- La
tentativa - Filosofía del Derecho
- Relación entre la Filosofía
general y la Filosofía del Derecho - Evolución histórica de la
Filosofía del Derecho - Responsabilidad penal de los menores de edad y
de los envejecientes - Bibliografía
La
tentativa
Elementos Constitutivos: son las
condiciones establecidos por la doctrina, Ley y Jurisprudencia
para que un hecho sea incriminado. ¿Cómo se resume
cuando un hecho es perseguido, sancionado por la Ley?
cuando es incriminado.
a) EL PRIMER Elemento Constitutivo de la
Tentativa es el Principio de Ejecución, pero
antes de expresar lo del principio de ejecución los
autores tienen como primera opción el Acto
Preparatorio, el cual no es perseguido como
infracción, y el mismo no se sabe su
finalidad.
EL PRINCIPIO DE EJECUCION PARA LOS
JURISTAS
Para LUIS JIMENEZ DE AZUA el Principio de
Ejecución es como una acción de naturaleza
univoca, es decir, lo que el individuo está realizando que
es un crimen.
LEONCIO RAMOS el Principio de
Ejecución es la materialización del mismo
crimen, que la Ley castiga como tentativa.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ lo considera el
Principio de Ejecución como el hecho mismo
definido como crimen.
LOS AUTORES CLASICOS constituyen el
Principio de Ejecución como el
CONNATUS PROXIMUN, es la escena del crimen.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; establece
que el Principio de Ejecución son
circunstancias tácticas que deben ser probadas ante el
Juez de Fondo.
LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LOS
JURISTAS.
Y el Acto Preparatorio para LUIS
JIMENEZ DE AZUA son de naturaleza equivoca.
Mientras que ARTAGNAN PEREZ MENDEZ considera el
Acto Preparatorio como de naturaleza indefinida.
LEONCIO RAMOS define el Acto
Preparatorio es como la antesala del crimen.
PARA LOS AUTORES el Acto Preparatorio,
tiene como criterio el CONNATUS ANTIQUM y CONNATUS
PROPIQUM. Lo definen con esta máxima: es
toda iniciativa distanciada de la materialización del
crimen. Toda acción no completada.
b) EL SEGUNDO elemento constitutivo es La Causa
Contingente o Elemento Contingencial: es lo que obstaculiza
la materialización del crimen.
Los Autores hablan sobre esto como la
idoneidad del medio: es la circunstancia que se une al medio
para la ejecución del hecho. Y que no es positivo y se cae
la tentativa.
c) EL TERCER elemento constitutivo es la
Intención la cual no está definida por el
Código Penal. No hay criterio unánime en su
definición.
LUIS JIMENEZ DE AZUA dice que La
Intención no es más que la expresión interna
del individuo expresada a través de los hechos.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ dice que La
Intención es el sentimiento del individuo exteriorizado
como un conjunto de hecho que apuntalan a una acción que
se está cometiendo o se va a cometer.
JURISPRUDENCIA establece que La Intención
es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez
de Fondo.
La Tentativa es establecida por el
artículo 2 del Código Penal el cual dice es la
acción del individuo que tiene como objetivo cometer un
crimen, el cual no se produce por causas ajenas a su voluntad. Es
un crimen no acabado. La tentativa se incrimina en principio para
hechos criminales que contengan penas aflictivas e infamantes, y
en casos que la Ley establece.
Naturaleza Jurídica de la Tentativa: para
justificar la tentativa los autores parten de un principio
civil del hecho que es el principio de la teoría del
riesgo, es el daño que causaría la acción.
según los civilistas es de carácter
civil.
AMENAZA: se castiga por el desasosiego
que causa al individuo que la recibe.
Existen dos formas de tentativa que son: la
Tentativa Simple y la Tentativa Consumada o
Acabada.
Tentativa Simple o Acto Preparatorio definido
así por los autores: no es castigada en R.D. y es un
conjunto de actos que por sí solo no constituyen
infracción.Tentativa Consumada o Acabada o llamada por los
autores como Tentativa Frustrada: es cuando se realiza
una acción con el propósito de cometer un
crimen y no puede consumarse por una causa ajena a la
voluntad.
