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Apuntes sobre el derecho sucesorio en el ordenamiento cubano (página 2)



Partes: 1, 2

Los regímenes sucesorios en el mundo entero,
históricamente y por razones obvias, han seguido el viejo
principio de que los afectos descienden, luego ascienden y
finalmente se extienden. El Código Civil cubano
también se hace portavoz de ello y asume la
sucesión intestada fundada en la proximidad de grado.
Así, la herencia se distribuye por líneas, existe
la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las líneas las constituyen una serie de
generaciones; puede ser recta -ascendente o descendente- y
colateral. Las clases son las categorías de personas
llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento
especial; así resultan clases de herederos: los parientes,
el cónyuge y el Estado. Se dividen en grupos que reciben
la denominación de órdenes sucesorios, los que se
excluyen entre sí. De ahí, que mientras exista
algún pariente de uno de ellos, no son llamados a heredar
los del que subsigue. El Código Civil cubano establece
cinco órdenes sucesorios.

El primer llamado corresponde a la línea recta
descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
También acuden el cónyuge supérstite y los
padres; estos últimos si dependen económicamente
del causante.

El segundo llamado es para los padres y el
cónyuge supérstite conjuntamente, quienes heredan a
partes iguales.

En el tercer llamado concurre el cónyuge
sobreviviente, quien ante la ausencia de los padres, recibe la
totalidad de la herencia.

En el cuarto orden, vienen a suceder por partes iguales,
los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea
materna como paterna.

En el quinto llamado, como última posibilidad,
concurren a la herencia, los hermanos del causante y sus sobrinos
en representación de sus padres premuertos. En este
llamado, a diferencia de los demás, se advierte un derecho
de representación limitado, pues solo tiene lugar por
premoriencia de los padres, es decir, excluye la posibilidad
general establecida en el artículo 512 del Código
Civil, de la representación por padres incapaces y
renunciantes a la herencia.

En la sucesión intestada, resultan de mucho
interés las instituciones siguientes: el derecho de
representación, el derecho de transmisión, el
derecho de acrecer y la aceptación o renuncia de la
herencia.

El derecho de representación tiene lugar cuando
el llamado a una sucesión premuere al causante, renuncia o
es incapaz de suceder, ocupando su lugar en la herencia sus
descendientes. En todo caso, se da por situaciones cuya
ocurrencia data de fecha anterior al fallecimiento del causante,
lo que lo diferencia del derecho de transmisión, que es el
que tiene lugar ante la ocurrencia de situaciones con
posterioridad a dicho deceso.

La institución del derecho de acrecer, consiste
en recibir de un heredero la participación que este
tenía en la herencia y que ya no le corresponde por
resultar incapaz para heredar (siempre que dicha incapacidad no
genere derecho de representación por no tener
descendientes) o renuncie a la herencia.

En cuanto al derecho de renuncia, en la práctica
pueden tener lugar dos situaciones: renunciar a la herencia y
renunciar a la condición de heredero. El llamado a una
sucesión aún no es heredero; por tanto, solo puede
renunciar a ser declarado como tal. Una vez declarado es que
puede renunciar a la herencia, ya sea a favor de un coheredero
específico o sin indicar a favor de
quién.

En todo caso la renuncia no puede estar sujeta a
término ni a condición; no puede hacerse respecto a
parte de la herencia, es irrevocable y solemne; y caduca a los
tres meses, en la sucesión intestada, contados desde el
día siguiente al de la firmeza de la declaratoria de
herederos; en la testada, desde que el heredero tuvo conocimiento
oficial de que lo es.

  • c) Apuntes sobre la colación y la
    partición.

La colación es una institución
jurídica cuya etimología, del latín
confero, indica su verdadera esencia como aporte o
acumulación a la masa hereditaria, que tiene lugar cuando
al realizar la partición de una herencia, se toma en
cuenta el valor de los bienes que un heredero, concurrente con
otros de igual carácter, haya recibido por acto intervivos
del causante.

La figura de la colación es estudiada, por la
mayoría de los autores, dentro de la herencia y como una
de sus operaciones. Algunos la consideran como un requisito
previo para la distribución del caudal hereditario; otros,
la incluyen dentro del inventario, aduciendo que como constituye
un aumento del caudal hereditario, debe considerarse fuera del
inventario para que sea objeto de avalúo o
liquidación. El vigente Código Civil cubano la
coloca como precedente de la partición.

El fundamento o razón de la colación,
radica en la protección del patrimonio de los herederos
especialmente protegidos y en que la Ley asume que fue designio
del causante favorecer por igual a sus herederos, por lo que las
liberalidades ofrecidas en vida, han de ser consideradas como un
anticipo de lo que le ha de corresponder por vía mortis
causa.

Para que exista la colación deben darse una serie
de requisitos. La relación hereditaria debe estar formada
por más de un sucesor, háyase dejado o no
testamento válido o eficaz. Es necesario que el difunto
haya hecho en vida donaciones u otro tipo de entregas, a
título gratuito, de bienes que implique una parte o todo
su patrimonio en beneficio de un futuro heredero. Dicho donante,
convertido en causante, debe dejar, por lo menos, un heredero
especialmente protegido, pues de no existir estos, habría
amplia libertad de testar. Las donaciones o entregas gratuitas,
deben exceder el monto de lo que la Ley autoriza que pueda
disponer libremente por testamento, por parte de quien las hizo a
favor de la persona a quien benefició.

La colación juega un papel importante en la
protección de los derechos sucesorios de los herederos
especialmente protegidos, pues respalda a aquellas personas que
legalmente se encuentran no aptas para trabajar y que dependen
económicamente del causante, tanto como en una
sucesión mortis causa como en una intervivos, impidiendo
que estos sean preteridos y restringiendo la libertad de
testar.

La herencia permanece en estado de indivisión a
partir de la muerte del causante hasta que se efectúa la
partición de los bienes. En este sentido, constituye una
comunidad especial, con la particularidad de que cada uno de los
herederos no tiene una participación determinada en los
bienes que la integran, sino una parte alícuota en la
totalidad de los mismos. Es una situación pues, que se
crea con carácter transitorio al morir una persona y que
el Derecho tiende a que cese, debido a los trastornos que siempre
acarrea la indivisión. Este estado excepcional
representado por la herencia indivisa, se extingue con la entrega
a cada uno de ellos de lo que corresponda mediante la
partición. Es criterio de la doctrina que durante dicho
período, los herederos no tienen dominio concreto sobre
determinados bienes, salvo que el testador se los haya reconocido
específicamente.

