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Relación del Derecho Internacional Público con el Derecho Nacional Dominicano



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. Principales Aspectos del Problema de la
    Relación entre el Derecho Internacional Público
    y el Derecho Internacional Privado
  4. Influencia Reciproca del Derecho Internacional
    y del Derecho Interno en el Proceso de Formación de
    sus Normas
  5. Relación de las Normas del Derecho
    Internacional en el Proceso de su
    Aplicación
  6. El
    Estado como Sujeto del Derecho Internacional
    Público
  7. La
    Subjetividad de las Organizaciones
    Internacionales
  8. La
    Sociedad y el Estado: La regulación de los Usos de la
    Fuerza y el mantenuismo de la Paz
  9. Los
    Medios Jurisdiccionales de Solución de
    Controversias
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la relación del derecho
internacional público con el derecho nacional. Partiendo
de la base que el derecho es una necesidad social, y que dicha
situación es capaz de originar un ordenamiento
jurídico lo suficientemente específico, como para
distinguir entre las necesidades originadas en las "sociedades
estatales" y las que emergen en la "sociedad internacional", nada
hoy en día hace pensar que podría tomarse en serio
las dichos de los antiguos detractores del Derecho Internacional,
que cuestionaban rigurosamente tanto la existencia coma la
eficacia de ésta rama del Derecho. Así la
virtualidad del Derecho Internacional está confirmada por
la experiencia, la práctica de los Estados y la
jurisprudencia.

En la sociedad actual el Derecho Internacional no
está tan solo confinado a regular las relaciones entre los
distintos sujetos de Derecho Internacional, su ámbito de
aplicación rebasa las áreas tradicionales como las
normas de la guerra, la conducta seguida por los
diplomáticos o las libertades de la alta mar. Hoy
día materias de interés social como la salud,
educación y asuntos económicos caen dentro del
ámbito del Derecho Internacional estableciendo derechos y
obligaciones para los individuos.

El derecho internacional está llamado a regular
las relaciones entre los distintos sujetos de derecho
internacional (entendidos estos como aquellas identidades
destinatarias o titulares de derechos y deberes derivados del
derecho internacional y que tienen la capacidad para ejercer
estos derechos en el plano internacional[1]esta
afirmación que parece algo tautológica, es la que
nos sirve de punto de partida para entender la relación
que se da entre los ordenamientos jurídicos internos y las
normas de derecho internacional, en la medida que los Estados son
los principales sujetos de derecho internacional, receptores de
la normativa internacional, y a su vez estos se encuentran
integrados por personas naturales y jurídicas, las que
regulan sus relaciones entre sí a través del los
distintos ordenamientos jurídicos estatales.

Siempre ha existido la interrogante de si la normativa
internacional goza de un carácter dispositivo directo ,
entendiéndose como que se basta a si misma para tener un
carácter obligatorio dentro de los límites del
Estado, o si ésta es de carácter más bien
indirecto, vale decir para que el contenido de una norma
internacional pueda tener aplicación dentro de un Estado
es necesario que ella se transforme en norma interna, o
sea que el Estado cree una norma interna que admita o incorpore
la norma internacional a su orden jurídico. Producto del
debate en torno a estas interrogantes, han surgido dos notables
construcciones doctrinales, que buscan explicar las relaciones
entre el derecho internacional y el derecho interno: el monismo y
el dualismo.

Metodología

El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, planteamiento del problema,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía. Utilizamos este
método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre de la Influencia Reciproca
del Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de
Formación de sus Normas.

Propósitos de la
Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de la Influencia Reciproca del
Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de
Formación de sus Normas.

Objetivos Específicos:

  • Identificar cuáles son los Principales
    Aspectos del Problema de la Relación entre el Derecho
    Internacional Público y el Derecho Internacional
    Privado.

  • Definir la Influencia Reciproca del Derecho
    Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de
    Formación de sus Normas.

  • Establecer la Relación de las Normas del
    Derecho Internacional en el Proceso de su
    Aplicación.

  • Identificar el Estado como Sujeto del Derecho
    Internacional Público.

