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Normas del Derecho Internacional Público



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Relación de las normas del
Derecho Internacional en el Proceso de su
Aplicación.

Durante mucho tiempo se ha afirmado que una de las
características del Derecho Internacional Público
es la de utilizar normas formales o indirectas, también
llamadas normas de conflicto, de colisión o de
atribución. Tal referencia, hoy día, queda reducida
al predomino de las mismas, pero no a su exclusividad.

En la actualidad, toda exposición sobre la norma
de Derecho Internacional Público debe partir de dos
realidades: la existencia de una pluralidad de métodos
que se complementan – para reglamentar los supuestos de
tráfico jurídico externo y el papel prioritario que
desempeña el ordenamiento jurídico del foro en la
organización de dicha reglamentación, cuya primera
tarea va a consistir en seleccionar el método o
métodos que va a emplear. En efecto, la pluralidad de
métodos resulta de una combinación de:

a) normas formales o indirectas, las cuales tienen por
objeto determinar con cual ordenamiento jurídico se
encuentra más estrechamente vinculado un supuesto de
tráfico jurídico internacional;

b) normas materiales que reglamentan de modo directo
este tipo de supuestos o que auxilian a las primeras;
y

c) normas de Derecho interno que deben ser aplicadas
necesariamente a la relación o supuesto internacional,
independientemente de los elementos extranjeros que
posea.

El papel prioritario del ordenamiento jurídico
del foro en la organización de la reglamentación de
los supuestos de tráfico jurídico externo queda en
evidencia al corresponderle al juez, en la solución de
cada caso, dar los siguientes pasos:

  • a) verificar si el supuesto de hecho con
    elementos extranjeros cae bajo el imperio de las normas
    materiales de aplicación necesaria;

  • b) en caso negativo debe revisar, en segundo
    lugar, si procede la aplicación de una norma material
    – internacional o nacional – que regule directamente el
    supuesto concreto de tráfico jurídico externo;
    y

c) por último, de no comprobarse la existencia de
las mencionadas normas, procederá a aplicar la norma
indirecta o formal – internacional o nacional – que
localizará al supuesto en uno de los ordenamientos a los
cuales está vinculado.

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia Relación de las normas del Derecho
Internacional en el Proceso de su Aplicación.
Metodológicamente esta investigación se realiza a
partir del método bibliográfico, analizando las
diversas informaciones obtenidas.

El cual contiene una hoja de presentación,
índice, introducción, planteamiento del problema,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para profundizar en la
teoría de varios autores, donde hemos recopilado
informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos
sobre la Relación de las normas del Derecho Internacional
en el Proceso de su Aplicación.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de la Relación de las
normas del Derecho Internacional en el Proceso de su
Aplicación.

Objetivos Especifico:

  • Definir la Importancia de la Relación de las
    normas del Derecho Internacional en el Proceso de su
    Aplicación.

  • Identificar cuál es la recepción y la
    transformación Relación de las normas del
    Derecho Internacional en el Proceso de su
    Aplicación.

  • Establecer las causas que generan los conflictos en
    la Relación de las normas del Derecho Internacional en
    el Proceso de su Aplicación.

TEMA: Relación de las
Normas del Derecho Internacional en el Proceso de su
Aplicación
.

Concepto

Conforme al derecho internacional, el Estado está
obligado a cumplir todos sus compromisos internacionales; sin
embargo el Estado mismo es quien determina los modos como ha de
cumplirlos, como dice Verdross, el DIP solo obliga a los Estados
a cumplir sus normas, dejando en cambio a su apreciación
la modalidad del cumplimiento.

Dentro del ordenamiento jurídico interno existen
dos modos de poner en práctica las normas del derecho
internacional que son:

  • La recepción.

  • La transformación.

1.2.-La recepción: esta tiene lugar cuando
las normas del derecho internacional son adactadas al derecho
interno sin que se cambie su contenido. Esta puede tener lugar
tanto de forma general, es decir, aplicable a todo el derecho
internacional o a todo derecho internacional contractual,
así como en forma especial, es decir aplicable a
determinadas normas internacionales.

El derecho internacional es parte del derecho del
país. La recepción especial puede producirse
mediante la promulgación de una Ley que pone en vigor
determinado acto internacional.

