- Función de la
norma - Estructura de la norma
general - Estructura de la norma
individual - Clases de
normas - Clases de
imperativos - El origen de las
normas - Concepto de
fuentes - El funcionamiento de la
norma - La interpretación de la
norma - La elaboración de la
norma - La aplicación de la
norma - Los productos de la
norma - Los entes
ideales - El ordenamiento
normativo - Estructura del ordenamiento
normativo - El origen del ordenamiento
productivo
BREVE DEFINICION:
La norma es una regla que se debe seguir o a la que se
deben ajustar las operaciones.
Toda norma contiene dos afirmaciones. Por un lado,
describe los contenidos de voluntades de los repartidores; por el
otro, describe el cumplimiento de esas voluntades.
La norma afirma en primer lugar lo que llamamos
fidelidad de la norma (expresar la voluntad del autor). El
método
destinado para averiguar si se cumple la fidelidad de la norma se
llama "interpretación".
Si la norma es infiel pueden emplearse varios recursos para
corregirla; como por ejemplo, mediante un decreto, o una nueva
mediante ley (toda ley
nueva deroga una ley anterior).
Un claro ejemplo de infidelidad de la norma lo podemos
encontrar en el artículo 42 del Código
Civil Español;
ya que en dicho artículo el legislador quería decir
que los católicos que quisieran casarse debían
hacerlo con arreglo al Derecho Canónico; pero el
artículo establece: "La ley reconoce dos formas de
matrimonio: el
canónico, que deben contraer TODOS los que profesen la
religión
católica, y el civil, que se celebrará del modo que
determine este Código". Si leemos el artículo
podemos interpretar que el mismo establece que todos los
católicos deben casarse, y el casamiento lo deben realizar
según el Derecho Canónico.
La norma afirma en segundo lugar, lo que nosotros
llamamos "exactitud de la norma", que es cuando la norma asegura
su cumplimiento.
La exactitud de la norma cumple análoga función
como la de una promesa.
La inexactitud de la norma es cuando el acuerdo nunca se
cumplió.
Un claro ejemplo de inexactitud de la norma está
en el decreto-ley 33302/45 que crea el Instituto Nacional de las
Remuneraciones, y
que nunca llegó a existir.
ESTRUCTURA DE LA NORMA
GENERAL:
La elaboración de la norma general es obra de
la ciencia
liberal del Derecho Penal, ya
que el liberalismo
proclamó como principio básico de un Derecho Penal
"nullum crimen, nulla poena sine lege", que significa
"ningún delito, ninguna
pena sin ley". Lo que este principio quiere decir es que no se
puede penar a nadie que realice si no existe una ley que
determine la pena antes que el individuo lo haya cometido; esto
mismo lo establece la primera oración de artículo
18 de nuestra Constitución Nacional: "Ningún
habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso".
Toda norma general describe la reglamentación de
un sector social supuesto, y consta de dos partes: la que
describe el sector social supuesto (que conocemos como "tipo
legal") y la que esboza su reglamentación (que conocemos
como "consecuencia jurídica").
ESTRUCTURA DE LA NORMA
INDIVIDUAL:
La norma individual se basa en un sector social real
descrito. Por eso se compone de una descripción del sector social real y de la
indicación de la consecuencia jurídica.
CLASES DE NORMAS:
_Normas generales e individuales:
La norma general enlaza la consecuencia jurídica
a un tipo legal que contiene la descripción de un sector
social supuesto; en cambio, la
norma individual se basa en un sector social real
descrito.
_Normas con antecedente general e
individual:
Toda norma cuyo antecedente consiste en una hipótesis futura resulta general, ya que
plantea como antecedente hechos irreales, y todo lo irreal es
genérico.
En cambio, toda norma que se basa en un antecedente
pasado, es una norma individual, ya que todo lo pasado era real,
y todo lo real es individual en el sentido de concreto.
_Normas con consecuencia general e
individual:
La consecuencia de una norma puede ser general o
individual, tanto en atención al número de destinatarios,
como con miras al número de aplicaciones o actos de
obediencia.
_Normas categóricas e
hipotéticas:
Las proposiciones categóricas son aquellas que
enuncian algo, mientras que las proposiciones hipotéticas
son aquellas que enuncian algo bajo la condición de que
algo sea u ocurra.