La atribución a cada uno de los herederos de
bienes singulares o porciones de bienes concretos en la
cuantía correspondiente a su propia cuota hereditaria,
recibe el nombre de partición o división
hereditaria. Es, en fin, el negocio jurídico que como
resultado de una serie de operaciones
jurídico-matemáticas, liquida una herencia y pone
fin a la comunidad de coherederos, mediante la
distribución entre ellos de las titularidades contenidas
en el acuerdo hereditario. Mientras que la partición de la
herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de
las deudas hereditarias. El heredero que haya satisfecho alguna
deuda puede pedir el reembolso en proporción al valor de
sus partes respectivas.

Atendiendo a la forma que adopta y a las personas que la
llevan a cabo, la partición puede ser judicial y
extrajudicial. La primera se produce cuando los herederos o sus
representantes legales no llegan a un acuerdo sobre el modo de
hacerla y cuando estén interesados menores no
representados por sus padres o personas ausentes del territorio
nacional, para que la partición practicada privadamente
surta efectos legales. La extrajudicial tiene lugar cuando no
interviene autoridad judicial alguna. Puede ser realizada por el
propio testador por actos intervivos o de última voluntad,
o encomendada por este al albacea. También puede
realizarse por los propios herederos, con la obligación de
reservar siempre la porción del heredero
concebido.

En el momento de realizar la partición, existe,
como principio general el de la igualdad entre los herederos. Es
por ello que se tratará de adjudicar a cada uno de los
coherederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. El
Código Civil actual establece la posibilidad de adjudicar
los bienes atendiendo a las necesidades de los herederos. Otro
principio es el de la utilidad, pudiendo adjudicarse el bien a
favor de un heredero para el cual sea más útil,
desde el punto de vista del interés social.

En lo que respecta a la nulidad y anulabilidad de la
partición, cabe aplicar las normas genéricas sobre
nulidad de los actos jurídicos, previstas en el
artículo 69 y siguientes del Código Civil. Es
válido señalar que la partición hecha con
preterición de alguno de los herederos es rescindible y
obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que
proporcionalmente le corresponde.

Uno de los bienes de propiedad personal que, como regla
general, no constituye objeto de disposición
testamentaria, lo es el saldo de la cuenta de ahorro cuyo titular
haya designado beneficiario dentro del límite de $5000.00
pesos.

Indudablemente, es la figura del beneficiario de la
cuenta de ahorro una de las más sui géneris
instituciones reguladas en el vigente Código Civil cubano.
La designación de beneficiario de la cuenta de ahorro es
el nombre que recibe la institución
jurídico-bancaria, que tiene lugar cuando en virtud de un
contrato concertado entre una entidad bancaria y una persona
natural o física, que en aquella posea una cuenta de
ahorro (cuentahorrista), se dispone por esta última que a
su fallecimiento se entregue una porción o todo su saldo a
la persona que expresamente designe, dentro de los límites
que impone la Ley. Beneficiario es el tercero que no interviene
en el acto favorecido con la asignación.

El Código Civil establece que el que posea cuenta
de ahorro propia en entidad bancaria, puede disponer que a su
fallecimiento se entregue la porción de su saldo a la
persona que designe hasta el límite autorizado en la Ley.
Este es un acto que, por su naturaleza, interesa también
al Banco Popular de Ahorro; por tal motivo, aparece regulado en
la Resolución 76 del 22 de abril de 1988 de su Presidente.
En ambas disposiciones legales, se considera que la
porción del saldo entregada al beneficiario, no forma
parte de la herencia.

Los saldos de cuenta de ahorro o depósitos de
cualquier clase, constituidos en las Oficinas del Banco Popular
de Ahorro a favor de una persona, son derechos que el Banco
está obligado a traspasar, en virtud de los
vínculos que unan al sucedido con los sucesores, ello a
través de los actos y formalidades que la Ley establece.
Constituye, por tanto, un principio inviolable para el Banco,
siempre que se solicite, una correcta orientación para los
trámites legales indispensables en la transmisión
del título de que se trate, a los herederos del causante o
al cónyuge sobreviviente.

6.
Regulación procesal de las
sucesiones. Antecedentes
legales.

Darle un destino adecuado, conforme a la ley o a la
última voluntad del causante, al patrimonio relicto de
este, es el fin del proceso sucesorio, en virtud de lo cual se
establece un conjunto de actos regulados por el ordenamiento
jurídico procesal.

Las normas procesales tienen su antecedente material o
sustantivo en los correspondientes preceptos del Código
Civil, que tratan del modo, forma y manera de suceder, o sea, de
operarse un cambio meramente subjetivo en una relación
jurídica transmisible. Dichas normas están
contenidas en diferentes disposiciones procesales; de esta
manera, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico (L.P.C.A.L.E) así como los distintos
reglamentos y resoluciones que en materia procesal sucesoria se
han establecido, regulan todo lo concerniente al proceso
sucesorio.

Constituye un antecedente legal de la L.P.C.A.L.E., la
Ley española de Enjuiciamiento Civil, la cual estuvo
vigente hasta el 4 de enero de 1974. En ella se regula la materia
sucesoria en el título IX llamado "De los Abintestatos",
procedimiento judicial que se empleaba para poner en seguridad
los bienes de quien fallecía sin herederos testamentarios,
comprendiéndose de la lectura y análisis de dicho
título que se trataba de todo un tedioso y complejo
procedimiento judicial, el cual fue reducido por la actual ley de
trámites civiles.

También fue antecedente de este cuerpo legal la
Ley 1261 del 4 de enero de 1974, Ley de Procedimiento Civil y
Administrativo. Era indispensable modificar sus normas por una
serie de cambios introducidos en el país, entre ellos, la
división territorial político-administrativa y las
nuevas denominaciones a los órganos del Estado.
Además, la experiencia en la actuación judicial
aconsejaba introducir cambios en algunos aspectos del
procedimiento de modo que se lograra la celeridad procesal. Por
otra parte, aparecieron nuevas disposiciones en cuanto a la
competencia de los Tribunales Populares, atribuyéndoseles
a estos el conocimiento de los asuntos referidos a la justicia
laboral. Es así cuando el 7 de enero de 1977, esta Ley fue
derogada por la actual L.P.C.A.L.E

En la L.P.C.A.L.E, el proceso sucesorio ha sido reducido
a su mínima expresión, eliminándose los
más tediosos y complejos procedimientos judiciales que se
conocían, a veces interminables y con una secuela de
perjuicios irreparables, que pugnaba con el más elemental
principio de justicia. Dedica su Libro Cuarto al mencionado
proceso; así contiene una serie de instituciones
procesales sucesivas, tales como: diligencias preventivas;
declaratoria de herederos, transferida actualmente su
regulación a la Ley de las Notarías Estatales;
operaciones divisorias del caudal hereditario y finalmente, el
proceso de testamentaría.

