5. Importancia de la
transacción
Algunos autores critican el contrato de
transacción alegando que el mismo constituye una
inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se
aprovechan del miedo que generalmente se tiene a los procesos
judiciales para lograr, transacciones ventajosas. Por tratar de
mantener la paz social dicen se sacrifica la justicia. Se
sostiene también que la parte económicamente
más poderosa le impone a la más débil, a la
que carece de recursos
suficientes para costear los gastos que
demanda un
largo proceso, las
condiciones de la transacción.
No cabe duda de que tales críticas son exageradas. Prueba
de que la transacción no constituye una inmoralidad es que
todas las legislaciones, a excepción de la Suiza,
conservan esta institución, que tiene gran
aplicación principalmente en los países
anglosajones. En primer lugar, porque mediante este contrato se
arreglan asuntos de interés
particular, que no afectan el orden público.
Además, es evidente que en virtud de ella las partes
evitan las molestias, las preocupaciones, los disgustos y los
gastos que los juicios, generalmente largos y costosos, suelen
ocasionar. Asimismo, se evita o se le pone término a una
controversia, que ninguna de las partes tiene la seguridad de que
será fallada a su favor, mediante concesiones
recíprocas, elemento que es de la esencia de la
transacción. Cada parte tiene, pues, que sacrificar algo
de su pretendido derecho, aun cuando la ley no exige que
dicho sacrifico sea de la misma magnitud.
Por las razones anteriores estimamos con Maseaud y la doctrina
dominante, que su utilidad es
innegable.
En atención a sus efectos, la
transacción puede ser declarativa o translativa,
clasificación de la que nos ocupemos más adelante
cuando consideremos su naturaleza
jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y
judicial, y en simple o pura y compleja. A continuación se
explica las dos últimas clasificaciones.
1. Transacción extrajudicial y transacción
judicial
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la
transacción constituye un contrato.
A este respecto nos dice Manresa. El Código
llama igualmente transacción, puesto que iguales son sus
efectos, tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce
para poner término a un pleito comenzado, como a la que
tiene por objeto evitar la provocación de alguno
resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su
nacimiento, su extensión o extinción. En este
segundo caso de transacción preventiva bastará.
para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en
opinión de las partes de transiguen, aun cuando no lo
parezca a un tercero desinteresado y competente. En otros
términos; la cuestión de saber si el derecho objeto
de la transacción es o no dudoso debe apreciarse
subjetivamente".
La transacción extrajudicial sólo presta
mérito ejecutivo cuando conste en escritura
pública (art. 1166, ord. 1°); en cambio, la
judicial, lo presta, además, conforme al ord. 6° del
mismo artículo, cuando en la actuación judicial
relativa a la transacción "aparezca claramente que una
persona ha
contraído la obligación de pagar una cantidad, o de
entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos
casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo
cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar,
hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C.
judicial). Por otra parte, en la transacción judicial,
procede la vía de apremio, esto es, su ejecución,
en el último de los dos supuestos que vimos, en la
extrajudical, en cambio, no procede.
Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco
más sobre la transacción judicial, ya que no ha
sido muy estudiada en nuestro país, además de que
no ha sido reglamentada ni por el código
civil ni por el código. judicial. El código
civil español en
el art. 1816 se refiere a ella al disponer que "no
procederá la vía de apremio sino tratándose
del cumplimiento de la transacción judicial", norma que
nuestro legislador no incorporó al art. 1506 de nuestro
código. civil, que es el correspondiente al 1816 antes
citado. El código judicial hace una leve alusión a
este tipo de transacción en el art. 433, al dispone que
"para terminar el pleito por transacción necesita el
apoderado facultad especial". La carencia de
reglamentación naturalmente da lugar a que importantes
aspectos de la misma resulten controvertidos. Su concepto, su
naturaleza jurídica, las normas que le son
aplicables, sus requisitos, etc.
¿Qué se entiende por transacción judicial?.
Algunos autores sostienen que "Si el litigio está
pendiente (se ha traducido ya en un proceso judicial), la
transacción se llama "judicial" y se caracteriza porque
pone fin al pleito". Este criterio es expuesto por Aguilar
Gorrondona (op. cit., p. 435), quien agrega que si el litigio es
eventual no se ha traducido aun en proceso judicial) la
transacción se denomina "Extrajudicial" y se caracteriza
por precaver el litigio" (p, 436).