La doctrina dominante enseña que la norma
jurídica es de carácter
hipotético.
Grandes juristas (entre los que se destacan Ernst
Zitelmann, y Andreas von Tuhr) defienden la existencia de la
"causalidad jurídica". El antecedente produce por medio de
la causalidad jurídica la consecuencia.
Las normas categóricas son aquellas cuyo
antecedente no es de carácter
hipotético.
La "teoría
egológica", de Carlos Cossio opina que la norma
jurídica se configura como juicio disyuntivo.
La tesis de
Kelsen explica que la norma es un juicio meramente
hipotético que no contempla sino la trasgresión y
la correspondiente sanción, afirmando que si el deudor no
pagare debe ser obligado por el juez a pagar.
_Normas unilaterales y bilaterales:
Las normas jurídicas son bilaterales, ya que
configuran derechos y deberes con
respecto a diferentes personas.
En cambio, son unilaterales, las normas éticas,
ya que cuando declaran que hay que dominar los instintos o
aspirar a la santidad, se dirigen a una sola persona.
_Normas coactivas y supleatorias o
dispositivas:
Las normas pueden o reclamar vigencia incondicional o
sólo subsidiariamente, en defecto de una
declaración de voluntad distinta de los interesados. En el
primer supuesto, las normas se denominan coactivas y su conjunto
constituye lo que se llama el orden público
interno.
En la segunda hipótesis las normas se apellidan
supleatorias o dispositivas y su totalidad es el campo en el cual
impera la autonomía de la voluntad restringida.
Desde el punto de vista de la generalidad y de la
individualidad, los imperativos son siempre
individuales.
Según el filósofo Immanuel Kant, los
imperativos hipotéticos aconsejan la realización de
una conducta como
medio idóneo de un fin sobre cuyo valor nada
afirman; en cambio, los imperativos categóricos ordenan
que se realice una conducta por si misma sin tener en cuenta su
carácter de medio para algún fin.
Para Kant, el imperativo categórico es un mandato
que debe ser obedecido como un deber moral, por
encima de los impulsos individuales, con el fin de alcanzar una
sociedad
humanitaria basada en la razón y creada por la
voluntad.
La ciencia
jurídica consagrada a las fuentes del
Derecho pasa por tres fases realmente características.
La primera transcurre en los siglos XVII y XVIII, y se
encarna en las Escuela
Jusnatural-racionalista. Esta corriente cree en la existencia de
un ordenamiento normativo eterno y universal suficiente para
resolver cualquier controversia.
La segunda fase comprende la Escuela Histórica,
iniciada por Hugo y llevada al triunfo por Savigny en el siglo
XIX. Ella, juntamente con el movimiento
romántico al cual pertenece, constituye una
reacción al racionalismo
anterior. La Escuela Histórica se dirige al orden real de
repartos como auténtica encarnación del
espíritu del pueblo. Es para Savigny un hecho indudable
que en todas partes donde aparezca en la conciencia una
relación jurídica, desde hace largo tiempo
existiría para ella una regla, que, por ende, no ha de
ser, ni siquiera podría ser inventada. En atención
a esta cualidad general del Derecho, en virtud de la cual siempre
ya tiene existencia real y dada, en cualquier estado en que
puede ser buscado, Savigny lo llama "Derecho
Positivo".
La tercera etapa se caracteriza por la aparición
del positivismo
jurídico, que tiene en común con el jusnaturalismo
racionalista, el desprecio del orden de repartos; y con la
Escuela Histórica, el desconocimiento del Derecho
Natural.
Esta etapa contradice a ambos movimientos cuando
proclama la identificación sustancial de Derecho y
legislación. El positivismo jurídico reinó
al fin del siglo pasado y en la primera mitad del
actual.
Hay que distinguir entre las fuentes reales y las
fuentes de conocimiento
de las normas. Quien consulta las primeras adquiere un
conocimiento directo de ellas, mientras que quien consulta en las
segundas, no obtiene sino un conocimiento derivado.
Las fuentes reales de las normas:
Las normas describen los repartos.
Las fuentes reales de las normas se encuentran
irremediablemente en los mismo repartos.
