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Resumen de Derecho Penal Dominicano (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

 Art. 392. Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

11.8 El cumplimiento de la pena o ejecución de la sentencia.

En este caso, la libertad tiene lugar pues cumplida la sanción impuesta, ante la violación a la norma legal, no habría ningún justificativo para la privación de libertad, la causa de tal privación ha cesado.

TEMA XII.

La pena

12. Concepto, fundamento y fines

La pena ha sido definida por LEONCIO RAMOS como la reacción de la sociedad contra el criminal, o como un sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia.

Por su parte, HECTOR DOTEL MATOS señala que la pena es un castigo dado por la sociedad al autor responsable de una infracción.

De estas definiciones se deduce que la pena es:

  • un sufrimiento;

  • Impuesto por el estado por medio de una sentencia

  • A causa de una infracción penal.

La pena en sus comienzos, no tuvo otra finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más tarde se entendió que era útil o necesaria, pero que debía ser justa.

Toda pena para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisión con carácter irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional.

La pena se le impone a todo que comete una infracción penal.

En la actualidad la pena no puede tener sino dos finalidades esenciales, que son:

  • El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social;

  • Utilizarla como medio de obtener una reeducación o reforma de quien la sufre.

En nuestro sistema penal la pena debe ser igual para todos, en consecuencia, al aplicar una pena no se debe tener en cuenta la situación de la persona, su posición social, política o económica, porque las penas son iguales para todos, sin privilegio ni distinción.

Las penas son personales, nadie puede ser responsable por la infracción del otro.

12.2 Clases de penas.

12.2.1 Penas Criminales, Correccionales y de simple policía. Esta es la división esencial y corresponde a la distinción de las infracciones en crímenes delitos y contravenciones. Esta clasificación se encuentra consagrada en el artículo 1 de nuestro Código Penal, que reza: "La infracción que las leyes castigan con penas de policía, es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen".

El Código Penal en sus artículos 6 al 11, enumera las penas en materia criminal y correccional, señalando:

Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas o infamantes, o infamantes solamente.

Art. 7.- Las penas aflictivas e infamantes son: [3]

  • La reclusión mayor

  • La detención;

  • La reclusión menor.

Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica.

Art. 9.- Las penas en materia correccional son:

  • El destierro;

  • El confinamiento;

  • La prisión temporal;

  • La interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia;

  • La multa.

Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales:

  • La sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía,

  • La multa, y

  • La confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.

Las penas de simple policía están consignadas en el artículo 464 del Código Penal, y son:

  • El arresto,

  • La multa, y

  • El comiso de ciertos objetos embargados.

12.2.2 Penas principales, accesorias y complementarias:

Las penas principales: Son las que el legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad; las que van encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una disminución de la criminalidad por medio de los fines que con ellas se persiguen. Se pueden aplicar solas, se aplican directamente al delito.

Las penas complementarias: Son el complemento de otras y nunca figuran solas, de ellas podemos citar: la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia; la multa criminal y la confiscación especial del cuerpo del delito, salvo excepciones.

Las penas accesorias: Estos no necesitan para ser sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera expresa en su sentencia, se sufren de pleno derecho, ejemplo: la interdicción legal, la degradación física, y la supervigilancia de la alta policía. Se añade a la pena principal automáticamente, es la consecuencia forzada de la condenación formal y tiene generalmente por meta, asegurar la eficacia.

12.2.3 Las penas pecuniarias

Son aquellas cuya consecuencia directa e inmediata es producir una disminución del patrimonio de una persona a título de castigo a causa de un delito. Las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas las que hacen al Estado propietario de objeto en naturaleza, y las otras, que le hacen acreedor de una suma de dinero. La segunda, son las multas y las primeras la confiscación o comiso especial de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito" y finalmente, la confiscación general en los casos especiales en que se imponga por una ley especial.

12.2.4 Penas aflictivas e infamantes.

Todo condenado a pena criminal sufre una pena infamante. Las penas aflictivas e infamantes son aquellas que hace padecer al condenado un sufrimiento y una desconsideración a la vez. Las penas simplemente infamantes conllevan solamente la desconsideración de aquel condenado.

12.3 Las penas privativas de libertad:

Las penas privativas de libertad consisten en privar al delincuente de su libertad física, es decir, de cierta libertad de movimiento.

La privación de la libertad es la pena por excelencia en todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres muy diversos, según la gravedad objetiva del hecho.

Así, por ejemplo: esas penas, entre nosotros, en orden a su gravedad son: reclusión mayor, detención, reclusión menor, prisión correccional y prisión de simple policía.

Duración y régimen

En nuestro país tenemos la siguiente escala de penas:

  • Reclusión mayor de 30 años y de 20 años

  • Reclusión mayor de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años (modificación del Art. 386 del Código Penal Dominicano)

  • Detención de 3 a 10 años,

  • Reclusión menor de 2 a 5 años,

  • Prisión correccional de 6 meses a 2 años

  • Prisión de simple policía de 1 a 5 días.

Las penas de privación de libertad tienen utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un régimen conducente a esa finalidad, la principal de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga.

12.4 La individualización de la pena:

Personalidad de la pena: La pena debe ser personal, es decir, que ante la ley penal dominicana, cada uno es responsable de sus propios hechos, y a nadie se le puede condenar por una acción realizada por otro, o lo que es lo mismo, que nadie debe sufrir las consecuencias del delito que no ha cometido, ni de la pena impuesta a otra persona por un hecho delictuoso.

Individualización de la pena: Es la adecuación de la pena a las condiciones del sujeto sobre quien recae, por estimarse que solo de una forma puede la pena cumplir su finalidad reeducadora y correctiva. Es una teoría, ya que no nueva, muy extendida dentro de los conceptos del moderno Derecho Penal, que guarda relación con las condenas indeterminadas y con las medidas de seguridad.

12.5 Libertad provisional bajo Fianza: [4]

La libertad de la persona es la regla y el estado restrictivo de esta libertad, debiera ser la excepción.Ante la inoperancia del sistema penitenciario dominicano, resulta provechoso conceder al procesado la libertad provisional bajo fianza, pues se afirma que la prisión puede traer consecuencias trastornadoras en aquellas personas que se ven por primera vez sometidos a un proceso judicial.

La libertad bajo fianza esta sometida a condiciones determinadas por la Ley 341-98, en principio toda persona, en todo estado de causa, tiene el derecho de solicitar su puesta en libertad mediante la prestación de una fianza que deberá radicar ante el tribunal que esta apoderado del proceso, la que podría ser otorgada, siempre que existan razones poderosas para su concesión o puede ser negada si a juicio del juez o tribunal, el peticionario no reúne las condiciones previstas por la ley.

En materia correccional la fianza es obligatoria, es otorgada siempre, el juez o tribunal puede establecerla aun de oficio, a excepción de los casos de reincidencia, en los cuales, el otorgamiento de la fianza es facultativo.