Según este criterio la transacción extrajudicial
tiene por objeto evitar el pleito y la judicial ponerle fin o
términos. Como se advierten se trata de un concepto amplio
de transacción judicial, y restringido de la
extrajudicial. Este criterio ha sido acogido por un sector de la
doctrina y por el Tribunal Supremo de España,
quien en Sent. de 22 de abril de 1911, sostuvo que debe
entenderse por transición judicial aquella que recae en un
asunto puesto ya en litigio y pendiente de la resolución
de los Tribunales, criterio que acoge CASTAN (op.cit, p.
384).
En el mismo sentido Gullon (Curso de Derecho civil, p.
295) dice que "es la que recae sobre una controversia llevada
ante los órganos jurisdiccionales". De Pina (op. cit., voL
IV, p. 310’) luego de indicar que se dice "que es la
concertada durante un proceso", o la que se concluye ante un
juzgado, o bien, la que se lleva a efecto después de
iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión
que es objeto de éste", concluye definiéndola "como
aquella que tiene objeto terminar un juicio pendiente, mediante
el acuerdo privado de las partes". Con relación a este
punto Pérez y Alguer (op. cit., p. 506) sostienen en
cambio lo siguiente: "Creemos que se ha de entender por
transacción judicial aquella que se concluye ante un
Juzgado o Tribuna, pues no bastaría para caracterizar la
transacción judicial el que fuera para terminar un pleito
comenzado porque según el art. 1.809, es indiferente para
el concepto de la transacción en general, el que tienda a
evitar la provocación de un pleito o poner término
al que habla comenzado".
Puig Brutau (ob. cít., p. 570 y ss.) comparte la tesis expuesta
por Pérez y Alguer. A este respecto dice: "Cabe, pues que
la transacción tenga carácter
preventivo o que ponga termino en un estado
litigioso. Pero esta doble posibilidad no basta para
señalar la diferencia entre transacción
extrajudicial y judicial. Para advertirlo claramente hay que
tener en cuenta, además, los arts. 1.816 y 1.817, párrafo
segundo, del mismo Código Civil". Y concluye que
únicamente tiene el carácter de la
transacción judicial "la que forma el contenido de una
acto procesal" (p. 571 y 572). Eduardo Pallares (Diccionario de
Der. Procesal.
2. Transacción pura y compleja
Se entiende por transacción pura la que sólo
comprende cosas que son motivo de la controversia, y, por
transacción compleja, la que comprende, además,
cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las
partes. La distinción tiene importancia, entre otras
cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los
efectos de la transacción, como en su oportunidad se
verá. Sin embargo, esta clasificación no es
aceptada por un sector de la doctrina, que no admite la llamada
transacción compleja.
Así, para algunos autores, como Potihiler,
D’argentre, Peirano, Facio, Gullo Ballesteros, etc., lo que
no está comprendido en la controversia, es objeto de otro
negocio jurídico (venta,
donación, etc.), pero no de transacción que
sólo tiene por Objeto lo que es materia de la
controversia surgida entre las partes. Empero, para otros
autores, esto no le hace perder al contrato el carácter
declarativo indicado no excluye que la transacción sea
traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no
versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o
novación" (op. cit., o. 400). También a Espin
Conovas (op. cit., p. 533) , quien se pronuncia así:
"Sin embargo, junto a la transacción pura a que hasta
ahora nos hemos referido, la doctrina sitúa la
transacción compleja, en que además de los
recíprocos reconocimientos de derechos de una parte a
otra, como por ejemplo, si una de las partes renuncia a un
derecho, en la cosa discutida cediéndolo a la otra, a
cambio de una compensación pecuniaria. En este sentido
Puig Peña considera que en la transacción compleja
se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al
reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que
atañe a la atribución dc derechos dc una parte a la
otra en materia que no era objeto de controversia".
