Litis de la ley 108-05, sobre derechos registrados de terreno (Rep. Dom)
Orígenes Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929
(Art. 7). Ley 1542 de octubre de 1947. Ley Num.1860, de fecha 18
de diciembre del 1948. Art. 208 de la Ley Num. 1542
estableció la Litis Sobre Derechos Registrados
Conceptos La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han
encargado de definir tal concepto: “Proceso contradictorio
que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, en relación con un derecho
registrado.” (Art. 28 de la Ley num. 108-05) “Se
reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe
la demanda y contestación sobre el fondo del
derecho.” (Art. 1700 del Código Civil)
“Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad
o algún derecho real accesorio registrado como
consecuencia de hechos jurídicos que se han originado
entre partes, después de registrada la parcela”
(Manuel Ramón Ruiz Tejada).
“Contestaciones relativas a derechos registrados por hechos
y circunstancias surgidas con posterioridad a la sentencia final
del Saneamiento o a la expedición del primer Certificado
de Título originado en ese proceso.”
(Arístides Àlvarez Sánchez).
“Procedimiento especial que se desarrolla por ante la
Jurisdicción de excepción que es el Tribunal de
Tierras, cuando se desata un conflicto entre derechos que han
sido objeto de registro y otros que se pretenden hacer
conocer.” (Américo Moreta Castillo).
Causas de las Litis Con relativa frecuencia surgen litis
relacionadas con inmuebles definitivamente adjudicados, pero
respecto a los cuales no se han agotado los trámites de
registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han
calificado esas acciones como Litis Sobre Derechos o Inmuebles
Registrados. Las Litis se presentan en diversas situaciones
conflictivas, una de las más frecuentes son las
impugnaciones de ventas y de deslindes, así como las
cuestiones relativas a cancelaciones de gravámenes, entre
otras causas.
Competencia Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro
Inmobiliario establecen la competencia general de la
jurisdicción inmobiliaria. El art. 10 de la Ley de
Registro Inmobiliario, así como también el art. 23
del Reglamento de los Tribunales de Tierras, establecen la
competencia territorial de los tribunales de la
jurisdicción inmobiliaria, tomando como base la
ubicación física del o de los inmuebles en
discusión. El artículo 29 de la misma ley,
prevé una competencia exclusiva a los tribunales de
jurisdicción original para conocer de las Litis Sobre
Derechos Registrados.
De los artículos 26 al 30 del Reglamento de Tribunales, se
desprenden las siguientes situaciones: Los Tribunales de
Jurisdicción Original conocen de los asuntos
administrativos y contenciosos en primer grado, que son de la
competencia de la jurisdicción inmobiliaria. En aquellos
distritos judiciales donde exista más de un Tribunal de
Jurisdicción Original, los expedientes serán
sorteados aleatoriamente. En caso de que un mismo inmueble se
encuentre ubicado entre dos o más demarcaciones
territoriales, el interesado tiene la opción de elegir la
demarcación o distrito judicial que mas le convenga.
En caso de que el objeto de la acción involucre dos o
más inmuebles registrados, ubicados en diferentes
demarcaciones territoriales, la parte interesada tiene la
facultad de interponer la acción por ante el tribunal de
jurisdicción original que estime conveniente, dentro de
dichas demarcaciones, sin descartar la posibilidad de que se
puedan invocar los incidentes de litispendencia y conexidad.
“Todo tribunal de jurisdicción original se encuentra
dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de
Tierras”. (Artículo 10, Párrafo 2, Ley num.
108-05).
Litís Sobre Derechos Registrados: Procedimiento Pasos de
procedimiento de Litis: 1).- Depósito de la instancia en
la Secretaría del TJO territorialmente competente,
cumpliendo esta con los requisitos del art. 40 del Reglamento de
los Tribunales de Tierras. Requisitos que debe cumplir la
instancia: En forma escrita; Firmada por el interesado y/o su
representante legal; Nombres y generales de ambos;
Calificación de la acción;
El sustento legal y las pruebas; Designación catastral del
inmueble; Extensión superficial, en caso de que el derecho
esté amparado en Constancia Anotada y la
identificación del titular de tales derechos. Anexar los
documentos necesarios en que sustenta sus pretensiones. 2).-
Notificación de la instancia en el plazo de la octava
franca de ley, a partir del depósito en el tribunal,
conforme al art. 30 de la mencionada ley. Sin embargo, en caso de
que se deposite la instancia acompañada del acto de
alguacil como prueba de habérsele notificado a la parte
demandada, la misma es válida. Está cubierto el
derecho de defensa.
3).- Conforme al párrafo 1 del artículo 30 de la
Ley de Registro Inmobiliario hasta tanto el demandante cumpla con
el requisito de la notificación “… el tribunal no
debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de
trámite procesal en relación con la demanda”.
4).- Salvado así el derecho de defensa, el proceso se
considera contradictorio aunque la parte demandada no comparezca
5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud de
partes, para conocer de la litís.
