DICCIONARIO
JURIDICO
ABELEDO –
PERROT
I
A-D
ANATOCISMO.
"… ANATOCISMO. Es la capitalización de
los intereses, de modo que sumándose tales intereses al
capital
originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado
también interés
compuesto.
En la mayoría de las legislaciones se
prohíbe el anatocismo; así, el código
civil argentino establece en su art. 623 que no se deben
intereses de los intereses, sino pro obligación
posterior. El principio que veda el pacto de
capitalización de intereses no vencidos, es de orden
público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de
las partes o la renuncia anticipada del deudor. La
cláusula de un contrato que
contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es
nula de nulidad absoluta, lo que no obsta a la validez del
contrato en
el que ha sido incluida.
El principio, por tanto, es que no se deben
intereses de intereses, pero esta regla tiene sus
excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de
los intereses al capital
resulta de una convención posterior al momento en que
los intereses se han devengado. Sería nula una
convenció que estableciera la acumulación ab
initio; pero si después de vencida la
autorización el deudor desea renovarla, no hay
inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón
es muy simple; si el deudor no tiene dinero para
cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a
quien deberá pedirle la suma del capital e
intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que
pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido
prohibir que esa misma operación se hiciera con el
primer acreedor.
b)- Cuando, liquidada judicialmente la deuda con
sus intereses, deudor fuere moroso en pagar la cantidad que
resulta de la liquidación (art. 623).
c)- Capitalización en ciertos supuestos
del derecho
comercial.
d)- Capitalización autorizada por
leyes
especiales.
El anatocismo es admitido con mayor
extensión en el derecho
mercantil, permitiéndose la capitalización
trimestral de intereses, en forma automática, en la
cuenta corriente bancaria (art. 795 del código de
comercio
argentino) y, por convención de partes, en la cuenta
corriente mercantil no bancaria (art. 788 del código de
comercio
argentino).
Asimismo el art. 569 del mismo código
prevé que, en el mutuo mercantil, los intereses vencidos
pueden capitalizarse y producir intereses a partir de la
demanda
judicial, con tal de que sean adeudados por un periodo no
inferior al año. …"
ENCICLOPEDIA JURIDICA
OMEBA
TOMO I
A
Editorial Bibliográfica
Argentina
(pagina 687)
ANATOCISMO.
"… ANATOCISMO. Del griego aná,
reiteración, y tokimós, acción de dar a
interés.
En el lenguaje
jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar
intereses de intereses vencidos y no
satisfechos.
No debe confundirse, sin embargo, con la
estipulación de una elevación del interés,
para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una
cláusula penal.
El hecho de exigir réditos por los
intereses, que con tal fin se agregan al capital,
constituye, en verdad, la formación de un interés
compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como
nuevo capital, que
rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo mas
frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en
forma legal.
Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente
prohibido en la legislación romana de la época
republicana. Prohibición consagrada por la
legislación de Justiniano, que estableció en el
Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus
exigantur. (L. IV, tít. 22, ley
28).
En las legislaciones modernas existen dos
tendencias definidas:la de la prohibición absoluta,
seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art.
289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se
autoriza según concurran determinadas circunstancias.
Siguen esta tendencia el Código civil francés, el
de Holanda, el de España y
el argentino.
En el Derecho privado argentino, se encuentra
legislado en el Código civil y el de comercio, en
forma mas o menos similar, con la diferencias que se
anotan.
No se deben intereses de los intereses, sino por
obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor,
que autorice la acumulación de ellos al capital, o
cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el
juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese
moroso en hacerlo (art. 623, Cód.
civ.).
De este precepto se deducen las dos hipótesis que el Código civil
concibe en forma expresa para la convención para la
convención del anatocismo:
La primera, cuando las partes expresamente lo
convengan, como acumulación del capital y en forma
posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se
aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se
dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y
que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por
otra parte, fraudes a la ley
prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V.
Jurisprudencia, cuando se admite la
capitalización mediante convenio posterior y cuando se
la rechaza en caso contrario.)
La segunda hipótesis se produce siempre que exista
liquidación judicial, es decir, una decisión que
apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago
y asimismo el retardo en hacerlo por parte del
deudor.
Se encuentran otras disposiciones del
Código civil que prevén la autorización de
una especie de acumulación de intereses: el supuesto del
artículo 1950, en el caso de que el mandatario paga de
su peculio una deuda a cargo del instituyente, mas sus
intereses, pudiendo reembolsarle, cobrando réditos sobre
el conjunto, ya que el crédito primitivo se transforma en otro
distinto a favor del apoderado. Lo mismo rige para el gestor
(art. 2298, Cód. civ.) y para el garante (art. 2030,
Cód. civ.).
En el Derecho
comercial es común la realización de este
convenio, autorizando legalmente por diversas normas del
Código respectivo:
Los intereses vencidos pueden producir
intereses, por demanda
judicial o por una convención especial. En el caso de
demanda, es
necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un
año. Producen igualmente intereses los saldos
líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada
año (art. 569, Cód. com.).
Intentada la demanda
inicial judicial por el capital y réditos, no puede
hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para
formar aumentos de capital que produzca réditos (art.
570, Cód. com.).
Similares disposiciones autorizan el anatocismo
legal, en figuras del Código de comercio,
como la cuenta corriente, artículo 788 y la cuenta
corriente bancaria, según el artículo 795.
(A.V.S)
JURISPRUDENCIA.- Criterio de la Suprema Corte
Nacional: No pueden computarse intereses sobre el importe total
de la liquidación, sino sobre el capital que la misma
menciona, si ya en ella se han comprendido los intereses
anteriores, no pudiendo admitirse la capitalización de
intereses (Sup. Corte Nac., 24-2-932, J.A., t. 37, pág.
536; V. además: fallo en J.A. , t. 72, pág. 571;
t. 66, pág. 380).
El anatocismo solo es permitido en los casos
expresamente reconocidos por la ley (1ª
Inst. Cap. Fed., 25-4-936, L.L., t. 2, pág.
278).
No es contrario a la ley, o a las
buenas costumbres, el cobro de intereses atrasados en forma
separada o juntamente con el capital (Cám. 2ª Apel.
La Plata, Sala 2ª, 17-5-949, L.L., t. 56, pág.
48).
Casos de interés
penal: Es válido el convenio por el cual se establece un
interés de un tanto por ciento sobre el convenido
8Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 16-5-930, J.A., t. 33,
pág. 137; 21-12-937, J.A., t. 60, pág. 850, y
21-7-937, J.A. t. 59, página 139; Cám. Civ.
2ª Cap. Fed., 10-9-930, J.A., y 22-4-940, J.A., t. 70,
pág. 711; Cám. Civ. 1ª La Plata, 15-12-933,
J.A., t. 44, pág. 900).
Es licito cobrar intereses pactados de intereses
vencidos, capitalizados por convenio (Cám. Civ. 1ª,
6-11-931, J.A., t. 36, pág. 1700).
Los intereses sobre los intereses no deben
abonarse desde que se ordenó el mandamiento por el
capital y los intereses que reclamaba el ejecutante, sino solo
desde que, fijada judicialmente la cantidad a que
ascendían los intereses ejecutables a la fecha de
promoción del juicio, y establecido
judicialmente el plazo dentro del cual debían ser
abonados, el obligado hubiere caído en more de hacerlo
(Cám. 1ª Apel. Mercedes, 9-9-949, L.L., t. 58,
pág. 805; J.A., 1950-II, pág.
623).
Los intereses de la cuenta corriente mercantil
corren de pleno derecho; pero no se capitalizan sin expresa
conformidad de partes (Cám. Civ. 1ª Cap. Fed.,
12-12-930, J.A., t. 34, pág. 1142).
BIBILIOGRAFIA.- Colmo, A., De las obligaciones
en general, n° 436, Bs. Aires.- Lafaille, H., Derecho civil,
t. 7, vol. 2, "Tratado de las obligaciones", págs. 166 y sigs., Bs.
Aires, 1950, – Nueva Enciclopedia Jurídica
(española ), pág. 664, Barcelona, 1950.
…"
De lo transcrito podemos concluir que el pacto de
anatocismo solo es valido cuando se realiza en fecha posterior a
la del contrato
principal, como se aprecia en los siguientes
párrafos:
Del Diccionario
Juridico Abeledo – Perrot:
"… El principio, por tanto, es que no se
deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus
excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de
los intereses al capital resulta de una convención
posterior al momento en que los intereses se han devengado.
Sería nula una convenció que estableciera la
acumulación ab initio; pero si después de vencida
la autorización el deudor desea renovarla, no hay
inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón
es muy simple; si el deudor no tiene dinero para
cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a
quien deberá pedirle la suma del capital e intereses
debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle
intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir
que esa misma operación se hiciera con el primer
acreedor…."
De la Enciclopedia Juridica
Omeba:
"…No se deben intereses de los intereses,
sino por obligación posterior, convenida entre
deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos
al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los
intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el
deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód.
civ.)…."
"…La primera, cuando las partes expresamente
lo convengan, como acumulación del capital y en forma
posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se
aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros.
Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo
y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar
por otra parte, fraudes a la ley
prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V.
Jurisprudencia, cuando se admite la
capitalización mediante convenio posterior y cuando se
la rechaza en caso contrario.)…"
CAPITULO 2
La opinión de "La Doctrina
Cláisca":
TRATADO PRACTICO
DE
DERECHO CIVIL
FRANCES
POR
MERCELO PLANIOL JORGE
RIPERT
PROFESOR HONORARIO DE LA PROFESOR
DE DERECHO CIVIL
DE
FACULTAD DE DERECHO DE PARIS LA
FACULTADA DE DERECHO DE PARIS
TRADUCCION ESPAÑOLA
DEL
DR. MARIO DIAZ
CRUZ
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
HABANA
CON LA COLABORACIÓN
DEL
DR. EDUARDO LE RIVEREND
BRUSONE
PROFESOR DE DERECHO CIVIL EN
LA UNIVERSIDAD DE LA
HABANA
TOMO
Séptimo
LAS
OBLIGACIONES
(SEGUNDA PARTE)
CON EL CONCURSO DE
PABLO ESMEIN
PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE
POITIERS
JUAN RADOUANT GABRIEL
GABOLDE
PROFESOR DE LA FACULTAD DE
DERECHO PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE ESTRASBURGO DE
TOULOUSE
1945
CULTURAL, S.A.
HABANA
(pagina 198)
ANATOCISMO.
"… SECCIÓN III. Reglas especiales a los
intereses no pagados por el deudor.
Anatocismo.
887.- Definición del anatocismo.- Cuando
la suma de dinero no
pagada por el deudor al vencimiento consiste en intereses
producidos por un capital, la reparación debida al
acreedor adopta a su vez la forma de otros intereses (4). Los
intereses no – pagados producen a su vez otros intereses, como
si constituyeran un nuevo capital. Esa capitalización de
los intereses o anatocismo puede resultar, tanto de un pacto
concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda
judicial formulada con posterioridad al vencimiento. Ambos
casos vienen equiparados por la ley y se sujetan a una
reglamentación especial (art. 1154).
La capitalización de los intereses es,
en efecto, peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de
los deudores que no tengan suficiente fortuna para hacer frente
al pago regular de los intereses de sus deudas. Al tipo del 4%,
si los intereses no son pagados y se agregan anualmente al
capital, este se verá duplicado en poco más o
menos de diez y nueve años y al tipo del 5% en catorce
solamente; pero si se adicionan año tras año los
intereses vencidos, sin hacerlos a su vez productivos de
intereses, la cifra de la deuda necesitará veinticinco
años en el primer caso y veinte en el segundo para
doblarse por la acumulación de los intereses no –
pagados. Por tanto sería de temer que el prestamista
impusiera esas condiciones y que el prestatario las aceptara
bien por imprevisión o por la necesidad y que, al no
haber podido pagar regularmente los intereses en cada
vencimiento de ellos se viera demandado un buen días por
una suma global, aplastante para el, comprensiva del capital
primitivo y de los intereses acumulados.
El Código civil no ha mantenido la
prohibición absoluta del derecho justinianeo y de
nuestro antiguo derecho; se ha limitado a intentar la
disminución de los peligros del anatocismo por varias
restricciones a su empleo (1).
Esas disposiciones son de orden público
(2).
888.- Mínimum de duración.- No es
lícito capitalizar los intereses, sea por virtud de un
contrato o de una demanda judicial, sino en tanto se adeudan
por todo un año (artículo 1154). La ley prohibe
pactar o reclamar los intereses de una suma que represente los
réditos de menos de un año, es decir, de un
semestre o de un trimestre.
Se ha indicado la eficacia muy
restringida de esas medidas (1); por un lado el crecimiento de
la deuda no es sensiblemente menor si media la
capitalización de los intereses por cada año que
haciéndola por meses o aún por semanas. En los
dos últimos casos la duplicación de la deuda, al
tipo del 5%, se verifica en un número de años
representado por la cifra 14,21 en lugar de 13,93 o 13,78. Por
tanto las ventajas que obtiene el deudor son muy
pobres.
Por otra parte resulta fácil burlar las
disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago
normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento,
devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a
titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital
inicial. Es verdad que ese fraude,
cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la
operación (2).
En fin, el art. 1154 permite la
capitalización de los intereses en cuanto a una
fracción de año, siempre que se agreguen a otros
intereses también adeudados por un año: si ya se
encuentran vencidos por un año y medio, los intereses de
los seis últimos meses pueden capitalizarse al igual que
los demás. Basta que, en total, la cifra de los
intereses adeudados representante, como mínimo, lo que
se adeude por un año; pero la ley no pretende imponer la
capitalización solamente por años completos
(3).
La mas importante ventaja de esa medida
consiste tal vez en impedir al acreedor la
multiplicación de los gastos
renovando una demanda judicial de capitalización por
cada anualidad vencida (4).
889.- Los intereses han de estar vencidos.- El
art. 1154 no permite que los intereses de los capitales
produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El
sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades.
¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo
empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han
vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede
manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas
interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo,
contenido previamente en el contrato principal. Es la que,
términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1). Sin embargo, en
indefendible, como lo ponen de manifiesto la gran
mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se
enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de
toda utilidad. Es
obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de
producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el
peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los
pactos de anatocismo, impuestos por
el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el
deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado
a pasar por las cláusulas que le exige el acreedor. Por
otra parte, tiene una consecuencia no menos peligrosa para el
deudor, en cuanto al beneficio de la prescripción. La
convención anticipada de anatocismo implica
tácitamente la renuncia, por su parte, a la
prescripción de cinco años, ya que los intereses
capitalizados no pueden prescribir sino por el decurso de 30
años; y esa renuncia a la prescripción es,
igualmente, por anticipado, no obstante lo dispuesto en el
artículo 2220. En todos esos sentidos la
interpretación jurisprudencial alcanza soluciones
contrarias al espíritu del Código
Civil.
En fin, hay que notar que esa solución
tampoco conviene mas que al pacto de anatocismo y no a la
demanda judicial. Un Tribunal no podrá condenar, por
adelantado, al deudor a pagar los intereses, según vayan
venciendo en lo futuro (1). El texto del
art. 1154 supone la identidad de
régimen, sea cual fuere la causa que origina la
capitalización: pacto de las partes o demanda judicial
(2).
La única interpretación que
atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de
modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo
solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento
del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al
acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con
el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra
completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la
situación) o a formular una demanda especial ante los
Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto
por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas
sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una
minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a
generalizarse en la jurisprudencia.
890.- Formalidades.- El art. 1154 exige un
pacto especial o una demanda judicial. Desde la reforma
realizada por la ley del 7 de abril de 1900, modificando el
art. 1153, hay que admitir que un simple requerimiento basta
(4). Pero, tácitamente subsiste el requisito de un
requerimiento especial anunciando la capitalización de
los intereses vencidos. A diferencia de lo que sucede con los
intereses ordinarios por mora, no bastará solamente la
reclamación del pago de los intereses, ni, con mayor
motivo, el del capital; y los intereses de intereses solamente
empiezan a contarse a partir del requerimiento especial
(1).
891.- Excepción del art. 1155.- Las
restricciones impuestas al anatocismo dejan de aplicarse en
diversos casos, en que no se dan motivos que las
justifican.