Crimen Imposible: es toda acción que en
principio constituye infracción, pero al realizarse la
naturaleza de la acción o medio empleado de la
acción no era posible que el crimen se cometiera por
haberse producido otra causa que originara el
daño.
Tentativa Frustrada: no es más que el
crimen frustrado.
Naturaleza Jurídica de una
Infracción: son argumentos expresados por los autores
de derecho para que un hecho se constituya una
infracción.
El Elemento Moral de la Infracción: es el
establecido por el artículo 320 del Código Penal
sobre golpes y heridas voluntarias, y analiza el aspecto
psicológico de la infracción.
Naturaleza Jurídica de la Infracciones sin
intención: está establecida en los
artículos 319 y 320 del Código Penal, que habla
sobre la falta por negligencia, imprudencia, inobservancia, etc.
Al 319 se le aplica homicidio y al 320 se le aplica golpes y
heridas.
¿Qué es el Dolo? Es un
sinónimo de infracción intencional. Es clasificado
por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o
negativo.
Dolo Positivo: es una infracción realizada
por el individuo que constituye un hecho.
Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene
de realizar lo ordenado por la Ley.
Dolo Directo: cuando se obtiene el fin
buscado.
Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va
más allá de lo buscado.
Dolo Praententecional: cuando el propósito
era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta
muerto.
Filosofía
del Derecho
La filosofía del derecho es una ciencia
jurídica, sin embargo, no puede ser considerada una
ciencia jurídica particular, porque no constituye una rama
de derecho; pero esta asimila cada una de las ramas o ciencias
del derecho.
De la Filosofía del Derecho es importante su
aplicación por 3 razones:
1- porque es preciso determinar la validez de
los postulados del derecho, en especial el D.
positivo.2- Porque el derecho debe relacionarse con
valores jurídicos y filosóficos, ya que,
constituye su causa final.3- Porque no tiene razón de ser sino se
relaciona con criterios racionales éticos.
La Misión de la Filosofía del Derecho
está basada en 3 aspectos básicos que
son:
1- En relación a las Ciencias Jurídicas
Particulares, o Ramas del Derecho: por la validez de los
postulados en la ciencia Jurídica, y porque integra los
postulados al objeto material del Derecho. Ojo
¿Cuál es el objeto material del Derecho? La
totalidad de lo jurídico.
2- Respecto a la vida y actividad social del
Estado: esta habla sobre el conjunto de reglas claras y
precisas que debe regir en un estado, lo cual es posible a graves
de la perfección del orden jurídico, ya que el
progreso material y espiritual de un pueblo está basado en
este orden.
3- Y por la Importancia en relación a
los Juristas y los Estudiantes de Derecho: esto nos da a
entender que el derecho es una de las profesiones liberales
regida por un código de ética, el cual esta
fundamentado en la moral y los principios
racionales.
Relación
entre la Filosofía general y la Filosofía del
Derecho
Se puede afirmar que la Filosofía de Derecho
es una rama de la Filosofía General que trata de
aplicar los principios de la filosofía a la ciencia
jurídica. La Filosofía del D. se va a
interesar por lo último del derecho.
¿Como se llaman los objetos de la
Filosofía del D.? Objeto Material y Objeto
Formal.
Objeto Material: se refiere a la realidad total
de lo jurídico, sus instituciones, sus códigos,
funcionarios, etc.
Objeto Formal: se refiere a los primeros
principios del derecho.
La Filosofa General: es la ciencia suprema del
razonamiento de la universalidad de las cosas.
Entre la filosofía y la ciencia no existen
contradicciones ya que son dos conocimientos que se
complementan, la filosofía usa el razonamiento y
la ciencia el método científico. El
objeto final de ambas son 2 etapas de razonamiento con el fin de
llegar a la verdad.
