El quinto considerando establece que el Estado tiene el deber de velar por la preservación y difusión de los valores éticos, cívicos y culturales sobre los que se fundamenta la Nación Dominicana; este tiene su base en el artículo 62 del reglamento No. 824 que establece que la radio tiene la función social de contribuir con el fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de la forma de convivencia humana.
El sexto considerando establece que: en consecuencia, todo hecho que tienda a privilegiar o discriminar a algunos autores ante los medios de difusión por radio o televisión y ante la prensa escrita para la comunicación o divulgación pública de sus obras, que se ocasione por las exigencias de los propietarios, administradores o del personal de los medios de comunicación de sumas de dinero o favores o por el ofrecimiento y pago de valores por parte de los autores y/o sus representantes como contrapartida para la difusión pública de sus obras, constituye un acto de competencia desleal que debe ser perseguido y sancionado. Este considerando, además de basarse en los artículos anteriormente citados de nuestra constitución, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del reglamento No. 824; introduce la figura de la payola, equiparándola a un acto de competencia desleal. El séptimo y el octavo considerando establecen que el Estado debe tratar de evitar todo acto que constituya un discrimen para aquellos autores que no gozan de condiciones económicas que les permitan erogar de manera regular, sumas de dinero u otras formas de compensación, para lograr que sus obras sean difundidas y dadas a conocer al público con la misma frecuencia e iguales oportunidades que tienen otros autores con mayor poderío económico e influencia en los medios de comunicación; así como, que la compra y tráfico de preferencias que impide el acceso igualitario de los autores a los medios de comunicación y que popularmente se ha denominado "payola", quebranta la igualdad de oportunidades a que tienen derecho todos los dominicanos y constituye un atentado a los valores éticos en los que se debe fundamentar el patrimonio cultural de la comunidad.
El artículo 101 de la constitución establece que el patrimonio cultural de la Nación estará compuesto por todas las riquezas artísticas e históricas del país las cuales estarán bajo la salvaguarda del Estado. Por consiguiente, el Estado se ve en la obligación constitucional de crear condiciones idóneas para el fomento y desarrollo de las artes, y así, enriquecer el patrimonio cultural de la Nación con obras fruto de un estado de competencia leal y sostenible; ultimando, de esta manera, con el tráfico y compra de preferencias en el ámbito de la comunicación pública que trae consigo la payola. El noveno y último considerando afirma que esta práctica desleal afecta negativamente las gestiones de negocios de las empresas de comunicación y de los autores (artistas, compositores, intérpretes, y ejecutantes) y productores artísticos, lo que promueve la evasión fiscal, el mercado negro e inclusive el lavado de dinero.
Las gestiones de negocios de las empresas de comunicación se ven supeditadas a la captación de dinero o al intercambio de bienes y/o servicios para poder realizar la divulgación de un fonograma, cuando estas están habituadas a la práctica de la payola, siendo esto un atentado, tanto al interés público de la radio como a la igualdad de derechos que constitucionalmente se le concede a todas las personas involucradas en algún tipo de actividad comercial y/o profesional pública o privada; en ese mismo sentido, los autores y los productores artísticos debilitan el patrimonio cultural de la Nación debido a que el mismo se estaría componiendo de las mejores obras que el dinero pueda pagar, no de las de mayor calidad o aporte cultural.
