Indice
1.
Introducción
2. Derecho Procesal
Penal
3. Los derechos humano y la prisión
preventiva
4. Juicio oral y publico y derechos
humanos
En razón de la extensión y diversidad de
las cuestiones involucradas dentro del tema que vamos a tratar,
vamos a confrontar el contenido de "algunas" normas de derecho
nacional e internacional, relacionadas con el mismo, con la
aplicación efectiva de las mismas en el contexto de
nuestra realidad.
Análisis Critico A La Ley 24.660.
Esta ley, a lo largo de su articulado reglamenta los derechos mínimos
comunes y uniformes reconocidos a toda persona privada
de su libertad por
medio de lo que suele denominarse "bloque de constitucionalidad
Federal", lo cual no significa que tales derechos sean respetados
en la realidad fáctica. Las normas en cuestión son
las que seguidamente mencionaremos, a
saber:
1) Art. 18, de la cn
2) Arts.25 y 26 de la declaración americana de derechos y
deberes del hombre
3) Arts.5 y 6 de la cadh
4) Arts.10 y 14 ap.4 del pacto internacional de derechos civiles
y políticos
5) Art.5 de la declaración universal de derechos
humanos.
ley 24660:
Principios y
modalidades básicas de ejecución de las penas art.
1 a 56.
Las normas de trato. Art. 57 a 78
Regulación del trabajo, formación profesional,
educación,
asistencia médica, espiritual, social y postpenitenciaria.
Art. 106 a 173
Régimen de establecimientos para mujeres y menores
adultos. Art. 190 a 199
Disposiciones complementarias. Arts.220 a 222.
Introducción: A fin de poder abordar
otras cuestiones relativas a otras disposiciones normativas,
analizaremos la implementación práctica solo de una
determinada porción de los preceptos de la ley 24660,
tratando de dar respuesta a la siguiente pregunta; ¿por
qué no se resocializa, es acaso ineficaz el tratamiento
previsto?.
La mencionada ley establece que la ejecución de la pena
estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes
(art 9), que, el régimen penitenciario debe asegurar y
promover el bienestar psico-fisico de los internos implementando
medidas de prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud, brindando especial
atención a las condiciones ambientales e
higienicas de los establecimientos (art.58). El numero de
internos de cada estableciminto deberá estar
preestablecido y no se excedera a fin de asegurar un adecuado
alojamiento (art.59). La
administración se hará cargo de la alimentación del
interno que ha de ser adecuada a sus necesidades, nutritivas
(art.65). Desde su ingreso se asegurará al interno el
ejercicio de su derecho de aprender adoptándose las
medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su
educación e instrucción (art.133).
Luego de realizar un análisis de las mencionadas normas y de
la lectura de
estadísticas y datos relativos a
su efectivización llego a la siguiente
CONCLUSIÓN:
La realidad actual indica que la ley, en principio, no se cumple,
ello es así en virtud de que resulta imposible cambiar el
régimen de vida de los procesados debido a que los
edificios no lo permiten, no hay talleres, no hay espacios
adecuados para el deporte y las actividades
físicas, las condiciones higiénicas son
deficientes, y todo ello sin un presupuesto
razonable para poder cubrir toda el área penitenciaria a
lo cual le debemos sumar las características personales y sociales de
los internos, con dificultades de integración generadas por el abandono
temprano, la vida callejera, la falta de aprendizaje, la
escasa Internalizacion de las pautas de conducta
socialmente aceptadas y la inestabilidad afectivo-laboral.
Se debe hacer hincapié en que no sólo la
conducción de los establecimientos resulta inadecuada por
la dispersión geográfica, sino que el interno
pierde lo lazos familiares que le sirven en el proceso de
reinserción social, lo cual contribuye a dificultar la
realización efectiva de los "·ilusorias"
finalidades propuestas por la ley.
