Debido proceso
El Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, el
derecho al debido proceso previsto por el artículo
139.3º de la Constitución Política del
Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino
también en sede administrativa e incluso entre
particulares, supone el cumplimiento de todas
las garantías, requisitos y normas de orden público
que deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre
privados, a fin de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que
pueda afectarlos.
El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son
invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en
el seno de un proceso judicial, sino también en el
ámbito del procedimiento administrativo. Así, el
debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el
respeto –por parte de la administración
pública o privada– de todos los principios y
derechos normalmente invocables en el ámbito de la
jurisdicción común o especializada, a los cuales se
refiere el artículo 139° de la Constitución
(juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de
defensa, etc.).
La garantía constitucional de la motivación En todo
Estado constitucional y democrático de Derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades
públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte
del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva.
El derecho a la motivación debida constituye una
garantía fundamental en los supuestos en que con la
decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas. Así,
toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional.
Origen El debido proceso tiene su origen en el due process of law
anglosajón, se descompone en: el debido proceso
sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias
a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo,
referido a las garantías procesales que aseguran los
derechos fundamentales. Su incorporación al
constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces,
señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la
necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí
mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido
proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos
formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una
solución judicial mediante la sentencia
Tutela Jurisdiccional efectiva En efecto, sin perjuicio de la
existencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional el
Estado en virtud a su ius imperium organiza, ordena y dispone la
creación de “jurisdicciones” administrativas
en el Poder Ejecutivo, como entes estatales encargados de
asegurar la aplicación de las reglas de derecho
establecidas, aunque revisables en sede judicial ordinaria o
constitucional. Asimismo, las relaciones jurídicas inter
privatos también deben asegurar en cuanto sea aplicable,
según el juez, las instituciones procesales que les
permitan a los particulares contar con principios y derechos que
tutelen su derecho a la justicia,sin perjuicio de los consagrados
en el debido proceso.
Debido Proceso
El jurista alemán ROBERT ALEXY señala que los
principios son un tipo de normas mas complejas “a menudo,
no se contra pone regla y principio o norma y máxima.
Aquí las reglas y los principios serán resumidos
bajo los concepto de normas. Tanto las reglas como los principios
son normas porque ambos dicen lo que debe ser, ambos pueden ser
formulados con la ayuda de las expresiones deónticas
básicas del mandato, la permisión y la
prohibición. Los principios, al igual que las reglas, son
razones para el juicio concreto de deber ser, aún cuando
sean razones de un tipo muy diferente, la distinción entre
regla y principio es pues una distinción entre dos tipos
de normas.” Por las razones señaladas los principios
forman parte estructural de la definición del debido
proceso.
TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Art. 7.- En el
ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la
plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un
debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la
administración de justicia, promoviendo y manteniendo
condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal
propósito.”
AUTONOMÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. El Inc. 2
del Art. 139 de la Constitución señala que:
“Art. 139.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:2. La independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni
interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte
efecto jurisdiccional alguno.
DERECHO DE DEFENSA El Inc. 14 del Art. 139 de la
Constitución establece dos garantías con la
siguiente normatividad:“Art. 139.- Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:14. El principio de
no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o de las razones de su detención.
Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es
citada o detenida por cualquier autoridad.”