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Derecho Tributario




Enviado por vanesa



    Indice
    1.
    Introducción
    .
    2.
    Reforma constitucional de 1994

    3. Derecho tributario
    4. Derecho comparado
    5. Organo de control
    6. Conclusión
    7. Bibliografía

    1. Introducción.

    En el sistema
    constitucional de 1853/60, el Congreso poseía una competencia
    ilimitada para el dictado de normas generales
    y se atribuía al poder
    ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes mediante
    los llamados reglamentos de ejecución. Pero tanto la
    practica constitucional, como la jurisprudencia
    y la mayoría de la doctrina admite que podía
    operarce una quiebra del
    principio de concentración de la potestad legislativa en
    el parlamentó en situaciones en las que se admitió
    la potestad del ejecutivo para emitir normas de carácter
    general.
    Después de una compleja evolución y con no pocos excesos se
    reconoció competencia al poder
    ejecutivo para dictar normas delegadas y reglamentos de necesidad
    y urgencia.
    No obstante el reconocimiento hubiera hecho necesario acudir a la
    técnica de las materias reservadas a la ley para limitar
    el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre zonas que
    pertenecen a la competencia privativa del congreso y que excluyen
    al poder ejecutivo.
    La mayoría de la doctrina nacional sostiene que
    corresponde al congreso la potestad para la emanación de
    leyes en sentido material, pero este principio fue
    quebrándose con el tiempo mediante
    la técnica de la delegación de poderes normativos ,
    pero esta situación ha cambiado luego de la reforma
    constitucional de 1994, se consagra como prohibición al
    poder ejecutivo de dictar disposiciones de carácter
    legislativo ( art. 99 , in 3, C.N). se configura la reserva
    legal, al prohibirse la delegación legislativa de el
    ejecutivo, salvo respecto d materias determinadas de administración o emergencia publica, con
    plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el
    congreso establezca.
    En la reforma constitucional de 1994 se parte de una formula
    genérica que prohibe la delegación legislativa n el
    poder ejecutivo y se declara la caduca, a los cinco años,
    de toda la delegación delegada preexistente que no
    contenga plazo establecido para su ejercicio. No obstante, se
    prescribe su admisión constitucional con respecto a dos
    materias:

    1. de administración
    2. de emergencia publica

    El precepto que trata de salvaguardar el art. 76, se
    fundan las delegaciones efectuadas por el congreso en cabeza de
    los distintos entes reguladores y no obstante que ellas son
    anteriores a su sanción constitucional quedan legitimadas
    en tanto no avance sobre materias reservadas a la ley en forma
    absoluta.
    Para determinar el ámbito de presupuesto del
    art. 76, hemos tomado la ley 25.414 ( sancionada y promulgada el
    29 de marzo del 2001 ), dicha norma hace referencia justamente a
    la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas.,
    materias determinadas de su ámbito de
    administración, emergencia publica y sus alcances.
    Todo esto queda sujeto al plazo para su ejercicio y se establecen
    las bases de la delegación, esto es lo que la
    jurisprudencia denomina " la política
    legislativa".
    Al incorporarce en la ultima reforma la delegación de
    facultades legislativas en el órgano ejecutivo, debe
    interpretarce que las mismas son con carácter restrictivo
    para que en la practica política no se desvirtúe
    bajo ningún concepto la
    separación de los poderes ni se menoscabe la
    jerarquía del congreso y su trascendente función
    constitucional, la forma en que ha de ejercer el poder ejecutivo
    esta delegación esta establecida en el art 99 inc 3 de
    nuestra constitución.

    Análisis constitucional del art. 76 y 29:
    La delegación de funciones que
    está prevista en el artículo 76 de la
    Constitución Nacional no representa la suma del poder
    público ni es tampoco el otorgamiento de las facultades
    extraordinarias, sino que constituye la decisión del
    Congreso de que ciertas precisiones normativas sean adoptadas por
    el Poder Ejecutivo en el marco de los lineamientos que fija el
    propio Congreso.
    La Constitución debe interpretarse en forma integral. El
    artículo 29, podía ser la vía para
    cuestionar las delegaciones cuando no había una clara
    voluntad del constituyente que otorgara la facultad de delegar
    las facultades legislativas en el Poder Ejecutivo.
    Hoy, la realidad institucional que está consagrada por la
    reforma de 1994 es distinta: delegar facultades en el marco del
    artículo 76 no es conceder la suma del poder
    público.
    Como todos sabemos, el artículo 29 de la
    Constitución es, tal como lo sostiene uno de nuestros
    más afamados tratadistas, Germán Bidart Campos, la
    norma más autóctona de la Carta Magna.
    Responde a una clara circunstancia histórica y, por lo
    tanto, debe ser interpretada en el marco de ese contexto
    histórico y no fuera de él.
    ¿Cuáles eran las facultades extraordinarias que se
    habían otorgado al gobernador de la provincia de Buenos Aires y
    que determinaron la prohibición del artículo 29 en
    la Constitución del 53? Ese antecedente son las leyes de
    la provincia de Buenos Aires que otorgaron competencias
    especiales a distintos gobernadores de esa provincia:
    Martín Rodríguez en 1820, Viamonte en 1829 y Juan
    Manuel de Rosas en 1835 y
    1851.
    Como consecuencia de esas normas, el gobernador Rodríguez
    fue autorizado a aplicar penas sin detenerse en la lentitud y
    trabas de las formas ordinarias; Rosas, a adoptar medidas
    según su ciencia y
    conciencia, sin
    otras restricciones que conservar la religión
    católica y defender la causa nacional de la
    Federación. En 1851 tuvo a su disposición, sin
    limitación ni reserva alguna, los fondos de la provincia,
    la fortuna, la vida, la fama y el porvenir de los representantes
    de ella y de sus comitentes.
    El artículo 29 prohibe conferir la suma del poder
    público, Ello supone que todas las competencias propias de
    todos los poderes quedan en manos de un solo órgano de
    gobierno. Hoy no
    estamos haciendo eso.

