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Improcedencia del Cobro de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito Fiscal




Enviado por alhuol



    INTRODUCION

    El Derecho Fiscal
    cambia constantemente, de acuerdo a la interpretación que
    los legisladores hacen de las leyes,
    interpretación que no siempre es la mas adecuada basta
    citar la famosa "Reforma Fiscal", sin embargo lo que siempre se
    persigue es que las autoridades fiscales, puedan buscar los
    medios mas
    idóneos para obtener los ingresos
    necesarios determinados por las leyes para el sostenimiento de
    las instituciones
    y de los servicios
    públicos, llevan a cabo el cobro de los créditos mediante actos ejecutivos y
    unilaterales, muchas veces de manera ilegal.

    El presente Trabajo consta de cuatro capítulos
    los cuales son: Nociones Generales, Procedimiento
    Administrativo de Ejecución, Los gastos de
    Ejecución , Caso Practico y las Conclusiones.

    Así pues se estudiara la "Improcedencia del Cobro
    de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito
    Fiscal", pues en la actualidad la Autoridad
    Fiscal se empeña en hacer efectivo el cobro de los gastos
    de ejecución en tales circunstancias, situación
    totalmente mente infundada contraviniendo el articulo 18 primero,
    octavo y noveno del Código
    Fiscal de la Federación, tal ilegalidad se declara y se
    demuestra con el caso practico contenido en el presente
    trabajo.

     

     

    NOCIONES
    GENERALES

    1.1.- CONCEPTO DE
    DERECHO FISCAL

    Para poder
    adentrarnos en nuestro trabajo de investigación es necesario conocer el
    significado de Derecho Fiscal, por tal motivo a
    continuación plasmo algunas definiciones:

    En términos generales, el Derecho Fiscal es
    aquella parte del Derecho Financiero que estudia los aspectos
    jurídicos de los impuestos, de
    cómo se captan los ingresos necesarios para la vida y
    funcionamiento del Estado.

    De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la
    definición que nos da su diccionario
    entendemos por Derecho Fiscal el " conjunto de las disposiciones
    legales referentes a los gravámenes o impuestos
    establecidos por el Estado,
    Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los
    ingresos necesarios para la atención de los servicios
    públicos"

    De la Garza define al Derecho Fiscal como el conjunto de
    normas
    jurídicas que se refieren al establecimiento de los
    tributos, esto
    es, a los impuestos, derechos y contribuciones
    especiales, a las relaciones jurídicas que se establecen
    entre la
    Administración y los particulares con motivo de su
    nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos
    oficiosos contenciosos que pudieran surgir y a las sanciones
    establecidas por su violación.

    Para Manuel Andreozzi el Derecho Fiscal es la rama del
    Derecho Publico que estudia los principios, fija
    las normas que rigen la creación y percepción
    de los tributos y determina la naturaleza y los
    caracteres de las relaciones del Estado con el administrado que
    esta obligado a pagarlos.

    Rafael Bielsa nos dice que el Derecho Fiscal es el
    conjunto de disposiciones legales y de principios de Derecho
    Publico que regula la actividad jurídica del
    fisco.

    Raúl Rodríguez Lobato nos define el
    Derecho Fiscal " como sistema de normas
    jurídicas que de acuerdo con determinados principios
    comunes a todas ellas, regula el establecimiento,
    recaudación y control de los
    ingresos de Derecho Publico del Estado derivados del ejercicio de
    su potestad tributaria, así como las relaciones entre el
    propio Estado y los particulares considerados en su calidad de
    contribuyentes."

    De las anteriores definiciones se desprende la facultad
    del Estado de Establecer a cargo de los particulares las
    contribuciones que considere necesarias para contar con recursos
    económicas suficientes que le permitan cumplir
    adecuadamente con sus funciones, como
    son sufragar los gastos públicos y satisfacer los
    servicios públicos, y si el Estado desea un sano sistema
    de contribuciones, el ejercicio de su potestad tributaria no
    debe, ni puede ser anárquico, esto debe siempre
    ceñirse a la ley y en
    ningún momento salvo excepciones como en caso de guerra o
    epidemia, podrá actuar sobre las garantías
    constitucionales que nos otorga nuestra Carta
    Magna.

    1.2.- DEFINICION DE OBLIGACION FISCAL.

    La obligación fiscal es la relación
    jurídica por medio de la cual la Administración Fiscal, que resulta ser el
    acreedor, tiene derecho de exigir a un deudor, el cumplimiento de
    pago de un tributo, entonces tenemos tres elementos esenciales,
    un acreedor o sujeto activo, un deudor o sujeto pasivo y un
    objeto.

    La obligación fiscal según De Pina Vara,
    corresponde al Derecho Publico y se regula de acuerdo a las
    normas que establece esa rama del Derecho, tiene su fuente en la
    Ley, y su finalidad es recabar lo necesario para sufragar los
    gastos públicos; es la obligación de dar la que
    vamos a estudiar, esto es, la obligación sustantiva, misma
    que solo se satisface en efectivo y excepcionalmente en especie,
    surge con la realización de hechos o actos
    jurídicos del deudor o sujeto pasivo.

    No debemos confundir a la obligación fiscal
    sustantiva con la relación tributaria ya que esta puede
    existir sin la obligación fiscal; si un contribuyente
    realiza actividades gravadas por las leyes fiscales, hay entre el
    y el Estado una relación tributaria que impone obligaciones
    para las dos partes, mientras la obligación fiscal solo
    esta cargo del sujeto pasivo, así, entonces, en la
    relación tributaria existen obligación fiscales
    formales, ( de hacer, de no hacer, o de tolerar), con la
    posibilidad de que existan obligaciones fiscales sustantivas, la
    cual surgirá hasta que se haya causado un
    tributo.

    La legislación fiscal establece presupuestos
    de hecho o de hipótesis a cuya realización asocia
    el nacimiento de la obligación fiscal, a lo que se le
    llama hecho imponible.

    1.3.- NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION
    FISCAL.

    1.3.1.- Nacimiento de la obligación
    fiscal.

    La obligación fiscal nace cuando se realizan las
    situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes
    fiscales.

    El articulo 6 del Código Fiscal de la
    Federación nos dice en su primer párrafo:

    "Las contribuciones se causan conforme se realizan las
    situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes
    fiscales vigentes durante el lapso en que incurran"

    1.3.2.- Exigibilidad de la obligación
    fiscal.

    La exigibilidad de la obligación fiscal es la
    posibilidad de hacer efectiva dicha obligación aun en
    contra de la voluntad del obligado-sujeto pasivo, en virtud de
    que no se cumplió con ella durante la época de
    pago.

    El concepto de exigibilidad esta implícito en el
    primer párrafo del articulo 145 del Código Fiscal
    de la Federación, que señala:

    "Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
    créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
    garantizados dentro de los plazos señalados por la ley,
    mediante el procedimiento administrativo de
    ejecución."

    De tal manera, que la Autoridad Fiscal, " es
    representante del poder publico que esta facultado para recaudar
    impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones previstas
    en el Código Fiscal, interpretar disposiciones de ley,
    etc.

     

    1.4.- EL SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION
    FISCAL.-

    Como ya lo estudiamos en el Derecho Fiscal el sujeto
    activo siempre es el Estado, en virtud de que es un ente
    soberano, esta investido de la potestad tributaria. En México
    posee dicha soberanía el Estado Federal y las entidades
    federativas en lo referente a su régimen interior
    ejerciondola con independencia
    del poder central, con las limitaciones impuestas por la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos.