1.3.-La transformación: es como su
término lo indica, la transformación de una norma
del derecho internacional en norma del derecho interno mediante
la promulgación de una Ley especial u otro acto normativo
que regula la misma cuestión que la correspondiente norma
internacional.

La transformación constituye el modo más
generalizado de poner en práctica las normas del derecho
internacional dentro del país.

En el proceso de la puesta en marcha de las normas del
derecho internacional puede surgir discordancia y hasta
contradicciones directas entre el contenido de las normas del
derecho internacional y las normas del derecho interno, a esto se
le llama conflicto.

1.4.-Las causas para generar conflictos
son:

  • La diferencia existente entre los diversos Estados,
    en cuanto al orden de la creación de las normas del
    derecho interno.

  • La participación en la creación e las
    normas del derecho internacional.

  • Las lagunas en la actividad de las legislaciones, es
    decir no toman suficientemente en consideración el
    contenido de los tratados internacionales
    vigentes.

  • Las lagunas en la actividad de la diplomacia, no se
    toma en cuenta de manera suficiente el contenido de las Leyes
    vigentes.

  • Puede surgir un desacuerdo, una disconformidad,
    hasta una contradicción entre una norma del Tratado y
    la norma de la Ley.

  • Cambios bruscos en la política exterior o la
    interior, bajo la influencia de las cuales el Estado concluye
    un Tratado internacional.

  • Otro caso que puede crear conflicto entre las normas
    del derecho interno y el derecho internacional, al no tomar
    en cuenta leyes promulgadas anteriormente, o promulga una Ley
    no tomando en cuenta Tratados concluidos antes.

En Inglaterra tiene aceptación general la
doctrina, promulgada por BLACKTONE, según la cual
el derecho internacional es parte del derecho del país, en
la práctica esta doctrina se ve sometida a limitaciones
que en parte, se puede decir que cambian su contenido, por
ejemplo" parte del derecho del país" los tratados
internaciones que afectan a derechos subjetivos de los
súbditos ingleses que exigen modificación del
derecho común, el derecho internacional contractual no
tiene ninguna supremacía sobre el derecho ingles
común cuando es aplicado en la esfera interior, de cual se
desprende que el segundo puede derogarlo.

En los Estados Unidos, la doctrina oficial sobre la
relación entre el derecho internacional y el derecho
interno se basa en la cláusula 2da. Del Artículo 6
de la Constitución, conforme a la cual, la
Constitución y las Leyes de los Estados Unidos que se
hagan en su cumplimiento y todos los tratados estipulados bajo la
autoridad de los estados Unidos, serán la ley suprema del
país, y los Jueces en cada uno de los Estados y su
constitución que en cualquier caso sean contraria a ella,
de ello se desprende que no sólo el derecho internacional
consuetudinario, sino también el convencional se considera
parte del derecho del país.

En caso de conflicto entre las normas del derecho
internacional y las normas de la legislación interna
recibe prioridad el acto posterior conforme al principio. Sin
embargo el derecho federal se encuentra por encima del de los
Estados y el derecho internacional es parte del derecho federal
de los Estados Unidos, entonces el derecho internacional
prevalece sobre el derecho de los diferentes Estados.

En Francia, de conformidad con el artículo 55, de
la Constitución de 1958, especifica que los tratados
regularmente ratificados y publicados tienen una autoridad
superior a la de las leyes interiores. En los concernientes al
derecho internacional consuetudinario, en la constitución
no hay indicaciones directas a este respecto.

En la República Federal Alemana, el
artículo 25, de la Constitución de mayo de 1945,
indica que las normas generales del derecho internacional
constituyen parte integrante del derecho federal. Las cuales
tienen preeminencia sobre las leyes y crean derechos y deberes
inmediatos para los habitantes del territorio federal.

En el artículo 129, de la bases de la
legislación civil y del procedimiento judicial civil de la
ex unión soviética, se decía si el Tratado
Internacional o el acuerdo internacional en que participara la
URSS, establecen reglas distintas a las contenidas en la
legislación civil soviética, se explican las reglas
del tratado internacional o del acuerdo internacional.

