Relación del Derecho Internacional Público con el Derecho Nacional Dominicano (página 2)
No obstante, aquí se tomará la
clasificación de Fauchille: derechos relativos a la
conservación: (perfectibilidad, defensa y seguridad), y
derechos relativos a la soberanía (interior y exterior).
Los derechos de soberanía interna son: poder
constituyente, gestión administrativa, legislación,
jurisdicción y dominio. Los de
soberanía externa se dividen a su vez en: derecho de
igualdad, respeto mutuo, legación, libre comercio y
de guerra. Es posible enunciar que estos derechos
correspondientes a la soberanía del Estado se encuentran
limitados en ciertos aspectos a saber: restricción a los
de soberanía interior, aparece la jurisdicción y
ciertas inmunidades, luego sobre el derecho de dominio, de donde
emanan figuras de servidumbres internacionales, arrendamiento de
territorios, los condominios. Por ende hay límites de los
derechos de soberanía exterior y lo conforma el de la
neutralidad que es una excepción a la guerra.
Ante todo esto los distintos países han querido
fijar principios como, la existencia política del Estado,
la protección y el desarrollo de su existencia, la libre
determinación de su vida cultural, política,
económica, la igualdad jurídica, la inviolabilidad
del territorio. Por ello la preocupación de las diversas
naciones del mundo es regular sus relaciones para alcanzar fines
e ideales como la paz, la justicia, la solidaridad, de una
sociedad altamente civilizada con valores éticos y morales
sólidos, como pilares fundamentales sobre los cuales
descanse la convivencia humana pacífica.
6.1-Del Estado Social y Democrático De
Derecho. La República Dominicana, es un Estado
Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.[2]
6.2.-Función esencial del Estado.
Es función esencial del Estado, la protección
efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad
y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos y todas.[3]
6.3.-Estados de Excepción. Son
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de las
personas frente a las cuales resultan insuficientes las
facultades ordinarias. El Presidente de la República, con
la autorización del Congreso Nacional, podrá
declarar los estados de excepción en sus tres modalidades:
Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado
de Emergencia.[4]
6.3.1.-Estado de Conmoción
Interior. Este podrá declararse en todo o parte
del territorio nacional, en caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el
uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades.[5]
6.3.2.- Disposiciones
regulatorias.[6] En los Estados de
Conmoción Interior y de Emergencia, sólo
podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por
esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las
disposiciones del artículo 40, numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las
formalidades legales, según lo
dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para
la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40,
numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u
otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral
12);
e) La presentación de detenidos, establecida en
el artículo 40, numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el
artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos
privados, dispuesta en el
artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el
artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los
términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de
reunión, establecidas en los artículos 47 y
48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida
en el artículo 44,
numeral 3).
Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar
al estado de excepción, el Poder Ejecutivo
declarará su levantamiento. El Congreso
Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al
estado de excepción, dispondrá su levantamiento si
el Poder Ejecutivo se negare a ello.
Los Medios
Jurisdiccionales de Solución de Controversias
En principio, los tribunales carecen de facultad para
ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados, en
otros términos, tienen jurisdicción y poder
coercitivo dentro del territorio del Estado donde actúan.
Entretanto, si bien la consideración arriba expuesta es
incuestionable, no contradice ésta que las decisiones
emanadas de órganos nacionales jurisdiccionales o
adjudicativos se extiendan en cuanto a su eficacia más
allá del territorio nacional, en determinadas condiciones.
Razones de justicia, sostenida en un criterio de
cooperación, abonan a favor de esa conveniente
realidad.
Según el Dr. Manuel García Calderón
dice: "La razón para reconocerle el valor a una sentencia
extranjera reposa fundamentalmente, en la coexistencia de los
Estados y en las relaciones a que dicha coexistencia da lugar, al
margen de la conveniencia que exista para dicho reconocimiento".
Disposiciones relativas a la eficacia de las decisiones emanadas
de órganos jurisdiccionales extranjeros están
contempladas en tratados internacionales y es normas
jurídicas internas de los Estados. Respecto a ello,
algunos de los autores aquí citados señalan que:
Para la resolución de los problemas que plantea la
ejecución de las sentencias extranjeras, hay que atender,
en primer término, a los tratados, y, en caso de no
hacerlos, a la legislación interna del país de
origen del fallo judicial y a la del país en que
ésta haya de ejecutarse.