    El estado como sujeto activo de la obligación
    fiscal debe exigir el cumplimiento de dicha obligación en
    los términos fijados por la ley correspondiente, siendo
    esta atribución irrenunciable, el Estado no puede actuar
    como lo puede hacer cualquier acreedor en el ámbito del
    Derecho Privado renunciando a exigir el cumplimiento de la
    obligación fiscal, solo en ocasiones absolutamente
    excepcionales, se puede dejar de exigir el pago como lo
    prevé el articulo 39 fracción I del Código
    Fiscal de la Federación vigente:

    "El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter
    general podrá:

    I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el
    pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a
    plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o
    trate de impedir que se afecte la situación de
    algún lugar o región del país, una rama de
    actividad, la producción o venta de productos, o
    la realización de una actividad, así como en casos
    de catástrofes sufridas por fenómenos
    meteorológicos, plagas o epidemias."

    También prevé la condonación de
    multas el articulo 74 del Código en comento que
    señala:

    "La Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público podrá condonar las multas por
    infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las
    determinadas por el propio contribuyente, para lo cual
    apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y,
    en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
    sanción."

    La solicitud de condonación de multas en los
    términos de este articulo, no constituirá instancia
    y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y
    Crédito Publico al respecto no podrán ser
    impugnadas por los medios de defensa del Código
    Fiscal.

    La solicitud dará lugar a la suspensión
    del procedimiento administrativo de ejecución, si
    así se pide y se garantiza el interés
    fiscal.

    Sólo procederá la condonación de
    multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
    administrativo conexo no sea materia de
    impugnación."

    En México de acuerdo con la Constitución,
    el único sujeto activo de la obligación fiscal es
    el Estado, de conformidad con el articulo 31, fracción IV,
    al establecer la obligación de contribuir menciona a la
    Federación, los Estados y los Municipios, no haciendo
    mención de otra persona
    individual o colectiva, ni tampoco prevé que el Estado
    pueda delegar el ejercicio de su potestad tributaria.

    La Federación y los Estados tienen plena potestad
    jurídica tributaria, esto significa, que además de
    disponer como mejor lo consideren de las contribuciones, pueden
    dárselas a si mismos a través de sus legislaturas
    respectivas, en lo que respecta a los municipios pueden
    administrar libremente su hacienda pero no establecer
    contribuciones, ya que esta función le
    corresponde a las legislaturas de los Estados, según el
    articulo 115, fracción IV de la Constitución
    Federal.

    1.5.- EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION
    FISCAL.-

    El sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la
    persona que de acuerdo a lo establecido por la ley, debe cumplir
    con una cierta prestación a favor del fisco, ya sea propia
    o de un tercero; no siempre la persona a quien la ley
    señala como sujeto pasivo es la que efectivamente paga el
    tributo, en ocasiones es una persona distinta quien lo hace,
    convirtiéndose así en el sujeto pagador del
    tributo.

    Esta situación se presenta cuando se traslada el
    tributo, el sujeto pasivo realiza el hecho generador y otra
    persona paga el tributo por la traslación del mismo,
    teniendo como consecuencia que el primero es un contribuyente de
    Derecho y el segundo de hecho, interesándose el Derecho
    Fiscal únicamente por el Derecho, al que en ocasiones
    convierte en un intermediario como colaborador del fisco con la
    recaudación.

    La responsabilidad del sujeto pasivo puede provenir
    de distintos conceptos; puede ser que el sujeto pasivo haya dado
    origen directamente al crédito fiscal o bien, en
    concurrencia con otras personas, o que haya sustituido al deudor
    original ya sea voluntariamente o por imperio de ley.

    En el Derecho Fiscal es suficiente la capacidad de goce
    para estar en aptitud de ser sujeto pasivo de la
    obligación fiscal, no como sucede en el Derecho Privado en
    el que la persona debe tener tanto capacidad de goce como de
    ejercicio y si no tiene esta se considera incapaz, siendo sus
    actos jurídicamente ineficaces a menos que actúe su
    legitimo representante; en materia fiscal la única
    limitación que tienen los incapaces es que no se puede
    agotar en su contra el procedimiento de ejecución hasta
    que tenga un representante legal, el incapaz no podrá
    realizar petición alguna ante la Autoridad Administrativa
    o jurisdiccional sino por medio de su representante legitimo,
    así para el Derecho Fiscal toda persona es capaz de
    derechos y obligaciones fiscales.

    El Estado por su soberanía y en el ejercicio de
    su potestad tributaria goza de libertad para
    adoptar el criterio que considere mas conveniente para establecer
    y exigir de los particulares los tributos, dependiendo de su
    organización jurídica, su sentido de
    lo que es la justicia y sus
    necesidades financieras.

    En México, cualquier persona, puede ser sujeto
    pasivo de la obligación fiscal, de conformidad con lo
    previsto en el Código Fiscal de la Federación, que
    dispone en su articulo 1º que las personas físicas y
    morales están obligadas a contribuir para los gastos
    públicos conforme a las leyes fiscales respectivas,
    refiriéndose este articulo al deudor directo, en su
    articulo 26 habla del responsable solidario haciendo una
    enumeración de quienes tienen dicha responsabilidad,
    indicando que toda responsabilidad de pago es solidaria,
    ignorando el origen de la responsabilidad no siempre es el
    mismo.

    El Código Fiscal de la Federación no nos
    da una definición de sujeto pasivo de la obligación
    fiscal o del deudor directo, acoge la separación entre
    titularidad de la deuda y la responsabilidad de pago, distingue
    entre deudor o responsable directo y deudor o responsable
    indirecto, pero no define a ninguno en forma
    especifica.

     

     

    PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

    2.1- DEFINICION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
    EJECUCION.

    El procedimiento administrativo de ejecución es
    la vía de cobro consagrada en la ley a favor de la
    Hacienda Pública, que le permite a esta hacer efectivos
    los créditos fiscales constituidos a su favor,
    directamente sin la intervención de la Auditoria
    Judicial.

    La autoridad fiscal procede a iniciar el procedimiento
    administrativo de ejecución, cuando un crédito
    fiscal a sido notificado legalmente y transcurrido el plazo que
    establece el código Fiscal e la Federación,
    dependiendo del tipo de tributo, sin que el contribuyen te cumpla
    con su obligación.

    Bajo estas condiciones nos encontramos con que el
    procedimiento administrativo e ejecución es el instrumento
    jurídico-administrativo en el que encuentra su apoyo la
    Autoridad Fiscal, para hacer efectivo los créditos
    fiscales que le son propios y que no fueron cubiertos en los
    montos y plazos establecidos en las leyes fiscales.

    El procedimiento administrativo de ejecución se
    compone de las disposiciones normativas contenidas en el
    Código Fiscal de la Federación referidos al
    requerimiento de pago, el embargo y el remate.

    En la relación tributaria, el sujeto activo de la
    misma, es decir, el Estado, no se encuentra vinculado con el
    sujeto pasivo de la relación, o sea con el contribuyente,
    en una situación desigual, si no en una situación
    de igualdad de
    tal manera que en tanto el estado como los contribuyentes rigen
    sus relaciones de acuerdo con las normas jurídicas
    dictadas por el poder
    legislativo, en consecuencia tanto sus derechos como sus
    obligaciones reciprocas están regidos por esas normas
    jurídicas.

    2.2.- DESARROLLO DEL
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

    El procedimiento administrativo de ejecución, el
    requerimiento de pago y embargo representan la acción de
    la autoridad Fiscal a desarrollar, una vez que ha transcurrido el
    plazo legalmente establecido en la notificación para que
    el contribuyente o su representante legal acudan a pagar a las
    oficinas recaudadoras los adeudos pendientes y al no efectuarlos
    resulta procedente requerir dicho pago y de no llegar a
    efectuarse se van a embargar bienes
    suficientes que cubran el interés fiscal.

    Nos damos cuenta que el procedimiento ejecutivo se
    compone de una pluralidad de actos sin que uno de ellos tanga una
    significación absoluta dentro del mismo, en virtud de que
    aisladamente considerados podrían resultar
    equívocos.

    Debido a la naturaleza de la vía ejecutiva y el
    objeto al que se dije, requiere el nacimiento y la exigibilidad
    de la obligación fiscal y precisamente para que esto se
    cumpla a través del embargo y de otros actos de realizaran
    los bienes secuestrados dentro d la rapidez que permita la
    ley.