TEMA: RELACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO CON EL DERECHO
NACIONAL

Principales Aspectos del
Problema de la Relación entre el Derecho Internacional
Público y el Derecho Internacional Privado

1.1.- ¿Qué es el Derecho
Internacional Público y Cuáles son sus
Funciones?
Es el conjunto de normas que rigen las
relaciones del Estado y otros sujetos internacionales entre
sí, y establece y determina los derechos y deberes
recíprocos que les corresponden. Las funciones del Derecho
Internacional Público son: regular las relaciones
diplomáticas y consulares, entendidas como instrumentos de
coexistencia y cooperación entre los estados; regular las
competencias de los estados vinculadas al territorio, sobre
espacios de interés internacional —espacios
aéreos, cursos de agua internacionales— o respecto
de la población; regular las competencias de los estados
en los espacios marítimos, materia que da origen al
llamado Derecho marítimo o del mar; la solución
pacífica de controversias —arreglos de
carácter no jurisdiccional, arbitrajes, procedimientos
jurisdiccionales—, el control de la violencia, así
como la regulación del uso de la fuerza.

1.2.- ¿Qué es el Derecho
Internacional Privado?
Es el conjunto de normas que,
teniendo presente la existencia de relaciones jurídicas
entre ciudadanos de diversos Estados y la posibilidad de
colisión de leyes en sus respectivos territorios,
determinan el ordenamiento jurídico competente para
regular las relaciones privadas que no dependen por entero de la
legislación material interna, además de ocuparse de
la nacionalidad y del derecho de extranjería. Es el
vínculo que existe entre una persona física o moral
con su la comunidad internacional. Ó con el estado que lo
recibe.

1.3.-¿Establezca las diferencias entre el
Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional
Privado?

-El Derecho Internacional Público: Se
encarga de la existencia de las relaciones entre los Estados y
otras Entidades Internacionales entre sí, designa el
ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. Se
encarga de regular las relaciones entre los diferentes
Países del mundo y la forma o formas en que pueden
celebrar tratados internacionales, cuándo se le reconoce a
un país como independiente y a su gobierno, cuáles
formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra
entre dos países, la interpretación de los tratados
internacionales, etc.

-El Derecho Internacional Privado: Se encarga de
la existencia de las relaciones privadas y jurídicas entre
ciudadanos de diversos Estados, que no dependen por entero de la
legislación material interna y de ocuparse de la
nacionalidad y del derecho de extranjería. Es un Derecho
nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho
internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre
los países. Es un Derecho positivo: Sus normas se
encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los
Códigos Civiles. Contiene un elemento particularizante que
es el elemento extranjero dentro de la relación.
Fórum shopping: Consiste en la posibilidad que tienen los
particulares de plantear la solución de sus controversias
internacionales ante los órganos competentes de un
país concreto con el fin de obtener una respuesta
jurídica favorable a sus intereses. Este obedece
más al fenómeno de la globalización y los
efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un
país o de otro, por ejemplo el fenómeno de la
inmigración y emigración, la celebración de
contratos de compraventa entre personas de diferentes
nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la
nacionalidad y como se te reconoce en otros países del
mundo, la forma en que puedes entrar a otro país, ya sea
turista o con visa de trabajo; Es por tanto, el vínculo
que existe entre una persona física o moral con su estado
receptor. Mientras que el Derecho Internacional Público se
encarga de regular las relaciones jurídicas entre los
estados.

1.4.-¿Diferencias entre normas de
carácter general y las normas de carácter
local?

  • Normas de Carácter General
    Internacional:
    Son las que se bastan a sí mismas y
    se aplican automáticamente en el plano interno, sin
    necesidad de ser reproducidas, ya que el Derecho Interno les
    reconoce aplicabilidad interna.

  • Normas de Carácter Local: Son las que
    están subordinadas a las Normas de Carácter
    General Internacional, es lo que ser llama Derecho Interno y
    que es independiente de su conformidad con el derecho
    internacional.

Influencia Reciproca del
Derecho Internacional y del Derecho Interno en el Proceso de
Formación de sus Normas

Determinar las influencia reciprocas entre el Derecho
Internacional y el Derecho Interno de los Estados es de gran
interés. Es conveniente mencionar que las posibles
soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se
hallan condicionadas por la posición que se adopte sobre
el fundamento del Derecho de Gentes. La concepción
voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho
Internacional es responsable sobre el consentimiento de los
Estados, conduce al dualismo mientras que la concepción
objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento
jurídico mas allá de la voluntad humana, es decir
que implica adhesión al monismo. De modo que existen dos
posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los
dos órdenes jurídicos son independientes,
distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el
uno de otro, lo cual implica una concepción unitaria del
Derecho (monismo).

