Indice
Introducción
El impuesto predial
Tasas por Arbitrios
Tasa por Licencia de Funcionamiento
El Sistema de Catastro
Conclusiones
Recomendaciones
Bibliografía
Uno de los problemas
que actualmente se presentan en la mayoría de los
municipios es la correcta elaboración de la
Declaración Jurada del Impuesto al
Patrimonio
Predial. El problema radica específicamente en que la
elaboración de dichas declaraciones no son efectuadas
por personas entendidas en asuntos de construcciones. En tal
sentido, el problema de la presentación de la
declaración, en la mayoría de los casos, implica
una menor recaudación de tributos por
parte de los municipios; tanto en lo que se refiere al mismo
impuesto
predial como a los de arbitrios y licencia de funcionamiento de
industrias y
comercio,
derivados estos últimos de la aplicación de la
valorización de los predios.
Este tipo de impuesto se
encuentra normado por los artículos 8° al 20°
del Decreto Legislativo N° 776, Ley de
Tributación Municipal.
El Impuesto Predial grava el valor de los
predios rústicos y urbanos; considerando predios a los
terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes
que constituyan parte integrante del mismo. La
recaudación, administración y fiscalización del
impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se
encuentre ubicado el predio.
A efectos de determinar el valor de los
predios, se aplicarán los valores
arancelarios de terrenos y valores
unitarios de edificación vigentes al 31 de diciembre del
año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y
estado de
conservación, que formula el Consejo Nacional de
Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución
Ministerial.
El principal problema que se observa en la
presentación de la Declaración Jurada, es que
ésta se realiza, en la mayoría de los casos
por personas que no tienen el suficiente conocimiento técnico, no siendo
necesario que tengan dichos conocimientos, lo que trae como
consecuencia que se determine valores,
que en la mayoría de los casos son muy por debajo de
su valor
real.Los valores arancelarios de terrenos sirve
como base para el cálculo del valor del terreno
respecto a su ubicación y las dimensiones que
tenga. En estos casos se tiene el error que se ha
detectado en la mayoría de propietarios de
predios en edificio.- Valores arancelarios de terrenos
Estas tablas permiten determinar la depreciación de los predios por
su antigüedad así como del estado de
conservación. - Tablas de depreciaciones por antigüedad
y estado
de conservación - Valores unitarios oficiales de
edificación
Estos valores son aprobados por Resolución
Ministerial del Ministerios de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Estos cuadros son
tomados como base para el cálculo de los
valores unitarios de construcción por metro cuadrado de
las estructuras, acabados e instalaciones eléctricas y sanitarias
de casa predio.- Problemas en la presentación de la
Declaración Jurada del Impuesto PredialTeniendo como base el valor arancelario de los
terrenos, la depreciación por antigüedad y
conservación y los
valores unitarios de edificación, se realiza el
cálculo del valor de autovalúo
del predio.- Llenado de campos de la Declaración
Jurada de Autovalúo
- Llenado de campos de la Declaración
- Elaboración de la Declaración
Jurada
De acuerdo con los datos recogidos
en la muestra tomada
de las Municipalidades Distritales escogidas se tiene la
siguiente información:
Para el desarrollo
de los campos que se llenan en las Declaraciones juradas se ha
tomado como modelo el
formulario que se utiliza en la Municipalidad Metropolitana de
Lima, debido a que la todas las municipalidades distritales la
toman como modelo usado
en su propio distrito.
En lo que respecta a la parte de
Identificación, se consignan todos los datos
personales de la persona,
natural o jurídica, lo mismo que su domicilio fiscal a
efectos de hacerle llegar las notificaciones o correspondencia
sobre su predio.
En la parte de Ubicación del predio, se
deberá consignara la dirección del predio ubicado en el
distrito de la jurisdicción de la Municipalidad
Distrital respectiva. En este punto es preciso mencionar que si
el contribuyente tiene uno o más predios deberá
utilizar tantos formularios
como predios tenga en dicha jurisdicción.
Respecto a Condición de Propiedad, se
observan seis opciones que puede elegir el contribuyente, las
cuales son: Propietario único, Sucesión Indivisa,
Poseedor o Tenedor, Sociedad
Conyugal, condóminos y Otros.