Evolución
histórica de la Filosofía del
Derecho
Comprende 2 grandes periodos que son:
A) Periodo de la dependencia: abarca
desde la antigüedad hasta el siglo XVII de nuestra era,
y se denomina dependencia porque la F. de D. solo se
cultivaba de otras disciplinas como son la
filosofía General y el Derecho.B) Periodo de la Autonomía:
nace con el filosofo ENMANUEL KANT hasta
nuestros días, en este periodo la filosofía del
derecho se cultiva por si misma, se desarrolla un
método aplicado al derecho independiente a la
Filosofía General y al Derecho. Esta es desarrollada
por famosos Juristas que se ocupan al desarrollo de esta
disciplina.
PRESOCRATICOS: fueron los primeros griegos que
hablaron sobre filosofía, se preocuparon por la
naturaleza y en sentido general por problemas
cosmológicos, no se interesaron en la Filosofía de
Derecho, es decir, no hicieron gran aporte a esta.
LOS SOFISTAS: fueron contemporáneos
a SOCRATES y al contrario de los Presocráticos
tuvieron gran importancia en la filosofía, ya que la
evolucionaron desde la cosmicologia hasta la filosofía
social. En contra de los Sofistas, SOCRATES,
opina que existe una justicia mayor que la de los humanos,
dice que existen leyes escritas y Derechos naturales,
mantiene que si existen conflictos entre el Derecho Natural y
el Escrito se debe de obedecer al escrito porque así
se resguarda el orden social.
PLATON fue discípulo de
SOCRATES (428- 348) su filosofía se
fundamenta en la primacía de las ideas, ya que las cosas
que percibimos solo son figuras del mundo de las ideas el cual es
perfecto, extenso y no cambia. Sus dos obras más
importantes son: "La República" y "Las
Leyes".
LA REPUBLICA habla sobre el estado perfecto, que debe
estructurarse en tres clases que son: los gobernantes,
guerreros y la clase obrera, y establece que cada quien tiene que
cumplir con las funciones que se asignan, sostiene el
criterio de que los gobernantes están por encima de las
leyes, en esta obra propone la abolición de la
propiedad privada, la familia, establecimiento de la comunidad de
bienes y las mujeres..
LAS LEYES fueron experiencias
políticas venidas de Grecia, mantiene que las clases
sociales se agrupan dependiendo las rentas producidas, se
permitía la propiedad privada y la familia, que todo
debía fundamentarse por buenas leyes que están por
encima de los gobernantes. Definió el derecho como una
ordenación general que se aplica al bien
común.
ARISTOTELES (384- 322 AC.)
discípulo de PLANTON, pero construyo su
propia filosofía, contraria a su maestro, para
èl, el estado es donde el hombre puede
desarrollarse, que el hombre es sociable, un animal
político, que el individuo que puede bastarse por
sí solo y no requiere vivir en sociedad, no necesita de la
naturaleza humana y es por tanto bestia o dios. Esta
inclinación de ARISTOTELES a vivir en sociedad,
hace que los seres sientan atracción, una los sexos para
perpetrar los seres y formar familias, luego pueblos, estados.
Afirma que el matrimonio monogámico, la familia y
la propiedad son la base de una buena organización social,
el mismo castiga la infidelidad.
FILOSOFIA DE DERECHO
Tercer Parcial
1- Norma Jurídica: es la formula
imperativa de lo que es el derecho, mientras que el derecho
es lo que expresado por la norma. Se puede afirmar que
el derecho es una relación objetiva entre
persona, acciones y bienes, es decir, un ajustamiento y
coordinación de las relaciones humanas destinadas al
bien común.
Relación Jurídica: esta no se da
directamente entre personas, sino, que se efectúa a
través de un objeto, que sirve de medida de esa
relación; en pocas palabras en toda relación
jurídica, el vínculo entre las personas se
establece siempre a través de un objeto, el
objeto será siempre con característica de
exterioridad real, y representa como se ha dicho,
la medida objetiva de la relación
jurídica.
FUNCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: Tiene
2 Funciones Fundamentales que son: Función Directa
y Función Coercitiva.
a) Función Directiva: es de
orientación, ya que, tiende a señalar el camino
a seguir, pero lo hace en forma prescriptita, es decir, que
es indispensable llevar a cabo la Función
Coercitiva.b) Función Coercitiva: es
contraria a la función directiva, ya que constituye la
imposición por la fuerza si es necesario.
