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Evolución del Concepto de Derecho Civil




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    Indice
    1. En sus
    inicios

    2. Concepto de Derecho Civil en la Edad
    Media

    3. El Derecho Civil en la Edad
    Moderna


    5. El Derecho Civil en la
    actualidad

    1. En sus
    inicios

    Para explicar la evolución del concepto de
    Derecho Civil
    debemos remontarnos a Roma. En Roma se
    distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el
    primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como
    una imposición, sino como un privilegio. El segundo se
    refiere al Derecho común a todos los hombres sin
    distinción de nacionalidad. Según el profesor
    Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema
    estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las
    relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que
    sería producto de la
    expansión económica y militar del pueblo romano o
    civitas.
    Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius
    Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido
    introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir
    el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius
    Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada
    por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer
    una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho,
    sólo declaraba como entendía el derecho y los
    principios que
    seguiría en el ejercicio de sus funciones.
    El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se
    identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de
    preferencia las instituciones
    privadas (persona, familia, propiedad,
    obligaciones,
    herencia),
    pero dentro del Ius Civile hay instituciones
    que son extrañas al derecho civil (a
    nuestra concepción de derecho civil), así las de
    carácter penal, procesal y las
    administrativas o políticas.
    El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el
    ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos
    romanos reunidos en una comunidad
    política y
    estaría constituido por una serie de principios
    fundamentales establecidos por la jurisprudencia
    religiosa y luego laica de los prudentes.
    Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando
    a lo largo de la historia del
    Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las
    leyes,
    plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes.
    Al mismo tiempo, el viejo
    Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la
    influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y
    todos estos Derechos van a ser Ius
    Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel
    se entroncaron y no se diferenciaron.

    2. Concepto de Derecho
    Civil en la Edad Media

    En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de
    Occidente en lo que se ha denominado el inicio de la Edad Media. La
    invasión de los pueblos bárbaros que la provoca
    definitivamente acaba también de manera oficial con el
    derecho de Roma. Pero el Derecho romano
    seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos
    dominados y con gran influencia en las leyes de los
    pueblos invasores.
    Durante muchos años no va a haber más Derecho que
    la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso
    el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un
    acusadísimo particularismo jurídico.
    A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un
    fenómeno importante en grado sumo: la recepción del
    Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano
    se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el
    Imperio Romano de
    Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio Romano de
    Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en
    él.
    A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el
    Derecho romano
    mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica
    escolástica de los silogismos, distinciones y
    subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho
    civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado
    tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la
    obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris
    Civilis.

    Ahora bien, la compilación justinianea
    contenía numerosos textos de tipo público que
    habían perdido actualidad e interés,
    pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la
    Recepción. De ahí que los glosadores y
    comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e
    instituciones privadas (circulación de los bienes,
    derechos sobre
    ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por
    tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho
    privado.
    El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a
    desempeñar un papel
    sumamente importante en la Edad Media: el
    de Derecho común. Hemos dicho en líneas anteriores
    que hasta la recepción reinó un absoluto
    particularismo jurídico. El Derecho civil va a ser Derecho
    común, es decir, un derecho normal frente al que los
    derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que
    la fuerza del
    Derecho Civil como Derecho común provenía
    también de una necesidad política: el concepto de
    Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlomagno
    en el año 800 como continuación del Imperio Romano.
    La sociedad medieval
    hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la
    idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que
    tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio
    postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano.
    Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria
    en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese
    igualmente un Derecho común. Este Derecho común era
    la ley
    eclesiástica que junto a la ley civil
    representaban las potestades del Imperio y la Iglesia.
    El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a
    partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se
    estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba
    a regular el fuero interno de los fieles sino que también
    se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus
    principios espiritualistas (buena fe, obligación de
    cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia
    decisiva en los textos de la compilación justinianea y en
    el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius
    Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia
    recíproca y continua. También como Derecho
    común se considera el Derecho feudal. El sistema de
    vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas
    (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre
    señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por
    los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente
    Derecho común, junto al romano y al canónico,
    aunque mucho menos importante que ellos.
    Una que pierde fuerza la idea
    de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja
    de tener valor de
    Derecho común, y ahora porque se considera como ratio
    scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades
    hacen inaplicables muchos de sus textos) más como sistema
    conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema
    racionalmente construido.
    El Derecho Civil.(= Derecho romano) se convierte en un derecho de
    los principios tradicionales. De él van a salir ya otros
    Derechos que atienden a la evolución social y económica de los
    siglos XIV y XV, como el Derecho
    mercantil. Las compañías mercantiles, la
    letra de
    cambio, el comercio
    marítimo exigían regulación que no daban los
    textos romanos.

