Indice
1.
Concepto y naturaleza
2. Disposiciones legales
aplicables
3. Obligaciones Del
Cesionario
4. Informe sobre condiciones
hábiles del cedente y de dominio de los bienes
cedidos
5.
Conclusión
6. Bibliografía
1. Concepto y
naturaleza
Se denomina cesión de herencia o
cesión de derecho hereditario al contrato en
virtud del cual una persona física llamada
heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones
de carácter
patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le
corresponden en una sucesión. Cabe aclarar, que tal
contrato no importa la cesión del título o
condición de heredero, que por su naturaleza es
intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y
las consiguientes obligaciones derivadas de tal
carácter.
Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero
dicha opinión no es aceptada por otros. Para estos
tratadistas el cesionario no es un sucesor universal: 1) porque
no hay sucesión universal por contrato; 2) porque las
obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al
cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado
por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la
cesión y dirigirse contra el heredero; 3) porque no
responde ultra vires haereditatis, es decir más
allá de la cantidad de la herencia.
Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como
ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el
cedente no transfiere todo su patrimonio, ni
tampoco una parte alícuota de él; transfiere
solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el
lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por
tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor
particular. Este criterio es admitido por la mayoría de
los doctrinarios y la jurisprudencia.
Caracteres del contrato
Por su naturaleza contractual, se equipara a los contratos de
cesión de derecho, teniendo los siguientes
caracteres:
- Consensual: Se formaliza por el solo consentimiento
de las partes y desde el mismo momento de su
formalización, sin necesidad de la tradición, es
decir que no es necesario que el heredero esté en
posesión de la herencia para llevarla a
cabo. - Puede ser gratuita u onerosa: Es decir se puede ceder
por un precio
determinado o por donación. - Es formal: Debe formalizarse por escritura
pública, salvo si se realiza la cesión durante la
tramitación del juicio sucesorio, en cuyo caso se
podrá consignar la operación en un escrito
firmado por el heredero y el cesionario, previo el cumplimiento
del derecho de preferencia establecido a favor de los
coherederos, estatuido en el art. 2528 del Código
Civil. - Aleatorio: Porque en el contrato no se especifica
cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los
derechos cedidos. La aparición de bienes o
deudas desconocidos, por más importantes que fueren, no
da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del
precio, puesto que, en principio, la lesión no puede
invocarse en los contratos aleatorios.
2. Disposiciones legales
aplicables
El Código
Civil Paraguayo, al igual que el Código Argentino, regula
esta materia dentro
del Título de los Contratos en general y solamente en un
artículo, el 2528 del Código Civil Paraguayo y el
3322 del Código Civil Argentino, se halla ubicado en el
ámbito de las normas que regula
el derecho de la sucesión por causa de muerte.
El Código Civil Paraguayo contiene nueve artículos
sobre la cesión de herencia. El art. 790 que reza: "El que
vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella,
sólo está obligado a responder de su calidad de
heredero". Esta disposición previene en forma clara, que
si la cesión de herencia se formaliza, sin especificar los
bienes que conforma el patrimonio del causante, el vendedor de la
herencia sobre la universalidad jurídica de sus bienes,
solamente responde de su calidad de heredero y no por los bienes
de la herencia. Sin embargo, cuando el vendedor especifica los
bienes de la herencia, objeto del contrato, responde por esos
bienes.
El art. 791 dispone: "Cuando la venta comprenda
tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a
una herencia, regirán los preceptos sobre ventas
aleatorias. El vendedor no responderá por la
evicción, salvo en caso de dolo".
Este artículo castiga la mala fe del cedente cuando a
sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene de esta
situación al cesionario, siendo responsable en estos casos
por la evicción. No responderá cuando en el
contrato se expresa que las pretensiones hereditarias son
inciertas. En estos casos, el contrato se regirá por los
preceptos de las ventas aleatorias.
El art. 792 dice: "La venta de herencia será homologada
por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los
coherederos, legatarios y acreedores de la masa".
Esta norma dispone que la cesión de herencia debe ser
homologada por el juez de la sucesión, quien a su vez
deberá notificar a los coherederos, legatarios y
acreedores de la masa hereditaria, dándole de esta forma
publicidad al
acto, especialmente a los que puedan tener interés en
la sucesión y las consecuencias jurídicas que
deviene del contrato de venta hereditaria verificada.