La L.P.C.A.L.E, deviene en legislación procesal
común que complementa las disposiciones que en materia
sucesoria se establecen en el Código Civil. Asimismo,
existen otras normativas procesales que regulan las
correspondientes disposiciones especiales, que también en
la mencionada materia se establecen. De esta forma, al tratar la
regulación procesal de las sucesiones, se debe hacer
referencia además, al reglamento de la Ley General de la
Vivienda de 1988, que complementa lo establecido en dicha Ley; la
Resolución 24 del 19 de marzo de 1992, que deviene en
Reglamento para la Aplicación del Régimen de
Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes
Agropecuarios, estatuidos en el Decreto Ley 125/91; así
como la Resolución 76/88 del Presidente del Banco Popular
de Ahorro.

7.
Consideraciones sobre el proceso sucesorio en la
L.P.C.A.L.E

En 1977, oportunamente hace su entrada en la esfera
jurídica un importante cuerpo legal, que sin lugar a
dudas, marca un hito de gran trascendencia en el desarrollo de la
legislación revolucionaria: la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económica (L.P.C.A.L.E.). Uno de
sus méritos radica en que resulta una manifestación
genuina de la cultura e idiosincrasia nacional, y
lógicamente, está adaptada a las circunstancias y
condiciones que imperan en la sociedad cubana y responde en lo
fundamental, a los intereses de esta.

Las reglas procesales relativas a la sucesión
hereditaria están contenidas en la L.P.C.A.L.E. Existen
bienes que por su naturaleza tan peculiar, tales como la
vivienda, la tierra y bienes agropecuarios, requieren de una
regulación especial, lo cual, por supuesto, incide en las
normas de carácter procesal. Así, además de
la L.P.C.A.L.E, también existen otros cuerpos legales
contentivos de reglas procesales aplicables a la sucesión
que en su caso corresponda. La Resolución 24/91, que
establece el Reglamento para la Aplicación del
Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la
Tierra; el reglamento de la nueva Ley General de la Vivienda, en
cuanto a la sucesión de la misma; y la Resolución
76/88 del Presidente del Banco Popular de Ahorro, para la
adquisición de los saldos de cuentas de ahorro por parte
de los beneficiarios, constituyen prueba elocuente de
ello.

Todas las normas procesales anteriormente mencionadas,
responden en lo fundamental a las necesidades de su
aplicación; sin embargo, como resultado al fin que son del
genio humano, no escapan a la imperfección. Así,
sin acudir a la exquisitez, luego de una revisión
cuidadosa de las mismas, se han advertido una serie de
deficiencias que atentan contra la sustanciación exitosa
del proceso sucesorio. Seguidamente, teniendo en cuenta cada uno
de los cuerpos legales contentivos de normas procesales
sucesorias, serán analizadas críticamente las
aludidas deficiencias, todo lo cual no debe considerarse
más que como un noble intento de querer perfeccionar el
Derecho Civil cubano.

La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, regula los procesos sucesorios con
carácter especial en su Libro Cuarto. La ubicación
del proceso sucesorio entre los procesos contenciosos no parece
acertada, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza
de toda su tramitación denota la sucesión de un
conjunto de actividades procesales que solo necesitan de la
aprobación del órgano jurisdiccional. Así,
cada vez que del contexto de la normativa reguladora de este
llamado proceso sucesorio, surge alguna pretensión
litigiosa, hay siempre una remisión a un proceso
contencioso específico. En definitiva no se califica su
naturaleza como contenciosa o voluntaria, con lo cual se ajusta
al criterio doctrinal de que sería exagerado atribuir a
esas actuaciones la naturaleza de simples expedientes de
jurisdicción voluntaria.

El conocimiento de los procesos sucesorios compete a los
Tribunales Municipales Populares. Por supuesto, en caso de que se
interponga un recurso de apelación contra una sentencia
definitiva del Tribunal Municipal Popular o un recurso de
casación, serán competentes los Tribunales
Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular
respectivamente.

Nuestra ley procesal no dedica un título
específico al proceso de abintestato, como hizo con el
proceso de testamentaría. Pero del contexto
sistemático de la Ley, se concluye que lo primeramente
regulado se está refiriendo al de abintestato, no obstante
no dedicarle título específico.

Al analizar la L.P.C.A.L.E. agrupamos al proceso
sucesorio en dos fases: de conocimiento y de ejecución. En
las mismas aparecen una serie de instituciones procesales
reguladas sucesivamente. Así, en la fase de conocimiento
se encuentran: las diligencias preventivas y la
declaración de herederos, actualmente normada por la Ley
de las Notarías Estatales. En la fase de ejecución
están presentes: las operaciones divisorias de caudal
hereditario y el proceso de testamentaría, donde
también está regulada la adveración de
testamento ológrafo. Seguidamente serán analizadas
cada una de las mencionadas instituciones procesales.

a) Diligencias preventivas.

El proceso sucesorio comienza con las diligencias
preventivas, que son esencialmente precautorias. Las mismas
podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte
legítima, cuando fallezca una persona de quien se tenga
conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos
susceptibles de sustracción u ocultación. En la
L.P.C.A.L.E. están reguladas desde el artículo 527
al 534.

Las diligencias preventivas procederán de oficio
cuando el valor de los bienes lo amerite, extremo que
quedará a la libre determinación del órgano
jurisdiccional. También es indispensable que la persona
fallecida no hubiera tenido conviviente en su domicilio al
momento de su muerte, con el que le hubieran unido lazos de
parentesco con relaciones de carácter matrimonial, aunque
estas no hubieran sido formalizadas. De no existir dichas
personas, quien resida en el domicilio, uno de los vecinos o el
Comité de Defensa de la Revolución, o Base
Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños más próximo, deberán
comunicar inmediatamente el fallecimiento al Tribunal Municipal
Popular competente. Para que sean iniciadas a instancia de parte
legítima, tienen que ser solicitadas por los parientes
llamados a suceder o la persona unida al fallecido por
relación de carácter matrimonial aunque esta no
hubiera sido formalizada.