2.1.-El Dualismo: La teoría
dualista fue formulada por el profesor alemán Carl
Heinrich Triepel y establece que: "el Derecho Interno y el
Derecho Internacional son dos ordenamientos jurídicos
absolutamente distintos, por que proceden de fuentes diferentes y
tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno
procede de la voluntad unilateral del estado, rigiendo las
relaciones entre los individuos o entre estos y el Estado,
mientras que el Derecho Internacional nace de la voluntad
común de varios Estados, regulando por lo tanto las
relaciones entre los estados". Ahora bien, para que una norma de
Derecho Internacional obligue a los individuos esta tiene que
transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por
originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de
los Estados, prácticamente el Derecho Interno debía
primar sobre el Derecho Internacional. Por ejemplo un tratado es
obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo
ratifican.

2.2.-El Monismo: La posición
monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno
constituyen un conjunto único e independiente en virtud
del carácter unitario del Derecho. Es decir que ambos
ordenamientos son ramas de un mismo sistema jurídico al
cual todos los otros están ligados en una relación
derivada de legitimación. La teoría monista
está dividida en dos tendencias antagónicas. La
primera formula el principio de que al Derecho Interno
corresponde la primacía sobre el Derecho Internacional
Público. Este principio ha sido generalmente abandonado
por considerarlo idóneo para desplegar el asunto del
monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurídico y
por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y
por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el
Derecho Internacional Público por tener más
jerarquía jurídica tiene prioridad sobre el Derecho
Interno. Se ha manifestado que la primacía del Derecho
Internacional Público se sustenta en que no sólo
por el hecho de que los Estados como entidades originarias o
soberanas por sus respectivos ordenamientos impongan la propia
legitimación de la norma del Derecho Internacional, sino
por el poder normativo de cada Estado en el ámbito de la
respectiva esfera de competencia.

Existen dos visiones extremas que se pueden adoptar
respecto del impacto que el derecho internacional puede y debe
tener sobre los sistemas jurídicos nacionales. Primero,
está la entusiasmada perspectiva de algunos que anuncian
que el futuro del derecho internacional es doméstico. Su
agenda plantea diluir la tradicional división entre el
espacio de acción del derecho internacional y el espacio
del derecho interno, a fin de que el derecho internacional logre
influir con eficacia los resultados de la política
interna, obteniéndose así resultados acordes con
los objetivos de las normas internacionales. El derecho
internacional que siempre ha estado incómodo con su falta
de eficacia podría conseguir por esta vía una
solución a través de los derechos internos. En el
otro extremo se ubican los que objetan que, en vista de que el
derecho internacional adolece de un insalvable déficit
democrático, no es correcto permitir que su influencia se
traduzca, sin un proceso deliberativo interno, en normas
jurídicas aplicables en el derecho nacional.

Relación de las
Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su
Aplicación

Conforme al derecho internacional, el Estado está
obligado a cumplir todos sus compromisos internacionales; sin
embargo el Estado mismo es quien determina los modos como ha de
cumplirlos, como dice Verdross, el DIP solo obliga a los Estados
a cumplir sus normas, dejando en cambio a su apreciación
la modalidad del cumplimiento. Dentro del ordenamiento
jurídico interno existen dos modos de poner en
práctica las normas del derecho internacional que
son:

  • La recepción.

  • La transformación.

3.1.-La recepción: esta
tiene lugar cuando las normas del derecho internacional son
adactadas al derecho interno sin que se cambie su contenido. Esta
puede tener lugar tanto de forma general, es decir, aplicable a
todo el derecho internacional o a todo derecho internacional
contractual, así como en forma especial, es decir
aplicable a determinadas normas internacionales. El derecho
internacional es parte del derecho del país. La
recepción especial puede producirse mediante la
promulgación de una Ley que pone en vigor determinado acto
internacional.

3.2.-La transformación:
es como su término lo indica, la transformación de
una norma del derecho internacional en norma del derecho interno
mediante la promulgación de una Ley especial u otro acto
normativo que regula la misma cuestión que la
correspondiente norma internacional. La transformación
constituye el modo más generalizado de poner en
práctica las normas del derecho internacional dentro del
país. En el proceso de la puesta en marcha de las normas
del derecho internacional puede surgir discordancia y hasta
contradicciones directas entre el contenido de las normas del
derecho internacional y las normas del derecho interno, a esto se
le llama conflicto.

3.3.-Las causas para generar conflictos
son:

  • La diferencia existente entre los diversos Estados,
    en cuanto al orden de la creación de las normas del
    derecho interno.

  • La participación en la creación e las
    normas del derecho internacional.

  • Las lagunas en la actividad de las legislaciones, es
    decir no toman suficientemente en consideración el
    contenido de los tratados internacionales
    vigentes.

  • Las lagunas en la actividad de la diplomacia, no se
    toma en cuenta de manera suficiente el contenido de las Leyes
    vigentes.