Cuando se trata de deudas cuyo único
objeto consiste en un pago periódico, el crecimiento desmedido del
capital no es de temerse. El capital de formación nueva
no amenaza unirse al capital anterior, destinado a hacerse
exigible más tarde o más temprano. Por tanto, no
hay inconveniente en admitir que los intereses de esa deuda
periódicamente puedan ser, en caso de demora en su pago,
exigidos sin reserva. La derogación del art. 1154 es
mucho mas aparente que real.
El art. 1155 cita, a este respecto, las rentas
o alquileres, las pensiones de rentas perpetuas o vitalicias,
así como los frutos que tengan que restituir el poseedor
vencido en evicción o los intereses que esté
obligado a reembolsar un deudor a un tercero que en su lugar
los hubiese pagado (mandatario, gestor de negocios,
fiador, deudor solidario…). La enumeración no es
limitativa. La misma regla sería aplicada en los casos
análogos, especialmente en cuanto a los intereses que
tuviera que restituir un tercero que los hubiera cobrado por
cuenta del acreedor (2).
La capitalización de esas sumas de
vencimiento periódico es posible en cuanto a cada
plazo vencido, aun cuando se debieran por menos que un
año completo. Es mas dudoso admitir que no se encuentre
sujeta a la otra regla del art.1154 y que pueda ser pactada de
antemano en cuanto a los pagos futuros. El art. 1155 exige
igualmente que se trate de intereses vencidos; la redacción de ambos preceptos es
idéntica en este extremo (1). La mayoría de los
tratadistas, sin embargo, tiene un criterio contrario estimando
que la capitalización de prestaciones
futuras es válida si se pacta juntamente con la
obligación principal. El término "vencidos"
carece de todo sentido en el art. 1155, en su sentir, y se debe
a una inadvertencia (2).
Lo cierto es, en todo caso, que se mantiene en
pie la necesidad de un pacto especial o de un requerimiento
para reclamar la capitalización. Esa
capitalización no puede producirse de pleno derecho por
la simple reclamación de la prestación misma (3),
a excepción del caso del mandatario y del gestor de
negocios,
que pueden ampararse en el art. 2001. El privilegio establecido
por el art. 1155 consistiría, según estos, en un
solo extremo.
892.- Otras excepciones.- Existe una serie de
excepciones mas. 1° Las anualidades
adeudadas al Crédit Foncier por los prestatarios
devengan intereses de pleno derecho, sin necesidad de mora, si
no hubiesen sido abonadas a su vencimiento (art. 28 del Decr.
De 28 febr. De 1852; art. 8 de la Convención de dic. 29,
1927, aprobada por la ley de agosto 1° de 1928, acerca del
Crédito marítimo). La razón
de ello es que el importe de la anualidad comprende
conjuntamente los intereses y la amortización progresiva
del capital prestado, de tal suerte que si la sociedad no
tuviera derecho a los intereses de cada anualidad
quedaría privada definitivamente de los intereses de la
fracción del capital amortizado y la operación,
en conjunto, quedaría
desnaturalizada.
2°. Los intereses correspondientes a los
depositantes de la Caisse Nationale d´épargne se
agregan al capital el día 31 de diciembre de cada
año y de pleno derecho empiezan a devengar intereses,
sea cual fuere la fecha del depósito (art. 3, & 4,
de la ley del 9 de abril de 1891).
3°. La jurisprudencia admite de modo constante que las
cuentas
corrientes quedan libres de las reglas ordinarias en dos
sentidos. Por una parte, la capitalización de los
intereses realizada en una cuenta corriente puede efectuarse en
cada liquidación de la cuenta, sea cual fuere el
intervalo en que se haya realizado (1). Por otro lado,
después de cerrada definitivamente la cuenta, la
cuestión no se presenta: el saldo definitivo ha de
considerarse como un crédito ordinario (2).
Además, la capitalización puede
efectuarse sin pacto expreso ni reclamación especial; se
producirá de pleno derecho (3).
Ese régimen especial no se aplica a las
cuentas
corrientes de carácter mercantil, ya que su
justificación no descansa en un uso comercial que en
modo alguno podría descansa en un uso comercial que en
modo alguno podría derogar una disposición de
orden público, sino en la indivisibilidad de la cuenta
corriente, en virtud de la cual los intereses que se le suman
pierden su índole de intereses y se convierten en una
partida de la cuenta. Por ello, en ese caso, habría que
aplicarlos aún cuando la cuenta corriente estuviese
abierta entre no – comerciantes o entre un comerciante y
un no – comerciante. Tal es la solución actual de
la jurisprudencia (1). …"
CURSO ELEMENTAL
DE
DERECHO CIVIL
POR
AMBROSIO COLIN Y H.
CAPITANT
Consejero del Tribunal de
Casación
Profesor honorario de la Facultad
de Profesor de Derecho civil de
la Facultad
Derecho de París de
Derecho de París
OBRA PREMIADA POR LA ACADEMIA DE
CIENCIAS
MORALES Y PÓLITICAS , DE PARÍS
(PREMIO
CHEVALLIER)
TRADUCCIÓN DE LA ULTIMA
EDICIÓN FRANCESA
POR LA REDACCIÓN DE LA
REVISTA GENERAL DE
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
CON NOTAS SOBRE EL DERECHO CIVIL
ESPAÑOL
POR
DEMÓFILO DE
BUEN
Profesor de Derecho civil en la
Universidad de
Sevilla
TOMO TERCERO
Teoría general de las
obligaciones
MADRID
EDITORIAL REUS (S.
A.)
Impresor de las Reales Academias de
la Historia
Y de Jurisprudencia y
Legislación
CAÑIZAREZ, 3
DUPDO.
1924.
(PAGINA 53 –
56)
"… B. Reglas relativas a los intereses de los
intereses no pagados por el deudor. Anatocismo
(**347).—Lógicamente, cuando el deudor de un
capital que produce intereses no paga {estos en los plazos
convenidos, el acreedor debiera tener derecho a pedir la
reparación del perjuicio que le causa esta falta de
pago, y esta reparación deberá consistir en
considerar los intereses no pagados como un capital que
también producía interés a partir de la
fecha de su vencimiento. Una convención en que
estipulara esto parecería en el primer momento que era
perfectamente válida.
Esta capitalización de los intereses se
designa con el nombre de anatocismo.
Pero se comprende fácilmente que el
anatocismo aumenta rápidamente la cantidad de la deuda.
Con el interés del 5t por 100 si dura catorce
años, llega a doblar el importe. Por lo tanto, el
anatocismo es muy peligroso par el deudor, dado, sobre todo,
que en casos de préstamo de dinero es el
acreedor el que establece la Ley del contrato y el deudor
necesitado consiente en todo lo que quiere el prestamista.
Aceptará de tanta mejor gana una convención de
anatocismo cuando verá en ella la ventaja de no estar
obligado a pagar los intereses el día de vencimiento.
Ahora bien, los deudores son gente poco prevista; no piensan
más que ene l dinero que
necesitan y su pensamiento
no se fija en el día que tendrán en que
devolverlo.
El derecho de Justiniano, en vista de ello,
había prohibido en absoluto las convenciones de
anatocismo (28, C. de usuris, IV, 32) .
En nuestro antiguo Derecho, la
prohibición de préstamo con interés
quitó mucha utilidad a esta
prohibición del anatocismo.
En cambio, en
los casos en que de una convención de préstamo se
debían intereses moratorios por el deudor, nuestro
antiguo Derecho introdujo la regla de que la
capitalización estaba igualmente prohibida. La Ordenanza
de marzo de 1879, título 6o., art. 2º.; lo
declaraba expresamente (V. Ferriere, Dicctionn. De droit et de
practique, 4ª. Edición, V o. Intéret des
interets, tomo II, pág. 56: Domat; Loix civiles,
libro III,
título 5º., sección Ia., núm.
9º., edición Rémy, tomo II, pág.
116).
En materia de
rentas constituidas llegaba hasta a declararse que el rentero
deudor no podía reemplazar el pago de las rentas por la
constitución de una nueva renta en
beneficio del acreedor, porque esta operación se
consideraba como una especia de anatocismo contrario a las
leyes (Pothier,
Contrat de constitution de rente, num. 38, edición
Bugnet Tomo III, pág. 450).
El derecho intermedio, que autorizó el
préstamo con interés, no abolió, sin
embargo, la prohibición del anatocismo. Fueron los
redactores del Código los que suprimieron esta
prohibición. Se contentaron con establecer en el art.
I.154 tres disposiciones a favor del deudor:
a).- Para que corran los intereses de los
intereses no basta que el acreedor requiera al deudor par que
los pague; hace falta que intente una acción especial
ante los tribunales para obtener esta
capitalización.
b).- La capitalización sólo puede
hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos
durante un año entero. Por lo tanto, la
capitalización no puede comenzar hasta la
terminación del año, a cada trimestre o a cada
semestre del vencimiento. Esta segunda disposición
tiene, por lo demás, menos utilidad
práctica de lo que parece. La capitalización
anual no retrasa sensiblemente el aumento de la deuda dl
deudor. Si se hace al 5 por 100, dobla la deuda en catorce
años 21. Cuando se veritica por meses, al mismo
interés, la dobla en trece años, 93. La
diferencia es insensible. Sólo queda la ventaja de que
el acreedor no puede acumular los gastos
demandando a cada vencimiento a fin de obtener la
capitalización.
c).- Por último, los intereses del
capital sólo pueden producir intereses cuando
están vencidos.
¿ Qué quiere decir esto ? Se ha
discutido mucho acerca de este punto. La interpretación
más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la
siguiente: las partes no pueden en un contrato de
préstamo estipular por adelantado que si el deudor no
paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento,
esto, por su parte, producirán intereses de pleno
derecho. Esta convención sólo puede hacerse
cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto
de los intereses vencidos y no pagados. Por lo tanto,
habrá de renovarla respecto de cada vencimiento anual,
de modo que el deudor estará todos los años
obligado a abrir los ojos y a ver que una convención
especial le indica que su deuda aumenta constantemente. Por
desgracia, hay autores y decisiones de la jurisprudencia que
interpretan de un modo muy distinto las palabras ((intereses
vencidos)), Estas palabras significarían tan solo que
los intereses no podían producir intereses antes de su
vencimiento, lo que es casi una ingenuidad y viene a reducir a
la nada, la disposición del art. I.154, puesto que con
esta interpretación, la convención de anatocismo
estará permitida en el momento de realizar el
préstamo. Sin embargo, es esta interpretación, en
nuestra opinión inexacta, la que ha triunfado ante la
Corte de Casación (S., 10 de agosto de 1859, D. P. 59.
I. 441; S. 60. I. 456) y ante ciertas Cortes de
apelación (Montpellier, 7 de diciembre de 1905, D. P.
1907, 2. 152, S. 1907, 2 203; Paris, 19 de marzo de 1903, S.
1906, 2. 41, nota de M. Wahl). Verdad es que hay sentencias
disidentes (Nancy, 16 de diciembre de 1880, D. P. 82. 2. 140,
S. 81. 2. 135; Paris, 4 de mayo de 1905, D. P. 1905, 2. 463; S.
1905, 2. 280; Nancy, 21 de noviembre de 1808, S. 1909, 2. 24)
que se han pronunciado a favor de nuestra opinión.
…"
TRATADO
DE
DERECHO CIVIL
SEGÚN EL TRATADO DE
PLANIOL
por
GEORGES RIPERT JEAN
BOULANGER
Miembro del Instituto Profesor de
Derecho Civil de
Profesor Honorario en la Facultad la Facultad de
Derecho
De Derecho de Parte de
Parte
TOMO VIII
CONTRATOS
CIVILES
Venta y permuta –
Locación – Contrato de trabajo
contrato de empresa –
Mandato – Sociedades
y asociaciones –
Depósito y préstamo –
Seguros – Contratos
diversos
LA LEY
BUENOS AIRES
(PAGINA 538)
"… 2327.ANATOCISMO.- Se llama anatocismo a la
capitalización de los intereses que los hace a su vez
productivos de intereses como si fuese un capital, a medida que
llegan a su vencimiento.
Esta capitalización es peligrosa, porque
aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no pueden
hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas.
Supongamos que la tasa de interés se fija al 4%: si los
intereses no se pagan y se agregan cada año al capital,
este se encontrará duplicado aproximadamente en 19
años.
Los peligros del anatocismo ya habían
sido comprobados en la antigüedad. Muchos usureros
abusaban de esta convención que a primera vista parece
favorable a los deudores, dispensándolos de pagar
anualmente los intereses, pero que tiende a aplastarlos
rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano,
acentuando las prescripciones establecidas por la
legislación anterior, terminó por prohibir el
anatocismo en forma absoluta (código, 4, 32, 1,
28).
El antiguo derecho francés había
conservado la antigua prohibición romana, pero el
Código civil no la reprodujo. En 1804 solo se
intentó disminuir los peligros del anatocismo, limitando
su empleo por
diversas restricciones (arts. 1154 y1155).
2328.INTERÉS DE CAPITALES EXIGIBLES.- El
anatocismo es peligroso sobre todo cuando el acreedor puede
exigir un día el capital y los intereses acumulados. Es
esta carga la que resulta aplastante para el deudor. Ahora
bien, esto solo puede temerse para los crédito llamados exigibles. Tales son el
precio de
una venta, el
monto de un préstamo, etc.
El art. 1154 formula una doble
restricción.
1° No se permite capitalizar el
interés sino cuando se debe por un año entero; la
ley prohibe pues agregar al capital los intereses por un
tiempo mas
corto, por semestre y trimestre. Del mismo modo, a falta de
convención de anatocismo, la notificación no hace
correr los intereses de la suma reclamada cuando esta
representa menos de un año de renta.
La convención de anatocismo solo puede
hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se
celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los
intereses vencidos de los capitales…" El deudor no
podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el
futuro se capitalizará cada año de intereses
vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir
la convención anticipada de anatocismo, es llamar la
atención del deudor cada año sobre la rapidez con
que aumenta se deuda.
Muchos autores consideran que la ley no exige
que el vencimiento de los intereses preceda a la
convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota
58). Pero el texto
significaría entonces simplemente que los intereses solo
pueden producir intereses a partir de su vencimiento. Esto es
evidente, y no sería necesario decirlo. Vale mas creer
que la ley entendió que los intereses a capitalizar ya
están vencidos en el momento en que se produce la
convención en la misma línea que la
notificación: ahora bien, esta, naturalmente, solo puede
aplicarse a los intereses ya vencidos. La jurisprudencia no se
ha pronunciado en forma categórica. A los antiguos, que
admitían la legalidad de la convención anticipada
de anatocismo (Cass., 10 de agosto de 1859, D. 1859. 1. 441;
Nancy, 10 de abril de 1978, D. 1879. 2. 240; S. 1879. 2.132) se
opuso una sentencia mas reciente que la anuló (Nancy, 16
de diciembre de 1880, D. 1882. 2. 140). …"
JOSÉ CASTAN
TOBEÑAS
CATEDRÁTICO DE DERCHO CIVIL.
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO
DERECHO CIVIL
ESPAÑOL,
COMÚN Y
FORAL
DÉCIMA
EDICION
REVISADA Y
AUMENTADA
TOMO TERCERO
DERECHO DE OBLIGACIONES
LA OBLIGACION Y EL CONTRATO EN
GENERAL
REUS, S.A.
MADRID
1967
(pagina 56)
ANATOCISMO.
"… C´) Intereses de intereses.
Anatocismo.- Se da el nombre de anatocismo al hecho de que los
intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en
consecuencia, a su vez, nuevos intereses.
La posibilidad de que se trata puede nacer de la
ley o de la convención de los
interesados.
El anatocismo legal se produce con la
reclamación de la deuda. Según nuestro
Código, los intereses vencidos devengan el
interés legal desde que son judicialmente reclamados,
aunque la obligación haya guardado silencio sobre este
punto (art. 1.109, Código civil). Pero este precepto no
rige para los contratos
anteriores a dicho Cuerpo legal (sentencia de 15 de octubre de
1902) (a).
