La contratación de los artistas
intérpretes o ejecutantes con el productor de fonograma
EGREM Santiago
Fundamentación
Teórica
La propiedad intelectual se encarga de la
protección jurídica, y para su mayor
comprensión se divide en dos categorías
fundamentales: Derechos de Autor y Derechos de Propiedad
Industrial; aunque a decir del impacto enlazado entre ambas,
cuando se trata de una base organizativa como es el caso de una
Empresa, pueden verse mezcladas desde las consideraciones que
procuren una mayor afinidad relacionada de ambas; sobre todo para
realizar actividades de carácter empresarial.
Los Derechos de Autor están comprendidos en el
campo de la literatura y las artes principalmente, y pueden ser
expresos en diferentes formas: a través de las palabras,
símbolos, músicas, cuadros, objetos
tridimensionales o la combinación de ellos, y regulan los
derechos de carácter subjetivos de los autores sobre sus
creaciones resultantes de su actividad intelectual, sean obras
literarias ) libros, poemas, cuentos ) musicales, teatrales,
artísticas ( pinturas, esculturas, diseño ),
científicas fotográficas, audiovisuales ( filmes,
diseños animados, piezas de teatro, programas de
televisión ) además de mapas y diseños
técnicos, u otras propiamente características del
intelecto.
La protección del derecho autoral tratada por la
Convención de Berna de 1886, garantiza que el uso de
determinado trabajo solo será legal si hubo la
autorización del titular de ese derecho.
En la Europa medieval, las corporaciones artesanales
defendían sus métodos y técnicas con la
aprobación de la comunidad. El reconocimiento del derecho
de autor se observó por primera vez en forma rudimentaria
poco tiempo después de inventarse la imprenta para finales
del 1400. En Florencia y Venecia se concedieron derechos
exclusivos para poner en práctica invenciones antes de
1500.La protección de las máscaras y el desarrollo
de la informática, nació en la última
década, mostrando que la evolución continúa
en la actualidad.
La Propiedad Intelectual se han ido introduciendo en el
contexto económico global como un indicador de debate
contemporáneo que obliga a los investigadores a plantearse
nuevos enfoques sobre la propia Economía. El papel de la
revolución científico técnica, el capital
financiero transnacional, la metamorfosis del modo de
producción capitalista, el determinismo científico
tecnológico, además de la movilización
competitiva para la creatividad van ocasionando una
fecundación recíproca entre ciencia,
tecnología y producción, donde el contenido del
trabajo lleva un alto componente intelectual a medida que la
ciencia se convierte en factor directo de esa productividad, para
lo cual necesita de la organización
empresarial.
Con el desarrollo de las patentes, la propiedad
intelectual se amplió y adquirió significado
económico todavía mayor que el diagnóstico
de comercialización creciente que se iba desarrollando
bajo el significativo derecho patentable, transformándose
así, en el aspecto neurálgico de su esencialidad,
ya que tradicionalmente tenían por objeto proteger las
invenciones, productos y procesos que tuviesen
características de novedad, aplicación industrial y
actividad inventiva. Ocasionándose alguna
separación entre el tradicional Derecho de Autor,
consagrado a la protección de la forma sin excesivas
reglas para ello, ni limitaciones para expresarlas aunque fueran
ideas, y no la idea en sì, asegurando el interés
público al promover los esfuerzos de los creadores de
obras originales.
Así, el establecimiento del Sistema de Propiedad
Intelectual y la concesión de derechos exclusivos para el
titular de un derecho se justifica desde diversos ángulos,
en que sus propias instituciones van asumiendo cierta
autonomía de implementación, dado el
carácter funcional en que se entroniza el Mercado y los
cambiantes regímenes de competencia que van desde el
ejercicio de derechos exclusivos hasta la propia inmaterialidad
de sus objetos que procede comercializar por ser los más
aptos bajo tales condicionamientos; permitiendo a la vez, una
mayor inclinación al Derecho de Propiedad
Industrial.
Generalmente los derechos protegidos son los de copiar o
reproducir un trabajo, de distribuir, alquilar o vender copias al
público, grabar trabajos musicales, y de presentar en
público o transmitir, trabajos musicales o audiovisuales.
