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Litis de la ley 108-05, sobre derechos registrados de terreno (Rep. Dom)



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    Orígenes Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929
    (Art. 7). Ley 1542 de octubre de 1947. Ley Num.1860, de fecha 18
    de diciembre del 1948. Art. 208 de la Ley Num. 1542
    estableció la Litis Sobre Derechos Registrados

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    Conceptos La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han
    encargado de definir tal concepto: “Proceso contradictorio
    que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, en relación con un derecho
    registrado.” (Art. 28 de la Ley num. 108-05) “Se
    reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe
    la demanda y contestación sobre el fondo del
    derecho.” (Art. 1700 del Código Civil)
    “Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad
    o algún derecho real accesorio registrado como
    consecuencia de hechos jurídicos que se han originado
    entre partes, después de registrada la parcela”
    (Manuel Ramón Ruiz Tejada).

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    “Contestaciones relativas a derechos registrados por hechos
    y circunstancias surgidas con posterioridad a la sentencia final
    del Saneamiento o a la expedición del primer Certificado
    de Título originado en ese proceso.”
    (Arístides Àlvarez Sánchez).
    Procedimiento especial que se desarrolla por ante la
    Jurisdicción de excepción que es el Tribunal de
    Tierras, cuando se desata un conflicto entre derechos que han
    sido objeto de registro y otros que se pretenden hacer
    conocer.” (Américo Moreta Castillo).

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    Causas de las Litis Con relativa frecuencia surgen litis
    relacionadas con inmuebles definitivamente adjudicados, pero
    respecto a los cuales no se han agotado los trámites de
    registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han
    calificado esas acciones como Litis Sobre Derechos o Inmuebles
    Registrados. Las Litis se presentan en diversas situaciones
    conflictivas, una de las más frecuentes son las
    impugnaciones de ventas y de deslindes, así como las
    cuestiones relativas a cancelaciones de gravámenes, entre
    otras causas.

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    Competencia Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro
    Inmobiliario establecen la competencia general de la
    jurisdicción inmobiliaria. El art. 10 de la Ley de
    Registro Inmobiliario, así como también el art. 23
    del Reglamento de los Tribunales de Tierras, establecen la
    competencia territorial de los tribunales de la
    jurisdicción inmobiliaria, tomando como base la
    ubicación física del o de los inmuebles en
    discusión. El artículo 29 de la misma ley,
    prevé una competencia exclusiva a los tribunales de
    jurisdicción original para conocer de las Litis Sobre
    Derechos Registrados.

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    De los artículos 26 al 30 del Reglamento de Tribunales, se
    desprenden las siguientes situaciones: Los Tribunales de
    Jurisdicción Original conocen de los asuntos
    administrativos y contenciosos en primer grado, que son de la
    competencia de la jurisdicción inmobiliaria. En aquellos
    distritos judiciales donde exista más de un Tribunal de
    Jurisdicción Original, los expedientes serán
    sorteados aleatoriamente. En caso de que un mismo inmueble se
    encuentre ubicado entre dos o más demarcaciones
    territoriales, el interesado tiene la opción de elegir la
    demarcación o distrito judicial que mas le convenga.

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    En caso de que el objeto de la acción involucre dos o
    más inmuebles registrados, ubicados en diferentes
    demarcaciones territoriales, la parte interesada tiene la
    facultad de interponer la acción por ante el tribunal de
    jurisdicción original que estime conveniente, dentro de
    dichas demarcaciones, sin descartar la posibilidad de que se
    puedan invocar los incidentes de litispendencia y conexidad.
    “Todo tribunal de jurisdicción original se encuentra
    dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de
    Tierras”. (Artículo 10, Párrafo 2, Ley num.
    108-05).