    El artículo 29 incrimina la concesión de
    facultades extraordinarias.
    Ello implica, según Néstor Sagüés,
    desorbitar a un poder del Estado,
    aumentando desmesuradamente sus competencias con funciones de
    otro órgano o con las que no le otorga la
    Constitución, lo que quiebra el equilibrio de
    poderes o el de las relaciones entre el Estado y
    las personas. La Corte ya ha sostenido que quien ejerce una
    facultad constitucional, aunque sea excepcional, no está
    asumiendo facultades extraordinarias en el sentido del
    artículo 29, y lo tiene sentado en una vieja doctrina a
    partir del caso "Zabala". Ya antes de la reforma del 94 la
    doctrina constitucional entendía que la delegación
    de competencia legislativa en el presidente o el hecho de que
    éste dicte decretos de necesidad y urgencia no significan
    de por sí la práctica de facultades
    extraordinarias. De la misma forma que en el caso del estado de
    sitio el Poder Ejecutivo asume facultades especiales que no
    implican la violación del artículo 29, cuando se
    delegan en el Ejecutivo facultades legislativas en virtud del
    artículo 76 tampoco se viola el artículo 29. se
    trata en esencia de emergencias constitucionales que alteran
    temporariamente el reparto normal de los recursos del
    gobierno, pero dentro de los límites
    que la propia Constitución ha establecido.