Nota: una norma jurídica por tanto puede
carecer de sanción coercitiva pero no a la
inversa.
Estructura Formal de la Norma Jurídica: es
un juicio de valor en modo imperativo, que atribuye a un
supuesto, una consecuencia; por su parte la estructura
real de la norma jurídica, es el deber de
justicia.
DATOS FORMALES O ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
ESTRUCTURA FORMAL DE LA NORMA JURIDICA:
1- El Sujeto de Derecho: es el
destinatario de la norma Jurídica, sin embargo,
hay que distinguir el sujeto pasivo del sujeto activo
de la relación Jurídica.
El sujeto Activo: es el titular de la
facultad o derecho subjetivo.El sujeto pasivo: es el titular de la
obligación o deber
jurídico.
Supuesto Jurídico: consiste en la
hipótesis que prevé la norma, cuya
realización atribuye determinada consecuencia
jurídica.
2- Relación Jurídica: es
el vínculo que se establece por virtud de la norma
entre el sujeto activo y el pasivo, a través de un
objeto determinado, esto se debe a que como hemos dicho la
relación jurídica no se da directamente de
sujeto a sujeto.3- El Objeto: es la cosa al servicio del
acuo, que sirve para medir la obligación del sujeto
pasivo y el derecho del sujeto activo; el objeto se impone a
los 2 sujetos y suministra a cada uno la regla de su conducta
personal.4- Derecho Subjetivo: Es el poder, la
pretensión, facultad o autorización que
conforme a la norma jurídica tiene el sujeto activo,
ya sea, para desarrollar su propia actividad o determinar la
del pasivo.5- Deber Jurídico: consiste en la
exigencia normativa para el sujeto pasivo, a los fines de que
no impida la actividad del titular del derecho subjetivo, y
en todo caso someterse a las pretensiones del sujeto
activo.6- Sanción Jurídica:
consiste en la consecuencia que atribuye la norma a la
observancia o inobservancia de lo que ella manda.
Elementos Constitutivos de la Estructura Real de
la Norma Jurídica:
a) Persona Jurídica: corresponde
a toda persona física y moral a quien va dirigida la
norma jurídica, ya que, aquí se establece la
diferencia entre la persona jurídica individual
la que también se llama persona física
de la persona jurídica colectiva (persona
moral).b) Sociedad y Autoridad: toda norma
jurídica se refiere siempre a una sociedad determinada
y la sociedad no es más que la misma
persona considerada en su aspecto relacional, es decir, la
relación que se establece entre todas las personas,
así comprendida la sociedad como una
unidad Institucional con un fin especifico,
reúne los caracteres propios de una persona
jurídica, y por esto se le denomina sociedad
jurídica, ahora bien en toda sociedad hay dirigentes,
autoridad por tanto se define la autoridad
como la acción de servicio que beneficia a los
dirigidos y justifica que los directores (autoridad) hagan
uso del poder del que exponen, para constreñir a los
miembros del grupo a cumplir con sus respectivas tareas,
por tanto autoridad no es más que
capacidad de dirección y de servicio. La
esencia de la autoridad radica por tanto en un poder
de dirección que se ejerce no en beneficio inmediato
de los directores, sino, en provecho de los
dirigidos.c) La Coerción: constituye la
aplicación por parte de la autoridad pública de
la sanción correspondiente con miras a asegurar el
orden social, establecido por el derecho.d) Fines Específicos del Derecho:
el fin de todo orden Jurídico es la justicia, ya que
un orden jurídico que apunte a otra a otra finalidad
aunque sea el bien común, pero no se dirige en
última instancia a la justicia no puede considerarse
como un autentico orden jurídico.e) Seguridad Jurídica: es la
garantía dada a los individuos de que su persona
bienes y derechos no sean objeto de ataque violento, y que en
caso de llegarse a producir, le serán asegurados su
restitución, por los órganos del estado
correspondientes, en otras palabras se entiende por seguridad
jurídica, la garantía de que la
situación de la persona tanto física como moral
y jurídica, no sera modificada de manera arbitraria,
sino por medio, de los procedimientos establecidos de manera
regular conforme al derecho establecido, y a las
disposiciones legales, esto quiere decir que la
seguridad jurídica está vinculada con
el ordenamiento jurídico eficaz.
