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Cesión De Herencia




Enviado por rubenmaciel



     

    Indice
    1.
    Concepto y naturaleza

    2. Disposiciones legales
    aplicables

    3. Obligaciones Del
    Cesionario

    4. Informe sobre condiciones
    hábiles del cedente y de dominio de los bienes
    cedidos

    5.
    Conclusión

    6. Bibliografía

    1. Concepto y
    naturaleza

    Se denomina cesión de herencia o
    cesión de derecho hereditario al contrato en
    virtud del cual una persona física llamada
    heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones
    de carácter
    patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le
    corresponden en una sucesión. Cabe aclarar, que tal
    contrato no importa la cesión del título o
    condición de heredero, que por su naturaleza es
    intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y
    las consiguientes obligaciones derivadas de tal
    carácter.
    Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero
    dicha opinión no es aceptada por otros. Para estos
    tratadistas el cesionario no es un sucesor universal: 1) porque
    no hay sucesión universal por contrato; 2) porque las
    obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al
    cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado
    por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la
    cesión y dirigirse contra el heredero; 3) porque no
    responde ultra vires haereditatis, es decir más
    allá de la cantidad de la herencia.
    Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como
    ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el
    cedente no transfiere todo su patrimonio, ni
    tampoco una parte alícuota de él; transfiere
    solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el
    lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por
    tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor
    particular. Este criterio es admitido por la mayoría de
    los doctrinarios y la jurisprudencia.

    Caracteres del contrato
    Por su naturaleza contractual, se equipara a los contratos de
    cesión de derecho, teniendo los siguientes
    caracteres:

    1. Consensual: Se formaliza por el solo consentimiento
      de las partes y desde el mismo momento de su
      formalización, sin necesidad de la tradición, es
      decir que no es necesario que el heredero esté en
      posesión de la herencia para llevarla a
      cabo.
    2. Puede ser gratuita u onerosa: Es decir se puede ceder
      por un precio
      determinado o por donación.
    3. Es formal: Debe formalizarse por escritura
      pública, salvo si se realiza la cesión durante la
      tramitación del juicio sucesorio, en cuyo caso se
      podrá consignar la operación en un escrito
      firmado por el heredero y el cesionario, previo el cumplimiento
      del derecho de preferencia establecido a favor de los
      coherederos, estatuido en el art. 2528 del Código
      Civil.
    4. Aleatorio: Porque en el contrato no se especifica
      cada uno de los derechos u obligaciones comprendidos en los
      derechos cedidos. La aparición de bienes o
      deudas desconocidos, por más importantes que fueren, no
      da lugar a la rescisión del contrato ni al reajuste del
      precio, puesto que, en principio, la lesión no puede
      invocarse en los contratos aleatorios.