    Entonces el procedimiento ejecutivo es el actos cuyos
    efectos jurídicos están vinculados de manera causal
    entre si.

    Dichos actos del procedimiento ejecutivo están
    unidos de tal manera que solo la concurrencia de todos, aunque se
    efectúen en momentos procesales diferentes van a producir
    efecto jurídicos definitivos, los actos realizados de
    manera independiente cumplen con un fin diferente, así el
    requerimiento de pago hace saber al deudor fiscal el inicio de la
    vía ejecutiva; el embargo cumple con su cometido al
    aportar bienes del patrimonio del
    sujeto pasivo en los cuales el crédito fiscal se
    hará efectivo; en tanto a través de las
    convocatorias para el remate, lo que se busca es conseguir la
    mejor realización de los bienes, esto va a ser el
    resultado de la publicación que se le de a la subasta.
    Toda esta serie de actos tiene una meta en común a la que
    van encaminados: el remate de los bienes para obtener con los
    pagos lo necesario para cubrir el crédito
    fiscal.

    Ahora bien, los actos del procedimiento ejecutivo, se
    encuentran ordenados lógicamente en función de su
    propósito y de acuerdo con el sistema de garantías
    consagrado en la Constitución, así los actos deben
    ejecutarse en el orden y en el momento que se establece la
    ley.

    Así las cosas de que llevan un orden y de que e
    encuentren unidos, produce el efecto de que cuando sea procedente
    anular a uno de dichos actos traerá como consecuencia que
    los que le siguen sin validez, esto es que el si el requerimiento
    de pago fue mal diligenciado, entonces el embargo, el
    avalúo de los bienes y todos los actos subsiguientes hasta
    el remate, carecen de eficacia
    jurídica si el embargo es el que no ha sido correctamente
    diligenciado, el requerimiento quedaría a salvo de la
    calificación que se le hiciera de aquel, no así las
    diligencias realizadas con posterioridad al secuestro, en
    consecuencia cuando es necesario reponer el procedimiento
    administrativo de ejecución, siempre es necesario
    practicar otra vez la diligencia que se efectúo mal
    así como las que siguen.

    2.3.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.

    Para abordar el tema relativo al requerimiento de pago y
    el embargo resulta imprescindible considerar los requisitos
    legales de la notificación personal, en
    virtud de que estamos hablando de un acto administrativo que
    tiene efectos jurídicos sobre los particulares o sujetos
    pasivos, mismos que como hemos comentado pueden ser recurridos si
    la autoridad fiscal nos e apega a lo establecido en el
    código fiscal de la federación.

    2.3.1.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO

    Para realizar el estudio del requeriente de pago,
    tomaremos como base el código fiscal de la
    federación. Entramos en el fundamento legal en el primer
    párrafo del articulo 145 el cual nos dice.

    "las autoridades fiscales exigirán el pago d los
    créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
    garantizados dentro de los plazos señalados por la ley,
    ,mediante el procedimiento administrativo de
    ejecución."

    Es así como este articulo le sirve de base a la
    autoridad fiscal para requerirle de pago, embargar o rematar
    bienes para satisfacer un crédito fiscal pendiente de
    pago.

    El requerimiento de pago lo partida la secretaria de
    hacienda y crédito publico que es la autoridad fiscal
    facultada para tal efecto, según el articulo cuarto
    segundo párrafo el código fiscal de la
    federación, que señala:

    " la recaudación proviene de todos los ingresos
    de la federación, aun cuando se desisten a un fin
    específicos se hará por la Secretaria de Hacienda y
    Crédito Publico o por las oficinas quien dicha Secretaria
    autorice".

    Quien se encuentra facultado para requerir de pago es el
    notificador ejecutor designado en el mandamiento de
    ejecución, este debe estar firmado autógrafamente
    por la autoridad competente.

    El requerimiento de pago se efectúa en el
    domicilio fiscal del contribuyente.

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 134
    fracción I, del Código Fiscal de la
    Federación, los requerimientos se harán
    personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
    cuando dichos requerimientos puedan ser recurridos como lo es el
    de pago que ahora estudiamos.

    Al decir que los requerimientos de pago se harán
    personalmente se entiende que es con el contribuyente, con su
    representante legal o con un tercero no impedido legalmente, esto
    es, para cuando hay un previo citatorio y nos e encontró
    al contribuyente, y si este se niega a recibir la
    notificación se hará por medio de instructivo que
    se fijara en lugar visible de dicho domicilio debiendo el
    notificador asentar razón de tal circunstancia, esto es de
    conformidad con lo dispuesto con el articulo 137 del
    Código Fiscal de la Federación.

    El requerimiento de pago debe de practicarse en
    días y horas hábiles y de acuerdo al articulo 38
    del Código Fiscal de la Federación los
    requerimientos de pago de los actos administrativos deben de
    constar por escrito, señalando que autoridad los emite,
    estar fundado y motivado

    Al efectuarse diligencias de notificación de
    actos del procedimiento administrativo de ejecución sino
    se encuentra el sujeto obligado se dejara citatorio en el
    domicilio para que espere a una hora fija del día
    hábil siguiente y si la persona o su representante legal
    no espera, se practicara la diligencia con quien se encuentre o
    en su defecto con un vecino, esto como ya vimos es de acuerdo a
    loe establecido en el articulo 137 de Código Fiscal de la
    Federación.

    En el caso de que la persona a quien deba notificarse
    hubiera fallecido y nos e conozca el representante de la
    sucesión, hubiere desaparecido ignore su domicilio que
    este o el de su representante no se encuentre en territorio
    nacional, la notificación se hará por edictos, como
    lo señala el articulo 134 fracción IV del
    Código Fiscal de la Federación.

    Por ultimo el articulo 135 nos señala que las
    notificaciones surtirán los efectos al día
    hábil siguiente a aquel, en que fueron hechos y al
    practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
    acto administrativo que se notifique y que la notificación
    la hagan directamente las autoridades fiscales deberán
    señalarse la fecha en que este se efectúe,
    recabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende
    la diligencia en el caso de que se negare a recibir la
    notificación o a firmar, se asentara en el acta de
    notificación.

    2.3.2.- EL EMBARGO.

    El embargo como uno de los actos que forman parte del
    procedimiento administrativo de ejecución, se dirige
    junto, con dichos actos del mismo procedimiento ejecutivo, aun
    fin especifico y común a producir un efecto único
    que es la satisfacción del crédito
    fiscal.

    El embargo se entiende como la afectación o
    secuestro de bienes del sujeto pasivo, por parte de la autoridad
    fiscal que tiene por objeto garantizar el pago de un adeudado
    pendiente con la autoridad, es decir, es la garantía de
    pago material d e los créditos fiscales exigibles que le
    corresponden al estado.

    Será procedente ampliar el embrago según
    lo dispone el articulo 154 del Código Fiscal de la
    Federación en cualquier momento del procedimiento
    administrativo d ejecución, cuando la oficina ejecutora
    estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir
    los créditos fiscales.

    Cuando hay concurrencia del fisco en el embargo, el
    articulo 148 del código fiscal de la federación
    dispone, que cuando el procedimiento administrativo d
    ejecución concurran contra el mismo deudor, el fisco
    federal con los fiscos legales fungiendo como autoridad federal
    de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos
    descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente
    contribuciones de carácter federal, la Secretaria de
    Hacienda y Crédito Publico, iniciara continuara
    según sea el caso el procedimiento administrativo de
    ejecución por todos los créditos fiscales
    omitido.

    Los productos obtenidos en estos términos se
    aplicaran a cubrir los créditos fiscales en el siguiente
    orden:

    1. Gastos de ejecución
    2. Los accesorios de aportaciones de seguridad
      social.
    3. Las aportaciones de seguridad
      social.
    4. Los accesorios de las demás contribuciones y
      otros créditos fiscales.
    5. Las demás contribuciones y otros
      créditos fiscales.

