Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Clasificación de las Jurisdicciones en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las
    diversas jurisdicciones
  3. Anticipo jurisdiccional de prueba.
    Análisis sobre su naturaleza, presupuestos y de su
    incorporación al debate
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la cultura de las Diversas
Jurisdicciones. jurisdicción (del latín
iurisdictio, «decir el derecho») es la
potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar
el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e
irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva
por los tribunales de justicia integrados por jueces
autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad
jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo,
capaz de producir en la actuación del derecho lo que
técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción"
es utilizada para designar el territorio (estado, provincia,
municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta
potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es
utilizada para designar el área geográfica de
ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las
materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en
general, para designar el territorio sobre el cual un Estado
ejerce su soberanía.

La jurisdicción es una función estatal de
satisfacción de pretensiones ante una controversia o
conflicto.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre las diversas jurisdicciones existentes en
nuestra legislación.

  • Objetivos Especifico:

  • Establecer las diversas jurisdicciones
    existentes.

  • Definir las diversas jurisdicciones
    existentes.

Las diversas
jurisdicciones

1.1.- ¿Qué es
Jurisdicción?
jurisdicción
(del
latín iurisdictio, «decir el
derecho») es la potestad, derivada de la soberanía
del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto,
resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia,
que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia
integrados por jueces autónomos e
independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad
jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo,
capaz de producir en la actuación del derecho lo que
técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción"
es utilizada para designar el territorio (estado, provincia,
municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta
potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es
utilizada para designar el área geográfica de
ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las
materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en
general, para designar el territorio sobre el cual un Estado
ejerce su soberanía.

La jurisdicción es una función estatal de
satisfacción de pretensiones ante una controversia o
conflicto. En sentido amplio, la jurisdicción se puede
definir como el conjunto de órganos que crea el estado
para la administración de justicia.

JURISDICCION: "Es la potestad que posee la
autoridad judicial o administrativa, para aplicar y ejecutar las
leyes y otras reglas; con respecto a determinadas personas y
cosas.

1.2.-El Acto Jurisdiccional y el Acto
Legislativo.

Acto jurisdiccional es aquel que se realiza según
por órganos especializados, independientes y
autónomos. Es aquel que se realiza según las reglas
de los procedimientos particulares que dan garantía a los
litigantes.

Los llamados actos jurisdiccionales propiamente
dichos: Son aquellos, como la sentencia (el caso típico),
que resuelven una contestación, una litis.

Un Acto legislativo también se denomina
un Acto reformatorio de la
Constitución.

Sin embargo, una vez determinada la vocación
legislativa o no de la acción política y
jurídica que se pretenda, cuál será el tipo
concreto de acto (reglamento, directiva o decisión; o
incluso recomendación o dictamen si, excluyendo el
ámbito legislativo, tal fuera la posibilidad que la
Comisión se plantea) que sus instituciones deben preferir
entre los que se presentan como posibles. Aunque de
difícil valoración jurídica, puede ser
políticamente relevante y, sobre todo, supone una
opción de política legislativa muy significativa,
aunque sólo sea por su ubicación
constitucional.

Pero hay otros actos que tienen carácter
simplemente administrativos , que nada tienen que ver con los
jurisdiccional, sino que tienen que ver, por ejemplo, con el
orden interno del tribunal, y con otra serie de disposiciones que
no tienen carácter jurisdiccional.

  • Actos administrativos Clases:

  • 1. Contenido y
    características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez
dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y
juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el
consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el
carácter de retractación que tienen algunas
vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas
"de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte
interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia,
con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que
dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su
ejecución.

Ej.: Una de las funciones del juez es llevar la
policía de la audiencia, es decir, que tiene el
carácter de vigilante del orden en la audiencia que tiene
el juez. Incluso, si en una audiencia pública sobre un
asunto se comete un "delito de audiencia" (alteración al
orden dentro del al audiencia), el juez tiene competencia para
juzgarlo ahí mismo. Ese poder no tiene en principio un
carácter jurisdiccional, sino administrativo. Claro
podría tener carácter jurisdiccional si el juez
dictara una sentencia en contra de alguien que haya cometido un
delito de audiencia.

1.3.- Jurisdicción Administrativa, Civil y
Penal.

  • Jurisdicción Contenciosa –
    Administrativa.

Es la normal del órgano jurisdiccional y siempre
se refiere a litigios por oposición a la llamada
jurisdicción voluntaria o graciosa que siempre tiene que
ver con asuntos administrativos, tales como: rectificación
de actas de estado civil, autorización al menor para
contraer matrimonio y todo aquello que no implique un litigio o
un procedimiento contencioso.

La Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo
es aquélla destinada al
conocimiento y aplicación del Derecho en el orden
administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el
referente al conjunto normativo destinado a la regulación
de la actividad de la Administración pública en su
versión contenciosa o de control de la legalidad y de
sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen.
Así como para atender los recursos de los administrados
contra resoluciones de la administración que consideran
injustas. Según los países, puede ser una parte de
la administración de justicia (como en España), o
puede corresponder a un alto órgano de la
administración (generalmente un Consejo de Estado, como en
Francia).

En la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa
, el Estado es representado por la autoridad
administrativa, y en sus relaciones con los particulares realiza
dos clases de actos:

  • Actos de Gestión:
    Aquellos en que el Estado efectúa como persona
    jurídica, como sujeto de Derecho particulares, ya sea
    celebrando convenios o contratando. (Autoridad Administrativa
    está sujeta al poder judicial, al igual que los
    particulares).

  • Actos de Autoridad: Ejecutados
    por el Estado por la vía del imperio, esto es,
    mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando.

(La Autoridad sólo está
sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar
Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo
que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto
a reclamación).

Reclamación formulada por el
particular ante el Poder Judicial, por actos de imperio de la
Administración ilegales o abusivos, es lo que se denomina
contencioso administrativo. Es la contienda entre la Autoridad
Administrativa (Estado) con los Particulares.

  • Jurisdicción civil.

Lo que antes se designaba como plenitud de
jurisdicción hoy se designa Unidad de jurisdicción.
Esto significa que los tribunales conocen a la vez de los
procesos penales y de los asuntos civiles. En el proceso penal se
sabe que se debaten intereses públicos y sociales en tanto
que en el proceso civil se debaten intereses privados con
excepción de aquellos que la misma ley declara
taxativamente de orden público, verbigracia, aquellos
asuntos relativos al Estado y la Capacidad de las personas y a
los menores de edad.

Consecuencialmente las diferencias entre el derecho
civil y el derecho penal son las siguientes:

Proceso Civil:

  • Las partes pueden renunciar.

  • La decisión está limitada a los
    pedimentos de las partes.

  • Existe lo que se designa como jerarquía de
    pruebas.

  • Jurisdicción Penal.

Proceso Penal:

  • Las partes no pueden renunciar porque la
    acción no le pertenece.

  • No hay limitación y el juez está
    obligado a descubrir la verdad.

  • Lo que importa es la íntima convicción
    del juez.

Ahora Bien dentro de cada jurisdicción existen
tribunales divididos por su competencia en caso de
materia:

a) Los que conocen de todas las materias con las
limitaciones establecida por la ley (JUZGADOS DE PAZ) , los
juzgados de paz ordinarios, juzgados de paz para asuntos
municipales y los Juzgados Especial de Transito

b) Jurisdicción civiles y comerciales

c) Jurisdicción Penales, Juzgado de
Instrucción, Juez ejecución Pena

d) Jurisdicción de trabajo

e) Jurisdicción de Tierra

f) Jurisdicción de Niños, Niñas y
Adolecentes, Tribunal de Control de las sanciones de la persona
adolecente.

A) COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ORDINARIOS

1.4 Conocen todas las acciones puramente personales o
mobiliarias, en única instancia tanto en materia civil
como comercial hasta concurrencia de $3,000.00 y con cargo
apelación hasta un valor de $20,000.00.

  • Sobre las contestaciones que surjan entre Hoteleros
    u fondistas y huéspedes y lo concerniente a gastos de
    posada.

  • Entre viajeros y los conductores de carga por agua y
    tierra, por demora, de gastos de consumo y pérdida o
    averiad de efectos de los viajeros.

  • De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino
    por arrendamiento, por interrupción del usufructo o
    dominio útil procedente de u hecho del
    pago.

1.5 Conocen sin apelación , hasta la suma de
$3,000.00 y a cargo de apelación, por cualquier
cuantía a que se eleve la demanda:

  • De los pagos de alquileres o
    arrendamientos

  • De los desahucios

  • Demandas rescisión de contratos de
    arrendamiento, fundadas únicamente en la falta de
    pago

  • De los lanzamientos y desalojos de
    lugares.

  • ? De las demandas sobre validez y en
    nulidad de embargo de ajuar de casa por cobro de
    alquiler

1.6 Conocen asimismo sin apelación
hasta $3,000.00 t a cargo de apelación hasta la suma que
ascienda la demanda:

  • Acciones noxales o de daños
    causados en campos, frutos y cosechas (hombres o
    animales)

  • Sobre compromisos entre jornaleros
    ajustados por dia, mensual o anualmente, entre dueños
    y servidumbre, asalariados, maestros de oficio y opererarios
    u aprendices.