Las fuentes del conocimiento de las
normas:
Las fuentes del conocimiento de las normas, a diferencia
de las fuentes reales de las normas, se hallan en la ciencia
jurídica.
EL FUNCIONAMIENTO DE LA
NORMA:
Una vez que sabemos que nos hallamos en presencia de una
fuente de constancia del orden de repartos hay que averiguar su
funcionamiento.
En la teoría del funcionamiento de las normas el
salto de la fuente formal a la fuente material no está
excluido. Pero tal salto no se efectúa sino para
interpretar la fuente formal; y es, por tanto, inclusive si acude
a actos posteriores a la redacción de la fuente formal, siempre un
salto a la simultaneidad, toda vez que los actos posteriores no
interesan, sino como medios de
hallar la verdadera voluntad en el momento de la redacción
de la fuente formal.
LA INTERPRETACION DE
LA NORMA:
Análisis de la
interpretación:
La interpretación de la norma tiene por meta
lograr la fidelidad de la norma ya formulada. Su
problemática concierne a la norma formal.
De ahí se infiere que si el repartidor
todavía no ha autobiografiado formalmente su voluntad, no
se plantea el problema de la interpretación sino el de la
formulación de la voluntad; y este problema puede
suscitarse repetidamente si el repartidor carece de capacidad de
obrar, como ocurre a la colectividad cuando incuba el Derecho
espontáneo.
No se debe confundir la interpretación con la
aplicación de la norma. La interpretación de la
norma consiste en una comparación entre su sentido actual
conforme lo aprecia la colectividad y la voluntad de su creador
en el momento de su creación. La aplicación de la
norma se hace, en cambio, siempre con respecto a un caso dado. La
interpretación se hace prácticamente para preparar
futuras aplicaciones de la norma.
Análisis de las doctrinas tradicionales
referentes a la interpretación:
_Doctrinas unidimensionales:
a) Doctrina normológica
metodológica:
La Escuela de exégesis francesa enlaza con la
promulgación del Código Civil francés de
1804. Se distingue entre la fase de su fundación, su
apogeo y su decadencia. Pertenecen a la primera hombres como
Delvincourt, Proudhon, Toullier, Melville; a la segunda Duranton
Aubry y Rau, Toullier, Marcadé, Laurent, Troplong; y a la
tercera Baudry-Lacantinerie, Guillouard.
La Escuela Exegética se encierra en la norma
legal. El salto a las fuentes materiales
está vedado; e inclusive si ella habla de la
"intención del legislador" no se refiere sino a la
intención manifestada en la misma ley. También se
cierra el conducto al Derecho Natural; sólo a
través de la analogía se permite acudir a la
justicia
formal.
Los partidarios de la Escuela Exegética no
predican la restricción a la norma, porque niegan al
Derecho Natural existencia científica y a la realidad
social importancia jurídica, sino porque estiman que es el
legislador el único quien al redactar la ley debe
inspirarse en el Derecho Natural y ha de consultar la realidad
social, debiendo luego el intérprete contentarse con el
manejo geométrico de la norma teniendo confianza en que
ella haya sido cargada suficientemente por el legislador con
conocimientos sociales y sentido de justicia.
b) Doctrina normológica
ontológica:
La "Teoría pura del Derecho" de Kelsen, elimina
del mundo científico la justicia como una emoción y
una aspiración de índole política, pero no
digerible por la ciencia.
Aunque Hans Kelsen no puede mantener su
unidimensionalismo normológico en cuanto a la norma como
fuente, sí hace gala de un riguroso unidimensionalismo
normológico en materia de la
interpretación de la norma.
c) Doctrinas dikelógicas:
Según Kirchmann, no puede causar asombro que la
ciencia jurídica se hastiase de su papel de
comentarista de la ley.
Kirchmann se queja de que los juristas no se ocupan de
la labor de crear el Derecho.
d) Doctrinas sociológicas:
La Escuela de la jurisprudencia
de intereses, de Felipe Heck, sostiene que cada ley resuelve un
conflicto de
intereses en un sentido determinado; que la solución legal
del conflicto de intereses debe guiar a los juristas en la
interpretación de la ley.
