Análisis comparativo de los Códigos Procesal Penal y Criminal Dominicano
- Introducción
- Composición
de los códigos Procesal Penal y
Criminal - Ejercicio de la
acción penal - Conclusión
- Bibliografía
- Anexos
Introducción
La justicia dominicana aún se rige por un
Código Penal traducido del francés, que data de
agosto de 1884. Por razones obvias este Código carece de
instituciones que abarquen y vayan a tono con la realidad de
nuestros tiempos, y tiene, por supuesto, situaciones, que por el
tiempo transcurrido, ya han pasado en desuso.
La República Dominicana, con la Ley 76-02 que
instituye el Código Procesal Penal, se ha sometido a la
reforma del Sistema de Justicia Procesal Penal. Esta ley nos
involucra a la onda de cambios positivos. El Nuevo Proceso Penal
es un gran paso para la sociedad dominicana, ya que con él
pasamos de un sistema inquisitivo mixto al sistema
acusatorio.
El Nuevo Proceso Penal está basado en un
conjunto de principios fundamentales que se corresponden con los
principios plasmados en las constituciones de diversos
países del mundo. Se trata de las garantías que los
Estados deben a los seres humanos y que reflejan las relaciones
entre ambos y el papel que juega cada uno en esa relación.
Los derechos de los procesados y la legalidad son principios que
se enmarcan dentro de las garantías de la seguridad
jurídica.
Nuestro nuevo Código forma parte de lo que se
conoce como la constitucionalización del proceso y lo
llamado por la doctrina "el Bloque de Constitucionalidad". A su
vez, se corresponde con los principios fundamentales relativos al
debido proceso en los ordenamientos jurídicos
internacionales sobre derechos humanos. En ese orden, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentes, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
consagran importantes derechos y garantías, en los que se
fundamentan nuestros principios.
Esto nos lleva a ser responsables y a comprometernos
con los cambios de los que seremos objeto. Debemos luchar porque
esa reforma sea un orgullo del sistema de justicia dominicano y
un ejemplo para nuevas transformaciones que se guíen de
ideales y de principios basados en el respeto a los derechos
humanos y que busquen sobre todo alcanzar el Estado de
Derecho.
La Escuela Nacional de la Judicatura, tiene un
compromiso con la administración de la justicia y con la
ciudadanía. Pero al mismo tiempo tiene un deber porque en
sus manos está la capacitación de los actores del
proceso para que estos puedan aplicar los nuevos preceptos
adecuadamente.
En la examinación jurídica y comparativa
de los códigos PROCESAL PENAL Y CRIMINAL, tenemos
la intención de tener conocimientos concretos sobre los
mismos.
Como dominicanos estamos comprometidos en el
conocimientos teórico y la aplicación inmediata de
las leyes que nos protegen y juzgan a los que las
violan.
A fin de que las ideas fluyan más
vertiginosamente de nuestras mentes sobre estos códigos
reglamentarios
Es por eso que el Estado Dominicano, consciente de que
debe tener Códigos que se correspondan con el nuevo orden
internacional que está viviendo el mundo globalizado de
hoy, ha decidido encargar a un grupo de juristas dominicanos de
mucha experiencia y prestigio, para que redacten un nuevo y
actualizado Código, que sustituya al vigente y
desactualizado en muchos casos, Código Penal
Dominicano.
La nueva legislación procesal Penal trae cambios
radicales en el proceso Jurisdiccional imponiendo las necesidades
de nuevas practicas ligadas al debate, posibilitando la
discreción para la actuación de los derecho y que
no puede desarrollases desde una manera lógica. Tanto la
relación Procesal como la Material y la misma esta llamada
a alimentarse de principios y del derecho fundamental.
El presente trabajo, pretende ser un análisis de
los 158 artículos que componen el primer libro:
Disposiciones Generales, donde se deberá resaltar las
novedades y hacer las observaciones que se consideren pertinentes
en cada caso. plasmaremos algunos artículos tanto del
Código Procesal Penal como del Código Criminal, en
cuanto algunos de dichos Códigos y algunas
modificación en ellos .Dichos artículos escogido en
este trabajo será de la primera parte de dichos
cogidos.