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    Litís Sobre Derechos Registrados: Procedimiento Pasos de
    procedimiento de Litis: 1).- Depósito de la instancia en
    la Secretaría del TJO territorialmente competente,
    cumpliendo esta con los requisitos del art. 40 del Reglamento de
    los Tribunales de Tierras. Requisitos que debe cumplir la
    instancia: En forma escrita; Firmada por el interesado y/o su
    representante legal; Nombres y generales de ambos;
    Calificación de la acción;

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    El sustento legal y las pruebas; Designación catastral del
    inmueble; Extensión superficial, en caso de que el derecho
    esté amparado en Constancia Anotada y la
    identificación del titular de tales derechos. Anexar los
    documentos necesarios en que sustenta sus pretensiones. 2).-
    Notificación de la instancia en el plazo de la octava
    franca de ley, a partir del depósito en el tribunal,
    conforme al art. 30 de la mencionada ley. Sin embargo, en caso de
    que se deposite la instancia acompañada del acto de
    alguacil como prueba de habérsele notificado a la parte
    demandada, la misma es válida. Está cubierto el
    derecho de defensa.

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    3).- Conforme al párrafo 1 del artículo 30 de la
    Ley de Registro Inmobiliario hasta tanto el demandante cumpla con
    el requisito de la notificación “… el tribunal no
    debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de
    trámite procesal en relación con la demanda”.
    4).- Salvado así el derecho de defensa, el proceso se
    considera contradictorio aunque la parte demandada no comparezca
    5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud de
    partes, para conocer de la litís.

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    6).- Notificación del inicio de la litís a la
    Oficina de Registro de Títulos y a la Dirección
    Regional de Mensuras Catastrales (Art. 135 del Reglamento de
    Tribunales). Sería útil que el auto de
    fijación de audiencia que se le notificará al
    Registrador de Títulos y la DRMC, sea explicativo,
    identificando a la parte demandante, demandado, así como
    el inmueble en litís y si es posible, anexarle copia de la
    instancia introductoria. La anotación provisional advierte
    y hace oponible a los terceros el proceso que se está
    conociendo.

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    7).- La parte demandante, como parte activa del proceso,
    notificará a la parte demandada para que comparezca a la
    audiencia. Nada prohíbe que la solicitud de
    fijación de audiencia y la notificación para
    comparecer a la misma sean hechas por la parte demandada. 8).-
    Dentro de los siguientes 10 días (Octava Franca),
    posteriores al apoderamiento del Tribunal, el demandante
    depositará la constancia de haber notificado la demanda,
    por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a la
    parte demandada. En caso de que el demandante no cumpla con la
    exigencia señalada, su acción quedará sin
    efecto. (Art. 134 del Reglamento de los Tribunales).

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    La no constitución de abogado por parte del demandado no
    exime al demandante de citarlo para la audiencia, Fijación
    Audiencia de Pruebas. El Juez después de comprobar el
    cumplimiento de la notificación, a solicitud de parte
    interesada, dictará un auto fijando la audiencia, dentro
    de un plazo no menor de 25 ni mayor de 60 días, contados a
    partir de su apoderamiento (art. 62 del Reglamento de Tribunales,
    con relación a la fijación). La citación
    para la audiencia se hará por acto de alguacil (de la
    Jurisdicción Inmobiliaria), por sentencia in voce que haga
    el juez en audiencia pública. Pero también la parte
    interesada o su abogado, pueden tomar conocimiento, por escrito,
    en la Secretaría de Despachos Judiciales.

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    Desarrollo de la Audiencia. En la audiencia de sometimiento de
    pruebas, el Juez de Jurisdicción Original será
    asistido por un Secretario y después de declarar abierta
    la audiencia, ordenará leer el auto de fijación de
    audiencia y dará oportunidad a las partes para presentar
    sus respectivas calidades, luego las partes hacen la
    presentación respectiva de un inventario de sus medios de
    prueba, anexando al mismo los documentos en que sustentan sus
    alegatos y pretensiones. También serán presentados
    los incidentes y excepciones. ¿Los medios de
    inadmisión, sólo deben presentarse en esta
    audiencia?. (Ley 834)

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    El Juez podrá, a petición de parte: gestionar las
    pruebas que le sean inaccesibles, previa comprobación de
    sus diligencias. (Art. 63 del Reglamento de los Tribunales).
    Verificar las pruebas documentales aportadas por las partes.
    Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la
    anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e incidentes
    que se planteen, que deban ser ponderados. Citar y oir testigos,
    y cualquier persona. Ordenar conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del
    Reglamento de los Tribunales).