    2. Disposiciones legales
    aplicables

    El Código
    Civil Paraguayo, al igual que el Código Argentino, regula
    esta materia dentro
    del Título de los Contratos en general y solamente en un
    artículo, el 2528 del Código Civil Paraguayo y el
    3322 del Código Civil Argentino, se halla ubicado en el
    ámbito de las normas que regula
    el derecho de la sucesión por causa de muerte.
    El Código Civil Paraguayo contiene nueve artículos
    sobre la cesión de herencia. El art. 790 que reza: "El que
    vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella,
    sólo está obligado a responder de su calidad de
    heredero". Esta disposición previene en forma clara, que
    si la cesión de herencia se formaliza, sin especificar los
    bienes que conforma el patrimonio del causante, el vendedor de la
    herencia sobre la universalidad jurídica de sus bienes,
    solamente responde de su calidad de heredero y no por los bienes
    de la herencia. Sin embargo, cuando el vendedor especifica los
    bienes de la herencia, objeto del contrato, responde por esos
    bienes.
    El art. 791 dispone: "Cuando la venta comprenda
    tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a
    una herencia, regirán los preceptos sobre ventas
    aleatorias. El vendedor no responderá por la
    evicción, salvo en caso de dolo".
    Este artículo castiga la mala fe del cedente cuando a
    sabiendas de su dudosa calidad de heredero, no previene de esta
    situación al cesionario, siendo responsable en estos casos
    por la evicción. No responderá cuando en el
    contrato se expresa que las pretensiones hereditarias son
    inciertas. En estos casos, el contrato se regirá por los
    preceptos de las ventas aleatorias.
    El art. 792 dice: "La venta de herencia será homologada
    por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los
    coherederos, legatarios y acreedores de la masa".
    Esta norma dispone que la cesión de herencia debe ser
    homologada por el juez de la sucesión, quien a su vez
    deberá notificar a los coherederos, legatarios y
    acreedores de la masa hereditaria, dándole de esta forma
    publicidad al
    acto, especialmente a los que puedan tener interés en
    la sucesión y las consecuencias jurídicas que
    deviene del contrato de venta hereditaria verificada.
    En el art. 793 se establece los bienes que no forman parte de la
    transferencia hereditaria. Así dispone en sus incisos: a)
    la parte de herencia deferida al vendedor, después de la
    venta, por substitución o falta de un coheredero,
    así como lo obtenido por una cláusula de mejora o
    de dispensa de la colación; b) los papeles, retratos y
    recuerdos de familia,
    así como las distinciones honoríficas del causante
    o antepasados, aunque representen algún valor; y c)
    los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del
    causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta
    sea hecha a un coheredero.
    Inciso a): En este inciso se dispone en forma categórica
    que la venta no puede extenderse con posterioridad a su
    formalización por la parte de la herencia que ha sido
    deferida al vendedor, cuando substituye o faltare un coheredero o
    cuando lo obtuviere por una cláusula de mejora o de
    dispensa de colación.
    El inciso b) excluye de la venta a los bienes que son de un
    contenido espiritual, tales como los papeles, retratos y
    recuerdos de familia al igual que los títulos
    honoríficos del causante o de los antepasados del difunto.
    Esta prohibición no afecta a los coherederos porque se dan
    en los mismos esos valores
    afectivos.
    Respecto al inciso c) la prohibición también es
    terminante, al referirse al sepulcro que guardan los restos del
    causante o de los antepasados del mismo. En este caso pueden
    darse dos excepciones: 1°) Cuando la transferencia es hecha a
    un coheredero, en cuyo caso éste ya tiene derecho sobre el
    sepulcro, y 2°) Cuando el sepulcro estuviere vacío o
    desocupado, no habría razón para la vigencia de la
    prohibición.
    El art. 794 regula la obligación del vendedor y en tal
    sentido dispone: "Verificada la venta, el vendedor estará
    obligado: a) entregar los bienes de la herencia que existan en el
    momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con
    anterioridad, sea por la venta de los valores
    pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a
    ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida,
    deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario;
    b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido
    o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado
    algún bien, el importe de su disminución, a no ser
    que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.
    No corresponderá resarcimiento, si el deterioro,
    pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra
    causa; y c) a garantizar que el derecho vendido no está
    menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o
    cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por el
    resultado de la partición".
    En el primer inciso de esta disposición, exige al vendedor
    la entrega de los bienes de la herencia en la forma en que ellos
    se encuentren en el momento de la venta, incluso lo que el
    heredero había recibido por venta de valores perteneciente
    al patrimonio del causante, o por resarcimiento de bienes
    perdidos, destruidos o por sustracción de cualquier objeto
    de la masa.
    El inciso segundo obliga al heredero a entregar al cesionario el
    valor de lo que hubiere consumido o enajenado a título
    gratuito, o si hubiere gravado algún bien el valor de su
    disminución, a no ser que el adquirente haya tenido
    conocimiento
    de la existencia de estos actos. No responderá si fueron
    otras las causas de la disminución del valor de los
    bienes.
    En el último inciso obliga al heredero a garantizar al
    adquirente, que lo vendido no sufrirá menoscabo por la
    existencia de otro heredero, legados, deber de colacionar o por
    el resultado de la partición.
    El vendedor, conforme lo dispone el art. 795, conserva a su favor
    los frutos o productos
    correspondiente al tiempo anterior a
    la conclusión de la cesión, pero responde en
    proporción a su parte hereditaria los gastos que
    durante ese periodo fueren hechos para la explotación de
    los bienes incluyéndose los intereses por las deudas de la
    masa.
    El comprador debe abonar los tributos de la
    sucesión y todos las cargas impositivas que afectan el
    capital de los
    bienes de la herencia.
    En el art. 796 se establece, salvo pacto en contrario, la regla
    de la solidaridad entre
    heredero y cesionario respecto de las obligaciones
    contraídas por aquél, sobre la carga de la
    sucesión, y en la medida del valor en que se hallaba
    obligado el vendedor.
    Por el art. 797 el cesionario debe reembolsar al heredero todo lo
    que éste haya pagado por deudas o cargas de la herencia
    antes de la enajenación, incluido los créditos que tenía el vendedor en la
    sucesión y otros gastos que produjo el aumento del valor
    de los bienes hereditarios, salvo pacto en contrario.
    El art. 798 dispone que si la venta de los derechos hereditarios
    es a título gratuito se regirá por las reglas de la
    donación.
    También la cesión de derecho se halla legislado en
    el art. 700, inc. d), que dispone: "Deben ser hechos en escritura
    pública: a)…, b)…, c)…, d) la cesión,
    repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las
    condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en
    juicio".
    Esta disposición exige que la enajenación,
    repudiación o renuncia de la herencia debe formalizarse
    por escritura pública, especialmente si integra la masa de
    bienes inmuebles o de cualquier otro bien registrable.
    También establece en su última parte, una
    excepción cuando el acto se realiza en el mismo juicio
    sucesorio.
    Por último, el art. 2528 dispone: "Será nula toda
    cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a
    persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus
    copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de
    circunstancias, siempre que hayan
    comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de
    treinta días, que se contarán desde que se les hizo
    conocer el ofrecimiento.
    La preferencia se ejercerá mediante la aceptación
    de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero,
    y extinguirá el derecho de este último".
    Esta disposición constituye una novedad en la
    formalización del contrato de cesión de herencia.
    Por este artículo, se concede una preferencia a favor de
    los coherederos frente a terceros extraños a la
    sucesión, en la transferencia de los derechos
    hereditarios, en igualdad de oferta. El
    vendedor debe comunicar precisamente a sus coherederos, por
    escrito, las condiciones en que se ofrece la venta al tercero
    dentro del plazo de 30 días. El plazo comienza a correr
    desde que se hizo el ofrecimiento.
    La preferencia a favor del coheredero se ejercerá con la
    aceptación de las condiciones reales y efectivas
    concertadas con el tercero, y esa aceptación del heredero
    extingue el derecho del tercero.
    Evidentemente, esta disposición pone en riesgo los
    derechos del tercero adquirente, pues difícilmente puede
    tener la seguridad de que
    el ofrecimiento a la preferencia se haya cumplido con todos los
    coherederos, teniendo en cuenta que no todas las veces se conoce
    a los herederos matrimoniales o extramatrimoniales del causante.
    Basta con que aparezca en el juicio sucesorio un heredero
    desconocido por los demás coherederos, sin que tenga
    conocimiento de la oferta, para que el acto de la cesión a
    tercero sea declarado nulo.
    Será incumbencia de la jurisprudencia, establecer las
    condiciones que deben ser cumplidas para garantizar al tercero
    adquirente su derecho ante la posible aparición de
    herederos desconocidos en el momento de la formalización
    del contrato.

