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Marco internacional del derecho penal




Enviado por polidbello



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Derecho Procesal
    Penal

    3. Los derechos humano y la prisión
    preventiva

    4. Juicio oral y publico y derechos
    humanos

    1.
    Introducción

    En razón de la extensión y diversidad de
    las cuestiones involucradas dentro del tema que vamos a tratar,
    vamos a confrontar el contenido de "algunas" normas de derecho
    nacional e internacional, relacionadas con el mismo, con la
    aplicación efectiva de las mismas en el contexto de
    nuestra realidad.

    Análisis Critico A La Ley 24.660.
    Esta ley, a lo largo de su articulado reglamenta los derechos mínimos
    comunes y uniformes reconocidos a toda persona privada
    de su libertad por
    medio de lo que suele denominarse "bloque de constitucionalidad
    Federal", lo cual no significa que tales derechos sean respetados
    en la realidad fáctica. Las normas en cuestión son
    las que seguidamente mencionaremos, a
    saber:
    1) Art. 18, de la cn
    2) Arts.25 y 26 de la declaración americana de derechos y
    deberes del hombre
    3) Arts.5 y 6 de la cadh
    4) Arts.10 y 14 ap.4 del pacto internacional de derechos civiles
    y políticos
    5) Art.5 de la declaración universal de derechos
    humanos.
    ley 24660:
    Principios y
    modalidades básicas de ejecución de las penas art.
    1 a 56.
    Las normas de trato. Art. 57 a 78
    Regulación del trabajo, formación profesional,
    educación,
    asistencia médica, espiritual, social y postpenitenciaria.
    Art. 106 a 173
    Régimen de establecimientos para mujeres y menores
    adultos. Art. 190 a 199
    Disposiciones complementarias. Arts.220 a 222.
    Introducción: A fin de poder abordar
    otras cuestiones relativas a otras disposiciones normativas,
    analizaremos la implementación práctica solo de una
    determinada porción de los preceptos de la ley 24660,
    tratando de dar respuesta a la siguiente pregunta; ¿por
    qué no se resocializa, es acaso ineficaz el tratamiento
    previsto?.
    La mencionada ley establece que la ejecución de la pena
    estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes
    (art 9), que, el régimen penitenciario debe asegurar y
    promover el bienestar psico-fisico de los internos implementando
    medidas de prevención, recuperación y
    rehabilitación de la salud, brindando especial
    atención a las condiciones ambientales e
    higienicas de los establecimientos (art.58). El numero de
    internos de cada estableciminto deberá estar
    preestablecido y no se excedera a fin de asegurar un adecuado
    alojamiento (art.59). La
    administración se hará cargo de la alimentación del
    interno que ha de ser adecuada a sus necesidades, nutritivas
    (art.65). Desde su ingreso se asegurará al interno el
    ejercicio de su derecho de aprender adoptándose las
    medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su
    educación e instrucción (art.133).
    Luego de realizar un análisis de las mencionadas normas y de
    la lectura de
    estadísticas y datos relativos a
    su efectivización llego a la siguiente
    CONCLUSIÓN:
    La realidad actual indica que la ley, en principio, no se cumple,
    ello es así en virtud de que resulta imposible cambiar el
    régimen de vida de los procesados debido a que los
    edificios no lo permiten, no hay talleres, no hay espacios
    adecuados para el deporte y las actividades
    físicas, las condiciones higiénicas son
    deficientes, y todo ello sin un presupuesto
    razonable para poder cubrir toda el área penitenciaria a
    lo cual le debemos sumar las características personales y sociales de
    los internos, con dificultades de integración generadas por el abandono
    temprano, la vida callejera, la falta de aprendizaje, la
    escasa Internalizacion de las pautas de conducta
    socialmente aceptadas y la inestabilidad afectivo-laboral.
    Se debe hacer hincapié en que no sólo la
    conducción de los establecimientos resulta inadecuada por
    la dispersión geográfica, sino que el interno
    pierde lo lazos familiares que le sirven en el proceso de
    reinserción social, lo cual contribuye a dificultar la
    realización efectiva de los "·ilusorias"
    finalidades propuestas por la ley.
    En la etapa de tratamiento aparece el trabajo
    penitenciario que no logra los objetivos
    porque no tiene la necesaria profesionalidad, carece de
    continuidad y habito laboral, por ende se ve en detrimento la
    política
    penitenciaria deseada. Por último, en lo relativo a la
    "salud", se trata de un tema que representa muchas dificultades
    debido a que no se cuenta con equipamientos, ni con las
    especialidades necesarias ni resulta fluida la relación
    con organismos sanitarios, importantes a fin de poder realizar
    tratamientos ambulatorios o internaciones.
    Las mencionadas falencia, entre otras tantas, significan
    violación a los máximos principios y
    garantías reconocidas por nuestra CN y por las normas
    internacionales establecidas en protección de los
    fundamentales derechos humanos.