En la etapa de tratamiento aparece el trabajo
penitenciario que no logra los objetivos
porque no tiene la necesaria profesionalidad, carece de
continuidad y habito laboral, por ende se ve en detrimento la
política
penitenciaria deseada. Por último, en lo relativo a la
"salud", se trata de un tema que representa muchas dificultades
debido a que no se cuenta con equipamientos, ni con las
especialidades necesarias ni resulta fluida la relación
con organismos sanitarios, importantes a fin de poder realizar
tratamientos ambulatorios o internaciones.
Las mencionadas falencia, entre otras tantas, significan
violación a los máximos principios y
garantías reconocidas por nuestra CN y por las normas
internacionales establecidas en protección de los
fundamentales derechos humanos.
Mencionaremos los principios que rigen al Sistema Procesal
Penal, luego, haremos un breve análisis para determinar si
algunos institutos de derecho penal se
adecuan o no a las normas que conforman el "marco internacional
de nuestro derecho penal"
Principios constitucionales:
A) Igualdad ante
la ley: establecido por el art. 16 al decir .."todos los
habitantes son iguales ante al ley", que se traduce de la
siguiente manera: todas las personas, en igualdad de
circunstancias, deben tener la posibilidad de actuar o ser
juzgadas ante los mismos jueces con iguales poderes, sujeciones,
facultades, formalidades..
B) Suspensión de fueros y privilegios: (relacionados con
A) el mismo artículo prevé que "en la Nación
Argentina no hay
prerrogativas de sangre ni de
nacimiento; ni hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza", en razón de lo cual nadie puede invocar
privilegios o prerrogativas para ser juzgados sino que todos los
ciudadanos deben ser juzgados ante los jueces comunes acorde al
sistema judicial establecido.
C)Juicio Previo: El Art. 18 y en igual sentido, el art. 1 del
Cód procesal, establece que ningún habitante de la
nación será penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso. Procura impedir que alguien sea
sancionado sin la formulación previa del juicio fundado en
ley previa al hecho que se juzga, pretende que se cumpla el
principio "nulla poena sine iuditio" que condiciona el poder
punitivo del Estado
evitando condena anterior a la previa acreditación de
culpabilidad por medio juicio correspondiente.
D)Defensa en Juicio: el mismo artículo prevé la
inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus
derechos, vulnerado cuando se impide a las partes el ser
oídas durante el proceso o se les niega algún
Derecho procesal como el de producir prueba.
D)Juez natural: el mismo artículo impide que el acusado
sea "sacado de sus jueces naturales designados por la ley (juez
legal), antes del hecho de la causa"; sometiéndolo a
jueces de excepción, instaurando un Tribunal Ex post
ipso… principio reafirmada por el art. 1 del Cód.Penal y
que no es lesionado por modificaciones, producidas a lo largo del
proceso, referidas a la composición del Tribunal o a las
competencias
(en tanto con ello no se empeore la situación del
imputado).
E) Arresto por autoridad
competente: también dispone que nadie puede ser "arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", que es
aquella a la que la CN le encomendó la administración de justicia,
garantizando así la libertad de las personas frente a la
pretensión punitiva del Estado. En principio el juez debe
ordenar la detención del imputado por escrito, por
urgencia, puede impartir la orden, por ejemplo: verbalmente (con
constancia). Se excepciona el supuesto de "arresto in fraganti
".
F) Ne bis in idem: Receptado por el art. 1 CPP. Prohibe la doble
persecución penal. La persona sometida a proceso como
autora o partícipe de un hecho determinado, que luego es
sobreseída, absuelta o condenada, no puede ser perseguida
nuevamente bajo la misma imputación.
G)Principio de inocencia: El mismo artículo del CPP
dispone que nadie podrá ser …"considerado culpable
mientras una sentencia firme no desvirtúe la
presunción de inocencia de que todo imputado goza…"
Se entiende que tal principio no impide la adopción
de medidas cautelares como el encarcelamiento preventivo, al
respecto el art. 280 CPP buscando concretar el mandato
constitucional de inocencia, evitando que la privación de
la libertad se convierta en la pena misma establece que "El
arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de
los afectados.."