También tiene una doctrina sociológica de
la interpretación la Teoría Egológica de
Carlos Cossio, según la cual el objeto de la
interpretación no es la norma, sino la conducta por medio
de la norma; la norma no es sino el medio, comparable al lenguaje, a
través del cual conocemos el verdadero objeto de la
interpretación que es la conducta.
_Doctrinas bidimensionales:
La doctrina de Savigny acerca de la
interpretación tiene aún hoy en día su valor
científico.
Savigny enseña que toda ley tiene la
función de comprobar la naturaleza de una
relación jurídica, de enunciar cualquier pensamiento
que asegure la existencia de aquellas relaciones jurídicas
contra error y arbitrariedad.
La doctrina de Savigny sobre la interpretación es
completada por su gran continuador Rudolf von Ihering.
Ihering en su obra "El espíritu del Derecho
Romano" describe el Derecho Romano como producto del
espíritu del pueblo romano. Es esta obra Ihering
desarrolla una metodología jurídica totalmente
basada en el desarrollo de
conceptos jurídicos como fuentes de soluciones de
casos.
_Doctrinas tridimensionales:
En Francia la
Escuela Exegética es desplazada por la Escuela
Científica que se funda en el pensamiento de
Gény.
Gény distingue entre lo dado y lo construido. El
dado formula la regla del Derecho tal cual resulta de la
naturaleza de las cosas. Lo construido hace referencia a un medio
de trabajo subjetivo, artificial, que tiende a erigir la regla
jurídica bruta en precepto susceptible de insertarse en la
vida.
Su distinción entre interpretación en
sentido estricto e integración es aportación más
importante de Gény al tema de la
interpretación.
En el ordenamiento normativo puede haber lagunas. En
primer lugar, puede haber lagunas normológicas, si no se
dan las normas requeridas por otras; y en segundo lugar puede
haber lagunas dikelógicas, que es lo que ocurre si faltan
normas requeridas por la justicia. Estas, a su vez, pueden ser
directas si su ausencia se debe a causas históricas
consistentes en que los autores de normas no preveían o no
pudieron prever la necesidad dikelógica de las normas; o
ellas pueden ser indirectas, si las normas son tan injustas que
no pueden ser aplicadas.
Carencia de normas:
_Carencia histórica de normas:
La fuente formal resulta muchas veces insuficiente. Este
hecho no puede causar el más mínimo asombro. La
fuente formal se redacta en un momento histórico
determinado; hay que interpretarla también según la
voluntad real de los interesados o de los poderosos en aquel
momento. La insuficiencia de la fuente formal es absolutamente
ineluctable.
Algunas veces el legislador se olvida de reglamentar su
supuesto determinado.
En otros casos, la carencia de la norma no se debe a la
imprevisión del legislador, sino a alguna nueva
circunstancia sobrevenida después de la confección
de la norma. Esta circunstancia puede consistir en un nuevo hecho
jurídico acontecido en el propio país o en otro
país pero con repercusiones sobre el propio.
La carencia de la norma también puede deberse al
surgimiento de nuevos hechos científicos-técnicos.
Esta hipótesis no supone sólo la novedad
fáctica, sino además la trascendencia
histórica de la novedad.
_Carencia dikelógica de normas:
En otros supuestos la fuente formal enfoca el caso
problemático, por lo tanto no hay carencia
histórica de norma. Pero quien debe hacer funcionar la
norma, la estima injusta y no la aplica, por lo que se produce
una carencia dikelógica de norma.
_Análisis de las doctrinas tradicionales sobre
el concepto de
carencia de normas:
El concepto de carencia de normas desaparece dentro del
unidimensionalismo normológico gracias a dos deformaciones
que realiza.
En efecto, en el unidimensionalismo normativo se aparta
la dimensión social en la cual se encuentra la
manifestación de la voluntad del repartidor cuya observación da lugar a la carencia
histórica de normas; igualmente se aleja la justicia como
valor inmanente del mundo jurídico con lo cual resulta
imposible la aparición de la carencia dikelógica de
normas. Por lo tanto, no habiendo ni carencia histórica,
ni carencia dikelógica, al parecer el ordenamiento
normativo resulta automáticamente completo.