Es preciso señalar que constituye todo un
atrevimiento de nuestra parte, el observar siquiera, el Proyecto
de Código Penal, dado nuestro escaso conocimiento de
derecho y ninguna experiencia en los Tribunales de la
República; y como contra parte, la vasta experiencia y
capacidad de sus redactores
CAPITULO I
Composición de los códigos
Procesal Penal y Criminal
El proyecto de Código Penal comprende dos partes:
una primera parte General, la cual se encuentra en el proyecto en
cuestión y está compuesta de seis libros, y una
segunda parte Especial, que de Cuatro conforme a detalles en el
siguiente esquema.
Los cinco libros de la parte General abarcan lo
siguiente:
PARTE GENERAL
Libro I: DISPOSICIONES GENERALES
Libro II: LA JURISDICCION PENAL Y LOS
SUJETOS PROCESALES
Libro III: ACTIVIDAD PROCESAL
Libro IV: MEDIOS DE PRUEBA
Libro V: MEDIDAS DE COERCION
Libro VI: COSTAS E
INDEMNIZACIONES
PARTE ESPECIAL
LIBRO I: PROCEDIMIENTO COMUN
LIBRO II: PROCEDIMIENTO
ESPECIALES
LIBRO III: DE LOS RECURSOS
LIBRO IV: EJECUCION
En lo concerniente al Código de Procedimiento
Criminal este se divide en dos libros, Libro Primero que abarca
las funciones de los representante de la justicia y un Libro
Segundo que corresponde a los procedimiento y estos Libros
están comprendido en capítulos y
secciones
Esta conformado de las siguientes manera:
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
LIBRO PRIMERO: DE LA POLICIA Y DE LOS OFICIALES DE
POLICIA QUE LA EJERCEN
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
CAPITULO VII
CAPITULO VIII
CAPITULO IX
LIBRO SEGUNDO: DE LA
JUSTICIA
CAPITULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
En el primer capítulo: Estructura del Proyecto de
Código Penal, se detalla pormenorizadamente la
composición del Código Penal, el cual, como se
detalló anteriormente, consta de seis libros y cada uno de
éstos se subdividen en Títulos, Capítulos,
Secciones y Párrafos.
Libro Primera- Disposiciones Generales, Título I
Principios fundamentales , se analizan y observan las
innovaciones de los artículos desde el No. 1 al 28, que
son los que componen ese Título y son los contenido de los
tratados internacionales que nuestro país ha celebrado,
también son los principios prescrito por el articulo 8 de
la Constitución de la República
Dominicana.
En este Título se destacan definiciones y
clasificaciones de las infracciones penales y se definen
claramente la aplicación de la Ley Penal
1.2 POR QUE SURGEN LOS COMBIOS
El actual Código de Procedimiento Penal es el
producto de la traducción, localización y
adecuación del Código de Instrucción
Criminal Francés, ordenada mediante resolución
congresional promulgada por el Presidente Meriño el 4 de
julio del año 1882, y que tuvo como resultado la
publicación ordenada por decreto No.2250 de fecha 27 de
junio de 1884;
El conjunto las normas del Código de
Instrucción Criminal favorecen la aparición de
prácticas inquisitivas, arbitrarias, altamente
formalizadas y reñidas con la programación
constitucional de un debido proceso;
La reforma procesal penal constituye una necesidad
impostergable, por lo que la adopción de un nuevo
Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas
constitucionales, viene a permitir la realización de la
aspiración ciudadana de una justicia que provee
protección efectiva frente al fenómeno criminal y
la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos,
tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar
y dignificar la ejecución penal;
El objeto de la reforma procesal penal propuesta,
después de un intenso proceso de discusión y
análisis, caracterizado por una amplia
participación y consenso nacionales, consiste en dotar al
sistema de justicia penal dominicano de herramientas normativas
modernas y cónsonas con las aspiraciones ciudadanas de
contar con una impartición de justicia pronta, certera y
cumplida;
Este conjunto de normas viene a disciplinar la forma
como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de
una manera sencilla, con celeridad y respeto de las
garantías constitucionales, con el firme propósito
de contribuir a que los procesos dejen de ser una sucesión
de trámites interminables o vía crucis, en cuyos
laberintos quedan atrapados y desamparados víctimas e
imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus aspiraciones
de paz y sosiego que derivan de la solución efectiva de
los conflictos generados por las conductas socialmente
lesivas;
Es oportuno clarificar las funciones respectivas de los
órganos y sujetos procesales, de modo que las tareas de
investigación, acusación y prueba queden a cargo de
los representantes del ministerio público, la defensa
técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y fallo
de los asuntos, a los jueces, conforme las pruebas sometidas al
debate;
El país aspira y merece iniciar todo el proceso
de cambios en el sistema de justicia penal con un cuerpo
normativo sistematizado que permita hacer una transición
pausada, pero decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las
funciones estatales y sociales de gestión de los
conflictos penalmente relevantes, lo cual incluye obviamente
esfuerzos complementarios en los ámbitos concernientes a
la investigación criminal, el ministerio público,
la defensa pública y el sistema penitenciario resulta de
alto interés nacional y conveniente adoptar un nuevo
Código Procesal Penal.