1.5.-Teoría Imperativista del derecho,
según la cual todas las normas jurídicas son
imperativas, se han sostenido doctrinas mixtas según las
cuales sólo una parte de las proposiciones que componen un
ordenamiento jurídico son imperativas; y doctrinas
negativas, según las cuales las disposiciones que integran
un ordenamiento jurídico no son imperativas. Partiendo de
la más aceptada de las Teorías Mixtas, la
cual considera que en cada ordenamiento jurídico junto a
las normas imperativas se encuentran las denominadas normas
dispositivas, consideramos que es dentro de las primeras que
debemos ubicar aquellas normas que no pudiendo ser derogadas por
la voluntad de los particulares – normas imperativas en el
Derecho interno – tampoco permiten el funcionamiento de la norma
de conflicto – normas de aplicación inmediata o
necesaria-, el cual queda condicionado a la previa
verificación de la ausencia de tales normas en el
ámbito de la materia respectiva.

De tal manera, se deja establecido que toda norma de
aplicación inmediata o necesaria es también una
norma imperativa en el Derecho interno, pero no todas las normas
imperativas en este último son de aplicación
inmediata o necesaria. Así por ejemplo, el artículo
18 del Código Civil venezolano, cuando establece que
«Es mayor quien haya cumplido dieciocho (18)
años» es una norma imperativa de Derecho interno
pero no una norma de aplicación inmediata o necesaria, por
cuanto ella no puede ser sustituida por la voluntad de las
partes, pero si admite la aplicación de la norma de
conflicto y, cuando esta última lo disponga,
también admitirá la aplicación de la norma
extranjera.

La problemática que comprende la norma imperativa
en el Derecho Internacional Público no es reciente, ya
Savigny había observado que hay varias clases de normas
cuya naturaleza especial no admite la independencia de la
comunidad de derecho entre diferentes Estados y que, en presencia
de estas normas, el juez debe aplicar exclusivamente su propio
derecho, aunque el principio expuesto por él exigiera la
aplicación del derecho extranjero.

De allí, la excepción que formulara a su
sistema general, la cual denominó «leyes de
naturaleza positiva rigurosamente obligatoria». Pero es a
partir de la década del sesenta que la doctrina ha
experimentado una renovación terminológica y
conceptual respecto de las mismas.

Entre las múltiples expresiones utilizadas para
denominar este tipo de normas, se puede afirmar que las
más frecuentes son las de «normas de
aplicación inmediata» utilizada por la mayor parte
de la doctrina francesa o «normas de aplicación
necesaria» , preferida por la doctrina española e
italiana.

El marco teórico de las normas de
aplicación inmediata o necesaria ha sido elaborado,
partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia
francesa, sobre la base de las «leyes de policía y
de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1) del
Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas
«leyes de orden público» . Acepciones
éstas que fueron complementadas por Mancini, quien primero
confundió las «leyes de orden público»
con los «principios de orden público» y luego,
en otro momento, se refirió a las «leyes de orden
público y de policía como medios para mantener el
orden y la paz pública».

No obstante que, la categoría de «leyes de
orden público» tradicionalmente han encontrado su
lugar en la teoría del Derecho Internacional
Público, al lado de los «principios de orden
público», han sido equiparados los términos
«normas de aplicación necesaria» y
«leyes de orden público», con el
propósito de armonizar modernismo y
tradición.

Esto se aplica por cuanto las «normas de
aplicación inmediata o necesaria» así como
las «leyes de orden público» imponen su
aplicación de manera apremiante, mientras que los
«principios de orden público» limitan a
posteriori la aplicación de las leyes extranjeras
designadas por las reglas de conflicto. Aunque es preciso
observar que todos estos procedimientos tienen en común la
finalidad de defender los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de un Estado.

El tema de las normas de aplicación inmediata o
necesaria obliga a hacer referencia al tan mencionado «caso
Boll», decidido por la Corte Internacional de Justicia en
1958. La menor María Isabel Boll, de nacionalidad
holandesa, con residencia habitual en Suecia, donde había
nacido y residido desde su nacimiento, fue colocada por el
Servicio Público de Menores de Suecia bajo el
régimen de educación protectora a causa de la
pretendida indignidad de su padre – tutor de la menor desde la
muerte de su madre -, de acuerdo al párrafo a) del Art. 22
de la ley sueca sobre protección de la infancia y la
juventud, del 6 de junio de 1924, conforme al cual el mencionado
Servicio Público de Menores adoptaría medidas
protectoras respecto de menores maltratados o expuestos a
negligencia seria u otro peligro en relación con su salud
física o moral.