    3. El Derecho Civil en
    la Edad
    Moderna

    En la Edad Moderna,
    el Estado se
    convierte en el Estado
    absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o
    predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como
    Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba
    preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a
    que se somete: las fuentes que se
    manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a
    los textos romanos eran cada vez más contradictorios y
    más abundantes; la aplicación del Derecho se
    había convertido en una tarea insegura ante tantas
    interpretaciones dispares.
    Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo
    una labor de consolidación de su Derecho nacional. En
    Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo
    (1484) y la Nueva Recopilación (1567). En Francia, las
    antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos
    escritos, continuándose posteriormente esa tarea de
    fijación del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y
    D'Aguessau). En Alemania, la
    atomización de los Estados miembros del Imperio impide
    esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía,
    recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí).
    Ahora bien, todavía en las viejas definiciones de los
    siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho
    romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho
    nacional. Pero la fijación legislativa de este Derecho ha
    sido el primer paso para la nacionalización del Derecho
    civil. El segundo paso se dará cuando el estudio del
    Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho
    civil, las Universidades, los teóricos y eruditos estudian
    y comentan el Derecho real. La sustitución se opera
    insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho
    romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado.
    Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a
    identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teoría
    de la
    organización política (el Derecho
    público) se estudia con separación del Derecho
    civil, lo mismo que el aspecto jurídico de la actividad
    política. Se desligan también, desde el siglo XVI,
    las materias de Derecho penal o
    Derecho criminal. La materia
    procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la
    falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el
    Derecho
    mercantil sigue con su evolución y desarrollo
    apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho
    civil.

    4. Las
    Codificaciones

    La cristalización definitiva del Derecho civil
    como Derecho nacional y privado se opera con la
    codificación.
    La idea de un Código
    civil hay que ligarla con el pensamiento de
    la
    Ilustración y del racionalismo
    que dominó en Europa a partir
    del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos
    visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado
    momento en un solo texto,
    recopilándolas. La idea de la codificación es, sin
    embargo, más amplia que la de una pura recopilación
    de textos. Recopilar es reunir en un texto, por
    orden sistemático o por orden cronológico, las
    leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.
    Codificar es una tarea más ambiciosa. Una
    codificación es la reunión de todas las leyes de un
    país o las que se refieren a una determinada rama
    jurídica, en un solo cuerpo presididas en su
    formación por una unidad de criterio y de tiempo.
    Según esto, un Código
    civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado
    sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código
    es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición
    jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a
    las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época
    en que se realiza.
    Los factores que parecen determinar la idea de
    codificación, entendida como proceso
    histórico, pueden ser esquematizados del modo
    siguiente:
    1.° La codificación se identifica inicialmente con un
    intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos unos
    determinados ideales de carácter
    político, económico y social. El Código es
    un vehículo de transmisión y de vigorización
    de una ideología y de unas directrices políticas.
    Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de
    vida liberal-burgués, aunque posteriormente hayan podido
    ser otros diferentes.
    2.° Porque significaban la renovación de unos ideales
    de vida, los Códigos debían constituir obras
    unitarias. Ello exigía la
    derogación de todo el Derecho anterior y la
    prohibición o interdicción de una
    heterointegración del sistema (el recurso a los llamados
    Derechos supletorios), sustituyéndola por una
    autointegración, en virtud de la cual el Código se
    basta a sí mismo.
    3.° En los Códigos ha existido siempre un intento de
    tecnificación y de racionalización de las
    actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un
    afán por la simplificación, que es una
    reducción del material normativo, y una formulación
    del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los
    Códigos vienen a expresarse en un lenguaje
    somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo
    menos muy comprimido, como si esa reducción o
    comprensión ahuyentara los problemas.
    La tecnificación quiere decir también
    instalación del material normativo en unas condiciones que
    lo hagan más fácilmente cognoscible y
    manejable.
    4.° Por último, la codificación entendida como
    racionalización del mundo jurídico pretende la
    construcción de un sistema que se funda en
    la lógica
    jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En
    este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea
    progresista de suponer que el orden jurídico sigue una
    línea evolutiva de mejora. Los Códigos pretenden
    poner la legislación al nivel «de los adelantos de
    la ciencia
    jurídica». En otro sentido, la
    racionalización consiste también en la conveniencia
    de sustituir una práctica jurídica empírica
    y casuística por un sistema que proceda con una cierta
    automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los
    negocios y en
    las actividades jurídicas.
    A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el
    denominado «Derecho territorial general de los Estados
    prusianos», que acusa un enorme influjo de la escuela
    protestante del Derecho
    natural, pero que no recoge las ideas sociales y
    políticas de la época y, además, deja
    subsistentes los Derechos particulares de los Estados.
    También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la
    labor codificadora.

    En el siglo XIX florece el fenómeno codificador.
    Se abre con el Código
    civil francés, llamado Código Napoleón en recuerdo del hombre genial
    que lo llevó a cabo en los días del Consulado, que
    tanto recordó en Santa Elena donde esperaba la muerte.
    Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su tenaz
    voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de
    anteriores proyectos en la
    época revolucionaria, y el resultado también de su
    intuición certera al escoger a los juristas que
    podían redactarlo y defenderlo.
    El Código francés es una obra capital, de
    enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el
    vehículo de las ideas de la Revolución
    Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo
    burgués, pues no en balde es la burguesía la que
    inicia la Revolución
    y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que
    afirma el primado del individuo, de su igualdad ante
    la ley fuera de las circunstancias de su condición social,
    y de su libertad, y de
    ahí que sus pilares básicos sean la libertad
    contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la
    responsabilidad
    civil basada en la culpa. El matrimonio se
    sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la
    institución un carácter laico y fundada en el
    contrato.
    Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los
    estados civiles, organizándose y regulándose
    detalladamente el Registro Civil.
    Ahora bien, el Código Napoleón no rompe con la tradición
    jurídica francesa en la que se recogía el Derecho
    romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y
    adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de
    tradición, principios racionales (es la época del
    racionalismo)
    y revolucionarios.

    En 181 1 Austria tiene su Código civil, de gran
    perfección técnica e influenciado por las ideas de
    la escuela del
    Derecho
    natural, pero preservándose de las revolucionarias
    francesas.
    En Alemania el
    problema de la Codificación se planteó desde un
    punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en
    Alemania no se logró la unidad nacional hasta el
    año 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la
    conveniencia de la Codificación una polémica famosa
    entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último publicó en el
    año 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un
    Código civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia
    de redactar un Código, sobre el modelo
    francés, inspirado en la razón, que pudiera
    constituir el vehículo para conseguir la unidad de
    Alemania. SAVIGNY le replicó en su obra "De la
    vocación de nuestro tiempo para la legislación y
    para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es
    sustancialmente un producto
    histórico y una obra del espíritu del pueblo y no
    un producto de laboratorio
    como sería un Código civil. Retrasada la unidad
    nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos
    Códigos civiles de naciones alemanas (por ejemplo,
    Código de Sajonia, etc.), pero la obra de la
    codificación no se reanuda sino una vez instaurado el
    Imperio. El Código civil, que se realiza a través
    de dos proyectos, se
    promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.° de
    enero de 1900. Es con el Código civil francés el
    prototipo de los Códigos civiles modernos europeos.
    Influye en él, de manera decisiva, el pandectismo, con
    todas sus características como son la técnica
    más depurada y su carácter un tanto
    esotérico, abstracto, positivista y logicista. El
    Código civil alemán ha influido en otros
    Códigos del centro de Europa y en
    algunos Códigos americanos (Brasil).