  • Puede surgir un desacuerdo, una disconformidad,
    hasta una contradicción entre una norma del Tratado y
    la norma de la Ley.

  • Cambios bruscos en la política exterior o la
    interior, bajo la influencia de las cuales el Estado concluye
    un Tratado internacional.

  • Otro caso que puede crear conflicto entre las normas
    del derecho interno y el derecho internacional, al no tomar
    en cuenta leyes promulgadas anteriormente, o promulga una Ley
    no tomando en cuenta Tratados concluidos antes.

3.4.-Teoría Imperativista del
derecho.
Según la cual todas las normas
jurídicas son imperativas, se han sostenido doctrinas
mixtas según las cuales sólo una parte de las
proposiciones que componen un ordenamiento jurídico son
imperativas; y doctrinas negativas, según las cuales las
disposiciones que integran un ordenamiento jurídico no son
imperativas. Partiendo de la más aceptada de las
Teorías Mixtas, la cual considera que en cada ordenamiento
jurídico junto a las normas imperativas se encuentran las
denominadas normas dispositivas, consideramos que es dentro de
las primeras que debemos ubicar aquellas normas que no pudiendo
ser derogadas por la voluntad de los particulares – normas
imperativas en el Derecho interno – tampoco permiten el
funcionamiento de la norma de conflicto – normas de
aplicación inmediata o necesaria-, el cual queda
condicionado a la previa verificación de la ausencia de
tales normas en el ámbito de la materia
respectiva.

De tal manera, se deja establecido que toda norma de
aplicación inmediata o necesaria es también una
norma imperativa en el Derecho interno, pero no todas las normas
imperativas en este último son de aplicación
inmediata o necesaria. Así por ejemplo, el artículo
18 del Código Civil venezolano, cuando establece que
«Es mayor quien haya cumplido dieciocho (18)
años» es una norma imperativa de Derecho interno
pero no una norma de aplicación inmediata o necesaria, por
cuanto ella no puede ser sustituida por la voluntad de las
partes, pero si admite la aplicación de la norma de
conflicto y, cuando esta última lo disponga,
también admitirá la aplicación de la norma
extranjera. La problemática que comprende la norma
imperativa en el Derecho Internacional Público no es
reciente, ya Savigny había observado que hay varias clases
de normas cuya naturaleza especial no admite la independencia de
la comunidad de derecho entre diferentes Estados y que, en
presencia de estas normas, el juez debe aplicar exclusivamente su
propio derecho, aunque el principio expuesto por él
exigiera la aplicación del derecho extranjero. De
allí, la excepción que formulara a su sistema
general, la cual denominó «leyes de naturaleza
positiva rigurosamente obligatoria». Pero es a partir de la
década del sesenta que la doctrina ha experimentado una
renovación terminológica y conceptual respecto de
las mismas.

Entre las múltiples expresiones utilizadas para
denominar este tipo de normas, se puede afirmar que las
más frecuentes son las de «normas de
aplicación inmediata» utilizada por la mayor parte
de la doctrina francesa o «normas de aplicación
necesaria», preferida por la doctrina española e
italiana. Al agotarse todos los recursos concedidos por el
Derecho sueco, para que fuese revisada la medida de
protección dictada, y reafirmada como fuera la
decisión por las instancias superiores de Suecia, el
Gobierno de Holanda decidió llevar el asunto a la Corte
Internacional de Justicia, por estimar que aquella
decisión no estaba conforme con las disposiciones del
Convenio de La Haya de 1902 para reglamentar la tutela de
menores, el cual estaba vigente para ambos países. Por
tanto, se hace notar, que el Convenio de La Haya sobre la Ley
Aplicable al Trust (1985), el de Roma (1980) y la
Convención de México (1994), otorga a los Estados
Partes la posibilidad de reservar las disposiciones concernientes
a la aplicación de normas imperativas de un tercer Estado.
Llama la atención que el instrumento interamericano
prevé, en general, la posibilidad de formular cualquier
reserva específica, siempre y cuando las mismas «no
sean incompatibles con el objeto y fin» de la
Convención, mientras que el Convenio de Roma autoriza la
reserva solamente en dos casos y, uno de ellos está
referido a la facultad que se otorga al juez de aplicar las
normas imperativas de un tercer Estado.