    El articulo 147 señala que cuando exista
    controversia entre fiscos se estará en lo
    siguiente:

    Las controversia que surgen entre el fisco federal y
    los fiscos legales relativos al derecho de preferencia para
    recibir los pagos de créditos fiscales, se
    resolverán por los tribunales judiciales e la
    federación tomando en cuenta las garantías
    constituidas conforme a las siguiente reglas:

    La preferencia corresponde al fisco que tenga a su
    favor créditos por impuestos sobre la propiedad
    raíz, tratándose de los frutos d e los bienes
    inmuebles o del producto de
    la venta de estos.

    En los demás casos la preferencia
    corresponderá al fisco que tenga el carácter de
    primer embargante.

    Por lo que respecta a las reglas de preferencia de los
    créditos fiscales se encuentran en el articulo 149 del
    Código que establece:

    El fisco federal tendrá preferencia para recibir
    el pago de créditos provenientes de ingresos que la
    federación debió percibir, con excepción de
    los adeudos garantizados con prenda e hipoteca, de alimentos, de
    salarios o
    sueldos devengados en el ultimo año o de
    indemnización de los trabajadores de acuerdo con la
    ley federal del
    trabajo.

    Para que sea aplicable la excepción a que se
    refiere el párrafo anterior será requisito
    indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta
    efectos la notificación del crédito fiscal, las
    garantías se hayan escrito en el registro publico
    que corresponda y respecto de los adeudos por alimentos, que se
    haya presentado la demanda
    respectiva ante las autoridades competentes.

    La vigencia y exigibilidad del crédito cuya
    preferencia se invoque deberá comprobarse en forma
    fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

    En ningún caso el fisco federal estará en
    los juicios universales cuando se inicie juicio de quiebra,
    suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca de
    la asunto deberá dar aviso al las autoridades fiscales
    para que, en su caso hagan exigibles los créditos fiscales
    a su favor a través del procedimiento administrativo de
    ejecución.

    En el caso de que se presente una reclamación de
    preferencia, el articulo 159 del Código Fiscal de la
    Federación establece que cuando los bienes
    señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras
    autoridades no fiscales a cédula hipotecaria, se
    practicara obstante la diligencia.

    Dichos bienes se entregaran al depositario designado por
    la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a
    la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan
    demostrar su derecho de relación en el cobro

    Si los bienes señalados para ejecución
    hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales
    locales, se practicara la diligencia entregándose los
    bienes al depositario que designe la autoridad federal y se
    dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad
    la controversia resultante será resuelta por los
    tribunales judiciales de la federación. En tanto se
    resuelve el procedimiento respectivo, no se hará
    aplicación del producto salvo que se garantice el
    interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de
    Hacienda y Crédito Publico.

    2.4.- DEL REMATE.

    El remate es el conjunto de actos jurídicos que
    permiten a la autoridad fiscal realizar la venta atrasada de
    bienes para satisfacer una obligación que no cumplieron
    los contribuyentes morosos. El remate será procedente
    cuando se han embargado bienes suficiente para cubrir el
    crédito fiscal que se encuentra pendiente de pago, esto
    mas los accesorios causados por las diligencias que se efectuaron
    los recargos y las multas.

    El remate se encuentra regulado en el Código
    fiscal de Federación como lo veremos a
    continuación:

    Comenzaremos por conocer cuando es procedente el remate,
    el cual se encuentra establecido en el articulo 173 del
    Código
    Fiscal de la Federación, que nos señala que
    procederá:

    1. A partir del día siguiente a aquel en que se
      hubiese fijado la base, la cual será el del
      avalúo y para negociaciones el avalúo
      pericial.
    2. En los casos de embargo precautorio cuando los
      créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento
      del requerimiento.
    3. Cuando el embargo no se proponga comprador antes del
      día en que se finque el remate.
    4. El quedar firme la resolución confirmatoria de
      la acto impugnado, recaída en los medios de defensa que
      se hubieran hecho valer.

    La forma de enajenación de bienes del remate
    será en subasta publica que se celebrara en el local de
    la oficina ejecutoria. La autoridad podrá designar otro
    lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se
    vendan en lotes o piezas sueltas.

    El embargo embargado o terceros acreedores que no
    estén conformes con la valuación, podrán
    hacer valer el recurso de revocación, dentro de los diez
    días siguientes a aquel en que surta efectos la
    notificación personal al embargado del avalúo
    practicado, debiendo designar en el mismo como perito de su
    parte a cualquiera de los valuadores señalados en el
    reglamento del Código Fiscal d e la Federación o
    alguna empresa o
    institución dedicada a la compraventa y subasta de
    bienes.

    Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan
    el recurso de revocación dentro del plazo legal o
    haciéndolo no designen valuador, se tendrá por
    aceptado el avalúo que haya sido hecho.

    Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado
    o terceros acreedores resulte un valor
    superior a un 10% al determinado conforme al primer
    párrafo de este articulo, la autoridad exactora
    designara dentro del termino de seis días un perito
    tercero valuador. El avalúo que se fije será la
    base para la enajenación de los bienes

    En todos los casos los peritos deberán rendir
    su dictamen en un plazo de diez días si se tratan de
    bienes inmuebles, 20 días si son inmuebles y 30
    días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de
    su designación.

    Para realizar la convocatoria del remate deben seguir
    los lineamientos que señala el articulo 176 de
    Código Fiscal de la Federación, que dice que el
    remate deberá ser convocado al día siguiente de
    haber quedado firme el avalúo para que tenga
    verificativo dentro los treinta días siguientes. La
    publicación de la convocatoria se hará cuando
    menos diez días antes del remate.

    La convocatoria se hará en el sitio visible y
    usual de la oficina ejecutora y el los lugares públicos
    que resulten conveniente.

    En el caso de que el valor de los bienes exuda de
    una cantidad equivalente a cinco veces el salario
    mínimo general de la zona económica correspondiente
    al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se
    publicara en uno de los periódicos de mayor
    circulación de la entidad federativa en la que resida la
    autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de 7 días. La
    ultima publicación será cuando menos 10 días
    antes de la fecha del remate.

    La situación de acreedores se encuentra
    establecida en el 177 del código fiscal de la
    Federación ya que dice que los acreedores que aparezcan
    del certificado de gravámenes correspondiente a los
    últimos diez años, el cual deberá obtenerse
    oportunamente, serán citados para el acto de remate y en
    caso de no se factible hacerlo, porque la persona a quien deba
    notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante de
    la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio
    o que este o el de su representante no se encuentren en
    territorio nacional, se tendrá como citación la que
    se haga en la convocatorias en que s anuncie el remate en las que
    deberá expresares el nombre de los acreedores.

    Los acreedores a lo que se aluden en el párrafo
    que ante sede podrán concurrir al remate de hacer las
    observaciones que estimen del caso, las cuales serán
    resuelta por la autoridad ejecutora en el acto de ola
    diligencia.

    Así también el artículo 178 del
    Código Fiscal de la federación señala que
    puede haber proporción de comprador por el embargado al
    establecer que mientras no se finque el remate, el embargado
    puede proponer al comprador que ofrezca de contado la cantidad
    suficiente para cubrir el crédito fiscal.

    La postura legal para el remate será la que cubra
    las dos terceras partes del valor señalado como base para
    el remate, toda postura deberá ofrecer de contado cuando
    menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
    Si este es superado por la base fijada para el remate, al existir
    excedentes después de haber cubierto el crédito se
    entregara al deudor, salvo que medie orden de autoridad
    competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga
    entrega del saldo total o parcial aun tercero.

    En caso de conflicto el
    remanente s depositara en institución de crédito
    autorizada en tanto resuelvan las autoridades competentes. Si el
    importe de la postura es menor al interés fiscal se
    rematarán de contado los bienes embargados.