1.3 Parte General
Principios fundamentales
Art. 1. Primacía de la Constitución
y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley,
garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la
República y de los tratados internacionales y sus
interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados
por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía
judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada
en su perjuicio.
Art. 2. Solución del conflicto.
Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal.
Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser
sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio
previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad,
publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y
concentración.
Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser
juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por
comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales
que los constituidos conforme a este código con
anterioridad a los hechos de la causa.
Art. 5. Imparcialidad e independencia.
Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los
jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de
los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere
provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de
los particulares.
Art. 6. Participación de la
ciudadanía. Todo habitante del territorio de la
República tiene el derecho a participar en la
administración de justicia en la forma y condiciones
establecidas por este código.
Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie
puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley
previa al hecho imputado. Este principio rige además en
todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de
seguridad ordenada por los tribunales.
Art. 8. Plazo razonable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se
resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae
sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo
establece este código, frente a la inacción de la
autoridad.
Art. 9. Unica persecución. Nadie
puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo
hecho.
Art. 10. Dignidad de la persona. Toda
persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su
integridad física, psíquica y moral. Nadie puede
ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las
personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a
las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público
deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las
personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base
a nacionalidad, género, raza, credo o religión,
ideas políticas, orientación sexual,
posición económica o social u otra condición
con implicaciones discriminatorias.
Art. 12. Igualdad entre las partes. Las
partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para
el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos,
los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan
la vigencia o debiliten este principio.
Art. 13. No autoincriminación.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo
imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este
derecho no puede ser considerado como una admisión de los
hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su
contra.
Art. 14. Presunción de inocencia.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal
hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles
las presunciones de culpabilidad.
Art. 15. Estatuto de libertad. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o
irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene
derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que
éste conozca y decida sobre la legalidad de tal
privación o amenaza, en los términos que lo
establece este Código.
Art. 16. Límite razonable de la
prisión preventiva. La prisión preventiva
está sometida a un límite temporal razonable a los
fines de evitar que se convierta en una pena
anticipada.
Art. 17. Personalidad de la
persecución. Nadie puede ser perseguido,
investigado ni sometido a medidas de coerción sino
por
el hecho personal. La retención de personas
ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a
obtener su colaboración o la entrega del imputado se
sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley
penal.
Art. 18. Derecho de defensa. Todo
imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse
personalmente y a ser asistido por un defensor de su
elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El
imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor
desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con
anterioridad a la primera declaración sobre el
hecho.
El defensor debe estar presente durante la
declaración del imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un
intérprete al imputado para que le asista en todos los
actos necesarios para su defensa, si éste muestra
incomprensión o poco dominio del idioma
castellano.
Art. 19.- Formulación precisa de
cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada
previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones
formuladas en su contra desde que se le señale formalmente
como posible autor o cómplice de un hecho
punible.
Art. 20. Derecho a indemnización.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error
judicial, conforme a este código.
Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado
tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias
ante un juez o tribunal distinto al que emitió la
decisión.