Por consiguiente, los considerando del anteproyecto establecen que esos privilegios, fruto del intercambio del dinero, bienes y/o servicios, por la difusión radial de una obra o composición, no del gusto de la gente o de la calidad musical; son intolerables, debido a que quebrantan la constitución en su artículo 100, va en contra de los derechos humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es una práctica de competencia desleal y va en detrimento del patrimonio cultural de la Nación. IV. b) Vocabulario Del Anteproyecto De Ley Sobre La Payola. El anteproyecto de ley sobre la payola inicia (Art. 1) definiendo lo que es un autor, un artista, intérprete o ejecutante, competencia desleal, comunicación pública, divulgación, obra, payola y radiodifusión con la intención de facilitar la comprensión del ante-proyecto y tomando en cuenta las legislaciones existentes relacionadas con la materia, como son: la ley 20-00 sobre propiedad industrial, la ley 65-00 sobre derecho de autor y la ley General de Telecomunicaciones 153-98. Define al autor como la persona física que realiza la creación; a los artistas, intérpretes o ejecutantes como los que representan, cantan, leen, recitan, interpretan o ejecutan en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore; la Comunicación Pública como la difusión por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o mas personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo tiempo o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos; en ese mismo tenor se define la divulgación, la obra y la radiodifusión de la misma manera como se encuentra en la ley de derecho de autor 65-00; la competencia desleal es definida basada en la ley 20-00 sobre propiedad industrial.
IV. c) Derechos Y Prohibiciones. En el artículo 2, se establecen los derechos y las prohibiciones, estableciendo la igualdad de oportunidades que tienen todos los autores dominicanos para dar a conocer sus obras al público, prohibiendo cualquier tipo de pago y/o intercambio de servicios a los propietarios o empresarios, directores, gerentes, empleados, etc, ya fuere en dinero, en especie o en ejecución de cualquier tipo de favor, tanto para la difusión al público de los materiales artísticos (payola), como para evitar la difusión de ciertos materiales artísticos (contra-payola); la ley también sanciona a las personas que exijan estos pagos o que los acepten, siempre y cuando hayan sido aceptados o exigidos con la intención de privilegiar o evitar que una composición musical llegue al público.
Sin duda alguna, los redactores del anteproyecto utilizaron como premisa la legislación estadounidense relativa a la materia (secciones 317 y 508 del Acta de Comunicación Federal de los Estados Unidos del año 1960), y en este segundo artículo del anteproyecto de ley contra la payola, queda demostrado con las prohibiciones de realizar pagos o intercambios de cualquier naturaleza con la intención de privilegiar la difusión de una obra artística o literaria. La única diferencia que existe entre este aspecto de la legislación estadounidense y el anteproyecto de ley contra la payola es que en Los Estados Unidos si el negocio ilícito de la payola es con alguna persona que no sea el programador, administrador o dueño de la emisora, no se considerará payola, sino, soborno comercial[75]en nuestro país la ley 20-00 sobre propiedad industrial en sus artículos 178, 179 y 180 admite esta figura para los casos relativos a secretos empresariales, o sea, no abarca los hechos fuera de ese contexto. El anteproyecto, al igual que la legislación estadounidense, no hace distinción entre la payola y la contra-payola, ambas son consideradas como iguales, siendo la contra-payola una práctica que sí pretende hacer un daño de manera directa contra un autor o un artista intérprete o ejecutante, en este sentido, la contra-payola debió ser sancionada de manera más severa que la payola. IV. d) Obligaciones De Los Medios De Comunicación. El artículo 3 establece la obligación que tienen los medios de comunicación de difundir las obras de los autores que le sean entregadas para su primera difusión, en igual proporción de veces y de horarios, durante los primeros dos meses a partir de la fecha en que la misma le sea entregada para esos fines. Este es un artículo muy altruista por parte de los redactores del anteproyecto, sin embargo, algunas estaciones de radio toman muy en cuenta la calidad de la grabación del fonograma; o sea, el sonido difundido o divulgado, para poder colocar una obra artística o literaria en sus programaciones. Por ende, considero que se debió tomar en cuenta el hecho de que la grabación esté a la altura de las grabaciones que una emisora en particular pauta en su programación diaria y que una estación radiodifusora no esté en la obligación de colocar una composición que no vaya acorde con el estilo o género de la radiodifusora o de algún programa dentro de la radiodifusora que se encargue de colocar un estilo de música en específico.