Además de esos derechos económicos, es forzoso
reconocer que el autor de una obra ( no poseyendo el derecho
económico) posee derechos morales de reclamar que su
nombre sea referido a la obra y de oponerse a deformaciones del
trabajo
La génesis de los Derechos Conexos presenta un
marcado paralelismo con el nacimiento del Derecho de Autor como
consecuencia de la invención de la imprenta de tipo
móvil de Gutemberg y del descubrimiento del grabado a
mediados del Siglo XV, acontecimientos estos que permitieron la
reproducción de libros en grandes cantidades e hicieron
posible que la utilización de la obra escapara de la
custodia del autor, de esa forma el fonógrafo, y la
radiodifusión hicieron factible la reproducción
mecánica y la comunicación al público de las
obras.
El antecedente más remoto de la
legislación de los Derechos Conexos fue la Ley de
Grabadores de 1735, que surge en Inglaterra para proteger a los
artistas, dibujantes y pintores, aunque siempre los sujetos de
estos derechos fueron relegados a un segundo plano, esto
comenzó a cambiar cuando en el año 1908 en el Acta
de Berlín del convenio de Berna se le reconocieron a los
autores el derecho exclusivo de autorizar la reproducción
de sus obras por instrumentos mecánicos y la
ejecución pública de esas obras.
Las legislaciones nacionales fueron reconociendo
entonces los derechos de los sujetos de estos derechos
generalmente en el marco de la ley de Derecho de Autor y a veces
en legislaciones separadas, en el marco internacional obtuvieron
protección específica en la convención de
Roma de 1961. Casi más de medio siglo después de
haberse reconocido los derechos de autor
internacionalmente.
Se le reconocen a los artistas intérpretes o
ejecutantes principios tales como: los derechos morales,
paternidad, respeto a la integridad de la obra, y derechos
patrimoniales de comunicación pública y
reproducción. Compartir con el productor
fonográfico la remuneración percibida por la
utilización del original o copias con fines comerciales en
los porcientos establecidos por la ley.
A los productores de fonograma se le reconoce derechos
patrimoniales de reproducción, comunicación
pública y percibir remuneración por cada
utilización del fonograma.
Donde, los Derechos Conexos tiene su propia naturaleza
jurídica, diferentes a la de los del derecho de autor, lo
cual está dado precisamente en las características
de sus sujetos y titulares.
Con respecto a los artistas intérpretes o
ejecutantes existen tres teorías fundamentales:
Teoría autoral: Dentro de la cual existen
diversas posiciones, una primera que plantea que el derecho
de los intérpretes es semejante al derecho de autor y
sólo constituye uno de sus aspectos, pues para ellos
la interpretación equivale a la creación de una
obra, constituyendo esa interpretación un hecho
estético diferente al de la obra en sí misma,
pues lleva la impronta de la personalidad del artista, una
segunda que plantea o ve al interprete como un colaborador
del autor, porque es la interpretación la que lleva al
pública, existiendo una necesidad reciproca entre
autor e intérprete, y una tercera que plantea que el
interprete es un adaptador de la obra primigenia y en
consecuencia de una obra derivada.
Lo que plantea esta teoría no es exactamente
así por varias razones:
1. No siempre es absolutamente necesario la
reelaboración o adaptación de la obra para el
disfrute de la obra original por parte del
público.2. Si de la interpretación de una obra
naciera una nueva derivada, entonces también la
interpretación debería poder ser objeto de
nuevas interpretaciones.3. La interpretación no requiere como
requisito para ser protegida el de la originalidad y
creatividad, cuando un director realmente agrega elementos de
creación autoral, estamos entonces ante una obra
derivada una adaptación de una obra preexistente y esa
adaptación puede ser interpretada.4. La obra antes de ser interpretada existe de
forma autónoma.
Teoría del Derecho Laboral: Para los
defensores de esta teoría la ejecución o
interpretación representa el producto del trabajo de
los artistas, ellos trabajan frente al público y
percibe la remuneración correspondiente, se plantea
que este derecho nace del contrato de locación entre
el ejecutante y el autor y que el conflicto entre ellos se
resuelve por el derecho de crédito.
