Improcedencia del Cobro de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito Fiscal
- Introducion
- Nociones
generales - Procedimiento administrativo de
ejecucion - Los gastos de
ejecucion. - Caso practico
- Anexos
- Fichas de
trabajo - Bibliografia
El Derecho Fiscal
cambia constantemente, de acuerdo a la interpretación que
los legisladores hacen de las leyes,
interpretación que no siempre es la mas adecuada basta
citar la famosa "Reforma Fiscal", sin embargo lo que siempre se
persigue es que las autoridades fiscales, puedan buscar los
medios mas
idóneos para obtener los ingresos
necesarios determinados por las leyes para el sostenimiento de
las instituciones
y de los servicios
públicos, llevan a cabo el cobro de los créditos mediante actos ejecutivos y
unilaterales, muchas veces de manera ilegal.
El presente Trabajo consta de cuatro capítulos
los cuales son: Nociones Generales, Procedimiento
Administrativo de Ejecución, Los gastos de
Ejecución , Caso Practico y las Conclusiones.
Así pues se estudiara la "Improcedencia del Cobro
de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito
Fiscal", pues en la actualidad la Autoridad
Fiscal se empeña en hacer efectivo el cobro de los gastos
de ejecución en tales circunstancias, situación
totalmente mente infundada contraviniendo el articulo 18 primero,
octavo y noveno del Código
Fiscal de la Federación, tal ilegalidad se declara y se
demuestra con el caso practico contenido en el presente
trabajo.
1.1.- CONCEPTO DE
DERECHO FISCAL
Para poder
adentrarnos en nuestro trabajo de investigación es necesario conocer el
significado de Derecho Fiscal, por tal motivo a
continuación plasmo algunas definiciones:
En términos generales, el Derecho Fiscal es
aquella parte del Derecho Financiero que estudia los aspectos
jurídicos de los impuestos, de
cómo se captan los ingresos necesarios para la vida y
funcionamiento del Estado.
De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la
definición que nos da su diccionario
entendemos por Derecho Fiscal el " conjunto de las disposiciones
legales referentes a los gravámenes o impuestos
establecidos por el Estado,
Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los
ingresos necesarios para la atención de los servicios
públicos"
De la Garza define al Derecho Fiscal como el conjunto de
normas
jurídicas que se refieren al establecimiento de los
tributos, esto
es, a los impuestos, derechos y contribuciones
especiales, a las relaciones jurídicas que se establecen
entre la
Administración y los particulares con motivo de su
nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos
oficiosos contenciosos que pudieran surgir y a las sanciones
establecidas por su violación.
Para Manuel Andreozzi el Derecho Fiscal es la rama del
Derecho Publico que estudia los principios, fija
las normas que rigen la creación y percepción
de los tributos y determina la naturaleza y los
caracteres de las relaciones del Estado con el administrado que
esta obligado a pagarlos.
Rafael Bielsa nos dice que el Derecho Fiscal es el
conjunto de disposiciones legales y de principios de Derecho
Publico que regula la actividad jurídica del
fisco.
Raúl Rodríguez Lobato nos define el
Derecho Fiscal " como sistema de normas
jurídicas que de acuerdo con determinados principios
comunes a todas ellas, regula el establecimiento,
recaudación y control de los
ingresos de Derecho Publico del Estado derivados del ejercicio de
su potestad tributaria, así como las relaciones entre el
propio Estado y los particulares considerados en su calidad de
contribuyentes."
De las anteriores definiciones se desprende la facultad
del Estado de Establecer a cargo de los particulares las
contribuciones que considere necesarias para contar con recursos
económicas suficientes que le permitan cumplir
adecuadamente con sus funciones, como
son sufragar los gastos públicos y satisfacer los
servicios públicos, y si el Estado desea un sano sistema
de contribuciones, el ejercicio de su potestad tributaria no
debe, ni puede ser anárquico, esto debe siempre
ceñirse a la ley y en
ningún momento salvo excepciones como en caso de guerra o
epidemia, podrá actuar sobre las garantías
constitucionales que nos otorga nuestra Carta
Magna.
1.2.- DEFINICION DE OBLIGACION FISCAL.
La obligación fiscal es la relación
jurídica por medio de la cual la Administración Fiscal, que resulta ser el
acreedor, tiene derecho de exigir a un deudor, el cumplimiento de
pago de un tributo, entonces tenemos tres elementos esenciales,
un acreedor o sujeto activo, un deudor o sujeto pasivo y un
objeto.
La obligación fiscal según De Pina Vara,
corresponde al Derecho Publico y se regula de acuerdo a las
normas que establece esa rama del Derecho, tiene su fuente en la
Ley, y su finalidad es recabar lo necesario para sufragar los
gastos públicos; es la obligación de dar la que
vamos a estudiar, esto es, la obligación sustantiva, misma
que solo se satisface en efectivo y excepcionalmente en especie,
surge con la realización de hechos o actos
jurídicos del deudor o sujeto pasivo.
No debemos confundir a la obligación fiscal
sustantiva con la relación tributaria ya que esta puede
existir sin la obligación fiscal; si un contribuyente
realiza actividades gravadas por las leyes fiscales, hay entre el
y el Estado una relación tributaria que impone obligaciones
para las dos partes, mientras la obligación fiscal solo
esta cargo del sujeto pasivo, así, entonces, en la
relación tributaria existen obligación fiscales
formales, ( de hacer, de no hacer, o de tolerar), con la
posibilidad de que existan obligaciones fiscales sustantivas, la
cual surgirá hasta que se haya causado un
tributo.
La legislación fiscal establece presupuestos
de hecho o de hipótesis a cuya realización asocia
el nacimiento de la obligación fiscal, a lo que se le
llama hecho imponible.
1.3.- NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION
FISCAL.
1.3.1.- Nacimiento de la obligación
fiscal.
La obligación fiscal nace cuando se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes
fiscales.
El articulo 6 del Código Fiscal de la
Federación nos dice en su primer párrafo:
"Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes
fiscales vigentes durante el lapso en que incurran"
1.3.2.- Exigibilidad de la obligación
fiscal.
La exigibilidad de la obligación fiscal es la
posibilidad de hacer efectiva dicha obligación aun en
contra de la voluntad del obligado-sujeto pasivo, en virtud de
que no se cumplió con ella durante la época de
pago.
El concepto de exigibilidad esta implícito en el
primer párrafo del articulo 145 del Código Fiscal
de la Federación, que señala:
"Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley,
mediante el procedimiento administrativo de
ejecución."
De tal manera, que la Autoridad Fiscal, " es
representante del poder publico que esta facultado para recaudar
impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones previstas
en el Código Fiscal, interpretar disposiciones de ley,
etc.
1.4.- EL SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION
FISCAL.-
Como ya lo estudiamos en el Derecho Fiscal el sujeto
activo siempre es el Estado, en virtud de que es un ente
soberano, esta investido de la potestad tributaria. En México
posee dicha soberanía el Estado Federal y las entidades
federativas en lo referente a su régimen interior
ejerciondola con independencia
del poder central, con las limitaciones impuestas por la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos.