Aquí es necesario realizar algunas
apreciaciones respecto a las experiencias
acumuladas.
Con la opción de Propietario único, por
lo general no se presentan problemas,
puesto que es a un único contribuyente a quién se
le va a notificar la deuda tributaria, si es que la
hubiere.
La opción de Sucesión Indivisa si tiene
algunos problemas
que vamos a tratar enseguida. Si nos remitimos al Código
Civil vigente, no encontramos Sucesión Indivisa,
más si Sucesión Intestada, que para nosotros es
el término que debe utilizarse en este punto, puesto que
se trata de herencia que
corresponde a los herederos legales o lo que es mejor
aún a sucesión de descendientes en el caso de
hijos. Esto porque el causante muere sin dejar testamento u
otros elementos señalados en el artículo
815º del mismo cuerpo de leyes.
Aquí hay que hacer precisiones. Sí el
causante muere sin dejar testamento y sobrevive la viuda con
hijos, se pueden presentar varias figuras. Una de ellas es que
si la cónyuge supérstite ha heredado
también pensión de viudez. Como se puede
apreciar, mientras no se realice la partición de la
propiedad a
través de una declaratoria de herederos, el inmueble
estará afecto por el impuesto predial en su totalidad,
no interesando si la cónyuge supérstite recibe
pensión de viudez.
Para el caso de Poseedor o tenedor, la
situación también se complica para los
propietarios del inmueble puesto que de acuerdo con el
último párrafo del artículo 9º del
D.L. 776, que a la letra dice: " Cuando la existencia del
propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al
pago del impuesto, en calidad de
responsables, los poseedores o tenedores (el subrayado
es nuestro), a cualquier título, de los predios
afectos…". Como se puede observar, en muchos casos este
simple hecho hace que una o varias personas puedan presentar
declaraciones juradas de autovalúo por un mismo predio,
sin que la
Administración Tributaria Municipal, pueda hacer
absolutamente nada, puesto que dicha presentación no
tiene otra finalidad que la aplicación o
exoneración del Impuesto; no hay dispositivo que obligue
al declarante a probar su propiedad,
ni a los municipios a rechazar las declaraciones cuando el
declarante no acredite la propiedad;
es responsabilidad de los sujetos pasivos la
falsedad de la declaración, no teniendo responsabilidad la municipalidad responsabilidad alguna en recepcionar dichas
declaraciones; y los problemas que surjan en relación
con el derecho de propiedad sobre un inmueble no son de
competencia
de los municipios sino del Poder Judicial,
tal como lo establece la RTF 18733 del 12.11.84 y 24273 del
28.08.91.
Con relación a la Sociedad
Conyugal, no existe mayor problema.
En lo concerniente a condóminos, es preciso
manifestar que aquí cada uno de los propietarios del
inmueble, deberán declarar el porcentaje de propiedad
que les corresponde. A dicho porcentaje se les aplicará
el impuesto, la exoneración o beneficio tributario que
le corresponda de acuerdo a lo que el propietario pruebe con la
respectiva documentación o requisitos.
Respecto al Tipo, se mencionan en la
mayoría de formularios la
siguiente información a consignar: Terreno sin
construir; en construcción; predio en quinta, solar,
callejón; en edificio; Independiente; y
otros.
En este punto, a nuestro parecer debería
existir una notable presencia del Sistema de
Catastro, puesto que aquí se va a establecer una
importante característica de los predios. A decir,
si se consigna como terreno sin construir, este predio va a
pagar menos impuesto que si se consigna con otras características.
Si se consignó como predio en
construcción, igualmente se pagará menos impuesto
que un predio con otras características.
Si es un predio en quinta, solar o callejón,
deberá tenerse en cuenta sólo para lo que es el
área de terreno del predio y el área común
del terreno, a efectos de determinar el valor total del
terreno.
Si el predio está ubicado en edificio
sólo se consignará el valor del área
común del terreno..
Respecto al Uso, se consideran las siguientes
opciones: Casa-habitación; comercio,
industria y
servicios en
general. Estas características por lo general son
utilizadas por la
Administración Tributaria Municipal para la
determinación de los arbitrios. En ese sentido
también es importante que el Sistema de
Catastro tenga presencia para verificar el verdadero uso del
predio, con la finalidad de que no se vea reducido el ingreso
por la consignación de un uso diferente del
predio.