    2. Reforma constitucional de
    1994

    La reforma del 94 constitucionalizó la
    delegación de facultades legislativas en el Poder
    Ejecutivo, superando un largo debate
    precisamente sobre la constitucionalidad de esa delegación
    que –vale la pena decirlo– ya se había transformado en
    una práctica. Tal cual lo señalara en el debate de
    la nueva Constitución el constituyente Raúl
    Alfonsín, la reforma constitucional del 94
    incorporó el artículo 76 como una forma de atenuar
    el poder presidencial. Ello fue así porque la
    delegación sin limitación alguna había
    adquirido carta de
    ciudadanía en la práctica constitucional argentina y era
    necesario que la utilización de esa herramienta se hiciera
    limitada en el tiempo, en la materia y en
    la forma de ejercicio y siempre bajo el control del
    Congreso. Hoy, aunque se hayan levantado algunas voces en
    contrario en la delegación es una herramienta del
    Congreso, que es quien decide sobre su amplitud, el tiempo y los
    lineamientos a los que se debe atener el Poder Ejecutivo en el
    uso de las facultades delegadas.
    Es el Congreso el que controla el ejercicio de la
    delegación y la deja sin efecto a través del mismo
    mecanismo que utilizó para otorgarla. No hacen falta,
    mayorías especiales. Tampoco es necesario establecer un
    plazo determinado ni es menester que se den causales
    específicas. El Congreso sigue siendo el titular de la
    función legislativa: delega y reasume sus funciones a su
    entero arbitrio. El rígido esquema presidencialista de
    1853 carecía de la flexibilidad y de la adaptabilidad que
    el mundo moderno, con su realidad compleja, reclama.
    La idea de los convencionales constituyentes, fue la de
    flexibilizar el sistema presidencial y de hacerlo más apto
    para responder a tiempo a las emergencias y situaciones
    excepcionales que se plantean en un mundo como el que nosotros
    enfrentamos. A las tradicionales emergencias constitucionales que
    ya estaban reguladas, como el estado de sitio y la
    intervención federal, la reforma de 1994 incorporó
    las emergencias públicas en general, teniendo en la mira
    especialmente las emergencias y crisis
    económicas, en cuya resolución la demora en la
    adopción
    de medidas puede generar un perjuicio enorme para el país.
    Para hacer frente a estas emergencias la Constitución del
    94 otorga, al mismo tiempo, una facultad al Poder Ejecutivo: la
    de dictar decretos de necesidad y urgencia, y otra al Congreso:
    la de delegar sus funciones. Esto debe ser entendido exactamente
    así: como una facultad del propio Congreso. El
    principio de pesos y contrapesos característico del sistema de
    división de poderes se mantiene inalterable, ya que si
    bien ambas herramientas
    concentran la decisión del Ejecutivo, al mismo tiempo, se
    refuerza el control en el Congreso de la Nación.
    . El Congreso tendrá una gran tarea de control y
    revisión de las decisiones del Poder Ejecutivo.
    Asumirá así el perfil de un órgano
    legislativo moderno y ágil que fija la política
    legislativa. Siguiendo la terminología utilizada por la
    Corte Suprema, da directivas y controla su cumplimiento y, cuando
    estima que se han incumplido los lineamientos que ha fijado,
    reasume el ejercicio en plenitud de las funciones que
    había delegado. Después de haber aprobado este
    Parlamento a través de la ley 25.148 la
    ratificación de la totalidad de la delegación
    legislativa sobre materias determinadas de administración
    o situaciones de emergencia pública acontecidas con
    anterioridad a la reforma constitucional de 1994; después
    de haber aprobado múltiples leyes sobre delegaciones en
    las más diversas materias incluida la impositiva, el
    discurso sobre
    poderes especiales, facultades extraordinarias y su secuela de
    acusaciones o amenazas de acusaciones sobre traición a la
    Patria resulta, por lo menos, llamativo. Al delegar hoy funciones
    en el Poder Ejecutivo, queda claro que es el Congreso el que
    define los lineamientos rectores de la normativa futura; o sea,
    su patrón o estándar de política
    legislativa. Como ha sostenido la Corte, no puede juzgarse
    inválido el reconocimiento legal de atribuciones que
    quedan libradas al arbitrio razonable del órgano
    ejecutivo, siempre que la política legislativa haya
    quedado claramente establecida. Esta es la doctrina que la Corte
    fijara en el caso "Domínguez c/Káiser Aluminio".
    Asimismo, la Corte ha reiterado que ante situaciones de grave
    crisis o de necesidad pública el Congreso está
    obligado a adoptar medidas tendientes a salvaguardar los
    intereses generales. En el marco de estas hipótesis, el Congreso puede sancionar la
    legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías
    individuales con las conveniencias generales, como forma de
    impedir que los derechos amparados por dichas garantías
    corran el riesgo de
    convertirse en ilusorios por un proceso de
    desarticulación de la economía.
    La norma autoriza la derogación total o parcial de algunas
    leyes con un objetivo
    claro: hacer eficiente a la administración
    pública. Además se refiere a aquellas leyes que
    afecten el funcionamiento operativo de la burocracia
    estatal, en especial aquella relativa a sus misiones y funciones.
    Las facultades impositivas que se conceden en el punto II del
    artículo 1° tampoco violan los límites impuestos por el
    artículo 76 de la Constitución Nacional. Un
    principio elemental de la interpretación jurídica
    afirma que donde la ley no distingue no debemos distinguir, sin
    perjuicio de la interpretación restrictiva que merece
    cualquier delegación. Es evidente que el constituyente de
    1994 no quiso introducir en el artículo 76 los
    límites temáticos que sí impuso para los
    decretos de necesidad y urgencia previstos en el artículo
    99. Si hubiera querido que se aplicaran lo habría
    establecido expresamente, como hizo en otras normas en las que
    vedó la aplicación de cierta institución a
    algunos temas, tal el caso del artículo 99 inciso 3) y del
    artículo 39, referido a iniciativa popular. Por otra
    parte, el propio artículo indica cuáles son los
    límites dentro de los que cuales podrá usarse la
    facultad impositiva y qué exenciones no podrán
    modificarse.
    Los incisos c) y d) del punto II del artículo 1°
    implican el reconocimiento de las necesidades de las provincias y
    de las particularidades de las economías regionales,
    garantizándoles un trato adecuado a sus circunstancias. En
    cuanto a las facultades del inciso e) en materia de
    desregulación no puede decirse, como se ha afirmado por
    allí, que la delegación sea una norma en blanco ni
    que ella sea abierta. La facultad que se delega para derogar o
    modificar normas de rango legal no podrá afectar los
    códigos de fondo, las leyes penales o previsionales ni la
    ley de convertibilidad, entre otras disposiciones previstas
    específicamente en ese inciso. En cuanto a la posibilidad
    de privatizar, en el punto III del artículo 1° se
    establece claramente cuáles son las exclusiones y
    limitaciones, quedando a salvo entre otros organismos –y quiero
    destacarlos especialmente– , las universidades, el Banco de la
    Nación Argentina, la AFIP y los entes reguladores. El
    artículo 2° no sólo aclara que las
    restricciones establecidas en los artículos anteriores son
    las bases del ejercicio de la delegación que vamos a hacer
    sino que, además, fija de modo claro cuatro
    restricciones
    En los artículos 76 y 100 inciso 12), hasta tanto se
    concrete la creación de la Comisión Bicameral
    Permanente, no sólo se crea una comisión de control
    con representación pluralista y proporcional a la
    representación parlamentaria de las fión tiene que
    ser racional y razonable.
    Ahora, le corresponde al Poder Ejecutivo ejercer esas facultades
    con razonabilidad y sin violar los límites impuestos,
    generando las condiciones necesarias para el logro de los
    objetivos
    comprometidos, que son la reactivación de la
    economía, la promoción de las inversiones y
    el desarrollo de
    las economías regionales en un marco de respeto a los
    derechos de todos los argentinos.