El estado como sujeto activo de la obligación
fiscal debe exigir el cumplimiento de dicha obligación en
los términos fijados por la ley correspondiente, siendo
esta atribución irrenunciable, el Estado no puede actuar
como lo puede hacer cualquier acreedor en el ámbito del
Derecho Privado renunciando a exigir el cumplimiento de la
obligación fiscal, solo en ocasiones absolutamente
excepcionales, se puede dejar de exigir el pago como lo
prevé el articulo 39 fracción I del Código
Fiscal de la Federación vigente:
"El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter
general podrá:
I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el
pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a
plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o
trate de impedir que se afecte la situación de
algún lugar o región del país, una rama de
actividad, la producción o venta de productos, o
la realización de una actividad, así como en casos
de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias."
También prevé la condonación de
multas el articulo 74 del Código en comento que
señala:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá condonar las multas por
infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente, para lo cual
apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y,
en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción."
La solicitud de condonación de multas en los
términos de este articulo, no constituirá instancia
y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico al respecto no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa del Código
Fiscal.
La solicitud dará lugar a la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, si
así se pide y se garantiza el interés
fiscal.
Sólo procederá la condonación de
multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de
impugnación."
En México de acuerdo con la Constitución,
el único sujeto activo de la obligación fiscal es
el Estado, de conformidad con el articulo 31, fracción IV,
al establecer la obligación de contribuir menciona a la
Federación, los Estados y los Municipios, no haciendo
mención de otra persona
individual o colectiva, ni tampoco prevé que el Estado
pueda delegar el ejercicio de su potestad tributaria.
La Federación y los Estados tienen plena potestad
jurídica tributaria, esto significa, que además de
disponer como mejor lo consideren de las contribuciones, pueden
dárselas a si mismos a través de sus legislaturas
respectivas, en lo que respecta a los municipios pueden
administrar libremente su hacienda pero no establecer
contribuciones, ya que esta función le
corresponde a las legislaturas de los Estados, según el
articulo 115, fracción IV de la Constitución
Federal.
1.5.- EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION
FISCAL.-
El sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la
persona que de acuerdo a lo establecido por la ley, debe cumplir
con una cierta prestación a favor del fisco, ya sea propia
o de un tercero; no siempre la persona a quien la ley
señala como sujeto pasivo es la que efectivamente paga el
tributo, en ocasiones es una persona distinta quien lo hace,
convirtiéndose así en el sujeto pagador del
tributo.
Esta situación se presenta cuando se traslada el
tributo, el sujeto pasivo realiza el hecho generador y otra
persona paga el tributo por la traslación del mismo,
teniendo como consecuencia que el primero es un contribuyente de
Derecho y el segundo de hecho, interesándose el Derecho
Fiscal únicamente por el Derecho, al que en ocasiones
convierte en un intermediario como colaborador del fisco con la
recaudación.
La responsabilidad del sujeto pasivo puede provenir
de distintos conceptos; puede ser que el sujeto pasivo haya dado
origen directamente al crédito fiscal o bien, en
concurrencia con otras personas, o que haya sustituido al deudor
original ya sea voluntariamente o por imperio de ley.
En el Derecho Fiscal es suficiente la capacidad de goce
para estar en aptitud de ser sujeto pasivo de la
obligación fiscal, no como sucede en el Derecho Privado en
el que la persona debe tener tanto capacidad de goce como de
ejercicio y si no tiene esta se considera incapaz, siendo sus
actos jurídicamente ineficaces a menos que actúe su
legitimo representante; en materia fiscal la única
limitación que tienen los incapaces es que no se puede
agotar en su contra el procedimiento de ejecución hasta
que tenga un representante legal, el incapaz no podrá
realizar petición alguna ante la Autoridad Administrativa
o jurisdiccional sino por medio de su representante legitimo,
así para el Derecho Fiscal toda persona es capaz de
derechos y obligaciones fiscales.
El Estado por su soberanía y en el ejercicio de
su potestad tributaria goza de libertad para
adoptar el criterio que considere mas conveniente para establecer
y exigir de los particulares los tributos, dependiendo de su
organización jurídica, su sentido de
lo que es la justicia y sus
necesidades financieras.
En México, cualquier persona, puede ser sujeto
pasivo de la obligación fiscal, de conformidad con lo
previsto en el Código Fiscal de la Federación, que
dispone en su articulo 1º que las personas físicas y
morales están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas,
refiriéndose este articulo al deudor directo, en su
articulo 26 habla del responsable solidario haciendo una
enumeración de quienes tienen dicha responsabilidad,
indicando que toda responsabilidad de pago es solidaria,
ignorando el origen de la responsabilidad no siempre es el
mismo.
El Código Fiscal de la Federación no nos
da una definición de sujeto pasivo de la obligación
fiscal o del deudor directo, acoge la separación entre
titularidad de la deuda y la responsabilidad de pago, distingue
entre deudor o responsable directo y deudor o responsable
indirecto, pero no define a ninguno en forma
especifica.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
2.1- DEFINICION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCION.
El procedimiento administrativo de ejecución es
la vía de cobro consagrada en la ley a favor de la
Hacienda Pública, que le permite a esta hacer efectivos
los créditos fiscales constituidos a su favor,
directamente sin la intervención de la Auditoria
Judicial.
La autoridad fiscal procede a iniciar el procedimiento
administrativo de ejecución, cuando un crédito
fiscal a sido notificado legalmente y transcurrido el plazo que
establece el código Fiscal e la Federación,
dependiendo del tipo de tributo, sin que el contribuyen te cumpla
con su obligación.
Bajo estas condiciones nos encontramos con que el
procedimiento administrativo e ejecución es el instrumento
jurídico-administrativo en el que encuentra su apoyo la
Autoridad Fiscal, para hacer efectivo los créditos
fiscales que le son propios y que no fueron cubiertos en los
montos y plazos establecidos en las leyes fiscales.
El procedimiento administrativo de ejecución se
compone de las disposiciones normativas contenidas en el
Código Fiscal de la Federación referidos al
requerimiento de pago, el embargo y el remate.
En la relación tributaria, el sujeto activo de la
misma, es decir, el Estado, no se encuentra vinculado con el
sujeto pasivo de la relación, o sea con el contribuyente,
en una situación desigual, si no en una situación
de igualdad de
tal manera que en tanto el estado como los contribuyentes rigen
sus relaciones de acuerdo con las normas jurídicas
dictadas por el poder
legislativo, en consecuencia tanto sus derechos como sus
obligaciones reciprocas están regidos por esas normas
jurídicas.
2.2.- DESARROLLO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.
El procedimiento administrativo de ejecución, el
requerimiento de pago y embargo representan la acción de
la autoridad Fiscal a desarrollar, una vez que ha transcurrido el
plazo legalmente establecido en la notificación para que
el contribuyente o su representante legal acudan a pagar a las
oficinas recaudadoras los adeudos pendientes y al no efectuarlos
resulta procedente requerir dicho pago y de no llegar a
efectuarse se van a embargar bienes
suficientes que cubran el interés fiscal.