Este artículo contiene dos párrafos, el primero establece que las prohibiciones y las obligaciones contenidas en los artículos 2 y 3 se extienden a los dueños de frecuencias y productores independientes de programas de radiodifusión, así como a los productores artísticos y dueños de la obra; el segundo permite la compra de espacios por obras artísticas o literarias, siempre y cuando se indique quien es la persona (física o moral) que realiza el pago, y que ese es un espacio pagado. El primer párrafo lo que hace es extender el rango de personas perseguibles por payola abarcando a empresarios de la radiodifusión, de la producción de fonogramas y dueños de obras. El segundo párrafo se redactó tomando en cuenta el literal "A" de la sección 317 del Acta de Comunicación Federal de los Estados Unidos donde se establece el procedimiento que debe de llevarse a cabo para realizar la payola de manera legal.
Parta mantener un estado de vigilancia constante sobre las radiodifusoras, estas quedan obligadas a remitir cada siete días a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, un informe contentivo de la programación diaria que vaya a ser ejecutada por la emisora durante dicho período (Art.. 5).
Es de suma importancia que la vigilancia sea llevada a cabo apegada a la ley de una manera estricta y sin distinciones. Por otro lado, considero que la vigilancia de la programación de las emisoras podría ser llevada a cabo de una mejor manera si las estaciones radiodifusoras tuvieran la obligación de remitir cada tres días a la Comisión un informe contentivo de cada una de las obras artísticas pautadas al transcurrir ese tiempo, de tal manera que la Comisión pueda establecer cuales son las obras que están recibiendo mayor divulgación en las diversas estaciones de radio de manera nacional, cuales no la están recibiendo e investigar si estos hechos se deben a la práctica de la payola o no.
IV. e) La Acción En Justicia. El artículo 6 establece que cualquier persona que se sienta lesionada por alguna violación a las disposiciones de esta "ley" puede iniciar sus acciones ya sea de manera civil o penal. Los artículos 7 y 8 establecen el procedimiento en materia penal refiriéndose al artículo 177 del código de procedimiento criminal y que la misma se prueba por cualquier medio (Art.. 11).
El procedimiento penal a seguir es el correccional, donde los tribunales de primera instancia son los competentes de conocer las demandas en payola interpuestas por las partes que sienten que sus derechos han sido lesionados. En el artículo 180 del código de procedimiento criminal se establecen varias formas de apoderamiento del tribunal, siendo la mas común de todas la citación directa del prevenido, hecha por acto de alguacil por el ministerio público o por la parte lesionada; la comparecencia voluntaria del prevenido es otra de las formas de apoderar el tribunal en virtud de una aplicación analógica y extensiva del artículo 147 del mismo código relativo a las contravenciones de simple policía, esta forma de apoderar el tribunal ha sido admitida de manera jurisprudencial, siempre y cuando el prevenido no haya sido coaccionado en comparecer; la presentación inmediata del prevenido al tribunal por el ministerio público en caso de flagrante delito es la otra forma de apoderar el tribunal[76] El tribunal correccional puede ser apoderado por el procurador fiscal, la parte civil y otros oficiales públicos (Dirección General de Impuestos Internos, Aduanas, etc.); luego de apoderado el tribunal se procede a citar a las partes involucradas.
Los artículos 12 al 18 establecen las acciones civiles prevaleciendo las reglas del procedimiento ordinario (Art.. 12), que los daños y perjuicios bajo ninguna circunstancia serán inferiores a las multas establecidas por esta ley (Art.. 13); los autores podrán iniciar sus acciones ya sea de manera personal o a través de la institución que los representa mediante el otorgamiento de un poder especial (Art. 14).
El apoderamiento del tribunal de primera instancia del domicilio del demandado es el acto procesal con que se inicia el proceso de demanda civil por payola, este es apoderado por una citación en la que el demandante expone el contenido y los fundamentos de la demanda, y emplaza mediante acto de alguacil al demandado para que comparezca ante el tribunal[77]La acción civil puede llevarse a cabo al mismo tiempo que la acción pública, tal como lo establece el artículo 3 del código de procedimiento criminal, y quedar suspendida hasta que el juez de lo penal haya emitido su fallo.