Por el carácter urgente de las diligencias
preventivas, se requiere la designación de un gestor
depositario. Este tendrá funciones de modo general en lo
referente a la administración así como al
depósito de todo lo pertinente. Al designar al gestor
depositario, se prefiere a la persona que hubiera estado
conviviendo en el mismo domicilio con el fallecido en
relación de carácter matrimonial y, a falta de
ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio. De
no existir ninguna de las personas anteriormente mencionadas, el
Tribunal designará a la persona que a su juicio
reúna las condiciones para el cargo; se prefiere siempre a
los presuntos herederos.

En cuanto al aseguramiento del dinero y alhajas se tiene
que estos se depositarán en la oficina bancaria
correspondiente con la prevención de que no podrán
ser extraídos sin autorización previa del Tribunal
que conoce del proceso. Los demás bienes de valor
serán depositados en lugares seguros, para lo cual el
Tribunal adoptará las medidas pertinentes.

La Ley es clara respecto al depósito de los
bienes, no obstante, en la práctica suelen presentarse
algunos problemas que si bien no devienen en deficiencias de la
Ley, sí obstaculizan en cierta medida su efectividad. En
tal caso se encuentra, por ejemplo, que en ocasiones el Tribunal
no tiene el lugar disponible para guardar los bienes para los
cuales se interesa la diligencia preventiva.

La Ley también ofrece la posibilidad de practicar
diligencia de prevención para cuando se trate de un
extranjero. En nuestra antigua jurisprudencia la doctrina
proclamó la incompetencia de los Tribunales cubanos para
conocer los procesos sucesorios cuando los causantes eran
extranjeros. Finalmente la cuestión quedó resuelta
por la Ley del 31 de mayo de 1928, que confirmó la
competencia al respecto de nuestros tribunales en el caso de que
los causantes extranjeros dejaran bienes en el territorio
nacional. Este principio se mantiene en la vigente L.P.C.A.L.E.,
conforme a la cual el fallecimiento de un extranjero
deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a los efectos que proceda, de conformidad
con las convenciones y tratados vigentes.

De lo anterior resulta que el conocimiento por los
Tribunales cubanos de las testamentarías y abintestatos en
el caso de ciudadanos extranjeros, más que una
cuestión de competencia implica la afirmación del
principio de la territorialidad de la jurisdicción en
cuanto a función de soberanía. Se excluye
así la hipótesis de que tribunales extranjeros
puedan ejercer su jurisdicción en Cuba. Tampoco se puede
reconocer una sentencia extranjera que se oponga a la
jurisdicción exclusiva del Estado cubano.

En virtud del artículo 531, una vez adoptadas las
diligencias preventivas iniciadas de oficio, y decursado el plazo
de noventa días después de dicha adopción
sin que el proceso sucesorio hubiera sido promovido, el Tribunal
Municipal Popular, remitirá la relación de los
bienes que hubieren sido objeto de las mismas al organismo
oficial competente. Esto se hace con el objetivo de que se
declaren los derechos que correspondan al Estado.

Si los interesados no comparecen a reclamar la
declaración de herederos a su favor dentro del plazo de 45
días siguientes, el Tribunal distribuirá los bienes
que hayan sido objeto de las diligencias preventivas. Para ello
tendrá en cuenta el bien de que se trate. Así, si
es dinero en efectivo y alhajas, se ingresarán
definitivamente en los fondos públicos; los documentos de
valor histórico, a los archivos; los libros, a las
bibliotecas e institutos; las obras de arte, a los museos. Con el
fin de darles el destino más útil desde el punto de
vista económico-social, los demás objetos muebles
se pondrán a disposición de los órganos
locales del Poder Popular. El ganado, sin importar su especie,
será entregado al organismo estatal que
corresponda.

Cuando las diligencias preventivas se inician a
instancia de parte, la Ley establece en su artículo 533
que las personas que las solicitaron, deberán promover la
declaración de herederos dentro del plazo de noventa
días a contar desde la fecha en que se hizo la solicitud.
En dicho plazo, los herederos mediante representación
letrada deberán presentar ante Notario el escrito de
solicitud del acta de declaratoria de herederos, al cual
acompañarán entre otros documentos, las
certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad y
de Declaratoria de Herederos.

Consideramos que los noventa días concedidos por
la Ley pueden resultar extensos si se tiene en cuenta que los
bienes se pueden deteriorar por su propia naturaleza o por el uso
y abuso que el gestor depositario pueda hacer de ellos. No
obstante, contradictoriamente en la práctica resultan
cortos por la demora con la que suelen emitirse las
certificaciones por el Registro de Actos de Última
Voluntad y de Declaratoria de Herederos. Esta demora obedece,
entre otras razones, a que en nuestro país existe un solo
Registro que se encarga de dicha actividad. En ocasiones, algunas
de estas certificaciones llegan a demorarse hasta seis
meses.

Si bien la problemática anteriormente tratada no
es propiamente una deficiencia de nuestra Ley, se hace referencia
a ella porque al atentar contra el principio de economía
procesal, incide de forma negativa retardando la
sustanciación del proceso. A nuestro juicio, una
opción para solucionar esta dificultad bien puede ser
conceder facultades a las Direcciones Provinciales de Justicia
para para que diligencien por vía electrónica la
información; es decir, crear un mecanismo provincial para
que expida la certificación luego de obtener la respuesta
del Registro Central, quien seguirá funcionando como
matriz.

El artículo 534 también amerita nuestra
atención. Establece que el plazo de noventa días,
al que tanto se ha hecho alusión, se ampliará por
todo el tiempo que sea necesario, a solicitud del cónyuge
cuya unión matrimonial no esté formalizada. Se
aclara que este debe justificar haber ejercitado dentro del mismo
la acción para obtener el reconocimiento judicial de
esta.

Al analizar este precepto se advierte una omisión
legislativa, que deja desamparadas a otras personas que
también pudieran necesitar de dicha prórroga. En
tal caso se encuentran, entre otros, los hijos que se inscriben
por derecho propio, como suele suceder, y en consecuencia deben
promover un proceso de filiación; así como los
presuntos herederos cuando se inscriben con cambios en el nombre
o en los apellidos, todo lo que constituye un error sustancial y
conduce a realizar un proceso de subsanación de
errores.