Art. 22. Separación de funciones.
Las funciones de investigación y de persecución
están separadas de la función jurisdiccional. El
Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la
acción penal ni el ministerio público actos
jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que
actúe en tareas de investigación en un
procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio
público.
Art. 23. Obligación de decidir.
Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar
indebidamente una decisión.
Art. 24. Motivación de las
decisiones. Los jueces están obligados a motivar
en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa
indicación de la fundamentación. La simple
relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún
caso a la motivación. El incumplimiento de esta
garantía es motivo de impugnación de la
decisión, conforme lo previsto en este código, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar.
Art. 25. Interpretación. Las
normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones
procesales se interpretan restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva
se permiten para favorecer la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26. Legalidad de la prueba. Los
elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas de
este código. El incumplimiento de esta norma puede ser
invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y
sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por
la ley a los autores del hecho.
Art. 27. Derechos de la víctima.
La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento
penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista
por este código.
Art. 28. Ejecución de la pena. La
ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el
condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades
que le reconocen las leyes.
El Estado garantiza condiciones mínimas de
habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios
que permiten, mediante la aplicación de un sistema
progresivo de ejecución penal, la reinserción
social del condenado
Capitulo ll
Ejercicio de la
acción penal
Art. 30. Obligatoriedad de la acción
pública. El ministerio público debe perseguir de
oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para
verificar su ocurrencia. La acción pública no se
puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y
según lo establecido en este código y las
leyes.
Art. 31. Acción pública a instancia
privada. Cuando el ejercicio de la acción
pública depende de una instancia privada el ministerio
público sólo está autorizado a ejercerla con
la presentación de la instancia y mientras ella se
mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público
debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima.
Art. 35. Objeción. La víctima y el
imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el
juez la decisión del ministerio público que aplique
o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los
requisitos legales o constituya una discriminación.
Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una
audiencia.
Art. 35. Objeción. La víctima y el
imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el
juez la decisión del ministerio público que aplique
o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los
requisitos legales o constituya una discriminación.
Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una
audiencia.
Art. 37. Procedencia. Procede la conciliación
para los hechos punibles siguientes:
1. Contravenciones;
2. Infracciones de acción
privada;3. Infracciones de acción
pública a instancia privada;1. Homicidio culposo;
5.Infracciones que admiten el perdón
condicional de la pena.
En las infracciones de acción pública
la conciliación procede en cualquier momento previo a que
se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de
acción privada, en cualquier estado de
causa.
En los casos de acción pública, el
ministerio público debe desestimar la conciliación
e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados
motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha
actuado bajo coacción o amenaza.
Art. 38. Mediación. El ministerio
público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede
solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados
que designen una.
Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que
conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no
se produce la conciliación, las manifestaciones de las
partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que
afecten a los niños, niñas y adolescentes, el
ministerio público sólo puede procurar la
conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la
víctima o sus representantes legales.
Art. 39. Efectos. Si se produce la
conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones
pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera
conciliado.
Art. 40. Suspensión condicional del
procedimiento. En los casos en que sea previsible la
aplicación de la suspensión condicional de la pena,
el ministerio público, de oficio o a petición de
parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional
del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión
condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su
conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que
se le atribuyen y ha reparado los daños causados en
ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la
víctima o prestado garantía suficiente para cumplir
con esa obligación.
Si no se cumplen las condiciones establecidas en este
artículo, juez rechaza la solicitud, pero la
admisión de los hechos por parte del imputado carece de
valor probatorio y no puede hacerse mención de esta
circunstancia en ningún momento posterior.
Art. 41. Reglas. El juez, al decidir sobre la
suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un
año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que
queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado o someterse a la
vigilancia que señale el juez;
2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o
personas;
3. Abstenerse de viajar al extranjero;
4. Abstenerse del abuso de bebidas
alcohólicas;5. Aprender una profesión u oficio
o seguir cursosde capacitación o formación
indicados en la decisión;6. Prestar trabajo de utilidad
pública o interés comunitario en una
institución estatal u organización sin fines de
lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo
remunerado;7. Abstenerse del porte o tenencia de
armas; y8. Abstenerse de conducir vehículos
de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que
se atribuye se relaciona con una violación a las
reglas relativas al tránsito de
vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el
imputado sea sometido a una evaluación previa. En
ningún caso el juez puede imponer medidas más
gravosas que las solicitadas por el ministerio
público.