1.7 Sobre contestaciones relativas a
criaderas, acciones civiles por difamación verbal y por
injurias públicas o no publicas verbales o por escrito que
no sean medios de prensa. Riñas o vías de hecho
(golpes) y todo aquello que las partes ofendidas no hubieren
intentado por la via de represión.

1.8 Conocen además a cargo de
apelación :

  • Obras emprendidas durante el año
    de la demanda ,sobre el curso de las aguas que sirven de
    riego de la propiedad y al impulso de las fabricas,
    abrevaderos de ganados y bestias en lugares de
    crianzas.

  • Obras nuevas, querellas, acciones en
    reintegrada y demás interdictos posesorios.

  • Los reglamentos para empalizadas o
    siembras de arboles.

Anticipo
jurisdiccional de prueba.
Análisis sobre su naturaleza,
presupuestos y de su incorporación al debate

"II- En cuanto al anticipo jurisdiccional de prueba:
Este instituto constituye una novedad del actual proceso cuya
filosofía a las claras pretendió romper los
resabios del proceso inquisitivo que aún subsistían
en el Código de Procedimientos Penales de 1973 y que
contribuían a dar preeminencia a la prueba escrita
recibida durante la instrucción, con todas las
deformaciones y distorsiones que ello implicaba, aún en el
juicio oral, que se convertía así en una
reproducción de prueba ya recibida y bastanteada en una
etapa procesal previa, sin garantías de inmediación
y contradictorio, en detrimento, además, de principios
básicos del proceso democrático, como la publicidad
y oralidad. A las permisivas reglas –y costumbres
paralelas- que autorizaban incorporar declaraciones recibidas por
escrito en la instrucción, se contraponen las reglas del
nuevo diseño cuya orientación apuesta sin duda
alguna por la preeminencia del juicio oral, como fase esencial
del proceso.

En el vigente Código Procesal Penal el legislador
optó por la prueba que sustente la responsabilidad penal
sea recibida directamente en el juicio. Obviamente deben preverse
supuestos en que ello no sea posible y entonces, dando prioridad
a otros principios como el de tutela judicial efectiva y de
verdad real, el legislador contempla excepciones que validan
prueba recibida en una fase distinta del juicio y para ser
utilizada en éste. Aquí es donde encuentra sentido
y justificación el anticipo jurisdiccional de prueba que
es esa excepción prevista legalmente para poder recibir
prueba durante la fase de investigación o en todo caso
antes del juicio, para ser utilizada válidamente en
éste, ante la concurrencia de supuestos calificados que
hacen presumir razonablemente que si no se recibe en forma
anticipada, no se obtendría en juicio.

Por esa razón, en el anticipo se adelantan las
condiciones propias del juicio, precisamente para cumplir con los
principios inherentes a éste y garantizar así el
respeto de la inmediación, el contradictorio y la
oralidad. De lo dicho hasta ahora surgen varias consecuencias
importantes: i) el anticipo es un instituto de naturaleza
excepcional; ii) está legalmente previsto para asegurar
prueba en fases distintas al juicio y con miras a ser utilizada
válidamente en éste; iii) los supuestos que
autorizan anticipar la recepción de prueba, son distintos.
Como excepción a la regla de que las pruebas a considerar
deben ser producidas en juicio, el anticipo pierde sentido si las
causas que motivaron su realización no están
presentes cuando el juicio se materializa, es decir, no puede
utilizarse válidamente la prueba anticipada si su
justificación no está presente para la audiencia y
es posible entonces, su producción directa en el juicio;
iv) dependerá de la naturaleza del peligro que corre la
prueba, según las causas que justificaron su
recepción anticipada, la posibilidad de incorporar en
conjunto, tanto el anticipo como la recepción directa en
debate pero, en todo caso, esta posibilidad debe ser interpretada
restrictivamente. Así por ejemplo, es claro que si se
autoriza el anticipo ante el temor de que un testigo olvide
detalles esenciales por el paso del tiempo, es razonable concluir
que no estamos previendo de antemano que el testigo no se va a
presentar a juicio, sino que el peligro que existe es en cuanto a
la calidad de su aporte para ese momento, de modo que este es un
supuesto en que podrá ser utilizado válidamente el
anticipo pese a la recepción directa de la prueba en
debate, es más, esa sería su razón
fundamental, pues incluso es el único caso en que el
anticipo no podría realizarse omitiendo las citaciones
previas, por expresa disposición del artículo 294
in fine del Código Procesal Penal (en adelante CPP), lo
que refuerza aún más la conclusión de que se
parte de la coexistencia de ambas pruebas en debate y
además, de que es un supuesto excepcional.