7.1.-Reconocimiento y ejecución de
sentencias extranjeras. En materia de efectos
internacionales de sentencias extranjeras, conviene advertir
sobre los términos reconocimiento y ejecución tema
objeto de estudio de este capítulo se refieren
únicamente a ejecución de sentencias extranjeras,
en cambio, otros lo titulan reconocimiento y ejecución de
sentencias extranjeras. En su citada obra Derecho Internacional
Privado, Martín Wolff, en un capítulo referido al
tema en cuestión, y que él denomina Reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras, nos dice: "hasta
1900 la ley alemana regulaba solamente la ejecución de las
sentencias extranjeras, criterio que resultaba demasiado
estrecho, especialmente tratándose de juicios
declaratorios y constitutivos no susceptibles de
ejecución. Cuando no es posible la ejecución, como
en el caso de las sentencias de divorcio, o cuando tal
ejecución no se solicita sino que el demandante cuya
demanda ha sido desestimada en definitiva en el extranjero
pretende reproducirla en otro país), sólo existe la
cuestión del reconocimiento de la sentencia.
Goldschmid señala a su vez lo siguiente: "hay que
distinguir reconocimiento y la ejecución de una sentencia
extranjera. No hay ejecución sin reconocimiento, pero
sí puede haber reconocimiento sin ejecución. Entre
los instrumentos internacionales citados relativos al Derecho
internacional privado cabe destacar al respecto que el
Código Bustamante su Título Décimo lo
denomina Ejecución de sentencias datadas por tribunales
extranjeros. Los Tratados de Montevideo, en cambio, dedican el
título ID al cumplimiento de los exhortos, sentencia
fallas judiciales. Es de advertir que el artículo 9 deja
entrever que la di, posición establecida en él no
pretende la ejecución sino sólo el reconocimiento
de la sentencia. Veamos: Cuando solo se trate de hacer val, como
prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fall
deberá ser presentado enjuicio, con la
documentación a que se refiere en el momento que
corresponda según la ley local.
7.2.-Sistemas legislativos en materia de
ejecución de sentencias extranjeras. En lo relativo a
la cuestión de la ejecución de sentencias
extranjeras, cuando no existan convenios diplomáticos, se
puede observar que las legislaciones nacionales adoptan posturas
marcadamente diferentes. Algunos analistas al referirse a
éste tema reducen esas diferencias a tres sistemas.
Así, Monroy Cabra nos habla de un primer sistema en virtud
del cual la sentencia judicial se ejecuta previa revisión
judicial de su fondo; de otro en el que la sentencia se ejecuta
mediante orden judicial o exequátur, que se expide
llenándose las condiciones de reciprocidad, de competencia
del juez extranjero, de ser definitiva y otras análogas,
pero sin entrar en el fondo del asunto; y un tercer sistema, en
el que se ejecuta la sentencia previo el exequátur… que
no se expide contra los nacionales, sino solamente contra los
extranjeros. Otros autores nos refieren una diversidad de
sistemas legislativos más amplio. En la citada obra de C.
Larrañaga y 1. R de Pina, estos autores hacen la
clasificación siguiente: Iro. Inejecución
absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia,
exigiéndole en algunos países, para su
ejecución, un nuevo procedimiento.
2do.- Ejecución mediante c1ausula de
reciprocidad. Se ejecutarán aquellas sentencias de
países que también ejecuten las provenientes del
Estado del que solicite dicha ejecución…
3ro. Ejecución previo examen del fondo de
la sentencia. Desconfiándose de la rectitud y hasta de la
pericia de los jueces extranjeros se concede la autoridad de la
cosa juzgada a aquellas sentencias conformes con la ley del
país en que han de ejecutarse.
4to.- Ejecución previo examen de la forma
de la sentencia; sistema denominado del
exequátur.
5to.- Ejecución previo examen del fondo y
de la forma de la sentencia.
Otra clasificación amplia nos la brinda la obra
Material de práctica de Derecho Internacional
Público de Gonzales Campos, Julio D, citada aquí.
El autor agrupa los distintos sistemas en cinco; a
saber:
1ro. Sistemas que desechan en lo absoluto la
invocación de sentencias extranjeras. En los países
que adoptan éste sistema, el que ha obtenido una sentencia
en el extranjero deberá comenzar un nuevo juicio y
podrá invocar la sentencia extranjera, pero solamente como
elemento de hecho.
2do.- Sistema de revisión absoluta. En las
legislaciones que establecen éste régimen, se
admite la ejecución de sentencias extranjeras, pero el
juez encargado de conceder exequátur, tiene el derecho de
revisión absoluta y puede hasta cambiar la
sentencia.
3ro.- Sistemas del control ilimitado. No se
confunde con el anterior, pues el sistema de la revisión
permite sustituir la sentencia extranjera, y el del control
ilimitado, consiste en admitir o rechazar la sentencia
extranjera.
4to. Sistema de control ilimitado. El control se
reduce a puntos estrictamente fijados. Según que esos
puntos permitan con mayor o menor amplitud la ejecución de
la sentencia, el régimen puede ser más o menos
liberal.
5to. Sistema de reciprocidad. Se admite el
control limitado en la ejecución de las sentencias
extranjeras, con tal que haya reciprocidad de hecho en la
legislación del país cuyos tribunales han dictado
la sentencia.