    2. Derecho
    Procesal Penal

    Mencionaremos los principios que rigen al Sistema Procesal
    Penal, luego, haremos un breve análisis para determinar si
    algunos institutos de derecho penal se
    adecuan o no a las normas que conforman el "marco internacional
    de nuestro derecho penal"

    Principios constitucionales:
    A) Igualdad ante
    la ley: establecido por el art. 16 al decir .."todos los
    habitantes son iguales ante al ley", que se traduce de la
    siguiente manera: todas las personas, en igualdad de
    circunstancias, deben tener la posibilidad de actuar o ser
    juzgadas ante los mismos jueces con iguales poderes, sujeciones,
    facultades, formalidades..
    B) Suspensión de fueros y privilegios: (relacionados con
    A) el mismo artículo prevé que "en la Nación
    Argentina no hay
    prerrogativas de sangre ni de
    nacimiento; ni hay en ella fueros personales ni títulos de
    nobleza", en razón de lo cual nadie puede invocar
    privilegios o prerrogativas para ser juzgados sino que todos los
    ciudadanos deben ser juzgados ante los jueces comunes acorde al
    sistema judicial establecido.
    C)Juicio Previo: El Art. 18 y en igual sentido, el art. 1 del
    Cód procesal, establece que ningún habitante de la
    nación será penado sin juicio previo fundado en ley
    anterior al hecho del proceso. Procura impedir que alguien sea
    sancionado sin la formulación previa del juicio fundado en
    ley previa al hecho que se juzga, pretende que se cumpla el
    principio "nulla poena sine iuditio" que condiciona el poder
    punitivo del Estado
    evitando condena anterior a la previa acreditación de
    culpabilidad por medio juicio correspondiente.
    D)Defensa en Juicio: el mismo artículo prevé la
    inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus
    derechos, vulnerado cuando se impide a las partes el ser
    oídas durante el proceso o se les niega algún
    Derecho procesal como el de producir prueba.
    D)Juez natural: el mismo artículo impide que el acusado
    sea "sacado de sus jueces naturales designados por la ley (juez
    legal), antes del hecho de la causa"; sometiéndolo a
    jueces de excepción, instaurando un Tribunal Ex post
    ipso… principio reafirmada por el art. 1 del Cód.Penal y
    que no es lesionado por modificaciones, producidas a lo largo del
    proceso, referidas a la composición del Tribunal o a las
    competencias
    (en tanto con ello no se empeore la situación del
    imputado).
    E) Arresto por autoridad
    competente: también dispone que nadie puede ser "arrestado
    sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", que es
    aquella a la que la CN le encomendó la administración de justicia,
    garantizando así la libertad de las personas frente a la
    pretensión punitiva del Estado. En principio el juez debe
    ordenar la detención del imputado por escrito, por
    urgencia, puede impartir la orden, por ejemplo: verbalmente (con
    constancia). Se excepciona el supuesto de "arresto in fraganti
    ".
    F) Ne bis in idem: Receptado por el art. 1 CPP. Prohibe la doble
    persecución penal. La persona sometida a proceso como
    autora o partícipe de un hecho determinado, que luego es
    sobreseída, absuelta o condenada, no puede ser perseguida
    nuevamente bajo la misma imputación.
    G)Principio de inocencia: El mismo artículo del CPP
    dispone que nadie podrá ser …"considerado culpable
    mientras una sentencia firme no desvirtúe la
    presunción de inocencia de que todo imputado goza…"
    Se entiende que tal principio no impide la adopción
    de medidas cautelares como el encarcelamiento preventivo, al
    respecto el art. 280 CPP buscando concretar el mandato
    constitucional de inocencia, evitando que la privación de
    la libertad se convierta en la pena misma establece que "El
    arresto o la detención se ejecutarán de modo que
    perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de
    los afectados.."
    Relacionado con lo hasta aquí expuesto, analizaremos
    brevemente institutos particulares de derecho penal y su
    adecuación a las normas que hacen de marco internacional
    del derecho penal.