El artículo 15 y su respectivo párrafo establece que si la parte lesionada tiene motivos fundamentados para sospechar de la insolvencia del infractor, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para realizar un embargo conservatorio de sus bienes; dicho embargo tiene un plazo de 30 días, a partir de su ejecución, para iniciar la acción; de lo contrario, la parte contra quien ha sido ejecutado el embargo puede solicitarle al juez que el mismo sea levantado. Los embargos son trabados por el demandante con la intención de que el propietario o tenedor no pueda disponer o gozar de la cosa, y así no deteriorarse o desaparecer manteniendo el valor del crédito. En este mismo orden, un embargo conservatorio es incoado con la intención de mantener la cosa en el estado en que se encuentra al momento en que el mismo es solicitado al juez. Para poder incoar un embargo conservatorio es necesario contar con una de estas condiciones: una sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario, una autorización del juez competente en ausencia de sentencia condenatoria, un acto auténtico o bajo firma privada cuando se trate de un embargo retentivo o un mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día[78]El artículo 48 del código de procedimiento civil establece que en caso de que el crédito parezca estar en peligro, el juez de primera instancia podrá garantizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca ser justificado, a embargar conservatoriamente los bienes muebles del deudor.
La parte lesionado también puede solicitarle al juez que dicte un auto para inspeccionar el lugar donde fueron efectuados los actos violatorios a esta ley, el juez puede ordenar que un miembro de la Comisión Nacional de Espectáculos Público presencie la inspección (Art.. 16), dicha inspección se hará sobre minuta (original de un acto auténtico del cual no puede desprenderse el oficial público, que es su depositario[79]no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo [Art.. 17]). El artículo 18 elimina la fianza judicatum solvi para el demandante transeúnte extranjero.
IV. f) Disposiciones Transitorias Y Finales. La misma ley, en su artículo 4, establece que se creará un comité transitorio de seguimiento de la presente ley con jurisdicción nacional compuesto por representantes de las diversas instituciones relacionadas con la materia, el cual se encargará de elaborar los reglamentos de aplicación de la presente ley, este reglamento debe ser dictado dentro de los seis meses de la publicación de la ley. Una vez se promulgue el reglamento, esta comisión quedará disuelta. Dicho reglamento debe ser aprobado y promulgado por el Poder Ejecutivo (Art. 19).
Esta ley deroga las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias (Art. 20). IV. g) Las Sanciones. Las sanciones se encuentran en el artículo 9 del anteproyecto, y son las siguientes:
a) Prisión correccional de seis meses a dos años y multa que oscilará entre cincuenta a mil salarios mínimos.
b) En caso de reincidencia, la misma será castigada con la pena máxima de prisión prevista en esta ley y multa de mil salarios mínimos.
Para que dichas sanciones sean aplicadas es necesario que se haya cometido una infracción previa que reúna todos los elementos constitutivos de la infracción[80]o sea; que exista el elemento material, que en el caso de la payola sería el pago o el intercambio de bienes y/o servicios a la persona responsable de difundir el fonograma; el elemento legal, que sería la violación a la ley contra la payola (como en la legislación existente no existe una ley sobre la payola, falta el elemento legal para poder perseguirla penalmente) y el elemento moral, que vendría a ser la intención de privilegiar la difusión de un fonograma con respecto a los demás.
Como la sanción que el anteproyecto pretende imponer es de carácter delictivo, no criminal, la tentativa de la misma no puede ser castigada al menos que exista una ley especial que así lo exprese de manera clara[81]el anteproyecto no establece que la tentativa de payola se castigará como el delito consumado; por ende, en caso de tentativa, esta no tendrá problemas penales, pero sí podría tener problemas de carácter civil. IV. h) Responsabilidad De Las Personas Morales. La Complicidad. La responsabilidad de los hechos consagrados en los artículos anteriores se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte de el, lo faciliten o lo encubran (Art.. 10).
