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La norma




Enviado por Fernando Mafud



    BREVE DEFINICION:

    La norma es una regla que se debe seguir o a la que se
    deben ajustar las operaciones.

     

    FUNCION DE LA
    NORMA:

    Toda norma contiene dos afirmaciones. Por un lado,
    describe los contenidos de voluntades de los repartidores; por el
    otro, describe el cumplimiento de esas voluntades.

    La norma afirma en primer lugar lo que llamamos
    fidelidad de la norma (expresar la voluntad del autor). El
    método
    destinado para averiguar si se cumple la fidelidad de la norma se
    llama "interpretación".

    Si la norma es infiel pueden emplearse varios recursos para
    corregirla; como por ejemplo, mediante un decreto, o una nueva
    mediante ley (toda ley
    nueva deroga una ley anterior).

    Un claro ejemplo de infidelidad de la norma lo podemos
    encontrar en el artículo 42 del Código
    Civil Español;
    ya que en dicho artículo el legislador quería decir
    que los católicos que quisieran casarse debían
    hacerlo con arreglo al Derecho Canónico; pero el
    artículo establece: "La ley reconoce dos formas de
    matrimonio: el
    canónico, que deben contraer TODOS los que profesen la
    religión
    católica, y el civil, que se celebrará del modo que
    determine este Código". Si leemos el artículo
    podemos interpretar que el mismo establece que todos los
    católicos deben casarse, y el casamiento lo deben realizar
    según el Derecho Canónico.

    La norma afirma en segundo lugar, lo que nosotros
    llamamos "exactitud de la norma", que es cuando la norma asegura
    su cumplimiento.

    La exactitud de la norma cumple análoga función
    como la de una promesa.

    La inexactitud de la norma es cuando el acuerdo nunca se
    cumplió.

    Un claro ejemplo de inexactitud de la norma está
    en el decreto-ley 33302/45 que crea el Instituto Nacional de las
    Remuneraciones, y
    que nunca llegó a existir.

     

    ESTRUCTURA DE LA NORMA
    GENERAL:

    La elaboración de la norma general es obra de
    la ciencia
    liberal del Derecho Penal, ya
    que el liberalismo
    proclamó como principio básico de un Derecho Penal
    "nullum crimen, nulla poena sine lege", que significa
    "ningún delito, ninguna
    pena sin ley". Lo que este principio quiere decir es que no se
    puede penar a nadie que realice si no existe una ley que
    determine la pena antes que el individuo lo haya cometido; esto
    mismo lo establece la primera oración de artículo
    18 de nuestra Constitución Nacional: "Ningún
    habitante de la Nación
    puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
    hecho del proceso".

    Toda norma general describe la reglamentación de
    un sector social supuesto, y consta de dos partes: la que
    describe el sector social supuesto (que conocemos como "tipo
    legal") y la que esboza su reglamentación (que conocemos
    como "consecuencia jurídica").

     

    ESTRUCTURA DE LA NORMA
    INDIVIDUAL:

    La norma individual se basa en un sector social real
    descrito. Por eso se compone de una descripción del sector social real y de la
    indicación de la consecuencia jurídica.

     

    CLASES DE NORMAS:

    _Normas generales e individuales:

    La norma general enlaza la consecuencia jurídica
    a un tipo legal que contiene la descripción de un sector
    social supuesto; en cambio, la
    norma individual se basa en un sector social real
    descrito.

    _Normas con antecedente general e
    individual:

    Toda norma cuyo antecedente consiste en una hipótesis futura resulta general, ya que
    plantea como antecedente hechos irreales, y todo lo irreal es
    genérico.

    En cambio, toda norma que se basa en un antecedente
    pasado, es una norma individual, ya que todo lo pasado era real,
    y todo lo real es individual en el sentido de concreto.

    _Normas con consecuencia general e
    individual:

    La consecuencia de una norma puede ser general o
    individual, tanto en atención al número de destinatarios,
    como con miras al número de aplicaciones o actos de
    obediencia.