Con relación a lo manifestado en el párrafo precedente, cabe precisar que el
uso de comercio
paga mayores montos por arbitrios que el uso de
casa-habitación.
En lo que respecta a Inafectación o
exoneración, debe distinguierse que la
inafectación es lo que la doctrina conceptúa como
supuesto no comprendido o alcanzado en el presupuesto de
hecho previsto en la norma, de modo quue resulta obvio que en
estos casos no nace la obligación tributaria; siendo la
mención expresa de la norma en la no sujeción
(inafectación) resulta innecesaria. En este orden de
ideas, la norma tributaria municipal, Decreto Legislativo 776,
en el artículo 17º nos menciona que están
inafectos del pago del impuesto predial, los predios de
propiedad de:
En este apartado es importante mencioara que el
registro de
propiedad de predios que debe realizace a través del
Sistema de Catastro resulta de gran importancia, puesto que
muchos predios pueden dejar de pertenecer al Gobierno
Central, Regiones o Municipalidades; como es en el primer
caso por el proceso
de privatizaciones.- El gobierno
Central, las Regiones y las Municipalidades.En forma similar, es necesario tener una base de
datos respecto a los predios propiedad de los gobiernos
extranjeros en las condiciones descritas por la ley,
puesto que se pueden presentar los casos de transferencia
de predios a favor de terceros, no alcanzándoles a
estos últimos la inafectación. - Los gobiernos extranjeros, en condición de
reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia
de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento
de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o
consulados, así como los predios de propiedad de
organismos internacionales reconocidos por el Gobierno
peruano que les sirva de sede. - Los predios que no produzcan renta y dedicados a
cumplir sus fines específicos, de propiedad
de:
- Las propiedades de beneficiencia, hospitales y el
patrimonio
cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura. - Entidades religiosas, siempre que los predios se
destinen a templos conventos, monasterios y
museos. - Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú. - Comunidades campesinas y nativas de la Sierra y
Selva, con excepción de las extensiones cedidas a
terceros para su explotación
económica. - Universidades y centros educativos, conforme a la
Constitución - Los predios comprendidos en concesiones
mineras.
Al respecto se hace el siguiente comentario.
Respecto a los predios de las entidades religiosas, se ha
comprobado que muchos de estos se destinan a comercios
diversos; sin embargo a través del Acuerdo con
la Santa Sede que prevalece sobre la legislación
interna, las entidades religiosas pertenecientes a la
Iglesia
Católica se encuentran exoneradas del Impuesto Predial
en virtud a lo dispuesto por dicho acuerdo, no existiendo
limitación alguna para la aplicación del
beneficio.
En lo que respecta a la exoneración, la
doctrina nos refiere a la teoría de la dispensa del pago y la
teoría de la hipótesis legal neutralizante. En la
primera se refiere a dos posiciones a la dispensa del pago
propiamente dicha y la teoría de la no exigibilidad de la
obligación tributaria.
La teoría de hipótesis legal
neutralizante es sustentada por reputados autores argentinos
como Catalina García Vizcaino y Héctor Villegas,
los cuales han sostenido que si bien en la realidad
fáctica los elementos tipificantes del hecho imponible
se producen, por razones de índole económica,
política, social, financiera, etc.,
expresamente se exime del pago del impuesto, operando las
exenciones como hipótesis neutralizantes totales de la
configuración del hecho imponible, de modo que no nazca
la obligación tributaria.
En ese sentido, García Vizcaino afirma que
didácticamente las exenciones o beneficios tributarios
operan como una tijera que corta los hilos que unen los hechos
imponibles con la obligación tributaria. "En las
exenciones, la tijera corta todos los hilos, operando como una
hipótesis
neutralizante total. En los beneficios tributarios son cortados
algunos hilos – no todos -, de modo que la hipótesis neutralizante es parcial, con
la consecuencia de que la obligación tributaria nace,
pero por un importe menor o con un plazo mayor para su
pago".