Pero como el unidimensionalismo normativo en realidad no
se puede mantener y, por eso, se ve obligado a acudir a
deformaciones, tropieza con la dificultad de encuadrar en el
sentido lingüístico usual de las normas la totalidad
de los casos que se presentan, toda vez que dichas normas mal que
les pese reflejan la voluntad histórica de sus autores,
incapaz, por supuesto, de prever y reglamentar aquella. Por esta
razón acude el unidimensionalismo normativo a un criterio
que le permite enfrentar lingüísticamente cualquier
caso posible, y que permite cuanto no se prohibe, o prohibe
cuanto no se permite.
Por el otro lado, el unidimensionalismo normativo
maneja, al lado de la hermeticidad del ordenamiento normativo,
otro concepto: el de la "voluntad de la ley", como algo distinto
de la "Voluntad del legislador".
Procedimientos de elaboración de
normas:
En caso de carencia de normas, hay que elaborar una
normajusta para enfrentar el caso a resolver. Si esta
elaboración incumbe al mismo legislador por tratarse de un
orden normativo no se plantea ningún problema especial. En
caso contrario hay que distinguir entre auto y
heterointegración.
El funcionamiento de la norma culmina en su
aplicación al caso concreto. Esto quiere decir que
cualuqiera de las fases del funcionamiento tiene por fin remoto
el caso concreto; pero que sólo la aplicación se
vincula necesariamente a él.
La aplicación de la norma consiste en la
solución del caso en virtud de la norma.
La aplicación de la norma se lleva a cabo
encuadrando el caso real en el tipo legal y en la consecuencia
jurídica de la norma y actualizando luego esta
última. Es decir, que la aplicación supone un doble
encuadramiento y una única
actualización.
LOS PRODUCTOS DE
LA NORMA:
Las normas engendran un mundo de objetos. Entre ellos
descuellan objetos ideales y las materializaciones.
Las normas emplean un gran número de conceptos.
Estos conceptos funcionan como categorías constitutivs de
su captación, o sea, su empleo es
necesario para comprender con exactitud la manera de ser y el
funcionamiento del orden de repartos.
Pero las normas dan lugar también a creaciones
materiales a cuyo efecto transforman entees reales en entes
jurídicos. Estas materializaciones son personales o
reales. En el priemr aspecto las normas dan lugar a diferentes
tipos humanos dedicados a su funcionamiento. En el segundo
aspecto, las normas producen cosas y organismos especialmente
dedicados al servicio
jurídico.
LOS ENTES IDEALES: La
relación jurídica:
Los repartos contienen relaciones entre los repartidores
y los recipindarios con relación a los objetos del
reparto. Estas relaciones socioales son captadas normativamente
por medio del concepto de la relación jurídica. Los
repartidores y lo recipiendarios aparecen como sujetos del
Derecho y los objetos del reparto desempeñando el papel de
los objetos jurídicos.
Sujetos de Derecho:
La relación se da siempre entre dos personas. La
contestación nos la da también la norma
jurídica.
Durante miles de años había hombres que
jurídicamente no eran considerados personas. Este es el
caso de los esclavos, que al ser considerados como "simples
cosas" y no como personas, no tenían la posibilidad de
adquirir derechos.
Pero los tiempos fueron cambiando y actualmente las
personas (considerados personas todos los seres humanos, sin
discriminación de raza, religión,
etc.) son capaces de adquirir derechos desde el momento de la
concepción.
Hay dos tipos de sujetos de derecho: las personas
físicas y las personas jurídicas.
Las personas físicas son los seres
humanos.
Las personas jurídicas, en cambio, son aquellas
personas que no son humanos, como pueden ser las asociaciones o
fundaciones.
Ambas tienen la capacidad de adquirir
derechos.
Derechos y deberes:
La relación jurídica engendra entre los
sujetos de Derecho, derechos y obligacines. El vocablo "ius" no
significa en el Derecho Romano de ningún modo "derecho
subjetivo", sino precisamente derechos y obligaciones
como entes ideales creados por el ordenamiento
normativo.
_Derechos subjetivos:
Los derechos producidos por la relación
jurídica se denomina "derechos subjetivos" a diferencia
del conjunto de normas que se apellida "derecho objetivo".
Acerca de la naturaleza jurídica de los derechos
subjetivos se han mantenido diversas teorías.