    _Normas categóricas e
    hipotéticas:

    Las proposiciones categóricas son aquellas que
    enuncian algo, mientras que las proposiciones hipotéticas
    son aquellas que enuncian algo bajo la condición de que
    algo sea u ocurra.

    La doctrina dominante enseña que la norma
    jurídica es de carácter
    hipotético.

    Grandes juristas (entre los que se destacan Ernst
    Zitelmann, y Andreas von Tuhr) defienden la existencia de la
    "causalidad jurídica". El antecedente produce por medio de
    la causalidad jurídica la consecuencia.

    Las normas categóricas son aquellas cuyo
    antecedente no es de carácter
    hipotético.

    La "teoría
    egológica", de Carlos Cossio opina que la norma
    jurídica se configura como juicio disyuntivo.

    La tesis de
    Kelsen explica que la norma es un juicio meramente
    hipotético que no contempla sino la trasgresión y
    la correspondiente sanción, afirmando que si el deudor no
    pagare debe ser obligado por el juez a pagar.

    _Normas unilaterales y bilaterales:

    Las normas jurídicas son bilaterales, ya que
    configuran derechos y deberes con
    respecto a diferentes personas.

    En cambio, son unilaterales, las normas éticas,
    ya que cuando declaran que hay que dominar los instintos o
    aspirar a la santidad, se dirigen a una sola persona.

    _Normas coactivas y supleatorias o
    dispositivas:

    Las normas pueden o reclamar vigencia incondicional o
    sólo subsidiariamente, en defecto de una
    declaración de voluntad distinta de los interesados. En el
    primer supuesto, las normas se denominan coactivas y su conjunto
    constituye lo que se llama el orden público
    interno.

    En la segunda hipótesis las normas se apellidan
    supleatorias o dispositivas y su totalidad es el campo en el cual
    impera la autonomía de la voluntad restringida.

     

    CLASES DE
    IMPERATIVOS:

    Desde el punto de vista de la generalidad y de la
    individualidad, los imperativos son siempre
    individuales.

    Según el filósofo Immanuel Kant, los
    imperativos hipotéticos aconsejan la realización de
    una conducta como
    medio idóneo de un fin sobre cuyo valor nada
    afirman; en cambio, los imperativos categóricos ordenan
    que se realice una conducta por si misma sin tener en cuenta su
    carácter de medio para algún fin.

    Para Kant, el imperativo categórico es un mandato
    que debe ser obedecido como un deber moral, por
    encima de los impulsos individuales, con el fin de alcanzar una
    sociedad
    humanitaria basada en la razón y creada por la
    voluntad.

    EL ORIGEN DE LAS
    NORMAS:

    La ciencia
    jurídica consagrada a las fuentes del
    Derecho pasa por tres fases realmente características.

    La primera transcurre en los siglos XVII y XVIII, y se
    encarna en las Escuela
    Jusnatural-racionalista. Esta corriente cree en la existencia de
    un ordenamiento normativo eterno y universal suficiente para
    resolver cualquier controversia.

    La segunda fase comprende la Escuela Histórica,
    iniciada por Hugo y llevada al triunfo por Savigny en el siglo
    XIX. Ella, juntamente con el movimiento
    romántico al cual pertenece, constituye una
    reacción al racionalismo
    anterior. La Escuela Histórica se dirige al orden real de
    repartos como auténtica encarnación del
    espíritu del pueblo. Es para Savigny un hecho indudable
    que en todas partes donde aparezca en la conciencia una
    relación jurídica, desde hace largo tiempo
    existiría para ella una regla, que, por ende, no ha de
    ser, ni siquiera podría ser inventada. En atención
    a esta cualidad general del Derecho, en virtud de la cual siempre
    ya tiene existencia real y dada, en cualquier estado en que
    puede ser buscado, Savigny lo llama "Derecho
    Positivo".