    Los Derechos Humanos En El Sistema Penal Argentino:
    Los Derechos Humanos Y El Juicio Abreviado:
    Al respecto, a fin de no extendernos en demasía, nos
    interesa analizar, principalmente, lo relativo a su validez
    constitucional.
    Introducción: Se trata de un instituto introducido por la
    ley 24.825 al CPP, en virtud del cual se omite la
    realización del debate oral y
    público dictando sentencia en base a elementos colectados
    en la instrucción y "la conformidad del imputado, asistido
    por su defensor, sobre la existencia del hecho y la
    participación de aquél".
    La utilización del mismo, acarrea, en el marco de nuestro
    sistema constitucional y procesal penal (sistema mixto), varios
    inconvenientes.

    Pude ser criticado, básicamente desde tres
    ángulos:
    a)Su violación al art. 18 CN.
    b)Su contradicción estructural con los sistemas mixto y
    acusatorio.
    c)Su justificación "emergencista" como legitimante de la
    reforma.

    Nos centraremos en el primero.
    El art. 18 CN determina que "ningún habitante de la
    Nación puede ser penado sin JUICIO previo".
    La Declaración Universal de Derechos Humanos, con rango
    constitucional desde la reforma de 1994, en su art.10 establece
    que "..toda persona tiene derecho …a ser oída
    públicamente", en su art.11 reza "toda persona acusada de
    delito tiene
    derecho a que se presuja su inocencia mientras no se pruebe su
    culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
    que se le hayan asegurado todas las garantías necesaria
    para su defensa".
    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, en su art. 14 contempla el derecho a ser
    oído
    públicamente, la publicidad de las
    sentencias en materia penal
    y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
    ni a confesarse culpable.
    Por último, la CADH en su art.8, referido a las
    "garantías judiciales", establece el derecho a no ser
    obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
    culpable, determinando que "el proceso penal debe ser
    público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
    intereses de la justicia".
    De la interpretación armónica de estos textos
    parece surgir claramente la obligatoriedad y necesidad de
    realización de un juicio público (oral) como
    única forma o medio válido para llegar al dictado
    de una sentencia penal.
    La CSJN, supremo interprete de la CN, ha declarado en varias
    ocasiones que la garantía constitucional de defensa en
    juicio en general, y el juicio previo en particular, requiere en
    el enjuiciamiento penal la acusación, defensa, prueba y
    sentencia dictada por jueces naturales, garantizándose el
    carácter bilateral y contradictorio de
    dichas tres primeras fases.
    La imposición constitucional del "juicio", que parte del
    principio, ya mencionado, según el cual: la pena sin
    juicio legal previo es nula .-"nulla poena sine juicio".- resulta
    ser una garantía elemental respecto de la cual no cabe la
    renuncia siquiera del propio imputado.
    El juicio abreviado, que reiteradamente ha sido considerado por
    la doctrina como "juicio inexistente", a la luz de lo
    precedentemente expuesto, resultaría ser
    inconstitucional.
    Existe una corriente doctrinaria que considera que significa un
    retroceso en materia de garantismo penal por tratarse de una
    vuelta al viejo sistema inquisitivo.
    CONCLUSIÓN: Un procedimiento
    basado en los principios de : oralidad, inmediación
    contradicción y exclusividad de las pruebas,
    reglas propias del sistema acusatorio, dan mayor garantía
    al conocimiento
    directo e inmediato por parte del juez de los hechos, las pruebas
    y los sujetos, lo cual conlleva, en principio, a un mayor grado
    de certeza y justicia en el fallo a dictar. De manera que:
    excluír la oralidad y la inmediatez con las pruebas, tiene
    como resultado la restricción del derecho de defensa.
    Como el juicio abreviado elimina la etapa de debate, la
    sentencia, como ya adelantamos, se basa en los elementos
    colectados durante la instrucción, principalmente la
    confesión del imputado, lo cual se entiende como un
    retorno a las bases del juzgamiento inquisitivo, que importa la
    violación las mencionadas garantías
    constitucionales.
    Por otra parte, también es importante, a los fines de
    lograr un correcto análisis de la institución y una
    crítica adecuada respecto de su implementación en
    nuestro derecho, tener presente que la modificación
    legislativa se realizó a través del supuesto de
    "ley de emergencia", que como tal, se utiliza a los fines de
    solucionar conflictos
    ocasionales, buscando la concreción de objetivos tales
    como: evitar el congestionamiento de causas, la
    simplificación del procedimiento, su agilidad para el
    dictado de la sentencia, evitar la sobrepoblación
    carcelaria…, pero, más allá de los fines
    perseguidos, en virtud de su inconstitucionalidad y de las
    deficiencias estructurales con el sistema procesal imperante en
    nuestro derecho, resulta difícil justificar,
    razonadamente, su implementación, habida cuenta de que
    contradice garantías
    individuales tales como: el juicio previo, el principio de
    legalidad, el estado de
    inocencia, el derecho contra la autoincriminación y el
    principio de igualdad.