Nos damos cuenta que el procedimiento ejecutivo se
compone de una pluralidad de actos sin que uno de ellos tanga una
significación absoluta dentro del mismo, en virtud de que
aisladamente considerados podrían resultar
equívocos.
Debido a la naturaleza de la vía ejecutiva y el
objeto al que se dije, requiere el nacimiento y la exigibilidad
de la obligación fiscal y precisamente para que esto se
cumpla a través del embargo y de otros actos de realizaran
los bienes secuestrados dentro d la rapidez que permita la
ley.
Entonces el procedimiento ejecutivo es el actos cuyos
efectos jurídicos están vinculados de manera causal
entre si.
Dichos actos del procedimiento ejecutivo están
unidos de tal manera que solo la concurrencia de todos, aunque se
efectúen en momentos procesales diferentes van a producir
efecto jurídicos definitivos, los actos realizados de
manera independiente cumplen con un fin diferente, así el
requerimiento de pago hace saber al deudor fiscal el inicio de la
vía ejecutiva; el embargo cumple con su cometido al
aportar bienes del patrimonio del
sujeto pasivo en los cuales el crédito fiscal se
hará efectivo; en tanto a través de las
convocatorias para el remate, lo que se busca es conseguir la
mejor realización de los bienes, esto va a ser el
resultado de la publicación que se le de a la subasta.
Toda esta serie de actos tiene una meta en común a la que
van encaminados: el remate de los bienes para obtener con los
pagos lo necesario para cubrir el crédito
fiscal.
Ahora bien, los actos del procedimiento ejecutivo, se
encuentran ordenados lógicamente en función de su
propósito y de acuerdo con el sistema de garantías
consagrado en la Constitución, así los actos deben
ejecutarse en el orden y en el momento que se establece la
ley.
Así las cosas de que llevan un orden y de que e
encuentren unidos, produce el efecto de que cuando sea procedente
anular a uno de dichos actos traerá como consecuencia que
los que le siguen sin validez, esto es que el si el requerimiento
de pago fue mal diligenciado, entonces el embargo, el
avalúo de los bienes y todos los actos subsiguientes hasta
el remate, carecen de eficacia
jurídica si el embargo es el que no ha sido correctamente
diligenciado, el requerimiento quedaría a salvo de la
calificación que se le hiciera de aquel, no así las
diligencias realizadas con posterioridad al secuestro, en
consecuencia cuando es necesario reponer el procedimiento
administrativo de ejecución, siempre es necesario
practicar otra vez la diligencia que se efectúo mal
así como las que siguen.
2.3.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.
Para abordar el tema relativo al requerimiento de pago y
el embargo resulta imprescindible considerar los requisitos
legales de la notificación personal, en
virtud de que estamos hablando de un acto administrativo que
tiene efectos jurídicos sobre los particulares o sujetos
pasivos, mismos que como hemos comentado pueden ser recurridos si
la autoridad fiscal nos e apega a lo establecido en el
código fiscal de la federación.
2.3.1.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO
Para realizar el estudio del requeriente de pago,
tomaremos como base el código fiscal de la
federación. Entramos en el fundamento legal en el primer
párrafo del articulo 145 el cual nos dice.
"las autoridades fiscales exigirán el pago d los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley,
,mediante el procedimiento administrativo de
ejecución."
Es así como este articulo le sirve de base a la
autoridad fiscal para requerirle de pago, embargar o rematar
bienes para satisfacer un crédito fiscal pendiente de
pago.
El requerimiento de pago lo partida la secretaria de
hacienda y crédito publico que es la autoridad fiscal
facultada para tal efecto, según el articulo cuarto
segundo párrafo el código fiscal de la
federación, que señala:
" la recaudación proviene de todos los ingresos
de la federación, aun cuando se desisten a un fin
específicos se hará por la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico o por las oficinas quien dicha Secretaria
autorice".
Quien se encuentra facultado para requerir de pago es el
notificador ejecutor designado en el mandamiento de
ejecución, este debe estar firmado autógrafamente
por la autoridad competente.
El requerimiento de pago se efectúa en el
domicilio fiscal del contribuyente.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 134
fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, los requerimientos se harán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
cuando dichos requerimientos puedan ser recurridos como lo es el
de pago que ahora estudiamos.
Al decir que los requerimientos de pago se harán
personalmente se entiende que es con el contribuyente, con su
representante legal o con un tercero no impedido legalmente, esto
es, para cuando hay un previo citatorio y nos e encontró
al contribuyente, y si este se niega a recibir la
notificación se hará por medio de instructivo que
se fijara en lugar visible de dicho domicilio debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia, esto es de
conformidad con lo dispuesto con el articulo 137 del
Código Fiscal de la Federación.
El requerimiento de pago debe de practicarse en
días y horas hábiles y de acuerdo al articulo 38
del Código Fiscal de la Federación los
requerimientos de pago de los actos administrativos deben de
constar por escrito, señalando que autoridad los emite,
estar fundado y motivado
Al efectuarse diligencias de notificación de
actos del procedimiento administrativo de ejecución sino
se encuentra el sujeto obligado se dejara citatorio en el
domicilio para que espere a una hora fija del día
hábil siguiente y si la persona o su representante legal
no espera, se practicara la diligencia con quien se encuentre o
en su defecto con un vecino, esto como ya vimos es de acuerdo a
loe establecido en el articulo 137 de Código Fiscal de la
Federación.
En el caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y nos e conozca el representante de la
sucesión, hubiere desaparecido ignore su domicilio que
este o el de su representante no se encuentre en territorio
nacional, la notificación se hará por edictos, como
lo señala el articulo 134 fracción IV del
Código Fiscal de la Federación.
Por ultimo el articulo 135 nos señala que las
notificaciones surtirán los efectos al día
hábil siguiente a aquel, en que fueron hechos y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique y que la notificación
la hagan directamente las autoridades fiscales deberán
señalarse la fecha en que este se efectúe,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende
la diligencia en el caso de que se negare a recibir la
notificación o a firmar, se asentara en el acta de
notificación.
2.3.2.- EL EMBARGO.
El embargo como uno de los actos que forman parte del
procedimiento administrativo de ejecución, se dirige
junto, con dichos actos del mismo procedimiento ejecutivo, aun
fin especifico y común a producir un efecto único
que es la satisfacción del crédito
fiscal.
El embargo se entiende como la afectación o
secuestro de bienes del sujeto pasivo, por parte de la autoridad
fiscal que tiene por objeto garantizar el pago de un adeudado
pendiente con la autoridad, es decir, es la garantía de
pago material d e los créditos fiscales exigibles que le
corresponden al estado.
Será procedente ampliar el embrago según
lo dispone el articulo 154 del Código Fiscal de la
Federación en cualquier momento del procedimiento
administrativo d ejecución, cuando la oficina ejecutora
estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir
los créditos fiscales.