    La tercera etapa se caracteriza por la aparición
    del positivismo
    jurídico, que tiene en común con el jusnaturalismo
    racionalista, el desprecio del orden de repartos; y con la
    Escuela Histórica, el desconocimiento del Derecho
    Natural.

    Esta etapa contradice a ambos movimientos cuando
    proclama la identificación sustancial de Derecho y
    legislación. El positivismo jurídico reinó
    al fin del siglo pasado y en la primera mitad del
    actual.

    CONCEPTO DE FUENTES:

    Hay que distinguir entre las fuentes reales y las
    fuentes de conocimiento
    de las normas. Quien consulta las primeras adquiere un
    conocimiento directo de ellas, mientras que quien consulta en las
    segundas, no obtiene sino un conocimiento derivado.

     

    Las fuentes reales de las normas:

    Las normas describen los repartos.

    Las fuentes reales de las normas se encuentran
    irremediablemente en los mismo repartos.

     

    Las fuentes del conocimiento de las
    normas:

    Las fuentes del conocimiento de las normas, a diferencia
    de las fuentes reales de las normas, se hallan en la ciencia
    jurídica.

     

    EL FUNCIONAMIENTO DE LA
    NORMA:

    Una vez que sabemos que nos hallamos en presencia de una
    fuente de constancia del orden de repartos hay que averiguar su
    funcionamiento.

    En la teoría del funcionamiento de las normas el
    salto de la fuente formal a la fuente material no está
    excluido. Pero tal salto no se efectúa sino para
    interpretar la fuente formal; y es, por tanto, inclusive si acude
    a actos posteriores a la redacción de la fuente formal, siempre un
    salto a la simultaneidad, toda vez que los actos posteriores no
    interesan, sino como medios de
    hallar la verdadera voluntad en el momento de la redacción
    de la fuente formal.

     

    LA INTERPRETACION DE
    LA NORMA:

    Análisis de la
    interpretación:

    La interpretación de la norma tiene por meta
    lograr la fidelidad de la norma ya formulada. Su
    problemática concierne a la norma formal.

    De ahí se infiere que si el repartidor
    todavía no ha autobiografiado formalmente su voluntad, no
    se plantea el problema de la interpretación sino el de la
    formulación de la voluntad; y este problema puede
    suscitarse repetidamente si el repartidor carece de capacidad de
    obrar, como ocurre a la colectividad cuando incuba el Derecho
    espontáneo.

    No se debe confundir la interpretación con la
    aplicación de la norma. La interpretación de la
    norma consiste en una comparación entre su sentido actual
    conforme lo aprecia la colectividad y la voluntad de su creador
    en el momento de su creación. La aplicación de la
    norma se hace, en cambio, siempre con respecto a un caso dado. La
    interpretación se hace prácticamente para preparar
    futuras aplicaciones de la norma.

     

    Análisis de las doctrinas tradicionales
    referentes a la interpretación:

     

    _Doctrinas unidimensionales:

    a) Doctrina normológica
    metodológica:

    La Escuela de exégesis francesa enlaza con la
    promulgación del Código Civil francés de
    1804. Se distingue entre la fase de su fundación, su
    apogeo y su decadencia. Pertenecen a la primera hombres como
    Delvincourt, Proudhon, Toullier, Melville; a la segunda Duranton
    Aubry y Rau, Toullier, Marcadé, Laurent, Troplong; y a la
    tercera Baudry-Lacantinerie, Guillouard.

    La Escuela Exegética se encierra en la norma
    legal. El salto a las fuentes materiales
    está vedado; e inclusive si ella habla de la
    "intención del legislador" no se refiere sino a la
    intención manifestada en la misma ley. También se
    cierra el conducto al Derecho Natural; sólo a
    través de la analogía se permite acudir a la
    justicia
    formal.