Entretanto, un tribunal de Holanda había
organizado la tutela de la menor, según las leyes
holandesas, relevando al padre de sus funciones y nombrando un
nuevo tutor.

Al agotarse todos los recursos concedidos por el Derecho
sueco, para que fuese revisada la medida de protección
dictada, y reafirmada como fuera la decisión por las
instancias superiores de Suecia, el Gobierno de Holanda
decidió llevar el asunto a la Corte Internacional de
Justicia, por estimar que aquella decisión no estaba
conforme con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1902
para reglamentar la tutela de menores, el cual estaba vigente
para ambos países.

Es de hacer notar, que el Convenio de La Haya sobre la
Ley Aplicable al Trust (1985), el de Roma (1980) y la
Convención de México (1994), otorga a los Estados
Partes la posibilidad de reservar las disposiciones concernientes
a la aplicación de normas imperativas de un tercer Estado.
Llama la atención que el instrumento interamericano
prevé, en general, la posibilidad de formular cualquier
reserva específica, siempre y cuando las mismas «no
sean incompatibles con el objeto y fin » de la
Convención, mientras que el Convenio de Roma autoriza la
reserva solamente en dos casos y, uno de ellos está
referido a la facultad que se otorga al juez de aplicar las
normas imperativas de un tercer Estado (36). Lo mismo sucede
respecto del precitado Convenio de La Haya (1985) el cual en el
art. 26 autoriza la reserva en tres casos y uno de ellos se
refiere a este mismo supuesto.

En cuanto a la Convención sobre Ley Aplicable a
los Contratos de Intermediarios y a la Representación (La
Haya 1977), no se incluye a las normas imperativas entre las
reservas taxativas, permitidas por la disposición
pertinente.

La Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable a
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(1985), por el contrario, no consagra disposición al
respecto debido a que la mayoría de los delegados se
rehusó a insertar una disposición que
considerará la posibilidad de aplicar las normas de
aplicación inmediata de un tercer Estado,
básicamente, por falta de una definición clara
sobre las mismas, por la incertidumbre de dejar a
discreción de los jueces la decisión y por la
ventaja que ello podría significar para los países
desarrollados.

No obstante, en la Conferencia Diplomática que
tuvo lugar en La Haya en 1985, se afirmó que la no
previsión de las «leyes de policía» de
un tercer Estado era un error, particularmente, si se
incluía el párrafo de la propuesta que se refiere a
las normas imperativas del foro, porque ello crearía dudas
en la práctica. Se citó como ejemplo el caso en el
cual dos partes en un contrato de venta hayan estipulado que el
pago sea hecho en la moneda de un determinado Estado, el pago
podría ser incumplido por regulaciones cambiarias en el
Estado del comprador, hecho que, a su vez, podría ser
tomado en cuenta por el juez cuando se determinen las penalidades
que pueden ser aplicadas al comprador.

La posición que adoptó la
Convención de La Haya (1985) ha sido considerada como un
retraso para el desarrollo del Derecho Internacional Privado, por
cuanto la no consagración de la posible aplicación
de las normas imperativas de un tercer Estado vinculado con el
contrato, no significa una prohibición para el juez de
tomarlas en cuenta cuando ellas sean invocadas como elementos de
hecho constitutivos de fuerza mayor y, además, es
paradójico dar un tratamiento distinto a las normas de
aplicación inmediata del foro y a las extranjeras, dado el
alto número de ventas internacionales que contienen una
cláusula compromisoria y la tendencia a la
desnacionalización del arbitraje, en cuyo caso, todas las
leyes de policía serían extranjeras.

En la codificación nacional, la Ley Suiza (1987)
fue la primera en consagrar la aplicación de las normas
imperativas pertenecientes a terceros Estados. La
disposición pertinente, a su vez, influyó
notablemente en el Art. 3079 del Código Civil de Quebec
(1991). De ambas previsiones es conveniente señalar que la
aplicación del derecho imperativo se consagra de manera
facultativa para el juez y, en general, en cualquier caso de
Derecho Internacional Privado.

Comentario especial merece la Ley Australiana (1992) que
al hacer referencia a las normas imperativas, pone un
límite a la autonomía de las partes en la
elección del derecho aplicable, la cual no puede excluir
ni modificar aquellas normas imperativas vigentes en el lugar con
el cual el contrato presenta el vínculo más real y
sustancial ( Art. 13 (2) en concordancia con el Art. 9
).

