La junta central electoral (Presentación PowerPoint)
La Junta Central Electoral. Concepto. Según el
artículo 212 de la Constitución de la
República Dominicana, la Junta Central, es un
órgano autónomo con personalidad jurídica e
independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
financiera, cuya finalidad principal será organizar y
dirigir las asambleas electorales para la celebración de
las elecciones y de mecanismos de participación popular
establecidos por la presente Constitución y las
leyes.
Composición e integración. De acuerdo al
artículo 212, párrafo I de la Constitución
Dominicana proclamada en fecha 26 de Enero del año 2010,
La Junta Central Electoral, estará integrada por un
presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un
periodo de cuatro años, por el Senado de la
República, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presentes.
Según el artículo 4 de la Ley Electoral No. 295-97,
modificado por la Ley 2-03, del 7 de Enero del 2003, La Junta
Central Electoral, estará conformada por dos
cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral,
que ejercerán las atribuciones que le confiere la presente
Ley; estará integrada por nueve (9) miembros: un
presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales
tendrá un suplente, elegido por el Senado de la
República y durarán en sus funciones cuatro (4)
años; los miembros de la Junta Central Electoral
estarán adscritos a las respectivas Cámaras en la
forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara
Administrativa, y cinco (5) miembros a la Cámara
Contenciosa Electoral. El pleno de la Junta Central Electoral
estará constituido por los miembros de ambas
Cámaras y por el Presidente de la Junta Central
Electoral.
1.3 Requisitos para ser Presidente o miembro de la Junta Central
Electoral. Debe ser dominicano de nacimiento u origen. Tener
más de 35 años de edad. Estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos. Deben ser licenciados o
doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de
ejercicio. Tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo
Domingo, ya que es la sede del máximo organismo electoral.
Entre los miembros no debe haber vínculo de parentesco o
afinidad entre sí, hasta tercer grado inclusive, ni con
los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la
República, hasta el primer grado.
Atribuciones del Presidente de La Junta Central Electoral.
Ejercer la representación del organismo. Abrir y cerrar
las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso
de que así lo requiera algún asunto urgente o
grave, y convocar extraordinariamente a los miembros cuando fuere
necesario. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos
sujetos al conocimiento de este organismo. Dirigir los debates y
someter a votación los asuntos cuando el organismo los
considere discutido. Presidir, Ex oficio, todas las comisiones
designadas por la Junta Central Electoral. Tener bajo su control
todas las actividades administrativas no atribuidas a la
Cámara Administrativa.
Atribuciones de la Junta Central Electoral. Según el
articulo 212, párrafo III y IV de la Constitución
de la República, La JCE tiene las siguientes funciones:
Durante las elecciones La Junta Central Electoral asumirá
la dirección y el mando de la fuerza publica, de
conformidad con la Ley”. Velará porque los procesos
electorales se realicen con sujeción a los principios de
libertad y equidad en el desarrollo de campañas y
transparencia en la utilización del financiamiento.
Tendrá la facultad para reglamentar los tiempos y limites
en los gastos de campaña, así como el acceso
equitativo a los medios de comunicación. Además de
las atribuciones que le concede la Constitución de la
República, en el artículo 6 de la Ley No. 275-97,
modificado por la Ley 2-03, la Junta Central Electoral
ejercerá a través de la Cámara
Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las
siguientes funciones.
Atribuciones de la Cámara Administrativa. Recomendar al
pleno, para su designación, todos sus funcionarios y
empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, y
fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director
de Cómputos, el Director Nacional de Registro del Estado
Civil y el Director de la Cedula de Identidad y Electoral, los
cuales serán designados previa consulta con los partidos
políticos. Establecer el horario que deba cumplirse en sus
propias oficinas y las de sus dependencias.
Poner semestralmente a disposición de los partidos
reconocidos, a más tardar quince (15) días
después del cierre de las inscripciones, las bases de
datos del registro que contienen las listas actualizadas de los
inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los
datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los
traslados y las cancelaciones, así como el programa
utilizado para el conteo de votos. Disponer cuantas medidas
considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se
presente en el desarrollo del proceso electoral y ofrecer las
mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el
derecho del voto.
Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada
elección, determinando su ubicación y
jurisdicción territorial; disponer el traslado, la
refundición o la supresión de colegios electorales
cuando lo juzgue necesario o conveniente. Asegurar el regular
funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la
correcta aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes. Disponer todo lo relativo a la
adquisición, la preparación y el suministro del
equipo y los impresos, materiales y útiles de todo
género que sean necesarios para la ejecución de la
presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y
colegios electorales.
Velar para que las juntas electorales se reúnan con la
frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus
atribuciones. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o
conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas
y convenciones que celebren los partidos para elegir sus
autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos,
procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con
estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los
estatutos, sin la cual serán nulas.
Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las
autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural
no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la
propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos
públicos. Dirigir y vigilar administrativa, técnica
y económicamente todas las juntas y funcionarios
electorales, conforme el reglamento interno.
Gracias.
Atribuciones de la Cámara Contenciosa. Conocer y Decidir
En Instancia Única: De las impugnaciones y recusaciones de
miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas
electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley;
suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que
sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando
se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los
casos de notoria urgencia y gravedad. Respecto de los recursos de
revisión previstos en la ley contra sus propias
decisiones. De las impugnaciones y otras acciones, previstas en
esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos
establecidos en la misma.
De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y
organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de
apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre
circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales
se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los
reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los
estatutos partidarios. No se considerarán conflictos
internos las sanciones disciplinarias que los organismos del
partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello
no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos
electivos o a cargos internos de los órganos directivos de
los partidos políticos. De cualesquiera otros recursos en
materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer
grado a las juntas electorales.
Ordenar, en única y última instancia, la
celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido
anuladas las que se hayan celebrados en determinados colegios
electorales, siempre que la votación en estos sean
susceptibles de afectar el resultado de la elección.
Como Jurisdicción de Segundo y Ultimo Grado: Resolver
acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más
colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada
por las respectivas juntas lectorales. Conocer y decidir de las
impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros
recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de
las juntas electorales. De los casos de protesta en el proceso de
votación ante los colegios electorales, de conformidad con
la presente Ley.
Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en
esta ley.Conocer y decidir, ya sea en única o en
última instancia, de todo cuanto se relaciona con los
actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda
elección.
Atribuciones del Pleno de la Junta central Electoral. El pleno de
la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus
miembros, ejercerá las atribuciones siguientes:
tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar
o ampliar la circunscripción o ámbito de
competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil
por resolución. Dictar, dentro de los plazos
señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se
anuncie la celebración de elecciones.
Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas
electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la
relación general del resultado de cada elección,
consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla
publicar en la Gaceta Oficial. Declarar los ganadores de las
elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los
electos presidente y vicepresidente de la República,
así como a los senadores y diputados electos. Convocar a
elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la
Constitución y la ley, dictando al efecto la
correspondiente proclama. Elaborar y dictar el reglamento interno
del pleno y las Cámaras para su funcionamiento, así
como para los demás órganos electorales
dependientes.
Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes
para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de
la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y
el regular desenvolvimiento de éstas. Reglamentar la
participación de los partidos y movimientos
políticos en los medios de comunicación social del
Estado. Reglamentar todo lo relativo al financiamiento
público de los partidos. Reglamentar la propaganda en los
medios de comunicación, con el fin de evitar
distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten
el honor o la consideración de candidatos o dirigentes
políticos, así como menciones que puedan crear
intranquilidad o confusión en la población.
Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los
observadores electorales. Reglamentar y disponer todo lo
concerniente a la formación, depuración y
conservación del Registro Electoral. Podrá,
mediante resolución administrativa, modificar la
conformación del Carnet de la Cédula de Identidad y
Electoral, aún antes de la revisión decenal del
Registro Electoral.