En el art. 793 se establece los bienes que no forman parte de la
transferencia hereditaria. Así dispone en sus incisos: a)
la parte de herencia deferida al vendedor, después de la
venta, por substitución o falta de un coheredero,
así como lo obtenido por una cláusula de mejora o
de dispensa de la colación; b) los papeles, retratos y
recuerdos de familia,
así como las distinciones honoríficas del causante
o antepasados, aunque representen algún valor; y c)
los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del
causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta
sea hecha a un coheredero.
Inciso a): En este inciso se dispone en forma categórica
que la venta no puede extenderse con posterioridad a su
formalización por la parte de la herencia que ha sido
deferida al vendedor, cuando substituye o faltare un coheredero o
cuando lo obtuviere por una cláusula de mejora o de
dispensa de colación.
El inciso b) excluye de la venta a los bienes que son de un
contenido espiritual, tales como los papeles, retratos y
recuerdos de familia al igual que los títulos
honoríficos del causante o de los antepasados del difunto.
Esta prohibición no afecta a los coherederos porque se dan
en los mismos esos valores
afectivos.
Respecto al inciso c) la prohibición también es
terminante, al referirse al sepulcro que guardan los restos del
causante o de los antepasados del mismo. En este caso pueden
darse dos excepciones: 1°) Cuando la transferencia es hecha a
un coheredero, en cuyo caso éste ya tiene derecho sobre el
sepulcro, y 2°) Cuando el sepulcro estuviere vacío o
desocupado, no habría razón para la vigencia de la
prohibición.
El art. 794 regula la obligación del vendedor y en tal
sentido dispone: "Verificada la venta, el vendedor estará
obligado: a) entregar los bienes de la herencia que existan en el
momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con
anterioridad, sea por la venta de los valores
pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a
ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida,
deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario;
b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido
o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado
algún bien, el importe de su disminución, a no ser
que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.
No corresponderá resarcimiento, si el deterioro,
pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra
causa; y c) a garantizar que el derecho vendido no está
menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o
cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el
resultado de la partición".
En el primer inciso de esta disposición, exige al vendedor
la entrega de los bienes de la herencia en la forma en que ellos
se encuentren en el momento de la venta, incluso lo que el
heredero había recibido por venta de valores perteneciente
al patrimonio del causante, o por resarcimiento de bienes
perdidos, destruidos o por sustracción de cualquier objeto
de la masa.
El inciso segundo obliga al heredero a entregar al cesionario el
valor de lo que hubiere consumido o enajenado a título
gratuito, o si hubiere gravado algún bien el valor de su
disminución, a no ser que el adquirente haya tenido
conocimiento
de la existencia de estos actos. No responderá si fueron
otras las causas de la disminución del valor de los
bienes.
En el último inciso obliga al heredero a garantizar al
adquirente, que lo vendido no sufrirá menoscabo por la
existencia de otro heredero, legados, deber de colacionar o por
el resultado de la partición.
El vendedor, conforme lo dispone el art. 795, conserva a su favor
los frutos o productos
correspondiente al tiempo anterior a
la conclusión de la cesión, pero responde en
proporción a su parte hereditaria los gastos que
durante ese periodo fueren hechos para la explotación de
los bienes incluyéndose los intereses por las deudas de la
masa.
El comprador debe abonar los tributos de la
sucesión y todos las cargas impositivas que afectan el
capital de los
bienes de la herencia.
En el art. 796 se establece, salvo pacto en contrario, la regla
de la solidaridad entre
heredero y cesionario respecto de las obligaciones
contraídas por aquél, sobre la carga de la
sucesión, y en la medida del valor en que se hallaba
obligado el vendedor.
Por el art. 797 el cesionario debe reembolsar al heredero todo lo
que éste haya pagado por deudas o cargas de la herencia
antes de la enajenación, incluido los créditos que tenía el vendedor en la
sucesión y otros gastos que produjo el aumento del valor
de los bienes hereditarios, salvo pacto en contrario.
El art. 798 dispone que si la venta de los derechos hereditarios
es a título gratuito se regirá por las reglas de la
donación.
También la cesión de derecho se halla legislado en
el art. 700, inc. d), que dispone: "Deben ser hechos en escritura
pública: a)…, b)…, c)…, d) la cesión,
repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las
condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en
juicio".
Esta disposición exige que la enajenación,
repudiación o renuncia de la herencia debe formalizarse
por escritura pública, especialmente si integra la masa de
bienes inmuebles o de cualquier otro bien registrable.