El anatocismo convencional suele ser admitido
por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por
ejemplo, la de que se establezca no con carácter previo,
sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con
referencia a un periodo de seis meses cuando menos (2). Por el
contrario, nuestro Derecho
positivo no prohibe el anatocismo ni aun para el caso de
que fuese pactado con carácter previo, sin perjuicio de
las facultades que a los Tribunales otorga para calificar el
contrato de usurario la ley de 23 de julio de 1908 (3).
…"
De la lectura de
las obras de los autores que transcribimos podemos concluir
que:
Según Planiol y
Ripert:
"…Por otra parte resulta fácil burlar
las disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago
normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento,
devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a
titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital
inicial. Es verdad que ese fraude,
cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la
operación (2)…."
"…889.- Los intereses han de estar vencidos.-
El art. 1154 no permite que los intereses de los capitales
produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El
sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades.
¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo
empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han
vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede
manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas
interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo,
contenido previamente en el contrato principal. Es la que,
términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1).
Sin embargo, en indefendible, como lo ponen de manifiesto la
gran mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se
enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de
toda utilidad. Es
obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de
producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el
peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los
pactos de anatocismo, impuestos por
el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el
deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado
a pasar por las cláusulas que le exige el
acreedor…"
"…La única interpretación que
atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de
modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo
solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento
del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al
acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con
el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra
completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la
situación) o a formular una demanda especial ante los
Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto
por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas
sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una
minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a
generalizarse en la jurisprudencia…"
"…La capitalización sólo puede
hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos
durante un año entero…"
Según Colin y
Capitant:
"…Por lo tanto, el anatocismo es muy peligroso
par el deudor, dado, sobre todo, que en casos de
préstamo de dinero es el acreedor el que establece la
Ley del contrato y el deudor necesitado consiente en todo lo
que quiere el prestamista. Aceptará de tanta mejor gana
una convención de anatocismo cuando verá en ella
la ventaja de no estar obligado a pagar los intereses el
día de vencimiento. Ahora bien, los deudores son gente
poco prevista; no piensan más que ene l dinero que
necesitan y su pensamiento
no se fija en el día que tendrán en que
devolverlo…"
"…Por último, los intereses del capital
sólo pueden producir intereses cuando están
vencidos.
¿ Qué quiere decir esto ? Se ha
discutido mucho acerca de este punto. La interpretación
más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la
siguiente: las partes no pueden en un contrato de
préstamo estipular por adelantado que si el deudor no
paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento,
esto, por su parte, producirán intereses de pleno
derecho. Esta convención sólo puede hacerse
cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto
de los intereses vencidos y no pagados…"
Según Ripert y
Boulanger:
"… No se permite capitalizar el interés
sino cuando se debe por un año
entero;
La convención de anatocismo solo puede
hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se
celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los
intereses vencidos de los capitales…" El deudor no
podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el
futuro se capitalizará cada año de intereses
vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir
la convención anticipada de anatocismo, es llamar la
atención del deudor cada año sobre la rapidez con
que aumenta se deuda.
Muchos autores consideran que la ley no exige
que el vencimiento de los intereses preceda a la
convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota
58). Pero el texto significaría entonces simplemente que
los intereses solo pueden producir intereses a partir de su
vencimiento. Esto es evidente, y no sería necesario
decirlo. Vale mas creer que la ley entendió que los
intereses a capitalizar ya están vencidos en el momento
en que se produce la convención en la misma línea
que la notificación …"
Según Castan
Tobeñas:
"…El anatocismo convencional suele ser
admitido por las legislaciones modernas con algunas
limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con
carácter previo, sino por pacto posterior al vencimiento
de los intereses y con referencia a un periodo de seis meses
cuando menos …"
CAPITULO 3
El Pacto de Anatocismo en el
Derecho Mexicano.- Código de Comercio de
1854.- Código Civil de 1870:
CÓDIGO
DE
COMERCIO
DE MÉXICO.
MÉXICO.
Imprenta de José Mariano,
calle de la Palma Núm. 4.
1854.
TITULO IV.
De los
préstamos
(PAGINA 76)
Artículo
291.
"… Se reputa mercantil el préstamo,
cuando se contrae en el concepto y con
expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos
de comercio, y no para necesidades ajenas de éste.
…"
(PAGINA 77)
Artículo
292.
"… La demora en el pago de la deuda constituye
al comerciante en la obligación de satisfacer el
rédito legal que corresponda al importe de aquella desde
el días en que conste en forma auténtica que fue
interpelado al pago, bien en virtud de providencia judicial o
simplemente por requerimiento que le haga el acreedor por ante
escribano público. …"
(PAGINA 78)
Artículo
302.
"… No se debe rédito de
réditos devengados en los préstamos
mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial,
mientras que hecha liquidación de estos no se
incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; o
bien de común acuerdo, o bien por una declaración
judicial, se fija el saldo de cuentas,
incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces;
lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones
de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de
contado. …"
LEGISLACIÓN
MEXICANA
O
COLECCIÓN
COMPLETA
DE LAS DISPOSICIONES
LEGISLATIVAS
EXPEDIDAS
DESDE LA INDEPENDECIA DE LA
República
ORDENADA POR LOS
LICENCIADOS
MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA
LOZANO
EDICION
OFICIAL
TOMO XI
México
IMPRENTA DEL COMERCIO, DE DUBLAN
Y CHAVEZ, A CARGO DE M. LARA (HIJO)
Calle de Cordobanes número
8.
1879
(PAGINA 201)
Número
6855.
"… Diciembre 13 de 1870.- Decreto del gobierno.-
Publica el del congreso del día 8 que aprobó el
Código Civil para el Distrito Federal y la Baja
California.
Ministerio de Justicia e
Instrucción publica. – Sección 1ª .-
El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme
el decreto que sigue:
Benito Juárez, presidente constitucional
de los Estados – unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el congreso de la Unión ha tenido a
bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se aprueba el Código Civil que
para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California,
formó de orden del Ministerio de Justicia,
una comisión compuesta de los CC. Lics. Mariano
Yañez, José María Lafragua, Isidro Montiel
y Rafael Dondé.
Este Código comenzará a regir el
1° de Marzo de 1871.
…
(Página
376)
Artículo 2827.- No puede cobrarse
interés de los intereses vencidos si no está
expresamente estipulado en el contrato; observándose lo
que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la
capitalización. …"
En la siguiente etapa del Derecho
Mexicano ninguno de los dos Códigos Civil y Mercantil;
reguló el pacto de Anatocismo y durante ella fueron
creadas "las Tiendas de Raya", que eran establecimientos en los
cuales forzosamente "compraban a crédito" los empleados y trabajadores
cautivos del patrón y mediante el mecanismo
automático "convenido de antemano" los intereses generaban
intereses de modo tal que las deudas por su monto eran
transmitidas a los descendientes que de ese modo quedaban
obligados a seguir trabajando para abonar sin
redención.
CAPITULO 4
El Pacto de Anatocismo en el
Derecho Mexicano.- La Etapa del Liberalismo.-
Código Civil de 1884.- Código de Comercio de
1884:
LEGISLACION
MEXICANA
O
COLECCIÓN
COMPLETA
DE LAS DISPOSICIONES
LEGISLATIVAS
EXPEDIDAS
DESDE LA INDEPENDENCIA
DE LA República
ORDENADA POR LOS
LICENCIADOS
MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA
LOZANO
EDICION OFICIAL
TOMO XV
MÉXICO.
IMPRENTA Y LITOGRAFÍA DE
EDUARDO DUBLAN Y COMP.
COLISEO VIEJO. BAJOS DE LA GRAN
SOCIEDAD.
1886.
(PAGINA 317)
CÓDIGO
CIVIL
MINISTERIO DE
JUSTICIA
E INSTRUCCIÓN
PUBLICA.
Sección
primera.
"… El C. Presidente constitucional de la
República se ha servido dirigirme el decreto que
sigue:
MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de
los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la autorización concedida
al Ejecutivo de la Unión, por decreto de 14 de Diciembre
de 1883, he tenido a bien mandar promulgar el
siguiente…"
(PAGINA 496)
"… Art. 2699.- No puede cobrarse
interés de los intereses vencidos si no esta
expresamente estipulado en el contrato; observándoselo
que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la
capitalización. …"
(PAGINA 571)
SECRETARIA
DE
JUSTICIA E INSTRUCCIÓN
PUBLICA.
SECCIÓN
PRIMERA.
El Presidente Constitucional de la
República se ha servido dirigirme el decreto que
sigue:
MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de
los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
"Que en uso de las autorizaciones concedidas al
Ejecutivo de la Unión por decreto de 15 de Diciembre del
año próximo pasado de 1883, he tenido a bien
expedir el siguiente:
CÓDIGO DE
COMERCIO
DE LOS
ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
(PAGINA 639)
Titulo V.
De los
prestamos.
"… Art. 653.- Para que los préstamos se
tengan por mercantiles, es necesario que el deudor tenga la
calidad de
comerciante.
Art. 654.- La demora en el pago constituye al
comerciante en la obligación de satisfacer el
rédito de uno por ciento mensual, si no se ha pactado
expresamente otro, desde el día de la
interpelación para el pago, ya se haga judicialmente ya
por requerimiento ante notario.
Art. 655.- Si el préstamo consiste en
especies, su valor para
el cómputo del rédito se fijará con
arreglo á los precios que
en el día en que venciere la obligación, tengan
los efectos en el lugar en donde debió hacerse su
entrega.
Art. 656.- En los préstamos hechos por
tiempo
indeterminado, no se podrá exigir la restitución
al deudor sin prevenirle con treinta días de
anticipación, con excepción de las cuentas
corrientes.
Art. 657.- Los préstamos hechos en dinero
se cubrirán en la especie de moneda convenida, aun
cuando su valor ya no
sea el mismo. Si no fuere posible pagar en la misma especie de
moneda o sobre esto no hubiere habido especial convenio, el
pago se hará en la cantidad de moneda corriente que
corresponda al valor real
de la moneda debida.
Art. 658.- Los réditos de los
préstamos mercantiles se fijarán siempre en
cantidades determinadas de dinero, aun cuando el
préstamo consista en efectos o géneros de
comercio, para lo cual se determinará su valor.
Art. 659.- En los préstamos a
interés, este se causa mientras no sean devueltas las
cantidades o especies de que fueron objeto.
Art. 660.- Después de que un acreedor
haya dado a su deudor recibo del capital debido, sin salvar su
derecho a los réditos causados, no tendrá
acción alguna para exigirlos.
"La tienda de raya" expresión
histórica del pacto anticipado de Anatocismo, gestó
inconformidad y odio social hasta hacerse incontrolados e
incontrolables y entre otras fue causa del estallidos social
conocido como "la Revolución
Mexicana de 1910".
El Pueblo triunfador con las armas de la
guerra en la
mano, impuso en el Sistema
Jurídico Mexicano, la Civilización del Derecho
Mercantil y dejó constancia que esas prácticas
de lucro indebido e inmoderado, no deberían repetirse en
la Historia Mexicana
y para ello prohibió cualquier pacto anticipado de
Anatocismo; y sólo permitió la realización
del pacto posterior.
Llegando al extremo de cancelar las
deudas de obreros y campesinos con sus patrones de la Tienda de
Raya, aplicando retroactivamente la Constitución porque en el artículo
Décimo Tercero Transitorio de la Constitución Federal
ordenó:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Artículo 13 Transitorio.- Quedan
extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de
trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha
de esta Constitución con los patrones, sus
familiares o intermediarios.
CAPITULO 5
La Etapa del Constitucionalismo
Social de 1917 a la fecha:
En relación con el tema y con la
interpretación de la Ley, deben tenerse presente los
siguientes artículos de la Constitución Federal:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Artículo 1°.- En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
con las condiciones que ella misma
establece.
Artículo 4°.- Toda familia tiene
derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin
de alcanzar tal objetivo.
Artículo 28.-
…
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
artículos de consumo
necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios;
todo acuerdo, procedimiento o
combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios,
que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia
entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de
alguna clase social.
…
Artículo 72.- Todo proyecto de ley
o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de
las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose el Reglamento de Debates sobre la forma,
intervalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones:
…
f) En la interpretación, reforma o
derogación de las leyes o
decretos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
…
En cumplimiento del mandato Constitucional y para buscar
la interpretación de las Leyes a
través de los documentos en los
cuales constan los trámites para su creación, la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha empleado 438 veces la Exposición de
Motivos y 17 veces el Diario de los Debates de alguna de las dos
Cámaras que integran el Congreso de la
Unión.
Por ello, es importante como fuente de
interpretación de la Ley en lo relacionado con los
préstamos para la adquisición de la Casa
Habitación la:
Exposición de Motivos del
Código Civil en Materia
Federal
"En materia de
libre contratación, la nueva Constitución de 1917
protege los derechos humanos y a
los asalariados contra los abusos de la libre
contratación, llegando a sancionar en los arts. 5,
28 y 123 todo convenio que tenga por objeto, la
pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad o
implique la renuncia de su lícito ejercicio;
así como cualquier acto que constituyese ventaja
exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del pueblo en general y aún
de alguna clase social. Como consecuencia de la
supremacía de los intereses colectivos sobre los
exclusivamente privados, se limita, se declara
modificable y aún llegan a nulificarse los actos o
acuerdos de los particulares contrarios a las leyes
prohibitivas, al interés y al orden público; a
las buenas costumbres, a la licitud de los contratos; a
los terceros de buena fe, a la identidad de
las personas a la respetabilidad de las instituciones sociales. Arts. 6, 8, 147: 1795,
III; 1827,, III; 1830, 1831, 2224, 2225, 2395, 2692, 2737, Il,
2948, 3007……
Nuestro actual Código Civil,
producto de las necesidades económicas y
jurídicas de otras épocas; elaborado cuando
dominaba en el campo económico la pequeña
industria
y en el orden jurídico un exagerado
individualismo, se ha vuelto incapaz de regir las nuevas
necesidades sentidas y las relaciones que, aunque de
carácter privado, se hallan fuertemente
influenciadas por las diarias conquistas de la gran
industria y
por los progresivos triunfos del principio de
solidaridad.
Para transformar un Código Civil
en que predomina el criterio individualista, en un
Código Privado Social, es preciso reformarlo
substancialmente, derogando todo cuanto favorece
exclusivamente el interés particular con perjuicio de la
colectividad, e introduciendo nuevas disposiciones que se
armonicen con el concepto de
solidaridad.
Es completamente infundada la opinión
de los que sostienen que el Derecho Civil debe ocuparse
exclusivamente de las relaciones entre particulares que no
afecten directamente a la sociedad, y
que, por tanto, dichas relaciones, deben ser reguladas
unicamente en interés de quienes las contraen. Son
poquísimas las relaciones entre particulares que no
tienen repercusión en el interés social y
que, por lo mismo, al reglamentarlas no deba tenerse en cuenta
este interés. El individuo, sea que obre en
interés propio, o como miembro de la sociedad y en
interés común,no puede dejar de
considerársele como miembro de una colectividad; sus
relaciones jurídicas deben reglamentarse
armónicamente y el derecho de ninguna manera puede
prescindir de su fase social.
La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la
protección que merecen los débiles y los
ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los
ilustrados; la desenfrenada competencia
originada por la introducción del maquinismo y el
gigantesco desarrollo
de la gran industria
que directamente afecta a la clase obrera, han hecho
indispensable que el Estado
intervenga para regular las relaciones
jurídicoeconómicas, relegando a segundo termino
al no ha mucho triunfante principio de que la "voluntad de las
partes es la suprema ley de los contratos
".
La célebre formula de la escuela
libertal, "laissez faire", "laissez passer", es completamente
inadecuada para resolver los importantísimos y complexos
problemas
que a diario se presentan en la vida
contemporánea.
La idea de solidaridad
arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por
nuevos derroteros las ideas de libertad y
de igualdad.
En nombre de la libertad de
contratación han sido inicuamente explotadas las clases
humildes y con una declaración teórica de
igualdad se
quiso borrar las diferencias que la naturaleza, la
educación, una desigual distribución de la riqueza, etc.,
mantienen entre los componentes de la
sociedad.