No sucede lo mismo cuando el anticipo se deba a la
presunción de que el testigo no estará en el
país o no será localizado, porque si ambos
obstáculos se superan para la audiencia, entonces el
testigo se recibirá directamente y el anticipo no puede
ser válidamente utilizado, porque no hay
justificación para ser introducido al debate. v) en
particular en cuanto a la prueba testimonial, el numeral 293 ibid
contiene una fórmula amplia que permite recibir
anticipadamente el testimonio cuando "por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse durante el juicio". Al amparo de esta
prescripción normativa es posible valorar la pertinencia
del anticipo ante eventos de muy distinta naturaleza (en este
mismo sentido cfr. resolución de esta Sala 1339-00 de las
15:45 horas del 16 de noviembre de 2000).

El temor de un testigo que está siendo amenazado,
por ejemplo, puede ser una causa que justifique el anticipo, pues
podría presumirse que precisamente por el miedo no sea
posible localizarlo para el debate. En criterio de la Sala el
temor que sienta un testigo de enfrentar el proceso, si
está razonablemente comprobado, puede ser una
justificación que autorice anticipar la prueba,
precisamente porque hay una presunción razonable
también, de que no se contará con la prueba en
juicio (en el mismo sentido, resolución 472-03 de las
15:15 horas del 9 de junio del 2003 de esta Sala). Sin embargo,
si el testigo es localizable para ese momento, no hay
razón alguna que justifique la no recepción oral de
su testimonio y que autorice, en consecuencia, a incorporar el
anticipo, porque entonces tendríamos a una persona
legalmente obligada a comparecer como testigo, como a un Tribunal
obligado a garantizarle la ausencia de riesgos y de adoptar las
previsiones necesarias para facilitar su declaración, que
incluyen desde autorizar a que omita detalles de su domicilio y
trabajo, aunque no su identidad, como a declarar privada la
audiencia, alejar al acusado de la sala de debate para que no
esté a la vista del testigo cuando declare, hasta darle
protección especial, pero expresamente se establece que
por esa razón no se le eximirá de comparecer al
juicio oral -numerales 204, 207, 208, 211 y 212 del
CPP-.

Entonces, el miedo o temor que el testigo sienta y que
se le presentan como obstáculos para impedir, haciendo un
juicio a futuro, su comparecencia al debate y que estén
razonablemente fundados, autoriza, como se dijo, a realizar el
anticipo, pero no a que esta diligencia sustituya de plano a la
citación, localización, comparecencia y
declaración del testigo en la audiencia. Debe comprobarse
realmente que los obstáculos que justificaron en su
momento la realización del anticipo permanecen actuales y
válidos para el juicio y entonces así se
justificaría incorporar en sustitución, la prueba
anticipada, o en todo caso, comprobarse la existencia de
obstáculos que impidan la recepción de dicha prueba
en juicio, salvedad hecha de los supuestos en que de antemano se
prevé la coexistencia en juicio de ambas pruebas, como el
caso ya señalado de que el testigo olvide circunstancias,
que obviamente sólo podrán ser traídas al
debate mediante el anticipo y a pesar de la recepción oral
del testimonio.

Debe señalarse que en el antecedente 472-03
citado, esta Sala estimó válida la
incorporación del anticipo aún cuando el testigo
comparezca, para valorar, cual si fuesen dos declaraciones, ambas
versiones por la existencia de contradicciones entre ellas. Esta
posición debe entenderse en todo caso en forma
restrictiva, pues si la causa que motivó anticipar la
declaración del testigo era el temor y el miedo a
declarar, por haber sufrido amenazas y efectivamente, se logra su
comparecencia al debate, pero cambia la versión en
razón de las circunstancias previstas, lo cierto es que
hay motivo para confrontar ambas versiones, porque precisamente
la causa que justificó anticipar la prueba se
estaría presentando también en debate y
sería eventualmente la razón para que la
versión cambie, de modo que debe tenerse la posibilidad de
confrontar ambas.

Lo que interesa resaltar es, en primer lugar, el
carácter excepcional del instituto y de su
incorporación al debate, no obstante que la realidad
presenta muchas variables que no permitirían sentar reglas
absolutas, pues en todo caso no debe olvidarse que el anticipo
participa de las mismas características del debate
-inmediación, contradictorio, oralidad-, aunque es
evidente que el sistema está diseñado para que el
juicio sea la fase más relevante y que sea la
inmediación, la oralidad y el contradictorio que rigen en
ella las que den las bases para la decisión, por los
jueces que participaron del debate y estos principios, que surgen
de la garantía misma del juicio, no pueden
desconocerse.