Esta teoría tampoco es exacta pues el artista en
sus derechos exclusivos rebasa el marco de la
remuneración, teniendo otros derechos que le son
inherentes a su personalidad.
Teoría de la personalidad: Consideran que
como la presentación del artista está integrada
por una serie de elementos de su persona física, como
es el caso del nombre, voz, imagen que lo identifica como el
derecho de la propia personalidad.
Esta teoría adolece del defecto que enfatiza en
los derechos morales y no reconoce que existen también
derechos de carácter patrimonial.
Teorías autónomas: Consideran que los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes es
diferente a los del autor por el título que lo
justifica, "la creación", por el objeto y por el
contenido de la protección.
La Naturaleza jurídica de los productores de
fonogramas no ha estado exenta de discusiones doctrinales, y el
centro de discusión es precisamente la obra
fonográfica. Algunos consideran que esta es un bien
intelectual desprovisto de facultades de orden moral pero
asimilados a los derechos de autor y otros sostienen que lo que
se protege es la actividad industrial y no la
personal.
La posición generalizada en la doctrina de
tradición latina o continental es la de considerar que el
fonograma no es una obra, pues no es una creación
original, aunque cercana a él, por lo que su
protección se ubica en un derecho distinto al del autor,
aunque algunas legislaciones lo ubican en la legislación
autoral como un derecho afín o conexo, subordinado al
autoral y con facultades pecuniarias derivada de su actividad
industrial y de coordinación técnica y
artística.
Artista interpretes ejecutantes: El artista es la
persona que actúa profesionalmente en un
espectáculo cualquiera este sea interpretando algo, por lo
tanto es un intérprete en un espectáculo cualquiera
este sea interpretando algo, por lo tanto es un intérprete
que actúa profesionalmente ante el
público.
El intérprete es definido como la persona que
interpreta, la interpretación consiste en representar un
texto de carácter dramático, ejecutar una pieza
musical, un baile, etc. El ejecutante es el que ejecuta, la
persona que ejecuta una obra musical, ejecutar significa
desempeñar con arte y facilidad alguna cosa.
Si analizamos estas definiciones notamos que puede
existir dificultad para diferenciar al artista del que ejecuta
una obra.
Para ser artista hay que tener ciertas cualidades o
habilidades que permitan a determinada persona realizar ciertas
actividades estéticas mediante las cuales interpreta o
ejecuta una obra intelectual. El artista aporta su impronta, su
personalidad a la obra, lo cual contribuya al éxito o no
de su interpretación, tiene una originalidad propia, por
su voz, sus gestos, que son suyos no de otro, no obstante esto no
lo convierte en autor.
En mi opinión el termino interpretar tiene mayor
alcance y amplitud que el de ejecutar, aplicable este segundo
únicamente a las obras musicales, mientras que el primero
a todo tipo de obra, puede interpretarse una partitura, pero
nunca ejecutar una obra de teatro. En este caso tanto los
artistas intérpretes y ejecutantes son los titulares de
los derechos, en particular respecto de la utilización
secundaria de las grabaciones.
El fonograma se limita a ser el registro de una obra
protegida o de sonidos o palabras, que son los que podrán
constituir la obra previa, que el fonograma registra, en el cual
no hay nada creativo en el sentido de la propiedad
intelectual.[1]
Los Derechos sobre fonogramas se basan, como es sabido,
en el Convenio de Fonogramas de 7 de septiembre de 1974, que
declara en su artículo 3 que las formas de
protección de los fonogramas serán una o más
de las siguientes: protección mediante la concesión
de un derecho de autor o de otro derecho especifico,
protección mediante la legislación contra la
competencia desleal.
La protección de fonogramas entre los derechos
conexos y consiste en atribuir al productor el derecho exclusivo
de autorizar su reproducción, directa o indirecta, la
distribución de copias y la comunicación
pública.
El derecho de distribución comprende
especialmente la facultad de autorizar la importación y
exportación de copias de fonogramas con fines de
comercialización. Las acciones para perseguirlas
infracciones de los antes citados derechos corresponderán,
tanto al productor de fonograma como al cesionario del
mismo.[2]
La empresa es una organización en continuo cambio
a la que se van adicionando sujetos económicos, algunos de
los cuales con cierta novedad dado el interés de las
fuerzas productivas dentro de la misma como parte del propio
carácter estructural en atender intereses
económicos muy amplios, que van a la par con las
estructuras que harían posible estos según
correspondencia del objeto social en que se hallen
inmersas.