En nuestro criterio, sería acertado ampliar la
letra de este artículo, dándole posibilidad de
prórroga a otros casos, que al igual que la unión
matrimonial no formalizada, necesitan de un proceso previo para
poder promover la declaración de herederos.

b) Declaración de
herederos.

Declaración de herederos en sentido amplio, es
todo acto en virtud del cual se manifiesta quién o
quiénes son los sucesores de un caudal hereditario. En
sentido estricto, es aquella parte o sección del
procedimiento abintestato, que tiene por objeto determinar la(s)
persona(s) llamada(s) a heredar en los supuestos que refiere la
Ley. Es por tanto, aquel proceso sucesorio cuyo objeto es
atribuir una herencia determinada, fijando la titularidad de los
llamados a ella, por no haber hecho el causante la
designación a su cargo.

Están legitimados para promoverla, los presuntos
herederos o aquellos que, aunque no lo sean directamente del
causante, pueden resultar beneficiados en virtud de existir una
relación sucesoria con uno o varios de los presuntos
herederos.

La L.P.C.A.L.E. reguló en su Libro Cuarto, en el
título II, la declaración de heredero, ya que esta
ha sido tradicionalmente atribuida a la autoridad judicial,
siendo lo cierto que la misma, mientras no exista
contradicción entre las partes, es un expediente
análogo a los de jurisdicción
voluntaria.

De esta forma, al comenzar a regir en el año 1985
la Ley número 50 "De las Notarías Estatales", se
atribuye al Notario en su artículo 10 inciso c); la
función de conocer, tramitar y resolver los expedientes de
jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de
herederos. Si bien esta Ley realiza una distinción entre
la jurisdicción voluntaria y la declaración de
herederos, siguiendo la línea de la L.P.C.A.L.E, donde
estos aparecen como dos procesos independientes, debemos tener
presente que la declaración de herederos es un
típico proceso de jurisdicción voluntaria. El
Notario en su actuar, cuando legitima a los herederos, lo que
hace es dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales,
donde no se ha promovido cuestión entre partes de la cual
se derive perjuicio a otra persona. Si hubiera
contradicción se da por terminada la actuación del
Notario, pudiendo acudir los interesados al proceso que
corresponda, teniendo en cuenta que no tiene fuerza de cosa
juzgada.

Aunque el Notario es el funcionario público
encargado de conocer y resolver los expedientes de declaratoria
de herederos, los primeros pasos se dan en el Bufete Colectivo,
cuando las personas interesadas en promover el mismo concurren
ante un abogado. Este las instruirá sobre los documentos
necesarios que deben presentar para la realización del
proceso y se encargará de realizar todos los
trámites pertinentes en representación del
promovente para la sustanciación del expediente de
declaratoria de herederos.

El inicio de dicho expediente lo constituye el escrito
de promoción del interesado. Este se
acompañará de la certificación de
defunción del causante, certificaciones acreditativas del
parentesco de los presuntos herederos y certificación
negativa del Registro de Actos de Última Voluntad y de
Declaratoria de Herederos. También se expresará la
existencia o no de diligencias preventivas, así como la
pretensión del interesado. Con este escrito, el Notario
radica el expediente consignándole el número que le
corresponda.

El artículo 109 del Reglamento de la Ley 50
establece que una vez conformado el expediente y concluido el
trámite de la prueba testifical, el Notario, mediante
escrito, le dará traslado al Fiscal Municipal, para que
este dictamine. El dictamen emitido podrá ser negativo,
condicionado o afirmativo.

Si el Fiscal dictaminara en forma negativa, según
el artículo 114 inciso c) de la referida ley, no se
autoriza el acta. El Notario devolverá mediante escrito al
Abogado, todos los documentos aportados por él. De igual
manera, si el Notario conoce que existen contradicciones entre
las partes o que resulten perjuicios a otras personas, se
abstiene de seguir la formalización del mismo, orientando
a los interesados que acudan a la vía judicial.
También puede darse el caso que una vez presentado el
expediente por el abogado, el Notario advierte que existen
situaciones que le imposibilitan conocer del mismo; entonces
mediante escrito fundamentado, en razón del
artículo 115, devolverá la documentación
aportada al abogado para que este acuda a la vía
judicial.

Si el dictamen emitido por el Fiscal resultara
condicionado, según el artículo 110, se le concede
un término de noventa días hábiles a los
interesados para que cumplan la condición impuesta. Una
vez subsanado el error que provocó el dictamen
condicionado, se continuará todo el proceso; sin necesitar
un nuevo dictamen para este fin. Si no se soluciona la
condición impuesta, el Notario devolverá a las
partes interesadas toda la documentación.

De resultar afirmativo el dictamen del Fiscal, el
Notario procederá al otorgamiento del acta de declaratoria
de herederos, declarando intestado el fallecimiento del causante
y nombrando a sus únicos y universales
herederos.

Del análisis minucioso del artículo 109,
que le concede al Fiscal la facultad de emitir un dictamen acerca
del expediente, nos surge una interrogante: ¿Por
qué dar esta facultad al Fiscal si el Notario como
funcionario público, también tiene dentro de sus
obligaciones establecidas por Ley, velar por el cumplimiento de
la legalidad socialista?.
Consideramos que se debe estudiar
detenidamente la posibilidad de sustraer de la actividad del
Fiscal los procesos de declaración de herederos y en fin
los concernientes a la jurisdicción voluntaria. El Notario
es un funcionario público que da fe de los actos, por lo
que puede asumir esta responsabilidad, pues para ello, tiene
capacidad técnica y teórica. Esto redundará
en beneficio de la población, ya que conceder este
trámite al Fiscal provoca la dilación del proceso
de declaración de herederos y en definitiva, por ello no
se adquiere mayor formalidad ni seguridad
jurídica.

El artículo 113 del Reglamento de la Ley 50
establece que una vez otorgada el Acta de Declaratoria de
Herederos, el Notario en un término de tres días
hábiles siguientes a su autorización,
remitirá copia de la misma al Registro Central de
Declaratoria de Herederos a los efectos de su inscripción.
Se consignará nota de ello al margen de la matriz con
expresión de la fecha en que se envió, así
como el Tomo y Folio en que fue inscripto. Se entregará
una copia autorizada al letrado para el promovente y se
dejará otra copia archivada en el expediente de
declaratoria de herederos.