Relacionado con lo hasta aquí expuesto, analizaremos
brevemente institutos particulares de derecho penal y su
adecuación a las normas que hacen de marco internacional
del derecho penal.
Los Derechos Humanos En El Sistema Penal Argentino:
Los Derechos Humanos Y El Juicio Abreviado:
Al respecto, a fin de no extendernos en demasía, nos
interesa analizar, principalmente, lo relativo a su validez
constitucional.
Introducción: Se trata de un instituto introducido por la
ley 24.825 al CPP, en virtud del cual se omite la
realización del debate oral y
público dictando sentencia en base a elementos colectados
en la instrucción y "la conformidad del imputado, asistido
por su defensor, sobre la existencia del hecho y la
participación de aquél".
La utilización del mismo, acarrea, en el marco de nuestro
sistema constitucional y procesal penal (sistema mixto), varios
inconvenientes.
Pude ser criticado, básicamente desde tres
ángulos:
a)Su violación al art. 18 CN.
b)Su contradicción estructural con los sistemas mixto y
acusatorio.
c)Su justificación "emergencista" como legitimante de la
reforma.
Nos centraremos en el primero.
El art. 18 CN determina que "ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin JUICIO previo".
La Declaración Universal de Derechos Humanos, con rango
constitucional desde la reforma de 1994, en su art.10 establece
que "..toda persona tiene derecho …a ser oída
públicamente", en su art.11 reza "toda persona acusada de
delito tiene
derecho a que se presuja su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesaria
para su defensa".
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su art. 14 contempla el derecho a ser
oído
públicamente, la publicidad de las
sentencias en materia penal
y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a confesarse culpable.
Por último, la CADH en su art.8, referido a las
"garantías judiciales", establece el derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, determinando que "el proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia".
De la interpretación armónica de estos textos
parece surgir claramente la obligatoriedad y necesidad de
realización de un juicio público (oral) como
única forma o medio válido para llegar al dictado
de una sentencia penal.
La CSJN, supremo interprete de la CN, ha declarado en varias
ocasiones que la garantía constitucional de defensa en
juicio en general, y el juicio previo en particular, requiere en
el enjuiciamiento penal la acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por jueces naturales, garantizándose el
carácter bilateral y contradictorio de
dichas tres primeras fases.
La imposición constitucional del "juicio", que parte del
principio, ya mencionado, según el cual: la pena sin
juicio legal previo es nula .-"nulla poena sine juicio".- resulta
ser una garantía elemental respecto de la cual no cabe la
renuncia siquiera del propio imputado.
El juicio abreviado, que reiteradamente ha sido considerado por
la doctrina como "juicio inexistente", a la luz de lo
precedentemente expuesto, resultaría ser
inconstitucional.
Existe una corriente doctrinaria que considera que significa un
retroceso en materia de garantismo penal por tratarse de una
vuelta al viejo sistema inquisitivo.
CONCLUSIÓN: Un procedimiento
basado en los principios de : oralidad, inmediación
contradicción y exclusividad de las pruebas,
reglas propias del sistema acusatorio, dan mayor garantía
al conocimiento
directo e inmediato por parte del juez de los hechos, las pruebas
y los sujetos, lo cual conlleva, en principio, a un mayor grado
de certeza y justicia en el fallo a dictar. De manera que:
excluír la oralidad y la inmediatez con las pruebas, tiene
como resultado la restricción del derecho de defensa.
Como el juicio abreviado elimina la etapa de debate, la
sentencia, como ya adelantamos, se basa en los elementos
colectados durante la instrucción, principalmente la
confesión del imputado, lo cual se entiende como un
retorno a las bases del juzgamiento inquisitivo, que importa la
violación las mencionadas garantías
constitucionales.