Ante la polémica de la Propiedad Intelectual como
capaz de abarcar o no las creaciones artísticas, por una
parte, y la industria por otra, el profesor David Rangel Medina
expresa que ¨ por derecho intelectual se entiende el conjunto
de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las
leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus
causaciones por la creación de obras artísticas,
científicas, industriales y
comerciales.[3]
Por su parte. Luis Schmidt expresa que el derecho de la
propiedad intelectual protege aquello que desarrolla el hombre,
con base a su capacidad inventiva y talento artístico.
Dicha cualidad conocida como creatividad, ha venido a reflejarse
en la habilidad que posee el hombre para observar, analizar,
abstraer, comunicar y en consecuencia, transformar o expresar el
entorno que le rodea.[4]
La profesora Johann Odriozola, hace un énfasis en
el objeto, y amplia el contexto tal como los anteriores autores,
pero con cierto acento al aspecto también subjetivo,
llevando el problema que tratamos al ámbito Empresarial ya
como Sistema, al expresar que los derechos de propiedad
intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad
permitiendo al creador o titular beneficiarse exclusivamente de
su creación, otorgándosele de este modo, facultades
exclusivas que le permiten prohibir a terceros el uso y disfrute
del objeto sobre el que recaen, sin el consentimiento del
titular.[5]
Delia Lipszyc considera que existe un tradicional
agrupamiento del derecho de autor con la propiedad industrial en
el campo doctrinal y en el de la enseñanza,
considerablemente arraigado, bajo la rúbrica común
derechos de propiedad intelectual.[6]
Sin embargo, la perspectiva de realización
práctica en lo que cabe el interés en denominar una
concepción que sea lo suficiente abarcadora de esa
dinámica más complementaria al carácter
global que va adquiriendo la misma a partir de esas
polémicas conceptuales, al parecer, mantiene ese
tradicionalismo de seguir haciendo uso de la categoría
Propiedad Intelectual, aunque abarque la Empresa desde el amplio
espectro significativo de esta.
La profesora Margarita Soto Granado, plantea que la
propiedad intelectual denomina un conjunto de derechos con
características afines o de un marco normativo especial,
se dirige no solo a conformar derechos subjetivos, del grupo
social señalado, sino además, a regular la
actividad económica en el plano de la competencia que
constituye el entorno real de
aquellos[7].
Hoy en día, en el entorno empresarial se reconoce
que la Propiedad Intelectual es un conjunto de activos
empresariales y jurídicos, que forman estructuras
además de competitivas, insertadas como modelos en todo el
ordenamiento económico y como parte del contexto
globalizado que supone riesgos de inversión y
adaptación. Sin embargo, ese tipo de activos empresariales
no tienen gran valor en si mismos, lo que constituye una
característica fundamental de los bienes intangibles de la
Propiedad Intelectual. Así pues, únicamente
adquieren valor en el contexto empresarial, esto, es cuando se
hace explicito su papel de soporte de la estrategia de la empresa
o cuando se asocian a otros activos empresariales (como la
fabricación o distribución) para dar lugar a un
producto o servicio protegido que atraiga a los consumidores,
estimulando la competencia y la propia calidad supuesta,
según los parámetros de la propia
internacionalización contemporánea.
Para poder gestionar la Propiedad Intelectual de forma
eficaz como conjunto de activos empresariales, es preciso
entender que pueden hacer por la empresa una patente, una marca o
un diseño registrado (Patrick Sullivan y Suzanne Harrison,
Gestionar la Propiedad Intelectual como un conjunto de Activos
Empresariales, Revista OMPI Febrero 2008).