Como certeramente advierte C. Arellano García,
Cualquier clasificación depende de la perspectiva en la
cual se coloque quien hace la clasificación. Por tanto, la
clasificación de sistemas podría ser muy amplia si
también se clasifican los sistemas desde el punto de vista
del procedimiento o de la autoridad que determina la
aplicación de la sentencia extranjera.
7.3.-Sujeción al ordenamiento
jurídico. En todo contrato del Estado y de las
personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe
constar el sometimiento de éstas a las leyes y
órganos jurisdiccionales de la República. Sin
embargo, el Estado y las demás personas de Derecho
Público pueden someter las controversias derivadas de la
relación contractual a jurisdicciones constituidas en
virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden
también someterlas a arbitraje nacional e internacional,
de conformidad con la ley.[7]
En la IX Conferencia constitutiva de la OEA en
Bogotá, donde se aprobó un capítulo de la
Carta de dicha Organización, en el cual se asentaron los
derechos y deberes internacionales de los Estados americanos.
Según dicho documento, Capítulo III,
Artículos 6 al 19. Se declara que los derechos
fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo
alguno. Entre estos se consagran: En el literal F)- El derecho de
jurisdicción, mediante el cual todo Estado
tiene la facultad de someter al imperio de la ley tanto a sus
nacionales como a los extranjeros. En dicho documento se
establecen también los siguientes deberes:
1º respetar los derechos de los demás
Estados.
2º respetar y observar fielmente los
tratados.
3º respetar el principio de no
intervención.
4º abstenerse de aplicar medidas de tipo
económicas o políticas con el fin de obtener
ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no recurrir al uso de
la fuerza, salvo el caso de legítima defensa individual o
colectiva.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Determinar las relaciones entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran
interés.
Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al
problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan
condicionadas por la posición que se adopte sobre el
fundamento del Derecho de Gentes.
La concepción voluntaria, es decir la que hace
referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el
consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que
la concepción objetivista, se inclina a buscar el origen
del ordenamiento jurídico mas allá de la voluntad
humana, es decir que implica adhesión al
monismo.
De modo que existen dos posibles soluciones para el
antes mencionado problema: o bien los dos órdenes
jurídicos son independientes, distintos, separados o
impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual
implica una concepción unitaria del Derecho
(monismo).
La teoría monista está dividida en dos
tendencias antagónicas. La primera formula el principio de
que al Derecho Interno corresponde la primacía sobre el
Derecho Internacional Público. Este principio ha sido
generalmente abandonado por considerarlo idóneo para
desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad del
ordenamiento jurídico y por ser sustancialmente negador de
la comunidad internacional y por lo tanto del Derecho
Internacional. La segunda afirma que el Derecho Internacional
Público por tener más jerarquía
jurídica tiene prioridad sobre el Derecho
Interno.
Esto se aplica por cuanto las «normas de
aplicación inmediata o necesaria» así como
las «leyes de orden público» imponen su
aplicación de manera apremiante, mientras que los
«principios de orden público» limitan a
posteriori la aplicación de las leyes extranjeras
designadas por las reglas de conflicto.
Aunque es preciso observar que todos estos
procedimientos tienen en común la finalidad de defender
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de
un Estado.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.
Bibliografía
Constitución de la República
Dominicana, Primera Edición, Editora DALIS,
Moca, República Dominicana. 26 de Enero 2010.
Arias Núñez, Luis. "Derecho
Internacional Contemporáneo", 8va
Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep.
Dominicana, 2005.Arias Núñez, Luis. "Derecho
Internacional Público Americano", 5ta
Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo,
Rep. Dominicana, 2003.Gonzales Campos, Julio D. "Material de
práctica de Derecho Internacional Público",
3ra Edición, Editora Tecno, Santo Domingo, Rep.
Dominicana, 2004.Pastor, Rodrigo. "Curso de Derecho Internacional
Público y Organizaciones Internacionales", 8va
Edición, Editorial Tecno, Santo Domingo,
República Dominicana, 2008.Capitant, Henri. "Vocabulario
Jurídico". 6ta. Edición, Editorial De
palma, Buenos Aires, Argentina, 1977.Benadava, Santiago. "Derecho Internacional
público". 7ma. Edición, Editorial Cono Sur
Lexisnexis, Santiago, Chile, 2001.
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
[1] Benadava, Santiago. “Derecho
Internacional público”. 7° Edición. Ed.
Cono Sur Lexisnexis Chile. Santiago 2001. Pág. 101.
[2] Art. 7; Constitución Dominicana
(26 de Enero del 2010)
[3] Art. 7; Constitución Dominicana
(26 de Enero del 2010)
[4] Art. 262; Constitución Dominicana
(26 de Enero del 2010)
[5] Art. 264; Constitución Dominicana
(26 de Enero del 2010)
[6] Art. 266; Numeral 6, Constitución
Dominicana (26 de Enero del 2010)
[7] Art. 220, Constitución Dominicana
(26 de Enero del 2010)
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