También establece en su última parte, una
excepción cuando el acto se realiza en el mismo juicio
sucesorio.
Por último, el art. 2528 dispone: "Será nula toda
cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a
persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus
copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de
circunstancias, siempre que hayan
comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de
treinta días, que se contarán desde que se les hizo
conocer el ofrecimiento.
La preferencia se ejercerá mediante la aceptación
de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero,
y extinguirá el derecho de este último".
Esta disposición constituye una novedad en la
formalización del contrato de cesión de herencia.
Por este artículo, se concede una preferencia a favor de
los coherederos frente a terceros extraños a la
sucesión, en la transferencia de los derechos
hereditarios, en igualdad de oferta. El
vendedor debe comunicar precisamente a sus coherederos, por
escrito, las condiciones en que se ofrece la venta al tercero
dentro del plazo de 30 días. El plazo comienza a correr
desde que se hizo el ofrecimiento.
La preferencia a favor del coheredero se ejercerá con la
aceptación de las condiciones reales y efectivas
concertadas con el tercero, y esa aceptación del heredero
extingue el derecho del tercero.
Evidentemente, esta disposición pone en riesgo los
derechos del tercero adquirente, pues difícilmente puede
tener la seguridad de que
el ofrecimiento a la preferencia se haya cumplido con todos los
coherederos, teniendo en cuenta que no todas las veces se conoce
a los herederos matrimoniales o extramatrimoniales del causante.
Basta con que aparezca en el juicio sucesorio un heredero
desconocido por los demás coherederos, sin que tenga
conocimiento de la oferta, para que el acto de la cesión a
tercero sea declarado nulo.
Será incumbencia de la jurisprudencia, establecer las
condiciones que deben ser cumplidas para garantizar al tercero
adquirente su derecho ante la posible aparición de
herederos desconocidos en el momento de la formalización
del contrato.
3. Obligaciones Del
Cesionario
No se regula en forma específica en un
artículo la obligación del cesionario respecto al
cedente, pero por la naturaleza de la formalización del
contrato, se desprende que el adquirente está obligado: a)
El pago del precio, o la entrega de la cosa a que se hubiese
obligado, si fuere permuta; b) El pago de las deudas del
causante: Oportuno es advertir que esta obligación es
importante, pues si los acreedores dirigen su acción en
contra del cedente como legalmente corresponde, éste
podrá luego repetir del cesionario lo que hubiere pagado,
siempre que el pago se verifique con posterioridad a la venta, o
que el cesionario haya tenido conocimiento del pago de una deuda
de la sucesión, anterior a la formalización del
contrato; c) Gastos y mejoras: Suponiendo que el cedente haya
hecho mejoras en los bienes entre la apertura y la cesión,
el heredero no tiene derecho a reclamar del adquirente el
reintegro de los gastos. Este criterio responde al razonamiento
de que si dos personas contratan con relación a ciertos
bienes, entienden hacerlo en el estado en
que se encuentran en ese momento. Sería lesivo al
principio de buena fe que el vendedor pudiera luego exigir un
sobreprecio a título de mejoras, aun que hubiesen sido
necesarias.
Efectos Respecto De Los Acreedores De La
Sucesión
En principio el cesionario asume las deudas hereditarias; pero
aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no
surte efecto respecto del acreedor que no ha dado su
conformidad.
El acreedor tiene a su disposición dos acciones, una
contra el cedente y otra contra el cesionario. Elegirá la
que le ofrezca mayores garantías y seguridad en el cobro
total de su crédito. Claro está que el
cesionario solamente responde hasta el límite del precio
de los bienes recibidos.
Efectos Respecto De Los Acreedores Personales Del
Heredero
El efecto que produce la cesión hereditaria, con
relación a los acreedores personales del heredero cedente,
tiene mucho más importancia que el de los acreedores de la
sucesión. Éstas, como ya se dijo, conservan sus
acciones contra el cedente y el cesionario. Sin embargo, los
acreedores personales del heredero tienen acción contra
éste, y una vez consumada la cesión, salen del
patrimonio del deudor importantes bienes, con la consiguiente
disminución de su garantía. Es cierto que a ellos
les cabe el recurso de embargar los bienes de su deudor, siempre
que estén en condiciones legales de hacerlo.