    3. Derecho
    tributario

    Aunque diría que su trascendencia está
    más bien dada por las circunstancias políticas,
    sociales y económicas que estamos viviendo que por su
    contenido.
    En efecto, el contenido de esta iniciativa en materia de
    delegación de facultades no tiene nada de novedoso porque
    frente a una institución que ha sido tan duramente
    castigada en los últimos tiempos, que ha sido vituperada,
    vilipendiada y agraviada, está presente para decirle
    sí a la República, para decirle sí a la
    responsabilidad, para actuar con grandeza y para
    estar a tono con las responsabilidades que la hora nos demanda la ley
    parece más trascendente por todo el escenario que se ha
    montado alrededor de ella que por su propio contenido. En una
    palabra, estamos poniendo en marcha un dispositivo constitucional
    introducido por la Convención Constituyente de 1994. Y
    esta fue una disposición que vino a reforzar realmente el
    estado de derecho
    y no a atacarlo, porque para nadie es un secreto que las
    delegaciones legislativas se venían haciendo sin norma
    constitucional y habían sido aceptadas por la doctrina y
    la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal.
    Además, la delegación legislativa no era una
    invención sino que estaba aceptada en el derecho comparado
    y en instituciones
    avanzadas de otros países. Lo que hizo el constituyente de
    1994 fue simplemente darle constitucionalidad a algo que se
    había hecho práctica y que había sido
    aceptado por la jurisprudencia como un modo de reforzar el estado
    de derecho y no de debilitarlo; como un modo de afianzar la
    división de poderes del Estado, lo cual constituye uno de
    los pilares de la República, y no para atacar la
    división de poderes del Estado, porque en esta norma se
    dice que se puede hacer esto, pero hasta acá y no
    más allá; y en tales circunstancias y durante
    determinado tiempo. Es decir que se le está poniendo los
    límites.
    Pero la delegación es una institución típica
    del Derecho
    Administrativo. Siempre se habló de la
    delegación por la cual se autoriza a que un órgano
    transfiere a otro el ejercicio de su propia competencia. Lo que
    ocurre es que en materia legislativa, siempre se ha cuestionado
    la posibilidad de que el Poder
    Legislativo pudiera ceder facultades al Poder Ejecutivo.
    De todos modos, nuestra jurisprudencia fue reconociendo esto. Por
    ejemplo, en el caso "Delfino", de 1927 y a través de una
    rica jurisprudencia que fue sucediéndose y que
    incluyó los célebres casos "Mouviel", de 1957 y el
    más reciente caso "Cochia", la Corte Suprema aceptó
    ampliamente la validez de la legislación delegada..
    En el fallo "Delfino" la Corte dijo que no existe propiamente
    delegación sino cuando una autoridad
    investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese
    poder a otra autoridad o persona,
    descargando sobre ella esas facultades.
    En los autos
    "Dirección Nacional de Recaudación
    Previsional c/ More", de 1985, el procurador General de la
    Nación, Juan Octavio Gauna sostuvo que la permanente
    expansión del ámbito de actividades del Estado
    social impone que la extensión del área legislativa
    adquiera singulares proporciones, determinando ello la existencia
    de la controlada y limitada delegación de facultades, sin
    perjuicio del principio de división de poderes, ya que el
    Congreso no pierde la titularidad del poder.
    En el artículo 76 de la Constitución Nacional se
    establecen claramente los límites o las condiciones en
    base a las cuales se debe fijar esa delegación.
    Así, empieza con el principio general que es la
    prohibición. Y esto hay que tenerlo muy en cuenta a la
    hora de interpretar la delegación, porque si es una
    prohibición y se la admite en ciertos y determinados
    casos, desde ya que la interpretación debe ser restrictiva
    y los casos enumerados taxativos, es decir que no se pueden
    extender por analogía ni por similitud.
    Por eso si bien el principio es la no delegación, ella se
    admite en materia de administración o de emergencia
    pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de
    las bases de la delegación que el Congreso establezca.
    De esta manera, se fija claramente que la regla general es la
    prohibición de la delegación legislativa, lo que
    impide la existencia de legislación delegada.
    A ese respecto, Bianchi dice que "la intención del
    constituyente ha sido la de prohibir –como regla– toda clase de
    delegación legislativa, no sólo la que ya estaba
    prohibida sino también la que estaba permitida a
    través de la línea jurisprudencial Delfino –
    Mouviel – Cochia. (Bianchi, Alberto, "La delegación
    legislativa luego de la reforma constitucional de 1994", La Ley,
    1996-IV, página 769).
    Sin embargo, esa regla general tiene dos excepciones: la primera,
    cuando la delegación se otorgue sobre materias
    determinadas de administración y, la segunda, cuando se
    establezca para enfrentar una situación de emergencia
    pública.