    3. Los derechos humano y la
    prisión preventiva

    Introducción: Aún en su forma más
    atenuada, indiscutiblemente, la cárcel es sinónimo
    de lazos rotos, aislamiento, es dolor, aflicción.
    Según nuestra concepción de existencia, la pena de
    privación de la libertad ambulatoria le sigue en gravedad
    a la pena de muerte
    y es entendida como el estadio más violento del derecho,
    se trata de uno de los castigos más terribles a los que un
    ser humano pueda ser sometido.
    En la práctica, miles de personas inocentes, en formas
    más o menos violentas, pero todas igualmente abusivas, son
    sujetados a su acción. De manera que: al ser la carcel
    dolor, aflicción…la aplicación del instituto
    denominado "prisión preventiva", en la realidad
    fáctica no puede ser otra cosa que la aplicación,
    lisa y llana, de una pena "anticipada".
    Como derivado del problema de los largos proceso penales, (en
    América
    Latina ha habido regiones en las que la cantidad de presos
    sin condena ha superado el 80% del total de la población penal) a principio de la
    década de los 90´, fruto de un largo camino de
    reclamos tendientes al desarrollo del
    proceso legal dentro de los plazos legales, o al menos dentro de
    un plazo razonable (o en su defecto, compensación) se
    sancionó una ley que intentó poner fin a los abusos
    a los que tal instituto daba lugar;:
    Ley:24390 "PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA", En su art.9 dice
    que ella viene a reglamentar a la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos en su art.7º pto.5).
    Ella pretende racionalizar el uso de este "control social"
    estableciendo:
    …"Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a
    ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
    libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
    libertad podrá ser condicionada a garantías que
    aseguren su comparecencia en el juicio."
    Debemos tener en cuenta que no es lo mismo someter a una persona
    a prisión preventiva en condiciones adecuadas, acorde a lo
    que las normas prevén al respecto, que en un medio en el
    cual las condiciones son sencillamente inhumanas, tal como es
    sabido, sucede en la realidad carcelaria, donde cada día
    de sufrimiento en éstas condiciones equivale a muchos
    días de prisión en un establecimiento digno ( tal
    realidad impone la deducción siguiente: que las
    cárceles SI son para castigo, el cual se extiende al
    entorno del reo, sobre todo, al familiar)
    También debemos recordar que en la reforma constitucional,
    el Estado Argentino, adecuándose a la moderna corriente de
    "multiplicación y especificación de derechos
    fundamentales" amplió el espectro de Garantías
    incorporando un nuevo capítulo en la primera parte de la
    Constitución Nacional, como "Nuevos
    Derechos y Garantías", y en su art. 75 inc.22, receptando
    tratados
    internacionales de derechos humanos, entre los cuales se
    encuentra la Convención Americana Sobre Derechos
    Humanos.
    Como ya lo mencionamos, la ley en estudio reglamentó el
    art. 7º inc.5 de la mencionada Convención, de lo cual
    deriva que: tanto "la razonabilidad del tiempo de
    juzgamiento de la persona encarcelada preventivamente, como ,en
    caso contrario ; su acceso a la libertad, se deben entender como
    "garantías fundamentales".
    Así, a más de la crítica y la
    incompatibilidad general de la ley en estudio con los derechos
    humanos, especial atención merece
    la exclusión hecha en su art.10 respecto de la no
    aplicación de los plazos de prisión preventiva
    respecto de imputados por organizar o financiar las actividades
    declaradas ilícitas por la ley de estupefacientes y
    respecto de aquellos a los que le sean aplicables las agravantes
    previstas por la misma. Tal norma, respecto de la cual en
    numerosas oportunidades se ha reclamado la declaración de
    inconstitucionalidad, resulta ser contradictoria con todo el
    sistema jurídico receptado por el Pacto de San José
    de Costa Rica,
    (incorporado, por la reforma de 1994, a la Constitución
    Nacional, incluido con jerarquía superior a las leyes por el art.
    75 inc.22) cuyo preámbulo, que más allá de
    no ser parte integrante del texto
    constitucional sirve como indicador de la fuente de la que
    proviene: "los Estados Parte" y formula sus grandes
    propósitos al decir: "reafirma un régimen de
    libertad personal y de
    justicia social, fundado en los derechos esenciales del hombre", en
    cuyo contexto el art. 1º enumera los deberes de los Estados
    signatarios diciendo; "…respetar, los derechos y libertades
    reconocidos en ella y garantizar su libre y peno ejercicio a TODA
    PERSONA que esté sujeta a su jurisdicción, SIN
    DISCRIMINACIÓN…". Como regla de
    interpretación, en el punto 2 declara que "persona" es
    todo ser humano y, en el art.24 expresa que "TODAS LAS PERSONAS
    son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, SIN
    DISCRIMINACIÓN A IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY". De
    manera que se podría observar en ello una
    contradicción de la ley con la misma norma que pretende
    reglamentar.
    Es importante destacar que todas las resoluciones judiciales que
    no se ajustan a la Convención violan los derechos de los
    prisioneros, y además exponen a la Nación al
    riesgo de
    continuar recibiendo sanciones de índole
    internacional.