    El artículo 188 del Código Fiscal de la
    Federación trata de la entrega de inmuebles rematados al
    establecer que una vez que se hubiera otorgado y firmado la
    escritura en
    que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad
    ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando
    las ordenes necesarias, aún las de desocupación si estuviera habitada por el
    ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el
    uso.

    La segunda y tercera almoneda las regula el
    artículo 191:

    Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera
    almoneda, s fijara nueva fecha y hora para que dentro de los 15
    días siguientes se lleve acabo una segunda
    almoneda.

    La base para el remate en la segunda almoneda se
    determinara deduciendo un 20 % de la señalada para la
    primera.

    Si tampoco s fincare el remate en la segunda almoneda,
    se considerara que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del
    avalúo aceptándose como dación en pago para
    el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo,
    enajenarlo, o donarlo para obras o servicios públicos o a
    instituciones asistenciales o de beneficencia autoridades
    conforme a las leyes de la materia.

    El levantamiento del embargo por pago se señala
    en el artículo 195 del Código Fiscal de la
    Federación.

    En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado
    los bienes, el embargo podrá pagar el crédito total
    o parcialmente y recuperados inmediatamente en la promoción del pago, tomándose en
    cuenta el precio del
    avalúo.

    Una vez realizado el pago por el embargado, este
    deberá retirar de los bienes motivo del embargo en el
    momento en que la autoridad los ponga a su disposición y
    en caso de no hacerlo se causaran derechos por e almacenaje a
    partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por
    el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes
    determinados, se aplicaran a cubrir los adeudos que se generan
    por este concepto.

    La preferencia de adjudicación al fisco encuentra
    su fundamento en el articulo 190 del Código Fiscal de la
    Federación:

    El fisco federal tendrá a preferencia para
    adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate,
    en los siguientes casos:

    1. A falta de postores.
    2. A falta de pujas.
    3. En caso de posturas o pujas iguales.

    La adjudicación se hará al valor que
    corresponda para la almoneda de que se trate.

    Finalmente veamos como se debe realizar la
    aplicación del producto del remate, regulado por el
    artículo 194 del Código Fiscal de la
    Federación:

    El producto del remate, enajenación o
    adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a
    cubrir el crédito fiscal, los pagos que se realicen se
    aplicarán a los créditos mas antiguos siempre que
    se realicen se aplicarán a los créditos más
    antiguos siempre que se trate de la misma contribución y
    antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente
    orden:

    1. Gastos de Ejecución.
    2. Recargos
    3. Multas

    La indemnización cuando el cheque
    recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en
    tiempo y no
    sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a
    una indemnización que será siempre del 20% del
    valor de éste.

     

     

    LOS GASTOS DE
    EJECUCION.

    3.1- Su fundamentación según el
    Código Fiscal de la Federación.

    Diligencias por las que se pagan gastos de
    ejecución

    El artículo 150 del Código Fiscal de la
    Federación, nos dice que cuando sea necesario emplear el
    Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer
    efectivo un crédito fiscal, las personas físicas
    y las morales estarán obligadas a pagar el 2 % del
    crédito fiscal por concepto de gastos de
    ejecución, para cada una de las diligencias que a
    continuación se detallan:

    I.- Por el requerimiento de la Autoridades para
    hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
    sus accesorios legales, en el que requieran de pago al
    contribuyente.

    II.- Por la de embargo.

    III.- Por la de remate, enajenación fuera
    de remate o adjudicación al fisco federal.

    3.2.- Determinación y pago de los gastos de
    ejecución.

    Los gastos de ejecución se determinarán
    por la autoridad ejecutora, conjuntamente con la
    notificación y se pagarán al cumplir con el
    requerimiento, debiendo pagarse junto con los demás
    créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de
    revocación o en su caso Demanda de Nulidad o incluso
    Juicio de
    Amparo.

    Cuando el 2% del crédito sea inferior a N$ 65.00,
    se cobrará esta cantidad en vez del 2% del
    crédito.

    Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el
    artículo 150 del Código Fiscal de la
    Federación, se lleven a cabo en una misma diligencia se
    efectuará un solo cobro por concepto de gastos de
    ejecución.

    Las autoridades fiscales, para la determinación
    del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el
    artículo 150 del Código Fiscal de la
    Federación, considerarán como un solo
    crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en
    una resolución, así como la totalidad de los
    adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en
    parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones
    o correspondan a años distintos.

     

    En ningún caso los gastos de ejecución,
    por cada una de las diligencias a que se refieren las tres
    fracciones arriba señaladas, excluyendo las erogaciones
    extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la
    Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que
    sean objeto de remate, podrán exceder de
    $26,670.00.

    3.3.- Gastos extraordinarios.

    Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de
    ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
    motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
    incluyendo los que en su caso deriven de los embargos, que
    únicamente comprenderán los de transporte de
    los bienes embargados, de avalúos, de impresión y
    publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones,
    de inscripciones o cancelaciones en el registro público
    que corresponda, los erogados por la obtención del
    certificado de liberación de gravámenes, los
    honorarios de los depositarios y de los peritos, así como
    los honorarios de las personas que contraten los interventores,
    salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro
    de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la
    Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que
    sean objeto de remate.

    3.4.- Destino de los gastos de
    ejecución.

    Los ingresos recaudados por concepto de gastos de
    ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales
    federales para el establecimiento de fondos de productividad y
    para financiar los programas de
    formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley
    estén destinados a otros fines.

    3.5.- La Jurisprudencia.

    Es menester entrar al estudio de las siguientes tesis
    jurisprudenciales emitidas por nuestro Máximo Organo
    Jurisdiccional así como las del Tribunal Federal de
    Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que a través de
    ellas se define el verdadero criterio jurídico que debe
    versar en nuestro trabajo "improcedencia del cobro de los
    gastos de ejecución estando sub-judice el crédito
    fiscal"
    , así pues a continuación plasmo las
    siguientes tesis.

    En primer termino plasmare dos tesis, la primera en
    materia civil y la segunda en materia laboral, en las
    cuales sirve de apoyo interpretarlas en virtud de que en ellas es
    muy claro que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que
    si bien es cierto los gastos de ejecución en materia
    fiscal tienen diferente finalidad y destino, también es
    cierto que tanto en civil, mercantil, laboral o fiscal
    seguirán siempre la suerte de lo principal, por su
    naturaleza accesoria.

    Novena Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: VI, Septiembre de 1997

    Tesis: I.6o.C.123 C

    Página: 687

    "GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
    DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA
    SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y
    SEGUNDA INSTANCIAS.
    El que en los procedimientos de primera y
    segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se
    reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia,
    ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá
    pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en
    términos de lo dispuesto por el artículo 528 del
    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
    Federal."

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte : VII-Junio
    Tesis:
    Página: 281

    "GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES.
    IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA
    .El artículo 944 de la Ley
    Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos
    que se originen con la ejecución de un laudo cuando la
    parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no
    así de aquellos que se originen durante la
    tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta
    la consideración de la Junta que absuelve del pago de los
    gastos originados durante la tramitación del negocio.
    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
    CIRCUITO."

    Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26
    de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
    Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera
    Perea.

    Ahora bien, a continuación plasmare los
    siguientes criterios jurisprudenciales en materia administrativa
    en los cuales, se convalida mi teoría
    de improcedencia del cobro de los gastos de ejecución
    estando impugnado el crédito fiscal.

     

    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte : LXXXVI, Tercera Parte
    Tesis:
    Página: 23

    "CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y
    GASTOS DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL.
    Si se encuentra
    sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los
    honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la
    parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se
    refiere el artículo 133 de la ley del seguro social,
    siendo lo reclamado una prestación derivada de la
    obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la
    naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo
    principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios
    propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea
    exigible en definitiva, la obligación principal de la cual
    se deriva."

    Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de
    Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente:
    José Rivera Pérez Campos.

     

    Tercera Época.

    Instancia: Pleno

    R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.