Es preciso socializar el derecho, porque como
dice un publicista: "una socialización del derecho
será un coeficiente indispensable de la
socialización de todas las otras actividades, en
oposición con el individuo egoísta, haciendo
nacer así un tipo de hombre
más elevado: el hombre
social.
Socializar el derecho significa extender la
esfera del derecho del rico al pobre, del propietario al
trabajador, del industrial al asalariado, del hombre a
la mujer,
sin ninguna restricción ni exclusivismo. Pero es
preciso que el derecho no constituya un privilegio o un medio
de dominación de una clase sobre
otra.
Para legislar no deben tenerse en cuenta
solamente las necesidades actuales y manifiestas de la sociedad,
porque hay necesidades ficticias cuya satisfacción
acarrearía gravísimos males, porque hay
legítimas necesidades latentes que es preciso descubrir
y remediar; porque hay necesidades antagónicas que es
forzoso armonizar y porque el legislador debe tener los
ojos fijos en el porvenir.
La fuerza de la
tradición, la obra de las costumbres, sin duda que
son respetables; pero muchas veces sancionan irritantes
injusticias, privilegios odiosos que el legislador con
valentía debe borrar, y debe también recoger
las reivindicaciones de los oprimidos, de los vejados, para
convertirlos en preceptos legales.
Se dió a la clase desvalida o
ignorante una protección efectiva, modificándose
las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios
de la igualdad
ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema
ley de los contratos, pues
se comprendió que no todos los hombres, tan
desigualmente dotados por la naturaleza y
tan diferentemente tratados por
la sociedad, en
atención a su riqueza, cultura,
etc., pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, y
por eso se dispuso que cuando alguno, explotando la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro,
obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente
desproporcionado con lo que su parte se obliga, el perjudicado
tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y
cuando esto no sea posible, la reducción equitativa de
su obligación, durando ese derecho un año
.
A efecto de que la buena fe prepondere en
las relaciones entre particulares, de que la ley sea fielmente
cumplida y no burlada, con grave perjuicio del fisco, de la
sociedad o de los derechos de tercero, se
reglamentó ampliamente la simulación de los contratos,
distinguiendo el caso en que no existe ningún acto real,
del caso en el que sólo se trata de desvirtuar la
verdadera naturaleza del
acto jurídico que se mantiene
oculto.
Respecto del Pacto de Anatocismo:
Las reformas al contrato de mutuo tienden a
proteger al deudor contra las exigencias indebidas del
acreedor, y a evitar que aproveche éste la aflictiva
situación de aquél al solicitar el
préstamo, pactándose anticipadamente la
acumulación de intereses, que por producir una utilidad
inmoderada del capital fomentan la negligencia del acreedor
para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio
al deudor.
4o.–Se dió a la clase desvalida e
ignorante un protección efectiva, modificándose
las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios
de la igualdad
ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema
ley de los contratos. Se comprendió que los hombres tan
desigualmente dotados por la naturaleza y
tan diferentemente tratados por
la sociedad, en atención a su riqueza, cultura,
etc., no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y
que la sociedad debe ir en auxilio del ignorante y del
miserable cuando es vilmente explotado. Por eso se dispuso
en el artículo 18 del Proyecto que
cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que
él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el
derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser
esto imposible, la reducción equitativa de su
obligación. En realidad, este artículo no hace
más que extender a todos los contratos la
rescisión por lesión enormísima que el
Código vigente concede, en su artículo 1658, para
la compraventa. No hay razón para que se rescinda la
compraventa cuando es leonina y se consideren inatacables los
otros contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua
explotación.
Dentro del contexto jurídico del Código
Civil en Materia
Federal, sin duda queda incluido cualquier Contrato de
Préstamo de dinero para destinarlo a la adquisición
de la Casa Habitación porque ese Derecho Común
ordena:
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
FEDERAL
Artículo 2384.- El mutuo es un contrato
por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de
una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y
calidad.
Y para la excepción el artículo 11 del
mismo Código ordena:
Artículo 11.- Las leyes que establecen
excepción a las reglas generales no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las
mismas leyes.
Y no encuadra dentro del Préstamo Mercantil de
dinero porque siendo la Norma de excepción no puede
aplicarse a caso alguno que no esté específicamente
determinado, ya que sólo es Préstamo
Mercantil:
CÓDIGO DE
COMERCIO
Artículo 358.- Se reputa mercantil el
préstamo cuando se contrae en el concepto y con
expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos
de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se
presume mercantil el préstamo que se contrae entre
comerciantes.
Y no puede ser considerado Mercantil el Préstamo
de dinero para satisfacer necesidades civiles aunque sea
realizado por comerciantes porque el propio Código de
Comercio así lo consideró:
CÓDIGO DE
COMERCIO
Artículo 75.- La ley reputa actos de
comercio:
…
XX. Los valores
u otros títulos a la orden o al portador y las obligaciones
de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de
una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y
banqueros, si no son de naturaleza esencialmente
civil;
Artículo 76.- No son actos de comercio la
compra de artículos o mercaderías que para su uso
o consumo, o
los de su familia, hagan
los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando
ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su
oficio.
Por lo cual resultan aplicables al Contrato de
Préstamo de dinero bancario para financiar la
adquisición de Casa Habitación las disposiciones
del Código Civil en Materia Federal, y así debe
estarse a lo ordenado por el artículo 2397:
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
FEDERAL
Artículo 2397.- Las partes no pueden,
bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.
Por otro lado no puede ser Mercantil el Préstamo
para adquisición de la Morada Familiar o Casa
Habitación porque las Leyes Mercantiles exigen la
tipicidad como elemento de validez, tal y como se lee en la
siguiente Exposición de Motivos:
Exposición de Motivos de
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito
"… Fácilmente se advierte así,
la trascendencia inmensa que una buena regulación de
títulos de crédito tendrá para el desarrollo
económico del país y para el debido
cumplimiento de uno de los más fundamentales
propósitos del programa
revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza,
condición indispensable y previa de cualquier intento de
reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de
esa riqueza, así concebida y disciplinada, pueda
socialmente derivarse.
Estas consideraciones son también
aplicables, en esencia, a la regulación que la nueva ley
contiene sobre operaciones de
crédito. No es sólo una necesidad
analítica la que ha hecho incluir en la nueva ley
diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo
al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las
operaciones
de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo,
se cumplan dentro de formas tipos. Lo primero, porque las
necesidades prácticas, multiformes y cambiantes no
pueden acomodarse, sin grave perjuicio a cuadros contractuales
demasiado estrechos como lo eran, por sí solos, el
préstamo y el descuento. Lo segundo porque no es posible
dar un valor social
a formas no típicas de contratación, en las
cuales predominen la imaginación o la voluntad de los
individuos contratantes y no el sello común que la
sociedad exige en todos los casos como signo para el
reconocimiento de los valores
normales de su tráfico.
Ocurre en este punto algo semejante a lo que
sucede en materia de títulos de crédito;
así como del título puede decirse que
acuña una obligación, de los métodos
uniformes de contratación puede afirmarse que
acuñan un proceso
contractual, lo vuelven intercambiable, lo sacan, en suma, del
cambio y de
los valores
individuales para introducirlo en la vigorizante vida
social.
No se limitan, por supuesto, las formas
particulares de contratación. La ley sólo hace
una selección entre todas sus formas posibles y elige
aquellas que por ser más comunes, por llenar más
eficazmente una necesidad comprobada, por constituir los
medios
más seguros para
alcanzar el fin propuesto –que el uso más fácil
y mejor del crédito — merecen esta labor de
acuñación, de uniformación, para hacerlas
más accesibles al a vida económica de la
sociedad.
Siguiendo una tradición ya establecida en
nuestro derecho bancario y que la mejor experiencia acredita
como buena –ya que sus fracasos en la práctica se han
debido más a descuido o a impericia que defectos del
sistema– la
ley mantiene en su líneas esenciales el sistema de los
créditos refaccionarios y de habilitación o
avío. No se ha creído prudente abandonar un
régimen vinculado por larga tradición a nuestras
costumbres, ni experimentar instituciones que, como Warrant, podrían
substituir con ciertas ventajas teóricas el procedimiento
del avío. Solamente se ha puesto un énfasis
particular en la necesidad de que los créditos
refaccionarios o de avío se desarrollen con estricto
apego a su objeto, haciendo que la disposición de los
fondos se gradúe con las necesidades de la inversión comprobada, y que el acreedor
tome –bajo pena de perder las garantías excepcionales
que la ley concede para estos créditos– una parte
activa en la inversión, y pueda así cumplir, a
cambio de la
situación privilegiada que la sociedad le concede
respecto a los demás acreedores, una verdadera
función social de vigilancia: la de evitar que los
recursos
dedicados a la refacción o al avío, es decir, a
la producción, sean substraídos de
ese fin social e invertidos en operaciones
distintas, no reproductivas, respecto a las cuales el
interés público no justifica un sistema de
garantías, en cierto modo, derogatorio del
régimen común.
Al mismo tiempo la ley
amplía las formas en que el avío o la
refacción pueden efectuarse y extiende sus beneficios,
prácticamente, a todos los casos en que un proceso de
producción y distribución se encuentre en desarrollo.
Con las prescripciones especiales relativas al crédito
prendario y con la nueva reglamentación del bono de
prenda y del certificado de depósito, se
eslabonarán bien las habilitaciones o refacciones,
pudiendo reducirse, así, los plazos largos que el
avío o la refacción implican y hacerse más
fácil, por tanto, el engranaje de esta clase de
créditos con el mercado de
capitales que exige disponibilidades más
inmediatas.
Por esos medios, el
crédito no seguirá restringiendo sólo a
los casos en que pueda existir una garantía material, ni
será menester que, a falta de ésta, deba ser
extendido sobre la base de una mera responsabilidad personal,
corriéndose, en ambos casos, los riesgos
ciertos de inmovilizar los recursos
bancarios, de substraer de la circulación o del
aprovechamiento útil los bienes que
sirvan de garantía, y de limitar el campo de
acción del crédito. Las operaciones de
crédito podrán ahora insertarse en el curso mismo
del proceso de
producción cualquiera que sea su etapa
sin paralizarlo ni impedirlo, y teniendo, como base esencial,
la garantía viva consistente en el resultado de la
producción, y no la garantía
muerta de bienes
inmovilizados y substraídos, por ello mismo, del
proceso
productivo. El crédito personl, ya no basado en la
estimación del capital del deudor –concepto muerto
también– sino en la de su honestidad y
de los valores
potenciales de su capacidad e iniciativa, de trabajo, de
organización, será el complemento
de un sistema de
crédito que tendrá por el lo una innumerable
diversificación, desde las formas rudimentarias de
préstamos con prenda o hipoteca para fines de consumo,
hasta las más complicadas operaciones
financieras.
Resulta, pues, evidente la unidad de criterio
que ha inspirado esta nueva ley, en conexión con las que
regulan las operaciones del Banco de
México y de las demás instituciones de crédito, haciendo
posible un adecuado eslabonamiento entre las actividades
destinadas a crear valores
monetarios o acumular y utilizar debidamente los fondos y
recursos
dispersos en la colectividad, y las relativas a hacer que esos
valores
monetarios representen siempre una verdadera riqueza social y
que esos recursos se
apliquen ordenadamente al fomento de la
producción.
En resumen: la creación y la
circulación de títulos de crédito, la
realización de formas típicas de
contratación, el funcionamiento normal de un sistema
bancario, el nacimiento de un mercado de
capital y de dinero, el establecimiento y la operación
inteligente de un Banco Central,
no tienden solamente a la formación de una
superestructura artificiosa que haga olvidar los hechos y
conceptos esenciales de la vida económica del
país, sino al contrario, a constituir un adecuado
procedimiento
para introducir en esos hechos y conceptos un nuevo y poderoso
aliento de racionalidad que logre hacer más
fácil, más productivo, más útil,
más realizable el resultado del esfuerzo humano, en la
misma forma que todas las aplicaciones de la técnica han
venido a ampliar, a facilitar, a multiplicar las capacidades
naturales del hombre o el
aprovechamiento de los elementos naturales. Este camino
podrá conducir derechamente, esto es, de un modo
lógico, sencillo y sin graves: conmociones, al logro de
lo que sólo por actos de violencia y
de constreñimiento es dable perseguir mientras subsistan
las formas primitivas de una economía individual
la posibilidad de que el Estado
introduzca en la producción, circulación y
aplicación de las riquezas la orientación
más conveniente y que mejor se ajuste a las exigencias
no sólo de un sentimiento primario de justicia,
sino de un más amplio y fundamental propósito de
enaltecer la vida de la comunidad,
empujándola hacia un mejoramiento económico
indefinido .
México, D. F., a 26 de agosto de
1932.
A. J. Pani,
Secretario de Hacienda.
…"
Y en la Ley Especial de los Préstamos Bancarios,
esa tipicidad también es elemento de validez como lo
ordenan los artículos 66 y 71 de la Ley de Instituciones
de Crédito:
LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
Artículo 66.- Los contratos de
crédito refaccionario y de habilitación o
avío, que celebren las instituciones de crédito,
se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases
siguientes:
…
Artículo 71.- La apertura de
crédito comercial documentario obliga a la persona por
cuenta de quien se abre el crédito a hacer
provisión de fondos a la institución que asume el
pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta
obligación no perjudicará los derechos del beneficiario
en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura
de crédito será título ejecutivo para
exigir el cumplimiento de dicha
obligación.
Salvo pacto en contrario y en los
términos de los usos internacionales a este respecto, ni
la institución pagadora, ni sus corresponsales,
asumirán riesgo por la
calidad,
cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud,
autenticidad o valor legal de los documentos, por
retrasos de correo o telégrafo, por fuerza
mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las
instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales
o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de
crédito.
Dentro de los Contratos típicos a los cuales se
refieren las Normas
Mercantiles Generales y Especiales no se encuentran el
Préstamo para satisfacer la necesidad Civil de la
Habitación; ya que los típicos a los cuales aluden
son:
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 321.- En virtud del contrato de
crédito de habilitación o avío, el
acreditado queda obligado a invertir el importe del
crédito precisamente en la adquisición de las
materias primas y materiales,
y en el pago de los jornales, salarios y
gastos directos
de explotación indispensables para los fines de su
empresa.
Artículo 323.- En virtud del contrato de
crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a
invertir el importe del crédito precisamente en la
adquisición de aperos, instrumentos, útiles de
labranza, abonos, ganado o animales de
cría, en la realización de plantaciones o
cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de
tierras para el cultivo, en la compra o instalación de
maquinarias y en la construcción o realización de
obras materiales
necesarias para el fomento de la empresa del
acreditado.
También podrá pactarse en el
contrato de crédito refaccionario, que parte del importe
del crédito se destine a cubrir las responsabilidades
fiscales que pesen sobre la empresa del
acreditado o sobre los bienes que
éste use con motivo de la misma, al tiempo de
celebrarse el contrato, y que parte así mismo de ese
importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido
el acreditado por gastos de
explotación o por la compra de los bienes
muebles o inmuebles, o de la ejecución de las obras que
antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que
procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año
anterior a la fecha del contrato.
Por todo lo anterior, a los "créditos" o
préstamos bancarios para la adquisición de la
vivienda, deben aplicarse las Normas Civiles
porque no existiendo Leyes Mercantiles exactamente aplicables al
caso, es Derecho Público Subjetivo de las partes del
Contrato, garantizado por el artículo 14 de la
Constitución Federal que ordena:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 14.-
…
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a la falta
de ésta se fundará en los principios
generales del derecho.
Así por mandato expreso de la Norma
Constitucional debe recurrirse a los Principios
Generales del Derecho que son los contenidos en los primeros 21
artículos del Código Civil en Materia Federal, de
los cuales resultan aplicables al caso:
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
FEDERAL
Artículo 6°.- La voluntad de los
particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los
derechos
privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.
Artículo 18.- El silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias
judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a
la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a
los principios
generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de
derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de
evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener
lucro. Si el conflicto
fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se
decidirá observando la mayor igualdad
posible entre los interesados.