La expresado en el párrafo precedente se ha hecho con la
finalidad de comprender lo que el Decreto Legislativo 776 nos
estipula en su artículo 18º, que a la letra dice:
los predios que alude el presente artículo
efectuarán una deducción del 50% en su base
imponible, para efectos de la determinación del
impuesto:
- Predios rústicos destinados y dedicados a la
actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos
en los planos básicos arancelarios de áreas
urbanas. - Predios declarados monumentos históricos,
siempre y cuando sean dedicados a casa-habitación o
sean declarados inhabitables por la Municipalidad
respectiva.
Asimismo, para dar explicación a lo estipulado
en el artículo 19º, donde se señala que los
pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio
o de la sociedad
conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos,
deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un
monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada
ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la
única propiedad, cuando además de la vivienda, el
pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la
cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos,
comerciales y/o profesionales, con aprobación de la
Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que
establece este artículo.
Cabe mencionar que, de acuerdo con las investigaciones
realizadas, en muchas municipalidades se les solicitaba a los
pensionistas una serie de requisitos, para después,
mediante resolución de alcaldía, se les otorgaba
dicho beneficio a partir del año siguiente y muchas
veces condicionando que realice el pago de la deuda que hasta
ese instante se le había generado, aún si ya era
pensionista de acuerdo con los procedimientos
de los organismos correspondientes. Es decir que
anteponían, en forma ilegal, una norma de menor
jerarquía para el otorgamiento de un beneficio
establecido en la ley –
Artículo 51º de la Constitución Política del Estado
y Norma IV Principio de Legalidad – Reserva de la Ley,
del Decreto Legislativo 816 Código Tributario.
En lo que respecta al Autovalúo
específicamente o características físicas
del predio, la mayoría de formularios se
componen de los siguientes conceptos:
Niveles. Corresponde a los niveles que puede tener un
predio, es decir el número de pisos en un
edificio.
Material. Determina el material preponderante de la
construcción, es decir si es de concreto,
ladrillo, adobe, etc.
Conservación. Corresponde a la antigüedad
del predio para efectos de depreciación. Es preciso
señalar que se considera el estado de
conservación de muy bueno, bueno, regular y malo, los
mismos que al ser confrontados con el material estructural
predominante y la antigüedad determinará el
porcentaje a ser depreciado.
Año de construcción. Se
considerará el año de construcción del
predio de acuerdo con la escritura u
otro documento (declaratoria de fábrica).
Categoría de Construcción. En este rubro
se colocan las características propias de la
construcción, es decir las características de los
muros y columnas, techos, pisos, puertas y ventanas,
revestimiento, baños así como de las instalaciones
eléctricas y sanitarias. Cabe la precisión
que estas características son tomadas del cuadro de
valores unitarios oficiales de edificación para la
costa, sierra y selva, vigentes, emitido por el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
La utilización de dichos cuadros aparentemente es
sencilla; sin embargo se ha determinado que en muchos casos se
han tomado características que no representan la del
predio, es decir que son menores en términos de
valorización.
Valor unitario por metro cuadrado. Determinadas todas
las características del predio, en este punto se suman
los valores de éstas y se consigna el valor total. En
muchas municipalidades este proceso
está automatizado, es decir, que ingresando las
características a través de un sistema
computarizado de base de datos,
el cálculo se realiza automáticamente.
Incremento 5%. En este punto se incrementa en un 5% el
valor unitario por metro cuadrado de construcción a
partir del quinto nivel, o del quinto piso de la
edificación. Al respecto podemos decir que no se ha
normado nada en absoluto, solamente se menciona al pie de los
cuadros anteriormente mencionados.
Depreciación. Se colocará la cantidad en
soles de la depreciación por metro cuadrado, determinada
por el porcentaje de antigüedad, estado de
conservación y material predominante.
Valor Unitario Depreciado. Se colocará la
diferencia entre el vaslor unitario de construcción por
metro cuadrado y la depreciación.
Area construida. Se colocará el área
construida en metros cuadrados, de acuerdo con la declaratoria
de fábrica u otro documento que acredite fehacientemente
el área correspondiente.
Valor de área construida. Corresponde a la
multiplicación del valora toral depreciado por el
área total construida.
Areas comunes. Se consignará en área
común en caso de ser una edificación en edificio,
en caso de una quinta, solar etc. se consignará
adicionalmente.