Como garantías propias del debido proceso, la
inmediación y el contradictorio, obviamente se ven
enriquecidas y materializadas cuando es el juez que juzga el caso
y decidirá sobre la responsabilidad penal del acusado,
quien recibe directa e inmediatamente la prueba y esa es la
razón de ser de la garantía misma. El anticipo
responde a supuestos de necesidades procesales y también
de inspiración constitucional que merecen ser tuteladas,
según se analizó, no obstante es una
excepción, que requiere de una interpretación
restrictiva porque significa introducir una prueba -en el caso de
la prueba oral fundamentalmente- que no fue recibida por quien va
a juzgar y es entonces una excepción calificada a la
garantía de la inmediación que asegura al acusado
que lo juzgarán los jueces que recibieron directamente la
prueba, que dentro de ese marco deberán valorarla y
razonar el valor que le den, plasmar sus fundamentos y permitir
su control por las partes y la sociedad en general.

Desde ese punto de vista, habrá que interpretar
restrictivamente las circunstancias con fundamento en las cuales
se pretenda introducir la prueba anticipada al debate cuando han
desaparecido para esa etapa procesal los supuestos que la
autorizaron en su momento, para concluir en que esta posibilidad,
está excluida. Con independencia de que se trate de una
prueba legalmente producida, es decir, que se hayan cumplido
todas las formalidades y requisitos del numeral 293 citado, no
debe olvidarse que el cumplimiento de tales prerrogativas
únicamente aseguran su posibilidad de incorporación
cuando se den en debate los presupuestos para ello y no en todos
los casos, es decir, no debe partirse de que por el hecho de
haberse respetado los procedimientos para producir la prueba
anticipada, ésta forme de por sí parte del material
del juicio porque sólo podría ser
válidamente introducida en tanto se mantengan los
presupuestos que en su momento o para el debate la autorizaron, y
que entonces sea una prueba que sustituya a aquella que no pueda
ser recibida en el juicio o que, en el único supuesto
analizado, sea necesaria para complementar los datos que el
testigo pudo haber olvidado.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala,
en la resolución 483-01, oportunidad en la que se
precisó: "[…]No obstante que, conforme se expuso en el
Considerando anterior, la prueba anticipada se practicó
con arreglo a los presupuestos excepcionales y las finalidades
que contempla la ley y goza, por lo tanto, de plena validez, ello
en modo alguno faculta a los juzgadores a omitir citar al testigo
cuyo testimonio se evacuó por esa vía –en
caso de que se halle en condiciones de comparecer y declarar-, ni
menos aún a prescindir de escuchar su declaración
de viva voz si la persona se presenta a la audiencia, y optar, en
vez de ello, por introducir al debate mediante lectura el
documento en que consta la probanza anticipada. Actitud semejante
desnaturaliza por completo la esencia del proceso y del anticipo
probatorio y deja sin efecto el mandato legislativo de que el
juicio constituye su fase más importante.

Los jueces no pueden "renunciar" a la
inmediación, por ser este uno de los principios
fundamentales ínsitos al juicio oral, cuyas excepciones
solo las puede establecer el legislador o, en la hipótesis
del último párrafo del artículo 334 del
Código Procesal Penal, todos los sujetos intervinientes en
el proceso de común acuerdo. En el presente caso, consta
del acta de debate que la menor ofendida compareció a la
audiencia y, pese a la oposición del defensor, los
juzgadores se limitaron a preguntarle "¿Quiere o no hablar
de los hechos?" (cfr. folio 305) y luego de que respondiera
afirmativamente (en virtud de que le asistía derecho de
abstenerse de declarar) se le pidió retirarse
indicándole que se iba a "… tomar la declaración
que usted había dado". Para justificar este proceder, en
sentencia los juzgadores expresaron que debía atenderse al
interés superior de la menor y al afán de no
someterla a nuevo interrogatorio, pues fue entrevistada por tres
maestras, una trabajadora social, los miembros del Comité
del Niño Agredido, la médico y psiquiatra forense,
la fiscal y todas las partes en el anticipo jurisdiccional de
prueba.

Se refirieron a la revictimización que cada
interrogatorio involucraba e invocaron el voto 5543-97, dictado
por la Sala Constitucional a las 12,15 hrs. de 12 de setiembre de
1997, donde se hizo ver, con voto salvado de los Magistrados Mora
Mora y Piza Escalante, que no violaba el debido proceso el
incorporar por lectura el testimonio de un menor de edad, aunque
no se estuviese frente a las hipótesis previstas para ello
en el artículo 384 del Código de Procedimientos
Penales de 1973, si se lo hacía en aras de proteger la
integridad del menor. En torno de estos fundamentos del fallo, la
Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones.
Ciertamente, es indiscutible que el interés superior del
niño, en cualquier tipo de proceso en que pueda verse
involucrado, es una de las consideraciones primordiales a las que
ha de atenderse y así lo dispone el artículo 3 de
la Convención sobre los Derechos del Niño,
normativa que resulta de valor supralegal en la jerarquía
del ordenamiento costarricense. Por otra parte, no debe perderse
de vista el carácter vinculante erga omnes de la
jurisprudencia constitucional en este tipo de resoluciones. Sin
embargo, existen notables diferencias que deben señalarse
respecto del Código de Procedimientos Penales de 1973 y el
texto actual en vigor.