Cuando hay concurrencia del fisco en el embargo, el
articulo 148 del código fiscal de la federación
dispone, que cuando el procedimiento administrativo d
ejecución concurran contra el mismo deudor, el fisco
federal con los fiscos legales fungiendo como autoridad federal
de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos
descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente
contribuciones de carácter federal, la Secretaria de
Hacienda y Crédito Publico, iniciara continuara
según sea el caso el procedimiento administrativo de
ejecución por todos los créditos fiscales
omitido.
Los productos obtenidos en estos términos se
aplicaran a cubrir los créditos fiscales en el siguiente
orden:
- Gastos de ejecución
- Los accesorios de aportaciones de seguridad
social. - Las aportaciones de seguridad
social. - Los accesorios de las demás contribuciones y
otros créditos fiscales. - Las demás contribuciones y otros
créditos fiscales.
El articulo 147 señala que cuando exista
controversia entre fiscos se estará en lo
siguiente:
Las controversia que surgen entre el fisco federal y
los fiscos legales relativos al derecho de preferencia para
recibir los pagos de créditos fiscales, se
resolverán por los tribunales judiciales e la
federación tomando en cuenta las garantías
constituidas conforme a las siguiente reglas:
La preferencia corresponde al fisco que tenga a su
favor créditos por impuestos sobre la propiedad
raíz, tratándose de los frutos d e los bienes
inmuebles o del producto de
la venta de estos.
En los demás casos la preferencia
corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
Por lo que respecta a las reglas de preferencia de los
créditos fiscales se encuentran en el articulo 149 del
Código que establece:
El fisco federal tendrá preferencia para recibir
el pago de créditos provenientes de ingresos que la
federación debió percibir, con excepción de
los adeudos garantizados con prenda e hipoteca, de alimentos, de
salarios o
sueldos devengados en el ultimo año o de
indemnización de los trabajadores de acuerdo con la
ley federal del
trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se
refiere el párrafo anterior será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta
efectos la notificación del crédito fiscal, las
garantías se hayan escrito en el registro publico
que corresponda y respecto de los adeudos por alimentos, que se
haya presentado la demanda
respectiva ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya
preferencia se invoque deberá comprobarse en forma
fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal estará en
los juicios universales cuando se inicie juicio de quiebra,
suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca de
la asunto deberá dar aviso al las autoridades fiscales
para que, en su caso hagan exigibles los créditos fiscales
a su favor a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
En el caso de que se presente una reclamación de
preferencia, el articulo 159 del Código Fiscal de la
Federación establece que cuando los bienes
señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras
autoridades no fiscales a cédula hipotecaria, se
practicara obstante la diligencia.
Dichos bienes se entregaran al depositario designado por
la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a
la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan
demostrar su derecho de relación en el cobro
Si los bienes señalados para ejecución
hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales
locales, se practicara la diligencia entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad federal y se
dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad
la controversia resultante será resuelta por los
tribunales judiciales de la federación. En tanto se
resuelve el procedimiento respectivo, no se hará
aplicación del producto salvo que se garantice el
interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Publico.
2.4.- DEL REMATE.
El remate es el conjunto de actos jurídicos que
permiten a la autoridad fiscal realizar la venta atrasada de
bienes para satisfacer una obligación que no cumplieron
los contribuyentes morosos. El remate será procedente
cuando se han embargado bienes suficiente para cubrir el
crédito fiscal que se encuentra pendiente de pago, esto
mas los accesorios causados por las diligencias que se efectuaron
los recargos y las multas.
El remate se encuentra regulado en el Código
fiscal de Federación como lo veremos a
continuación:
Comenzaremos por conocer cuando es procedente el remate,
el cual se encuentra establecido en el articulo 173 del
Código
Fiscal de la Federación, que nos señala que
procederá:
- A partir del día siguiente a aquel en que se
hubiese fijado la base, la cual será el del
avalúo y para negociaciones el avalúo
pericial. - En los casos de embargo precautorio cuando los
créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento
del requerimiento. - Cuando el embargo no se proponga comprador antes del
día en que se finque el remate. - El quedar firme la resolución confirmatoria de
la acto impugnado, recaída en los medios de defensa que
se hubieran hecho valer.
La forma de enajenación de bienes del remate
será en subasta publica que se celebrara en el local de
la oficina ejecutoria. La autoridad podrá designar otro
lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se
vendan en lotes o piezas sueltas.
El embargo embargado o terceros acreedores que no
estén conformes con la valuación, podrán
hacer valer el recurso de revocación, dentro de los diez
días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación personal al embargado del avalúo
practicado, debiendo designar en el mismo como perito de su
parte a cualquiera de los valuadores señalados en el
reglamento del Código Fiscal d e la Federación o
alguna empresa o
institución dedicada a la compraventa y subasta de
bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan
el recurso de revocación dentro del plazo legal o
haciéndolo no designen valuador, se tendrá por
aceptado el avalúo que haya sido hecho.
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado
o terceros acreedores resulte un valor
superior a un 10% al determinado conforme al primer
párrafo de este articulo, la autoridad exactora
designara dentro del termino de seis días un perito
tercero valuador. El avalúo que se fije será la
base para la enajenación de los bienes
En todos los casos los peritos deberán rendir
su dictamen en un plazo de diez días si se tratan de
bienes inmuebles, 20 días si son inmuebles y 30
días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de
su designación.
Para realizar la convocatoria del remate deben seguir
los lineamientos que señala el articulo 176 de
Código Fiscal de la Federación, que dice que el
remate deberá ser convocado al día siguiente de
haber quedado firme el avalúo para que tenga
verificativo dentro los treinta días siguientes. La
publicación de la convocatoria se hará cuando
menos diez días antes del remate.
La convocatoria se hará en el sitio visible y
usual de la oficina ejecutora y el los lugares públicos
que resulten conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exuda de
una cantidad equivalente a cinco veces el salario
mínimo general de la zona económica correspondiente
al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se
publicara en uno de los periódicos de mayor
circulación de la entidad federativa en la que resida la
autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de 7 días. La
ultima publicación será cuando menos 10 días
antes de la fecha del remate.
La situación de acreedores se encuentra
establecida en el 177 del código fiscal de la
Federación ya que dice que los acreedores que aparezcan
del certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, el cual deberá obtenerse
oportunamente, serán citados para el acto de remate y en
caso de no se factible hacerlo, porque la persona a quien deba
notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante de
la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio
o que este o el de su representante no se encuentren en
territorio nacional, se tendrá como citación la que
se haga en la convocatorias en que s anuncie el remate en las que
deberá expresares el nombre de los acreedores.
Los acreedores a lo que se aluden en el párrafo
que ante sede podrán concurrir al remate de hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán
resuelta por la autoridad ejecutora en el acto de ola
diligencia.
Así también el artículo 178 del
Código Fiscal de la federación señala que
puede haber proporción de comprador por el embargado al
establecer que mientras no se finque el remate, el embargado
puede proponer al comprador que ofrezca de contado la cantidad
suficiente para cubrir el crédito fiscal.