4. Informe sobre
condiciones hábiles del cedente y de dominio de los
bienes cedidos
Una cuestión discutida en nuestro derecho, es si
el Escribano ante quien se otorga la escritura debe previamente
pedir informe al Registro
Público, para asegurarse que el cedente no esté
inhibido, o con interdicción o inhabilitación; como
asimismo acerca de las condiciones de dominio de los bienes
inmuebles si la cesión se realiza con especialidad a
determinados bienes inmuebles o muebles registrables.
Compartimos el criterio de requerir los informes
previos, en los casos aludidos de tal manera, a asegurar que el
cesionario, no sea burlado en sus derechos y garantice la
seriedad de la operación.
Como ideas básicas, que deben quedar sobre
éste tema, es importante puntualizar que el contrato de
transferencia de los derechos y obligaciones patrimoniales, de un
acervo hereditario, sea éste universal o parcial, de un
heredero a favor de otra persona, se denomina cesión de
herencia o cesión de derechos hereditarios.
De éste concepto, se infiere que normalmente es materia de
enajenación los derechos patrimoniales y sus consiguientes
obligaciones, y no así la calidad de heredero del cedente.
Así mismo, emerge del concepto enunciado, que esta figura
es de naturaleza contractual, porque para su formalización
se requiere el consentimiento o acuerdo de voluntades del
heredero y del cesionario.
Otra idea, que debe fijarse, es que este contrato se caracteriza
por ser consensual porque se formaliza por el sólo
consentimiento de las partes; es gratuito u oneroso porque puede
ser cedido por un precio determinado o por donación.
Además, es formal porque se formaliza por escritura
pública, y es aleatorio porque no se especifica cada uno
de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos
cedidos.
Respecto a las disposiciones legales aplicables a los contratos
de ésta naturaleza, el Código Civil Paraguayo,
dentro del Título de los Contratos en General, regula a
través de nueve artículos; en el artículo
790, se dispone que el que vende una herencia sin especificar los
bienes incluidos en ella, sólo está obligado a
responder de su calidad de coheredero.
En el artículo 791 se reglamenta el castigo de la mala fe
del cedente, cuando éste a sabiendas de su dudosa calidad
de heredero, no previene al cesionario de las evicciones o vicios
ocultos. En el artículo 792, trata de la
homologación judicial del contrato, dentro del juicio
sucesorio. Por su parte, el artículo 793 establece los
bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria; el
artículo 794 regula la obligación del vendedor y el
artículo 795 dispone el derecho que las partes puedan
tener respecto a los frutos de los bienes.
El artículo 796 dispone sobre la regla de la solidaridad
entre el heredero y el cesionario respecto de las obligaciones
contraídas
por el heredero. El artículo 798 dispone la
aplicación de la regla de la donación, si la venta
de los derechos hereditarios es a título gratuito y, por
último, dentro del Capítulo referente al derecho de
la sucesión por causa de muerte, el artículo 2528
hace referencia a la preferencia que deben tener los coherederos
frente a terceros extraños a la sucesión.
Respecto a la obligación del cesionario, éste
está obligado a pagar el precio del derecho adquirido; el
pago de las deudas del causante o fallecido, los gastos y mejoras
hechos por el cedente.
Y por último, por tratarse de un contrato, que debe ser
formalizado por Escritura Pública, el escribano debe
requerir de los Registros
Públicos el informe pertinente respecto a las condiciones
hábiles del cedente, como así mismo de las
condiciones de dominio de los bienes transferibles, para
garantizar la seriedad de la operación.
BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil.
Sucesiones.
7a ed., Buenos Aires:
PERROT, 1994.
FERNÁNDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario
Jurídico. Tomo IV. 3ª ed., Buenos Aires:
Ediciones
Contabilidad
Moderna, 1972
GOLDSTEIN, Mateo y Manuel Ossorio y Florit. Código Civil y
Leyes
Complementarias. Anotados y Comentados. Tomo IV. 1ª ed.,
Buenos Aires: OMEBA, 1964.
MARTINEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la
legislación Paraguaya. 2ª ed., Asunción: La
Ley Paraguaya.
1994.
PANGRACIO, Miguel Angel. El Código Civil Paraguayo
Comentado. Tomo I. De las Disposiciones Generales, Libro Primero.
Libro Segundo, 1º ed., Asunción: CROMOS, 1986.
Autor:
Ruperto Maciel Ortiz.
Abogado y Escribano Público. Doctorando en Derecho
Notarial y Registral.
Magistrado Judicial y Docente de la Universidad
Católica Nuestra Señora de Asunción, filial
de la ciudad Pedro Juan Caballero,
Paraguay