Lo mismo sucede respecto del precitado Convenio de La
Haya (1985) el cual en el art. 26 autoriza la reserva en tres
casos y uno de ellos se refiere a este mismo supuesto. En cuanto
a la Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de
Intermediarios y a la Representación (La Haya 1977), no se
incluye a las normas imperativas entre las reservas taxativas,
permitidas por la disposición pertinente. La
Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(1985), por el contrario, no consagra disposición al
respecto debido a que la mayoría de los delegados se
rehusó a insertar una disposición que
considerará la posibilidad de aplicar las normas de
aplicación inmediata de un tercer Estado,
básicamente, por falta de una definición clara
sobre las mismas, por la incertidumbre de dejar a
discreción de los jueces la decisión y por la
ventaja que ello podría significar para los países
desarrollados.

En la codificación nacional, la Ley Suiza (1987)
fue la primera en consagrar la aplicación de las normas
imperativas pertenecientes a terceros Estados. La
disposición pertinente, a su vez, influyó
notablemente en el Art. 3079 del Código Civil de Quebec
(1991). De ambas previsiones es conveniente señalar que la
aplicación del derecho imperativo se consagra de manera
facultativa para el juez y, en general, en cualquier caso de
Derecho Internacional Privado. Comentario especial merece la Ley
Australiana (1992) que al hacer referencia a las normas
imperativas, pone un límite a la autonomía de las
partes en la elección del derecho aplicable, la cual no
puede excluir ni modificar aquellas normas imperativas vigentes
en el lugar con el cual el contrato presenta el vínculo
más real y sustancial (Art. 13, numeral 2, en concordancia
con el Art. 9, Numeral 8).

A pesar de que el proyecto de Reforma del Derecho
Internacional Privado de la República Federal Alemana
(1986), adoptó el modelo de la Convención de Roma
(1980), la disposición correspondiente a la
aplicación de las «leyes de policía»
extranjeras fue, en definitiva, rechazada por el legislador
alemán. Tal negativa tuvo como fundamento, la inevitable
inseguridad jurídica que se produciría como
consecuencia de los extensos poderes atribuidos a los tribunales;
las dificultades que implica imponer al juez la tarea de
investigar las reglas de cualquier ordenamiento jurídico
extranjero que se pretendiere aplicar; y porque ello implicaba
una solución favorable al asunto muy controvertido en
Alemania en relación a la protección del orden
público extranjero. Una última referencia, dedicada
a la jurisprudencia en esta materia, obliga a advertir que la
misma ha evolucionado en forma más lenta que la doctrina.
La mayoría de las veces, actúa en base a la
noción del orden público en el Derecho
Internacional Privado, confiriéndole efectos que
corresponden a la aplicación de las normas de
aplicación inmediata.

El Estado como Sujeto
del Derecho Internacional Público

Los sujetos por excelencia del Derecho internacional
público son los Estados Soberanos y las Organizaciones
Internacionales.

4.1.-Los Estados: Son una comunidad
compuesta por un territorio y una población sometidos a un
poder político organizado y cuya principal
característica es su soberanía. Los elementos del
Estado son:

-Territorio: Es el espacio físico
(terrestre, marítimo y aéreo) sobre el que se
proyecta la soberanía o jurisdicción del Estado y
en el que se ostenta el derecho exclusivo a ejercer sus
funciones.

-Población: No hay Estado sin
población, pero el número o la densidad son
indiferentes. Está compuesta esencialmente por nacionales
del Estado, pero ni siquiera esto es un requisito
indispensable.

-Gobierno u organización política:
Es la organización capaz de establecer y mantener el orden
interno y apta para participar en las relaciones internacionales
de forma independiente.

4.2.- ¿Enfoque al Estado como Sujeto del
Derecho Internacional Público?
El Estado es la
nación jurídicamente organizada, formando un cuerpo
político, un gobierno, una autoridad con imperio y
jurisdicción suficiente para mantener la unión y el
orden de una colectividad en un territorio. El Estado es, a quien
el actual sistema internacional sigue confiriendo misiones
legisladoras, judiciales y de control que le convierten en un
elemento auténticamente constitucional.

4.3.- ¿Cuáles son los Derechos y
Deberes Fundamentales de los Estados?
Es indiscutible
que en la vida moderna, uno de los conceptos del Derecho que mas
apasionan, y a la vez presentan caracteres más
controvertidos y por ende polémicos es el Estado, porque
en el se suman matices de todo género y naturaleza, se
conjugan factores diversos, que reflejan su importancia como ente
social y jurídico, donde interactúan principios y
finalidades que tratan de resolver con distintos puntos de vista
su aparición, composición, funcionamiento y sus
prerrogativas, bien en la organización interna como bien
ante la comunidad internacional. En el Derecho Internacional
Público, cuyo fin es regular las relaciones entre dichos
sujetos (los Estados), que voluntariamente se han sometido e
inscrito su actuación a las exigencias entre naciones,
persiguiendo situaciones de paz, respeto, y en general su
estabilidad, aparecen en el ámbito interno del mismo los
derechos fundamentales como expresión de ser.