    Los partidarios de la Escuela Exegética no
    predican la restricción a la norma, porque niegan al
    Derecho Natural existencia científica y a la realidad
    social importancia jurídica, sino porque estiman que es el
    legislador el único quien al redactar la ley debe
    inspirarse en el Derecho Natural y ha de consultar la realidad
    social, debiendo luego el intérprete contentarse con el
    manejo geométrico de la norma teniendo confianza en que
    ella haya sido cargada suficientemente por el legislador con
    conocimientos sociales y sentido de justicia.

    b) Doctrina normológica
    ontológica:

    La "Teoría pura del Derecho" de Kelsen, elimina
    del mundo científico la justicia como una emoción y
    una aspiración de índole política, pero no
    digerible por la ciencia.

    Aunque Hans Kelsen no puede mantener su
    unidimensionalismo normológico en cuanto a la norma como
    fuente, sí hace gala de un riguroso unidimensionalismo
    normológico en materia de la
    interpretación de la norma.

    c) Doctrinas dikelógicas:

    Según Kirchmann, no puede causar asombro que la
    ciencia jurídica se hastiase de su papel de
    comentarista de la ley.

    Kirchmann se queja de que los juristas no se ocupan de
    la labor de crear el Derecho.

    d) Doctrinas sociológicas:

    La Escuela de la jurisprudencia
    de intereses, de Felipe Heck, sostiene que cada ley resuelve un
    conflicto de
    intereses en un sentido determinado; que la solución legal
    del conflicto de intereses debe guiar a los juristas en la
    interpretación de la ley.

    También tiene una doctrina sociológica de
    la interpretación la Teoría Egológica de
    Carlos Cossio, según la cual el objeto de la
    interpretación no es la norma, sino la conducta por medio
    de la norma; la norma no es sino el medio, comparable al lenguaje, a
    través del cual conocemos el verdadero objeto de la
    interpretación que es la conducta.

     

    _Doctrinas bidimensionales:

    La doctrina de Savigny acerca de la
    interpretación tiene aún hoy en día su valor
    científico.

    Savigny enseña que toda ley tiene la
    función de comprobar la naturaleza de una
    relación jurídica, de enunciar cualquier pensamiento
    que asegure la existencia de aquellas relaciones jurídicas
    contra error y arbitrariedad.

    La doctrina de Savigny sobre la interpretación es
    completada por su gran continuador Rudolf von Ihering.

    Ihering en su obra "El espíritu del Derecho
    Romano" describe el Derecho Romano como producto del
    espíritu del pueblo romano. Es esta obra Ihering
    desarrolla una metodología jurídica totalmente
    basada en el desarrollo de
    conceptos jurídicos como fuentes de soluciones de
    casos.

     

    _Doctrinas tridimensionales:

    En Francia la
    Escuela Exegética es desplazada por la Escuela
    Científica que se funda en el pensamiento de
    Gény.

    Gény distingue entre lo dado y lo construido. El
    dado formula la regla del Derecho tal cual resulta de la
    naturaleza de las cosas. Lo construido hace referencia a un medio
    de trabajo subjetivo, artificial, que tiende a erigir la regla
    jurídica bruta en precepto susceptible de insertarse en la
    vida.

    Su distinción entre interpretación en
    sentido estricto e integración es aportación más
    importante de Gény al tema de la
    interpretación.

     

    LA ELABORACION DE LA
    NORMA:

    En el ordenamiento normativo puede haber lagunas. En
    primer lugar, puede haber lagunas normológicas, si no se
    dan las normas requeridas por otras; y en segundo lugar puede
    haber lagunas dikelógicas, que es lo que ocurre si faltan
    normas requeridas por la justicia. Estas, a su vez, pueden ser
    directas si su ausencia se debe a causas históricas
    consistentes en que los autores de normas no preveían o no
    pudieron prever la necesidad dikelógica de las normas; o
    ellas pueden ser indirectas, si las normas son tan injustas que
    no pueden ser aplicadas.