En primer término, el Código de rito
derogado no contemplaba expresamente medios útiles y
eficaces para evitar o, al menos, reducir una posible
revictimización del menor ofendido por delitos; en
particular los de carácter de ofensa sexual, donde con
mayor probabilidad puede producirse ese tipo de fenómeno.
El menor de edad debía declarar ante el Ministerio
Público o el Juez Instructor, a veces en repetidas
ocasiones, además de sus entrevistas médico
forenses, psicológicas y psiquiátricas. De nuevo en
debate se debía recibir su testimonio, con la posibilidad
de que debiera reiterarse en virtud de anulación, no
obstante que se produjeron avances jurisprudenciales de
trascendencia, contemplando la facultad de retirar al indiciado
de la sala de debates mientras se recibía el testimonio de
la víctima.

El nuevo Código de rito, incorporando,
precisamente, los principios que en interés de los menores
establecen tanto instrumentos internacionales como leyes
internas, contempla un trato distinto que pretende eludir o
reducir, en lo posible, las medidas que puedan conllevar efectos
revictimizantes en los niños y adolescentes, entre
otros[…].El legislador estableció estos mecanismos en
tutela del interés superior de los menores, los cuales, a
su vez, permiten asegurar el debido respeto de los derechos e
intereses de la persona sometida a juicio de manera compatible y
balanceada, pues no se trata de sacrificar innecesariamente
ciertos principios en resguardo de otros, sino de acercarlos de
modo que todos puedan ser satisfechos, por lo que no es posible
recurrir a medidas no previstas en la ley que tengan por efecto
desvirtuar principios fundamentales[…]. Ahora bien, el
código de rito vigente, conforme se apuntó, dispuso
una serie de mecanismos a los que debe acudirse con el
propósito de evitar o reducir el fenómeno de la
revictimización. Es posible, además de las medidas
que ya se citaron, optar por el anticipo jurisdiccional de
prueba, en supuestos excepcionales y siempre y cuando concurran
las causales establecidas en la ley, tal cual ocurrió en
el presente caso, en el que se tenían noticias de que la
menor fue objeto de amenazas con arma de fuego por el
justiciable. Sin embargo, debe tenerse sumo cuidado con el manejo
de ideas preconcebidas, cuyos efectos son por lo general
perniciosos y siempre lo serán en el ámbito del
proceso penal.

Así, aun cuando la Sala no descarte la
posibilidad de proceder al anticipo jurisdiccional de prueba,
recibiendo fuera del debate el testimonio de menores ofendidos
cuando exista grave probabilidad de que, debido a condiciones o
efectos propios del fenómeno de revictimización, no
podrán hacer sus manifestaciones de viva voz en el juicio
oral, es necesario –tomando en cuenta el carácter
excepcional de la medida- que, al menos, se posean datos
objetivos que hagan presumible que tal cosa va a suceder.
También, como se indicó en el Considerando
anterior, para introducir mediante lectura en debate el acta
confeccionada en la diligencia de anticipo –y en
sustitución del testimonio oral- se requiere que subsista
al menos alguna razón que evidencie la imposibilidad de
recibir tal declaración con arreglo a los principios que
informan el juicio, a pesar de que no sea idéntica o
coincidente con la que motivó la práctica
anticipada de la prueba. Debe considerarse, por último,
que el artículo 125 del Código de la Niñez y
la Adolescencia señala que "Las autoridades judiciales o
administrativas deberán evitar, en lo posible, los
interrogatorios reiterados o persistentes a los menores
víctimas de delitos y se reservarán para la etapa
decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición
más amplia de la persona menor de edad, se tendrá
siempre en cuenta su derecho a expresar su
opinión".

Dicha norma resalta aún más el
carácter excepcional de los anticipos jurisdiccionales de
prueba en esta materia –sin que esta Sala pretenda, se
reitera, desconocer que puedan ser procedentes si concurren,
desde luego, causas que así lo justifiquen-, pues lo
cierto es que la etapa decisiva del proceso no es otra que el
juicio oral y es entonces a ella a la que, en principio y por
regla general, deberá reservarse el testimonio de los
menores. En la especie, consta que la ofendida compareció
a la audiencia y expresó su deseo por declarar. Incluso la
representante del Patronato Nacional de la Infancia hizo ver que,
en caso de que se recibiera el testimonio, solo pedía que
el justiciable fuese alejado de la sala (cfr. folio 304). En esta
tesitura, la decisión del a quo de no escuchar las
manifestaciones orales de la menor en el debate –fase
decisiva-, ni permitir el interrogatorio de las partes en torno
de ellas, resulta por completo arbitraria y vulnera el debido
proceso. Significa una renuncia injustificada al principio de
inmediación que coarta, asimismo, el contradictorio y el
acceso de la defensa a las pruebas y a su posibilidad de
cuestionarlas.