Según este artículo la persona física que realiza la payola, compromete a la persona moral que le da el mandato de llevarla a cabo, o sea, si el encargado de promoción de una productora de fonogramas encarga a un miembro de su personal para que realice la payola en una estación de radio, tanto el que la efectuó como el que la ordenó realizar y la productora de fonogramas, son responsables.
En cuanto a la complicidad consagrada en el artículo 10 parte in fine, el artículo 59 del código penal dominicano establece que a los cómplices de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponde a los autores de este delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga. Este es un anteproyecto que aunque pretende eliminar la payola y garantizar la igualdad constitucional de los autores, no se muestra ajena a la realidad de que es un asunto de hecho que ha existido en los círculos artísticos por bastante tiempo y que constituye otro tipo de negocio para las radiodifusoras; por ende, el anteproyecto permite que cualquier persona interesada en realizar pagos y/o intercambios de cualquier naturaleza (siempre y cuando estén dentro del comercio jurídico) con una radiodifusora, con la intención de privilegiar la comunicación al público de una obra artística o literaria, pueda hacerlo, siempre y cuando en la radio se avise que ese es un espacio pagado. Por ende, el anteproyecto no sanciona la payola propiamente dicho, sino que, sanciona el hecho de que no se le avise al público que la comunicación al mismo de la obra es fruto de un espacio pagado o de algún intercambio.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) es el órgano regulador de las telecomunicaciones en virtud del artículo 76.2 de la ley 153-98, que entre sus funciones está la de garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias con apego a la presente ley y sus reglamentos. Por lo tanto, siguiendo estas normas, el anteproyecto de ley contra la payola debió haber incluido una disposición que le diera potestad al INDOTEL de revocarle la licencia de transmisión a las estaciones de radio que no vayan acorde con la ley de derecho de autor 65-00 y el anteproyecto de ley sobre la payola, es decir, con el interés público del espectro radioeléctrico. Esto entablaría un precedente que haría cambiar la forma de hacer radio en la República Dominicana.
Notas:
[1] Segrave, Kerry, (1994). “Payola in the music industry; a history, 1800-1991”. North Carolina, USA: editorial Mcfarland& Company. p 3.
[2] Ibíd. p 6.
[3] Ibíd. p 12.
[4] Ibíd. p23.
[5] Ibíd. p 36.
[6] Ibíd. P 73.
[7] Ibíd. p 105.
[8] Dannen, Fredric(1991). “Hit Men”. New York, USA: editorial Vintage Books. p 43.
[9] “The Payola Scandal” en http://www.redhot-n-rocking.co.uk/payola.htm
[10] “Payola” en http://www.history-of-rock.com/payola.htm
[11] Segrave, Kerry. Op. Cit. p 147.
[12] Ibíd. p157.
[13] Dannen, Fredric. Op. Cit. P 45.
[14] Segrave, Kerry. Op. Cit. P 160.
[15] Ibíd. p 165.
[16] Dannen, Fredric. Op. Cit. P 99.
[17] Ibíd. p 45.
[18] Paglia. “The Evolution of Payola in to Independent Promotion”. En http://www.concentric.net/~cpaglia/payola.htm
[19] Dannen, Fredric. Op. Cit., p 12.
[20] Segrave, Kerry. Op. Cit., p 197.
[21] Tabnik. “The New Payola”. En http://www.inch.com/rctabnik/payola.htm
[22] Dannen, Fredric. Op. Cit. P 323.
[23] Ibíd. P 326.
[24] Brown, Sara. “Payola Plagues Spanish-language Stations”.8 de junio de 1998, en http://www.findarticles.com/mobca/n24_v128/20790622/p1/article.jhtml
[25] Vercammen, Paul. “RadioStations Investigated in Payola Probe”. 7 de julio de 1998, en http://www.cnn.com/showbiz/music/9807/07/payola/
[26] Mayorkas, Alejandro. “FONOVISA promotions director guilty in payola case; latin music company, president guilty of tax charges”. 22 de julio del 1999, en http://www.usdoj.gov/usao/cac/pr/149.htm
[27] Love, Kenny. “Payola, crayola revisted…”. en, http://www.boomshakamusic.com/channels/biz
[28] “FONOVISA fined $700,000.00 for payola violations…president also accessed $200,000.00”, en http:/www.newradiostar.com/news/newseptoc99.htm
[29] Brown, Sara. Op. Cit.