    3. Obligaciones Del
    Cesionario

    No se regula en forma específica en un
    artículo la obligación del cesionario respecto al
    cedente, pero por la naturaleza de la formalización del
    contrato, se desprende que el adquirente está obligado: a)
    El pago del precio, o la entrega de la cosa a que se hubiese
    obligado, si fuere permuta; b) El pago de las deudas del
    causante: Oportuno es advertir que esta obligación es
    importante, pues si los acreedores dirigen su acción en
    contra del cedente como legalmente corresponde, éste
    podrá luego repetir del cesionario lo que hubiere pagado,
    siempre que el pago se verifique con posterioridad a la venta, o
    que el cesionario haya tenido conocimiento del pago de una deuda
    de la sucesión, anterior a la formalización del
    contrato; c) Gastos y mejoras: Suponiendo que el cedente haya
    hecho mejoras en los bienes entre la apertura y la cesión,
    el heredero no tiene derecho a reclamar del adquirente el
    reintegro de los gastos. Este criterio responde al razonamiento
    de que si dos personas contratan con relación a ciertos
    bienes, entienden hacerlo en el estado en
    que se encuentran en ese momento. Sería lesivo al
    principio de buena fe que el vendedor pudiera luego exigir un
    sobreprecio a título de mejoras, aun que hubiesen sido
    necesarias.

    Efectos Respecto De Los Acreedores De La
    Sucesión
    En principio el cesionario asume las deudas hereditarias; pero
    aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no
    surte efecto respecto del acreedor que no ha dado su
    conformidad.
    El acreedor tiene a su disposición dos acciones, una
    contra el cedente y otra contra el cesionario. Elegirá la
    que le ofrezca mayores garantías y seguridad en el cobro
    total de su crédito. Claro está que el
    cesionario solamente responde hasta el límite del precio
    de los bienes recibidos.

    Efectos Respecto De Los Acreedores Personales Del
    Heredero
    El efecto que produce la cesión hereditaria, con
    relación a los acreedores personales del heredero cedente,
    tiene mucho más importancia que el de los acreedores de la
    sucesión. Éstas, como ya se dijo, conservan sus
    acciones contra el cedente y el cesionario. Sin embargo, los
    acreedores personales del heredero tienen acción contra
    éste, y una vez consumada la cesión, salen del
    patrimonio del deudor importantes bienes, con la consiguiente
    disminución de su garantía. Es cierto que a ellos
    les cabe el recurso de embargar los bienes de su deudor, siempre
    que estén en condiciones legales de hacerlo.