    Tesis: III-TASS-820

    Página: 24

    GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA
    EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES,
    NO PROCEDEN LOS MISMOS.-
    De conformidad con los
    artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para
    hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
    sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la
    Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor
    y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
    embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por
    el artículo 137 de dicho Código,
    levantándose acta pormenorizado de la que se
    entregará copia a la persona con quien se entienda la
    diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento
    de estos requisitos no proceden los gastos de
    ejecución.(33)

    Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión
    de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada
    Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic.
    Gamaliel Olivares Juárez.

     

    Segunda Época.

    Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro.
    (Puebla)

    R.T.F.F.: Año V. No. 36. Diciembre
    1982.

    Tesis: II-TASR-XIII-339

    Página: 352

    HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE
    PRACTICARON LAS DILEGENCIAS DE EJECUCION.-
    En los casos en
    que no se cubre oportunamente un crédito correspondiente a
    un bimestre y, como consecuencia de ello, la autoridad exactora
    inicie el procedimiento de ejecución relativo, al
    sobrevenir la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si
    no se han practicado las diligencias de ejecución del
    segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago
    de honorarios de ejecución de este último,
    aduciendo que no tiene obligación de notificar ese
    requerimiento, según lo dispuesto en el artículo
    109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto
    el pago del primer adeudo como el del segundo son parcialidades
    del mismo crédito, en virtud de que los gastos de
    ejecución solamente se pueden causar si existe una
    práctica de diligencias de ejecución, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del
    Reglamento para Cobro y Aplicación de Gastos de
    Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de
    Créditos.

    Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982,
    por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio
    Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo
    G. V.

     

    De los anteriores criterios, se desprende que los gastos
    de ejecución, no forman parte integrante del concepto
    principal del crédito, sino que de acuerdo a lo
    preceptuado por el articulo 21 del Código Fiscal de la
    Federación, los gastos de ejecución, como ellos
    mismo lo indican son los que se causan con motivo de las
    diligencias de requerimiento a los contribuyentes a fin de
    hacerse efectivo un crédito insoluto y, por ende, es
    inconcuso que para suspender el procedimiento o mantener las
    cosas en el estado que guardan las cosas,( en el caso de no
    haberse iniciado el procedimiento adm9inistrativo de
    ejecución) la autoridad exactora requiera al contribuyente
    el pago por anticipado de los gastos de ejecución,
    situación innecesaria pues como quedo demostrado los
    gastos de ejecución no tienen su origen en disposiciones
    de orden publica publico toda vez que por su destino no ingresan
    al erario del estado o llamado por ellos " interés
    fiscal", por lo tanto al otorgase la suspensión del
    procedimiento administrativo no se causaría en forma
    alguna perjuicios al interés social, en virtud de que por
    no ser parte del erario federal con el que se brindan servicios
    públicos, salud, educación etc., como
    la autoridad maliciosamente argumente, y por lo contrario de no
    concederse la suspensión, so podrían causar al
    solicitante daños y perjuicios de imposible
    reparación, dado que si insiste en su arbitraria
    posición la autoridad, podría coactivamente rematar
    y adjudicar el bien embargado.

     

    CASO
    PRACTICO

    4.1.- Introducción

    En el presente capitulo de manera practica se demostrara
    que no procede el cobro de los gastos de ejecución estando
    sub-judice el crédito fiscal, es por ello que se
    transcribirá en primer termino un incidente de
    suspensión al procedimiento administrativo de
    ejecución con fundamento en los artículos 144
    séptimo párrafo, 150 primer párrafo Y 208
    bis fracción II del Código Fiscal de la
    Federación.

    Para una mejor apreciación se
    transcribiría el texto de los
    artículos en cuestión.

    Código Fiscal de la
    Federación

    144 Séptimo Párrafo:

    Negativa o violación a la
    suspensión. Incidente

    En caso de negativa o violación a la
    suspensión del procedimiento administrativo de
    ejecución, los interesados podrán promover el
    incidente de suspensión de la ejecución ante la
    Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
    conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior
    jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está
    tramitando recurso, acompañando los documentos en que
    conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su
    caso otorgamiento de la garantía del interés
    fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo
    conducente las reglas establecidas por este Código para el
    citado incidente de suspensión de la
    ejecución.

    Diligencias por las que se pagan gastos de
    ejecución

    ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario
    emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
    hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
    físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
    2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
    ejecución, por cada una de las diligencias que a
    continuación se indican:

    Solicitud de la suspensión del acto
    impugnado por parte de los particulares o sus
    representantes

    ARTÍCULO 208-BIS.- Los particulares o
    sus representantes legales, que soliciten la suspensión de
    la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con
    los siguientes requisitos:

    II.- Por escrito presentado en cualquier tiempo,
    hasta que se dicte sentencia.

    Se presentará ante la Sala del conocimiento.

    De los anteriores artículos se fundamenta el
    Incidente que se transcribiría, mismo que de forma integra
    se plasmara al presente trabajo, ya que en su capitulo de hechos
    de manera sintetizada se podrá tener una visión
    general que dio motivo al presente incidente, y posteriormente
    también se transcribiría el considerando y puntos
    resolutivos del incidente en comento y del cual se demostrara la
    hipótesis inicial, "Improcedencia del Cobro de los Gastos
    de Ejecución Estando sub-judice el Crédito
    Fiscal"

    4.2.- El Incidente de Suspención al Procedimiento
    Administrativo de Ejecución.

    Así pues se inicia plasmando copia fiel del
    Incidente de Suspensión al Procedimiento Administrativo de
    Ejecución, presentado el 29 de Julio del 2001 ante la Sala
    Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Así pues el anterior Incidente, fue admitido por
    el multicitado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
    Administrativa el día 2 de Agosto de 2001

    4.3.- La Sentencia del Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa.

    Para efectos de precisión solo se plasmara el
    considerando segundo de la Sentencia Interlocutora Notificada
    el 5 de Octubre de 2001 y los puntos resolutivos.

     

     

     

     

    Así pues se evidencia a través del
    Incidente de Suspensión y su respectiva Sentencia, que
    la dolosa actitud en
    que la Autoridad Hacendaría intenta ejecutar el indebido
    cobro de gastos de ejecución, cuando se habla de
    autoridad hacendaría, se dice así en plural, esto
    es Fisco Federal como en le presente caso, o como lo puede
    hacer y de hecho con frecuencia cae en los mismo errores el
    IMSS
    así como el INFONAVIT o los fiscos estatales, pero en la
    experiencia profesional, se puede afirmar que son Hacienda
    Federal y el IMSS quienes caen el indebido cobro de los gastos
    de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal
    y espontáneamente garantizado.

     

     

    CONCLUSIONES

    Así pues en el presente trabajo se evidencia la
    conducta dolosa
    de la Autoridad Fiscal, en el ilegal cobro de los gastos de
    ejecución, pues a todas luces, contradice el articulo 20
    párrafos primero, octavo y noveno del Código Fiscal
    de la Federación, que dice:

    Causación y forma de pago de las
    contribuciones y sus accesorios

    ARTÍCULO 20.- Las contribuciones y sus
    accesorios se causarán y pagarán en moneda
    nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se
    podrán realizar en la moneda del país de que se
    trate.

    —————————————————————————-

    Orden de aplicación de los
    pagos

    Los pagos que se hagan se aplicarán a los
    créditos más antiguos siempre que se trate de la
    misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los
    accesorios en el siguiente orden:

    I.- Gastos de ejecución.

    II.- Recargos.

    III.- Multas.

    IV.- La indemnización a que se refiere el
    séptimo párrafo del artículo 21 de este
    Código.

    Excepción en la aplicación de
    pagos

    Cuando el contribuyente interponga algún medio de
    defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados
    en el párrafo anterior, el orden señalado en el
    mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y
    garantizado.