Teoría voluntarista: Un sector doctrinal muy
clásico y nutrido considera al derecho subjetivo como un
poder de la
voluntad, como una señoría del querer, concedida a
la persona por el ordenamiento jurídico ( Savigny,
Windscheid).
Teoría del interés:
Combatiendo Ihering la doctrina abstracta y formalística
de la voluntad, inició una nueva concepción, de
sentido realista, que contempla como elemento esencial del
derecho el bien o interés para el que el ordenamiento
presta su protección. Según Ihering, el derecho
subjetivo comprende así dos elementos: uno material,
consistente en la utilidad o goce,
y otro formal, constituido por la protección
jurídica.
Teorías eclécticas: Una dirección intermedia pretende combinar
armónicamente el elemento de la voluntad con el del
interés. Bajo fórmulas muy variadas vienen a
definir el derecho subjetivo como un interés protegido por
el reconocimiento de la humana potestad de querer o como un poder
de la voluntad para la realización de un interés.
La mayoría de los escritores actuales siguen esta
orientación.
_Deberes:
El recipiendario gravado recibe una impotencia. El
concepto que la capta es el de deber.
Objeto del Derecho:
Los objetos del Derecho son, sobre todo, las cosas. Pero
también lo son bienes
inmateriales y conjuntos de
cosas y bienes inmateriales.
Las cosas son los objetos corpóreos a los que
derechos y obligaciones se refieren.
Se entiende por materializaciones las cosas y personas
que pueblan el mundo jurídico.
Materializaciones no personales:
Todas las fuentes formales constituyen materializaciones
no personales.
Pero no sólo las fuentes formales contienen
materializaciones no personales; ya que también hay que
tener en cuenta toda la literatura jurídica y
las bibliotecas en
las cuales se encuentran las colecciones particulares de leyes.
Materializaciones personales:
_El juez:
Lo que al juez caracteriza es su
imparcialidad.
El juez obedece normalmente las ordenanzas que plasman
en leyes y decretos.
_El abogado:
Al abogado tiene dos funciones en
apariencia contradictorias por lo cual le colocan en un dilema:
por un lado es su deber tutelar a la parte; por el otro ha de
abroquelar la justicia.
_El funcionario:
El funcionario se halla con frecuencia en análoga
situación a al del juez sin que la
organización formal de un proceso le recuerde sus
deberes específicos.
El funcionario no debe incurrir en el vicio de la
burocracia que
consiste en el trabajo a
reglamento.
Concepto del ordenamiento normativo:
_Definición y funciones:
El ordenamiento normativo constituye la captación
lógica
neutral del orden de repartos.
Esta definición es paralela a la de la norma.
Como la norma capta el reparto y como repartos se llevan a efecto
donde hay hombres, aunque no convivan en un estado de orden sino
de anarquía, siempre nos encontramos con normas. Al
contrario, un ordenamiento normativo sólo surge si hay un
orden de repartos; no se constituye con miras a una
situación anárquica.
Una norma se incorpora a un ordenamiento normativo si el
reparto descrito por la primera pertenece al orden de repartos
descritos por el segundo, con total independencia
de la eficacia de los
repartos y del orden de repartos.
Partes del ordenamiento normativo:
_Derecho Internacional y Derecho
Interno:
La lucha entre dualistas y monistas consiste en el
problema de si es adecuado concebir los repartos que se realizan
en la humanidad como tantos órdenes de repartos cuantos
Estados haya más el orden de repartos entre ellos, o como
un solo orden de repartos terrenal con diversos órdenes
partiales.
Ni el Derecho
Internacional ni el Derecho Interno son partes de un solo
ordenamiento normativo, sino que son dos ordenamientos normativos
diferentes, cada uno con su propio objeto y su propio sistema de
fuentes.
_Derecho Público y Derecho
Privado:
La división más importante dentro de la
órbita del ordenamiento normativo es la división
entre Derecho
Público y Derecho Privado.
Los romanos decían que Derecho Público es
lo que contempla es estado de la cosa romana, Derecho Privado lo
que concierne a la utilidad de los particulares.
Es decir, que derecho público es aquel que es
para todos, y el privado aquel entre los particulares.