7. La transacción
es un contrato
El hecho de que la transacción sea una
institución que se encuentre colocada en el limite del
Derecho civil, y del Derecho
procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones serios
problemas al
analizar algunos ángulos de la misma. Así, no
faltan autores como Carnelutti que le nieguen el carácter
de contrato, alegando que en ella hay dos negocios
coligados, pero no fundidos, que son heterogéneos. Existen
dice actos jurídicos unilaterales: uno de renuncia y otro
de reconocimiento de derechos. Por su parte, Colmo estima que
constituye una "convención liberatoria, no un contrato,
pues extingue obligaciones,
en vez de hacerlas contraer que es, hasta en la palabra, lo
propio de un contrato. Ello, naturalmente con base en el
código civil argentino, ya extingue obligaciones. En
efecto, el art. 724 incluye la transacción entre los modos
de extinguir obligaciones, y el c. civil la regula entre los
contratos.
No obstante, lo cierto es que nuestra legislación, al
igual que la generalidad de los civiles, incluyendo el
francés, el alemán y el italiano, la califica de
manera de contrato en el art. 1500.
1. Es un contrato consensual
Existen legislaciones, como la uruguaya (art. 2147) que le dan
carácter solemne. La misma exige para su validez,
cualquiera que sea la entidad del objeto sobre que verse, "que
conste por acto judicial, o por escritura pública o
privada". El código civil mexicano (art. 2945) requiere
que conste por escrito cuando previene controversias por un
valor de mayor
de 200 pesos.
Nuestra legislación, si bien supone que lo normal es que
el contrato conste por escrito (art. 1505), lo cierto es que, por
regla general, para que se perfeccione basta el mero
consentimiento ya que no existe ninguna disposición que
exija que sea solemne. Y decimos por regla general, pues cuando
versa sobre bienes
inmuebles es solemne. La solemnidad consiste en que conste por
escrito, si bien para que sea posible su inscripción en el
Registro
Público es necesario que conste por escritura
pública, conforme a las reglas generales (V. Arts 1109
inc. 2°, 1129, 1130, inc. 2° y 1131, ord. lo). No es
necesaria, en cambio, la inscripción para que el contrato
se perfeccione, como se sostuvo erróneamente en un fallo
de 23 de julio de 1924 (Jur. De Herrera, T. III,
N01082). También deberá constar por
escrito la transacción judicial, si bien no es una
solemnidad del contrato, sino algo necesario para la
incorporación de la misma al proceso. Deberá
constar por escrito, además, en el caso del art. 1103, o
sea, cuando el contrato verse sobre obligaciones que valgan
más de quinientos balboas. Pero en este supuesto se trata
de una mera formalidad adprobationem.
Nos parece que como la transacción tiene por
propósito evitar o poner fin a controversias o litios
surgidos o que puedan surgir entre las panes, no resulta
conveniente, en la práctica, atribuirle como lo hace
nuestro. Código, carácter consensual, ya que si no
costa al menos por escrito surgirán problemas en la
interpretación del contrato cuando existan divergencias
entre las partes. Por ello consideramos más acertado el
código civil francés, que exige que conste por
escrito en todo caso, aun cuando esta exigencia tenga el
carácter de una mera formalidad adprobationem.
Como todo contrato, el de transacción debe estar exento de
vicios y puede celebrarse personalmente o por medio de
representantes (arts. 1507 y 1508.
2. Es un contrato accesorio
Debemos advertir que no lo es en el sentido de que constituya un
contrato de los llamados accesorios y de garantía, v. gr.
La fianza, la prenda, la hipoteca, etc., que requieren para
subsistir la existencia de una obligación principal
válida, a la cual acceden y garantizan. Como dice Manresa.
"Es accesorio, en el concepto especial que en el orden
jurídico tiene dicho término, en cuanto supone una
cuestión, litigiosa o no anterior sobre una
relación de derecho determinada, a cuya cuestión
pone término". Así lo ha reconocido el Tribunal
supremo de España al sostener en s. De 17 octubre de 1942
que "la transacción requiere una cuestión anterior
que le dé vida". Lo es porque supone, como sostuvo Correa
García, "la existencia anterior de derechos discutidos o
que puedan discutirse".
3. Es un contrato bilateral o plurilateral
La doctrina dominante considera que es un contrato bilateral
porque le impone obligaciones reciprocas a las partes, que pueden
ser dos o más (Manresa, op cit., p.
Los Manzeaud (op. cit., p. 619) observan que cada una de las
partes se obliga no emprender o a no seguir un procedimiento, o
sea, contrae una obligación de no hacer. No obstante,
algunos autores, como Carnelutti, que consideran que la
acción no es un contrato, niegan que sea bilateral. En el
contrato bilateral dice promesa de una parte tiene que ser
aceptada por la otra.