Es cierto que el anticipo jurisdiccional de elementos
probatorios requiere, por su propio carácter, un juicio de
"presunción" o probabilidad (de que no podrá
recibirse el testimonio); pero una vez en debate y tras haberse
constatado que la persona es capaz de declarar, tales juicios son
inadmisibles […] Conviene reiterar que en el presente asunto no
concurrió ningún dato objetivo revelador de que el
interrogatorio en juicio propiciaría afectaciones
psicológicas en la infante que justificasen el proceder
seguido por el tribunal (ella se presentó e hizo ver su
deseo de declarar), por lo que existían otros medios
disponibles a los que podía recurrirse para evitar o
reducir esa simple posibilidad, al tiempo que se respetase el
principio de inmediación y los derechos de las partes.
Así, la prueba pudo evacuarse, como lo propuso la
representante del Patronato Nacional de la Infancia, sin que
estuviese presente el imputado, aunque sí –por
supuesto- su defensa técnica; y con el auxilio de
profesionales especializados en la recepción de tales
declaraciones.

Ello hubiese sido suficiente, en este caso, para tutelar
de manera real y efectiva el interés superior de la
niña y asegurar el cumplimiento del derecho que el inciso
a) del artículo 334 del Código Procesal Penal
acuerda a las partes, en el sentido de exigir la
reproducción de la prueba recibida mediante anticipo,
"cuando sea posible", pues tal posibilidad, por las razones que
se han venido exponiendo, siempre existió en el sub lite.
Y es que, conviene recalcarlo, aunque se observaron motivaciones
plausibles para ordenar el anticipo de la prueba, no se las
aprecia al momento de decidir introducirla por lectura en debate,
cuando mediaba una evidente posibilidad de reproducirla o
practicarla de viva voz. En virtud de las consideraciones
anteriores, procede declarar con lugar este extremo del
recurso[…]". III- El caso concreto: Hasta ahora se ha
desarrollado cuál debe ser la lectura que debe hacerse de
las disposiciones procesales para legitimar el recurso a la
prueba anticipada y utilizarla como fundamento de una
sentencia.

Corresponde ahora examinar lo que sucedió en el
caso concreto. Resulta que en este proceso, el Ministerio
Público ofreció como prueba y fue admitida como tal
para el debate, la declaración testimonial de Christopher
Narcisus Mc Clean Grant, un menor que para el momento de los
hechos tenía quince años y quien al inicio de las
investigaciones dio su versión a la policía
judicial y al Ministerio Público, admitiendo que
temía por su vida. En razón de ello, en la fase de
investigación el órgano acusador gestionó
insistentemente el anticipo de prueba y por razones que no es de
interés mencionar aquí, lo cierto es que la prueba
no se anticipó sino que formó parte del material
ofrecido y admitido en juicio.

Al testigo Mc Clean Grant se le citó para el
debate que inició el 29 de octubre del año anterior
(cfr. citación de folios 138 y 139). La incomparecencia de
este testigo en el debate así como de Wálter
Guevara, motivó ante requerimientos del Ministerio
Público la suspensión de la audiencia para tratar
de localizarlos y se dispuso continuarla el 10 de noviembre
próximo, para recibir la prueba dicha (cfr. acta de
debate, folios 143 y 144). Encontrándose el juicio
suspendido y pendiente de continuar según se expuso, el
fiscal Carlo Díaz Sánchez, solicitó el 6 de
noviembre y con carácter de "urgente" se practicara "el
anticipo" de prueba del testimonio de Mc Clean Grant "[…]o que
en su defecto se adelante la fecha señalada para la
continuación del debate y se reciba inmediatamente la
declaración que se solicita[…]" (cfr. solicitud de
folios 145 a 148).