Modificar, por medio de disposiciones de carácter general,
pero únicamente para una elección determinada, los
plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de
obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya
sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos,
cuando, a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar
más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio.
Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los
partidos políticos.
Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos
políticos. Distribuir los aportes que para el
financiamiento de las campañas electorales y para asegurar
el derecho de participación política de los
ciudadanos, establezca la ley. Publicar la memoria del proceso
electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la
jurisprudencia en materia electoral. Disponer las medidas que
considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los
derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de
acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como
privados, así como de todos los derechos y obligaciones
relacionados con la campaña electoral prescritos en esta
ley.
Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso
electoral durante el período comprendido entre las
veinticuatro (24) horas antes y después del día de
las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de
radio y televisión. A dichas cadenas podrán
adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen
hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir
o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc.,
de índole electoral, o que, en alguna otra forma,
trastornen el normal desarrollo del proceso electoral.
Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus
dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del
Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser
incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos
Públicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso
Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser
aplicados a un proceso electoral. Asumir la dirección y
mando de la fuerza pública o Policía Militar
Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General
designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren
las votaciones.
Conocer de las impugnaciones y recusaciones contra los miembros
de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que
dispone esta ley, y suspender en el ejercicio de sus funciones a
los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o
recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente
respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y
gravedad. Las demás atribuciones que le confiera la
ley.
Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas
después de oídos, o habiendo sido regularmente
citados, los partidos políticos y/o candidatos
interesados, en audiencia pública, a menos que la Junta
decida resolver el asunto en cámara de consejo,
especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una
nulidad o cualquiera otra excepción. Las
impugnaciones y recursos serán depositadas en la
secretaría de la Junta Central Electoral, la cual
procederá al apoderamiento del pleno o de la Cámara
correspondiente, no da lugar a excepciones de incompetencia,
nulidad, o inadmisibilidad un apoderamiento directo, sino a
declinar por ante quien tenga competencia.
Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en
última o única instancia son irrevocables y no
pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los
casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o
cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos
nuevos que, de haber sido discutidos, podrían
eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate.
Este recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse
una vez.
Gracias.
Funcionarios de la Junta Central Electoral. Un secretario: deben
estar presente en todas las sesiones que celebre este organismo,
tendrán voz pero no voto. Tendrán bajo su custodia
los sellos, los registros y los archivos de la Junta Central
Electoral; llevaran la correspondencia y las cuentas y
cumplirán todo lo que la Junta Central Electoral o la
Juntas Electorales o su presidente le encomiende; deberá
residir en la localidad que tenga su asiento el organismos
electoral a que pertenezca. Todos los documentos que se presenten
a la Junta Central Electoral serán entregados a los
secretarios, quien hará constar al dorso o al margen de
cada uno: el día, hora y minutos en que lo recibieron, el
nombre del organismo en que actúa estampando el sello de
este.
Un Director Administrativo: que tiene a su cargo los servicios
administrativos y técnicos, con las atribuciones que le
asigne la Junta Central Electoral. Un Director Nacional de
Elecciones: quien organizará las elecciones bajo la
dirección de la Junta Central Electoral. Un Director
Nacional del Registro del Estado Civil: quien tendrá a su
cargo los servicios del Estado Civil. Un Director del Registro
Electoral: quien organizará lo concerniente al registro de
electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso
de cedulación.
Un Director de Informática: quien dará apoyo sobre
la materia a todas las dependencias de la Junta Central
Electoral. Un Consultor Jurídico: encargado del
asesoramiento legal de la Junta Central Electoral. Un Director de
Inspección: encargado de supervisar las labores de
inspección indicadas por la Junta Central Electoral.
Cualquier otro funcionario o área administrativa que la
Junta Central Electoral considere a bien crear.
Las Sesiones de la Junta Central Electoral. Esta celebrara
sesiones con la frecuencia que juzgue necesaria para el ejercicio
de las atribuciones que le están encomendadas; del mismo
modo, La Junta Central Electoral no podrá constituirse en
sesión ni deliberar válidamente sin que se
encuentren presentes sus cinco miembros titulares o suplentes y
sin que haya constancia de que han sido debidamente convocados
los delegados de partidos políticos reconocidos y
acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los
casos en que la ley lo requiera.