En la L.P.C.A.L.E. en el título III, el
artículo 539 establece que cuando se hubieran practicado
las diligencias preventivas, hecha la declaración de
herederos el Tribunal procederá a entregar los bienes,
libros, documentos y demás efectos del causante a los
herederos; mandar a que el gestor-depositario rinda cuentas y
disponer el cese de la intervención judicial. Nos
encontramos frente a una omisión de la Ley, al no
aclararse en dicho artículo el término que se debe
dar para la declaración de herederos.

A pesar de que dicha deficiencia no se ha convertido en
un problema judicial, por la razón de que el Tribunal ha
hecho uso de los términos de oficio, sí
consideramos que la Ley debe ser precisa en este caso. Es nuestro
criterio que debe establecerse término para la
declaración de herederos, claro está, siempre que
se de la posibilidad de prórroga para los casos que lo
ameriten.

c) Declaración de incapacidad para
suceder.

La declaración de la incapacidad para suceder,
corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia
civil, a través de la vía del proceso ordinario,
dada la naturaleza de la litis que se ventila y en
atención a lo preceptuado en el artículo 223,
apartado 3 de la L.P.C.A.L.E. Las partes litigantes, emplean los
medios de prueba de los que dispongan para demostrar la
concurrencia o no de la causa de incapacidad alegada.

Esta declaración podrá ser previa a la
declaración de herederos, o inclusive, posterior al acta o
auto de declaración de herederos, supuesto en el cual, se
pretenderá por la vía contenciosa que se declare
incapaz al heredero, ya reconocido en virtud de la
declaración judicial o del acta notarial. La sentencia que
declare tal incapacidad, imposibilita que se haga la
adjudicación al heredero incapaz; a la vez constituye
medio de prueba para el resto de los herederos.

d) Operaciones divisorias del caudal
hereditario.

Todas aquellas operaciones
jurídico-matemáticas, que se realizan para liquidar
el caudal hereditario y mediante las cuales se pone fin a la
comunidad de herederos, a través de la distribución
entre ellos de las titularidades contenidas en el caudal o acervo
hereditario, constituyen lo que se conoce por partición
hereditaria u operaciones particionales del caudal hereditario.
En estas operaciones tienen lugar tres momentos importantes:
inventario y avalúo; liquidación; y
división, adjudicación y pago.

El inventario y el avalúo se practican
generalmente de forma conjunta, mas no significan lo mismo. El
primero consiste en la relación o enumeración
detallada de todos los bienes que conforman el pasivo (deudas) y
el activo (derechos y bienes) de la masa patrimonial que ha de
ser liquidada. El avalúo es la valoración que se
hace tanto del activo como del pasivo para concretar su valor en
dinero, convirtiéndolos en cantidades homogéneas, a
fin de poder restar al pasivo del activo y llegar al remanente o
haber líquido de la herencia, que es lo que finalmente va
a repartirse entre los herederos, legatarios y acreedores de la
misma.

La liquidación la integran un conjunto de
operaciones aritméticas que tienen como fin la
determinación exacta del caudal hereditario del decuius.
Si existe un solo heredero no habrá que dividir la
herencia, pero será necesario liquidarla para el pago del
impuesto sobre transmisión de bienes y herencias. En
determinadas ocasiones se hace necesario realizar varias
liquidaciones: de la comunidad matrimonial de bienes, de las
copropiedades, de las deudas, de los créditos.
También tiene lugar la colación cuando proceda.
Luego queda el caudal relicto que es lo que se hereda. Se debe
tener en cuenta que no haya preterición de herederos
especialmente protegidos; de existir debe pedirse la
rescisión.

La división de la herencia se lleva a efecto a
partir de la determinación de la cuota hereditaria
correspondiente a cada heredero, en pago de la cual se adjudica a
cada uno bienes suficientes para cubrir dicha cuota. La
adjudicación es la distribución de los bienes entre
los coherederos, de tal modo que el respectivo haber quede
cubierto y satisfecho.

La partición hereditaria puede realizarse de dos
formas: extrajudicial y judicial. La primera tiene lugar cuando
hay acuerdo entre las partes y se tramita ante Notario; la
segunda, cuando hay desacuerdo. En la judicial, si hay
testamento, procede el proceso de testamentaría; si no hay
testamento, el proceso sucesorio sobre partición y si es
mixta se hacen las operaciones del caudal hereditario.

La intervención judicial a que se refiere la ley
de trámites, puede acontecer en dos situaciones
diferentes:

  • Cuando se acude a ella al solo efecto de que
    produzca efectos legales la partición de los bienes
    hereditarios practicada extrajudicialmente.

  • En defecto de acuerdo extrajudicial o por haberse
    denegado la aprobación del adoptado.

En virtud del artículo 553 de la L.P.C.A.L.E, la
primera situación referida, requiere que existan
interesados menores no representados por sus padres o personas
ausentes del territorio nacional. Constituye un mérito
innegable la protección que la Ley le brinda a estas
personas; no obstante, en el caso de los incapacitados se
advierte que hay una omisión legislativa, pues no se
establece la posibilidad de que ante la existencia de uno de
ellos también se acuda a la vía judicial. Se
considera que sin más demora se debe solucionar esta
dificultad, lo cual puede lograrse al ampliar la letra del citado
artículo, acogiendo también a los incapacitados
mentalmente.

La intervención aludida en el párrafo
anterior se solicita por escrito, firmado y presentado
personalmente por todos los herederos y demás personas
interesadas o sus representantes, acompañando siempre el
acta original en que consten los acuerdos adoptados sobre la
distribución y adjudicación del caudal hereditario.
El Tribunal dará traslado al Fiscal para que en el
término de cinco días emita su dictamen por
escrito; en el cual podrá solicitar:

  • 1-. La aprobación de la partición
    practicada;

  • 2-. la subsanación, en caso de que
    exista error, deficiencia u omisión; o la
    ampliación o aclaración de las operaciones
    divisorias sobre determinados extremos; o

  • 3-. que se declare no haber lugar a la
    aprobación de la partición.

Una vez que el Fiscal ha dictaminado, en los casos 1 y 3
el Tribunal dictará auto declarando haber o no lugar a la
aprobación solicitada; en el caso 2, dará vista a
los interesados para que subsanen las deficiencias
señaladas en el plazo fijado. Subsanadas estas se
dará nuevamente traslado al Fiscal por término de
tres días; según su dictamen el Tribunal
resolverá. Si dicho defecto no se subsana, el Tribunal
declarará improcedente la aprobación
solicitada.