En materia criminal, la fianza puede ser solicitada ante el Juez de Instrucción o por ante la Cámara de Calificación. Ya en la jurisdicción de juicio por ante el Juez de Primera Instancia o por ante la Corte de Apelación que conoce en grado de apelación, o por ante la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia.

La libertad provisional bajo fianza puede ser solicitada cuantas veces sea negada.

Anteriormente el párrafo IV del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98, imponía una limitación a la realización de la solicitud de libertad bajo fianza, señalando que si esta había sido solicitada durante la Instrucción preparatoria, no podría ser solicitada ante la jurisdicción de juicio. Sin embargo, esto ha sido modificado a partir de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que establece que el juez o tribunal que ha sido apoderado de una solicitud de libertad bajo fianza, está en el deber de examinar si existen o no razones para otorgarla, es decir, que tiene que analizar los meritos de la solicitud, independientemente de que haya sido solicitada o no durante la fase de instrucción.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, sobre esta materia, prevé:

Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

 Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

 El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

 El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 Art. 236. Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 Art. 237. Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

  • Se revoque la decisión que la acuerda;

  • Se dicte el archivo o la absolución;

  • El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

12.6 El perdón condicional de la pena, Ley 223.

La tendencia de la moderna penología es partidaria de evitar el cumplimiento de penas cortas, en aquellos casos en que el condenado, lejos de experimentar una rehabilitación, padecería graves consecuencias, tras su paso por prisión.

Igualmente debemos suponer que esta tendencia se inclina para el mismo sentido para aquellos individuos considerados delincuentes primarios, así como también para aquellos considerados ocasionales, sin ningún ápice de deterioro de la personalidad o de reincidencia, a estos fines se debe la promulgación de la Ley 223 que regula el perdón condicional de la pena.

Dicha ley, en sus lineamientos generales expresa que los tribunales podrán suspender la ejecución de la pena, a condición de que se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

  • Que se trate de una pena privativa de libertad inferior a un año de duración;

  • Que el sujeto beneficiado no sea reincidente

  • Que los antecedentes personales y conducta del condenado, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, hagan presumir que dicho condenado no volverá a desconocer la norma penal.

Este beneficio podrá ser otorgado al condenado tanto por el tribunal de primer grado como por el de segundo grado, en la misma sentencia condenatoria, cuando el juez lo estime conveniente y dando los motivos para fundamentar su decisión.

El procesado favorecido, tendrá que:

  • Residir en un lugar determinado, que muchas veces puede ser propuesto por el mismo condenado.

  • Someterse a la vigilancia del ministerio publico del domicilio elegido, debiendo informar cualquier desplazamiento.

  • Dedicarse a algún trabajo, profesión u ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos de subsistencia.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevará la revocación de este beneficio, acción que solicitará el ministerio público.

Del mismo modo, quedará automáticamente revocado el perdón condicional de la pena, cuando el sujeto, dentro del periodo de observación, sea acusado de cometer un nuevo crimen o delito.

Si el procesado no quebranta las condiciones señaladas, transcurrido el periodo de duración de la pena perdonada, esta se considerara cumplida.

Esta Ley 223 de 1984, que regula el Perdón Condicional de la Pena, ha sido expresamente derogada por el artículo 15 numeral 9 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.

La Ley 76-02, Código Procesal Penal, establece un nuevo régimen sobre el perdón condicional, contenido en las disposiciones siguientes, las cuales entraran en vigencia a partir del 27 de septiembre del 2004:

Art. 340. Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

  • La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

  • La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

  • La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

  • La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

  • El grado de insignificancia social del daño provocado;

  • El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

  • La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

  • El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

  • El grado de aceptación social del hecho cometido.

Art. 341. Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

  • Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

  • Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

12.7 Libertad Condicional, Ley 164.

El artículo primero de la Ley 164, a los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica que: "Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en libertad".

El artículo segundo, por su parte, hace aplicable la libertad condicional solo a las penas privativas de libertad superiores de un año, bien sea en materia criminal o correccional.

Conforme las previsiones de la ley 5635, solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por éste, están facultados para solicitar la libertad condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia dirigida al tribunal que dicto la sentencia de condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una innovación al conceder esta facultad al alcaide o director del penal, en base a la observación cuidadosa que le permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a un determinado recluso.

En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se destaca aquella que se refiere a la obligación de residir en un lugar determinado por el auto.

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4, introdujo una importante modificación al artículo 3 de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:

Artículo 3: La libertad condicional será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento establecido en esta ley y en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.

La proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo establecimiento penitenciario. La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.

Párrafo I. Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.

Párrafo II. Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará la petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la autoridad judicial que debe decidir sobre la solicitud.

Párrafo III. El tribunal podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas por la ley para la concesión de la libertad condicional.

En sus artículos 444 y 445, nuestro nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo régimen de la libertad condicional, por lo que nos permitimos transcribir tales textos:

Art. 444. Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

Art. 445. Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

TEMA XIII.

Las medidas de seguridad

13.1 Concepto, fundamento y fines:

Las medidas de seguridad pueden ser definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre, impuestos por el Estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperante, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.

La medida de seguridad, a diferencia de la pena, no tiende a infligir un sufrimiento o una reprobación.

Las medidas de seguridad se imponen a causa de la peligrosidad y la nocuidad social del delincuente, no por lo que hizo, sino por lo que es capaz de hacer, y es básicamente una prevención social o medio de defensa anticipado contra un mal futuro.

Los positivistas sostienen la similitud de las medidas de seguridad y las penas, por estas razones:

Porque ambas presuponen un hecho criminoso.

  • Ambas tienen al hecho cometido como índice que revela cual es la clase de personalidad del delincuente.

  • Ambas tienen como finalidad la defensa social

  • Ambas son aplicadas por las mismas autoridades

  • Para imponer unas u otras se emplean los mismos procedimientos, existen las mismas garantías, y tienen una duración relativamente determinada.

13.2 Clases

Las medidas de seguridad, atendiendo al fin que con ellas se persigue, han sido clasificadas del modo siguiente:

  • De educación

  • De corrección

  • De curación, y

  • De segregación.

A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los menores delincuentes, el internamiento en hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicológicos, el internamiento en establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos, el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagamundos, para habituarlos a la vida útil del trabajo.

A la última clase pertenecen el internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente incorregibles, el destierro de extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profesiones u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.

13.3 Concurrencia de penas y medidas:

En nuestro código penal no está están organizadas las medidas de seguridad de manera sistemática, sin embargo, si revisamos las penas establecidas en nuestra legislación penal, encontraremos que entre ellas hay algunas que tienen carácter de verdaderas medidas de seguridad, tales como:

  • La interdicción legal

  • La privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia,

  • La degradación cívica

  • La supervigilancia del alta policía

Todas estas penas son postdelictivas, de ahí que intervengan a consecuencia de la comisión de un hecho reñido con la ley penal, constituyéndose en accesorias de la pena principal.