    4. Derecho
    comparado

    Una forma de aportar fundamentos, de alguna manera; en
    la legislación extranjera es común la existencia de
    normas similares a las de nuestra Constitución en lo que
    respecta a la delegación de facultades.
    Así, a simple título de ejemplo, podemos mencionar
    que el artículo 76 de la Constitución de Italia de 1947,
    aunque confirma el principio de división de poderes,
    admite que el ejercicio de la función legislativa puede
    delegarse en el gobierno, pero únicamente con
    determinación de los principios y
    criterios directivos y sólo por tiempo limitado y con
    objetos definidos. Cualquier similitud con nuestra norma no es
    casual sino que se la ha tenido en cuenta por parte de los
    constituyentes de 1994.
    Lo mismo ocurre con el derecho
    constitucional español,
    ya que el inciso 1 del artículo 82 del Capítulo II,
    titulado "De la elaboración de las leyes", de la
    Constitución de España de
    1978 –que terminó con la dictadura de
    Franco– establece que las cortes generales podrán delegar
    en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley
    sobre materias determinadas no incluidas en el artículo
    anterior. Y este artículo anterior hace referencia a las
    leyes orgánicas relativas al desarrollo de derechos
    fundamentales, como libertades públicas, estatutos de
    autonomía y régimen electoral. Es decir que
    también en España la delegación tiene que
    ser concreta, sobre materias determinadas y se excluye el dictado
    de leyes sobre derechos fundamentales como régimen
    electoral y autonomías regionales, tema este último
    que es muy caro para el derecho español.
    Asimismo, si analizamos las constituciones de los Estados Unidos y
    de Alemania
    también veremos que las normas sobre delegación
    tienen un hilo conductor que las posibilita, aunque por distintas
    razones –pudiendo mencionar entre ellas a la emergencia–, y
    siempre por tiempo determinado y sobre bases y materias
    prefijadas.
    Ahora bien, ¿cuáles son las materias determinadas
    de administración? Este es el primer supuesto.
    ¿Qué son materias determinadas de
    administración? Esto se ha preguntado desde hace mucho
    tiempo.
    Siguiendo a Marienhoff podemos decir que se trata de cuestiones
    materialmente administrativas que, por ello,
    corresponderían al ámbito de competencia del Poder
    Ejecutivo, aunque por expresa disposición constitucional
    han sido atribuidas al Poder Legislativo.
    Es decir que la materia determinada de administración es
    aquella materia administrativa que normalmente debería
    corresponder en cuanto a su manejo al Poder Ejecutivo, pero que
    la Constitución ha puesto en cabeza del Poder Legislativo.
    Entonces, en virtud de esta delegación se la estamos
    devolviendo, en ciertos y determinados casos, al Poder Ejecutivo.
    Esas son las materias determinadas de
    administración.

    Decretos de necesidad y urgencia o facultades
    delegadas?
    En la ley 25.148 se ratifica la legislación delegada. En
    su artículo 2 se señala lo siguiente: "A los
    efectos de esta ley se considerarán materias determinadas
    de administración, aquellas que se vinculen
    con:

    1. La creación, organización y atribuciones de entidades
      autárquicas institucionales y toda otra entidad que por
      disposición constitucional le competa al Poder
      Legislativo crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan
      incluidos en el presente inciso, el correo, los bancos
      oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales
      de instrucción general y universitaria, así como
      las entidades vinculadas con el transporte y
      la colonización.
    2. La fijación de las fuerzas armadas y el
      dictado de las normas para su organización y
      gobierno;
    3. La organización y atribuciones de la Jefatura
      de Gabinete y de los Ministerios;
    4. La creación, organización y
      atribuciones de un organismo fiscal
      federal, a cargo del control y fiscalización de la
      ejecución del régimen de coparticipación
      federal;
    5. La legislación en materia de servicios
      públicos, en lo que compete al Congreso de la
      Nación;
    6. Toda otra materia asignada por la Constitución
      Nacional al Poder Legislativo, que se relacione con la
      administración del país.