Pero esto no ocurre en la transacción, pues la renuncia de
quien pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan
sin necesidad de aceptación. Según Peirano Facio
(op.cit., p.169) Su carácter bilateral es discutible.
Cuando es declarativa no crea obligaciones, pero sí cuando
es constitutiva. Por consiguiente, la transacción por si
no es unilateral ni bilateral. Ello depende dice de su naturaleza
jurídica.
Gullon, conforme a la doctrina dominante, estima que es bilateral
porque una parte renuncia a la pretensión total o
parcialmente a cambio del reconocimiento parcial que de ella hace
la otra parte, o de la entrega de otro objeto o una suma de
dinero". Curso
de Der. Civil, p. 385). Así lo ha admitido también
el Tribunal Supremo de España en S. de 7 de diciembre de
1929 y de 15 de junio de 1957. El código civil argentino,
en el art. 832, expresamente reconoce que tiene naturaleza
bilateral, criterio que compartimos. Y es que si fuera unilateral
se trataría de una renuncia o reconocimiento y no de una
transacción.
4. Es un contrato oneroso
Aunque no han faltado autores, como Carresi (Cit. Por Gullon, La
Transacción, p. 48) que lo nieguen, lo cierto es que la
doctrina dominante y la jurisprudencia le han reconocido dicho
carácter, y es oneroso, porque es de la esencia del
contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, nota que
nuestro código exige cuando establece, en el art. 1.500,
que cada una dé, promete o retenga alguna cosa. Así
lo ha reconocido el Tribunal supremo de España en 5. de 9
de marzo de 1948. Y es que si el contrato es gratuito
faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley
para que haya transacción.
5. Generalmente es un contrato conmutativo
Porque normalmente las prestaciones
de las partes quedan definitivamente determinadas al
perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes.
Sin embargo, como antes vimos, la ley no exige que las
concesiones de las partes sean de la misma magnitud. Pero
excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej., si dos personas
que se disputan la propiedad de
una finca conviene (transan) en que una se quede con ella, pero
obligándose a darle a la otra una renta vitalicia. El
contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los
años que viva dicha persona, o sea, de un acontecimiento
incierto.
6. Es un contrato obligatorio
Hemos visto que nuestro Derecho sigue la teoría
del titulo y el modo (art. 980 del código civil) y que, en
consecuencia, del contrato (titulo) por lo general sólo
emanan obligaciones, derechos personales y derechos reales.
Para que éstos se constituyan o se traspasen es preciso
que opere un modo de adquirir (la tradición). Tampoco
aparece configurada la transacción en nuestro Derecho como
un contrato real, o sea, que requiera necesariamente la entrega
de la cosa perfeccionarse. Cuando el código civil dice en
el art. 1.500 que "La transacción es un contrato por el
cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa" hay que entender, por lo anteriormente dicho, que no es
indispensable que la cosa se dé para que el contrato se
perfeccione, sino que basta con que las panes se obliguen a dar;
con que prometan hacerlo, como dice este precepto. Así lo
ha admitido el Tribunal Supremo de España en S. de 14 de
marzo de 1955.
7. ¿Es la transacción un contrato intuito
personae?
Existen legislaciones, como la chilena (art. 2456), que parten
del supuesto de que la transacción es un contrato que se
celebra intuito personae. "La transacción dice esta
disposición se presume haberse aceptado por
consideración a la persona con quien se transige. Si se
cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra,
podrá rescindirse la transacción". En este caso, y
conforme a las reglas generales, el error en la persona vieja el
consentimiento.
La doctrina, no obstante, se encuentra dividida. Algunos autores
sostienen que, daba la naturaleza de set contrato, no cabe duda
de que la consideración de la persona desempeña en
él un papel de
importancia. Empero, la doctrina dominante (Manresa, Baijdry
Lacantinerie, etc.) estima que la consideración de la
persona es accidental, ya que en la transacción prevalece
el elemento patrimonial, ya sea el temor a los pleitos, la
inseguridad en
el triunfo, el afán de obtener más
rápidamente la prestación debida, etc.