Diferencia entre Seguridad Jurídica y
Certeza Jurídica: no se puede confundir la
seguridad con la certeza, en razón de que en la
certeza jurídica no existe una garantía, sino,
un conocimiento de la existencia del ordenamiento
jurídico, en efecto se define la certeza
jurídica como el conocimiento que tienen las personas
de las libertades, derechos y obligaciones que le son
propias, por existir en el derecho positivo, es decir, la
persona tiene conciencia de que en el derecho están
consagrados sus deberes y obligaciones, lo que puede hacer,
es decir, un saber a que abstenerse. De esta
definición infiere que la seguridad jurídica es
objetiva, pues representa el conjunto de condiciones
sociales de carácter jurídico, que garantiza la
situación personal de cada miembro, en cambio la
certeza jurídica solo tiene un carácter
subjetivo, pues se reduce a un conocimiento de la
existencia de un ordenamiento jurídico.Elementos constitutivos de la Seguridad
Jurídica son 3:Orden: es el plan general expresado por la
legislación vigente en la sociedad.Eficacia: se refiere a la observación
por parte de los ciudadanos y autoridades de las normas
legales vigentes, en otras palabras eficacia quiere
decir que el derecho no se quede en letras muertas, sino, que
se aplique.Justicia: no basta con que un orden
jurídico sea legal, eficaz, pero injusto, ya que, no
produce verdadera seguridad jurídica, todo
ordenamiento jurídico tiene que dirigirse a la
justicia.
Relación entre Seguridad Jurídica,
Bien Común y Justicia: Muchas veces se confunde el
bien común con la seguridad jurídica y la justicia,
sin embargo, aunque son conceptos distintos, están
íntimamente relacionados; la diferencia entre estos
conceptos o instituciones jurídicas solo se pone en
manifiesto dependiendo del tipo de estado en que prevalezca uno u
otro, así tenemos que en el estado de la policía
prevalece el bien común por encima de los otros 2; en
el estado de bien natural prevalece la justicia sobre los otros
2; y por último en el positivo prevalece la seguridad
jurídica por encima del bien común y la
justicia.
El Dolo con Premeditación: cuando se habla
de éste, es cuando se comete una infracción
voluntaria o intencional; y la misma fue planificada.
Un caso típico del Dolo con
Premeditación es el homicidio con
premeditación o asechanza, es decir, el que es catalogado
Asesinato, o también golpes y heridas
cuando son cometidas contra el padre o la madre y a algún
sirviente.
Dolo Con Provocación: se habla de Dolo con
Provocación en toda acción voluntaria o intencional
donde el resultado del agente o inculpado de la
infracción, fue producto del comportamiento anterior de la
víctima o agraviado, es decir, que hubo una
provocación de la víctima.
Caso típico de Dolo con
Provocación es la excusa legal de la
provocación contemplada en los artículos 321 y 326
del Código Penal.
El Error y la Buena Fe
El Error es toda circunstancia en que
una persona desarrolla una acción, la cual no tenía
conocimiento que era sancionada por la Ley como una
infracción. . ¿Qué es el Error? El
Código Penal no habla de Error, no es una noción de
derecho, no es definido por el Código Penal y sólo
es contemplado por la Doctrina. El Error: puede ser de
hecho o de derecho
Error para los AUTORES: lo clasifican como
Error de Hecho y Error de Derecho.
Existe una sanción no contemplada por la Doctrina
que es intencional. Error de Hecho: es cuando el
individuo comete un error, el cual es sancionado, pero es
cometido sin ninguna intención.
Error de Derecho: es cuando el individuo dice
ante los tribunales que desconocía que el hecho cometido
era sancionado por una Ley; aunque en principio una Ley que ha
sido publicada, luego del tiempo establecido, nadie puede alegar
que la desconocía.