La postura legal para el remate será la que cubra
las dos terceras partes del valor señalado como base para
el remate, toda postura deberá ofrecer de contado cuando
menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
Si este es superado por la base fijada para el remate, al existir
excedentes después de haber cubierto el crédito se
entregara al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga
entrega del saldo total o parcial aun tercero.
En caso de conflicto el
remanente s depositara en institución de crédito
autorizada en tanto resuelvan las autoridades competentes. Si el
importe de la postura es menor al interés fiscal se
rematarán de contado los bienes embargados.
El artículo 188 del Código Fiscal de la
Federación trata de la entrega de inmuebles rematados al
establecer que una vez que se hubiera otorgado y firmado la
escritura en
que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad
ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando
las ordenes necesarias, aún las de desocupación si estuviera habitada por el
ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el
uso.
La segunda y tercera almoneda las regula el
artículo 191:
Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera
almoneda, s fijara nueva fecha y hora para que dentro de los 15
días siguientes se lleve acabo una segunda
almoneda.
La base para el remate en la segunda almoneda se
determinara deduciendo un 20 % de la señalada para la
primera.
Si tampoco s fincare el remate en la segunda almoneda,
se considerara que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del
avalúo aceptándose como dación en pago para
el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo,
enajenarlo, o donarlo para obras o servicios públicos o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autoridades
conforme a las leyes de la materia.
El levantamiento del embargo por pago se señala
en el artículo 195 del Código Fiscal de la
Federación.
En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado
los bienes, el embargo podrá pagar el crédito total
o parcialmente y recuperados inmediatamente en la promoción del pago, tomándose en
cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado, este
deberá retirar de los bienes motivo del embargo en el
momento en que la autoridad los ponga a su disposición y
en caso de no hacerlo se causaran derechos por e almacenaje a
partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por
el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes
determinados, se aplicaran a cubrir los adeudos que se generan
por este concepto.
La preferencia de adjudicación al fisco encuentra
su fundamento en el articulo 190 del Código Fiscal de la
Federación:
El fisco federal tendrá a preferencia para
adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate,
en los siguientes casos:
- A falta de postores.
- A falta de pujas.
- En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que
corresponda para la almoneda de que se trate.
Finalmente veamos como se debe realizar la
aplicación del producto del remate, regulado por el
artículo 194 del Código Fiscal de la
Federación:
El producto del remate, enajenación o
adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a
cubrir el crédito fiscal, los pagos que se realicen se
aplicarán a los créditos mas antiguos siempre que
se realicen se aplicarán a los créditos más
antiguos siempre que se trate de la misma contribución y
antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente
orden:
- Gastos de Ejecución.
- Recargos
- Multas
La indemnización cuando el cheque
recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en
tiempo y no
sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a
una indemnización que será siempre del 20% del
valor de éste.
3.1- Su fundamentación según el
Código Fiscal de la Federación.
Diligencias por las que se pagan gastos de
ejecución
El artículo 150 del Código Fiscal de la
Federación, nos dice que cuando sea necesario emplear el
Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, las personas físicas
y las morales estarán obligadas a pagar el 2 % del
crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, para cada una de las diligencias que a
continuación se detallan:
I.- Por el requerimiento de la Autoridades para
hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, en el que requieran de pago al
contribuyente.
II.- Por la de embargo.
III.- Por la de remate, enajenación fuera
de remate o adjudicación al fisco federal.
3.2.- Determinación y pago de los gastos de
ejecución.
Los gastos de ejecución se determinarán
por la autoridad ejecutora, conjuntamente con la
notificación y se pagarán al cumplir con el
requerimiento, debiendo pagarse junto con los demás
créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de
revocación o en su caso Demanda de Nulidad o incluso
Juicio de
Amparo.
Cuando el 2% del crédito sea inferior a N$ 65.00,
se cobrará esta cantidad en vez del 2% del
crédito.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el
artículo 150 del Código Fiscal de la
Federación, se lleven a cabo en una misma diligencia se
efectuará un solo cobro por concepto de gastos de
ejecución.
Las autoridades fiscales, para la determinación
del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el
artículo 150 del Código Fiscal de la
Federación, considerarán como un solo
crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en
una resolución, así como la totalidad de los
adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en
parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones
o correspondan a años distintos.
En ningún caso los gastos de ejecución,
por cada una de las diligencias a que se refieren las tres
fracciones arriba señaladas, excluyendo las erogaciones
extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la
Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que
sean objeto de remate, podrán exceder de
$26,670.00.
3.3.- Gastos extraordinarios.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de
ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
incluyendo los que en su caso deriven de los embargos, que
únicamente comprenderán los de transporte de
los bienes embargados, de avalúos, de impresión y
publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones,
de inscripciones o cancelaciones en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del
certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como
los honorarios de las personas que contraten los interventores,
salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro
de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la
Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que
sean objeto de remate.
3.4.- Destino de los gastos de
ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de
ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales
federales para el establecimiento de fondos de productividad y
para financiar los programas de
formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley
estén destinados a otros fines.
3.5.- La Jurisprudencia.
Es menester entrar al estudio de las siguientes tesis
jurisprudenciales emitidas por nuestro Máximo Organo
Jurisdiccional así como las del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que a través de
ellas se define el verdadero criterio jurídico que debe
versar en nuestro trabajo "improcedencia del cobro de los
gastos de ejecución estando sub-judice el crédito
fiscal", así pues a continuación plasmo las
siguientes tesis.
En primer termino plasmare dos tesis, la primera en
materia civil y la segunda en materia laboral, en las
cuales sirve de apoyo interpretarlas en virtud de que en ellas es
muy claro que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que
si bien es cierto los gastos de ejecución en materia
fiscal tienen diferente finalidad y destino, también es
cierto que tanto en civil, mercantil, laboral o fiscal
seguirán siempre la suerte de lo principal, por su
naturaleza accesoria.
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: I.6o.C.123 C
Página: 687
"GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA
SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIAS. El que en los procedimientos de primera y
segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se
reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia,
ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá
pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en
términos de lo dispuesto por el artículo 528 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal."
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : VII-Junio
Tesis:
Página: 281
"GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES.
IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA.El artículo 944 de la Ley
Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos
que se originen con la ejecución de un laudo cuando la
parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no
así de aquellos que se originen durante la
tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta
la consideración de la Junta que absuelve del pago de los
gastos originados durante la tramitación del negocio.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO."
Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26
de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera
Perea.
Ahora bien, a continuación plasmare los
siguientes criterios jurisprudenciales en materia administrativa
en los cuales, se convalida mi teoría
de improcedencia del cobro de los gastos de ejecución
estando impugnado el crédito fiscal.
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : LXXXVI, Tercera Parte
Tesis:
Página: 23
"CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y
GASTOS DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL. Si se encuentra
sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los
honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la
parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se
refiere el artículo 133 de la ley del seguro social,
siendo lo reclamado una prestación derivada de la
obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la
naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo
principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios
propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea
exigible en definitiva, la obligación principal de la cual
se deriva."
Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de
Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente:
José Rivera Pérez Campos.
Tercera Época.
Instancia: Pleno
R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.
Tesis: III-TASS-820
Página: 24
GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA
EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES,
NO PROCEDEN LOS MISMOS.- De conformidad con los
artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para
hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la
Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor
y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por
el artículo 137 de dicho Código,
levantándose acta pormenorizado de la que se
entregará copia a la persona con quien se entienda la
diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento
de estos requisitos no proceden los gastos de
ejecución.(33)
Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión
de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada
Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic.
Gamaliel Olivares Juárez.
Segunda Época.
Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro.
(Puebla)
R.T.F.F.: Año V. No. 36. Diciembre
1982.
Tesis: II-TASR-XIII-339
Página: 352
HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE
PRACTICARON LAS DILEGENCIAS DE EJECUCION.- En los casos en
que no se cubre oportunamente un crédito correspondiente a
un bimestre y, como consecuencia de ello, la autoridad exactora
inicie el procedimiento de ejecución relativo, al
sobrevenir la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si
no se han practicado las diligencias de ejecución del
segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago
de honorarios de ejecución de este último,
aduciendo que no tiene obligación de notificar ese
requerimiento, según lo dispuesto en el artículo
109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto
el pago del primer adeudo como el del segundo son parcialidades
del mismo crédito, en virtud de que los gastos de
ejecución solamente se pueden causar si existe una
práctica de diligencias de ejecución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del
Reglamento para Cobro y Aplicación de Gastos de
Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de
Créditos.
Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982,
por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio
Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo
G. V.
De los anteriores criterios, se desprende que los gastos
de ejecución, no forman parte integrante del concepto
principal del crédito, sino que de acuerdo a lo
preceptuado por el articulo 21 del Código Fiscal de la
Federación, los gastos de ejecución, como ellos
mismo lo indican son los que se causan con motivo de las
diligencias de requerimiento a los contribuyentes a fin de
hacerse efectivo un crédito insoluto y, por ende, es
inconcuso que para suspender el procedimiento o mantener las
cosas en el estado que guardan las cosas,( en el caso de no
haberse iniciado el procedimiento adm9inistrativo de
ejecución) la autoridad exactora requiera al contribuyente
el pago por anticipado de los gastos de ejecución,
situación innecesaria pues como quedo demostrado los
gastos de ejecución no tienen su origen en disposiciones
de orden publica publico toda vez que por su destino no ingresan
al erario del estado o llamado por ellos " interés
fiscal", por lo tanto al otorgase la suspensión del
procedimiento administrativo no se causaría en forma
alguna perjuicios al interés social, en virtud de que por
no ser parte del erario federal con el que se brindan servicios
públicos, salud, educación etc., como
la autoridad maliciosamente argumente, y por lo contrario de no
concederse la suspensión, so podrían causar al
solicitante daños y perjuicios de imposible
reparación, dado que si insiste en su arbitraria
posición la autoridad, podría coactivamente rematar
y adjudicar el bien embargado.
4.1.- Introducción
En el presente capitulo de manera practica se demostrara
que no procede el cobro de los gastos de ejecución estando
sub-judice el crédito fiscal, es por ello que se
transcribirá en primer termino un incidente de
suspensión al procedimiento administrativo de
ejecución con fundamento en los artículos 144
séptimo párrafo, 150 primer párrafo Y 208
bis fracción II del Código Fiscal de la
Federación.
Para una mejor apreciación se
transcribiría el texto de los
artículos en cuestión.
Código Fiscal de la
Federación
144 Séptimo Párrafo:
Negativa o violación a la
suspensión. Incidente
En caso de negativa o violación a la
suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán promover el
incidente de suspensión de la ejecución ante la
Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior
jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está
tramitando recurso, acompañando los documentos en que
conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su
caso otorgamiento de la garantía del interés
fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo
conducente las reglas establecidas por este Código para el
citado incidente de suspensión de la
ejecución.
Diligencias por las que se pagan gastos de
ejecución
ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario
emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
Solicitud de la suspensión del acto
impugnado por parte de los particulares o sus
representantes
ARTÍCULO 208-BIS.- Los particulares o
sus representantes legales, que soliciten la suspensión de
la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
II.- Por escrito presentado en cualquier tiempo,
hasta que se dicte sentencia.
Se presentará ante la Sala del conocimiento.
De los anteriores artículos se fundamenta el
Incidente que se transcribiría, mismo que de forma integra
se plasmara al presente trabajo, ya que en su capitulo de hechos
de manera sintetizada se podrá tener una visión
general que dio motivo al presente incidente, y posteriormente
también se transcribiría el considerando y puntos
resolutivos del incidente en comento y del cual se demostrara la
hipótesis inicial, "Improcedencia del Cobro de los Gastos
de Ejecución Estando sub-judice el Crédito
Fiscal"
4.2.- El Incidente de Suspención al Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Así pues se inicia plasmando copia fiel del
Incidente de Suspensión al Procedimiento Administrativo de
Ejecución, presentado el 29 de Julio del 2001 ante la Sala
Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa:
Así pues el anterior Incidente, fue admitido por
el multicitado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa el día 2 de Agosto de 2001
4.3.- La Sentencia del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Para efectos de precisión solo se plasmara el
considerando segundo de la Sentencia Interlocutora Notificada
el 5 de Octubre de 2001 y los puntos resolutivos.
Así pues se evidencia a través del
Incidente de Suspensión y su respectiva Sentencia, que
la dolosa actitud en
que la Autoridad Hacendaría intenta ejecutar el indebido
cobro de gastos de ejecución, cuando se habla de
autoridad hacendaría, se dice así en plural, esto
es Fisco Federal como en le presente caso, o como lo puede
hacer y de hecho con frecuencia cae en los mismo errores el
IMSS
así como el INFONAVIT o los fiscos estatales, pero en la
experiencia profesional, se puede afirmar que son Hacienda
Federal y el IMSS quienes caen el indebido cobro de los gastos
de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal
y espontáneamente garantizado.
CONCLUSIONES
Así pues en el presente trabajo se evidencia la
conducta dolosa
de la Autoridad Fiscal, en el ilegal cobro de los gastos de
ejecución, pues a todas luces, contradice el articulo 20
párrafos primero, octavo y noveno del Código Fiscal
de la Federación, que dice:
Causación y forma de pago de las
contribuciones y sus accesorios
ARTÍCULO 20.- Las contribuciones y sus
accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se
podrán realizar en la moneda del país de que se
trate.
—————————————————————————-
Orden de aplicación de los
pagos
Los pagos que se hagan se aplicarán a los
créditos más antiguos siempre que se trate de la
misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los
accesorios en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código.
Excepción en la aplicación de
pagos
Cuando el contribuyente interponga algún medio de
defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados
en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y
garantizado.