El último párrafo del artículo 555
de la ley procesal, establece la posibilidad de que otros
órganos u organismos estatales conozcan del proceso
sucesorio. Esto es ante determinados bienes, tales como la tierra
y bienes agropecuarios. Es una expresión de la pluralidad
existente en el régimen sucesorio; se ha desmembrado la
jurisdicción en muchos sectores, cuando es a los
Tribunales Populares a quien debe corresponder la máxima
jurisdicción. Aún cuando se entiende que la
sucesión de ciertos bienes, requiere de la
aprobación de determinados organismos, dado por su misma
naturaleza, es de considerar que existe una
administrativización de algunas instituciones del Derecho
Civil. No se niega que los correspondientes organismos conozcan
de la situación de sus respectivos bienes, pues existen
determinados requisitos que deben observarse. Con lo que no se
coincide es con el hecho de que quien decida la
distribución y adjudicación de esos bienes, sean
los mencionados organismos, específicamente el Ministerio
de la Agricultura en el caso de la tierra. Es esta una facultad
que, obviamente, debe competer a los Tribunales
Populares.

La segunda situación que da lugar a la
intervención judicial aparece preceptuada en el
artículo 559. La solicitud de la misma la hará
cualquiera de los herederos y demás interesados.
Deberá ir acompañada de la relación de los
bienes de la herencia y su propuesta particional y una vez
presentada, el Tribunal convoca a una junta con todos los
interesados y el Fiscal, en el caso del artículo 553.
Tendrá lugar dentro de un plazo de diez
días.

Observando lo establecido en el artículo 552, en
la mencionada junta el Tribunal procurará obtener un
acuerdo entre todos los interesados, en cuyo caso dará por
concluso el acto y dictará auto, aprobando los acuerdos
adoptados. En el penúltimo párrafo del citado
artículo, se establece que de no obtener acuerdo, el
Tribunal procederá a designar uno o más contadores
partidores, según lo que los interesados acuerden. Estos
se encargarán de proponer la forma de distribución
de los bienes, previo avalúo de los mismos, si fuera
preciso. La designación recaerá en la(s) persona(s)
que los interesados acuerden en común o, en su defecto,
que el Tribunal elija.

El tratamiento del contador partidor en la Ley resulta
deficiente, pues siendo una figura tan importante solo se le
dedica un artículo. No hay precepto alguno que exija que
los contadores partidores designados deban ser abogados en
ejercicio; basta conque sean personas con conocimientos
prácticos en la materia objeto de la operación de
que se trate. Por insuficiencias del procedimiento, los
contadores partidores están llamados a realizar otras
funciones distintas a las que establece la Ley. Así, por
ejemplo, admiten y practican pruebas, lo que es facultad del
Tribunal, y al no contar en ocasiones con la lista de bienes
partibles, suele darse el caso de que aumenten o quiten
bienes.

Es necesario que la Ley regule la actividad propia del
contador partidor y los requisitos para ser designado como tal.
También debe establecerse un trámite previo a su
designación, a los efectos de que el Tribunal depure la
masa del caudal hereditario y le entregue al contador partidor el
listado con las reales pertenencias del causante disponibles para
la partición.

No se establece en la Ley el plazo para realizar las
operaciones y propuestas a que se refiere el artículo 562.
Sin embargo, en el artículo 563 se le atribuye al Tribunal
la posibilidad de que lo fije a su prudente arbitrio, teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso. Se preceptúa en
este mismo artículo que una vez hecha la propuesta, se
debe instruir a los interesados para que la impugnen si
así lo desean en un término de cinco días,
transcurrido el cual sin ser impugnada se dicta auto
aprobándola a todos sus efectos sin ulterior
recurso.

La impugnación, deducida en tiempo y forma de la
propuesta de los contadores partidores para la
distribución de los bienes del caudal hereditario, implica
la promoción del incidente a que se refiere el
artículo 564 de la L.P.C.A.L.E. Este no procederá a
sustanciarse mientras no decurse el plazo común de cinco
días concedidos a los interesados de conformidad con el
artículo 563; y por consiguiente deberá formularse
en los términos que para las cuestiones de esa clase la
Ley requiere.

Admitida la cuestión incidental, se
ajustará el procedimiento al artículo 458, en
virtud del cual se acomodará a los trámites del
proceso sumario, reduciéndose los términos a la
mitad.

El proceso incidental es uno de los más expeditos
que tiene la Ley. Al ajustar al mismo las operaciones divisorias
del caudal hereditario, el término de diez días
para la práctica de pruebas, concedido por el
artículo 365, resulta muy corto. Por razones ajenas a la
voluntad de las partes y del Tribunal, es común excederse
en el período de práctica de pruebas, lo que
conduce a actuar al margen de la Ley. En esos diez días se
tiene que probar qué patrimonio es susceptible de
división y cómo habrá de adjudicarse; o sea,
se trata de un número considerable de pruebas para lo
cual, se reitera, se da un término muy limitado. La ley
procesal debería ajustar la impugnación de la
propuesta del contador partidor al proceso sumario y no al
incidental, esta es una deficiencia que podría ser
subsanada, y es lo que se propone.

La resolución firme que apruebe la
partición en cada caso, servirá de título de
dominio a la persona a cuyo favor se haya dispuesto la
adjudicación de determinado bien. A solicitud fundada de
cualquier heredero se hará saber a la persona que indique,
la transferencia dispuesta a favor de él.

e) Proceso de testamentaría.
Adveración de testamento.

El proceso de testamentaría persigue realizar
hasta sus últimas consecuencias las disposiciones de
última voluntad contenidas en el testamento. Regula dos
situaciones, la procedencia y tramitación del proceso de
testamentaría y la adveración de testamento. La
primera, supone una reclamación de la intervención
judicial por no haber acuerdo entre los herederos y legatarios
instituidos, bien entre sí o unos contra otros, sobre la
partición de los bienes conforme a las disposiciones
testamentarias. Puede promoverse a instancia de parte
legítima, que lo serán, según el
artículo 568 de la L.P.C.A.L.E:

  • 1- Cualquiera de los herederos
    testamentarios;

  • 2- el cónyuge viudo;

  • 3- el cónyuge de unión
    matrimonial no formalizada que justifique haber ejercitado la
    acción para obtener el reconocimiento judicial de
    aquella;

  • 4- cualquiera de los legatarios de parte
    alícuota del caudal; y

  • 5- cualquier acreedor, siempre que presente
    título escrito que justifique cumplidamente su
    crédito.