La decisión sobre la suspensión del
procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del
imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta
así como las consecuencias de su
inobservancia.
La decisión de suspensión del
procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que
las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten
manifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus
facultades.
Art. 42. Revocación. Si el imputado se aparta,
en forma considerable e injustificada, de las condiciones
impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los
acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante
decisión motivada, la revocación de la
suspensión condicional y la reanudación del
procedimiento.
Art. 43. Suspensión del plazo de prueba. El
plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre
privado de su libertad en razón de otro
procedimiento.
Cuando el imputado está sujeto a otro
procedimiento, sin ser privado de su libertad, el plazo sigue
corriendo, pero se suspende la declaración de
extinción de la acción penal hasta que se dicte la
resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la
acción penal a su respecto en el otro
procedimiento.
Conclusión
Después de haber tenido la oportunidad de
estudiar los 258 artículos que componen el primer libro
del Código Procesal Penal, y los 158 del Criminal y que
son los que atañen a esta materia, Procedimiento Penal
I.
Como primera observación podemos decir: que el
Código Procesal Penal cambia por completo la estructura y
aumenta en uno, los libros que componen el Código
vigente.
Como muy bien dice uno de los considerando del Proyecto,
la segunda parte reglamentaria del mismo deberá ser creada
por el Poder Ejecutivo. En ese sentido nos gustaría pensar
que dentro ese procedimiento a crearse, se incluirá la
necesaria organización judicial, que incluya la manera en
que la policía judicial y el personal administrativo de
seguimiento a las penas, se irá especializando y
tecnificando, porque en muchas de las innovaciones que se
introducen en el nuevo Código Penal, éstos deben
cumplir un papel preponderante. Por consiguiente, si queremos que
funcione, se debe contar con recursos humanos calificados, probos
y bien remunerados, que garanticen el cabal cumplimiento de la
intención del legislador, en cada uno de los articulados
del Proyecto de Código Penal.
Decimos esto, por lo que está a la vista de todos
en la judicatura de estos tiempos, que si bien es cierto se han
dado pasos agigantados en su desarrollo, no es menos cierto que
el camino por recorrer es mayor aún.
Los creadores del Proyecto de Código Penal lo han
avanzado mucho en el tiempo y el espacio, tanto que a nuestro
entender, en algunos casos como los anteriores, lo han llevado al
extremo. En los actuales momentos, no existe ni la capacidad
tecnológica ni la preparación, para llevar a
término esa modalidad de pena. Además, de que se
presta para corrupción, e incluso entiendo se
desvirtúan los motivos que justifican la aplicación
de las penas.
Bibliografía
Capitant, Henri. VOCABULARIO JURÍDICO.
Buenos Aires, Argentina: Editora Depalma. 630.
p.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
(Promulgada el 14 de agosto de 1994)
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA
(Modificado por la Ley 24-97)
PROYECTO DE CÓDIGO PENAL
Preparado por la Comisión de Revisión y
Actualización del Código Penal, nombrada por
Decreto Presidencial No. 104-97, de fecha 27 de febrero de 1997,
e integrada por:
Dr., Artagnan Pérez Méndez
Lic. Víctor José Castellanos
Estrella
Dr. Ramón Andrés Blanco
Fernández
Dra. Mercedes Cosme de Gonell
Lic. Juárez Víctor Castillo
Lic. José Lorenzo Fermín
Actualmente este Proyecto está en proceso de
aprobación por las Cámaras Legislativas.
Ramos, Lic. Leoncio. NOTAS DE DERECHO PENAL
DOMINICANO. Cuarta edición. Santo Domingo,
República Dominicana: Editora Punto. 2002.
533p.Tamayo y Tamayo, Mario. METODOLOGÍA FORMAL DE
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Séptima
edición. México: Noriega Editores. 1994. 159
p.
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