Este instrumento tiene como objetivo el estudio y
comprensión de tales derechos, así como su
aparición desde la óptica doctrinaria, sus
antecedentes, concepto, clasificación u otros, que en
conjunto constituyen una parte de esa institución
denominada Estado. Como una consecuencia del carácter
reconocido a los Estados miembros de la comunidad internacional,
y de sus relaciones recíprocas, han venido a través
del tiempo cristalizando una serie de principios designados por
algunos autores con el nombre de derechos y deberes
fundamentales de los Estados,
y aunque difícilmente
puede encontrarse unanimidad en su enumeración y el
alcance que debe dárseles, si puede advertirse una
aceptación casi general en considerar el derecho a la
existencia como origen de los demás.

De acuerdo al texto de Guerra Iñiguez, en el
mejor concepto, los derechos fundamentales de los Estados: "son
aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos
sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus
fines mediatos e inmediatos". Los Derechos Fundamentales de los
cuales se desprenden los demás son, La Independencia o
Libertad de los sujetos internacionales y la Igualdad o Justicia
de los Estados. Como consecuencia de una serie de esfuerzos
realizados por varios países con el fin de unificar las
reglas que definen los derechos y los deberes internacionales de
los Estados, diversos organismos e instituciones se han
empeñado en esta tarea. Al respecto pueden citarse, el
afán del abate Gregoire (1795) dirigido a la
Convención Nacional de Francia. Más
específicamente, en nuestro continente la reunión
panamericana de la Habana en 1928 encaminadas a un tratado sobre
las luchas civiles, la IX Conferencia constitutiva de la OEA en
Bogotá, donde se aprobó un capítulo de la
Carta de dicha Organización, en el cual se asentaron los
derechos y deberes internacionales de los Estados americanos.
Según dicho documento, Capítulo III,
Artículos 6 al 19. Se declara que los derechos
fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo
alguno. Entre estos se consagran:

  • a) La existencia política del
    Estado,
    aun antes de ser reconocido, el Estado tiene
    el derecho de defender su integridad e independencia, a
    organizarse como mejor convenga, legislar sobre sus
    intereses, etc.

  • b) El derecho de proteger y
    desarrollar su existencia.

  • c) El derecho de desenvolver libre y
    espontáneamente su vida cultural, política y
    económica,
    siendo elemental el respeto de los
    derechos de la persona humana y los principios de la moral
    universal.

  • d) El derecho a la inviolabilidad del
    territorio.
    Este no puede ser objeto de ninguna
    ocupación a la fuerza tomadas por otro Estado,
    cualquiera que fuese el motivo, ni aun
    temporalmente.

  • e) El derecho a la igualdad,
    consiste en el disfrute de todos los derechos a igual
    capacidad para ejercerlos y a la igualdad de de
    deberes.

  • f) El derecho de
    jurisdicción, mediante el cual todo
    Estado tiene la facultad de someter al imperio de la ley
    tanto a sus nacionales como a los extranjeros. En dicho
    documento se establecen también los siguientes
    deberes: 1º respetar los derechos de los demás
    Estados. 2º respetar y observar fielmente los tratados.
    3º respetar el principio de no intervención.
    4º abstenerse de aplicar medidas de tipo
    económicas o políticas con el fin de obtener
    ventajas de cualquier naturaleza, y 5º no recurrir al
    uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa
    individual o colectiva.

La convención fue firmada en Montevideo el 26
de Diciembre de 1933, y entre otros principios
contenía:

  • I) El Estado, como persona de Derecho
    Internacional debe reunir los siguientes requisitos:
    población, territorio, gobierno y capacidad para
    relacionarse con los demás Estados.

  • II) Los Estados son jurídicamente
    iguales.

  • III) Los derechos fundamentales no pueden ser
    afectados en forma alguna.

  • IV) El reconocimiento de un Estado lo es de su
    personalidad y es incondicional e irrevocable y puede ser
    expreso o tácito.

  • V) La jurisdicción en los Estados, se
    aplica a todos los habitantes de su territorio, y los
    extranjeros no pueden pretender derechos diferentes o
    más extensos que los nacionales.

  • VI) La divergencia entre los Estados debe
    arreglarse por medios pacíficos.

  • VII) El territorio de los Estados es
    inviolable.