Valor de áreas comunes. En este punto se
consigna el valor de las áreas comunes. Cabe precisar
que en todas las municipalidades visitadas, la metodología para la determinación
del valor de construcción de las áreas comunes
varia en forma significativa. Por ejemplo, en algunas se toma
el mismo valor de las áreas construidas del predio, en
otras se toma un cálculo un poco engorroso como el
dividir el área total del terreno entre el área
del predio y luego multiplicarlo por un factor que no se sabe
cuál ha sido el criterio técnico para utilizarlo
o determinarlo. En consecuencia, se podría estar
subvaluando el valor de estas áreas, si por ejemplo se
tratan de predios que comparten instalaciones de lujo, como es
el caso de canchas de tenis, piscinas, campos de recreación etc., cuyos valor de estas
instalaciones podrían ser en algunos casos mucho mayores
a las del propio predio.
Valor de la construcción. Se consigna el valor
de la construcción más el valor de las
áreas comunes, si las hubieran.
Area. Se consigna el área del
terreno.
Area común del terreno. En caso de existir, se
consigna el área común del terreno.
Valor arancel por metro cuadrado. Aquí se
consigna el valor del arancel por metro cuadrado del terreno,
de acuerdo con los valores arancelarios aprobados por
Resolución del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Muchas veces
este es un factor de actualización a los números
arancelarios ya existentes. Cabe precisar que en algunas
municipalidades se realiza el cálculo en forma
automática a través del sistema computarizado de
base de
datos.
Valor de otras instalaciones. Se consigna el valor de
las otras instalaciones que tiene el predio y que son
calculadas por el contribuyente. Aquí si que es
importante el Sistema de Catastro a efectos de realizar una
real valorización de las instalaciones que en la
mayoría de los casos está subvaluada o no ha sido
declarada.
Autovalúo. Se consigna la suma del valor total
de la construcción, valor estimado de otras
instalaciones y el valor del terreno este valor servirá
como base para la determinación del impuesto a pagar en
forma anual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Legislativo 776.
Las tasas por arbitrios son aprobadas mediante
ordenanza en cada Municipalidad por efectos de la
prestación de servicios de
Limpieza Pública, Parques y jardines, Serenazgo y
Relleno Sanitario.
Anteriormente se utilizaban tablas que contemplaban el
uso del predio y los tramos de valores de predios para el caso
de limpieza pública; la ubicación del predio para
el caso de parques y jardines y para el caso de relleno
sanitario el 15% del monto que le corresponda pagar por
limpieza pública.
Actualmente se utiliza el uso del predio y el valor
del mismo por tramos. El valor del predio es el calculado
mediante la Declaración Jurada respectiva.
Anteriormente se utilizaban tablas que
contemplaban el uso del predio y los tramos de valores de
predios para el caso de limpieza pública; la
ubicación del predio para el caso de parques y
jardines y para el caso de relleno sanitario el 15% del
monto que le corresponda pagar por limpieza
pública.Actualmente se utiliza el uso del predio y el
valor del mismo por tramos. El valor del predio es el
calculado mediante la Declaración Jurada
respectiva- Base de cálculo para la
determinación de los arbitrios - Problemas derivados por errores de
cálculo de la Declaración Jurada del Impuesto
Predial
Como se ha podido explicar en forma breve en los
puntos anteriores, la determinación de los arbitrios se
realiza tomando como base el valor del predio, el mismo que es
determinado de acuerdo con la declaración
jurada.
La licencia de funcionamiento es la tasa que debe
pagar todo contribuyente por operar un establecimiento
industrial, comercial o de servicios.
El monto trimestral de la licencia de
funcionamiento se determina multiplicando la superficie del
establecimiento por el Factor de Ubicación
Geográfica (se obtiene de dividir entre mil el
número arancelario que figura en el plano de
aranceles), y por la alícuota que
corresponde a cada actividad- Base de cálculo para la
determinación de la Tasa por Licencia de
Funcionamiento - Problemas derivados por errores de
cálculo de la Declaración Jurada del Impuesto
Predial.
Como se puede apreciar, un error en el
autovalúo respecto a la superficie del establecimiento y
en el número arancelario, podría determinar un
cálculo erróneo en la determinación de la
licencia de funcionamiento.