    O sea que la legislación delegada ya ha sido
    definida por la ley 25.148 y no necesitamos acudir a
    interpretaciones doctrinarias. Justamente, teniendo en cuenta
    esas materias determinadas de administración son las que
    se van a delegar al Poder Ejecutivo .
    Por otra parte, además de las materias determinadas de
    administración, la ley hace referencia a la emergencia
    pública.
    A diferencia de los decretos de necesidad y urgencia, en los
    cuales el Congreso actúa a posteriori, en este caso el
    Parlamento actúa a priori. Efectivamente, en el caso
    anterior, el que decreta que hay necesidad y urgencia a fin de
    atribuirse potestades legislativas es el propio Poder Ejecutivo.
    Dice "Por razones de necesidad y urgencia, yo asumo el Poder
    Legislativo en estas materias –que, como sabemos, no pueden
    versar sobre derecho penal,
    laboral,
    previsional e impositivo– y lo comunico al Congreso".
    Los dos casos respecto de los cuales la Constitución ha
    establecido la emergencia son los vinculados con los decretos de
    necesidad y urgencia y los relacionados con la legislación
    delegada. La única diferencia es que en este último
    caso el Congreso actúa a priori. Dice "por tales y cuales
    causas –por necesidad de administración o por
    emergencia– le vamos a conceder al Poder Ejecutivo ciertas y
    determinadas facultades".
    El control se hace a priori cuando establecemos los
    límites, pero también a posteriori, porque
    interviene la misma Comisión Bicameral Permanente
    establecida para los decretos de necesidad y urgencia.

    Bidart Campos, siguiendo esta línea de pensamiento,
    entiende que el presidente sólo puede emitir decretos de
    necesidad y urgencia cuando existe, en razón de la
    urgencia, la imposibilidad de legislar; mientras que de existir
    esa posibilidad el Congreso podrá, en todo caso, delegar
    en el presidente las facultades que crea convenientes. (Bidart
    Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho
    Constitucional. Tomo IV, página 347.)
    Barra sostiene que en el caso de la delegación esa
    intervención posterior del Congreso es posible, aunque no
    la prevé expresamente la norma constitucional. Es que nada
    puede impedir que el Congreso se encuentre disconforme con la
    manera en que el Ejecutivo ejerció la competencia
    delegada, y derogue o modifique la norma delegada sin perjuicio
    de su validez y vigencia hasta ese momento. En la
    situación de emergencia pública, discrecionalmente
    valorada por el Congreso, lo que excluye su revisión
    judicial, el legislador entiende que la forma más
    rápida y efectiva de enfrentarla es a través de la
    delegación en favor del Ejecutivo, para lo cual debe
    establecer un plazo para su ejercicio y las bases o
    políticas.

    ¿Qué son las bases?
    Son las finalidades, los criterios, inclusive los medios
    fundamentales apropiados que la norma delegada deberá
    respetar. La ley de delegación debe contener estos
    requisitos para su validez constitucional, los que sí
    pueden ser examinados por los jueces y respetados por la norma
    delegada.
    Cuando las razones que justifican la delegación se
    fundamentan en emergencia pública, la Constitución
    no establece limitaciones por la materia. Como sabemos, los
    decretos de necesidad y urgencia no pueden recaer sobre ciertas y
    determinadas materias. Ahora bien, cuando hay delegación
    legislativa, ¿se establece algún tipo de
    límite? No se establecen expresamente, pero efectivamente
    existen limitaciones porque no se pueden alterar los principios
    constitucionales básicos.
    Al respecto debemos hacer una interpretación
    armónica de la Constitución para impedir que por
    vía de la delegación se puedan alterar principios
    constitucionales fundamentales, porque la emergencia tiene grado
    y recae sobre determinada materia. Por ejemplo, en la materia
    impositiva en cuanto a la facultad de crear tributos, es
    decir, el aspecto constitutivo de la obligación fiscal, no
    puede ser materia de delegación, así como tampoco
    la reglamentación de los derechos básicos previstos
    en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución
    Nacional. Se podrán preguntar por qué. Porque no
    hay emergencia que pueda justificarlo. ¿Cuál
    sería la razón de emergencia para delegar una
    función para que se reglamente el artículo 14, para
    que se cree un impuesto o para
    que se altere el principio del artículo 14 bis de la
    Constitución Nacional? No hay razón.
    La Constitución no quiere que se deleguen integralmente
    las facultades para legislar sobre materia laboral, previsional,
    de la seguridad o
    asistencia social.
    Además debemos tener en cuenta que el Congreso tiene a su
    cargo todos los poderes residuales no expresamente atribuidos al
    Poder Ejecutivo o al Poder Judicial,
    según lo establece el artículo 75, inciso 32) de la
    Constitución. Por ello, como poder con algún grado
    de preeminencia sobre los otros y constituidos por la
    representación del pueblo de las provincias tiene una
    competencia exclusiva e indelegable en cuanto a la
    reglamentación de los derechos básicos.
    Este es otro principio a tenerse en cuenta.
    En este sentido Manuel María Diez ha sostenido de
    administración? Este es el primer supuesto.
    ¿Qué son materias determinadas de
    administración? Esto se ha preguntado desde hace mucho
    tiempo. Siguiendo a Marienhoff podemos decir que se trata de
    cuestiones materialmente administrativas que, por ello,
    corresponderían al ámbito de competencia del Poder
    Ejecutivo, aunque por expresa disposición constitucional
    han sido atribuidas al Poder Legislativo. Es decir que la materia
    determinada de administración es aquella materia
    administrativa que normalmente debería corresponder en
    cuanto a su manejo al Poder Ejecutivo, pero que la
    Constitución ha puesto en cabeza del Poder Legislativo.
    Entonces, en virtud de esta delegación se la estamos
    devolviendo, en ciertos y determinados casos, al Poder Ejecutivo.
    Esas son las materias determinadas de
    administración.