Por otra parte, también es importante, a los fines de
lograr un correcto análisis de la institución y una
crítica adecuada respecto de su implementación en
nuestro derecho, tener presente que la modificación
legislativa se realizó a través del supuesto de
"ley de emergencia", que como tal, se utiliza a los fines de
solucionar conflictos
ocasionales, buscando la concreción de objetivos tales
como: evitar el congestionamiento de causas, la
simplificación del procedimiento, su agilidad para el
dictado de la sentencia, evitar la sobrepoblación
carcelaria…, pero, más allá de los fines
perseguidos, en virtud de su inconstitucionalidad y de las
deficiencias estructurales con el sistema procesal imperante en
nuestro derecho, resulta difícil justificar,
razonadamente, su implementación, habida cuenta de que
contradice garantías
individuales tales como: el juicio previo, el principio de
legalidad, el estado de
inocencia, el derecho contra la autoincriminación y el
principio de igualdad.
3. Los derechos humano y la
prisión preventiva
Introducción: Aún en su forma más
atenuada, indiscutiblemente, la cárcel es sinónimo
de lazos rotos, aislamiento, es dolor, aflicción.
Según nuestra concepción de existencia, la pena de
privación de la libertad ambulatoria le sigue en gravedad
a la pena de muerte
y es entendida como el estadio más violento del derecho,
se trata de uno de los castigos más terribles a los que un
ser humano pueda ser sometido.
En la práctica, miles de personas inocentes, en formas
más o menos violentas, pero todas igualmente abusivas, son
sujetados a su acción. De manera que: al ser la carcel
dolor, aflicción…la aplicación del instituto
denominado "prisión preventiva", en la realidad
fáctica no puede ser otra cosa que la aplicación,
lisa y llana, de una pena "anticipada".
Como derivado del problema de los largos proceso penales, (en
América
Latina ha habido regiones en las que la cantidad de presos
sin condena ha superado el 80% del total de la población penal) a principio de la
década de los 90´, fruto de un largo camino de
reclamos tendientes al desarrollo del
proceso legal dentro de los plazos legales, o al menos dentro de
un plazo razonable (o en su defecto, compensación) se
sancionó una ley que intentó poner fin a los abusos
a los que tal instituto daba lugar;:
Ley:24390 "PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA", En su art.9 dice
que ella viene a reglamentar a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su art.7º pto.5).
Ella pretende racionalizar el uso de este "control social"
estableciendo:
…"Toda persona detenida o retenida…tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá ser condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio."
Debemos tener en cuenta que no es lo mismo someter a una persona
a prisión preventiva en condiciones adecuadas, acorde a lo
que las normas prevén al respecto, que en un medio en el
cual las condiciones son sencillamente inhumanas, tal como es
sabido, sucede en la realidad carcelaria, donde cada día
de sufrimiento en éstas condiciones equivale a muchos
días de prisión en un establecimiento digno ( tal
realidad impone la deducción siguiente: que las
cárceles SI son para castigo, el cual se extiende al
entorno del reo, sobre todo, al familiar)
También debemos recordar que en la reforma constitucional,
el Estado Argentino, adecuándose a la moderna corriente de
"multiplicación y especificación de derechos
fundamentales" amplió el espectro de Garantías
incorporando un nuevo capítulo en la primera parte de la
Constitución Nacional, como "Nuevos
Derechos y Garantías", y en su art. 75 inc.22, receptando
tratados
internacionales de derechos humanos, entre los cuales se
encuentra la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos.
Como ya lo mencionamos, la ley en estudio reglamentó el
art. 7º inc.5 de la mencionada Convención, de lo cual
deriva que: tanto "la razonabilidad del tiempo de
juzgamiento de la persona encarcelada preventivamente, como ,en
caso contrario ; su acceso a la libertad, se deben entender como
"garantías fundamentales".