TEMA XIV.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal

En ocasiones, una infracción a la ley penal, al mismo tiempo turba el orden social, causa un daño que puede ser de naturaleza física y de índole moral y que puede afectar no solo a la víctima sino también a otras personas. La acción que tiende a reparar el daño causado a los particulares por la infracción se denomina acción civil.

De lo anterior se desprende, que la responsabilidad civil derivada de una infracción penal, tiene lugar cuando la comisión de una infracción penal, ocasiona un daño a la víctima, comprometiendo la responsabilidad del autor.

La responsabilidad civil derivada de una infracción penal, constituye un caso de responsabilidad delictual, esto es cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil

Elementos constitutivos:

  • un daño ocasionado al que reclama la reparación.

  • Una falta imputable al demandado, en este caso, consistente en una infracción penal.

  • Una relación de causalidad entre el daño y la falta.

Por ser esta una modalidad de la responsabilidad delictual, se presenta en diferentes vertientes:

La responsabilidad por el hecho personal:

cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel
por cuya culpa sucedió a repararlo. (Art.1382).

Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por
un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia. (Art. 1383
C.C.)

La responsabilidad por el hecho de otro:

No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino
también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables
de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellas.

Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en el en las funciones en que estén empleados.

Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueban que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. (Art.1384).

La responsabilidad por el hecho de las cosas: el dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, sea que se encuentre bajo su custodia o que se le hubiera extraviado o escapado (Art.1385).

El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. (Art.1386 C.C).

14.1 Consecuencias accesorias: La acción en responsabilidad civil tiene por efecto que cuando se encuentran reunidos para su existencia: falta, daño o perjuicio y vínculo de causalidad, la víctima se convierte en acreedora de la reparación del daño sufrido.

De ahí que se dice que el efecto que produce la responsabilidad civil es la reparación del daño sufrido por la víctima.

La acción en responsabilidad civil surgida de una infracción a la ley penal puede ser llevada por ante los tribunales penales accesoriamente a la acción pública o ante los tribunales civiles, la parte lesionada tiene derecho de opción para apoderar la jurisdicción civil o penal.

Para ser demandante es suficiente con ser víctima, no se requiere ningún requisito particular. Toda persona perjudicada en la comisión de un hecho delictuoso tiene calidad para demandar.

14.2 La extinción de la responsabilidad penal

De conformidad con el artículo 2 de nuestro Código de Procedimiento Criminal: "la acción pública, para la aplicación de las pena, se extingue con la muerte del procesado" y por la prescripción, pero existen otras causas que producen efectos idénticos como son, que son la amnistía, la abrogación de la ley penal, la autoridad de la cosa juzgada.

De conformidad con la disposición contenida en el 44 del nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-03, las causas de extinción de la acción penal son:

  • Muerte del imputado;

  • Prescripción;

  • Amnistía;

  • Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;

  • Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;

  • Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;

  • Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;

  • Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;

  • Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;

  • Conciliación;

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

  • Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.

Cabe resaltar que la Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, establece una extinción extraordinaria de la acción penal, al establecer en su articulo 3:

"Dentro de los meses posteriores a la publicación de esta ley, los tribunales penales de la República remitirán a la Suprema Corte de Justicia una relación detallada de todas las causas cuya última actuación procesal date de un año o más antes de la vigencia de esta ley. Al termino de estos dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia publicará esta relación, mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de circulación nacional y otros medios de difusión nacional, intimando a las partes que para que continúen el proceso en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo sin que se cumpla la conminatoria, se declarará extinguida la acción penal.

Párrafo I. Si la inactividad procesal de que trata este articulo opera respecto de las causas que por efecto de un recurso interpuesto estuvieren cursando en el tribunal de alzada, serán publicadas de igual manera y por el mismo mecanismo detallado en el párrafo anterior, el tribunal de alzada intimara a la parte recurrente para que en el plazo de tres meses continué el proceso. Si la parte intimada no cumple con la conminatoria se entenderá que ha desistido de su recurso y así se pronunciara. En caso de varios recurrentes la continuación del proceso por cualquiera de ellos beneficiara a los demás.

14.3 Efecto sobre la Responsabilidad Civil.

La extinción de la acción pública, incide de forma diferente sobre la acción civil, dependiendo de la causa de que se trate, el algunos casos la acción civil, sobrevive a la extinción de la acción pública, en otros ambas se extinguen conjuntamente, veamos:

La muerte del procesado, extingue la acción pública y no así la acción civil, la cual podrá ser intentada contra sus herederos, no importando el momento en el cual ocurra el deceso ni que la acción pública haya sido ejercida o no, ni que el fallecimiento haya sido provocado por el suicidio o por otra causa, ni que haya tenido lugar en el curso de un proceso o después de una sentencia de condenación.

En este caso, la acción civil puede ser intentada contra sus herederos y contra las personas que deban responder civilmente por él, pero la demanda tiene que ser intentada por ante el tribunal en atribuciones civiles. Sin embargo, cuando la acción pública y la acción civil han sido intentada ante un tribunal represivo, la extinción de la acción pública por la muerte del prevenido o por una amnistía ocurrida en el curso de la instancia, no desapodera al tribunal, pues desde que la jurisdicción penal es regularmente apoderada, debe pronunciarse sobre la acción civil, cual que sean los acontecimientos surgidos posteriormente.

La amnistía extingue la acción penal en provecho de todo el que ha participado en la comisión de los hechos delictuosos, pero en principio, no extingue la responsabilidad civil, por lo que la víctima tendrá derecho a demandar la reparación del daño que le ha sido ocasionado hasta la extinción del plazo de la prescripción civil más amplia, puesto que se considera que ella prescribe de acuerdo a los términos establecidos por el Código Civil. Salvo el caso de que el juez que juzga en atribuciones penales se encuentre apoderado de la acción civil accesoriamente a la acción pública al momento de sobrevenir la anministia, en el cual esa acción puede seguirse tramitando de acuerdo a los procedimientos de los asuntos penales.

En cuanto a las causas de extinción comunes a la acción penal y a la acción civil debemos señalar que la acción penal no se extingue por la renuncia a perseguir al imputado que provenga de la víctima. Sin embargo, la renuncia de la víctima a querellarse y perseguirlo extingue la acción pública a instancia privada (Art. 31) y en los hechos punibles por acción privada (Art. 32), casos en los que también se extingue la acción civil.

La decisión definitiva intervenida sobre la acción pública no extingue necesariamente la acción civil, la cual puede ser ejercida de acuerdo con las reglas de asuntos civiles a condición de que no se encuentre ya extinguida por la prescripción.

Solo cuando la acción sea ejercida accesoriamente a la acción pública, quedaran ambas acciones extinguidas conjuntamente, en virtud de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada que se derive de la decisión que estatuya sobre ambas.

La prescripción extingue conjuntamente tanto la acción penal como la acción civil.

TEMA XV.