Este sistema permitiría tener, en primer lugar
un inventario de
predios tanto rústicos como urbanos ubicados en forma
precisa. En segundo lugar, esos predios contarían con
todas las características determinadas en forma
técnica. Permitiría también llevar un
histórico de predios, es decir, la forma en que estos
aumentan su valor por efectos de remodelaciones o
construcciones adicionales, permitiendo determinar el valor
adicional del predio y le correspondiente impuesto a
pagar.
El inventario de propiedades dentro de la
jurisdicción municipal es importante porque permite
saber cual es el número de predios y cuales son los
que están declarados, permitiendo una
fiscalización posterior sobre aquellos predios que
no han sido declarados.- Inventario de propiedades rústicas y
urbanasIndudablemente que en este aspecto las técnicas a ser utilizadas son de tipo
de ingeniería civil y de arquitectura. Ello porque las
características de los objetivos a ser analizados son predios o
edificaciones. Sin embargo, el levantamiento de información, aparte de satisfacer
otras necesidades de la Municipalidad, debe servir como
base para la determinación del Impuesto Predial,
principlamente. - Técnicas para la determinación de
las características de los prediosToda la información que se levante a
través del sistema de catastro pude utilizarse en
provecho de la municipalidad y de los mismos
contribuyentes. En el primero, a efectos de determinar con
precisión técnica el monto de los tributos
a ser cobrados; y por los segundos por el hechos de saber
cual es el valor de autovalúo de sus respectivos
predios.La actualización de los valores de los
predios por las municipalidades sustituye la
obligación de presentar la declaración
jurada por parte de los propietarios o sus
representantes legales, entendiéndose como
válida en caso que no la objete en el plazo
establecido para el pago al contado del
impuesto.- Base legal
Al ser determinadas las características
de los predios en forma técnica a través
del sistema de catastro, cualquier objeción que
pueda realizarse se deben fundamentar
específicamente respecto a los criterios
técnicos utilizados. - Fundamento técnico
Los datos de los predios obtenidos a
través del sistema de catastro servirán
como base para que la Administración Tributaria
determine los tributos a ser cancelados por los
contribuyentes - Soporte técnico
tributario - Valorización Técnica de
predios como base para la determinación del
impuesto Predial, Arbitrios y Licencia de
Funcionamiento
- Fundamentos por los cuales se debe tomar como
base los resultados obtenidos a través del
Catastro
Los datos obtenidos a través del sistema de
catastro servirán para que la
Administración Tributaria determine sin
ningún problema los tributos a ser cancelados por los
contribuyentes. Como hemos podido observar, tanto el impuesto
predial, como las tasas por arbitrios y licencia de
funcionamiento se pueden calcular con mucho más
precisión si se cuenta con un sistema catastral
implementado y que sirva como soporte
técnico.
Las conclusiones a las que se llegue a través
del presente trabajo determinarán la utilidad del
mismo. En ese sentido se probará que la
utilización de un eficiente Sistema de Catastro
servirá como base para la determinación del
Impuesto Predial, las Tasas por Arbitrios y Licencia de
Funcionamiento, cuyo uso se puede generalizar a todas las
municipalidades del país.
Cabe precisar que a modo de recomendación
general y de acuerdo a lo que se pretende demostrar para
efectos de una eficiente determinación, tanto del
Impuesto Predial, las Tasas por Arbitrios y Licencia de
funcionamiento, es necesario utilizar como base la metodología de valorización de
predios a través de un Sistema de Catastro.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. Editora Normas Legales
S.A.. Trujillo Perú. Primera Edición 1995.
CÓDIGO TRIBUTARIO, Decreto Legislativo
N° 816, Publicado el 21.04.96 Diario Oficial El
Peruano.
LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Decreto Legislativo
N° 776, publicado el 31.12.93 Diario Oficial El
peruano.
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Ley N°
23853, publicada el 08.06.84 Diario Oficial El Peruano.
SAMANÉZ CÁCERES, Carlos. Catastro Urbano:
Teoría y Experiencias. Lima, Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, 1989. 98 páginas.
LLANO ELCID, Antonio. Manual de Valorizaciones
Inmobiliarias: "Fundamentos Teóricos y Manual
Práctico". Madrid, Ediciones
Inmobiliarias,
Autor:
Paul Amoretti
paul_aai[arroba]hotmail.com