Basta examinar, por ejemplo, el caso de una gran empresa
de un país desarrollado que a principios de la
década de 1990 basaba los ascensos de su personal de I + D
(innovación más desarrollo), en parte en el numero
de patentes que registraba cada empleado. Esta practica habitual
ceso cuando la empresa examinó cuantas de esas patentes se
habían comercializado y constató con sorpresa que
se trataba de un número muy reducido. Rápidamente,
la empresa cambio sus criterios de inversión en las
patentes de forma que se incluyese una descripción del
valor que representaría para ella la futura
innovación patentada. Unos quince años
después, la empresa esta condiciones de determinar que
valor aporta cada una de las patentes de su cartera y que
sección o secciones de la empresa se beneficia de ello
(Patrick Sullivan y Suzanne Harrison, Gestionar la Propiedad
Intelectual como un conjunto de Activos Empresariales, Revista
OMPI Febrero 2008).
Los diseños de estrategias, son parte del
esfuerzo empresarial por convertir viejos esquemas de
ordenamiento u organización sobre bases en ocasiones
desactualizadas o poco estimuladoras de aportes a la
innovación que se exigen hoy, en fuentes de
perfeccionamiento, teniendo presente que el capital
intelectual, al convertirse en el principal renglón de la
economía mundial, cuya incuestionable prioridad se asume
en el sector empresarial, se orienta hacia exigencias de
novedad.
Gestionar la P.I con el objeto de extraer valor
empresarial es un ámbito nuevo que aun se está
desarrollando. En los países desarrollados es donde se han
conseguido los mayores avances, alentados por la necesidad de
producir flujos de ingresos cada vez más sostenibles para
satisfacer los mercados de capitales de dominio internacional.
Sin embargo, en muchas otras zonas del mundo las empresas van
tomando conciencia del potencial de la Propiedad Intelectual para
mejorar los flujos de ingresos existentes o para crear
otros.
La entidad EGREM Santiago es propiamente un productor de
Fonograma que gestiona la comercialización de artistas
intérpretes o ejecutantes, dentro de su catalogo musical,
y fija las grabaciones de los mismos, contenidos en un Contrato
Marco, preestablecido, donde el mismo adolece de clausulas y
pautas seguidas por los Convenios Internacionales de Fonogramas y
las tendencias actuales de protección de derechos
exclusivos patrimoniales de reproducción de la
obra.
No estando soportado en las normas internacionales,
específicamente el Tratado de Beijing que ofrece un marco
jurídico que abre la expectativa de que los países
parte del mismo paguen por la utilización de las
interpretaciones y ejecuciones, que implica que en caso de
reproducción, venta o radiodifusión de una
película en un país extranjero, parte del dinero
irá recaudado a parar al país de origen, que a su
vez podrá compartir dichos ingresos con los artistas
intérpretes o ejecutantes[8]
La legislación vigente de comercialización
o contratos, dígase Decreto Ley No 304 y Decreto No 310,
Reglamento de esto no está atemperado a los Derechos
Conexos de la Propiedad Intelectual, lo cual por supuesto incide
en falencias en la contratación para la fijación de
obras o fonogramas de los artista intérpretes o
ejecutantes, teniendo en nuestro país a la EGREM como
figura Monopólica de Productores de Fonograma.
Autor:
MsC. Reynaldo Manuel Tarragó
Ayra,
profesor instructor de la Facultad de Derecho,
Universidad de Oriente
[1] Vid. Ettore Valerio, Il diritto de
autore, pág 221.
[2] Baylos Carroza. Propiedad Intelectual,
pág 654.
[3] Rangel Medina D. Panorama del Derecho
Mexicano. Derecho Intelectual Conferencia. Pàg. 1
[4] Schemidt Luis C. Propiedad Intelectual y
sus Fronteras: Protecciòn de Arte e Industria.
Universidad Autònoma de Mèxico. 2000. Pag. 31
[5] Odriozola Guitart Johanna. El Sistema
Empresarial y la Propiedad Intelectual en Cuba. Disponible en
http: ///www.opciones.cu/leer.aspsidnuevo/-118. Pàg.
73
[6] Lipszyc Delia. Derechos de Autor y
Derechos Conexos. Editorial Felix Varela. 1999. Pàg.
12
[7] Soto Granado Margarita. La Propiedad
Intelectual como concepto Jurìdico en Relaciòn
con el Desarrollo Cultural. En Selección de Lecturas de
Derecho de Autor. Colectivo de Autores. Editorial Felix Varela.
La Habana.2000 Pàg. 11
[8] Revista OMPI No 121 , pág 4.