[30] Vercammen, Paul. Op. Cit.
[31] “Payola Suspects Guilty of Tax Charge…” 19 de febrero del 2001, en http://www.findarticles.com/m5072/8-23/70884738/p1/articles.jhtml
[32] Rivera, George. “Musical Notation”. 18 de mayo de 2001, en http:/www.salsaweb.com/music/articles/notations_2001318.htm
[33] “MP3.com Accepts Payola”. 15 de octubre de 1999, en http://www.findarticles.com/m4prn/199-oct-15/56325600/p1/article.jhtml
[34] Leech, Kevin. “Payola Auction”. En http://www.auctionwatch.com/awdaily/reviews/profiles/payola.html
[35] Almanzar, Ramón. “Ventura vuelve a encender el debate de la payola”. Listín Diario, sección Espectáculos, Santo Domingo, miércoles 4 de octubre del 2000.
[36] Ibíd.
[37] Segrave, Kerry. Op. Cit, Pág. 1.
[38] Schulenberg, Richard (1999). “Legal Aspects of the Music Industriy”.New York, Estados Unidos, editorial:Watson-Guptill, P 480.
[39] Gove, Babcock (1986).“Webster’s third new international dictionary”. Massachussets, USA: editorial Merriam –Webster, p 1659.
[40] Berg, Stuart (1987). “The Random House Dictionary of the English Language”. 2da edición, New York, USA: editorial Unabriged. p 1425.
[41] Constitución de la República Dominicana. Proclamada el 14 de agosto de 1994, Art. 100.
[42] Sánchez Amoros, Sarah Inés (agosto 2000). “La Competencia Desleal en el nuevo ordenamiento de mercado: Observaciones al proyecto de ley contra la competencia desleal en la República Dominicana”. Trabajo de grado Licenciatura. Pág. 7.
[43] Capitant, Henri (1977). “Vocabulario Jurídico”. 6ta edición, Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma. Pag. 132.
[44] Cabanellas De Torres, Guillermo (1979). “Diccionario Jurídico Elemental”. Buenos Aires, Argentina. Editorial Eliastra. Pag. 231.
[45] Sánchez Amoros, Sarah Inés. Ibíd., Pág.. 21.
[46] Méndez Vidal, Ramón y Samuel Gil Gaya (1987). “Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española”. 1era edición, Barcelona, España. Editorial Bibliograf, Pág.. 273.
[47] Pellisé Prats, Buenaventura (1981). “Nueva Enciclopedia Jurídica”. Tomo IV, Barcelona, España. Editorial Francisco Seix. Pag. 489.
[48] Sánchez Amoros, Sarah Inés. Ibíd., Pág..10.
[49] Méndez Vidal Ramón y Samuel Gil Gaya. Ibíd., Pág.. 273.
[50] Ibíd.. Pág. 254.
[51] Sánchez Amoros, Sarah Inés. Ibíd., Pág.. 12.
[52] Méndez Vidal Ramón y Samuel Gil Gaya. Ibíd., Pág.. 713.
[53] la ley 65-00 sobre derecho de autor en su artículo 162 y siguiente, establece la creación de Las Sociedades de Gestión Colectiva en la cual cada rama o especialidad literaria o artística tendrá una, y sólo una, Sociedad de Gestión que vele por los derechos patrimoniales de sus asociados o representados
[54] “Reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971 modificado por el decreto No. 4306”. Gaceta Oficial No. 9220, del 10 de abril de 1971.
[55] Constitución de la República Dominicana. Op. Cit. Art.8 num. 16 párrafo 2do.