De la anterior transcripción no queda mas que
concluir, es muy claro el sentido del Código "no
será aplicable respecto del concepto impugnado y
garantizado", sin embargo concluyo que es necesario reglamentar
el cobro los gastos de ejecución, como muchos Estados y
Municipios lo tienen contemplado, para que no se preste mas a
confusión y como consecuencia la Autoridad abuse de poder,
actuar indebidamente por no tener facultades para hacer efectivo
el cobro de los gastos de ejecución.
PLANTEAMENTO DEL PROBLEMA
La actividad administrativa del Estado en su incesante
función recaudadora para la realización de los
servicios públicos que tiene encomendados, produce con
frecuencia choques en su caminar, lesionando los derechos de los
ciudadanos que inexcusablemente debe respetar, es por ello que
los actos de la administración publica, deben estar
fundados en leyes u ordenamientos además estar debidamente
motivados.
El Derecho Fiscal cambia constantemente, por no decirlo
año con año, de acuerdo a la interpretación
que los legisladores hacen de las leyes y la relación que
estas tienen con los contribuyentes, por ello lo que se persigue
es que la autoridades fiscales en su ámbito Federal,
Estatal o municipales puedan buscar los medios mas idóneos
para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de las
instituciones y de los servicios públicos salvaguardando
siempre el interés fiscal, por ello que dichas autoridades
llevan a cabo dia a dia, el cobro de los créditos fiscales
mediante actos ejecutivos y unilaterales, así pues el
procedimiento administrativo de ejecución se ejerce
directamente por la autoridad fiscal sin la necesidad de que
intervenga una autoridad judicial, hecho que ha sido considerado
por algunos tratadistas como anticonstitucional.
Hoy en día el contribuyente como sujeto pasivo de
la relación tributaria, se le han dificultado los
procedimientos y requisitos necesarios para los medios de defensa
intraprocesales tales como Recursos de Revocación o de
Inconformidad o en su caso la defensa contenciosa administrativa
mediante Demanda de Nulidad, y para agravar mas la
situación se le han hecho mas onerosos los medios para
garantizar el interés fiscal así como los
accesorios de estos motivos del presente trabajo.
Lo plasmado en el párrafo que antecede es con
motivo del indebido ejercicio de la facultad discrecional
concedida a la Autoridad Fiscal en el articulo 145 del
Código Fiscal de la Federación, mismo que plasmo en
su primer párrafo que a la letra dice " Las Autoridades
fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución."
Así pues, el contribuyente al presentar en tiempo
y forma su medio de defensa, bien sea recurso o demanda, y
posteriormente solicita ante la Responsable la Suspensión
del Procedimiento Administrativo de Ejecución
además de ofrecer espontáneamente Garantía
del Interés Fiscal suficiente, se ha encontrado con la
situación de que hoy en día la Autoridad Fiscal
Responsable violando el articulo 150 del Código Tributario
Federal, solicita para suspender el ya referido Procedimiento
Administrativo de Ejecución, el pago de los Gastos de
Ejecución que equivalen al 2 % del total del
crédito fiscal impugnado, ya que de lo contrario aunque el
contribuyente hubiere impugnado en tiempo y forma, además
de haber garantizado el interés fiscal y acompañar
los documentos necesarios y mas aun haber solicitado por escrito
dicha suspensión, la autoridad responsable ejecutara el
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Lo anterior conlleva a que el contribuyente debido a la
presión
ejercida por la autoridad hacendaría, se desanime al optar
por defenderse legalmente, toda vez que la demandada
indebidamente ejercerá sus facultades contenidas el
articulo 151 del código en materia, embargándole
bienes muebles e inmuebles acciones
necesarias para garantizar su supuesto interés fiscal,
haciendo por demás nugatario el derecho que tiene el
contribuyente de que se le suspenda el procedimiento, mientras no
entere los gastos de ejecución, cuando en la realidad
nunca dio motivo a que iniciara dicho procedimiento, toda vez que
el crédito fiscal nunca ha quedado firme por haber sido
impugnado en tiempo y forma.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado resulta
menester cuestionarnos sobre ¿ Si procede el cobro de los
gastos de ejecución estando Sub-Judice el crédito
fiscal y espontáneamente garantizado el interés
fiscal?
Hipótesis
Una vez que ya tenemos planteado el problema motivo del
presente trabajo, que es el la "Improcedencia del cobro de los
gastos de ejecución estando el crédito fiscal
Sub-Judice y espontáneamente garantizado el Interés
Fiscal", un tema literalmente extenso como lo son también
las consecuencias sociales y legales que hoy en día
están ocasionando las autoridades Fiscales al
empeñarse al cobrar los gastos de
ejecución.
Así pues a raíz de del tema que nos ocupa
veremos en primer termino que en Código Fiscal de la
Federación y su reglamento, en ningún momento
autorizan o prevén el cobro de los gastos de
ejecución en tales circunstancias, ya que de hacerlo seria
un gran revés para la justicia fiscal, toda vez que
significaría violar el principio fundamental de que "lo
accesorio sigue la suerte de lo principal".
A pesar de lo expuesto anteriormente las autoridades
fiscales exactoras parecen confundir o pretender confundir sobre
tan ilegal cobro, ya que a pesar de estar litigio el
crédito fiscal, estar espontanea y suficiente garantizado
el interés fiscal, de manera coactiva exigen tal pago a
grado tal de negar la Suspensión del Procedimiento
Administrativo y ejercitar de manera coercitiva sin tener
fundamento legal el embargo en sus 2 modalidades, precautorio y
con extracción de bienes.
Es por todo lo anterior que demostrare que surge la
necesidad de expedir nuevamente un Reglamento en materia como en
la década de los 80 lo hubo y que hoy la mayoría de
los estados y municipios la aplican en sus respectivas competencias
denominado Reglamento para el Cobro y Aplicación de
Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por
Notificación de Créditos. Así pues de
manera clara y concisa ya no permitir mas que la Autoridad Fiscal
ante su poder coactivo y supuesta protección del
Interés Publico, siga confundiendo o pretendiendo
confundir al contribuyente para insistir desmotivada e
ilegalmente en el pago de los gastos de ejecución, motivo
del presente trabajo.
Ahora bien el presente problema trae consigo diversas
consecuencias que no esta por demás mencionarlas como lo
son el desaliento que se ocasiona a los contribuyentes para
emplear medios de defensa, esto es así ya que aunado a la
extensa lista de impuestos, obligaciones fiscales que hoy en
día tienen a su cargo los contribuyentes, no les queda mas
opción que someterse al terrorismo
fiscal que hoy en día ejercita el Fisco, dejando en plena
incertidumbre jurídica al contribuyente al no estar en
plenas posibilidades y aptitudes para defenderse conforme a la
ley.
Por todo lo expuesto en el párrafo anterior
demostrare que es necesario disminuir y simplificar la extensa
lista de requisitos que hoy en día exige la autoridad para
garantizar el interés fiscal, esto con el fin de agilizar
los tramites, y darle solvencia y liquidez a la empresa que es
la
célula de la economía y empleo de
nuestro país, ya que de lo contrario no solo se pone en
riesgo el
capital, sino
además el las fuentes de
trabajo de miles de ciudadanos, ya que en muchos casos la
negociación se ve obligada a suspender
operaciones.