CAPITULO 6
La Interpretación
Sistemática:
Suponiendo sin conceder que el Código de
Comercio, no precisó sobre la oportunidad del pacto de
Anatocismo para determinar su validez; hay que tener presente que
fue expedido por Porfirio Díaz antes del cambio del
Proyecto
Nacional establecido en la Constitución de 1917 y si acaso
resultaran contrarias a la Constitución las Normas contenidas
en el Código de Comercio deben tenerse por ello
tácitamente derogadas; de ese modo habría que
interpretarlo para que no resultara extrasistemático del
nuevo régimen Constitucional de acuerdo con los Principios
Supremos de la Ontología Formal del Derecho y de la
Lógica
Jurídica:
El artículo 363 del Código de Comercio no
puede permitir la realización del pacto anticipado y al
mismo tiempo la del
pacto posterior porque esa verdad sería indudable, porque
con ella se anuncia una verdad evidente, con lo cual se
privaría al precepto legal de toda utilidad ya que al
permitir las dos situaciones posibles; no prohibe ninguna de las
dos situaciones y con ello se vuelve una Ley
inútil.
De modo que para resolver el problema sobre la
pertinencia o temporalidad permitida para la realización
del pacto de Anatocismo a partir del mismo enunciado de la Norma
del conflicto
deberán usarse los mismo métodos
jurídicos de supletoriedad que regula el Código de
Comercio, y así tenemos que:
Interpretación sistemática del
artículo 363 del Código de Comercio:
Artículo 363.- Los intereses vencidos
y no pagados; no devengarán intereses y los
contratantes podrán sin embargo,
capitalizarlos.
De la lectura del
artículo transcrito se desprende que el Legislador
facultó a las partes para que "los intereses vencidos y
no pagados"; puedan sin embargo capitalizarlos; es decir, el
Legislador al referirse al pacto de Anatocismo solamente
facultó a los contratantes para que puedan pactar la
capitalización de los intereses "vencidos y no
pagados" de lo que puede deducirse que prohibió a las
partes pactar la capitalización de los intereses cuando
no están vencidos; aunque esta deducción
lógica
jurídica, sea objetada por los que tienen intereses
meramente patrimoniales y no jurídicos.
La Norma Mercantil: permite que respecto de los
intereses vencidos y no pagados las partes puedan acordar
su capitalización lo que significa que no permite que las
partes acuerden la capitalización de los intereses no
vencidos, de modo que el Código de Comercio claramente
permite el pacto posterior de Anatocismo pero no se
refiere expresamente al pacto anticipado por lo que aplicando el
método de
interpretación "a contrario sensu" de be concluirse
lógica
y jurídicamente que prohibe el pacto anticipado; porque de
otro modo resultaría que "permite el pacto anticipado y
también permite el pacto posterior"; que son las dos
únicas hipótesis de su realización; y
siendo que el efecto del anatocismo sólo se puede producir
por acuerdo de las partes.
Sin embargo por esa aparente obscuridad y por lo
lacónico del texto de la Norma, pudiera ser que el
acreedor pretendiera la validez del pacto de capitalizar los
intereses futuros, es decir, hacer el convenio de
Capitalización antes de que los intereses estén
vencidos y no pagados; y también pudiera ser en contrario
que el deudor pretendiera la nulidad del pacto o convenio hecho
en forma anticipada a la existencia de intereses vencidos y no
pagados; pero lo que resulta inadmisible es que a los Peritos en
Derecho, Jueces y Magistrados del Fuero Común o del Fuero
Federal y aún los Ministros de la Suprema Corte
también les produzca dudas el texto de la Norma y que
resuelvan conforme su leal saber y entender, ignorando que en
caso de lagunas o vacíos o aún de obscuridad de la
misma las mismas Leyes determinan los métodos
supletorios y en el caso, los artículos 2° y 81 del
mismo Código de Comercio determinan cuales son y como se
aplican las Leyes Supletorias que pueden aclarar el texto obscuro
de la Ley y para ello ordenan:
Artículo 81.- Con las modificaciones y
las restricciones de este Código serán aplicables
a los actos mercantiles, las disposiciones del derecho civil
acerca de la capacidad de los contrayentes y de las
excepciones y causas que rescinden o invalidan los
contratos.
Artículo 2°.- A falta de
disposiciones de este Código serán aplicables a
los actos de comercio las del derecho común contenidas
en el código civil en materia
federal.
De modo que el mismo Código de Comercio ordena
que ante la duda; en el caso para establecer en que momento las
partes pueden válidamente celebrar el convenio o pacto de
capitalización de intereses vencidos y no pagados; se
busque la solución a esa falta de disposición
expresa, en las disposiciones respectivas del Código Civil
en Materia Federal y en el caso existe la disposición
expresamente aplicable para suplir o llenar el supuesto
vacío de la Ley Mercantil, que es el artículo 2397
del Código Civil mencionado que sin dudas prohibe bajo
pena de nulidad que el pacto de capitalización se realice
antes de que los intereses estén vencidos y no pagados ya
que ordena:
"Las partes no pueden bajo pena de nulidad
convenir de antemano que los intereses se capitalicen y
que produzcan intereses.".
El Código Civil prohibe el pacto previo o
anticipado de Capitalización y no prohibe el pacto
posterior de Anatocismo al cual se refiere el Código de
Comercio, es decir, no es Norma contradictoria de la
Mercantil.
Ese texto específicamente aplicable y supletorio
para llenar los supuestos vacíos de la Norma Mercantil;
prohibe expresamente el pacto anticipado; previo o hecho por las
partes antes de que se hayan vencido y no pagado los intereses;
es decir, prohibe bajo pena de nulidad que el pacto de
capitalización de los intereses se celebre o se lleve a
cabo en el momento de contratar el préstamo y resulta
claro que no prohibe que el pacto de Capitalización se
haga en fecha posterior igual que expresamente lo permite el
artículo 363 del Código de Comercio.
De modo que por mandato de la ley Supletoria exactamente
aplicable al caso; está prohibido bajo pena de nulidad que
las partes de un Contrato de préstamo pacten en el mismo
Contrato de préstamo que los intereses que en el futuro se
generen serán capitalizados; porque ese es el pacto
anticipado o previo que el Legislador prohibió al usar la
frase "Las partes no pueden convenir de antemano", texto legal
aplicable para aclarar las aparentes e interesadas dudas que
surjan de la lectura del
texto del artículo 363 del Código de Comercio que
sólo regula y permite la capitalización de
intereses vencidos y no pagados, pero que aparentemente no
establece cuando es el momento de realizar el acuerdo de
capitalización para determinar su validez o su
nulidad.
Es importante tener en cuenta para la solución
del conflicto
aparente que se desprende del artículo 363 del
Código de Comercio, si se le observa fuera del contexto
normativo mexicano que tiene como base o fundamento la
Constitución de 1917, lo que el Maestro Eduardo
García Maynes, publicó al respecto en el cuaderno
número 3 de Julio de 1955, del Semanario de Problemas
Científicos y Filosóficos, con el Título
"PRINCIPIOS
SUPREMOS DE LA ONTOLOGÍA FORMAL DEL DERECHO Y DE LA
LÓGICA
JURÍDICA", publicado por la Universidad
Nacional Autónoma de México, y
que textualmente transcribo:
"… Es, pues, obvio, que "si un comportamiento está jurídicamente
regulado, sólo puede hallarse prohibido o permitido". A
este principio podemos darle el nombre de axioma
ontológico – jurídico de exclusión del
medio, ya que entre lo jurídicamente prohibido y lo
jurídicamente permitido no hay un tercer término
(tertium non datur).
Así como el principio lógico de
contradicción enseña que dos juicios enunciativos
contradictoriamente opuestos no pueden ambos ser verdaderos, el
correspondiente de la lógica jurídica dice que dos
normas de
derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas
válidas, mas no indica cuál tiene y cuál
no tiene fuerza
obligatoria. Este último no es ya problema
lógico, sino de derecho
positivo, y sólo podemos resolverlo a la luz de un
criterio de validez.
16.- Dos normas de derecho se oponen
contradictoriamente cuando una de ellas permite y la otra
prohíbe al mismo sujeto la misma conducta, en
condiciones iguales de espacio y tiempo. Por ejemplo: las
normas: "Si ciudadano mexicano X tiene el derecho de voto" y
"El ciudadano mexicano X no tiene el derecho de voto" se oponen
contradictoriamente si, en iguales condiciones de espacio y
tiempo, la primera permite y la segunda prohibe al sujeto X el
ejercicio de aquel derecho.
También hay contradicción cuando
un precepto prohíbe y el otro ordena al mismo sujeto el
mismo proceder, en iguales condiciones de espacio y
tiempo.
En el segundo caso hay contradicción,
porque la norma que ordena un acto implícitamente lo
permite, de acuerdo con el siguiente axioma ontológico
– jurídico: "todo lo que está
jurídicamente ordenado está jurídicamente
permitido".
17.- Así como el principio lógico
de contradicción se apoya en el correspondiente
ontológico, el lógico – jurídico
tiene su fundamento en este otro de la Ontología Formal
del Derecho: "la conducta
jurídicamente regulada no puede hallarse, a la vez,
prohibida y permitida".
El que la norma que prohibe y la que permite a
un sujeto la misma conducta, en
idénticas condiciones, no pueden ambas ser
válidas, obedece al hecho de que los atributos de
licitud e ilicitud son incompatibles entre si, relativamente al
mismo proceder.
18.- Aun cuando el principio lógico
– jurídico de que henos venido tratando se refiere
al campo del derecho, es necesario percatarse de que no es una
norma, sino un juicio enunciativo de validez universal o, como
diría Leibaix, una verité de
raison.
Sería, por consiguiente, incorrecto,
interpretarlo en un sentido normativista, ya que en vez de
decir que las normas contradictoriamente opuestas no deben ser
consideradas como simultáneamente válidas,
simplemente afirma la imposibilidad de que las dos ostenten
aquel atributo.
Los principios lógico –
jurídicos supremos tampoco deben ser interpretados a la
manera del psicologismo, puesto que no son enunciados sobre lo
que puede ocurrir o no ocurrir en el orden real del pensamiento
humano, sino leyes sobre la validez o la invalidez de las
normas del Derecho.
20.- Refirámonos ahora al principio
lógico – jurídico de exclusión del medio.
Tal principio dice: "Cuando dos normas de derecho se oponen
contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez". Como
para que haya oposición contradictoria entre preceptos
jurídicos en necesario que uno de ellos prohiba lo que
el otro permite, podemos declarar también: si, en
condiciones iguales de espacio y tiempo, una norma prohibe a un
sujeto la misma conducta que
otra le permite, una de las dos es necesariamente
inválida.
En lo que respecta a las distintas formulaciones
del principio lógico – jurídico de identidad,
hay que advertir que todas ellas afirman la validez de las
normas basadas en el correspondiente ontológico, pero no
dan ningún criterio para determinar qué formas
concretas de comportamiento están jurídicamente
permitidas y cuáles se hallan jurídicamente
vedadas. Tal determinación no incumbe al principio
lógico – jurídico, ya que éste
prohibido o permiten lo que está permitido. El principio
presupone, por consiguiente, la existencia de una
regulación bilateral de la conducta, de
acuerdo con la cual los actos de las personas a quienes
aquélla se dirige encuéntranse, a fortiori,
jurídicamente prohibidos o jurídicamente
permitidos.
…
27.- En la lógica jurídica, el
principium rationis suficientis exprésase así:
"Toda norma de derecho, para ser válida, ha menester de
un fundamento suficiente de validez".
A semejanza de los juicios enunciativos, que en
todo caso encierran la pretensión de ser verdaderos, las
normas del derecho tienen siempre la de ser válidas, y
tal pretensión existe en forma
absoluta.
Pero si bien es cierto que la pretensión
de validez es inherente a todo juicio normativo, esa
pretensión puede resultar infundada.
Lo que el principio de que hablamos
enseña es que las normas del derecho sólo pueden
ser válidas si poseen un fundamento suficiente; pero el
principio no nos da la pauta para determinar si tal o cual
precepto jurídico tiene o no validez.
Así como en el caso de los juicios
enunciativos el criterio de validez de las normas del derecho
es particularmente difícil, ya que, según lo
explicamos en otros trabajos, de validez jurídica puede
hablarse en tres diferentes sentidos:
1).- En un primer sentido, por validez
entiéndese la puramente formal, que se hace derivar de
la observancia de ciertas reglas sobre el proceso de
elaboración de los distintos
preceptos.
2).- Háblase, además, de validez
material en sentido jurídico positivo, atributo que
presupone el de validez formal y exige, asimismo, la ausencia
de contradicciones entre el contenido de la norma que se juzga
y el de otra u otras de rango superior.
3).- Se habla, por último, de validez
objetiva o intrínseca, en sentido filosófico,
case en el cual el atributo es referido a la bondad o justicia del
precepto, independientemente de que valga o no desde el punto
de vista formal.
29.- Relativamente a los órganos del
Estado, el
único criterio de validez admisible es el que ofrece a
tales órganos la norma fundamental o constitución
de su propio orden jurídico. Basándose en las
prescripciones de ésta, dichos órganos pueden
determinar cuándo un precepto pertenece a su propio
sistema, y establecer si, la hipótesis de que se oponga
contradictoriamente a otro u otros del mismo ordenamiento, debe
o no ser aplicado a casos concretos de la experiencia
jurídica. A la luz de ese
criterio es igualmente posible negar la validez de cualquier
regla, ya que, para los encargados de aplicarlo, sólo
tienen carácter jurídico los preceptos que han
sido creados de acuerdo con aquella ley, y cuyo contenido no
contradice las prescripciones de la misma.
30.- Así como en el caso de los "conflictos
lógicos" la antinomia sólo puede resolverse a la
luz de un
criterio idóneo, tratándose de los que surgen
entre la pauta formal y el criterio axiológico de
validez resulta indispensable esclarecer el rango de los valores
contrapuestos, y preferir en todo caso el de mayor
jerarquía.
Hay situaciones en las cuales la posición
del sujeto debe orientar su conducta en un sentido
específico, normativamente impuesto por
esa misma posición. Queremos referirnos a los problemas de
conciencia
que se plantean al juzgador cuando tiene que aplicar una ley
que le parece monstruosa. La solución del conflicto,
para el hombre en
funciones de
juez, viene impuesta por la índole de la posición
oficial en que se halla. El juez sólo pude proceder como
juez, y como tal está obligado – no únicamente en
razón de su cargo, sino en virtud de protesta o
juramento – a aplicar la ley, aún cuando ello
repugne a su sentido de la justicia. Pero el juez no es
sólo juez, sino persona, y como
tal tiene derecho a seguir la voz de su conciencia,
si antes deja de ser juez. La misma solución vale para
quienes, en el desempeño de un cargo público, se
encuentran en el dilema de cumplir con la ley en contra de sus
convicciones, o de salvar sus convicciones a costa de la ley.
Este camino no satisface a quien se encuentra a tal punto
identificado con su papel
oficial, que le parece ilícito cortar el nudo gordiano
con la espada de la renuncia; pero, aún en esta hipótesis, la actitud del
sujeto es congruente con las exigencias de la posición
que ocupa. Cuestión distinta es la que estriba en saber
si tal actitud es
objetivamente la más valiosa.
31.- Cuando el problema del fundamento de
validez se plantea intramuros de un sistema, el criterio
determinante lo da la norma fundamental; cuando de lo que se
trata es de juzgar sobre la validez de una regla que no
pertenece al sistema, no hay sino dos caminos: el primero
consiste en negar que esa regla sea válida, ya que no
pertenece al orden en cuestión; estriba el segundo en
concebir los sistemas a que
pertenecen las normas contrapuestas como órdenes
parciales de otro mas amplio, capaz de ofrecer la
solución de la antinomia. Las investigaciones
axiológicas deben, pues, orientarse hacia la
inclusión de los diferentes sistemas
reguladores del comportamiento humano dentro de un orden
normativo total de éste, en el que pueda determinarse,
de manera inequívoca, la jerarquía de esos
sistemas, y del
que pueda obtenerse un criterio para la correcta
solución de cualquier conflicto. Mientras tal cosa no se
logre, quedaremos abandonados a las luces de nuestra conciencia
estimativa y, a falta de un conocimiento
más perfecto del orden jerárquico de los valores, no
tendremos más recurso que abrir bien los ojos del
espíritu, a fin de encontrar en cada caso el mejor
camino, y de saber cumplir con firmeza el imperativo de lealtad
a nuestras propias convicciones.