[56] “Ley 65-00 sobre derecho de autor”. Promulgada el 24 de julio del 2000. Art. 144.
[57] Jorge Mera, Orlando (1999). “Derechos Intelectuales en la República Dominicana”. Santo Domingo, República Dominicana. Editora Corripio. Pag. 98.
[58] Ver punto 1.C “Responsabilidad Civil de las personas que pagan la payola”
[59] visitado en “http://www.bonzi.com/bonzibuddy/startpage.asp”
[60] ibid.
[61] Krasilovsky, William y Sydney Shemel (2000). “This business of Music”. New York, Estados Unidos, editorial: Watson-Guptill. Pag. 408.
[62] Para mas información ver página 19 y siguientes.
[63] Vlex. “ley federal de radio y televisión”, visitada en http://www.juridicas.unam.mx/ijure/fed/109/
[64] García Hernández, Arturo. “Legalizar la payola”. En http://www.jornada.unam.ex/1992/nov1998/981118/cul-payo.html
[65] República Dominicana. “Anteproyecto de Ley Sobre La Payola, que rige el Acceso Igualitario de los Autores a los Medios de Comunicación”. Considerando #4, p 1.
[66] Almanzar, Ramón. Op. Cit., 13 de septiembre del 2000.
[67] Avalon Moses (1998). “Confessions of a Record Producer”. Estados Unidos: editorial Miller Freeman, P 97.
[68] Segrave, Kerry. Op. Cit. P 64.
[69] Ibíd. P 86.
[70] Ibíd. P 120.
[71] Ver página 16.
[72] Dannen, Fredric. Op. Cit. P 16.
[73] Constitución de la República Dominicana. Ibid.Art. 8 numeral 16 párrafo 2do.
[74] Ibid. Art. 100.
[75] Ver páginas 53 y 54.
[76] Azona Reyes, Francisco Javier (abril 1993). “Proyecto de código de procedimiento criminal anotado”. Trabajo de grado Licenciatura, pag. 21-24.
[77] Tavares, froilan hijo (1995). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”. 8va edición. Santo Domingo, República Dominicana. Editora Corripio CxA. Pag. 56.
[78] Germán, Mariano (1992). “Vías de ejecución”. Tomo 1 segunda edición. República Dominicana, editorial Taller. Pag. 215.
[79] Capitant, Henri. Ibid. p 375.
[80] Ramos, Leoncio (1986). “Notas de Derecho Penal Dominicano”. Santo Domingo, República Dominicana. Editorial Tiempo. Pag. 115.
[81] Código Penal de la República Dominicana. Art. 3. pag. 4.
Conclusión
El pago de una suma de dinero, o el suministro de bienes, regalos y/o servicios a personas relacionadas en los medios de comunicación, hechas con la intención de que estos privilegien la divulgación de sus obras o creaciones artísticas con relación a los demás, es conocido como PAYOLA. Palabra que nace en Los Estados Unidos en el año 1938 y tuvo un gran auge en los años 1960 luego del sometimiento del destacado director de programación Alan Freed, por haber aceptado mas de $2,500.00 dolares a cambio de colocar obras al aire; sin embargo, este fue condenado por soborno comercial y evasión fiscal, ya que, cuando cometió los crímenes no existía dicha legislación en Los Estados Unidos.
Por lo tanto, la primera condena por payola fue contra los hispanos Pablo Alarcón, Rafael Díaz Gutiérrez, Freddy Báez e Hipólito Vega en el 1968; la segunda condena fue contra Ralph Tashjians y su esposa (ambos estaban relacionados con la mafia) en el 1988; la tercera vino por el caso de la productora de fonogramas, FONOVISA, donde se vieron involucrados su presidente y su director de promociones artísticas en el año 1998 y la última fue al también hispano Salvador Homero Campos en el año 2001 (él se declaró culpable y aún está pendiente de ser condenado en Los Estados Unidos).