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    Tema de debate: ¿Dentro de qué audiencias, ya sea
    de sometimiento de prueba o de fondo, podrán considerarse
    las adicionales o excepcionales? ¿En qué momento se
    van a conocer los nuevos incidentes que establece el
    artículo 60 de la Ley de Registro Inmobiliario?

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    Los Incidentes En el curso de la audiencia pueden presentarse:
    Los incidentes de excepción e inadmisibilidades que
    establecen la Ley núm. 834, art.44; el Código de
    Procedimiento Civil Dominicano; la Ley núm. 108-05, arts.
    62 y 64, y el Reglamento de los Tribunales, art. 65. “A
    petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal,
    podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de
    pruebas la realización de cualquier
    peritaje…”(Art. 87 del Reglamento de los
    Tribunales).

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    Las partes con interés en el proceso podrán elegir
    los peritos que estimen convenientes. Estos serán
    juramentados por el Tribunal. Las partes deben cubrir los costos
    y honorarios de los peritos. El art. 99 del Reglamento de los
    Tribunales establece que “El Juez o Tribunal podrá
    disponer mediante sentencia preparatoria o interlocutoria, las
    medidas que considere pertinentes….” El art. 100 del
    Reglamento de los Tribunales, establece que “Toda sentencia
    preparatoria o interlocutoria será notificada por parte
    interesada a la persona y/o responsable de la ejecución de
    la medida adoptada, sea preventiva o cautelar”.

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    6. Las sentencias preparatorias son las que dicta el tribunal
    para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de
    Procedimiento Civil). 7. La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33
    y el Reglamento de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100
    clasifican las medidas que puede ordenar la Jurisdicción
    Inmobiliaria durante el curso de una litís en:
    provisionales e interlocutorias. 8. Las medidas interlocutorias
    son recurribles independientemente de las sentencias definitivas,
    mientras que las provisionales sólo son recurribles
    conjuntamente con la sentencia sobre el fondo.

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    Medios de Pruebas. El art. 1315 del Código Civil
    Dominicano: “El que reclama la ejecución de una
    obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
    pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
    producido la extinción de su obligación”.
    Están exentos de esa obligación los hechos
    amparados en presunción legal, los notorios y los no
    controvertidos. El art. 1315 del Código Civil Dominicano:
    “El que reclama la ejecución de una
    obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
    pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
    producido la extinción de su obligación”.
    Están exentos de esa obligación los hechos
    amparados en presunción legal, los notorios y los no
    controvertidos.

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    El art. 1316 del Código Civil Dominicano establece los
    medios de prueba: Literal o documental (Art.77 Regto. de los
    Tribunales) Testimonial (Art.78 Regto. de los Tribunales)
    Presunciones Confesión Juramento La prueba pericial
    está contemplada en el art. 87 del Reglamento de los
    Tribunales. La prueba escrita o literal es la prueba por
    excelencia. El Juez apreciará el cumplimiento de las
    exigencias de forma y de fondo, ante un acto auténtico y
    otro bajo firma privada, y su fuerza probatoria.

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    El Juez debe respetar el principio constitucional que consagra la
    igualdad de las partes en el ejercicio de la
    administración de la prueba, en consecuencia, ambas partes
    tienen iguales derechos de presentar y hacer valer los medios de
    prueba de que disponen. No puede el juez hacer concesiones a una
    parte, excluyendo a las demás.

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    Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios. La Ley introduce
    en la Jurisdicción Inmobiliaria la posibilidad de que la
    parte contra la cual se haya iniciado una L.S.D.R. pueda ser
    resarcida económicamente, si el juez estima que la misma
    ha sido intentada con la intención de causar daño o
    con ligereza censurable. (Arts. 31 de la Ley num. 108-05, y 137
    del Regto. de los Tribunales). El Tribunal podrá condenar
    al pago de las costas. ( Art.66 Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del
    Regto. de los Tribunales).