6).- Notificación del inicio de la litís a la
Oficina de Registro de Títulos y a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales (Art. 135 del Reglamento de
Tribunales). Sería útil que el auto de
fijación de audiencia que se le notificará al
Registrador de Títulos y la DRMC, sea explicativo,
identificando a la parte demandante, demandado, así como
el inmueble en litís y si es posible, anexarle copia de la
instancia introductoria. La anotación provisional advierte
y hace oponible a los terceros el proceso que se está
conociendo.
7).- La parte demandante, como parte activa del proceso,
notificará a la parte demandada para que comparezca a la
audiencia. Nada prohíbe que la solicitud de
fijación de audiencia y la notificación para
comparecer a la misma sean hechas por la parte demandada. 8).-
Dentro de los siguientes 10 días (Octava Franca),
posteriores al apoderamiento del Tribunal, el demandante
depositará la constancia de haber notificado la demanda,
por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a la
parte demandada. En caso de que el demandante no cumpla con la
exigencia señalada, su acción quedará sin
efecto. (Art. 134 del Reglamento de los Tribunales).
La no constitución de abogado por parte del demandado no
exime al demandante de citarlo para la audiencia, Fijación
Audiencia de Pruebas. El Juez después de comprobar el
cumplimiento de la notificación, a solicitud de parte
interesada, dictará un auto fijando la audiencia, dentro
de un plazo no menor de 25 ni mayor de 60 días, contados a
partir de su apoderamiento (art. 62 del Reglamento de Tribunales,
con relación a la fijación). La citación
para la audiencia se hará por acto de alguacil (de la
Jurisdicción Inmobiliaria), por sentencia in voce que haga
el juez en audiencia pública. Pero también la parte
interesada o su abogado, pueden tomar conocimiento, por escrito,
en la Secretaría de Despachos Judiciales.
Desarrollo de la Audiencia. En la audiencia de sometimiento de
pruebas, el Juez de Jurisdicción Original será
asistido por un Secretario y después de declarar abierta
la audiencia, ordenará leer el auto de fijación de
audiencia y dará oportunidad a las partes para presentar
sus respectivas calidades, luego las partes hacen la
presentación respectiva de un inventario de sus medios de
prueba, anexando al mismo los documentos en que sustentan sus
alegatos y pretensiones. También serán presentados
los incidentes y excepciones. ¿Los medios de
inadmisión, sólo deben presentarse en esta
audiencia?. (Ley 834)
El Juez podrá, a petición de parte: gestionar las
pruebas que le sean inaccesibles, previa comprobación de
sus diligencias. (Art. 63 del Reglamento de los Tribunales).
Verificar las pruebas documentales aportadas por las partes.
Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la
anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e incidentes
que se planteen, que deban ser ponderados. Citar y oir testigos,
y cualquier persona. Ordenar conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del
Reglamento de los Tribunales).
Tema de debate: ¿Dentro de qué audiencias, ya sea
de sometimiento de prueba o de fondo, podrán considerarse
las adicionales o excepcionales? ¿En qué momento se
van a conocer los nuevos incidentes que establece el
artículo 60 de la Ley de Registro Inmobiliario?
Los Incidentes En el curso de la audiencia pueden presentarse:
Los incidentes de excepción e inadmisibilidades que
establecen la Ley núm. 834, art.44; el Código de
Procedimiento Civil Dominicano; la Ley núm. 108-05, arts.
62 y 64, y el Reglamento de los Tribunales, art. 65. “A
petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal,
podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de
pruebas la realización de cualquier
peritaje…”(Art. 87 del Reglamento de los
Tribunales).
Las partes con interés en el proceso podrán elegir
los peritos que estimen convenientes. Estos serán
juramentados por el Tribunal. Las partes deben cubrir los costos
y honorarios de los peritos. El art. 99 del Reglamento de los
Tribunales establece que “El Juez o Tribunal podrá
disponer mediante sentencia preparatoria o interlocutoria, las
medidas que considere pertinentes….” El art. 100 del
Reglamento de los Tribunales, establece que “Toda sentencia
preparatoria o interlocutoria será notificada por parte
interesada a la persona y/o responsable de la ejecución de
la medida adoptada, sea preventiva o cautelar”.
6. Las sentencias preparatorias son las que dicta el tribunal
para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de
Procedimiento Civil). 7. La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33
y el Reglamento de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100
clasifican las medidas que puede ordenar la Jurisdicción
Inmobiliaria durante el curso de una litís en:
provisionales e interlocutorias. 8. Las medidas interlocutorias
son recurribles independientemente de las sentencias definitivas,
mientras que las provisionales sólo son recurribles
conjuntamente con la sentencia sobre el fondo.
Medios de Pruebas. El art. 1315 del Código Civil
Dominicano: “El que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Están exentos de esa obligación los hechos
amparados en presunción legal, los notorios y los no
controvertidos. El art. 1315 del Código Civil Dominicano:
“El que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Están exentos de esa obligación los hechos
amparados en presunción legal, los notorios y los no
controvertidos.