A nosotros nos parece mejor fundada esta última tesis,
aunque esto es algo que no puede resolverse a priori, sino en
atención a cada caso concreto. Del
examen del contrato podrá sacarse en claro si éste
fue celebrado en el carácter de intuito personae o no,
aunque lo normal, en nuestro concepto, es que carezca de
él, máxime cuando por regla general los contratos
no se celebran intuito personae (V. art. 1117).
Por ello advierten Colin y Capitán que aun "cuando el art.
2.053 (del C.C. francés) nos dice que la
transacción puede ser anulada por causa de error en cuanto
a la persona, todos están de acuerdo en decidir que este
articulo se debe combinar con el 1110 y que, por consiguiente, el
error sólo es una causa de nulidad cuando "la
consideración de la persona ha sido causa principal de la
convención" y cuando el error ha versado sobre la calidad de la
persona que se tenía en el animo al estipular el contrato"
(Ob. cit., p. 722 y 723).
8. ¿Es la
transacción un modo de extinguir derechos?
El Derecho antiguo consideró la
transacción como un modo de extinguir obligaciones,
criterio que fue seguido por algunos códigos, como el
chileno (art. 1567), el colombiano (art. 1.625), el argentino
(arts. 724, 832, 850), etc. Empero, después,
prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo
evidente en el código civil. francés, que siguiendo
a Pothier, no la incluyó entre los modos de extinguir
obligaciones. Dicho código fue imitado por la generalidad
de los códigos modernos en este punto, entre ellos, el
español y el nuestro que la regulan como contrato.
Actualmente la doctrina considera que la transacción en si
no es un modo de extinguir obligaciones. Primero, por el
carácter declarativo de derechos que generalmente se le
atribuyen; y en segundo lugar, porque si bien en virtud de ellas
pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o
remisión, la compensación, el pago, la
novación, etc. Como no es la transacción la que
directamente origina la extinción, no puede considerarse
como un modo autónomo de extinguir
obligaciones.
9. Naturaleza
jurídica de la transacción
¿Es la transacción declarativa, traslativa
o constitutiva de derechos? Se trata de un asunto que ha sido
sumamente debatido por la doctrina. Con relación a
él se han expuesto varios criterios:
a) que tiene carácter traslativo;
b) que es declarativa;
c) que es de naturaleza constitutiva; y
d) que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo
tiempo,
según las circunstancias.
Primero prevaleció el criterio de que la
transacción era traslativa de derechos. Se sostuvo
así que transigir era enajenar, principio que
todavía se mantienen algunos códigos. Pero luego
este criterio fue abandonado, considerándose que
tenía carácter declarativo. Aunque el código
civil. francés guardó silencio con relación
a este asunto, no obstante que Pothier le atribuía
carácter declarativo, las legislaciones que se inspiran en
él, por lo general acogieron este criterio, e incluso
algunas lo formularon de manera expresa y terminante. Así,
el código civil del Uruguay (art.
2160), inspirado en el argentino (art. 836) establece que "Por la
transacción no se trasmiten sino que se declaran o
reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias
sobre que ellas recae". En igual sentido se pronuncia el
código civil mexicano (art. 2961). Este criterio es el que
actualmente predomina en la doctrina y el que impera en casi
todas las legislaciones.
1. La transacción es un contrato en el que las
partes disponen de sus legítimos derechos e intereses,
dado que se producen recíprocas concesiones para las
cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los
derechos que se pretendan transigir.
2. La expropiación se caracteriza por ser una
institución jurídica esencial para el cumplimiento
de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente
irrenunciable.
3. Dado que la expropiación es una potestad que se dirige
a dar cumplimiento a los fines públicos del Estado,
la
Administración no posee facultades de
disposición, y por ser la característica fundamental de la
transacción, precisamente, la realización de
recíprocas concesiones entre las partes, concesiones que
implican necesariamente la disposición de los derechos e
intereses de que se trate, queda descartada cualquier posibilidad
de que la Administración pueda transar en el juicio
expropiatorio.
4.Dado que la justa indemnización es una garantía
constitucional que protege el derecho a la conversión
económica de la propiedad de que se priva a los
particulares mediante la institución expropiatoria, y dada
la ausencia de una norma que lo permita, la transacción no
debe ser admitida.
5.Conforme a la ley, en la expropiación el monto de la
indemnización debe necesariamente derivar de un
avalúo realizado por peritos, sin que le esté dado
a las partes negociar la suma indemnizatoria.
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Trabajo enviado por.
Rita Romero
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