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    La demanda reconvencional solamente procede si es intentada
    accesoriamente a la demanda principal, nunca como una demanda
    principal en daños y perjuicios. (Ley Núm. 108-05
    en su art. 31, párrafo I). Conclusión de la Litis
    Vencidos los plazos otorgados para el depósito del escrito
    ampliatorio de conclusiones,el expediente queda en estado de
    recibir fallo. El juez deberá dictar su sentencia en un
    plazo de 60 días (Art. 67 de la LRI)

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    Por causas justificadas, el presidente del TST correspondiente
    podrá prorrogarlo hasta por 30 días (párrafo
    1 del art. 67 de la LRI) La setencia que pone fin a la litis es
    susceptible de ser recurrida en apelación (Art. 79 de la
    LRI) El Tribunal procederá a expedir las correspondientes
    copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando
    constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en
    las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días
    siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71
    de la Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de Tribunales).
    Publicidad de la Sentencia.

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    Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados. Concepto:
    “El procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado
    de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o
    copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de
    la Ley 108-05) Principio: El Art. 815 Código Civil
    establece: “A nadie puede obligarse a permanece en estado
    de inidvisión de bienes y siempre puede pedirse la
    partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
    hubiere en contrario…”

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    Finalidad de la Partición: Esta figura jurídico –
    catastral tiene por finalidad individualizar las porciones de
    terreno propiedad de varias personas y que integran una unidad
    catastral, cuyos derechos se encuentran registrados en
    común. Calidad para solicitar la Partición:
    Copropietario, coheredero y/o copartícipe de un derecho
    registrado indiviso (Art. 56 de la LRI) La Ley contiene una
    disposición novedosa y efectiva en lo que respecta al
    propósito de poner fin a los derechos en copropiedad o en
    comunidad: “Toda partición involucra la totalidad
    del inmueble” (Párrafo I del Art. 56 de la Ley num.
    108-05).

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    La partición iniciada que se torne litigiosa es
    competencia de los Tribunales de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, siempre que no se haya solicitado la declinatoria
    para la Jurisdicción Ordinaria, si está apoderada.
    (párrafo 4 del art. 56 de la Ley núm. 108-05) El
    procedimiento a seguir cuando una partición se torne
    litigiosa es el establecido para las litís sobre derechos
    registrados precedentemente analizado. Por sentencia, se
    autorizará el inicio del procedimiento técnico,
    previo cumplimiento de las formalidades ante la DRMC
    (Explicación del proceso técnico) .
    Presentación de los trabajos técnicos.
    Revisión de los trabajos técnicos.
    Aprobación u objeción, en caso de error.
    Remisión del expediente al tribunal. Remisión de
    las piezas necesarias para el Registro de Títulos
    (sentencia y trabajos Técnicos)

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    Venta en pública subasta, si resulta indivisible el
    inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas por el
    Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto. de los
    Tribunales). El producto de la venta será distribuido
    entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
    según las Especificaciones y proporciones determinadas por
    las partes y el Juez en su sentencia. Si en el procedimiento de
    partición resultan inmuebles en copropiedad, el Juez
    establecerá en el dispositivo de la sentencia los derechos
    de cada uno de manera porcentual. No puede asignar porciones de
    parcela. “El Juez autorizará al demandante en el
    dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de
    subdivisión del inmueble ante la DRMC si
    procediere.” (Art.52 Regto. de los Tribunales).

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    “DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura
    tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá
    dicha aprobación al Tribunal correspondiente.”
    “El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación
    ordenará Registro de Títulos correspondiente que
    efectué el registro de las modificaciones resultantes de
    la subdivisión.” (Arts. 152 al 155 RTT) “En
    toda decisión de partición el Juez o Tribunal
    especificará en su dispositivo la distribución de
    los derechos de los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
    sobre los inmuebles resultantes.” “Cuando de la
    partición resulten inmuebles de copropiedad, el
    dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal
    establecerá la participación de cada uno de los
    propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas
    resultantes. No contendrá asignación individual de
    extensión superficial de los copropietarios involucrados,
    ni descripción de porciones especificas de los
    mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT).

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    El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y
    anotaciones provisionales y la medida en que afectaraná
    cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando
    así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.

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