     

    Carencia de normas:

    _Carencia histórica de normas:

    La fuente formal resulta muchas veces insuficiente. Este
    hecho no puede causar el más mínimo asombro. La
    fuente formal se redacta en un momento histórico
    determinado; hay que interpretarla también según la
    voluntad real de los interesados o de los poderosos en aquel
    momento. La insuficiencia de la fuente formal es absolutamente
    ineluctable.

    Algunas veces el legislador se olvida de reglamentar su
    supuesto determinado.

    En otros casos, la carencia de la norma no se debe a la
    imprevisión del legislador, sino a alguna nueva
    circunstancia sobrevenida después de la confección
    de la norma. Esta circunstancia puede consistir en un nuevo hecho
    jurídico acontecido en el propio país o en otro
    país pero con repercusiones sobre el propio.

    La carencia de la norma también puede deberse al
    surgimiento de nuevos hechos científicos-técnicos.
    Esta hipótesis no supone sólo la novedad
    fáctica, sino además la trascendencia
    histórica de la novedad.

    _Carencia dikelógica de normas:

    En otros supuestos la fuente formal enfoca el caso
    problemático, por lo tanto no hay carencia
    histórica de norma. Pero quien debe hacer funcionar la
    norma, la estima injusta y no la aplica, por lo que se produce
    una carencia dikelógica de norma.

    _Análisis de las doctrinas tradicionales sobre
    el concepto de
    carencia de normas:

    El concepto de carencia de normas desaparece dentro del
    unidimensionalismo normológico gracias a dos deformaciones
    que realiza.

    En efecto, en el unidimensionalismo normativo se aparta
    la dimensión social en la cual se encuentra la
    manifestación de la voluntad del repartidor cuya observación da lugar a la carencia
    histórica de normas; igualmente se aleja la justicia como
    valor inmanente del mundo jurídico con lo cual resulta
    imposible la aparición de la carencia dikelógica de
    normas. Por lo tanto, no habiendo ni carencia histórica,
    ni carencia dikelógica, al parecer el ordenamiento
    normativo resulta automáticamente completo.

    Pero como el unidimensionalismo normativo en realidad no
    se puede mantener y, por eso, se ve obligado a acudir a
    deformaciones, tropieza con la dificultad de encuadrar en el
    sentido lingüístico usual de las normas la totalidad
    de los casos que se presentan, toda vez que dichas normas mal que
    les pese reflejan la voluntad histórica de sus autores,
    incapaz, por supuesto, de prever y reglamentar aquella. Por esta
    razón acude el unidimensionalismo normativo a un criterio
    que le permite enfrentar lingüísticamente cualquier
    caso posible, y que permite cuanto no se prohibe, o prohibe
    cuanto no se permite.

    Por el otro lado, el unidimensionalismo normativo
    maneja, al lado de la hermeticidad del ordenamiento normativo,
    otro concepto: el de la "voluntad de la ley", como algo distinto
    de la "Voluntad del legislador".

     

    Procedimientos de elaboración de
    normas:

    En caso de carencia de normas, hay que elaborar una
    normajusta para enfrentar el caso a resolver. Si esta
    elaboración incumbe al mismo legislador por tratarse de un
    orden normativo no se plantea ningún problema especial. En
    caso contrario hay que distinguir entre auto y
    heterointegración.

     

    LA APLICACIÓN DE
    LA NORMA:

    El funcionamiento de la norma culmina en su
    aplicación al caso concreto. Esto quiere decir que
    cualuqiera de las fases del funcionamiento tiene por fin remoto
    el caso concreto; pero que sólo la aplicación se
    vincula necesariamente a él.

    La aplicación de la norma consiste en la
    solución del caso en virtud de la norma.

    La aplicación de la norma se lleva a cabo
    encuadrando el caso real en el tipo legal y en la consecuencia
    jurídica de la norma y actualizando luego esta
    última. Es decir, que la aplicación supone un doble
    encuadramiento y una única
    actualización.