Eduardo García Maynez.
…"
De todo lo anterior y de acuerdo con el Sistema
Jurídico Mexicano, podemos afirmar concluyentemente que
queda prohibido bajo pena de nulidad celebrar el pacto de
Anatocismo o Capitalización de intereses anticipado; es
decir, hacerlo en el momento de realizar el contrato principal de
préstamo y está permitido y es válido
realizarlo por un Convenio posterior cuando ya están
devengados e insolutos los intereses.
CAPITULO 7
Las diferentes formas para ocultar el
Pacto Previo de Anatocismo:
El pacto de Anatocismo es igual al pacto de Capitalizar
los intereses.
El pacto de Anatocismo es nulo por ser prohibido cuando
se realiza extemporáneamente al momento que la Ley
señala.
El pacto de Anatocismo es válido cuando se
realiza después del momento señalado por la
Ley.
El momento que la Ley señala para la
realización válida del pacto de Anatocismo es
después de que se hayan generado los intereses.
El momento durante el cual la Ley prohibe la
realización del pacto de Anatocismo y es en el de realizar
el Contrato Principal.
El pacto de Anatocismo, por su ilicitud o nulidad cuando
se realiza al momento de celebrar el Contrato Principal, ha sido
escondido u oculto tras de las siguientes convenciones y/o formas
contractuales:
Pactos ocultos de Anatocismo
(cualquier método
pseudo – jurídico que incremente artificiosamente el
monto del capital adeudado):
1).- Cobro anticipado de los intereses calculados
a la tasa nominal por el tiempo pactado.
Operación usualmente realizada con los
préstamos quirografarios de corto plazo; que ya ha sido
declarada nula.
Como se corrobora con la siguiente resolución del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
del D.F.. Amparo Directo
28/93. – Plenaria del tres de Febrero de 1993 que a
continuación transcribo:
"De lo anterior, se concluye que resultan
inexactos los argumentos esgrimidos por el A quo con los que
pretende desestimar la excepción de mérito,
pues si bien el artículo 363 del Código de
Comercio permite que las partes capitalicen los intereses de
una deuda, también lo es que de una correcta,
armónica y jurídica interpretación de tal
numeral, se hace evidente que tal capitalización es
respecto a los intereses devengados y no pagados, pues en
el primer párrafo del artículo se hace referencia
a éstos, es decir, a intereses devengados por el
transcurso del tiempo, de donde se sigue que es incorrecto
los resuelto por el juez de la causa al estimar que es
válida la capitalización de intereses convenida
por las partes en la cambial de mérito, porque la
capitalización de intereses a que alude dicho numeral es
para el caso de que hayan sido devengados y no pagados, y no en
cualquier momento.
Ahora bien, como lo señala la inconforme,
el Código de Comercio no regula la capitalización
anticipada de intereses, por lo que en términos del
artículo 2 de dicho ordenamiento legal, debe recurrirse
al Código Civil para el Distrito Federal, en el que en
el numeral 2397, se prohibe expresamente tal cuestión,
ello bajo pena de nulidad. En el caso a estudio, como se
advierte del texto del pagaré base de la acción, al
suscribirse el mismo se capitalizan los intereses generados
hasta su vencimiento; puesto que la cantidad que ampara el
documento, según la leyenda inserta en el
penúltimo párrafo, incluía los intereses
en mérito de donde se deduce la capitalización
anticipada de éstos.
De tal manera que al convenirse en el documento
en mérito en caso de no cubrirse puntualmente cualquiera
de los abonos señalados en el pagaré, su totalidad se haría
exigible y se pagarían intereses moratorios sobre el
total de la cantidad adeudada (en la cual como ya se dijo se
incluyeron capital e intereses del mismo), al porcentaje
pactado por las partes, ello evidencia que existe un pacto de
anatocismo, como lo indica la recurrente, toda vez que los
intereses pactados por el adeudo principal o capital, a su vez
generaría intereses moratorios en caso de no pagarse
puntualmente los abonos convenidos, y de conformidad con el
artículo 363 del Código de Comercio, está
prohibido que los intereses produzcan a su vez intereses, de
donde se concluye que es fundado el agravio
expresado."
También "renovada" por otra operación de
préstamo quirografario para pagar préstamos
quirografarios todos a favor del mismo Banco acreditante
y así sucesivamente por varios meses y que finalmente
fueron "transformados" en Contratos; como el R-7 de Bancomer y
otros similares de préstamo para pago del pasivo
quirografario; que proliferaron cuando la Comisión
Nacional Bancaria "sugirió" que esos préstamos
quirografarios, por ser nulos, deberán ser transformados
en esos Contratos, y que esencialmente señalan lo
siguiente:
"… C A P I T U L O I
DECLARACIONES
a).- Manifiesta "LA DEUDORA", que el "BANCO", con
fecha __________ (anotar fecha del otorgamiento) le
otorgó un crédito quirografario, por la suma de
N$ ________ (anotar el importe del pagaré con número y letra),
suscribiendo al efecto el pagaré identificado con el folio
número ________ (anotar número que corresponda),
con vencimiento al día _________ (anotar fecha de
vencimiento del pagaré).
Que no ha pagado el crédito a que se
refiere el párrafo anterior y por tal motivo adeuda al
BANCO, la
cantidad consolidada de N$ ____________ (anotar el importe
total de la liquidación con número y letra, misma
que deberá coincidir con la fecha de otorgamiento del
presente contrato), la que se integra por los siguientes
conceptos e importes:
…
DEL PAGO.-
NOVENA.- "LA DEUDORA" pagará al "BANCO"
el importe del crédito por la suma referida en la
cláusula SEGUNDA y los intereses ordinarios a que se
refiere la Cláusula inmediata anterior en los siguientes
términos:
a).- Durante los primeros 24 meses, contados a
partir de la fecha de firma del presente instrumento,
deberá pagar mensualmente los intereses ordinarios de la
siguiente manera:
1. Si la firma del presente instrumento se
realiza entre el día primero y el día veintiocho,
el primer pago de los intereses se efectuará al mes
siguiente de dicha firma, el mismo día calendario; si
este día es un día inhábil se
pagará al día hábil siguiente, incluyendo
los intereses calculados hasta esta fecha y así
sucesivamente.
2. Si la firma del presente instrumento se
realiza entre los días veintinueve, treinta o treinta y
uno, el primer pago de los intereses se efectuará al mes
siguiente de dicha firma, el último día
hábil de dicho mes, incluyendo los intereses calculados
hasta esta fecha y así sucesivamente.
Pagará mensualmente por pago de intereses
ordinarios, como mínimo el DOS POR CIENTO de N$
___________ (poner el importe del saldo del capital consignado
en la cláusula primera), y el diferencial entre el
importe de ese DOS POR CIENTO y el importe de los intereses
devengados, determinados en cantidad líquida, exigibles
y calculados conforme a la Cláusula anterior,
podrá pagarlo en la fecha de vencimiento del pago de
dichos intereses, o bien, de no efectuar dicho pago, se
entiende que en ese momento "LA DEUDORA" otorga su
consentimiento tácito para que los intereses devengados,
determinados en cantidad líquida y exigibles, queden
capitalizados conforme al artículo 363 del Código
de Comercio.
b).- A partir del TERCER AÑO, contado
desde la fecha de firma del presente instrumento,
cubrirá el importe del crédito por la suma
precisada en la cláusula segunda de este contrato mas
los intereses devengados y que se hayan capitalizado conforme
al inciso a) de esta Cláusula, mediante 60 pagos
mensuales, iguales y consecutivos, cuyos vencimientos
serán:
…
c).- En caso de mora, pagará intereses
moratorios sobre el importe del saldo insoluto vencido y no
pagado, a razón de la tasa de interés que resulte
de multiplicar la tasa ordinaria por UNO PUNTO CINCO veces; la
tasa de interés ordinaria será la que resulte
aplicable conforme a la Cláusula OCTAVA de éste
instrumento.
dicho pago, se entiende que en ese momento "LA
DEUDORA" otorga su consentimiento tácito para que los
intereses devengados, determinados en cantidad líquida y
exigible, queden capitalizados conforme al artículo 363
del Código de Comercio. …"
2).- Pacto anticipado a la existencia de los
intereses (porque se hace en el momento de contratar cuando
todavía ni existen ni son exigibles) de capitalizarlos o
de sumarlos mensualmente al capital.
3).- Pacto anticipado a la existencia de los
intereses (porque se hace en el momento de contratar cuando
todavía ni existen ni son exigibles) de obligadamente
aceptar un "préstamo adicional" al capital inicial para
refinanciar mensualmente el importe de los intereses que se van a
generar, este Contrato Accesorio de Crédito Adicional
contenido en el mismo documento en el que consta el
Crédito Principal, constituye la confesión del
Banco de que otorgó un crédito ignorando lo
dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de
Crédito porque no tomó en cuenta los montos, plazos
y regímenes de amortización del préstamo en
función de la capacidad de pago del acreditado.
Este Sistema de Anatocismo es impuesto por el
Banco al momento de realizar el Contrato Principal, induciendo al
error al acreditado, con dolo y mala fe al determinar que el pago
mensual de intereses será de un monto menor al resultante
de aplicar la tasa variable en virtud de que el plazo del
crédito es deliberadamente corto en función del
monto de intereses con los ingresos del
deudor; y así "le" satisfacen la necesidad de pago
haciéndole convenir el crédito adicional para pago
de esa parte de los intereses que no alcanza a pagar el
deudor.
Además este Contrato Accesorio de Préstamo
Adicional es la confesión inequívoca de que el
Banco al otorgar el Préstamo Principal violó lo
ordenado por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de
Crédito al otorgar un préstamo para el cual no
tenía capacidad de pago el deudor:
LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus
financiamientos, las instituciones de crédito
deberán estimar la viabilidad económica de los
proyectos de
inversión respectivos, los plazos de
recuperación de estos, las relaciones que guarden entre
si los distintos conceptos de los estados
financieros o la situación económica de los
acreditados, y la calificación administrativa y moral de
estos últimos, sin perjuicio de considerar las
garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los
montos, plazos, regímenes de amortización, y en
su caso, períodos de gracia de los financiamientos,
deberán tener una relación adecuada con la
naturaleza de los proyectos de
inversión y con la situación presente y
previsible de los acreditados.
La Comisión Nacional Bancaria
vigilará que las instituciones de crédito
observen debidamente lo dispuesto en el presente
artículo.
Contrato de Préstamo Adicional mediante el cual
el Banco simula que presta 4 o 5 veces el valor del inmueble que
lo garantiza, que de no ser simulado constituiría
ilícito penal cometido por los Funcionarios y empleados
del Banco que lo autorizan de acuerdo con el delito previsto y
sancionado en el artículo 112 fracción V inciso e)
de la Ley de Instituciones de Crédito que
sanciona:
LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
Artículo 112.- Serán sancionados
con prisión de tres meses a tres años y multa de
treinta a quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
cuando el monto de la operación o quebranto según
corresponda, no exceda del equivalente a quinientas veces el
referido salario,
cuando exceda dicho monto, serán sancionados con
prisión de dos a diez años y multa de quinientas
a cincuenta mil veces el salario
mínimo señalado:
…
V. Los empleados y funcionarios de la
institución de crédito que autoricen operaciones,
a sabiendas de que éstas resultarán en quebrantos
al patrimonio
de la institución en la que presten sus servicios.
Se considerarán comprendidos dentro de lo
dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente,
sujetos a iguales sanciones, los empleados y funcionarios de
instituciones:
…
c) Que otorguen créditos a personas
físicas o morales cuyo estado de
insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar
la operación que carecen de capacidad económica
para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas,
produciendo quebranto patrimonial a la institución
.
Este Contrato Accesorio de Crédito Adicional ha
sido declarado nulo por las siguientes resoluciones:
RUBRO: ANATOCISMO, PACTO DE, LO CONSTITUYE EL
CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOS CONTRATANTES A FIN DE QUE EL
ACREDITADO DISPONGA DE UN CREDITO ADICIONAL PARA CUBRIR
INTERESES NO DEVENGADOS.
TEXTO: El articulo 363 del Código de
Comercio, prevé: "los intereses vencidos y no pagados no
devengarán intereses. Los contratantes podrán,
sin embargo, capitalizarlos". De este precepto se desprende,
por una parte, la prohibición de que los intereses
vencidos generen a su vez intereses, y, por otra parte,
contempla la posibilidad, como caso de excepción y acto
posterior o futuro, la capitalización de los intereses
vencidos y no cubiertos, previo convenio de los contratantes,
Ahora bien, si los interesados convinieron en la apertura, a
favor del obligado, de un crédito adicional a fin de
cubrir mediante disposiciones mensuales, los intereses
generados que no logrará pagar con la erogación
neta correspondiente y pactaron además, que las
disposiciones del crédito adicional se documentaran
mediante asientos contables que haría el acreditante sin
necesidad de que el acreditado suscribiera documento alguno,
tal acuerdo de voluntades entraña el pacto de anatocismo
prohibido por el numeral antes citado, ya que por una parte se
conviene de antemano la disposición de un
préstamo por una suma determinada destinada al pago de
intereses ordinarios no vencidos, y, por otra se establece que
esa cantidad en si misma constituye capitalización de
los réditos no cubiertos con los pagos o erogaciones
netas mensuales, produzca a su vez nuevos intereses, sin que
pueda considerarse que la disposición de ese
crédito sea discrecional, pues para concluir en este
sentido, resultaría necesario que se hubiera acordado
que una vez generado los intereses, el acreditado tuviera la
opción de manifestar si quería o no utilizar el
crédito adicional otorgado y no antes de su
acusación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER
CIRCUITO.
P R E C E D E N T E.- Amparo
directo 968/96. Bancomer, Sociedad
Anónima. 19 de febrero de 1997, Unanimidad de votos.
Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretario:
Eduardo Antonio Loredo Moreleón.
Amparo directo 889/97. Banco Nacional de
México, Sociedad
Anónima. 6 de Agosto de 1997, Unanimidad de votos.
Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretario:
Eduardo Antonio Loredo Moreleón.
Amparo directo 1707/97. Banco Nacional de
México, Sociedad
Anónima. 26 de noviembre de 1997, Unanimidad de
votos. Ponente: Magistrado Enrique Alberto Duran
Martínez. Secretario: José Javier Martínez
Vega.
Amparo directo 1695/97. Banco Nacional de
México, Sociedad
Anónima. 26 de Noviembre de 1997, Unanimidad de
votos. Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz,
Secretaria: Aída Guzmán
López.
Amparo directo 1883/97. Banco Nacional de
México, Sociedad
Anónima. 7 de enero de 1998, Unanimidad de votos.
Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretaria:
Carlos Manuel Aponte Sosa.
LA LICENCIADA CARMEN GUADALUPE VILLARREAL GARZA,
SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
TERCER CIRCUITO, CERTIFICA: QUE EL RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR
TESIS DE
JURISPRUDENCIAS FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS
SEÑORES MAGISTRADOS: GILBERTO PEREZ HERRERA, ENRIQUE
ALBERTO DURAN MARTINEZ Y HERMINIO HUERTA DIAZ, EN SESION DEL
CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ZACATECAS,
ZACATECAS A VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.- DOY FE.- LA SECRETARIA DE ACUERDOS. LIC. CARMEN
GUADALUPE VILLARREAL GARZA.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tesis 1.7º.C13C Página
1080
RUBRO: CRÉDITO ADICIONAL O
REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE ES UN ACTO SIMULADO QUE ENCIERRA
UN PACTO DE ANATOCISMO.