    Casos:
    En diciembre 7 de 1995 el Gob. Arg. Remitió un informe a la
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el
    informe 18/95 del caso 11.245, recordándole la vigencia de
    la Ley 24.390, que permite computar el doble cada dia de
    prisión preventiva luego de un determinado período
    de tiempo. Informó la jurisprudencia
    adoptada por la Cámara Nacional de Casación sobre
    la aplicación de tal ley a condenados con sentencia firme,
    en aplicación del principio de retroactividad de la ley
    más benigna.
    En marzo 1º del siguiente año recibe un nuevo informe
    12/96 en el que la Comisión resuelve en su punto 1
    preventiva prolongada. : "Que la prolongada privación de
    libertad sin condena del Sr…constituye violación de la
    CADH, recomienda que, para asegurar el cumplimiento de los
    requisitos que ella contiene, este informe sea tenido en cuenta
    por la Argentina en todos los casos de
    prevención".

    Más allá de lo expuestos, algunos jueces y
    Salas de Cámara continúan emitiendo resoluciones
    contrarias a la ley, a la doctrina mayoritaria, a los compromisos
    contraídos por nuestro Gobierno.
    Asimismo, la utilización de maniobras dilatorias implica
    actuar de mala fe ante los otros Estados signatarios, violando el
    principio "pacta sunt servanda", dejando a la argentina en una
    situación comprometida pasible de recibier más
    sanciones por violaciones internacionales a los derechos
    humanos…
    Más tarde, el Estado Argentino, ante la inobservancia de
    una posterior recomendación, fue sancionado con la
    publicación del informe 2/97, que contiene recomendaciones
    sobre 23 casos de comprobada lesión a los derechos
    humanos, reconociendo al Estado como violador de tales
    normas.