    ¿Quién es el titular de la
    delegación?
    Indudablemente, el titular de la delegación es
    únicamente el Poder Ejecutivo. Esto no es lo que esta
    haciendo el Congreso; esta delegando una facultad constitucional
    al señor presidente de la Nación.
    De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución,
    el único titular del Poder Ejecutivo es el presidente de
    la Nación.
    Por supuesto que es así. No obstante, todos los actos que
    dicte el Poder Ejecutivo como consecuencia de la
    delegación de facultades, además de ser refrendados
    por el señor jefe de Gabinete de Ministros, se
    debería realizar con un acuerdo general de ministros. Esto
    sería una forma de ampliar el ámbito de
    responsabilidad del Poder Ejecutivo, porque también lo son
    los que refrendan el acto.
    Dicho esto, debe quedar claro que el único titular de la
    delegación es el titular del Poder Ejecutivo, que es el
    presidente de la Nación. Por que en alguna jurisprudencia
    de la Corte se autorizaba la delegación en cuerpos
    administrativos. Eso no lo admite la Constitución y el
    Congreso no lo puede decidir. La delegación se hace al
    titular del Poder Ejecutivo, al presidente de la Nación
    que, según el inciso 12) del artículo 100 de la
    Constitución Nacional, debe contar con el refrendo del
    señor jefe de Gabinete de Ministros, sin lo cual los actos
    estarían viciados de nulidad absoluta.

    5. Organo de
    control

    El órgano de control parlamentario es la
    Comisión Bicameral Permanente. El hecho de que no
    esté creada no implica que el Congreso pierda la facultad
    de controlar. En el proyecto se
    establece la creación de una comisión para el
    control de las facultades y, en ese sentido, nuestro bloque
    propondrá que hoy mismo dictemos una resolución por
    la que se constituya dicha comisión para el ejercicio del
    control de la legislación delegada.
    La ley 24.631, en su artículo 8, establece que hasta tanto
    se cree la Comisión Bicameral Permanente las funciones
    serán ejercidas por las comisiones de Presupuesto y
    Hacienda y de Asuntos Constitucionales de ambas cámaras
    del Congreso. Esta sería una solución transitoria
    hasta tanto se cree la mencionada Comisión Bicameral
    Permanente.
    Queda claro que como un ejercicio de esa facultad de control,
    aunque no se lo diga expresamente, el Congreso tiene la
    posibilidad de derogar o modificar esas normas delegadas por
    razones de legalidad a través de la comisión que
    creamos.
    No debemos olvidar lo que es el doble control ya que el Poder
    Judicial también tiene la facultad del control de
    constitucionalidad mediante la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación.
    Creo que no podemos dejar de mencionar este juego
    armónico de los poderes porque si el Congreso delegara
    inconstitucionalmente, el Poder Judicial estaría en
    condiciones de revocar esa situación.
    En este sentido, más allá de las facultades de
    delegación que le compete al Poder Legislativo y de
    aquellas vinculadas con el ejercicio por parte del propio Poder
    Ejecutivo, el control de constitucionalidad también existe
    por parte del Poder Judicial
    No sólo se trata del control que el Congreso va ejercer
    como poder delegante, sino también del inherente al Poder
    Judicial a través de sus jueces de declarar la
    inconstitucionalidad, aun de oficio, de acuerdo con lo que fija
    la Constitución reformada en 1994.
    Esto ha sido porque en algún momento en la provincia de
    Buenos Aires se dictó una ley poniendo a merced del
    entonces gobernador la fama, la fortuna y el honor de los
    ciudadanos. Efectivamente, la Legislatura de la Provincia de
    Buenos Aires sancionó leyes por las que se otorgaron
    poderes extraordinarios y la suma del poder público al
    entonces gobernador Juan Manuel de Rosas.
    El 6 de diciembre de 1829 esa Legislatura lo inviste de las
    facultades extraordinarias que "juzgue necesarias" para arreglar
    la administración interior, proveer a sus necesidades,
    prevenir ataques y afianzar el orden y la tranquilidad
    pública.
    La ley del 7 de marzo de 1835 deposita la suma del poder
    público de la provincia en la persona del gobernador sin
    más restricciones que las que paso a enunciar.
    Fíjense qué parentesco puede haber entre aquellas
    disposiciones y esta; las únicas limitaciones que
    había para el gobernador eran las siguientes:
    deberá conservar, defender y proteger la religión
    católica apostólica romana; deberá sostener
    y defender la causa nacional de la Federación que han
    proclamado todos los pueblos de la República. Por su
    parte, el artículo 3 decía: "El ejercicio de ese
    poder extraordinario durará por todo el tiempo que, a
    juicio del gobernador electo, fuese necesario"; es decir,
    indefinidamente.
    Por si esto fuera poco, como dicen algunos vendedores, la ley del
    20 de setiembre de 1851 completa la atribución de la suma
    del poder público cuando pone fondos, fortuna, vida y fama
    a disposición de Rosas, concentrando en él todas
    las funciones de gobierno.
    ¿Qué tiene que ver lo que se esta haciendo hoy,
    dentro de la Constitución, con todos los parámetros
    legales, con todos los controles y garantías, con las
    instituciones de la República funcionando a pleno, con un
    Senado, con una Cámara de Diputados, con un Poder
    Judicial, con un Ministerio Público extra poder
    -según sostienen algunos- con todo aquello? Hay que ser
    exagerado para pretender comparar ambas cosas.
    Sobre este tema Segovia dice que la norma del artículo 29
    es inaplicable a la delegación de facultades legislativas,
    ya que la misma "no envuelve la concesión de poderes
    absolutos extraordinarios; tampoco constituye en supremo al Poder
    Ejecutivo ni significa un sometimiento del Poder Legislativo. La
    delegación de facultades legislativas implica un traspaso
    de facultades legislativas normales, ordinarias y controlables
    por el Congreso". (Segovia, Juan Fernando. "Delegación de
    facultades legislativas" en Atribuciones del presidente
    argentino, página 323.)
    ¿Qué facultades extraordinarias esta cediendo el
    congreso?
    Acá lo dice Segovia: esta cediendo facultades ordinarias,
    facultades del congreso. Lo extraordinario son la circunstancia y
    la excepcionalidad. Es extraordinario que se deba ceder , pero
    las facultades que se ceden no son extraordinarias. Por ello, si
    no hubiera existido el artículo 76 de la
    Constitución de 1994, quizá, se podría hra,
    cuando la delegación se otorgue sobre materias
    determinadas de administración y, la segunda, cuando se
    establezca para enfrentar una situación de emergencia
    pública.