El art. 1316 del Código Civil Dominicano establece los
medios de prueba: Literal o documental (Art.77 Regto. de los
Tribunales) Testimonial (Art.78 Regto. de los Tribunales)
Presunciones Confesión Juramento La prueba pericial
está contemplada en el art. 87 del Reglamento de los
Tribunales. La prueba escrita o literal es la prueba por
excelencia. El Juez apreciará el cumplimiento de las
exigencias de forma y de fondo, ante un acto auténtico y
otro bajo firma privada, y su fuerza probatoria.
El Juez debe respetar el principio constitucional que consagra la
igualdad de las partes en el ejercicio de la
administración de la prueba, en consecuencia, ambas partes
tienen iguales derechos de presentar y hacer valer los medios de
prueba de que disponen. No puede el juez hacer concesiones a una
parte, excluyendo a las demás.
Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios. La Ley introduce
en la Jurisdicción Inmobiliaria la posibilidad de que la
parte contra la cual se haya iniciado una L.S.D.R. pueda ser
resarcida económicamente, si el juez estima que la misma
ha sido intentada con la intención de causar daño o
con ligereza censurable. (Arts. 31 de la Ley num. 108-05, y 137
del Regto. de los Tribunales). El Tribunal podrá condenar
al pago de las costas. ( Art.66 Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del
Regto. de los Tribunales).
La demanda reconvencional solamente procede si es intentada
accesoriamente a la demanda principal, nunca como una demanda
principal en daños y perjuicios. (Ley Núm. 108-05
en su art. 31, párrafo I). Conclusión de la Litis
Vencidos los plazos otorgados para el depósito del escrito
ampliatorio de conclusiones,el expediente queda en estado de
recibir fallo. El juez deberá dictar su sentencia en un
plazo de 60 días (Art. 67 de la LRI)
Por causas justificadas, el presidente del TST correspondiente
podrá prorrogarlo hasta por 30 días (párrafo
1 del art. 67 de la LRI) La setencia que pone fin a la litis es
susceptible de ser recurrida en apelación (Art. 79 de la
LRI) El Tribunal procederá a expedir las correspondientes
copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando
constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en
las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días
siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71
de la Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de Tribunales).
Publicidad de la Sentencia.
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados. Concepto:
“El procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado
de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o
copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de
la Ley 108-05) Principio: El Art. 815 Código Civil
establece: “A nadie puede obligarse a permanece en estado
de inidvisión de bienes y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario…”
Finalidad de la Partición: Esta figura jurídico –
catastral tiene por finalidad individualizar las porciones de
terreno propiedad de varias personas y que integran una unidad
catastral, cuyos derechos se encuentran registrados en
común. Calidad para solicitar la Partición:
Copropietario, coheredero y/o copartícipe de un derecho
registrado indiviso (Art. 56 de la LRI) La Ley contiene una
disposición novedosa y efectiva en lo que respecta al
propósito de poner fin a los derechos en copropiedad o en
comunidad: “Toda partición involucra la totalidad
del inmueble” (Párrafo I del Art. 56 de la Ley num.
108-05).
La partición iniciada que se torne litigiosa es
competencia de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, siempre que no se haya solicitado la declinatoria
para la Jurisdicción Ordinaria, si está apoderada.
(párrafo 4 del art. 56 de la Ley núm. 108-05) El
procedimiento a seguir cuando una partición se torne
litigiosa es el establecido para las litís sobre derechos
registrados precedentemente analizado. Por sentencia, se
autorizará el inicio del procedimiento técnico,
previo cumplimiento de las formalidades ante la DRMC
(Explicación del proceso técnico) .
Presentación de los trabajos técnicos.
Revisión de los trabajos técnicos.
Aprobación u objeción, en caso de error.
Remisión del expediente al tribunal. Remisión de
las piezas necesarias para el Registro de Títulos
(sentencia y trabajos Técnicos)
Venta en pública subasta, si resulta indivisible el
inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas por el
Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto. de los
Tribunales). El producto de la venta será distribuido
entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
según las Especificaciones y proporciones determinadas por
las partes y el Juez en su sentencia. Si en el procedimiento de
partición resultan inmuebles en copropiedad, el Juez
establecerá en el dispositivo de la sentencia los derechos
de cada uno de manera porcentual. No puede asignar porciones de
parcela. “El Juez autorizará al demandante en el
dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de
subdivisión del inmueble ante la DRMC si
procediere.” (Art.52 Regto. de los Tribunales).
“DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura
tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá
dicha aprobación al Tribunal correspondiente.”
“El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación
ordenará Registro de Títulos correspondiente que
efectué el registro de las modificaciones resultantes de
la subdivisión.” (Arts. 152 al 155 RTT) “En
toda decisión de partición el Juez o Tribunal
especificará en su dispositivo la distribución de
los derechos de los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
sobre los inmuebles resultantes.” “Cuando de la
partición resulten inmuebles de copropiedad, el
dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal
establecerá la participación de cada uno de los
propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas
resultantes. No contendrá asignación individual de
extensión superficial de los copropietarios involucrados,
ni descripción de porciones especificas de los
mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT).
El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y
anotaciones provisionales y la medida en que afectaraná
cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando
así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.