    4. Juicio oral y publico y
    derechos humanos

    Introducción: El juicio oral y público
    adolece de inobservancias constitucionales, situación que
    se torna más grave por los compromisos asumidos al
    ratificar e incorporar en el art. 75 inc.22 CN, Tratados de
    Derechos Humanos.
    La Ley 23984/91 que lo implementa, incurre en vicios y omisiones
    que permiten inclinaciones arbitrarias por parte de los
    magistrados y vulnera la legítima defensa en juicio en
    razón de ;
    a)Ausencia de constancias fieles del acta de debate
    b)Ausencia de la doble instancia. Conv de DH.
    c)La arbitrariedad de las sentencias

    En relación a la primera cuestión, la
    actual norma procesal omite establecer la sanción de
    nulidad por "actas del debate penal incompletas". Cuando el
    órgano judicial aplica lo normado por el art 394 CPP
    impide conservar todas las pruebas producidas en el debate,
    lesionando la inviolabilidad de la defensa en juicio ante el
    derecho
    constitucional: art.75 inc.22, del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos: art.14 inc.5 y el de la
    Convención Americana de Derechos Humanos art.8 inc.2
    acpte.h.
    En relación a la cuestión mencionada en segundo
    término, íntimamente ligada con la ya descripta: La
    ausencia de doble instancia deviene en afectación del
    derecho de defensa, de las garantías del Juez natural y
    del derecho a la jurisdicción. Se trata de
    garantías personales que deben adecuarse a lo previsto por
    la Ley Suprema, teniendo prelación sobre las normas
    reglamentarias, so pena de privación de Justicia. Se
    amenaza el debido proceso en materia de juzgamiento criminal de
    acuerdo con lo prescripto en los arts. 25,32,456 y 457 del CPP al
    colisionar con lo normado en el art. 8 inc.2 acpte.h del PSJCR
    que establece el : "derecho de recurrir del gallo ante juez o
    tribunal superior" .
    Esta convención, conforme al art.31 CN y su
    inclusión con rango constitucional en el art.75 inc.22, es
    ley suprema, establece una serie de garantías para el
    proceso penal, entre las que se encuentra la establecida en el
    inc.h, ap.2, art.8, que dice que : "Toda persona inculpada de
    delito tiene derecho en plena igualdad de recurrir del fallo ante
    Juez o Tribunal Superior."
    En cuanto al tercer supuesto, "arbitrariedad de las sentencias",
    es necesario recordar que los jueces tienen el deber de
    fundamentar sus sentencias, lo cual se realiza cuando se expresan
    las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir,
    en un caso concreto, de
    un determinado modo; cumpliéndose así, con un
    principio que hace al sistema republicano, dando a los
    justiciables la posibilidad de comprender claramente el motivo
    por el cual han sido absueltos o condenados. Dicha
    "arbitrariedad" tiene lugar debido a que el actual sistema
    permite que los jueces expresen, al finalizar el juicio oral, la
    parte dispositiva, produciendo la quiebra del
    silogismo razonado de toda sentencia judicial: Resultandos,
    Considerandos, parte resolutiva.. En la práctica, a
    contrario sensu del principio de continuidad e inmediatez, los
    jueces camaristas redactan la sentencia varios días
    después. Ello, lleva a que se borren las impresiones
    adquiridas por el tribunal que, al no contar con actas completas,
    engañados por su memoria, se ven
    forzados a trasgiversar los hechos y los dichos de la oralidad
    para adecuar los fundamentos al fallo ya producido. Se ha dicho
    que ello contribuye a que se desmorone todo el andamiaje
    jurídico debido a que el sostén del comportamiento
    social es la credibilidad y fe en el sistema.