Régimen penal para los menores infractores

15.1 Los menores de edad y la Ley 14/94 sobre Niños, Niñas y Adolescentes.

La nueva ley 136-03, sobre Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que derogó la Ley 14-94, señala, al igual que la anterior, que debemos entender por adolescente, al expresar: "Adolescente desde los trece años hasta los dieciocho cumplidos".

La definición de joven infractor, debe conocerse con anticipación a lo que es el delito, es decir, todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; de ahí que se considere menor delincuente, a todo niño o joven al que se ha imputado o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. [5]

La Ley 136-03 establece que en ningún caso podrán ser responsables los menores de edad de 13 años de edad.

Igualmente establece dicho texto legal que la justicia penal de la persona del adolescente, una vez establecida la responsabilidad, tiene por objeto aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia.

La legislación dominicana establece la presunción de minoridad hasta prueba en contrario. A los menores infractores se les conoce un juicio ante la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes. Si un menor es aprehendido por la Policía deberá ser conducido de inmediato a las dependencias del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anteriormente las declaraciones informativas que menores deban prestar en relación a causas penales tendrán lugar exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para esos fines el Tribunal o Juez competente librará rogatoria, insertando sus interrogatorios si los juzgase pertinente; sin embargo, dentro de las innovaciones introducidas por nuestro nuevo Código Procesal Penal se encuentra la posibilidad que tiene el tribunal de que el menor que vaya a presentar declaraciones, en ocasión de un proceso, lo haga ante los jueces que van a decidir el asunto.

Se prohíbe en cualquier forma informaciones relativas a hechos en que aparezcan niños como infractores o víctimas de crímenes o delitos que afecten su honor o dignidad.

Cuando el hecho causado por un menor produzca daños en perjuicio de personas y propiedades, comprometerá la responsabilidad civil de sus padres o responsables.

15.2 Inimputabilidad

Los menores son inimputables. Si se les atribuye la comisión de actos contrarios a la ley, no podrán ser enjuiciados y penados por los Tribunales Ordinarios. En todo caso están bajo la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas, y Adolescentes y se les aplicarán las reglas establecidas en el Código (Ley 14-94).

Ante la imputabilidad relativa a la cual se encuentran sometidos, se debe establecer si estos son responsables o no de sus actos. Sin embargo, la edad en que se determine si el niño, niña o adolescente es capaz de querer y conocer sus hechos es totalmente subjetiva.

La Ley 136-03, establece el mismo región de inimputabilidad ante los tribunales ordinarios y establece que son imputables ante su tribunal especializado.

15.3 Culpabilidad y responsabilidad de los menores de edad

El juez especializado de la materia, conocerá del proceso y determinará la culpabilidad conforme a lo establecido en la Ley 136-03, que crea un proceso similar al establecido en el proceso penal ordinario sobre valorización de las pruebas, contemplando los mismos derechos y garantías.

Determinada la culpabilidad, el juez procede a ubicar la responsabilidad penal y civil, y puede aplicar medidas cautelares o sanciones conforme a la gravedad del hecho punible y al principio de grupos etáreos que hace el código.

Donde la privación de libertad en la excepción y es exclusiva de los crímenes.

15.4 La edad y la responsabilidad:

Siempre se ha reconocido que la edad, en sus términos extremos, la infancia y la vejez, ejercen y deben ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues la experiencia común de todos los hombres es, conforme a las bases en que nuestro Código Penal, que hasta que o se ha alcanzado cierta edad, no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad; y que por el contrario, en la edad madura, en la vejez, se produce un debilitamiento de las facultades psíquicas, capaz de causar un estado de inconciencia muy semejante al de la infancia.

En cuanto a la responsabilidad penal de los ancianos, nuestra leyes la han dejado regida por el derecho común, mientras que, en relación con los menores fueron creadas, dentro de una norma especializada, instituciones que son el reflejo del concepto que, desde muy antiguo, priva en el ánimo de los hombres, de que una infracción cometida por un niño o por un adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto y de aquí que, en legislación, haya sido enfocado el problema, ya desde el punto de vista jurídico.

15.5 Los envejecíentes y la aplicación de los artículos 70, 71 y 72 del C. P.

Ya hemos dicho que el legislador, en lo que se refiere a las personas que han cumplido dieciocho años, o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente, por una presunción de hecho y hasta prueba en contrario, han llegado a tener desarrollo físico y mental que les permite tener plena conciencia de los actos que realizan, y de aquí que se presuma también, en principio, su capacidad penal, y que por avanzada que sea la edad, persista tal presunción, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias capaces de hacerla desaparecer, ya sea en virtud del artículo 64, o por una de las causas de no culpabilidad que el juez puede apreciar. Pero en cuanto a la vejez esencialmente, nuestra ley sólo admite, cuando no sea aplicable el artículo 64, una mitigación de la pena después de cumplido los sesenta años.

El nombre de esta institución figura solamente en el artículo 65 del Código Penal cuando expresa, que: "Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone pude mitigarse, sin en los casos y circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave"

El legislador no ha definido la naturaleza jurídica de la mitigación de la pena, pero si nos fijamos en los textos legales en los cuales están indicados sus efectos, veremos que es una circunstancia atenuante legal que el juez está obligado a tener en cuenta, o una conmutación de pena que opera de pleno derecho, según que quien de ella se ha de beneficiar cumpla los sesenta años antes o después de ser juzgado irrevocablemente.

15.6 La ejecución de la pena en materia criminal

La mitigación de la pena está indicada en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal. Estableciendo que la pena de trabajos públicos no se le impondrá nunca a una persona que hay cumplido sesenta años, y que se sustituirá con reclusión.

Además establece que si una persona condenada cumpliera los 60 años, se entenderá que fue condenado a reclusión y se quedara recluido por lo que le resta para cumplir la condena.

TEMA XVI.

Las contravenciones de simple policía

Conforme a la división tripartita que adopta nuestro Código Penal, en su Art. 1ero, Las infracciones que las leyes castigan con penas de simple policía es una contravención.

Las leyes de simple policía que se refieren a las contravenciones unas tienen por objeto, preservar las personas de cualquier accidente. Ej. Las que castigan la vagancia de locos o furiosos o de animales dañinos o feroces; mientras que otras procuran proteger las propiedades, tales como las disposiciones que castigan la negligencia en reparar y limpiar los hornos y chimeneas; las infracciones a los reglamentos sobre poda de árboles.

Estas contravenciones están previstas y castigadas, unas por el Código Penal (Art. 471 y siguientes), otras por leyes especiales.

Caracteres:

  • Las contravenciones existen por el solo hecho material de la desobediencia a las prescripciones reglamentarias o por negligencia en cumplirlas, independientemente de toda intención culpable, de toda voluntad malsana.

  • Las contravenciones no admiten ninguna excusa, excepto la fuerza mayor irresistible, correspondiéndole al prevenido establecer esta excepción para escapar a la pena.

  • En materia de contravenciones no hay complicidad.