Así, a más de la crítica y la
incompatibilidad general de la ley en estudio con los derechos
humanos, especial atención merece
la exclusión hecha en su art.10 respecto de la no
aplicación de los plazos de prisión preventiva
respecto de imputados por organizar o financiar las actividades
declaradas ilícitas por la ley de estupefacientes y
respecto de aquellos a los que le sean aplicables las agravantes
previstas por la misma. Tal norma, respecto de la cual en
numerosas oportunidades se ha reclamado la declaración de
inconstitucionalidad, resulta ser contradictoria con todo el
sistema jurídico receptado por el Pacto de San José
de Costa Rica,
(incorporado, por la reforma de 1994, a la Constitución
Nacional, incluido con jerarquía superior a las leyes por el art.
75 inc.22) cuyo preámbulo, que más allá de
no ser parte integrante del texto
constitucional sirve como indicador de la fuente de la que
proviene: "los Estados Parte" y formula sus grandes
propósitos al decir: "reafirma un régimen de
libertad personal y de
justicia social, fundado en los derechos esenciales del hombre", en
cuyo contexto el art. 1º enumera los deberes de los Estados
signatarios diciendo; "…respetar, los derechos y libertades
reconocidos en ella y garantizar su libre y peno ejercicio a TODA
PERSONA que esté sujeta a su jurisdicción, SIN
DISCRIMINACIÓN…". Como regla de
interpretación, en el punto 2 declara que "persona" es
todo ser humano y, en el art.24 expresa que "TODAS LAS PERSONAS
son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, SIN
DISCRIMINACIÓN A IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY". De
manera que se podría observar en ello una
contradicción de la ley con la misma norma que pretende
reglamentar.
Es importante destacar que todas las resoluciones judiciales que
no se ajustan a la Convención violan los derechos de los
prisioneros, y además exponen a la Nación al
riesgo de
continuar recibiendo sanciones de índole
internacional.
Casos:
En diciembre 7 de 1995 el Gob. Arg. Remitió un informe a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el
informe 18/95 del caso 11.245, recordándole la vigencia de
la Ley 24.390, que permite computar el doble cada dia de
prisión preventiva luego de un determinado período
de tiempo. Informó la jurisprudencia
adoptada por la Cámara Nacional de Casación sobre
la aplicación de tal ley a condenados con sentencia firme,
en aplicación del principio de retroactividad de la ley
más benigna.
En marzo 1º del siguiente año recibe un nuevo informe
12/96 en el que la Comisión resuelve en su punto 1
preventiva prolongada. : "Que la prolongada privación de
libertad sin condena del Sr…constituye violación de la
CADH, recomienda que, para asegurar el cumplimiento de los
requisitos que ella contiene, este informe sea tenido en cuenta
por la Argentina en todos los casos de
prevención".
Más allá de lo expuestos, algunos jueces y
Salas de Cámara continúan emitiendo resoluciones
contrarias a la ley, a la doctrina mayoritaria, a los compromisos
contraídos por nuestro Gobierno.
Asimismo, la utilización de maniobras dilatorias implica
actuar de mala fe ante los otros Estados signatarios, violando el
principio "pacta sunt servanda", dejando a la argentina en una
situación comprometida pasible de recibier más
sanciones por violaciones internacionales a los derechos
humanos…
Más tarde, el Estado Argentino, ante la inobservancia de
una posterior recomendación, fue sancionado con la
publicación del informe 2/97, que contiene recomendaciones
sobre 23 casos de comprobada lesión a los derechos
humanos, reconociendo al Estado como violador de tales
normas.
4. Juicio oral y publico y
derechos humanos
Introducción: El juicio oral y público
adolece de inobservancias constitucionales, situación que
se torna más grave por los compromisos asumidos al
ratificar e incorporar en el art. 75 inc.22 CN, Tratados de
Derechos Humanos.
La Ley 23984/91 que lo implementa, incurre en vicios y omisiones
que permiten inclinaciones arbitrarias por parte de los
magistrados y vulnera la legítima defensa en juicio en
razón de ;
a)Ausencia de constancias fieles del acta de debate
b)Ausencia de la doble instancia. Conv de DH.
c)La arbitrariedad de las sentencias
En relación a la primera cuestión, la
actual norma procesal omite establecer la sanción de
nulidad por "actas del debate penal incompletas". Cuando el
órgano judicial aplica lo normado por el art 394 CPP
impide conservar todas las pruebas producidas en el debate,
lesionando la inviolabilidad de la defensa en juicio ante el
derecho
constitucional: art.75 inc.22, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: art.14 inc.5 y el de la
Convención Americana de Derechos Humanos art.8 inc.2
acpte.h.