    4. Informe sobre
    condiciones hábiles del cedente y de dominio de los
    bienes cedidos

    Una cuestión discutida en nuestro derecho, es si
    el Escribano ante quien se otorga la escritura debe previamente
    pedir informe al Registro
    Público, para asegurarse que el cedente no esté
    inhibido, o con interdicción o inhabilitación; como
    asimismo acerca de las condiciones de dominio de los bienes
    inmuebles si la cesión se realiza con especialidad a
    determinados bienes inmuebles o muebles registrables.
    Compartimos el criterio de requerir los informes
    previos, en los casos aludidos de tal manera, a asegurar que el
    cesionario, no sea burlado en sus derechos y garantice la
    seriedad de la operación.

    5.
    Conclusión

    Como ideas básicas, que deben quedar sobre
    éste tema, es importante puntualizar que el contrato de
    transferencia de los derechos y obligaciones patrimoniales, de un
    acervo hereditario, sea éste universal o parcial, de un
    heredero a favor de otra persona, se denomina cesión de
    herencia o cesión de derechos hereditarios.
    De éste concepto, se infiere que normalmente es materia de
    enajenación los derechos patrimoniales y sus consiguientes
    obligaciones, y no así la calidad de heredero del cedente.
    Así mismo, emerge del concepto enunciado, que esta figura
    es de naturaleza contractual, porque para su formalización
    se requiere el consentimiento o acuerdo de voluntades del
    heredero y del cesionario.
    Otra idea, que debe fijarse, es que este contrato se caracteriza
    por ser consensual porque se formaliza por el sólo
    consentimiento de las partes; es gratuito u oneroso porque puede
    ser cedido por un precio determinado o por donación.
    Además, es formal porque se formaliza por escritura
    pública, y es aleatorio porque no se especifica cada uno
    de los derechos u obligaciones comprendidos en los derechos
    cedidos.
    Respecto a las disposiciones legales aplicables a los contratos
    de ésta naturaleza, el Código Civil Paraguayo,
    dentro del Título de los Contratos en General, regula a
    través de nueve artículos; en el artículo
    790, se dispone que el que vende una herencia sin especificar los
    bienes incluidos en ella, sólo está obligado a
    responder de su calidad de coheredero.
    En el artículo 791 se reglamenta el castigo de la mala fe
    del cedente, cuando éste a sabiendas de su dudosa calidad
    de heredero, no previene al cesionario de las evicciones o vicios
    ocultos. En el artículo 792, trata de la
    homologación judicial del contrato, dentro del juicio
    sucesorio. Por su parte, el artículo 793 establece los
    bienes que no forman parte de la transferencia hereditaria; el
    artículo 794 regula la obligación del vendedor y el
    artículo 795 dispone el derecho que las partes puedan
    tener respecto a los frutos de los bienes.
    El artículo 796 dispone sobre la regla de la solidaridad
    entre el heredero y el cesionario respecto de las obligaciones
    contraídas
    por el heredero. El artículo 798 dispone la
    aplicación de la regla de la donación, si la venta
    de los derechos hereditarios es a título gratuito y, por
    último, dentro del Capítulo referente al derecho de
    la sucesión por causa de muerte, el artículo 2528
    hace referencia a la preferencia que deben tener los coherederos
    frente a terceros extraños a la sucesión.
    Respecto a la obligación del cesionario, éste
    está obligado a pagar el precio del derecho adquirido; el
    pago de las deudas del causante o fallecido, los gastos y mejoras
    hechos por el cedente.
    Y por último, por tratarse de un contrato, que debe ser
    formalizado por Escritura Pública, el escribano debe
    requerir de los Registros
    Públicos el informe pertinente respecto a las condiciones
    hábiles del cedente, como así mismo de las
    condiciones de dominio de los bienes transferibles, para
    garantizar la seriedad de la operación.

    6.
    Bibliografía

    BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil.
    Sucesiones.
    7a ed., Buenos Aires:
    PERROT, 1994.
    FERNÁNDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario
    Jurídico. Tomo IV. 3ª ed., Buenos Aires:
    Ediciones
    Contabilidad
    Moderna, 1972
    GOLDSTEIN, Mateo y Manuel Ossorio y Florit. Código Civil y
    Leyes
    Complementarias. Anotados y Comentados. Tomo IV. 1ª ed.,
    Buenos Aires: OMEBA, 1964.
    MARTINEZ, Eladio Wilfrido. Derecho Sucesorio en la
    legislación Paraguaya. 2ª ed., Asunción: La
    Ley Paraguaya.
    1994.
    PANGRACIO, Miguel Angel. El Código Civil Paraguayo
    Comentado. Tomo I. De las Disposiciones Generales, Libro Primero.
    Libro Segundo, 1º ed., Asunción: CROMOS, 1986.
     

     

     

     

    Autor:

    Ruperto Maciel Ortiz.

    Abogado y Escribano Público. Doctorando en Derecho
    Notarial y Registral.
    Magistrado Judicial y Docente de la Universidad
    Católica Nuestra Señora de Asunción, filial
    de la ciudad Pedro Juan Caballero,
    Paraguay

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