TEXTO: Las cláusulas y definiciones del
contrato base de la acción, contempladas a la luz de la
doctrina y las disposiciones legales relativas, permiten
arribar a la convicción de que el llamado sistema de
crédito adicional se estructuró desde un punto de
vista económico pero no jurídico, con la
finalidad de que los intereses devengados que no pudieren
cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades de que
dispusieran mes a mes, al amparo del
crédito adicional, durante el tiempo en que los
intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital
previstos en una de sus cláusulas. Esos pagos de
intereses en virtud de las cantidades dispuestas del
crédito adicional, se sumarían al capital y sobre
ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal,
se causarían otros intereses. No puede darse
interpretación distinta al esquema financiero. En otras
palabras, el sistema de crédito adicional se
diseñó para pagar intereses cuando los
acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este
modo, el pago se aplicaría primero a intereses y, de
quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte
principal; en caso de que el pago de los acreditados no
alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, el
Banco, mediante un asiento contable de cargo y abono,
tomaría del crédito adicional el importe
necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que como
ya se dijo, el importe del crédito adicional se
sumaría al crédito inicial y ambos
generaría intereses. Y la realidad del caso es que el
crédito adicional o refinanciamiento establecido en el
contrato de apertura de crédito simple con
interés y garantía hipotecaria, es un acto
simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados,
ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito
otorgado para pagar intereses debidos. En efecto, como no se
entregó ningún dinero para pagar los intereses
causados pues incluso se expresó en una de sus
cláusulas que las disposiciones del crédito
adicional se documentarían como asientos contables, lo
cual no es otra cosa sino la denominada falsedad
ideológica por dinero no entregado, que consiste, como
precisado quedó con anterioridad, en que cuando no se
tenga el dinero
que se dice prestado y solo se producen movimientos contables
para que la cantidad dispuesta quede a favor del Banco
acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades
adeudadas. Se está entonces, en presencia de un acto
simulado que encierra un pacto de Anatocismo prohibido por los
artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del
Código Civil para el Distrito
Federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6247/97.- José Manuel
Fermín Vázquez Legaria y Luz
María Tejada Domínguez.- 16 de Octubre de 1997.-
Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-
Secretario: Rolando Javier García
Martínez.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de
contradicción de tesis No.
2/98 pendiente de resolver en la Primera
Sala.
4).- Una variante de esa fórmula del
Anatocismo lo constituye la "Fórmula Matemática
Financiera diseñada por el Banco" igualmente la
separación de los intereses en dos partidas una por el
monto mensual de los intereses en la cantidad que paga el deudor
por acuerdo con el Banco y otra por la cantidad que no paga por
ese mismo acuerdo o "Mora convencional" y que en vez de ser
financiada con otro "préstamo" simplemente se maneja como
otra cuenta de capital, con lo cual existen dos "capitales" el
inicial o realmente recibida y el otro creado por
acumulación de esos intereses insolutos, conocido como el
"Esquema o la Fórmula Matemática
Financiera diseñada por el Banco" que falsamente
declara conocer el acreditado y que le ha sido ampliamente
explicado y que también falsamente asienta el Notario en
el Contrato que a su vez le ha explicado su contenido y el
alcance; al cual corresponden los Sistemas
Matemáticos Financieros Banamex como Espacios y otros, y
que son basados en la misma trampa empleada para inducir al
deudor para aceptar el préstamo adicional o
refinanciamiento automático de intereses; al reducir el
monto de los pagos mensuales de intereses y en este caso, en vez
de "prestarle al deudor" para pagar la diferencia o la parte de
los intereses que no paga mensualmente; se maneja como una cuenta
de capital, es decir, con ese mecanismo el deudor debe dos
cuentas de
capital:
a).- La inicial verdadera que sirvió para
financiar la adquisición de la casa habitación y
sobre la cual se generan los intereses, que paga y los que por no
pagar se contabilizan como otra deuda de capital que se
denomina:
b).- "Margen Diferencial Acumulado" o "Margen Financiero
Acumulado", que constituye la segunda cuenta del capital que no
recibió pero que se forma e incrementa con los montos
mensuales de los intereses que no paga por haberlo convenido
así en el Contrato; suma de intereses que genera intereses
y que en el caso de incumplimiento de pago genera intereses
moratorios de los intereses de los intereses.
Y que no le permite al deudor hacer pagos anticipados
sin pagar la "Comisión por prepago" que es el resultado de
una innentendible fórmula contenida en las
cláusulas del Contrato.
Este Sistema de capitalización de intereses para
generar intereses de los intereses, al que pretendieron ocultar
con el nombre de "Margen Diferencial Acumulado" o "Margen
Financiero Acumulado", no sólo es nulo por los vicios del
consentimiento de error y dolo y mala fe, sino también por
el motivo ilícito determinante de la voluntad del Banco
para imponer su "Fórmula Matemática
Financiera" y porque aprovechando la ignorancia suma del
deudor y la inexperiencia notoria en las cuestiones matemáticas financieras, y contractuales,
producen prestaciones
notoriamente desproporcionadas a favor del Banco y en perjuicio
del deudor que anulan el contrato por causa de LESION; ya que los
nombres que el Banco atribuye a los intereses tales como
EROGACIÓN MENSUAL, MARGEN DIFERENCIAL ACUMULADO O MARGEN
FINANCIERO ACUMULADO, por ser prestaciones
contractuales escritas a favor del acreedor, de acuerdo con la
Norma General de los Préstamos Mercantiles.
Este Sistema pseudo – jurídico; produce el
efecto ilícito de que las tasas de intereses resultantes
sean superiores a las autorizadas por el Banco de México,
ya que al denominar a los intereses o accesorios del capital de
modo distinto pretendiendo ocultar que son realmente intereses de
los intereses; el Banco viola deliberadamente lo ordenado por el
artículo 48 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
En efecto, después de 3 o 4 años de operar
la "Fórmula Matemática
Financiera diseñada por el Banco" el acreditado debe
íntegro el capital inicial; debe la suma de los intereses
mensuales que se capitalizaron como "Margen Diferencial
Acumulado"; los intereses que generan esas dos sumas de capital;
y a pesar de haber pagado mensualmente lo acordado con el Banco,
no abonó nada al capital inicial porque los pagos
sólo fueron una parte de los intereses denominado
"Erogación Mensual", resultando con todo ello que la tasa
real que resulta sobre el capital realmente recibido es en
promedio del 150% anual; con lo que resulta que el Banco mediante
este procedimiento
ilícito violó la Ley porque, sin importar el nombre
que le asignó a los accesorios del principal siempre
serán intereses, como lo ordena el Código de
Comercio:
CÓDIGO DE
COMERCIO
Artículo 361.- Toda prestación
pactada a favor del acreedor, que conste precisamente por
escrito, se reputará interés.
Y de ese modo violó lo ordenado por el
artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito
porque el Banco fijó sus propias tasas de
intereses:
LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
Artículo 48.- Las tasas de
interés, comisiones, premios, descuentos, u otros
conceptos análogos, montos, plazos y demás
características de las operaciones
activas, pasivas, y de servicios,
así como las operaciones con oro, plata y divisas, que
realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo
exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Banco de México, con el
propósito de atender necesidades de regulación
monetaria y crediticia.
Las instituciones de crédito
estarán obligadas a canjear los billetes y monedas
metálicas en circulación, así como a
retirar de esta las piezas que el Banco de México
indique.
Independientemente de las sanciones previstas en
esta Ley, el Banco de México podrá suspender
operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en
este artículo.
Banamex, que utiliza con mayor frecuencia esta
"Fórmula Matemática
Financiera diseñada por el Banco"; confiesa por medio
de cartas que con su
papel
membretado envía a los deudores de esos préstamos,
que es un sistema equiparable al de "crédito adicional";
carta que
transcribo, haciendo hincapié en el séptimo
párrafo en el cual el Banco reconoce que "la
comisión por prepago es comparable al crédito
adicional, que se utiliza en los créditos contratados con
esquema de refinanciamiento de intereses"; con lo cual no hay
duda que la tal Fórmula Matemática
Financiera es un pacto anticipado y oculto de Anatocismo, que
resulta nulo por haberse realizado previamente a la existencia y
vencimiento de los intereses y porque además el
consentimiento del deudor fue arrancado con dolo y mala fe para
inducirlo y mantenerlo en el error, ya que hasta ahora reconoce
el Banco Nacional de México que equivale al sistema
ilícito del crédito adicional lo que no le hicieron
saber ni el Banco ni el Notario Público, al momento de
firmar ni al momento de explicarle la Fórmula Matemática
Financiera que falsamente declaró conocer y falsamente el
Notario afirmó haberle hecho saber el contenido y el
alcance del contrato:
"… Abril de 1995
Estimado cliente:
Una vez mas nos dirigimos a usted con el
propósito de aclarar posibles dudas e inquietudes que
pudieran habérsele presentado, en relación a las
repercusiones que la actual situación económica
ha tenido en el crédito hipotecario que usted
contrató con Banamex, por lo que a continuación
le comentamos lo siguiente:
Los términos y condiciones del
crédito que usted contrató con nuestra
institución, no se verán afectados por los
problemas
que afronta actualmente la economía de nuestro
País.
Si bien es cierto que las tasas de
interés aplicables a este tipo de créditos han
tenido diversos incrementos, su contrato mediante el cual se
formalizó el otorgamiento de su crédito
hipotecario, establece que los pagos mensuales que usted tiene
obligación de cubrir, solamente se verán
incrementados de acuerdo al incremento proporcional que tengan
los salarios
mínimos, o el incremento que experimente el
índice nacional de precios al
consumidor,
el que resulte mayor.
Recuerde que el importe de sus pagos permanece
igual por períodos de 6 meses a partir de la fecha en
que firmó su contrato, de modo que aún cuando las
tasas de interés se incrementen, no se elevarán
en el mismo porcentaje sus pagos puesto que el incremento a los
salarios
mínimos y la inflación durante los últimos
6 meses, no han sido tal altos como el incremento de las tasas
de interés.
Dicho incremento en las tasas ocasionará
que se amplíe el plazo de pago de su crédito; sin
embargo, para contrarrestar este efecto, si usted está
al corriente en sus pagos podrá hacer abonos anticipados
para reducir el saldo del crédito, en el momento y por
la cantidad que desee y sin que tenga que cubrir ninguna
penalización.
En caso de que en su crédito aún
exista margen diferencial acumulado, la cantidad que usted
pague anticipadamente disminuirá proporcionalmente la
parte que corresponda a dicho margen (comisión por
prepago), así como el importe del crédito
original.
La comisión por prepago es comparable
al crédito adicional que se utiliza en los
créditos contratados con esquema de refinanciamiento de
intereses.
Estos pagos anticipados originarán una
disminución en el plazo en el que quedará
liquidado su crédito.
En conclusión, aún cuando las
tasas de interés presentan incrementos importantes y
generarán un costo mayor
en el crédito que le otorgamos, su pago mensual se
mantendrá razonablemente estable y será ajustado
únicamente por aumentos de inflación o salario
mínimo.
Le reiteramos nuestra invitación para que
en caso de requerir mayor información, acuda a la Unidad
Hipotecaria que remite su estado de
cuenta, en donde tendremos mucho gusto en
atenderlo.
A T E N T A M E N T E
Banco Nacional de México, S.A.
…"
5).- Contrato de reestructura de pasivo vencido
y/o "préstamo" (sin entrega de dinero) para "pagarle" al
acreedor el pasivo anterior insoluto sumando al nuevo
"préstamo" simulado los intereses vencidos, que ya ha sido
declarado nulo por las siguientes resoluciones:
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Epoca: 7ª Volumen:
217-228
Parte: Cuarta Página:
25
RUBRO: APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA
HIPOTECARIA. CONTRATO DE. DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL MISMO,
SI SE DEMUESTRA QUE ES
SIMULADO.
TEXTO: Si con las pruebas
aportadas por las partes queda fehacientemente demostrado que
un contrato de apertura de crédito simple con
garantía hipotecaria celebrado entre ellas, fue
solamente un acto ficticio, ya que el dinero
objeto del crédito nunca se entregó, debe
concluirse que se está en presencia de un acto
simulado, en donde las partes declararon falsamente lo que
en realidad nunca existió, por lo que debe declararse
la nulidad del multicitado contrato.
PRECEDENTES: Amparo
directo 4830/87. Inmobiliaria Jacobo, S.A. Acabados Estrella,
S.A. y Tex-Print, S.A. 28 de septiembre de 1987. Unanimidad de
4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Amparo
directo 4828/87. Tex – Print de México, S.A.,
Acabados Estrella, S.A. e Inmobiliaria Jacobo, S.A. 28 de
septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Amparo directo 4827/87. Acabados
Estrella, S.A., Tex Print de México, S.A. e Inmobiliaria
Jacobo, S.A. 28 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. NOTA (1): La
prelación de precedentes ha sido corregida y se elimina
la leyenda "Sostienen la misma tesis". NOTA
(2): Esta tesis
también aparece en: Informe de
1987, Tercera Sala, pág. 259 (apareció con el
RUBRO: "CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA
HIPOTECARIA. DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL MISMO, SI SE
DEMUESTRA QUE ES SIMULADO.")
PAGO DE PASIVOS, NULIDAD DEL PRESTAMO PARA,
OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.- De
conformidad con el inciso b) del artículo 8°. Del
Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones
Auxiliares Nacionales de Crédito, dichos organismos
están impedidos para efectuar financiamientos para pago
de pasivo, salvo casos especiales autorizados por la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia,
resulta nula de pleno derecho la operación consistente
en el otorgamiento de un crédito adicional en un
contrato de apertura de crédito con interés y
garantía hipotecaria, por tratarse de un esquema de
refinanciamiento que el banco acreditante realiza a
través de movimientos contables de cargo y abono,
tomando del crédito adicional el importe necesario para
que el acreditado, sin recibir ningún dinero, pague los
intereses devengados y no cubiertos con la mensualidad
realizada, simulado el cobro por su cuenta de cantidades
adeudadas, lo que constituye un préstamo para pago de
pasivos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
1.7°.C.16 C
Amparo directo 4457/97.- Imelda del Socorro
Hernández Mojica de García y Alfredo
García Suárez.- 6 de febrero de 1998.- Unanimidad
de votos. – Ponente: Adolfo Olguín García.-
Secretaria: Lilia Rodríguez
González.
Vease: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII,
febrero de 1998, tesis
1.7°C. J/2, página 415, de rubro: "CRÉDITO
ADICIONAL O REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE. ES UN ACTO SIMULADO
QUE ENCIERRA UN PACTO DE ANATOCISMO.".
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Epoca: 7ª Volumen:
163-168 Página: 117
RUBRO: TITULOS DE CREDITO, FALSEDAD IDEOLOGICA O
SUBJETIVA EN LOS.
TEXTO: Existe falsedad ideológica
o subjetiva cuando las partes hacen constar en un
pagaré algo que en realidad no sucedió, como es
el caso en que los deudores no recibieron del acreedor cantidad
de dinero alguna. Esta excepción está
implícitamente comprendida en el artículo
8º, fracción VI, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de crédito, al prescribir
que contra las acciones
derivadas de
un titulo de crédito pueden oponerse las siguientes
excepciones y defensas: la de alteración del texto del
documento o de los demás actos que en él consten.
Un medio adecuado para comprobar esta ultima es la
confesión judicial si concurren en ella las
circunstancias y requisitos que establecen los artículos
1287 y 1289 del Código de Comercio, aplicables cuando se
trata de un procedimiento
ejecutivo mercantil, en el que al rendirse la prueba de
confesión del actor éste reconoce expresamente,
bajo protesta de decir verdad, que nunca entregó
cantidad alguna a los demandados.
PRECEDENTES: Amparo directo 7490/81. Filiberto
Ruvalcaba Zuleta y 0coagraviados. 7 de octubre de 1982
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez."
6).- Una variante "inteligente" de lo anterior
son los "Sirecas" que son préstamos para pago de pasivos,
litigiosos o no supuestamente con recursos
provenientes de FIRA obtenidos por el Banco acreedor por
descuento de la operación y únicamente para ese
pago de pasivos a su favor.
7).- "Convenio Judicial" o contrato de
transacción que pone fin al juicio que sólo es
simulado o usado para lograr "Cosa Juzgada" sin tramitar el
Juicio en todas sus etapas procesales , pues el Juicio y el
Contrato de Transacción para "Concluirlo" se realizan
previo "acuerdo" que en realidad es condición impuesta por
el acreedor para "novar o prolongar el plazo de pago de la
obligación vencida insoluta" consistente en que se
presentará una demanda que no tendrá
contestación (a veces ni emplazamiento), para que
supuestamente exista un juicio que no lo será en realidad,
pues sólo es para tener un número de expediente en
el cual se llega a "sentencia ejecutoriada" por la
homologación del convenio elevado a la categoría de
"cosa juzgada", sentencia que es incongruente porque siempre
concede más de lo pedido o demandado por el acreedor pues
obtiene reconocimiento de adeudo por cantidad mayor de la
demandada proveniente de pacto ilícito de
capitalización, contenido en el convenio y que no
formó parte de la acción y para que los intereses
capitalizados generen intereses por efecto de esa Sentencia
incongruente, nulo por ser Sentencia incongruente en las
siguientes resoluciones:
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Epoca: 9ª Tomo: II, Agosto de
1995
Tesis: I.5o.C.17 C Página: 491 Clave:
TC015017.9 CIV
RUBRO: CONVENIOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES.