En dicha petición el fiscal explica las
dificultades para ubicar al testigo, así como su
manifiesta renuencia a declarar pues teme por su vida. Entonces,
justifica la realización del anticipo jurisdiccional de
prueba de conformidad con lo que estima, debe ser "una lectura
amplia" de los presupuestos del numeral 293 supra citado y
haciendo eco de las consideraciones de esta Sala en la
resolución 483-01 antes comentada y solicita se practique
la prueba de inmediato, pues ya tenían en ese momento al
testigo en las oficinas de la policía judicial. Por
resolución de las 10:30 horas de ese día 6 de
noviembre el Tribunal en pleno decidió "[…]se ordena el
recibo de la declaración del menor CHRISTOPHER NARCISUS MC
CLEAN GRANT mediante el Anticipo Jurisdiccional de Pena (sic)
para lo cual se señalan las DIECISÉIS HORAS DEL
SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES[…]" (cfr.
resolución, folios 153 y 154). Al ser las diecisiete y
treinta horas de ese día, se da inicio a la diligencia de
"anticipo".

El Tribunal está integrado únicamente por
la jueza Gamboa Haeberle y se cuenta con la presencia de la
imputada, su defensor y el representante del Ministerio
Público. La defensa hizo formal protesta con
relación a la práctica de la diligencia por
estimarla irregular y señaló expresamente que lo
procedente era o bien continuar el juicio en ese mismo momento o
esperar al 10 de noviembre para ello, según se
había dispuesto, pudiendo citarse al testigo que estaba
allí presente. Sus protestas fueron rechazadas por el
"Tribunal" integrado de la forma dicha y la diligencia se
realizó. Con posterioridad el juicio se reanuda como
estaba previsto, en la fecha acordada. La defensa ofrece como
prueba nueva el testimonio de Judith Mc Clean, hermana del
testigo, para que informe al Tribunal sobre la naturaleza de las
presiones sufridas por el testigo de parte de la policía
judicial, cuando declaró en forma anticipada. Sin embargo,
antes de decidir sobre esta prueba el Tribunal en pleno acuerda
recibir directamente el testimonio de Christopher Mc Clean,
así "[…]El Tribunal resuelve volver a llamar al testigo
Christopher M Clean (sic). Sale de la sala la imputada Potoy
Cortés, así como el Público (sic). Pasa el
testigo Christopher Mc Clean Grant , de 17 años, de
calidades en autos conocidas, a quien se le pone en conocimiento
sobre la gestión hecha por la Defensa y si se mantiene o
no su decisión de temor a declarar y entendido declara
…. Yo mentí sobre lo que había declarado ante la
juez. Se mantiene el anticipo jurisdiccional de prueba.- Sin
perjuicio del análisis que hará en sentencia y
siendo que el testigo declaró bajo temor se tomará
nuevamente el testimonio del menor Christopher Mc Clean Grant y
se le hacen las advertencias de ley por ser menor de edad y
declaró […]" (cfr. acta de debate, folio164).

En las consideraciones de fondo, los juzgadores restan
credibilidad a lo declarado por el menor en debate y acuerpan su
dicho en la prueba anticipada, es decir, utilizaron el "anticipo"
como material de prueba e incluso para confrontarlo con el
recibido de viva voz, razonamiento que será objeto de
análisis posteriormente. Para lo que interesa respecto del
punto, debe recalcarse que se evidencian serias irregularidades
en el proceder del Tribunal, a saber: i) el anticipo
jurisdiccional de prueba, como su nombre y su propia estructura
lo establecen, es un instituto previsto, como se analizó
in extenso supra para recibir prueba en fases distintas pero en
todo caso previas al juicio, precisamente porque pretenden la
existencia de obstáculos para que sea recibida en debate,
de modo tal que es obvia la conclusión de que si el juicio
se ha iniciado y está en curso, no hay absolutamente
ninguna prueba que anticipar, porque estamos en la fase esencial
para el recibo y producción del material probatorio y de
la que el anticipo es precisamente la excepción. No se
puede "anticipar" para el juicio ninguna prueba si se está
ya en esa fase.

Lo único que se pudo haber "anticipado" en este
caso era precisamente la continuación del debate,
atendiendo a las razones del Ministerio Público que pese a
que erróneamente pretendió echar mano del anticipo,
también expuso al Tribunal la posibilidad de adelantar la
continuación del juicio y recibir al testigo que era
precisamente lo único que correspondía realizar. Es
cierto que el artículo 327 del CPP permite realizar
anticipos jurisdiccionales en la etapa de juicio, pero obviamente
la lectura de esta disposición es la que nos lleva a
concluir que se refiere a supuestos en que el debate (es decir la
audiencia oral del juicio) no haya iniciado y que precisamente
ante ello se hace necesario que el Tribunal anticipe prueba si es
que se cumplen los presupuestos que hagan presumir que para la
próxima realización del debate no se podrá
contar con la misma, según las previsiones calificadas del
numeral 293 tantas veces citado, pero en ningún caso la
ley autoriza a proceder como lo hizo el Tribunal; ii)
precisamente como ya se estaba en la fase de debate, no hay
justificación alguna para que el Tribunal decidiera
recurrir al instituto de anticipo de prueba.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter