Indice
1. En sus
inicios
2. Concepto de Derecho Civil en la Edad
Media
3. El Derecho Civil en la Edad
Moderna
5. El Derecho Civil en la
actualidad
Para explicar la evolución del concepto de
Derecho Civil
debemos remontarnos a Roma. En Roma se
distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el
primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como
una imposición, sino como un privilegio. El segundo se
refiere al Derecho común a todos los hombres sin
distinción de nacionalidad. Según el profesor
Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema
estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las
relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que
sería producto de la
expansión económica y militar del pueblo romano o
civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius
Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido
introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir
el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius
Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada
por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer
una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho,
sólo declaraba como entendía el derecho y los
principios que
seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se
identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de
preferencia las instituciones
privadas (persona, familia, propiedad,
obligaciones,
herencia),
pero dentro del Ius Civile hay instituciones
que son extrañas al derecho civil (a
nuestra concepción de derecho civil), así las de
carácter penal, procesal y las
administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el
ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos
romanos reunidos en una comunidad
política y
estaría constituido por una serie de principios
fundamentales establecidos por la jurisprudencia
religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando
a lo largo de la historia del
Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las
leyes,
plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes.
Al mismo tiempo, el viejo
Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la
influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y
todos estos Derechos van a ser Ius
Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel
se entroncaron y no se diferenciaron.
2. Concepto de Derecho
Civil en la Edad Media
En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de
Occidente en lo que se ha denominado el inicio de la Edad Media. La
invasión de los pueblos bárbaros que la provoca
definitivamente acaba también de manera oficial con el
derecho de Roma. Pero el Derecho romano
seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos
dominados y con gran influencia en las leyes de los
pueblos invasores.
Durante muchos años no va a haber más Derecho que
la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso
el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un
acusadísimo particularismo jurídico.
A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un
fenómeno importante en grado sumo: la recepción del
Derecho de Roma. Sabemos que la compilación de Justiniano
se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el
Imperio Romano de
Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio Romano de
Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en
él.
A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el
Derecho romano
mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica
escolástica de los silogismos, distinciones y
subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho
civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado
tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la
obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris
Civilis.
Ahora bien, la compilación justinianea
contenía numerosos textos de tipo público que
habían perdido actualidad e interés,
pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la
Recepción. De ahí que los glosadores y
comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e
instituciones privadas (circulación de los bienes,
derechos sobre
ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por
tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho
privado.
El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a
desempeñar un papel
sumamente importante en la Edad Media: el
de Derecho común. Hemos dicho en líneas anteriores
que hasta la recepción reinó un absoluto
particularismo jurídico. El Derecho civil va a ser Derecho
común, es decir, un derecho normal frente al que los
derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que
la fuerza del
Derecho Civil como Derecho común provenía
también de una necesidad política: el concepto de
Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlomagno
en el año 800 como continuación del Imperio Romano.
La sociedad medieval
hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la
idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que
tenía, por tanto, un único Derecho. El Imperio
postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano.
Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria
en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese
igualmente un Derecho común. Este Derecho común era
la ley
eclesiástica que junto a la ley civil
representaban las potestades del Imperio y la Iglesia.
El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a
partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se
estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba
a regular el fuero interno de los fieles sino que también
se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus
principios espiritualistas (buena fe, obligación de
cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia
decisiva en los textos de la compilación justinianea y en
el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius
Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia
recíproca y continua. También como Derecho
común se considera el Derecho feudal. El sistema de
vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas
(costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre
señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por
los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente
Derecho común, junto al romano y al canónico,
aunque mucho menos importante que ellos.
Una que pierde fuerza la idea
de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja
de tener valor de
Derecho común, y ahora porque se considera como ratio
scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades
hacen inaplicables muchos de sus textos) más como sistema
conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema
racionalmente construido.
El Derecho Civil.(= Derecho romano) se convierte en un derecho de
los principios tradicionales. De él van a salir ya otros
Derechos que atienden a la evolución social y económica de los
siglos XIV y XV, como el Derecho
mercantil. Las compañías mercantiles, la
letra de
cambio, el comercio
marítimo exigían regulación que no daban los
textos romanos.
3. El Derecho Civil en
la Edad
Moderna
En la Edad Moderna,
el Estado se
convierte en el Estado
absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o
predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como
Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba
preparado desde finales de la Edad Media por la crítica a
que se somete: las fuentes que se
manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a
los textos romanos eran cada vez más contradictorios y
más abundantes; la aplicación del Derecho se
había convertido en una tarea insegura ante tantas
interpretaciones dispares.
Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo
una labor de consolidación de su Derecho nacional. En
Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo
(1484) y la Nueva Recopilación (1567). En Francia, las
antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos
escritos, continuándose posteriormente esa tarea de
fijación del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y
D'Aguessau). En Alemania, la
atomización de los Estados miembros del Imperio impide
esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía,
recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí).
Ahora bien, todavía en las viejas definiciones de los
siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho
romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho
nacional. Pero la fijación legislativa de este Derecho ha
sido el primer paso para la nacionalización del Derecho
civil. El segundo paso se dará cuando el estudio del
Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho
civil, las Universidades, los teóricos y eruditos estudian
y comentan el Derecho real. La sustitución se opera
insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho
romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado.
Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a
identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teoría
de la
organización política (el Derecho
público) se estudia con separación del Derecho
civil, lo mismo que el aspecto jurídico de la actividad
política. Se desligan también, desde el siglo XVI,
las materias de Derecho penal o
Derecho criminal. La materia
procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la
falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el
Derecho
mercantil sigue con su evolución y desarrollo
apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho
civil.
La cristalización definitiva del Derecho civil
como Derecho nacional y privado se opera con la
codificación.
La idea de un Código
civil hay que ligarla con el pensamiento de
la
Ilustración y del racionalismo
que dominó en Europa a partir
del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos
visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado
momento en un solo texto,
recopilándolas. La idea de la codificación es, sin
embargo, más amplia que la de una pura recopilación
de textos. Recopilar es reunir en un texto, por
orden sistemático o por orden cronológico, las
leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.
Codificar es una tarea más ambiciosa. Una
codificación es la reunión de todas las leyes de un
país o las que se refieren a una determinada rama
jurídica, en un solo cuerpo presididas en su
formación por una unidad de criterio y de tiempo.
Según esto, un Código
civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado
sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código
es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición
jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a
las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época
en que se realiza.
Los factores que parecen determinar la idea de
codificación, entendida como proceso
histórico, pueden ser esquematizados del modo
siguiente:
1.° La codificación se identifica inicialmente con un
intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos unos
determinados ideales de carácter
político, económico y social. El Código es
un vehículo de transmisión y de vigorización
de una ideología y de unas directrices políticas.
Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de
vida liberal-burgués, aunque posteriormente hayan podido
ser otros diferentes.
2.° Porque significaban la renovación de unos ideales
de vida, los Códigos debían constituir obras
unitarias. Ello exigía la
derogación de todo el Derecho anterior y la
prohibición o interdicción de una
heterointegración del sistema (el recurso a los llamados
Derechos supletorios), sustituyéndola por una
autointegración, en virtud de la cual el Código se
basta a sí mismo.
3.° En los Códigos ha existido siempre un intento de
tecnificación y de racionalización de las
actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un
afán por la simplificación, que es una
reducción del material normativo, y una formulación
del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los
Códigos vienen a expresarse en un lenguaje
somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo
menos muy comprimido, como si esa reducción o
comprensión ahuyentara los problemas.
La tecnificación quiere decir también
instalación del material normativo en unas condiciones que
lo hagan más fácilmente cognoscible y
manejable.
4.° Por último, la codificación entendida como
racionalización del mundo jurídico pretende la
construcción de un sistema que se funda en
la lógica
jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En
este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea
progresista de suponer que el orden jurídico sigue una
línea evolutiva de mejora. Los Códigos pretenden
poner la legislación al nivel «de los adelantos de
la ciencia
jurídica». En otro sentido, la
racionalización consiste también en la conveniencia
de sustituir una práctica jurídica empírica
y casuística por un sistema que proceda con una cierta
automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los
negocios y en
las actividades jurídicas.
A finales del siglo XVII Prusia tiene un Código: el
denominado «Derecho territorial general de los Estados
prusianos», que acusa un enorme influjo de la escuela
protestante del Derecho
natural, pero que no recoge las ideas sociales y
políticas de la época y, además, deja
subsistentes los Derechos particulares de los Estados.
También a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la
labor codificadora.
En el siglo XIX florece el fenómeno codificador.
Se abre con el Código
civil francés, llamado Código Napoleón en recuerdo del hombre genial
que lo llevó a cabo en los días del Consulado, que
tanto recordó en Santa Elena donde esperaba la muerte.
Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su tenaz
voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de
anteriores proyectos en la
época revolucionaria, y el resultado también de su
intuición certera al escoger a los juristas que
podían redactarlo y defenderlo.
El Código francés es una obra capital, de
enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el
vehículo de las ideas de la Revolución
Francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo
burgués, pues no en balde es la burguesía la que
inicia la Revolución
y la que, a la postre, sale vencedora. Es un Código que
afirma el primado del individuo, de su igualdad ante
la ley fuera de las circunstancias de su condición social,
y de su libertad, y de
ahí que sus pilares básicos sean la libertad
contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la
responsabilidad
civil basada en la culpa. El matrimonio se
sustrae a la Iglesia Católica, adquiriendo la
institución un carácter laico y fundada en el
contrato.
Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los
estados civiles, organizándose y regulándose
detalladamente el Registro Civil.
Ahora bien, el Código Napoleón no rompe con la tradición
jurídica francesa en la que se recogía el Derecho
romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y
adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de
tradición, principios racionales (es la época del
racionalismo)
y revolucionarios.
En 181 1 Austria tiene su Código civil, de gran
perfección técnica e influenciado por las ideas de
la escuela del
Derecho
natural, pero preservándose de las revolucionarias
francesas.
En Alemania el
problema de la Codificación se planteó desde un
punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en
Alemania no se logró la unidad nacional hasta el
año 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la
conveniencia de la Codificación una polémica famosa
entre SAVIGNY y THIBAUT. Este último publicó en el
año 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un
Código civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia
de redactar un Código, sobre el modelo
francés, inspirado en la razón, que pudiera
constituir el vehículo para conseguir la unidad de
Alemania. SAVIGNY le replicó en su obra "De la
vocación de nuestro tiempo para la legislación y
para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es
sustancialmente un producto
histórico y una obra del espíritu del pueblo y no
un producto de laboratorio
como sería un Código civil. Retrasada la unidad
nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos
Códigos civiles de naciones alemanas (por ejemplo,
Código de Sajonia, etc.), pero la obra de la
codificación no se reanuda sino una vez instaurado el
Imperio. El Código civil, que se realiza a través
de dos proyectos, se
promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.° de
enero de 1900. Es con el Código civil francés el
prototipo de los Códigos civiles modernos europeos.
Influye en él, de manera decisiva, el pandectismo, con
todas sus características como son la técnica
más depurada y su carácter un tanto
esotérico, abstracto, positivista y logicista. El
Código civil alemán ha influido en otros
Códigos del centro de Europa y en
algunos Códigos americanos (Brasil).
Como paradigma de
los Códigos civiles europeos ha de mencionarse
también el Código civil suizo. En Suiza la
Codificación se retrasó como consecuencia de la
autonomía cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios
Códigos y la codificación general comenzó
mediante la unificación del Derecho de Obligaciones
(Código de Obligaciones). Conseguido este último,
la redacción de un proyecto de
código civil, bajo la dirección de HUBER, se realizó
dentro del presente siglo (1908). Es un Código que ha
merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha
sido también adoptado como modelo por
algunos países.
La codificación italiana tomó como modelo a la
codificación francesa. El Código de 1865
seguía fielmente al Código de Napoleón. El
régimen fascista se propuso reformarlo y
sirviéndose de la gran tradición jurídica
italiana así como de los trabajos de los más
notables juristas de aquel país, tras una larga
elaboración de más de quince años, dio cima
a su obra en 1942. El Código es una obra de gran
perfección técnica, que permitió que, no
obstante la caída del régimen fascista, siguiese en
vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido
también de ejemplo y de modelo a algunos Códigos
civiles, como puede ser, por ejemplo, el Código civil de
Venezuela de
1947.
El ciclo de la Codificación ha continuado hasta nuestros
días. Algunos países sustituyen sus antiguos
Códigos decimonónicos por otros más
técnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que
empezó a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a
sus nuevas condiciones sociales y políticas como Polonia
en 1966.
No puede cerrarse este apartado sin señalar que el
movimiento de
la Codificación civil, originariamente europeo,
trascendió casi inmediatamente a la América
Latina, continente del que sería injusto no recordar
la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del
Código chileno, y VÉLEZ SARSFIELD, autor del
Código argentino, uno y otro con clara resonancia e
influencia en el Código español.
5. El Derecho Civil en la
actualidad
La evolución histórica del Derecho civil
nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico
que se ocupa de la persona y sus
diferentes estados, de su patrimonio y
del tráfico de bienes.
Pero más importante que determinar de qué se ocupa
el Derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de
ahí nace la crisis por la
que está atravesando.
Efectivamente, si hoy el criterio de valores
está en crisis, el
Derecho civil no puede por menos de sufrir también las
consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es,
además, la del desmoronamiento de la sociedad que
contempló la obra de la codificación, y si estamos
ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil
heredero de los Códigos decimonónicos nos va a
servir de poco.
La codificación se basaba en la afirmación del
individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el
Código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del
individuo, de su voluntad. De ahí que el principio de la
autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de
propiedad que se concebía absoluto y con las
mínimas excepciones posibles a este absolutismo,
fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. El
sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los
derechos subjetivos, señala ORESTANO, de poderes del
individuo.
Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los
ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes
económicos y de producción quería un sistema que le
permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han
aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder
económico, para las que el juego de la
autonomía de la voluntad no significa más que la
sumisión al más fuerte y para la que los derechos
subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no
son más que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de
un puro sistema liberal de economía, cuyo
motor era la
persecución del interés
individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace
que la propiedad de los medios de
producción no se identifique con propiedad
privada.
Todo ello indica que el Estado va a
intervenir decisivamente en la vida económica y
jurídica, y que las normas no van a
sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que
la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses
colectivos o para evitar que sea un instrumento de
dominación de los débiles. Así, el
propietario tendrá cada vez más deberes; no se le
va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar
a un hacer. Así, el empresario no impondrá los
contratos de
trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus
cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del
cristalizado en la codificación del XIX.
Los principios escuetamente expuestos anteriormente
producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una
disgregación. Son Derechos especiales los que surgen
frente al Derecho civil que queda como común, en los que
se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un Derecho del
trabajo, de un Derecho de la economía, de un
Derecho
agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de
arrendamiento, de un Derecho urbanístico, etc. La
disgregación, como puro fenómeno externo e
índice de una especialización técnica o
científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad
radica en a consolidación de los desmembramiento, porque
entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil.
La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas.
Básicamente es de anotar su carácter excesivamente
patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en
función
de sujeto de una relación jurídica de aquella
naturaleza y
no por sí misma: sus valores, sus
bienes y atributos como tal persona pasan por completo
desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones
constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le
priva así de lo más sustancial que tenía,
pues su función y
su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus
fines. El movimiento
contemporáneo, por el contrario, está prestando una
gran atención al campo de los derechos
fundamentales de la persona, al margen de las facetas
políticas o penales del tema.
Autor:
Paulina Besa
Diego Vera
Rodrigo García
Rafael Vial
Jorge Valenzuela
Cristian Salas Hoernig