Hoy en día no basta que la autoridad funde y
motive el acto, de que sirve hacerlo si la ley es injusta y se
presta a confusión, las leyes deben adecuarse a las
circunstancias actuales del país, permitir mas incentivos a
la empresa,
dar certidumbre jurídica a empresarios en materia
tributaria, para el caso es aplicable como muchos estados del
país han crecido enormemente gracias a excelentes leyes de
inversión, creo yo es factible dar mas
seguridad juridico-fiscal al contribuyente, de disminuir el
terrorismo fiscal tan temido y por nadien deseado en nuestro
país.
FICHAS DE TRABAJO
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
"Aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución
ARTÍCULO 145.- Las autoridades fiscales
exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución."
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Diligencias por las que se pagan
gastos de ejecución
ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario
emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
I.- Por el requerimiento señalado en el
primer párrafo del artículo 151 de este
Código.
II.- Por la de embargo, incluyendo los
señalados en los artículos 41, fracción II y
141, fracción V de este Código.
III.- Por la de remate, enajenación fuera
de remate o adjudicación al fisco federal.
—————————————————————————————————————–
—————————————————————————————————————–
—————————————————————————————————————–
Determinación y pago de los gastos de
ejecución
Los gastos de ejecución se determinarán
por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
.
Destino de los gastos de
ejecución
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de
ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales
federales para el establecimiento de fondos de productividad y
para financiar los programas de formación de funcionarios
fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros
fines.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Del Embargo
Embargo por falta de pago.
Reglas
ARTÍCULO 151.- Las autoridades fiscales,
para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, requerirán
de pago al deudor y, en caso de que éste no
pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
inmediato como sigue:
Embargo de bienes
I.- A embargar bienes suficientes para, en su
caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en
favor del fisco.
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACION
De los Honorarios y Gastos de
Ejecución
Honorarios por
notificación de requerimientos
ARTÍCULO 72.- Para los efectos
del último párrafo del artículo 137 del
Código, los honorarios por las notificaciones de
requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a
quien incurrió en el incumplimiento la cantidad de $
30,000.00.
Determinación y
pago
Tratándose de los honorarios a que se refiere
este artículo, la autoridad recaudadora los
determinará conjuntamente con la notificación y se
pagarán al cumplir con el requerimiento.
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Cobro de los gastos de
ejecución por requerimiento y embargo
conjuntos
ARTÍCULO 74-B.- Cuando el
requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo
150 del Código Fiscal de la Federación, se lleven a
cabo en una misma diligencia se efectuará un solo cobro
por concepto de gastos de ejecución.
Gastos de ejecución al
considerar varios adeudos como un sólo
crédito
ARTÍCULO 74-C.- Las autoridades
fiscales, para la determinación del monto de los gastos de
ejecución a que se refiere el artículo 150 del
Código Fiscal de la Federación, considerarán
como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se
determinen en una resolución, así como la totalidad
de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago
en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes
contribuciones o correspondan a años distintos.
GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES.
IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA.El artículo 944 de la Ley
Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos
que se originen con la ejecución de un laudo cuando la
parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no
así de aquellos que se originen durante la
tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta
la consideración de la Junta que absuelve del pago de los
gastos originados durante la tramitación del negocio.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : VII-Junio
Tesis:
Página: 281
Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26
de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera
Perea.
CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y GASTOS
DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL. Si se encuentra
sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los
honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la
parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se
refiere el artículo 133 de la ley del seguro social,
siendo lo reclamado una prestación derivada de la
obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la
naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo
principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios
propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea
exigible en definitiva, la obligación principal de la cual
se deriva.
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : LXXXVI, Tercera Parte
Tesis:
Página: 23
Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de
Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente:
José Rivera Pérez Campos.
GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA
SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIAS. El que en los procedimientos de primera y
segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se
reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia,
ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá
pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en
términos de lo dispuesto por el artículo 528 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Novena Epoca
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: I.6o.C.123 C
Página: 687
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
GASTOS DE EJECUCIÓN.- DETERMINACIÓN DE
LOS.- Si en términos de los artículos 141,
fracción V, y 142, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, el gobernado solicita la
suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución y ofrece para garantizar el interés
fiscal de los créditos determinados el embargo en la
vía administrativa, conforme a los artículos 150,
fracción II, del Código Fiscal de la
Federación y 74-C de su Reglamento, la
determinación del monto de los gastos de ejecución
generados por dicha diligencia debe ser realizada por la
autoridad hacendaria, no obstante que el particular pudiera o no
conocer el monto que está obligado a enterar por dicho
concepto. (8)
Tercera Época.
Instancia: Séptima Sala Regional
Metropolitana.
R.T.F.F.: Año XI. No. 127. Julio
1998.
Tesis: III-TASR-XVIII-680
Página: 256
Juicio No. 17397/96.- Sentencia de 10 de junio de 1997,
aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora
Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. C. Eduardo Agustín
Pérez Ayala.
GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA
EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES,
NO PROCEDEN LOS MISMOS.- De conformidad con los
artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para
hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la
Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor
y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por
el artículo 137 de dicho Código,
levantándose acta pormenorizado de la que se
entregará copia a la persona con quien se entienda la
diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento
de estos requisitos no proceden los gastos de
ejecución.(33)
Tercera Época.
Instancia: Pleno
R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.
Tesis: III-TASS-820
Página: 24
Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión
de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada
Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic.
Gamaliel Olivares Juárez.
HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE
PRACTICARON LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION.- En los casos en
que no se cubra oportunamente un crédito correspondiente a
un bimestre y como consecuencia de ello, la autoridad exactora
inicie el procedimiento de ejecución relativo, al
sobrevenirle la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre,
si no se han practicado las diligencias de ejecución del
segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago
de honorarios de ejecución de este último,
aduciendo que no tiene obligación de notificar ese
requerimiento, según lo dispuesto en el artículo
109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto
el pago del primer adeudo, como el del segundo, son parcialidades
del mismo crédito, en virtud de que los gastos de
ejecución solamente se pueden causar si existe una
práctica de diligencias de ejecución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del
Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de
Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de
Créditos.
Segunda Época.
Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro.
(Puebla)
R.T.F.F.: Año V. No. 32. Agosto 1982.
Tesis: II-TASR-XIII-310
Página: 51
Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982,
por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio
Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo
G. V.
1.- Armienta Hernández Gonzalo, Tratado
Teórico Practico de los Recursos Administrativos,
Editorial Porrua; México 1999.
2.- Código Fiscal de la Federación
2001.
3.- Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
4.- De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael, Diccionario de
Derecho, Vigésima Edición, Editorial Porrua,
México 1994.
5.- Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, por CD.
6.- Rodríguez Lobato Raúl, Nociones
Generales de Derecho Fiscal.
Alejandro Hurtado Olivares