    De la anterior transcripción no queda mas que
    concluir, es muy claro el sentido del Código "no
    será aplicable respecto del concepto impugnado y
    garantizado", sin embargo concluyo que es necesario reglamentar
    el cobro los gastos de ejecución, como muchos Estados y
    Municipios lo tienen contemplado, para que no se preste mas a
    confusión y como consecuencia la Autoridad abuse de poder,
    actuar indebidamente por no tener facultades para hacer efectivo
    el cobro de los gastos de ejecución.

     

     

    ANEXOS

    PLANTEAMENTO DEL PROBLEMA

    La actividad administrativa del Estado en su incesante
    función recaudadora para la realización de los
    servicios públicos que tiene encomendados, produce con
    frecuencia choques en su caminar, lesionando los derechos de los
    ciudadanos que inexcusablemente debe respetar, es por ello que
    los actos de la administración publica, deben estar
    fundados en leyes u ordenamientos además estar debidamente
    motivados.

    El Derecho Fiscal cambia constantemente, por no decirlo
    año con año, de acuerdo a la interpretación
    que los legisladores hacen de las leyes y la relación que
    estas tienen con los contribuyentes, por ello lo que se persigue
    es que la autoridades fiscales en su ámbito Federal,
    Estatal o municipales puedan buscar los medios mas idóneos
    para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de las
    instituciones y de los servicios públicos salvaguardando
    siempre el interés fiscal, por ello que dichas autoridades
    llevan a cabo dia a dia, el cobro de los créditos fiscales
    mediante actos ejecutivos y unilaterales, así pues el
    procedimiento administrativo de ejecución se ejerce
    directamente por la autoridad fiscal sin la necesidad de que
    intervenga una autoridad judicial, hecho que ha sido considerado
    por algunos tratadistas como anticonstitucional.

    Hoy en día el contribuyente como sujeto pasivo de
    la relación tributaria, se le han dificultado los
    procedimientos y requisitos necesarios para los medios de defensa
    intraprocesales tales como Recursos de Revocación o de
    Inconformidad o en su caso la defensa contenciosa administrativa
    mediante Demanda de Nulidad, y para agravar mas la
    situación se le han hecho mas onerosos los medios para
    garantizar el interés fiscal así como los
    accesorios de estos motivos del presente trabajo.

    Lo plasmado en el párrafo que antecede es con
    motivo del indebido ejercicio de la facultad discrecional
    concedida a la Autoridad Fiscal en el articulo 145 del
    Código Fiscal de la Federación, mismo que plasmo en
    su primer párrafo que a la letra dice " Las Autoridades
    fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
    que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los
    plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento
    administrativo de ejecución."

    Así pues, el contribuyente al presentar en tiempo
    y forma su medio de defensa, bien sea recurso o demanda, y
    posteriormente solicita ante la Responsable la Suspensión
    del Procedimiento Administrativo de Ejecución
    además de ofrecer espontáneamente Garantía
    del Interés Fiscal suficiente, se ha encontrado con la
    situación de que hoy en día la Autoridad Fiscal
    Responsable violando el articulo 150 del Código Tributario
    Federal, solicita para suspender el ya referido Procedimiento
    Administrativo de Ejecución, el pago de los Gastos de
    Ejecución que equivalen al 2 % del total del
    crédito fiscal impugnado, ya que de lo contrario aunque el
    contribuyente hubiere impugnado en tiempo y forma, además
    de haber garantizado el interés fiscal y acompañar
    los documentos necesarios y mas aun haber solicitado por escrito
    dicha suspensión, la autoridad responsable ejecutara el
    Procedimiento Administrativo de Ejecución.

    Lo anterior conlleva a que el contribuyente debido a la
    presión
    ejercida por la autoridad hacendaría, se desanime al optar
    por defenderse legalmente, toda vez que la demandada
    indebidamente ejercerá sus facultades contenidas el
    articulo 151 del código en materia, embargándole
    bienes muebles e inmuebles acciones
    necesarias para garantizar su supuesto interés fiscal,
    haciendo por demás nugatario el derecho que tiene el
    contribuyente de que se le suspenda el procedimiento, mientras no
    entere los gastos de ejecución, cuando en la realidad
    nunca dio motivo a que iniciara dicho procedimiento, toda vez que
    el crédito fiscal nunca ha quedado firme por haber sido
    impugnado en tiempo y forma.

    Por todo lo anteriormente expuesto y fundado resulta
    menester cuestionarnos sobre ¿ Si procede el cobro de los
    gastos de ejecución estando Sub-Judice el crédito
    fiscal y espontáneamente garantizado el interés
    fiscal?

     

    Hipótesis

    Una vez que ya tenemos planteado el problema motivo del
    presente trabajo, que es el la "Improcedencia del cobro de los
    gastos de ejecución estando el crédito fiscal
    Sub-Judice y espontáneamente garantizado el Interés
    Fiscal", un tema literalmente extenso como lo son también
    las consecuencias sociales y legales que hoy en día
    están ocasionando las autoridades Fiscales al
    empeñarse al cobrar los gastos de
    ejecución.

    Así pues a raíz de del tema que nos ocupa
    veremos en primer termino que en Código Fiscal de la
    Federación y su reglamento, en ningún momento
    autorizan o prevén el cobro de los gastos de
    ejecución en tales circunstancias, ya que de hacerlo seria
    un gran revés para la justicia fiscal, toda vez que
    significaría violar el principio fundamental de que "lo
    accesorio sigue la suerte de lo principal".

    A pesar de lo expuesto anteriormente las autoridades
    fiscales exactoras parecen confundir o pretender confundir sobre
    tan ilegal cobro, ya que a pesar de estar litigio el
    crédito fiscal, estar espontanea y suficiente garantizado
    el interés fiscal, de manera coactiva exigen tal pago a
    grado tal de negar la Suspensión del Procedimiento
    Administrativo y ejercitar de manera coercitiva sin tener
    fundamento legal el embargo en sus 2 modalidades, precautorio y
    con extracción de bienes.

    Es por todo lo anterior que demostrare que surge la
    necesidad de expedir nuevamente un Reglamento en materia como en
    la década de los 80 lo hubo y que hoy la mayoría de
    los estados y municipios la aplican en sus respectivas competencias
    denominado Reglamento para el Cobro y Aplicación de
    Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por
    Notificación de Créditos
    . Así pues de
    manera clara y concisa ya no permitir mas que la Autoridad Fiscal
    ante su poder coactivo y supuesta protección del
    Interés Publico, siga confundiendo o pretendiendo
    confundir al contribuyente para insistir desmotivada e
    ilegalmente en el pago de los gastos de ejecución, motivo
    del presente trabajo.

    Ahora bien el presente problema trae consigo diversas
    consecuencias que no esta por demás mencionarlas como lo
    son el desaliento que se ocasiona a los contribuyentes para
    emplear medios de defensa, esto es así ya que aunado a la
    extensa lista de impuestos, obligaciones fiscales que hoy en
    día tienen a su cargo los contribuyentes, no les queda mas
    opción que someterse al terrorismo
    fiscal que hoy en día ejercita el Fisco, dejando en plena
    incertidumbre jurídica al contribuyente al no estar en
    plenas posibilidades y aptitudes para defenderse conforme a la
    ley.

    Por todo lo expuesto en el párrafo anterior
    demostrare que es necesario disminuir y simplificar la extensa
    lista de requisitos que hoy en día exige la autoridad para
    garantizar el interés fiscal, esto con el fin de agilizar
    los tramites, y darle solvencia y liquidez a la empresa que es
    la
    célula de la economía y empleo de
    nuestro país, ya que de lo contrario no solo se pone en
    riesgo el
    capital, sino
    además el las fuentes de
    trabajo de miles de ciudadanos, ya que en muchos casos la
    negociación se ve obligada a suspender
    operaciones.

    Hoy en día no basta que la autoridad funde y
    motive el acto, de que sirve hacerlo si la ley es injusta y se
    presta a confusión, las leyes deben adecuarse a las
    circunstancias actuales del país, permitir mas incentivos a
    la empresa,
    dar certidumbre jurídica a empresarios en materia
    tributaria, para el caso es aplicable como muchos estados del
    país han crecido enormemente gracias a excelentes leyes de
    inversión, creo yo es factible dar mas
    seguridad juridico-fiscal al contribuyente, de disminuir el
    terrorismo fiscal tan temido y por nadien deseado en nuestro
    país.