La Subjetividad de las
Organizaciones Internacionales

5.1.- ¿Qué son las organizaciones
internacionales y cómo se clasifican?

Organizaciones internacionales, son entidades políticas
cuyo ámbito de acción e integrantes superan el
límite del Estado nacional para enmarcarse en el
denominado "supranacional". Se clasifican en Universales o
Intergubernamentales, Las Organizaciones no Gubernamentales
(ONG), Y Regionales
: organizaciones con fines generales, ya
sean de ámbito universal como la ONU, Organización
Internacional del Trabajo (OIT), que tiene como finalidad la
mejora de las condiciones de trabajo; Organización
Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO),
que promueve investigaciones de toda índole sobre
nutrición, alimentación y agricultura;
Organización Mundial de la Salud (OMS);
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI); Las Regionales: como la Organización
de Estados Americanos (OEA) o el Consejo de Europa;
(Organización de Países Exportadores de
Petróleo; (Organización del Tratado del
Atlántico Norte). Greenpeace, organización
no gubernamental internacional que lucha por la protección
del medio ambiente. Amnistía Internacional,
organización no gubernamental humanitaria de
carácter privado, con cobertura internacional, que lucha
de forma imparcial por la liberación de los prisioneros de
conciencia o lo que es lo mismo, de todas las personas
encarceladas o maltratadas debido a sus creencias
políticas o religiosas. Médicos Sin Fronteras
(MSF)
es una de las más importantes organizaciones no
gubernamentales del mundo. Su objetivo fundacional es procurar
asistencia médica a las víctimas de desastres o
guerras, cualesquiera que sean sus etnias, sexos,
ideologías políticas o credos
religiosos.

Las organizaciones parecidas a las Estatales: Este tipo
de organizaciones tienen algunas características similares
a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente
organizaciones estatales; son sujetos de derecho internacional.
En esta categoría comprendemos a la Iglesia
Católica, y a la Soberana Orden de Malta.

5.2.- ¿En qué consiste la Doctrina
de Estrada?
según la cual un País no debe
pronunciarse (a través del reconocimiento oficial o por la
ausencia de éste) acerca de los gobiernos establecidos en
otros estados, debiéndose limitar su acción al
mantenimiento o retirada de sus legaciones diplomáticas.
Hay consenso entre los estudiosos en considerar que la Doctrina
Estrada surge como una reacción ante la práctica
denigrante de condicionar el reconocimiento de los nuevos
gobiernos, que trae por consecuencia una intromisión en
los asuntos internos de los Estados. También es producto
de la experiencia amarga que ha sufrido México de
intervenciones armadas, condicionamiento de su gobierno surgido
de la revolución por parte de las grandes potencias
continentales y extracontinentales. Se le denomina Doctrina
Estrada a un comunicado hecho el 27 de septiembre de 1930 por el
eminente diplomático mexicano Genaro Estrada, que en ese
tiempo se desempeñaba como secretario de Relaciones
Exteriores de México: Con motivo de los cambios de
régimen ocurridos en algunos países de la
América del Sur, el gobierno de México ha tenido
necesidad, una vez más, de decir la aplicación, por
su parte, de la teoría llamada de "reconocimiento" de
gobiernos. Estos tres puntos esenciales de la Doctrina Estrada
giran alrededor del principio de no intervención en los
asuntos internos de los Estados, y por supuesto ha tenido un
papel muy importante en tanto que ha servido como freno de la
intervención norteamericana en los países del
continente. Freno que en muchos casos ha sido rebasado, pero en
esta hipótesis se comporta claramente en violación
de la normatividad internacional. En términos generales,
la Doctrina Estrada es una aportación de gran valor a la
política exterior del continente americano, ya que
está conectada estrechamente con principios de derecho que
tiene validez universal. Resta al gobierno mexicano ser
congruente con ella en todo momento.

5.3.- ¿Cuál es la Sujetividad de la
Ciudad del Vaticano?
Consiste en mantener a la Santa
Sede soberana y libre en sus funciones de dirigir a la Iglesia
Católica en todo el Mundo y conservar todas las
características de un sujeto de Derecho Internacional. El
11 de febrero de 1929 la Iglesia Católica y el Reino de
Italia formaron los denominados Pactos de Letrán, mediante
los cuales se crea la Ciudad del Vaticano. Los Pactos de
Letrán traen por consecuencia:

— Regular las relaciones entre Iglesia y
Estado.