_Derecho objetivo y derechos
subjetivos:
El Derecho objetivo se suele oponer al Derecho
subjetivo. En este orden de ideas se entiende por Derecho
objetivo el ordenamiento normativo.
Desde el punto de vista normativo o lógico, el
derecho objetivo, como conjunto de normas que es, se enfrenta con
la norma aislada y no con el derecho subjetivo que constituye un
producto de la aplicación de las normas a un caso
aislado.
Desde el ángulo visual social, las normas y su
conjunto no son sino la captación de los repartos en que
se atribuye la potencia que es
el sustentáculo social del derecho subjetivo.
Dikelógicamente, el principio supremo de justicia
exige la atribución de potencia indicando, a la vez, los
límites
dentro de los cuales aquella ha de efectuarse y ésta de
mantenerse.
_Relaciones entre ordenamientos normativos
"partiales":
Todo ordenamiento normativo se caracteriza por su
impermeabilidad con respecto a otros ordenamientos. Precisamente
por esta cualidad los dualistas niegan la posibilidad de
relaciones entre el derecho internacional
público y el derecho interno. Para que exista esa
relación cualquiera de ambos debe trasformarse en el
otro.
Según los dualistas un tratado vigente en el
derecho internacional público cobra sólo vigencia
interna cuando cada país lo convierta en una ley. Por el
otro lado, un tratado sólo adquiere vigencia en el derecho
internacional público si cada país contratante
cumple con las disposiciones constitucionales referentes a la
celebración de tratados,
disposiciones que de este modo constituyen precisiones nacionales
de una regla consuetudinaria del derecho internacional
público.
ESTRUCTURA DEL
ORDENAMIENTO NORMATIVO:
Estructura vertical:
Según la Escuela Pura del Derecho (también
conocida como Escuela Vienesa) de Kelsen y de su discípulo
Merkl, la estructura del
ordenamiento normativo se concibe como una
pirámide.
Nos encontramos con un orden vertical por el cual se
puede transcurrir lo mismo de arriba hacia abajo que en sentido
inverso.
Si se parte la cumbre, se empieza con la
constitución, y se atraviesa por medio de la
individuación normas con decreciente generalidad de las
cuales cada etapa se apoya sobre la precedente.
Estructura horizontal:
La Escuela de Viena (o Escuela Vienesa) también
realizó mediciones acerca de la estructura horizontal del
ordenamiento normativo, sobre todo Félix Kaufmann y Fritz
Schreier.
El orden horizontal es consecutivo. La consecutividad
descuella partiendo de la naturaleza disyuntiva de la norma, que
como regla general enlaza a un género
determinado de casos un género determinado de conductas, o
que en el supuesto de la omisión de la conducta prescrita
ordena un determinado género de sanción. Una
segunda norma prescribe en el supuesto de la infracci>n de la
primera norma una determinada sanción genérica,
disponiendo en su segunda parte, en la hipótesis de la
infracción del deber de sancionar, una sanción,
etc..
EL ORIGEN DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO:
La Escuela de Viena cree que todas las normas se basan
en una norma supuesta mentalmente por los hombres como fuente
última de la validez de todas las demás. Esta norma
recibe el nombre de "norma fundamental".
Esta norma supuesta ordena que se obedezca al poder
constituyente histórico.
EL FUNCIONAMIENTO DEL ORDENAMIENTO
NORMATIVO:
El ordenamiento normativo funciona a través del
funcionamiento de las normas por medio de su
interpretación, determinación, elaboración y
aplicación.
PRODUCTOS DEL
ORDENAMIENTO NORMATIVO:
El ordenamiento normativo, en general, no ejerce una
función integradora propia, con independencia de la que
realizan las normas que lo componen. Sin embargo, el ordenamiento
normativo integra el orden de repartos en cuanto lo conceptualiza
como una unidad. Así el ordenamiento normativo puede
conceptualizar como una unidad el orden nacional o el orden
terrenal de repartos.
Con respecto a materializaciones del ordenamiento
normativo, sólo se da la materialización personal en el
Poder Constituyente. En efecto, el Poder Constituyente
personaliza la unidad del ordenamiento normativo que
engendra.
Enviado por Fernando Mafud,
famafud[arroba]hotmail.com