  • Las contravenciones no pueden ser juzgadas sino por el tribunal del lugar donde fueron cometidas, esto es el Juzgado de Paz de la Jurisdicción en que fue cometida la infracción. Razón por la cual en la sentencia dictada con motivo de una persecución por contravención de simple policía debe establecerse el lugar en que se cometió la infracción, a fin de que, bien sea en apelación, bien sea en casación, al conocerse de nuevo el hecho, sea posible apreciar, aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, si el Juez ha actuado dentro de los límites de su competencia.

  • Las penas de simple policía pueden ser acumuladas: La pena pronunciada por un crimen o por un delito no absorbe la pena de la contravención deferida al tribunal al mismo tiempo o ulteriormente, y por otra parte, si varias contravenciones han sido cometidas, una pena especial debe ser pronunciada para cada una de ellas, sin confusión.

Es criterio jurisprudencial la regla de que "en caso de concurso de contravenciones hay lugar a tantas penas como haya contravenciones distintas.

Ningún hecho puede constituir una contravención castigable, a menos que este hecho haya sido previsto, sea por una ley general o especial, por un decreto presidencial o disposición de carácter municipal.

El juez en esta materia de simple policía tan solo puede estatuir cuando la prevención le ha sido deferida por el Ministerio Público o por la Parte civil

El juez no puede exonerar al contraventor completamente de la pena, pero puede aminorar su efecto, admitiendo circunstancias atenuantes.

El juez no puede basar su decisión sobre la visita que haya hecho a los lugares de modo oficioso, ni sobre el conocimiento personal que tenga de los hechos. Si el juez considera necesario recurrir a la visita de los lugares, esta debe ser ordenada mediante sentencia dictada por el tribunal, en presencia de las partes debidamente citadas.

16.1 La Pena

Las penas son aplicables conforme a la clasificación de las contravenciones. La primera clase de contravenciones son las comprendidas en el Art. 471 del Código Penal, son las más ligeras, sumando un total de 21, dentro de estas están:

  • Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre;

  • Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad;

  • Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales;

  • Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes.

La pena principal aplicable a estas contravenciones es un peso oro de multa.

Entre las penas complementarias se encuentran el decomiso de los efectos y objetos que sirvan para cometer la infracción y el arresto de uno a tres días que podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en caso de que el juez que conozca la contravención conforme a las circunstancias de la misma, entienda que los culpables merezcan esta pena. En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más. La segunda clase de contravenciones, están comprendidas en el Art. 475 del Código Penal, entre estas podemos citar:

  • .-Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos.

  • Los dueños o encargados de hoteles, fondas o casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin los nombre de las personas que durmieron o pasaron un día o una noche en sus establecimientos;

  • Los arrieros, carreteros, carruajeros o recueros que dejaren abandonadas sus bestias en medio de una calle, camino o plaza,

Se castigan con penas de multa de dos a tres pesos oro.

Las penas complementarias son el arresto de uno a tres días en los casos de los carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención, también el embargo y la confiscación, por ejemplo de los enseres que sirvan para juegos y rifas y los fondos; así como las bebidas falsificadas que se encuentren en poder del vendedor y les pertenezcan, las cuales se derramarán, entre otras.

En caso de reincidencia se impondrá a todas las personas que incurran en este tipo de contravención, la pena de uno a cinco días de arresto; y en cuanto al establecimiento de juegos y rifas en las calles, caminos y lugares públicos serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes y multa de cinco a cincuenta pesos.

La tercera clase de contravenciones están comprendidas en el Artículo 479 el Código Penal, un total de 17, entre estas tenemos:

  • Los que fuera de los casos previstos por los ART. 434 hasta 462 inclusive causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos;

  • A los que por efecto de divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales,

Se castigarán con multa de cuatro a cinco pesos.

El Art. 480 Código Penal, dispone que en estas contravenciones el arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse según las circunstancias:

  • Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas por la ley;

  • Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo anterior;

  • Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos.

En caso de reincidencia, se impondrá siempre la pena de arresto durante cinco días a los culpables de las faltas de que se trata el Art.479.

16.2 Ejecución de las Penas.

16.3 Tentativa en materia de Simple Policía:

Dada la poca importancia que revisten las contravenciones de simple policía, el legislador ha creído que debe guardar silencio en relación con la tentativa de estas transgresiones, y en efecto nada dice a este respecto, por tanto, es necesario colegir que es esta materia la tentativa no es castigable, a no ser que una disposición así lo disponga..

16.4 La Prescripción:

De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública por una contravención de policía prescribirá después de un año cumplido, desde el día que hubiere sido cometida, si en este intervalo no hubiese recaído condena.

El plazo de la prescripción de las penas impuestas por las sentencias en materia de contravenciones de policía es de dos años. Es preciso señalar que la interrupción de la prescripción en materia de simple policía está sujeta a reglas especiales. Ya que sólo un fallo condenatorio definitivo interrumpe la prescripción.

16.5 La triple competencia territorial

La competencia territorial, en el orden penal se rige por la siguiente regla de competencia, de ahí que es competente:

  • La jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho

  • La jurisdicción del lugar del domicilio del procesado

  • La jurisdicción del lugar donde el procesado sea apresado

TEMA XVII.

Los delitos relacionados con la circulación de vehículos de motor. Violaciones a la Ley de Tránsito

Estos delitos están contemplados por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos del 28 de diciembre del año 1967, modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre del 1999.

La misma regula todo lo que se refiere a tránsito de vehículos incluyendo los accidentes provocados por estos; así como establece las sanciones a los transgresores de esta ley.

Cuando los golpes y las heridas se ocasionen involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor, se rigen por las disposiciones de esta Ley.

La falta a que se refiere la ley es la misma de los artículos 319 y 320 del Código Penal, no se trata de una falta cualquiera, sino de una de las limitativamente señaladas, a saber: imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos.

La Ley 585 de fecha 29 de marzo del año 1977, crea el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, indicando que el mismo será competente para conocer exclusivamente, de las violaciones a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, así como las ordenanzas y resoluciones dictadas en materia de tránsito por los correspondientes ayuntamientos.

En aquellos municipios en donde no existan Juzgados Especiales de Tránsito conocerán de tales violaciones los Juzgados de Paz Ordinarios.

TEMA XVIII.

Competencias penales de los Jueces de Paz

La competencia de un tribunal, es la aptitud legal que le asigna la misma ley para que conozca de un caso especifico con exclusión de otros. Esta competencia de las jurisdicciones de juicio, se encuentra ligada a la forma en que ella están organizadas en nuestro sistema jurídico.

En materia penal el primer criterio que toma en consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictivo y de ahí determina la competencia material o ratiore materiae.

En segundo lugar del hecho y de donde infiere las competencia territorial o ratiore loci.

En tercer lugar toma en cuenta la persona del supuesto infractor competencia personal o ratione persona.

El juzgado de paz conoce en materia correccional de ciertos delitos que muy limitada, algunas leyes especiales atribuyen competencia

En materia penal el asunto de la competencia es de orden público y por tanto imperativo para las partes litigantes.