     

    LOS PRODUCTOS DE
    LA NORMA:

    Las normas engendran un mundo de objetos. Entre ellos
    descuellan objetos ideales y las materializaciones.

    Las normas emplean un gran número de conceptos.
    Estos conceptos funcionan como categorías constitutivs de
    su captación, o sea, su empleo es
    necesario para comprender con exactitud la manera de ser y el
    funcionamiento del orden de repartos.

    Pero las normas dan lugar también a creaciones
    materiales a cuyo efecto transforman entees reales en entes
    jurídicos. Estas materializaciones son personales o
    reales. En el priemr aspecto las normas dan lugar a diferentes
    tipos humanos dedicados a su funcionamiento. En el segundo
    aspecto, las normas producen cosas y organismos especialmente
    dedicados al servicio
    jurídico.

     

    LOS ENTES IDEALES: La
    relación jurídica:

    Los repartos contienen relaciones entre los repartidores
    y los recipindarios con relación a los objetos del
    reparto. Estas relaciones socioales son captadas normativamente
    por medio del concepto de la relación jurídica. Los
    repartidores y lo recipiendarios aparecen como sujetos del
    Derecho y los objetos del reparto desempeñando el papel de
    los objetos jurídicos.

    Sujetos de Derecho:

    La relación se da siempre entre dos personas. La
    contestación nos la da también la norma
    jurídica.

    Durante miles de años había hombres que
    jurídicamente no eran considerados personas. Este es el
    caso de los esclavos, que al ser considerados como "simples
    cosas" y no como personas, no tenían la posibilidad de
    adquirir derechos.

    Pero los tiempos fueron cambiando y actualmente las
    personas (considerados personas todos los seres humanos, sin
    discriminación de raza, religión,
    etc.) son capaces de adquirir derechos desde el momento de la
    concepción.

    Hay dos tipos de sujetos de derecho: las personas
    físicas y las personas jurídicas.

    Las personas físicas son los seres
    humanos.

    Las personas jurídicas, en cambio, son aquellas
    personas que no son humanos, como pueden ser las asociaciones o
    fundaciones.

    Ambas tienen la capacidad de adquirir
    derechos.

     

    Derechos y deberes:

    La relación jurídica engendra entre los
    sujetos de Derecho, derechos y obligacines. El vocablo "ius" no
    significa en el Derecho Romano de ningún modo "derecho
    subjetivo", sino precisamente derechos y obligaciones
    como entes ideales creados por el ordenamiento
    normativo.

    _Derechos subjetivos:

    Los derechos producidos por la relación
    jurídica se denomina "derechos subjetivos" a diferencia
    del conjunto de normas que se apellida "derecho objetivo".

    Acerca de la naturaleza jurídica de los derechos
    subjetivos se han mantenido diversas teorías.

    Teoría voluntarista: Un sector doctrinal muy
    clásico y nutrido considera al derecho subjetivo como un
    poder de la
    voluntad, como una señoría del querer, concedida a
    la persona por el ordenamiento jurídico ( Savigny,
    Windscheid).

    Teoría del interés:
    Combatiendo Ihering la doctrina abstracta y formalística
    de la voluntad, inició una nueva concepción, de
    sentido realista, que contempla como elemento esencial del
    derecho el bien o interés para el que el ordenamiento
    presta su protección. Según Ihering, el derecho
    subjetivo comprende así dos elementos: uno material,
    consistente en la utilidad o goce,
    y otro formal, constituido por la protección
    jurídica.

    Teorías eclécticas: Una dirección intermedia pretende combinar
    armónicamente el elemento de la voluntad con el del
    interés. Bajo fórmulas muy variadas vienen a
    definir el derecho subjetivo como un interés protegido por
    el reconocimiento de la humana potestad de querer o como un poder
    de la voluntad para la realización de un interés.
    La mayoría de los escritores actuales siguen esta
    orientación.

    _Deberes:

    El recipiendario gravado recibe una impotencia. El
    concepto que la capta es el de deber.