    Como paradigma de
    los Códigos civiles europeos ha de mencionarse
    también el Código civil suizo. En Suiza la
    Codificación se retrasó como consecuencia de la
    autonomía cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios
    Códigos y la codificación general comenzó
    mediante la unificación del Derecho de Obligaciones
    (Código de Obligaciones). Conseguido este último,
    la redacción de un proyecto de
    código civil, bajo la dirección de HUBER, se realizó
    dentro del presente siglo (1908). Es un Código que ha
    merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha
    sido también adoptado como modelo por
    algunos países.
    La codificación italiana tomó como modelo a la
    codificación francesa. El Código de 1865
    seguía fielmente al Código de Napoleón. El
    régimen fascista se propuso reformarlo y
    sirviéndose de la gran tradición jurídica
    italiana así como de los trabajos de los más
    notables juristas de aquel país, tras una larga
    elaboración de más de quince años, dio cima
    a su obra en 1942. El Código es una obra de gran
    perfección técnica, que permitió que, no
    obstante la caída del régimen fascista, siguiese en
    vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido
    también de ejemplo y de modelo a algunos Códigos
    civiles, como puede ser, por ejemplo, el Código civil de
    Venezuela de
    1947.
    El ciclo de la Codificación ha continuado hasta nuestros
    días. Algunos países sustituyen sus antiguos
    Códigos decimonónicos por otros más
    técnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que
    empezó a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a
    sus nuevas condiciones sociales y políticas como Polonia
    en 1966.
    No puede cerrarse este apartado sin señalar que el
    movimiento de
    la Codificación civil, originariamente europeo,
    trascendió casi inmediatamente a la América
    Latina, continente del que sería injusto no recordar
    la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del
    Código chileno, y VÉLEZ SARSFIELD, autor del
    Código argentino, uno y otro con clara resonancia e
    influencia en el Código español.

    5. El Derecho Civil en la
    actualidad

    La evolución histórica del Derecho civil
    nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico
    que se ocupa de la persona y sus
    diferentes estados, de su patrimonio y
    del tráfico de bienes.
    Pero más importante que determinar de qué se ocupa
    el Derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de
    ahí nace la crisis por la
    que está atravesando.
    Efectivamente, si hoy el criterio de valores
    está en crisis, el
    Derecho civil no puede por menos de sufrir también las
    consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es,
    además, la del desmoronamiento de la sociedad que
    contempló la obra de la codificación, y si estamos
    ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil
    heredero de los Códigos decimonónicos nos va a
    servir de poco.
    La codificación se basaba en la afirmación del
    individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el
    Código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del
    individuo, de su voluntad. De ahí que el principio de la
    autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de
    propiedad que se concebía absoluto y con las
    mínimas excepciones posibles a este absolutismo,
    fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. El
    sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los
    derechos subjetivos, señala ORESTANO, de poderes del
    individuo.
    Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los
    ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes
    económicos y de producción quería un sistema que le
    permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han
    aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder
    económico, para las que el juego de la
    autonomía de la voluntad no significa más que la
    sumisión al más fuerte y para la que los derechos
    subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no
    son más que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de
    un puro sistema liberal de economía, cuyo
    motor era la
    persecución del interés
    individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace
    que la propiedad de los medios de
    producción no se identifique con propiedad
    privada.
    Todo ello indica que el Estado va a
    intervenir decisivamente en la vida económica y
    jurídica, y que las normas no van a
    sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que
    la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses
    colectivos o para evitar que sea un instrumento de
    dominación de los débiles. Así, el
    propietario tendrá cada vez más deberes; no se le
    va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar
    a un hacer. Así, el empresario no impondrá los
    contratos de
    trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus
    cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del
    cristalizado en la codificación del XIX.

    Los principios escuetamente expuestos anteriormente
    producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una
    disgregación. Son Derechos especiales los que surgen
    frente al Derecho civil que queda como común, en los que
    se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un Derecho del
    trabajo, de un Derecho de la economía, de un
    Derecho
    agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de
    arrendamiento, de un Derecho urbanístico, etc. La
    disgregación, como puro fenómeno externo e
    índice de una especialización técnica o
    científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad
    radica en a consolidación de los desmembramiento, porque
    entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil.
    La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas.
    Básicamente es de anotar su carácter excesivamente
    patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en
    función
    de sujeto de una relación jurídica de aquella
    naturaleza y
    no por sí misma: sus valores, sus
    bienes y atributos como tal persona pasan por completo
    desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones
    constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le
    priva así de lo más sustancial que tenía,
    pues su función y
    su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus
    fines. El movimiento
    contemporáneo, por el contrario, está prestando una
    gran atención al campo de los derechos
    fundamentales de la persona, al margen de las facetas
    políticas o penales del tema.

     

     

     

    Autor:

    Paulina Besa
    Diego Vera
    Rodrigo García
    Rafael Vial
    Jorge Valenzuela
    Cristian Salas Hoernig

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