18.1 Riña.

Los juzgados de paz conocerán conforme a la ley 36-2000, de los casos en que una o más personas infieran golpes, heridas o vías de hecho (riña), cuya recuperación no sea mayor de 20 días. Se trata de una competencia excepcional porque se trata de un delito que conlleva sanciones de tipo correccional.

Para que concurra la violencia o vías de hecho del párrafo I de Art. 311, se establecen los siguientes elementos:

  • El hecho material debe haber producido heridas, violencias, golpes o vías de hecho;

  • Que las lesiones no produzcan ninguna incapacidad para el trabajo, o si se produce, que la misma dure menos de 20 días; y

  • La intención.

Esta infracción se castiga con multa de RD$20.00 a RD$500.00 y prisión de 15 días a 1 año, dependiendo de la gravedad.

18.2 Normas sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas (Ley 36)

Las normas regulativas del comercio, porte y tenencia de armas, surgen en el año 1923 con el decreto No. 62 de fecha 4 de mayo específicamente sobre armas blancas, complementándose luego con la Ley No.1216 del 15 de noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego. Después de estas disposiciones ha habido innumerables, iniciativas legislativas sobre el particular, culminando con la promulgación de la ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.

Esta Ley establece, a partir de su artículo 50 las directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas, otorgándole competencia al juzgado de paz, para conocer de tales infracciones.

Además tiene como objeto:

  • Regular la fabricación, porte y tenencia de armas blancas por los particulares.

  • Establecer las armas blancas que deben quedar exceptuadas como prohibidas.

  • Exceptuar además, como incriminatorias, el porte o uso de ciertas armas blancas, en razón del oficio o función que desempeñan.

  • Sancionar el porte, introducción, fabricación y venta de armas blancas, punzantes y contundentes.

La política y los alcaldes pedaneos son los encargados de viabilizar la aplicación de esta Ley. Les corresponde hacer los sometimientos mediante el levantamiento de actos en que se compruebe la violación.

18.3 Robo simple y fullería:

De conformidad con la disposición contenida en el Artículo 401 del Código Penal, el robo simple es la sustracción de la cosa ajena cuyo valor no exceda de los RD$5,000.00.

El robo simple entra dentro de la clasificación de los delitos.

Además de que aun reuniendo todos los elementos indispensable para constituir un delito, no están acompañado de ninguna circunstancias especial que pueda agravarlos. (a estos robos entran en la categoría de fullería y raterías) Ej; robo en los campos, los robos de caballos o bestias de carga, robo de cosecha.

Como todo robo, la tentativa del robo simple se castiga como el delito mismo, en cumplimiento de las disposiciones del precitado artículo 401.

Según el párrafo II del artículo 401 del Código Penal, el tipo penal de fullería se verifica, cuando un individuo, a sabiendas de que esta en la imposibilidad absoluta de pagar, se hiciere hecho servir bebidas o alimentos que consumir en todo o en parte en establecimiento a ello destinado. También si se alojase en calidad de huésped, con conocimiento de que carece de los recursos suficientes para pagar el precio en la forma y plazo acordado.

La fullería difiere del robo, pues en el primer caso se encuentra ausente el elemento material de la sustracción, requerido para configurar el robo; en este caso, las bebidas o los alimentos son entregados voluntariamente.

Sus elementos constitutivos son:

  • El inculpado debe hacerse servirse bebidas o alimentos

  • Los alimentos y bebidas debe hacerse servir en establecimiento destinados para ello.

  • Las bebidas y alimentos deben haber sido consumidos.

  • Que el inculpado se haga servir bebidas y alimentos a sabiendas de que no tiene dinero con que pagarlos.

En caso de la fullería en un hotel o posada:

  • Haber utilizado u ocupado una o varias habitaciones, en un hotel, motel o pensiòn;

  • Realizar tal ocupación, a sabiendas de que no tenía dinero para pagar

18.4 Juegos de Azar

El legislador dominicano ha establecido diferentes disposiciones que legales controlan y castigan el juegos de azar.

El artículo 410 del Código Penal prohíbe toda clase de juegos de azar en la República Dominicana, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. La trasgresión de esta norma está castigada con prisión correccional de uno a seis meses, multa de diez a cien pesos y la confiscación del dinero, efectos puestos a juego, los muebles de a habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego .

Los elementos que la constituyen son:

  • El elemento material: el acto de juego realizado por el autor, combinado con el hecho de la tendencia de una casa de juegos o envite de manera legal o clandestina.

  • El juego de azar.

  • La intención de realizar o tener juegos sancionar o prohibidos por la ley.

18. 5 Control de Precios:

La regula la Ley No. 13 del 27 de abril del 1963, sobre control de precios, reformada por los leyes 60 y 352 del 20 de noviembre de 1965 y 1 de septiembre de 1968, respectivamente.

Esta trata en cierta forma de aglutinar las distintas disposiciones que se refieren al comercio y como de precio que lo rigen.

El Juez de Paz dispone para una correcta apreciación de esta disposición de manera eficiente de las distintas resoluciones que el ministerio de industria y comercio expide con las regulaciones de los precios de los productos , de los costos de producción, porque estos son las directrices para sancionar o no al comerciante que es sometido a la jurisdicción de este juzgado.

Tiene como objeto:

  • Regula todo lo concerniente al control de precios de los productos de primera necesidad, así como las pesas y medidas que usan los comerciantes con ocasión de este oficio.

  • Establecer las obligaciones propias del oficio de comerciante. Sobre todo las prohibiciones que deben tener en cuenta para el ejercicio de su función.

  • Establecer sanciones correspondientes.

TEMA XIX.

Ley de foresta

Es la ley 118-99 es la que regula todos los aspectos sobre conservación forestal y árboles frutales. Esta ley declara como de interés nacional la defensa y repoblación de todos las áreas forestales del país, estableciendo normas que aseguren la conservación, la restauración y la propagación forestal, así como la utilización de madera equitativa y racional de las riquezas forestales. Esta Ley regula la conservación, restauración, fomento de la vegetación forestal, el transporte y comercio de productos que de ella se deriven así como los de la industria forestal.

Sancionar los trasgresores de esta ley en todos sus manifestaciones.

Ley sobre dominio de aguas terrestre y distribución de aguas publicas:

La ley sobre dominio de agua terrestre y distribución de aguas publicas es la Ley 5852.

Esta ley pretende regular lo referente al dominio de las aguas pluviales, o aguas vivas (manantiales y corrientes) aguas muertas o estancadas, así como las aguas subterráneas, distribuidas en todo el territorio nacional.

Mediante esta ley quedaron instituidas además la policía de aguas y los tribunales del agua que son más que los funcionarios de la Dirección de General de Recursos hidráulicos, los encargados de distritos de riego y los inspectores y distribuidores de agua; así como los juzgados de paz respectivamente.