     

    Objeto del Derecho:

    Los objetos del Derecho son, sobre todo, las cosas. Pero
    también lo son bienes
    inmateriales y conjuntos de
    cosas y bienes inmateriales.

    Las cosas son los objetos corpóreos a los que
    derechos y obligaciones se refieren.

     

    MATERIALIZACIONES:

    Se entiende por materializaciones las cosas y personas
    que pueblan el mundo jurídico.

     

    Materializaciones no personales:

    Todas las fuentes formales constituyen materializaciones
    no personales.

    Pero no sólo las fuentes formales contienen
    materializaciones no personales; ya que también hay que
    tener en cuenta toda la literatura jurídica y
    las bibliotecas en
    las cuales se encuentran las colecciones particulares de leyes.

    Materializaciones personales:

    _El juez:

    Lo que al juez caracteriza es su
    imparcialidad.

    El juez obedece normalmente las ordenanzas que plasman
    en leyes y decretos.

    _El abogado:

    Al abogado tiene dos funciones en
    apariencia contradictorias por lo cual le colocan en un dilema:
    por un lado es su deber tutelar a la parte; por el otro ha de
    abroquelar la justicia.

    _El funcionario:

    El funcionario se halla con frecuencia en análoga
    situación a al del juez sin que la
    organización formal de un proceso le recuerde sus
    deberes específicos.

    El funcionario no debe incurrir en el vicio de la
    burocracia que
    consiste en el trabajo a
    reglamento.

     

    EL ORDENAMIENTO
    NORMATIVO:

    Concepto del ordenamiento normativo:

    _Definición y funciones:

    El ordenamiento normativo constituye la captación
    lógica
    neutral del orden de repartos.

    Esta definición es paralela a la de la norma.
    Como la norma capta el reparto y como repartos se llevan a efecto
    donde hay hombres, aunque no convivan en un estado de orden sino
    de anarquía, siempre nos encontramos con normas. Al
    contrario, un ordenamiento normativo sólo surge si hay un
    orden de repartos; no se constituye con miras a una
    situación anárquica.

    Una norma se incorpora a un ordenamiento normativo si el
    reparto descrito por la primera pertenece al orden de repartos
    descritos por el segundo, con total independencia
    de la eficacia de los
    repartos y del orden de repartos.

     

    Partes del ordenamiento normativo:

    _Derecho Internacional y Derecho
    Interno:

    La lucha entre dualistas y monistas consiste en el
    problema de si es adecuado concebir los repartos que se realizan
    en la humanidad como tantos órdenes de repartos cuantos
    Estados haya más el orden de repartos entre ellos, o como
    un solo orden de repartos terrenal con diversos órdenes
    partiales.

    Ni el Derecho
    Internacional ni el Derecho Interno son partes de un solo
    ordenamiento normativo, sino que son dos ordenamientos normativos
    diferentes, cada uno con su propio objeto y su propio sistema de
    fuentes.

    _Derecho Público y Derecho
    Privado:

    La división más importante dentro de la
    órbita del ordenamiento normativo es la división
    entre Derecho
    Público y Derecho Privado.

    Los romanos decían que Derecho Público es
    lo que contempla es estado de la cosa romana, Derecho Privado lo
    que concierne a la utilidad de los particulares.

    Es decir, que derecho público es aquel que es
    para todos, y el privado aquel entre los particulares.

    _Derecho objetivo y derechos
    subjetivos:

    El Derecho objetivo se suele oponer al Derecho
    subjetivo. En este orden de ideas se entiende por Derecho
    objetivo el ordenamiento normativo.

    Desde el punto de vista normativo o lógico, el
    derecho objetivo, como conjunto de normas que es, se enfrenta con
    la norma aislada y no con el derecho subjetivo que constituye un
    producto de la aplicación de las normas a un caso
    aislado.

    Desde el ángulo visual social, las normas y su
    conjunto no son sino la captación de los repartos en que
    se atribuye la potencia que es
    el sustentáculo social del derecho subjetivo.