— Crear una independencia de la Iglesia
Católica, así como una organización
concreta: ésta compuesta de un territorio que es la Ciudad
del Vaticano, una autoridad que la representa: el Sumo
Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano,
en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el
Soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud del Poder
Legislativo, Ejecutivo y Judicial). En ejercicio de su
subjetividad internacional, la Iglesia Católica realiza
tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho
a enviar y recibir agentes diplomáticos. La Soberana Orden
Militar de Malta La Orden, nacida en el siglo XI, con fines
hospitalarios y militares, actualmente, después de cambios
de Sede, desde 1834 se radicó definitivamente en Roma. La
Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional;
está constituida a nivel interno; tiene una
Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su
subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente
manera:

— Tiene posibilidad de concertar tratados con la
finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y
asistencial.

— Mantiene relaciones diplomáticas con
muchos Estados: es decir, es titular del jus legati. .Como
decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un
fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su
manifestación de la subjetividad internacional es clara y
por otra guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia
Católica; sin embargo, ésta le otorga amplia
independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado
ante la Iglesia Católica un representante de
carácter diplomático. Concluyamos que la Soberana
Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin
que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis
del derecho internacional.

5.4.- ¿Cual es la dualidad del poder del
vaticano?
La Santa Sede con residencia en el territorio
de la ciudad del Vaticano ejerce el derecho de Legación
activo y pasivo. Envía sus agentes con rangos de Nuncio o
Internuncio, o Legado Pontificio y recibe a Ministros o
Embajadores. Celebra tratados y concordatos, éstos
últimos con estados católicos. La Santa Sede por su
neutralidad política y su especial misión no ha
participado ni en la SDN ni en las Naciones Unidas. Ello no
quiere decir que se mantenga totalmente ajena a las gestiones de
paz que dichos organismos hayan realizado. Sólo designa
Observadores.

5.5.- ¿Cuáles son las funciones del
Papa?
Es la cabeza de la Iglesia católica
también posee los títulos de vicario de Cristo,
sucesor de san Pedro, supremo pontífice de la Iglesia
universal, patriarca de Occidente, primado de Italia, arzobispo y
metropolitano de la provincia romana, soberano del Estado de la
Ciudad del Vaticano y siervo de los siervos de Dios. La palabra
se deriva del latín medieval Papa (Papa o Padre),
término que en su primitiva acepción se aplicaba
para referirse a los obispos en general. Los católicos
creen que el Papa es el sucesor de san Pedro, a quien Cristo
confió el liderazgo de la Iglesia: "Tú eres Pedro,
y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia…" (Mt.
16,18-19).

La Sociedad y el Estado:
La regulación de los Usos de la Fuerza y el mantenuismo de
la Paz

Se ha intentado en conferencias internacionales y
principalmente por asociaciones científicas, fijar cuales
son los derechos y deberes de los Estados. Entre estos esfuerzos
inspirados a tal fin es posible mencionar: el proyecto presentado
ante la Asamblea Constituyente Francesa, el Congreso Universal de
la Paz en Budapest, las declaraciones del Instituto Americano de
Derecho Internacional de 1916. Pero sin duda la más
importante fue la Séptima Conferencia Panamericana de
1933, la cual recoge la más completa declaración de
principios en lo que a los derechos fundamentales de los Estados
respecta.

Según Guerra Iñiguez, puede definirse a
los derechos de los Estados así: "son aquellos poderes
y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su
misión individual y colectiva, sus fines mediatos e
inmediatos".
Es preciso aclarar, que muchos autores no
comparten esta opinión, pues creen que la soberanía
del Estado se ve limitada ante las exigencias de la comunidad
internacional, otros sin embargo piensan lo contrario: que la
soberanía nacional es la que predomina a nivel
internacional.

En cuanto a la clasificación de estos derechos
pueden tomarse como absolutos o primordiales, y
en secundarios o relativos; ahora sobre su
fundamento al igual que las divergencias de su definición
y su clasificación se presentan varias teorías:
para algunos estudiosos del tema, los derechos de los Estados
hallan su cimiento en el Derecho Natural, otros en la costumbre,
pero otros más alejados de estas tesis los ubican en el
proceso histórico-sociológico. Autores
como Vettel, clasifican estas potestades en perfectos e
imperfectos, principales o secundarios;
Jellinek opina que su razón está inmersa tal como
se sitúan en el individuo, pues así como
éste posee una personalidad natural o jurídica,
así el Estado obtiene derechos y obligaciones cuando se
dota de personalidad jurídica, lo cual no nace como un
capricho, sino como una manifestación de voluntad
colectiva, esto es al, ser creada esa institución llamada
Estado el solo derecho de existir es el inicio de los
demás.

Partes: 1, 2

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