En nuestro país la payola nace en los años 1960, y se consolidó en la siguiente década, esta se sigue propagando hasta llegar al punto de que pagar o realizar algún tipo de intercambio para privilegiar la comunicación pública de una obra artística o literaria es algo prácticamente obligatorio en la radio contemporánea. Su inicio se le atribuye al Lic. Juan de Dios Ventura, hecho que este niega rotundamente.
La payola puede ser perseguida civilmente en la República Dominicana debido a que es una práctica de competencia desleal en la cual la persona que se siente lesionada puede demandar en responsabilidad civil en virtud de los artículos 1382 y 1383 del código civil dominicano y así cobrar los daños y perjuicios a los que fue expuesto. Ahora bien, hay personas que no simplemente entran en el juego de la payola para privilegiar la comunicación pública del fonograma que a ellos les interesa, sino que también incurren en ella para que la obra de otros autores no sea divulgada al público, esto es conocido en la práctica como contra-payola; la doctrina no hace diferencia entre la payola y la contra-payola, sin embargo, son diferentes de hecho. Con la contra-payola se busca lesionar directamente a un artista intérprete o ejecutante, su objetivo es el intercambio de dinero, servicios, regalos, etc., a cambio de que un artista o autor en específico, o un género musical en específico, no sea difundido; violando la ley 65-00 sobre derecho de autor, ya que, ella establece que todos los autores tienen derecho a la comunicación pública de sus obras ya fuere por la vía directa o a través de los medios de comunicación y la constitución, en su artículo 100, donde se condena cualquier tipo de privilegio o situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos.
Por consiguiente, el 20 de octubre del año 2000 la Secretaría de Estado de Cultura llevó al congreso Nacional el anteproyecto de ley contra la payola. En él se establece el acceso igualitario de todos los autores dominicanos a los diferentes medios de comunicación; en ese sentido, los considerando establecen que los privilegios, frutos del intercambio de dinero, dádivas, regalos, permutas, etc., y no del gusto de la gente o de la calidad musical, son intolerables. Por ende, se establecieron las siguientes sanciones para las personas que incurran en este delito: Prisión correccional de 6 meses a dos años y multa que oscilará entre cincuenta a mil salarios mínimos, y en caso de reincidencia, la misma será castigada con la pena máxima de prisión prevista en esta ley y multa de mil salarios mínimos.
El anteproyecto también establece que los medios de comunicación tienen la obligación de difundir las obras de los autores que le sean entregadas para su primera difusión, en igual proporción de veces y de horarios, durante los primeros dos meses a partir de la fecha en que la misma sea entregada para esos fines. El anteproyecto también abarca otros aspectos, estableciendo que cualquier parte que se sienta lesionada puede demandar en justicia, que a La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía se le tiene que remitir cada siete días un informe de la programación diaria, entre otras disposiciones.
La payola es algo que existe en todo el mundo, países como México y Estados Unidos han estado hablando de modernizar sus legislaciones internas; Estados Unidos desea limitar aún mas el intercambio de dinero, bienes y/o servicios que tiendan a privilegiar la difusión de un fonograma, mientras México desea modernizar su ley Federal de Radio y Televisión para incluir la payola de manera explícita y detallada.
En nuestro país existen leyes y reglamentos que protegen a los artistas dominicanos, el problema es que no se cumplen. Hablamos de modernizar el Estado, adecuar las leyes a las realidades de la sociedad contemporánea, de reformar los códigos, etc., hablamos de tantas cosas que se deben de hacer, pero lo que no se hace es aplicar la ley existente. Si en esta tierra Duartiana se colocara el 50% de la música, interpretadas por artistas dominicanos, tal como lo establece el artículo 80 del Reglamento No. 824, quizás no se estaría hablando de este tema. La verdad es que de nada sirve un texto de ley si el mismo no es aplicado; darle fuerza de ley a este anteproyecto amerita un trabajo serio, sistemático y resistente a los cambios de gobierno, es algo que la sociedad dominicana ha estado reclamando desde hace mucho tiempo.
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Autor:
Lic. Vingy Omar Bello.
(Abogado)
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