En relación a la cuestión mencionada en segundo
término, íntimamente ligada con la ya descripta: La
ausencia de doble instancia deviene en afectación del
derecho de defensa, de las garantías del Juez natural y
del derecho a la jurisdicción. Se trata de
garantías personales que deben adecuarse a lo previsto por
la Ley Suprema, teniendo prelación sobre las normas
reglamentarias, so pena de privación de Justicia. Se
amenaza el debido proceso en materia de juzgamiento criminal de
acuerdo con lo prescripto en los arts. 25,32,456 y 457 del CPP al
colisionar con lo normado en el art. 8 inc.2 acpte.h del PSJCR
que establece el : "derecho de recurrir del gallo ante juez o
tribunal superior" .
Esta convención, conforme al art.31 CN y su
inclusión con rango constitucional en el art.75 inc.22, es
ley suprema, establece una serie de garantías para el
proceso penal, entre las que se encuentra la establecida en el
inc.h, ap.2, art.8, que dice que : "Toda persona inculpada de
delito tiene derecho en plena igualdad de recurrir del fallo ante
Juez o Tribunal Superior."
En cuanto al tercer supuesto, "arbitrariedad de las sentencias",
es necesario recordar que los jueces tienen el deber de
fundamentar sus sentencias, lo cual se realiza cuando se expresan
las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir,
en un caso concreto, de
un determinado modo; cumpliéndose así, con un
principio que hace al sistema republicano, dando a los
justiciables la posibilidad de comprender claramente el motivo
por el cual han sido absueltos o condenados. Dicha
"arbitrariedad" tiene lugar debido a que el actual sistema
permite que los jueces expresen, al finalizar el juicio oral, la
parte dispositiva, produciendo la quiebra del
silogismo razonado de toda sentencia judicial: Resultandos,
Considerandos, parte resolutiva.. En la práctica, a
contrario sensu del principio de continuidad e inmediatez, los
jueces camaristas redactan la sentencia varios días
después. Ello, lleva a que se borren las impresiones
adquiridas por el tribunal que, al no contar con actas completas,
engañados por su memoria, se ven
forzados a trasgiversar los hechos y los dichos de la oralidad
para adecuar los fundamentos al fallo ya producido. Se ha dicho
que ello contribuye a que se desmorone todo el andamiaje
jurídico debido a que el sostén del comportamiento
social es la credibilidad y fe en el sistema.
Jurisprudencia csjn. Caso maqueda: Marzo, 17 de
1992.
Deducido el recurso extraordinario fundado en la tacha de
arbitrariedad, denegado por la Cámara, la Corte
rechazó la consecuente queja, dijo que : "Lo relativo a la
apreciación de la prueba es, en principio, facultad de los
jueces de la causa, no revisable en instancia extraordinaria,
aún en el caso de presunciones", agregando .."por lo
demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y
la existencia de dolo en la conducta de Maqueda constituye
cuestiones de hecho, derecho común y procesal, que han
sido resueltas por el tribunal a-quo con suficientes fundamentos
de tal naturaleza, sin
que corresponda al Tribunal analizar esas discrepancias dado el
carácter restringido del recurso".
El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión
Interamericana recibió una denuncia en contra del Gobierno
Argentino basada en que tal condena había violado los
derechos consagrados en la Convención Americana,
especialmente, los arts.2, 8 y 25 en relación al 1.1. La
comisión se expidió en el caso, sometió la
demanda ante
la Corte Ineramericana de Derechos Humanos.
El 4 de Octubre de 1994 la Comisión notificó a la
Corte su decisión de desistir de la acción en
razón del arribo a una "solución amistosa" entre el
denunciante y el Gobierno.