     

     

     

    FICHAS DE TRABAJO

     

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    "Aplicación del procedimiento
    administrativo de ejecución

     

    ARTÍCULO 145.- Las autoridades fiscales
    exigirán el pago de los créditos fiscales que no
    hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
    señalados por la ley, mediante el procedimiento
    administrativo de ejecución."

     

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    Diligencias por las que se pagan
    gastos de ejecución

    ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario
    emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
    hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
    físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
    2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
    ejecución, por cada una de las diligencias que a
    continuación se indican:

    I.- Por el requerimiento señalado en el
    primer párrafo del artículo 151 de este
    Código.

    II.- Por la de embargo, incluyendo los
    señalados en los artículos 41, fracción II y
    141, fracción V de este Código.

    III.- Por la de remate, enajenación fuera
    de remate o adjudicación al fisco federal.

    —————————————————————————————————————–

    —————————————————————————————————————–

    —————————————————————————————————————–

    Determinación y pago de los gastos de
    ejecución

    Los gastos de ejecución se determinarán
    por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
    demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
    recurso de revocación.

    .

    Destino de los gastos de
    ejecución

    Los ingresos recaudados por concepto de gastos de
    ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales
    federales para el establecimiento de fondos de productividad y
    para financiar los programas de formación de funcionarios
    fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros
    fines.

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    Del Embargo

    Embargo por falta de pago.
    Reglas

    ARTÍCULO 151.- Las autoridades fiscales,
    para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
    importe de sus accesorios legales, requerirán

    de pago al deudor y, en caso de que éste no
    pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
    inmediato como sigue:

    Embargo de bienes

    I.- A embargar bienes suficientes para, en su
    caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en
    favor del fisco.

     

     

     

     

    REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL
    DE LA FEDERACION

    De los Honorarios y Gastos de
    Ejecución

    Honorarios por
    notificación de requerimientos

    ARTÍCULO 72.- Para los efectos
    del último párrafo del artículo 137 del
    Código, los honorarios por las notificaciones de
    requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
    satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a
    quien incurrió en el incumplimiento la cantidad de $
    30,000.00.

    Determinación y
    pago

    Tratándose de los honorarios a que se refiere
    este artículo, la autoridad recaudadora los
    determinará conjuntamente con la notificación y se
    pagarán al cumplir con el requerimiento.

    REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

     

    Cobro de los gastos de
    ejecución por requerimiento y embargo
    conjuntos

    ARTÍCULO 74-B.- Cuando el
    requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo
    150 del Código Fiscal de la Federación, se lleven a
    cabo en una misma diligencia se efectuará un solo cobro
    por concepto de gastos de ejecución.

     

    Gastos de ejecución al
    considerar varios adeudos como un sólo
    crédito

    ARTÍCULO 74-C.- Las autoridades
    fiscales, para la determinación del monto de los gastos de
    ejecución a que se refiere el artículo 150 del
    Código Fiscal de la Federación, considerarán
    como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se
    determinen en una resolución, así como la totalidad
    de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago
    en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes
    contribuciones o correspondan a años distintos.

     

     

     

    FICHAS DE
    JURISPRUDENCIA

    GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES.
    IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA
    .El artículo 944 de la Ley
    Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos
    que se originen con la ejecución de un laudo cuando la
    parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no
    así de aquellos que se originen durante la
    tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta
    la consideración de la Junta que absuelve del pago de los
    gastos originados durante la tramitación del negocio.
    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte : VII-Junio
    Tesis:
    Página: 281

    Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26
    de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
    Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera
    Perea.

    CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y GASTOS
    DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL.
    Si se encuentra
    sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los
    honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la
    parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se
    refiere el artículo 133 de la ley del seguro social,
    siendo lo reclamado una prestación derivada de la
    obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la
    naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo
    principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios
    propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea
    exigible en definitiva, la obligación principal de la cual
    se deriva.

    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte : LXXXVI, Tercera Parte
    Tesis:
    Página: 23

    Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de
    Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente:
    José Rivera Pérez Campos.

    GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
    DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA
    SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y
    SEGUNDA INSTANCIAS. El que en los procedimientos de primera y
    segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se
    reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia,
    ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá
    pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en
    términos de lo dispuesto por el artículo 528 del
    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
    Federal.

    Novena Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: VI, Septiembre de 1997

    Tesis: I.6o.C.123 C

    Página: 687

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    GASTOS DE EJECUCIÓN.- DETERMINACIÓN DE
    LOS.-
    Si en términos de los artículos 141,
    fracción V, y 142, fracción I, del Código
    Fiscal de la Federación, el gobernado solicita la
    suspensión del procedimiento administrativo de
    ejecución y ofrece para garantizar el interés
    fiscal de los créditos determinados el embargo en la
    vía administrativa, conforme a los artículos 150,
    fracción II, del Código Fiscal de la
    Federación y 74-C de su Reglamento, la
    determinación del monto de los gastos de ejecución
    generados por dicha diligencia debe ser realizada por la
    autoridad hacendaria, no obstante que el particular pudiera o no
    conocer el monto que está obligado a enterar por dicho
    concepto. (8)

    Tercera Época.

    Instancia: Séptima Sala Regional
    Metropolitana.

    R.T.F.F.: Año XI. No. 127. Julio
    1998.

    Tesis: III-TASR-XVIII-680

    Página: 256

    Juicio No. 17397/96.- Sentencia de 10 de junio de 1997,
    aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora
    Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. C. Eduardo Agustín
    Pérez Ayala.

    GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA
    EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES,
    NO PROCEDEN LOS MISMOS.-
    De conformidad con los
    artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para
    hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
    sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la
    Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor
    y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
    embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por
    el artículo 137 de dicho Código,
    levantándose acta pormenorizado de la que se
    entregará copia a la persona con quien se entienda la
    diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento
    de estos requisitos no proceden los gastos de
    ejecución.(33)

    Tercera Época.

    Instancia: Pleno

    R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.

    Tesis: III-TASS-820

    Página: 24

    Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión
    de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada
    Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic.
    Gamaliel Olivares Juárez.

    HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE
    PRACTICARON LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION.-
    En los casos en
    que no se cubra oportunamente un crédito correspondiente a
    un bimestre y como consecuencia de ello, la autoridad exactora
    inicie el procedimiento de ejecución relativo, al
    sobrevenirle la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre,
    si no se han practicado las diligencias de ejecución del
    segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago
    de honorarios de ejecución de este último,
    aduciendo que no tiene obligación de notificar ese
    requerimiento, según lo dispuesto en el artículo
    109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto
    el pago del primer adeudo, como el del segundo, son parcialidades
    del mismo crédito, en virtud de que los gastos de
    ejecución solamente se pueden causar si existe una
    práctica de diligencias de ejecución, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del
    Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de
    Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de
    Créditos.

    Segunda Época.

    Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro.
    (Puebla)

    R.T.F.F.: Año V. No. 32. Agosto 1982.

    Tesis: II-TASR-XIII-310

    Página: 51

    Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982,
    por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio
    Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo
    G. V.

     

    BIBLIOGRAFIA

    1.- Armienta Hernández Gonzalo, Tratado
    Teórico Practico de los Recursos Administrativos,
    Editorial Porrua; México 1999.

    2.- Código Fiscal de la Federación
    2001.

    3.- Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos.

    4.- De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael, Diccionario de
    Derecho, Vigésima Edición, Editorial Porrua,
    México 1994.

    5.- Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia
    Fiscal y Administrativa, por CD.

    6.- Rodríguez Lobato Raúl, Nociones
    Generales de Derecho Fiscal.

     

     

    Alejandro Hurtado Olivares

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