    6.
    Conclusión

    La constitución argentina establece el principio
    de que la delegación legislativa esta prohibida y sanciona
    con la nulidad absoluta e insanable a aquellas disposiciones de
    carácter legislativo que emita el poder ejecutivo, sin
    embargo, el propio texto
    constitucional autoriza al congreso a delegar en el poder
    ejecutivo su facultad legislativa en materias determinadas de
    administración o de emergencia publica, con plazos
    previstos no importa revisión de las relaciones
    jurídicas nacidas al amparo de las
    normas dictadas con o consecuencia de la delegación
    legislativa, siempre y cuando las mismas haya respetado el
    derecho vigente (art. 76 y 99 inc3).
    Los decretos del poder ejecutivo que ejercen dichas dificultades
    delegadas deben ser refrendados por el jefe de gabinete de
    ministros y estar sujetos al control de una Comisión
    Bicameral Permanente Ad-hoc ( art. 100 inc 2).
    Tenemos disposiciones generales que contiene principios
    generales, respecto de las cuales el único juez que se
    pueda invocar es la corte constitucional, que no tiene ni el
    tiempo ni el deseo para afrontar cuestiones teóricas del
    derecho
    tributario y se lava las manos ateniéndose a la
    discrecionalidad del legislador.
    De esta situación de asfixia se puede salir solo con una
    ley general que afronte, incluso en un sistema tributario de
    masa, el tema de la ignorancia inevitable de la ley
    tributaria.
    La ley tributaria debe ser imparcial, el problema es la
    imparcialidad de la ley que aun siendo preordenada a golpear
    determinados presupuestos
    económicos y por tanto determinados sectores sociales del
    país, debe ser siempre puesta en interés
    general, es decir debe ser siempre instrumento de justicia.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo : " no
    existe propiamente delegación sino cuando una autoridad
    investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese
    poder a otra autoridad o persona descargando sobre ella
    ……….existe una distinción fundamental entre la
    delegación de poder para hacer la ley y la de conferir
    cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo,
    a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la
    ejecución de aquella, lo primero no puede hacerse, lo
    segundo es admitido".
    La delegación debe estar sujeta a limites y la
    política legislativa establecida, no pudiendo ser total ni
    tampoco encomendarse a los órganos administrativos la
    facultad de creas delitos,
    contravenciones o impuestos , materias que exigen la presencia de
    una ley en sentido formal.
    Por lo tanto, esta delegación debe ser siempre expresa y
    especial, estableciéndose para cada caso.

    7.
    Bibliografía

    Derecho Administrativo, Juan Carlos Casagne
    Tratado Elemental De Derecho Constitucional, German Bidart
    Campos.
    Analisis De La Constitucion Argentina, Juan Carlos Lando, Daniel
    Mastrangelo, Ramiro Caro Figueroa, 1999
    Constitución Nacional Argentina
    LEY N° 25.414
    Paginas de Internet:
    www.tributum.com
    www.derecho-org.com
    www.eldial.com
    www.todoelderecho.com
    htpp//senado.gov.ar

     

     

     

     

    Autor:

    Patricia Benitez.
    Vanesa Roman.

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