    Dikelógicamente, el principio supremo de justicia
    exige la atribución de potencia indicando, a la vez, los
    límites
    dentro de los cuales aquella ha de efectuarse y ésta de
    mantenerse.

    _Relaciones entre ordenamientos normativos
    "partiales":

    Todo ordenamiento normativo se caracteriza por su
    impermeabilidad con respecto a otros ordenamientos. Precisamente
    por esta cualidad los dualistas niegan la posibilidad de
    relaciones entre el derecho internacional
    público y el derecho interno. Para que exista esa
    relación cualquiera de ambos debe trasformarse en el
    otro.

    Según los dualistas un tratado vigente en el
    derecho internacional público cobra sólo vigencia
    interna cuando cada país lo convierta en una ley. Por el
    otro lado, un tratado sólo adquiere vigencia en el derecho
    internacional público si cada país contratante
    cumple con las disposiciones constitucionales referentes a la
    celebración de tratados,
    disposiciones que de este modo constituyen precisiones nacionales
    de una regla consuetudinaria del derecho internacional
    público.

     

    ESTRUCTURA DEL
    ORDENAMIENTO NORMATIVO:

    Estructura vertical:

    Según la Escuela Pura del Derecho (también
    conocida como Escuela Vienesa) de Kelsen y de su discípulo
    Merkl, la estructura del
    ordenamiento normativo se concibe como una
    pirámide.

    Nos encontramos con un orden vertical por el cual se
    puede transcurrir lo mismo de arriba hacia abajo que en sentido
    inverso.

    Si se parte la cumbre, se empieza con la
    constitución, y se atraviesa por medio de la
    individuación normas con decreciente generalidad de las
    cuales cada etapa se apoya sobre la precedente.

    Estructura horizontal:

    La Escuela de Viena (o Escuela Vienesa) también
    realizó mediciones acerca de la estructura horizontal del
    ordenamiento normativo, sobre todo Félix Kaufmann y Fritz
    Schreier.

    El orden horizontal es consecutivo. La consecutividad
    descuella partiendo de la naturaleza disyuntiva de la norma, que
    como regla general enlaza a un género
    determinado de casos un género determinado de conductas, o
    que en el supuesto de la omisión de la conducta prescrita
    ordena un determinado género de sanción. Una
    segunda norma prescribe en el supuesto de la infracci>n de la
    primera norma una determinada sanción genérica,
    disponiendo en su segunda parte, en la hipótesis de la
    infracción del deber de sancionar, una sanción,
    etc..

     

    EL ORIGEN DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO:

    La Escuela de Viena cree que todas las normas se basan
    en una norma supuesta mentalmente por los hombres como fuente
    última de la validez de todas las demás. Esta norma
    recibe el nombre de "norma fundamental".

    Esta norma supuesta ordena que se obedezca al poder
    constituyente histórico.

     

    EL FUNCIONAMIENTO DEL ORDENAMIENTO
    NORMATIVO:

    El ordenamiento normativo funciona a través del
    funcionamiento de las normas por medio de su
    interpretación, determinación, elaboración y
    aplicación.

     

    PRODUCTOS DEL
    ORDENAMIENTO NORMATIVO:

    El ordenamiento normativo, en general, no ejerce una
    función integradora propia, con independencia de la que
    realizan las normas que lo componen. Sin embargo, el ordenamiento
    normativo integra el orden de repartos en cuanto lo conceptualiza
    como una unidad. Así el ordenamiento normativo puede
    conceptualizar como una unidad el orden nacional o el orden
    terrenal de repartos.

    Con respecto a materializaciones del ordenamiento
    normativo, sólo se da la materialización personal en el
    Poder Constituyente. En efecto, el Poder Constituyente
    personaliza la unidad del ordenamiento normativo que
    engendra.

    Enviado por Fernando Mafud,

    famafud[arroba]hotmail.com

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