Dependencias de la Junta Central Electoral. Las juntas
electorales, son órganos de carácter permanente,
dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los
procesos electorales en la jurisdicción que le
corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito
Nacional y una en cada municipio. La Junta Electoral del Distrito
Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales.
Las demás juntas electorales se compondrán de un
presidente y dos vocales; tendrán dos suplentes cada uno,
Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual
podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.
Para ser miembro titular o suplente de una Junta Electoral se
requiere: ser mayor de 21 años de edad, saber leer y
escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos
un año de residencia en él, estar en el pleno goce
de los derechos civiles y gozar de buena reputación. Para
el despacho de las cuestiones administrativas, cada Junta
Electoral se asistirá de un secretario, nombrado por la
Junta Central Electoral. Los presidentes y los secretarios de las
Juntas Electorales de las mismas, deberán ser doctor o
licenciado en derecho preferiblemente.
Atribuciones de las Juntas Electorales. Atribuciones
Administrativas. Corresponden a las juntas electorales,
independientemente de las que resulten de otras disposiciones de
la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones:
Nombrar los miembros y secretarios de los colegios electorales
que deban funcionar en su jurisdicción, así como
los sustitutos de los secretarios. Gestionar los locales donde
deban funcionar los colegios electorales de su
jurisdicción.
Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y
de los materiales electorales: boletas, sobres para las boletas
protestadas, útiles e impresos necesarios para el buen
funcionamiento de los colegios electorales de su
jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral.
Verificar el cómputo de la votación efectuada en
cada elección, a la vista de las relaciones formuladas por
los colegios electorales y de conformidad con las disposiciones
que al efecto se establecen en otro lugar la presente ley.
Formular, basándose en el cómputo efectuado
según se ha dicho en el párrafo anterior, la
relación general de la votación del municipio y de
la relación de los candidatos que hubiesen resultado
elegidos para cargos provinciales y municipales, de conformidad
con lo que se dispone en otra parte de la presente ley. Expedir
los correspondientes certificados de elección a los
candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales,
y proclamarlos. Una vez terminada una elección, tomar las
disposiciones pertinentes a la conservación del equipo y
mobiliario utilizado en ella.
Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le
conciernen, así como las disposiciones emanadas de la
Junta Central Electoral.
De Lo Contencioso Electoral. Conocer y decidir en primera
instancia de los casos de protesta en el proceso de
votación ante los colegios electorales de conformidad con
la presente ley. Conocer y decidir acerca de las impugnaciones,
protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de
conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de
su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de
conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
Del Registro Electoral. De acuerdo al Artículo 39, de la
Ley Electoral No.275-97 y sus modificaciones, el Registro
Electoral consistirá en la inscripción personal,
obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano
que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se
encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, además, en
la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18
años de edad antes o en la fecha de las más
próximas elecciones. El Registro Electoral será
revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central
Electoral dictará las disposiciones que considere de
lugar.
El Registro Del Estado Civil. El Registro del Estado Civil, es la
entidad dependiente de la Junta Central Electoral, encargada de
administrar los actos relacionados a las personas, que implican,
la creación, modificación o extinción de sus
derechos fundamentales. Entre estos actos se señalan
básicamente: los nacimientos, los matrimonios, los
divorcios, las defunciones, los reconocimientos, entre
otros.
Su marco legal lo encontramos en la Ley No.659 sobre Actos del
Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, suplida por
disposiciones del Código Civil, Ley 136-03 de fecha 7 de
agosto del 2003 (Código de Protección para los
Derechos de Los Fundamentales de los Niños, Niñas y
Adolescentes, Ley 8-92 de fecha 13 de abril de 1992, Ley
Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997 y sus
Modificaciones, Código Penal Dominicano, por los Tratados
Internacionales y las Jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de
Justicia.