El Proyecto de Ley de Normas venezolano (1965), en
materia de obligaciones convencionales, adoptó en su Art.
32 una actitud tipificada como más enérgica, al
ordenar la aplicación de «la ley del lugar donde se
realice la prestación que regule su contenido por razones
económico – sociales de interés general». Es
de hacer notar que el contenido de esta disposición se
circunscribe a una sola conexión entre el contrato y el
Estado extranjero: el lugar de ejecución, lo que no
resuelve completamente el problema, porque puede suceder, por
ejemplo, que una prohibición de exportación, basada
en razones de carácter económico, en algunas
circunstancias merecería ser aplicada, incluso sin formar
parte del ordenamiento jurídico que rige el contrato, ni
del lugar donde se cumple el contrato. Al respecto es preciso
señalar que esta disposición desapareció en
la reforma sufrida por el proyecto en 1995, la cual sirvió
a su vez de base a la ley recientemente promulgada; y que
ésta en su artículo 10, -supra § 11-, se
refiere exclusivamente a las disposiciones imperativas del
derecho venezolano.

A pesar de que el proyecto de Reforma del Derecho
Internacional Privado de la República Federal Alemana
(1986), adoptó el modelo de la Convención de Roma
(1980), la disposición correspondiente a la
aplicación de las «leyes de policía»
extranjeras fue, en definitiva, rechazada por el legislador
alemán. Tal negativa tuvo como fundamento, la inevitable
inseguridad jurídica que se produciría como
consecuencia de los extensos poderes atribuidos a los tribunales;
las dificultades que implica imponer al juez la tarea de
investigar las reglas de cualquier ordenamiento jurídico
extranjero que se pretendiere aplicar; y porque ello implicaba
una solución favorable al asunto muy controvertido en
Alemania en relación a la protección del orden
público extranjero.

Una última referencia, dedicada a la
jurisprudencia en esta materia, obliga a advertir que la misma ha
evolucionado en forma más lenta que la doctrina. La
mayoría de las veces, actúa en base a la
noción del orden público en el Derecho
Internacional Privado, confiriéndole efectos que
corresponden a la aplicación de las normas de
aplicación inmediata.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. La Relación de las normas del Derecho
Internacional en el Proceso de su Aplicación.

El marco teórico de las normas de
aplicación inmediata o necesaria ha sido elaborado,
partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia
francesa, sobre la base de las «leyes de policía y
de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1) del
Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas
«leyes de orden público» .

Acepciones éstas que fueron complementadas por
Mancini, quien primero confundió las «leyes de orden
público» con los «principios de orden
público» y luego, en otro momento, se refirió
a las «leyes de orden público y de policía
como medios para mantener el orden y la paz
pública».

No obstante que, la categoría de «leyes de
orden público» tradicionalmente han encontrado su
lugar en la teoría del Derecho Internacional
Público, al lado de los «principios de orden
público», han sido equiparados los términos
«normas de aplicación necesaria» y
«leyes de orden público», con el
propósito de armonizar modernismo y
tradición.

Esto se aplica por cuanto las «normas de
aplicación inmediata o necesaria» así como
las «leyes de orden público» imponen su
aplicación de manera apremiante, mientras que los
«principios de orden público» limitan a
posteriori la aplicación de las leyes extranjeras
designadas por las reglas de conflicto.

Aunque es preciso observar que todos estos
procedimientos tienen en común la finalidad de defender
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de
un Estado.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Arias Nuñez, Luis. "Derecho
    Internacional Contemporáneo
    ", 8va
    Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo, Rep.
    Dominicana, 2005.

  • Arias Nuñez, Luis. "Derecho
    Internacional Público Americano
    ", 5ta
    Edición, Editora Centenario, S.A; Santo Domingo,
    Rep. Dominicana, 2003.

  • Gonzales Campos, Julio D. "Material de
    práctica de Derecho Internacional Público",

    3ra Edición, Editora Tecno, Santo Domingo, Rep.
    Dominicana, 2004.

  • Pastor, Rodrigo. "Curso de Derecho Internacional
    Público y Organizaciones Internacionales
    ", 8va
    Edición, Editorial Tecno, Santo Domingo, Rep.
    Dominicana, 2008.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial De
    palma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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