    Jurisprudencia csjn. Caso maqueda: Marzo, 17 de
    1992.
    Deducido el recurso extraordinario fundado en la tacha de
    arbitrariedad, denegado por la Cámara, la Corte
    rechazó la consecuente queja, dijo que : "Lo relativo a la
    apreciación de la prueba es, en principio, facultad de los
    jueces de la causa, no revisable en instancia extraordinaria,
    aún en el caso de presunciones", agregando .."por lo
    demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y
    la existencia de dolo en la conducta de Maqueda constituye
    cuestiones de hecho, derecho común y procesal, que han
    sido resueltas por el tribunal a-quo con suficientes fundamentos
    de tal naturaleza, sin
    que corresponda al Tribunal analizar esas discrepancias dado el
    carácter restringido del recurso".
    El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión
    Interamericana recibió una denuncia en contra del Gobierno
    Argentino basada en que tal condena había violado los
    derechos consagrados en la Convención Americana,
    especialmente, los arts.2, 8 y 25 en relación al 1.1. La
    comisión se expidió en el caso, sometió la
    demanda ante
    la Corte Ineramericana de Derechos Humanos.
    El 4 de Octubre de 1994 la Comisión notificó a la
    Corte su decisión de desistir de la acción en
    razón del arribo a una "solución amistosa" entre el
    denunciante y el Gobierno.
    De tal modo quedó resuelta una situación personal,
    pero aún está vigente la colisión de la
    "garantía constitucional de la doble instancia art. 8 inc2
    h., con el actual Cód.Proc. que en sus arts.25 y 32
    prevé única instancia".
    En el CASO GIROLDI, Abril de 1995, la Corte Suprema cambió
    la jurisprudencia sentada, años antes, por
    Jáuregui. En esta oportunidad la CS dijo que "corresponde
    declarar la inconstitucionalidad del inc 2 del art.459 del CPP
    que veda la admisibilidad del recurso de casación contra
    sentencias de los tribunales den lo criminal en razón del
    monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la
    exigencia de coble instancia contenida en el art. 8 inc.2 ap h)
    de la CADH". La CS en el mismo fallo también deja
    expresado que "la Cám.Nac de Casación Penal ha sido
    creada para conocer, por vía de los recursos de
    casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se
    dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia,
    tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo
    correccional". De este modo, la CSJN modificó su anterior
    criterio a fin de asegurar la validez constitucional de la CADH,
    estableció la obligatoriedad de la doble instancia en los
    procesos
    penales, declaró la inconstitucionalidad del art.459 inc 2
    de la Ley 23.984 CPP. Así, en éste caso, se ha
    resuelto que la doble instancia en materia penal tiene raigambre
    constitucional.

    Otros Supuestos
    Por su parte, los antecedentes de la Exma.Cámara de
    Casación Penal afirman que "Queda excluida de la
    casación todo lo que se refiere a la valoración de
    los elementos de prueba y a la determinación de los hechos
    ya que es improcedente por esta vía –que no es
    segunda instancia- provocar un nuevo examen crítico de los
    medios
    probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las
    pruebas no esta predeterminado de antemano, correspondiendo al
    apropia apreciación del tribunal determinar el grado de
    convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho
    Tribunal tenga el deber de justificar porque da mayor o menor
    mérito a una prueba que a otra". .-Saladino M.a. Sala II.-
    Esto, colisiona con el art.8 inc2 ap h) de la CADH.
    Actualmente afirma; "que el Tribunal aprecia libremente la
    eficacia
    probatoria de los medios de la causa, si ese tribunal lo ha
    enunciado correctamente en la sentencia…la casación no
    puede corroborar el acierto o desacierto de su juicio. .-Español
    s/R.C., Sala II.
    Así, la Cám.de CP omite la aplicación de la
    jurisprudencia del caso Giroldi por no considerarse a sí
    misma como una segunda instancia,. Sus dictámenes
    menoscaban y restringen derechos constitucionales.
    Congruentemente, también queda planteada la
    inconstitucionalidad del art. 61 CPP que prohibe apelar el fallo
    a una instancia superior lo que colisiona con el PSJCR en la
    misma norma que venimos estudiando.
    En síntesis y
    concluyendo: Vemos que al menoscabarse el derecho a ser
    oído se avasalla el principio de congruencia, tutelado por
    el art. 18 CN y por el art.75 inc.22 en Pactos y Tratados
    Internacionales, tal práctica hace aparecer como necesaria
    la elaboración de una nueva ley procesal que en reemplazo
    de la 23984, resulte conforme a la CN, dada la actual
    lesión al proceso adjetivo y a la defensa en juicio.
    También, conforme a lo que surge de una adecuada
    interpretación de los Tratados Internacionales,
    resultaría necesaria la implementación de la doble
    instancia ordinaria en materia penal, así como
    también la notificación integral de la sentencia al
    propio imputado, que suele no ser informado, lo cual es contrario
    al derecho de defensa y a la pretendida transparencia. Sabemos,
    que en la realidad, existen detenidos que ignoran su
    situación: el motivo por el cual están privados de
    libertad, que juez es el competente en su causa.. Lo cual es una
    práctica contraria a lo preceptuado por la Ley
    Suprema.

     

     

     

    Autor:

    Dal Bello Paola Elvira

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