¿Cómo se pueden diferencial los Errores
de Hecho a los Errores de Derecho? Tanto en el error de hecho
como en el de derecho son circunstancias fácticas
(reales), que deben ser probadas ante un Juez de
Fondo.
La Buena Fe: es cuando un individuo viola la Ley
sin tener conocimiento previo de lo que constituye esa
acción. Ejemplo: una persona que es utilizada para cometer
un hecho ilícito.
Razón Jurídica de la Buena Fe:
expresa que hay una ausencia del aspecto moral,
es decir, que no existe el elemento moral de la acción.
Aquí en R.D. no existe condena para la persona que
no tenga conocimiento de la violación de una
infracción cometida; y esta es una circunstancia de
hecho que debe ser probada ante el Juez de Fondo. Es una
causa de no culpabilidad.
La Intención y la Voluntad
La Intención: es la actitud de una persona
de actuar de forma deliberada, cuando hay una intención
ósea, no toda infracción intencional es voluntaria,
solo son cuando hay una disposición voluntaria del
individuo.
Infracción Voluntaria pero sin Intención:
es cuando una persona tiene la intención de cometer un
hecho, pero no para obtener resultado antijurídico.
Ejemplo: son las infracciones faltosas o
culposas.
No todo delito voluntario es una infracción. Toda
acción voluntaria no es una infracción. Ambas
situaciones deben ser establecidas ante el Juez de
Fondo.
El Móvil o Móviles: La Ley no
define nada sobre eso. La Doctrina lo define como
las razones que empujan a un individuo a cometer una
infracción. Se puede decir que son circunstancias de tipo
personal que empujan al individuo a cometer un hecho.
Los Móviles son distintas a la
intención.
Responsabilidad
penal de los menores de edad y de los
envejecientes
¿Cuándo una persona comete una
infracción siendo menor? Cuando no ha llegado a
cumplir la mayoría de edad.
Mitigación de la Pena: es establecida en
los artículos 69 al 72 del Código Penal en
relación a los menores fue derogada por la Ley 14-94.
La Mitigación aplicada a los mayores de 59
años, está contemplada en el artículo 72 del
C.P.; por las condiciones que tienen, la Ley da una
sanción algodonada en materia criminal o penal, va a ser
sancionada de 2 a 5 años, esto lo establece el
artículo 23 del C.P.
Régimen Penal de Menores en
R.D.
Establecido por la Ley 14-94, este régimen
jurídico aplicado a los menores, regia como la Ley 603 de
1941, esta Ley creó una Jurisdicción que
tenía competencia para conocer los casos de menores
llamado Tribunal Tutelar de Menores.
¿Cuál era la Jurisdicción o
área que tenía el Tribunal Tutelar de Menores?
Esta tenía la competencia de un Departamento Judicial, Que
son dos o varios Distritos Judiciales, el Tribunal Titular de
Menores tenía un Departamento Judicial, que abarcaba las
provincias de Puerto Plata, Santiago, Mao, etc.
¿Cómo estaba compuesto el Tribunal Tutelar
de Menores? Estaba compuesto por cuatro: 1
Juez de Corte, 1 Trabajador Social designado por el
gobierno, 1 medico designado por la Secretaria de Estado
de Salud Publica, 1 Educador designado por la
Secretaría de Estado de Educación y una
Secretaria la cual asistía al Tribunal.
¿Cuál era la razón del
funcionamiento del Tribunal Tutelar de Menores? Luego del
individuo ser sometido por la Policía, el Tribunal tomaba
en cuenta si tenía 15 años o menos o 15 años
o más menor de 18.
Cuando tenía 15 años o menos de 18:
se interrogaba, era examinado, y se evaluaba si el menor
tenía discernimiento, es decir, si gozaba de
discernimiento se emitía una resolución haciendo
constar que dicho menor gozaba de lucidez mental, y el mismo era
enviado ante el Procurador Fiscal para que este apoderara la
Jurisdicción correspondiente, para el mismo ser juzgado
como mayor de edad. Nota: si era crimen iba a
Instrucción y si era correccional iba a un Juzgado de Paz.