De lo expuesto anteriormente se aprecia que el proceso
de testamentaría en las situaciones presentadas, queda al
poder dispositivo de los legitimados. Sin embargo, este proceso
también puede ser obligatorio, lo que ocurre en virtud del
artículo 569, cuando alguno de los herederos:

1- Sea menor o incapacitado, a menos que esté
representado por sus padres;

2- se halle ausente y carezca de representación
en el lugar del proceso.

En cuanto a la tramitación del proceso de
testamentaría, en lo concerniente a la partición
del caudal hereditario, remite la legislación procesal a
las reglas establecidas para el abintestato. Se incluye
también la posibilidad de practicarse las diligencias
preventivas, si se solicitaran, aunque con ciertas modificaciones
que se desprenden de su propia naturaleza. Estas son el documento
que justifique la defunción del testador; el documento en
que consten las disposiciones testamentarias y la
certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad,
que acredita el último testamento que consta
registrado.

Respecto al nombramiento de albacea y de contador
partidor, el Tribunal se atendrá a todos los efectos, a la
voluntad del testador. Si los designados no aceptan o renuncian
después, se procederá a nombrar al
gestor-depositario o contador partidor teniendo en cuenta lo
establecido para el proceso de abintestato. En todo caso, las
operaciones divisorias del caudal hereditario se
practicarán con estricta observancia de las disposiciones
otorgadas por el testador.

La segunda situación que se regula bajo el
Título V del Libro Cuarto de la L.P.C.A.L.E., se refiere a
la adveración de testamentos. Adverar, de acuerdo con su
significado etimológico, significa asegurar, certificar,
darle valor a algo. La adveración de testamentos que
regula nuestra ley procesal en su artículo 570,
está referida a los otorgados sin intervención
notarial. En consecuencia, cualquier testamento o nota que
aparezca, de alguna persona fallecida, puede ser presentado al
Tribunal Municipal Popular correspondiente al domicilio de la
persona que lo haya encontrado o lo tenga en su poder. El
órgano jurisdiccional debe verificar si el testamento de
que se trate, cumple los requisitos que señala el derecho
sucesorio material. Luego, el Secretario del Tribunal
firmará cada una de las hojas o pliegues del testamento si
consta por escrito

En virtud del último párrafo del
artículo 570 de la ley de trámites, si durante la
sustanciación de la adveración se presenta alguna
oposición, se suspende la tramitación. Se concede
por el Tribunal un plazo de treinta días para que se acuda
a formular la pretensión por la que se crea asistido el
oponente, en el ámbito del proceso ordinario. Este
término resulta extenso, pues la oposición puede
realizarse en un plazo menor, por ejemplo en diez días.
Existen en la ley otros trámites que requieren de mayor
término y sin embargo, no lo tienen.

8.
Conclusiones

  • I. Aún cuando las normas
    jurídicas procesales aplicables al Derecho Sucesorio
    cubano se ajustan en lo fundamental a las necesidades de su
    aplicación, presentan algunas deficiencias tales como
    indefiniciones conceptuales, silencios u omisiones
    legislativas, imprecisiones técnico-jurídicas y
    un régimen de pluralidad sucesoria que conspiran
    contra una mejor sustanciación del proceso
    sucesorio.

  • II. La Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo, Laboral y Económica está
    adaptada a las circunstancias y condiciones que imperan en la
    sociedad cubana y responde en lo fundamental a sus intereses;
    no obstante, en la regulación procesal de la materia
    sucesoria se presentan ciertas deficiencias, susceptibles de
    modificación, que atentan contra una buena
    sustanciación del proceso.

  • III. Las deficiencias observadas en las leyes
    procesales aplicables al Derecho Sucesorio, son subsanables y
    a esos efectos se proponen las siguientes
    recomendaciones:

  • Que la posibilidad de prórroga establecida en
    el artículo 534 para el reconocimiento judicial de la
    unión matrimonial no formalizada, se prevea para otras
    situaciones, tales como subsanación sustancial de
    error y el proceso de filiación, que también lo
    ameritan, lo cual puede lograrse ampliando la letra del
    precepto.

  • Que se estudie minuciosamente la posibilidad de
    sustraer de la actividad del Fiscal la facultad de dictaminar
    en la declaración de herederos, que le viene atribuida
    por el artículo 109 de la Ley 50, tomando en
    consideración que el Notario como funcionario
    público, también es un velador del cumplimiento
    de la legalidad socialista por lo que puede asumir esta
    responsabilidad. En definitiva, este paso dilata el proceso y
    no por ello se logra mayor seguridad
    jurídica.

  • Que se establezca en al artículo 539 el
    término para realizar la declaración de
    herederos, siempre que la ley de la posibilidad de
    prórroga.

  • Que se amplíe la letra del artículo
    553, en virtud de que la intervención judicial no solo
    proceda para el caso de los menores no representados por sus
    padres o personas ausentes del territorio nacional, sino
    también cuando estén interesadas personas
    incapacitadas mentalmente.

  • Que se establezca un procedimiento previo para que
    el Tribunal depure la masa del caudal hereditario, al efecto
    de entregarle al contador partidor la relación de los
    bienes partibles evitando que por este se admitan y
    practiquen pruebas.

  • Que la impugnación de la propuesta de la
    partición se ajuste en su tramitación al
    proceso sumario y no a los incidentes como establece el
    artículo 564. Esto, teniendo en cuenta que los
    últimos se acomodan al proceso sumario, pero
    reduciendo los términos a la mitad, por lo que diez
    días para la práctica de pruebas del caudal
    hereditario resulta insuficiente.

  • Que el término de treinta días para la
    oposición a la adveración del testamento se
    reduzca, teniendo en cuenta que dicho trámite se puede
    realizar en un plazo más expedito, contribuyendo
    así a lograr una mayor economía
    procesal.

  • Que en aras de lograr una mayor economía
    procesal se implemente un nuevo mecanismo en el Registro
    Central de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria
    de Herederos, de modo que aún cuando este siga siendo
    la matriz, se le transfiera facultades a las Direcciones
    Provinciales de Justicia para que estas, previa
    información obtenida del Registro por vía
    electrónica, expidan las certificaciones que al efecto
    de la declaración de herederos se

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aplicación del Régimen de Posesión.
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de marzo de 1991.

 

 

Autor:

MSc. Ana Rosa Aguilera
Rodríguez

Universidad de Las Tunas. Cuba

Facultad de Ciencias Sociales y
Humanísticas

Departamento de Derecho

Partes: 1, 2
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