Tiene por objeto:

  • Regular el dominio de las aguas terrestres, así como su distribución.

  • Conceptuar, definir y establecer los diferentes tipos de aguas que se encuentra distribuidas a nivel nacional.

Ante el juzgado en materia de agua el tribunal se convierte en un tribunal en categoría de aguas y6 el fiscalizador es el inspector de agua.

Ley sobre caza de animales:

Es la ley No. 85 de 4 de febrero del 1931, G.O. 4334, sobre caza de aves y otros animales. Esta ley trata de la protección de animales que se preservan por encontrarse en extinción.

La violación de esta ley consiste en que no se pueden realizar cazas sin la autorización o licencia para ello.

Estas se castigan con multa de RD$10.00 a RD$50.00 y prisión de 5 a 30 días o con una de estas penas solamente.

La ley sobre maltrato de animales.

Es la ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 G.O. No. 6518 que sanciona los malos tratamientos a los animales.

La ley castiga la muerte, tortura, heridas, golpes de manera continua, privación o escasez de alimento, aire, agua, luz o movimiento a los animales domésticos o desatinados al servicio del hombre, cuando tales hechos fueren cometidos voluntariamente y sin necesidad justificada.

El maltrato causado por el dueño o el guardián y la reincidencia son agravantes y duplican las penas que establece la ley.

Se castiga con prisión correccional de 6 meses a 1 año y multa de RD$6.00 a RD$50.00 ó ambas penas según la gravedad del caso.

TEMA XX.

Competencia penal de los Jueces de Paz. Delitos e infracciones de carácter municipal

Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público.

Es un sistema que regula la urbanística, zonificación y ornato en relación a as edificaciones que se erijan en el país. Con el fin de ordenar la ciudad.

Traer violaciones sobre: a) linderos; b) permiso de construcción; c) rige construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de bohíos, rancho o casetas; d) estado de los solares; e) los relativo a la instalación de cañerías subterráneas o áreas de hacer zanjas o excavaciones en la vía pública; f) sobre medidas de seguridad publicas, peligro público o escombro público; g) al cambio del uso del suelo; h) sobre la fijación, cruzar o sostener anuncios, carteles, postes cientos, tirantes, cables, alambres, rieles, transformadores, condensadores en vía pública y poda de árboles; i) los impuestos de construcción;

Las violaciones se castigan: con multa de RD$20.00 a RD$500.00. prisión de 20 día a 1 año. En cuanto a los impuesto el pago doble de los dejados de pagar; el doble de lo que hubiere constado la confección de los planos,, demolición parcial o total (solo en construcciones ilegales) en estos casos lasa personas infractoras serán castigadas con multa de RD$10.00 a RD$300.00. prisión de 10 días a 6 meses.

Ley 6232, que crea la Dirección General de Planeamiento Urbano.

Otras competencias asignadas en leyes y disposiciones especiales.

Leyes especiales:

  • Ley 5888, que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales.

  • 3455, sobre Organización Municipal.

  • Ley 120-99 que prohibe la colocación de derechos en las calles y avenidas.

  • Ley 317, sobre instalación de estaciones de gasolina.

Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos:

  • Resolución 10-96 de Impuestos a Hoteles y Moteles

  • Resolución 5770 de Impuestos a las Lidias de Gallo

  • Resolución 124, sobre Los Cementerios.

  • Resolución 93-57 y 35-89 sobre Control de Ruidos.

  • Resolución 63-90, sobre Música en Locales Comerciales.

  • Resolución 2866 reglamenta la construcción, instalación y operación de estaciones de expendio de gasolina y otros combustible..

  • Las Resoluciones Municipales de cada Ayuntamiento

TEMA XXI.

El homicidio. El crimen

El Código Penal agrupa el homicidio, el asesinato, los golpes, las heridas
y las vías de hecho, como atentados, bajo la designación de "Crímenes
y delitos contra las personas".

El artículo 295 del Código Penal, define el Homicidio de la siguiente manera: "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio".

21.1 Diferencias

El homicidio puede ser intencional, voluntario; o no intencional, involuntario. Es voluntario cuando se comete a sabiendas y con intención. Es involuntario cuando se comete por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos.

El homicidio no intencional, en que no hay intención de causar la muerte, es sancionado según el artículo 319 del Código Penal con penas correccionales.

21.2 Circunstancias Agravantes:

El homicidio puede ir acompañado de circunstancias agravantes:

1. La premeditación o acechanza: cuando el homicidio se ha cometido con premeditación o acechanza, se llama asesinato.

Según el artículo 297 del Código Penal, la Premeditación consiste en el designio, formado antes de la acción, de atentar contra una persona determinada o que sea hallada o encontrada, aún cuando ese designio sea dependiente de cualquier circunstancia o condición.

La acechanza consiste en el mero hecho de esperar, en unos o varios lugares a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.

2. El empleo de actos de barbarie o torturas: En este caso el agente será considerado como asesino y castigado como tal, aunque no haya cometido necesariamente un asesinato. El hecho de que un crimen cualquiera haya sido precedido de torturas o actos de barbarie es considerado por el artículo 303 del Código Penal, como una circunstancia agravante.

3. El concurso de homicidio con otro crimen: Para la agravación del homicidio por el concurso de otro hecho es necesario que ambos crímenes hayan sido cometidos en el mismo tiempo y que además ese hecho sea un crimen, sin importar la naturaleza del mismo.

4. El concurso de homicidio con otro delito: Esta condición exige que el homicidio se haya cometido para facilitar la comisión de un delito.

Existen otras causas de agravación del homicidio tomando en cuenta la calidad de la víctima, estas son:

1. Homicidio de un funcionario público: los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado. (artículo 233)

2. Parricidio: Es el homicidio intencional contra los padres y madres legítimos, naturales o adoptivos, o de todo otro ascendiente legitimo, conociendo el autor ese parentesco. Requiere para constituirse: a) El homicidio intencional; b) La existencia de un vínculo de filiación entre el agente (descendiente) y la víctima (ascendiente); y c) La intención criminal.

Penalidad: el parricidio se sanciona con la pena de 30 años.

3. El Infanticidio, consistente en el homicidio voluntario materializado en perjuicio de un recien nacido. Este también se sanciona con la pena de 30 años de reclusión mayor

21.3 Circunstancias Atenuantes:

La Legítima Defensa: El homicidio deja de ser una infracción cuando se comete por un motivo legítimo, o sea, cuando se infiere por la necesidad actual de la legítima defensa.

La legítima defensa consiste en salvaguardar por el empleo de la fuerza un bien jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir.

21.4 Circunstancias Eximentes

La excusa legal de la provocación permite disminuir la pena a aplicar por el hecho cometido, conllevando una verdadera descalificación del homicidio, que no es perseguido sino como delito.

Esta excusa puede ser invocada cuando el homicidio ha sido provocado por los golpes o violencias graves contra las personas o cuando ha sido cometido rechazando durante el día el escalamiento o la fractura de las rejas, paredes, entrada de una casa o de un apartamento habitado o de sus dependencias, sin embargo ciertos homicidios jamás son excusables, tal es el caso de la legítima defensa.

21.5 Tipos De Homicidio. Sanción

Homicidio intencional: Requiera la concurrencia de tres elementos:

1- la preexistencia de una vida humana destruida: Etimológicamente el homicidio es el hecho de dar muerte a una persona humana

2- un elemento material: el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte a otro. Tan sólo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima. Hay que admitir la tentativa de homicidio cuando los medios empleados no llegan a producir la muerte, como consecuencia de circunstancias independientes de la intención del agente[6]

3- Un elemento moral, la intención de agente. Esta intención es necesaria y suficiente, no hay que buscar el móvil que indujo al agente a cometer el hecho. En consecuencia, poco importa que la muerte se hubiere producido a solicitud de la víctima. Poco importa el error en la persona, o en el golpe, esto es, que el agente queriendo matar a uno mata a otro.

El homicidio intencional se castiga con la pena de reclusión mayor.

El homicidio involuntario, Tiene lugar cuando no hay intención de causar la muerte, produciéndose ésta, por torpeza, imprudencia, negligencia, o inobservancia de las reglamentos, es sancionado según el artículo 319 con penas correccionales, hay homicidio no intencional en los siguientes casos: 1- Cuando al reñir dos personas le quitan la vida sin querer, a otra que se acerca.

Homicidio accidental: No constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa, ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la víctima, cuando corriendo uno a caballo en el lugar destinado para ello, como el hipódromo, se atraviesa rápidamente algún individuo y muere atropellado.

Homicidio por omisión: Tiene lugar cuando quienes teniendo una obligación no solamente legal o profesional, sino sencillamente un deber natural de obrar, no lo hacen, ocasionando dicha abstención intencional la muerte del individuo.

Homicidio eutanásico: Comprende dos casos: el caso de la eutanasia "por acción", o eutanasia propiamente dicha, y el de la eutanasia por omisión.

En el primer caso, de eutanasia por acción o eutanasia propiamente dicha, el crimen resulta de un hecho material, la intención se encamina a facilitar una muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima e inevitable, para evitar los sufrimientos que la rodean, para hacer su fin más humano, mas compasivo.

El segundo caso, eutanasia por omisión o eutanasia pasiva, resulta por cesación de los artificios de mantenimiento de una persona condenada por la ciencia médica y que vive vegetativamente.

Homicidio, heridas y golpes involuntarios: (319 y 320 Código Penal)

Según el artículo el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

Art. 320.- si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

21.6 Diferencia entre Homicidio y Asesinato

Se califica de asesinato, el homicidio cometido con premeditación o acechanza, con empleo de torturas o de actos de barbarie. El asesinato no es tanto un homicidio agravado como un delito distinto, en el que las circunstancias señaladas son elementos constitutivos del mismo. En el asesinato existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela.

21.7 Elementos Constitutivos del Homicidio Intencional:

  • La preexistencia de una vida humana destruida.

  • Un elemento material, un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro.

  • Un elemento moral, la intención.

21.8 Homicidio por Imprudencia ó Negligencia:

El homicidio por imprudencia es aquel que el autor hubiera evitado, si hubiera sido prudente y previsor. La inadvertencia y la negligencia consisten en la omisión y el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y cuya observación pudo evitar el homicidio o las heridas.

21.9 Homicidios ya agravados que son sancionados con pena de 30 Años

  • El Asesinato.

  • El Parricidio

  • El Infanticidio.

  • El envenenamiento.

TEMA XXII.

El robo

Según el artículo 379 del Código Penal: "El que con
fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo.

22.1 Robo Simple

Robo simple es aquel que reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito, no está acompañado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo, dentro de esta clasificación entran las fullerías y raterías.

22.2 Robo Agravado

El robo es calificado y se convierte en un crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su gravedad.

Los robos se agravan en razón de la calidad del agente, en razón del tiempo en que son cometidos; en razón del lugar de su ejecución y en razón de las circunstancia que han acompañado su ejecución.

22.3 Modalidades que agravan el robo

22.3.1 Robo agravado en razón de la calidad del agente:

Tales son los casos del:

  • Robo cometido por un sirviente o por un asalariado ( Art. 386)

  • Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices (Art. 386)

  • Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargos.

22.3.2 Robos agravados en razón del tiempo en que son cometidos:

Nocturnidad: El robo revela una mayor resolución criminal cuando su comisión ha tenido lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo nocturno, ha consistido en el ambiente propicio que presta mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la oscuridad reinante, la soledad y el silencio. Pero para considerarse agravado el robo cometido de noche deben darse las siguientes circunstancias:

  • Es necesario que la sustracción haya sido cometido de noche.

  • Es preciso también la circunstancia agravante de la pluralidad de agente; el robo ha sido cometido por dos o más personas.

  • Una de esas circunstancia puede ser el hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o el lugar consagrado al ejercicio de un culto legalmente establecido en la República.

  • En cuanto al lugar, se precisa, la circunstancia agravante del camino público.

  • Otra circunstancia puede ser el hecho de que el robo haya sido cometido con violencias y fracturas o escalamiento en una casa habitada.-

  • Que sea cometido con armas, o que tenga por objeto cosechar en los campos. (Art. 388)

22.3.3 Robos agravados en razón del lugar de ejecución:

Los robos se agravan por:

  • En una casa habitada o en su dependencia, el concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o más personas, pero es indiferente que se hallaren en la misma estuvieren ausentes cuando el robo se ejecutare;

  • En un cercado;

  • En un camino público;

  • En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte.

22.3.4 Robos agravados en razón de la circunstancia que han acompañado su ejecución:

a.-) La pluralidad de agente (artículo 381, Código Penal)

b.-) El robo con armas.

c.-) Fracturas.

d.-) Escalamiento.

e.-) Uso de llaves falsas.

f.-) Robo cometido con el empleo de un falso título, de un falso informe o alegando una falso orden de la autoridad.

22.3.5 Robo con amenazas o violencias.- (Art.382 C.P.), el cual dispone: La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel qu7e se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos.

22.4 Elementos Constitutivos

  • Una sustracción.

  • Sustracción fraudulenta.

  • La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble.

  • La cosa sustraída ha de ser ajena.

TEMA XXIII.

Las drogas y sustancias controladas

23.1 Su Configuración Legal

Todo lo relacionado con las drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, se encuentra reglamentado por la Ley 50-88 del 30 de mayo del año 1988, modificada por la Ley 17-95

Esta ley ha sido implementada en atención a la magnitud que ha alcanzado el tráfico y consumo ilícito de drogas, en la actualidad desarrollándose en proporciones dramáticas y alarmantes.

Droga. Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, que al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicamentos, medios diagnósticos etc..

Es considerada como una sustancia o preparado de medicamentosos de efecto estimulante, deprimente o narcótico.

Partes: 1, 2, 3, 4
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