Cuando no tenía lucidez mental, se evaluaba la
gravedad del crimen.
Cuando tenía 15 años o menos: se
evaluaba el delito y era enviado a lugares de
rehabilitación como la correccional de la Vega, la Granja,
etc..
¿Cuáles son los Tribunales que crearon
esta Ley 14-94? El Tribunal de Primera Instancia de
Niños, Niñas y Adolescentes y la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta última creada como un Tribunal de Segundo Grado, para
dar cumplimiento a esta Ley 14-94, el Tribunal de Primera
Instancia abarca a una provincia.
El Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes está compuesto por: Juez
Presidente, Abogado Defensor quien funciona como
Ministerio Publico de esta Jurisdicción, llamado Abogado
Defensor, también tiene un Alguacil, un
Abogado que asiste a los menores llamado Abogado
Consejero; el Abogado que busca daños y
perjuicios asume el rol de Abogado solamente.
El Tribunal de Segundo Grado o Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes
tiene Jurisdicción Provincial, esta es un Departamento
Judicial, está conformado por 3
jueces, existe un Procurador General en
Segundo Grado que es también un Abogado
Defensor.
¿Cuál es la naturaleza de las sanciones de
la Ley 14-94? No existen penas para menores, solo medidas
disciplinarias tomadas por los jueces. La Constitución en
Parte Civil no puede ser llevada en contra de los menores, sino
que se constituyen en contra de los padres o tutores, articulo
1382 del C.P.C.
El artículo 130 de la Ley 603
establece que los menores son imputables, ya que, no
gozan de lucidez mental. La legislación nuestra de menores
es traída de Brasil y Puerto Rico.
Circunstancias Atenuantes: el Código Penal
no da una noción de estas, es decir, no lo define, pero el
artículo 463 del C.P. establece cual es el mecanismo
legal.
¿Qué son las Circunstancias
Atenuantes? No son más que todas las razones que
considera el Juez en la persona del procesado para condenarlo con
una pena, por debajo del mínimo de la cuantía
legal. Se aplica circunstancias atenuantes toda vez que el Juez
impone una pena que está por debajo de la cuantía
legal.
Naturaleza Jurídica de las Circunstancias
Atenuantes, Juez Competente para aplicarlas, Especificaciones,
excepciones
El Juez Penal: puede poner una sanción si
y solo si, cuando acoge circunstancias atenuantes, en el
único caso que el Juez impone una pena menor a la
establecida por la Ley, es acogiendo las circunstancias
atenuantes.
Naturaleza Jurídica de las Circunstancias
Atenuantes: es un perdón que impone el Juez al que
viola la Ley, imponiéndole una sanción menor, es
decir, la misma Ley le permite imponer una pena menor por asuntos
humanitarios en la persona del inculpado, el Juez utiliza la
objetividad de la Ley, ya que las circunstancias Atenuantes son
facultativas.
¿Cómo se palpan las Cir. Ate., ya
que el Código Penal no las establece? Por
aquellas cosas que están ligadas a la persona del
inculpado, que el Juez las acoge con un carácter
humanitario.
¿Cuál es el Juez competente para acoger
las Circ. Ate.? El Juez de Fondo que conoce el proceso, que
puede ser el de primer grado y de segundo grado, este ultimo
conoce los aspectos de hecho y de derecho. La Suprema Corte de
Justicia en principio no puede aplicar circ. Ate., pero en casos
donde funciona como Tribunal de Derecho Común, es decir,
cuando conoce casos de funcionarios públicos si las acoge.
Cuando actúa como Corte de Casación no puede
aplicar Circ. Atenuante
Excepciones de Circunstancias
Atenuantes: en principio las Circunstancias Atenuantes
pueden ser acogida para todas las infracciones, pero existen
algunas excepciones que son: a) No se aplican en casos de Droga,
en caso de Derecho de Autor, Ley 65-00, en materia de
contrabando, en la Ley 36 y en algunas exposiciones de la Ley
24-97.
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