De tal modo quedó resuelta una situación personal,
pero aún está vigente la colisión de la
"garantía constitucional de la doble instancia art. 8 inc2
h., con el actual Cód.Proc. que en sus arts.25 y 32
prevé única instancia".
En el CASO GIROLDI, Abril de 1995, la Corte Suprema cambió
la jurisprudencia sentada, años antes, por
Jáuregui. En esta oportunidad la CS dijo que "corresponde
declarar la inconstitucionalidad del inc 2 del art.459 del CPP
que veda la admisibilidad del recurso de casación contra
sentencias de los tribunales den lo criminal en razón del
monto de la pena, en tanto ella no resulta adecuada a la
exigencia de coble instancia contenida en el art. 8 inc.2 ap h)
de la CADH". La CS en el mismo fallo también deja
expresado que "la Cám.Nac de Casación Penal ha sido
creada para conocer, por vía de los recursos de
casación e inconstitucionalidad, de las sentencias que se
dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia,
tanto de los tribunales orales en lo criminal como en lo
correccional". De este modo, la CSJN modificó su anterior
criterio a fin de asegurar la validez constitucional de la CADH,
estableció la obligatoriedad de la doble instancia en los
procesos
penales, declaró la inconstitucionalidad del art.459 inc 2
de la Ley 23.984 CPP. Así, en éste caso, se ha
resuelto que la doble instancia en materia penal tiene raigambre
constitucional.
Otros Supuestos
Por su parte, los antecedentes de la Exma.Cámara de
Casación Penal afirman que "Queda excluida de la
casación todo lo que se refiere a la valoración de
los elementos de prueba y a la determinación de los hechos
ya que es improcedente por esta vía –que no es
segunda instancia- provocar un nuevo examen crítico de los
medios
probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las
pruebas no esta predeterminado de antemano, correspondiendo al
apropia apreciación del tribunal determinar el grado de
convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho
Tribunal tenga el deber de justificar porque da mayor o menor
mérito a una prueba que a otra". .-Saladino M.a. Sala II.-
Esto, colisiona con el art.8 inc2 ap h) de la CADH.
Actualmente afirma; "que el Tribunal aprecia libremente la
eficacia
probatoria de los medios de la causa, si ese tribunal lo ha
enunciado correctamente en la sentencia…la casación no
puede corroborar el acierto o desacierto de su juicio. .-Español
s/R.C., Sala II.
Así, la Cám.de CP omite la aplicación de la
jurisprudencia del caso Giroldi por no considerarse a sí
misma como una segunda instancia,. Sus dictámenes
menoscaban y restringen derechos constitucionales.
Congruentemente, también queda planteada la
inconstitucionalidad del art. 61 CPP que prohibe apelar el fallo
a una instancia superior lo que colisiona con el PSJCR en la
misma norma que venimos estudiando.
En síntesis y
concluyendo: Vemos que al menoscabarse el derecho a ser
oído se avasalla el principio de congruencia, tutelado por
el art. 18 CN y por el art.75 inc.22 en Pactos y Tratados
Internacionales, tal práctica hace aparecer como necesaria
la elaboración de una nueva ley procesal que en reemplazo
de la 23984, resulte conforme a la CN, dada la actual
lesión al proceso adjetivo y a la defensa en juicio.
También, conforme a lo que surge de una adecuada
interpretación de los Tratados Internacionales,
resultaría necesaria la implementación de la doble
instancia ordinaria en materia penal, así como
también la notificación integral de la sentencia al
propio imputado, que suele no ser informado, lo cual es contrario
al derecho de defensa y a la pretendida transparencia. Sabemos,
que en la realidad, existen detenidos que ignoran su
situación: el motivo por el cual están privados de
libertad, que juez es el competente en su causa.. Lo cual es una
práctica contraria a lo preceptuado por la Ley
Suprema.
Autor:
Dal Bello Paola Elvira