PROVEIDO QUE NIEGA O DECRETA SU APROBACION, LO RIGE EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES.
TEXTO: No basta que se celebre un convenio o
transacción en el que los interesados se hagan
recíprocas concesiones para terminar una controversia
presente o prevenir una futura, y que lo ratifiquen ante la
presencia judicial, para que tales operaciones se tengan por
perfeccionadas válidamente, ya que es necesario que el
referido convenio o transacción judiciales vincule
exclusivamente a las partes en conflicto y no rebase lo pedido
por éstas, pues de no ser así, tanto dichas
convenciones como el proveído que aprobara cualquiera de
ellas resultarían contrarios al principio de
congruencia. Por tanto, si en un convenio o
transacción judiciales se introducen terceras personas
que no formaron parte de la relación jurídica
procesal, y se pactan créditos, además del
reclamado en el juicio, que no fueron objeto de la
reclamación en el citado procedimiento, es obvio que el
juez del conocimiento
sólo tiene jurisdicción para denegar, aprobar y,
en su caso, ejecutar lo concerniente a las cuestiones que le
fueron planteadas por las partes en el juicio, mas no para
resolver, aprobar y ejecutar cuestiones que son ajenas al
citado juicio, pues de hacerlo, además de que se
contrariarían las normas que regulan el procedimiento,
se violaría el principio de congruencia de las
resoluciones judiciales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES: Amparo directo 3475/95. Arrendadora
Efisa, S.A. de C.V. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Sergio
Darío Maldonado Soto.
Amparo en revisión 915/95. Bancomer, S.A.
8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana
Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano
Ochoa.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: V Segunda Parte – 1 Página:
479
SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.
(LEGISLACION DEL
ESTADO DE
JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda,
su contestación y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone
el artículo 79 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de
Jalisco. Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales
291, primer párrafo, y 296 del propio ordenamiento, se
infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden
ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis; es
decir, los que son objeto del debate.
De esta suerte, no es jurídicamente factible que en
el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan
probados, no fueron alegados oportunamente por las
partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 937/89. Guillermina Michel Michel
de Velasco. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:
Sergio Mena Aguilar.
8).- El pacto de que la tasa calculada a valor
nominal anualizada crecerá automáticamente en el
porcentaje pactado, si el acreditado no mantiene bajo el apodo de
"reciprocidad en cuenta de cheques"
inmovilizado un porcentaje del préstamo que por ser
intocable e improductivo para el deudor, le cuesta intereses, y
ese dinero que no puede usar aunque le cueste; gracias a esa
inmovilización por "reciprocidad de saldos en cuenta de
cheques" ; el Banco la usa para prestarla a
otro acreditado que también le pagará intereses por
el mismo dinero.
9).- Los contratos E.P.L. (Empresas con
Problemas de
Liquidez) cuyo destino es el pago de pasivo al mismo banco
acreditante, con base en un sistema de pagos constantes a valor
presente y con refinanciamiento automático de
intereses.
Este Sistema de Anatocismo, fue "inventado" por el Lic.
Federico Gutiérrez Soria, quien registró derechos de
autor, pro el folleto que editó y distribuyó el
Banco de México con el Título "El Crédito en
un Contexto Inflacionario", y surgió en las etapas de alto
índice de inflación; lo curioso del caso es que a
través de caso 60 páginas el autor presenta
gráficas y argumentos económicos financieros para
justificar la aceptación por el Banco de México y
la Secretaría de Hacienda para que en sólo dos de
esas páginas descubra con claridad que es un Sistema de
Anatocismo, porque después de sesudas ecuaciones y
gráficas en la página 34 como conclusión de
una serie de fórmulas y explicaciones aparentemente
técnicas acerca del refinanciamiento de los intereses en
el punto 2 que tiene como título EXPLICACIÓN DEL
MÉTODO y
como subtítulo en el punto 2.1 APLICACIÓN DE LAS
FÓRMULAS lo que textualmente transcribimos:
"EL CÁLCULO
DE LOS PAGOS PERIÓDICOS TIENE UN PRINCIPIO MUY SENCILLO
E INVOLUCRA SOLAMENTE LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA
DEL INTERÉS COMPUESTO".
Continuando con el análisis del folleto del Banco de
México, en la página 42 segundo párrafo se
lee:
"PARA EL BANCO, LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
TIENE LAS SIGUIENTES VENTAJAS:
b).- Párrafo II) "El sistema, al elevar
la colocación del crédito y no implicar subsidios
financieros de ningún tipo, repercute en mayores
utilidades para la banca."
En el párrafo final de esa misma página 42
el folleto del Banco explica:
"Finalmente convendría tener en cuenta
que, en las circunstancias actuales la pronta
recuperación de los créditos puede significar, en
algunos casos, más problemas que ventajas para los
bancos a corto
o mediano plazo."
10).- A.D.E. Pacto ofrecido a los deudores de la
Banca a
través del Gobierno Federal
que resulta en aceptar la capitalización de los intereses
a cambio de
novar los plazos, mediante una operación de
préstamo para pago de pasivo a favor del mismo Banco
acreditante que descontaba la operación en el Fideicomiso de
Protección al Ahorro
Bancario o FOBAPROA; desde luego los montos de los saldos y los
intereses que se capitalizaban fueron calculados sobre la base de
los pactos de Anatocismo de los Contratos originales.
11).- U.D.I. Pacto ofrecido por el Gobierno Federal
a los deudores, que significa desgravación para los
efectos del Impuesto Sobre la
Renta de los componentes inflacionarios, en especial el de la
Tasa de Interés Bancario, a cambio de aceptar la
capitalización del componente inflacionario de la tasa de
interés para aumentar la base sobre la que se
aplicarán las tasas de interés pactadas.
En estos Convenios, la tasa de intereses se divide en
sus dos componentes:
a).- Tasa de Inflación.
b).- Tasa de Ganancia.
Y por el pacto en Unidades de Inversión se capitaliza el componente a) de
la tasa de intereses para que genere intereses de los
intereses.
En el caso hay nulidad del Convenio o Contrato que
modificó las obligaciones de pago en pesos mexicanos
pactadas en el Contrato original de préstamo de dinero
bancario, para transformarlas en obligaciones de pago en Unidades
de Inversión; porque constituye
aplicación retroactiva de las Leyes Fiscales que crearon
el Régimen de las Unidades de Inversión, toda vez
que el Contrato Original está regido por las Leyes
Mercantiles expedidas con anterioridad al Hecho Contractual, y
ese régimen Sustantivo aplicable, no puede ser renunciado
por los particulares para convenir que al Contrato se le aplique
retroactivamente; por virtud de convenio entre las partes; Leyes
posteriores o que no existían al momento de celebrar el
Contrato original principal del cual deriva el adeudo.
La garantía de irretroactividad de la Ley o el
Derecho Público Subjetivo a la no aplicación
retroactiva de la Ley es irrenunciable e indisponible, por lo que
a las obligaciones y derechos creados por el Contrato original,
no les pueden ser aplicadas ni por convenio o renuncia de
derechos de las partes, ninguna Ley creada o expedida con
posterioridad porque ello constituye aplicación
retroactiva prohibida por violatoria de la Constitución
Federal; como es el caso en el cual las obligaciones y derechos
contractuales fueron creados antes de la fecha en que fueron
expedidas las Leyes Fiscales que crearon el régimen de las
Unidades de Inversión, que ocurrió el día
1° de Abril de 1995.
De modo que siendo un Contrato Mercantil, el fundatorio;
de acuerdo con lo ordenado por los artículos 2° y 81
del Código de Comercio, resultan aplicables las
disposiciones del Código Civil en Materia Federal, acerca
de las causas que invalidan los Contratos o los actos
jurídicos:
CÓDIGO DE
COMERCIO
Artículo 2°.- A falta de
disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes
mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio
las del derecho común contenidas en el Código
Civil aplicable en materia federal.
Artículo 81.- Con las modificaciones y
restricciones de este código serán aplicables a
los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil
acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones
y causas que rescinden o invalidan los
contratos.
Y las Normas Supletorias Subjetivas cuya inviolabilidad
garantiza la Constitución de la República que en el
primer párrafo del artículo 14 ordena:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 14.- A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
…
Y confirman la no aplicación retroactiva de
ninguna Ley las siguientes resoluciones:
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Epoca: 9ª Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis:
I. 4o. C. J/2
Página: 319 Clave: T C 014175
CIJ
RUBRO: CONTRATOS. SE RIGEN POR LA LEY SUSTANTIVA
VIGENTE CUANDO SE CELEBRAN.
TEXTO: El artículo 1793 del Código
Civil para el Distrito Federal dispone que los convenios que
producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre
de contratos. Por su parte, el artículo 1796
señala que desde que los contratos se perfeccionan
obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que según su naturaleza sean conformes a lo establecido
por la ley. Finalmente, el numeral 1839 prevé que en
un contrato, los concertantes pueden poner todas las
cláusulas que estimen convenientes, pero las que se
refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate,
o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas, aunque no se expresen, con la
salvedad establecida en la última parte del propio
precepto. Del contenido de las disposiciones mencionadas, se
colige que las relaciones contractuales se rigen por las
normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas
expresamente por las partes, como de la ley vigente en el
momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al
llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las
partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la
que indica qué tipo de relación jurídica
se crea (arrendamiento, compraventa, permuta, etcétera);
la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que
no hubieran sido materia expresa de la convención y que,
sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y
ejecución del contrato, y la que pone límites a
la libertad
contractual. Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un
principio de no retroactividad de las leyes en materia
contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al
momento de celebrarse. No pasa inadvertido el hecho de que las
leyes son obligatorias desde su entrada en vigor, pero en
materia contractual esto implica que la nueva ley se
aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su
vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella, pues
de lo contrario se le daría efecto retroactivo en
perjuicio de alguno de los contratantes, lo cual está
prohibido expresamente en el artículo 14
constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES: Amparo directo 1391/92. Luis
Olguín González. 19 de marzo de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria:
Rafaela Reyna Franco Flores.
Amparo directo 6001/94. Salvador López
Ortiz. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda
Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano
Oseguera.
Amparo directo 6014/94. Cocinas Integradas para
Hoteles,
S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
José Juan Bracamontes Cuevas, Secretario en funciones de
Magistrado por Ministerio de Ley. Secretario: Carlos Arteaga
Alvarez.
Amparo directo 2344/95. Afianzadora Insurgentes,
S.A. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano
Hobelsberger.
Amparo directo 2414/95. Marcela Hernández
López. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco
Flores.
Sexta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CXXXVI, Primera Parte Página:
80
RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia
de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las mas frecuentes, la de
los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la
de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas
o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la
primera, el mandamiento de la Ley, sin aplicación
concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando
el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho
al patrimonio
de una persona, y el
hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de
quienes intervinieron en el acto, ni por disposición
legal en contrario; y la expectativa de derecho es una
esperanza o una pretensión de que se realice una
situación jurídica concreta, de acuerdo con la
legislación vigente en un momento dado. En el primer
caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio;
en el segundo, el derecho esta en potencia,
sin realizar una situación jurídica concreta, no
formando parte integrante del patrimonio;
estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como
puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice
al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al
establecer: "Que para que una Ley sea retroactiva, se requiere
que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo
el amparo de leyes anteriores, y esta última
circunstancia es esencial". "La Ley es retroactiva cuando
vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los
derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato,
se crea una situación jurídica concreta, que no
puede destruirse por la nueva Ley, si no es incurriendo en el
vicio de retroactividad. si una obligación ha nacido
bajo el imperio de la Ley antigua, subsistir con los
caracteres y las consecuencias que la misma Ley le
atribuye".
Amparo en revisión 1981/55. Harinera de
Navojoa, S. A. 7 de mayo de 1968. Mayoría de 15 votos.
Ponente: Ernesto Solís López.
Quinta Epoca: Tomo LXXI, P g. 3496. Amparo
en revisión 6417/41. La Compañía de Puente
de Nuevo Laredo, S. A. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de 5
votos. Sexta Parte del Apéndice 1917-1965, P g.
301.
12).- El pacto de dolarización del adeudo
sin entrega real de moneda extranjera, bajo el pretexto de que la
Tasa de Interés es menor ; claro está que la
base en pesos crecerá en relación con el valor del
dólar y la tasa, aunque fuera menor, resulta en pagos
crecientes de interés en pesos mexicanos, y el crecimiento
de la deuda y sus consecuencias serán similares a la del
pacto en U.D.I.
Este pacto, simulado, pues se transformaba la deuda
originalmente pactada en pesos a dólares o se "prestaban"
dólares por el mismo acreditante para pagarle a él
mismo deuda vencida en pesos o se diligenciaba la
operación activa del préstamo para bienes o
mercancías de importación en dólares ;
sin tomar en cuenta que por Ley debió hacerse en pesos y
después mediante operación neutra o de servicios
hacer la operación de compraventa de divisas para remitir
al extranjero, pero "mezclándola" el mismo Banco
hacía la operación de préstamo en
dólares, imponiendo una ilícita cláusula
monetaria en el contrato, que resulta en un negocio especulativo
adicional al que una de las partes necesitaba, que sólo
era financiero o de préstamo y no de cambios o monetario,
y por ello son nulas por ilícitas debiendo cumplirse del
siguiente modo:
LEY MONETARIA
TRANSITORIOS
"ARTICULO 9.- Las obligaciones de pago en
moneda extranjera, contraídas dentro de la
República para ser cumplidas en ésta se
solventarán en los términos del artículo
octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre,
tratándose de operaciones de préstamo, que la
moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier
clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda
en que se contrajo originalmente la obligación fue
moneda nacional de cualquier clase ; en estos casos las
obligaciones de referencia se solventarán en moneda
nacional en los términos de esta ley, al tipo que se
hubiera tomado en cuenta al
efectuarse la operación para hacer la
conversión de la moneda nacional recibida a la moneda
extranjera, o si no es posible fijar este tipo, al que haya
regido el día en que se contrajo la
obligación."
Instancia: Tercera Sala
Fuente : Semanario Judicial de la
Federación
Epoca : 7ª Volumen :
163-168 Página : 103
RUBRO: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
APLICACION DELARTICULO 9 TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, CON
RELACION A LA NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9o DE LA
PROPIA LEY.
TEXTO: Si bien es cierto que el artículo
9o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, dispone
que las prevenciones de los artículos 7o y 8o de dicha
Ley no son renunciables y que toda estipulación en
contrario será nula y que el último de los
preceptos citados establece como regla general el que las
obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas
dentro o fuera de la república, para ser cumplidas en
ésta, se solventarán entregando el equivalente en
moneda nacional al tipo de
cambio que rige en el lugar y fecha en que se haga el pago,
también lo es que el artículo 9o transitorio del
invocado ordenamiento jurídico, establece una
excepción a la regla contenida en el artículo 8o,
al permitir que el deudor pueda solventar la obligación
documentada en dólares, en su equivalente en moneda
nacional al tipo de
cambio vigente en la fecha en que se celebró la
operación, si demuestra que la moneda en que se
contrató originalmente fue moneda nacional; por tanto,
las estipulaciones concertadas en los términos del
aludido precepto transitorio, no son
nulas.
PRECEDENTES: Amparo directo 1149/82. Kenworth
Mexicana, S. A. de C. V. 22de noviembre de 1982. Unanimidad de
4 votos. Ponente: Gloria León
Orantes.
Informe de 1987, Tercera Sala, pág 283.
Amparo directo 12098/84. Salomón Issa Murra y Combungas.
19 de febrero de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge
Olivera Toro."
Instancia: Tercera Sala
Fuente : Semanario Judicial de la
Federación
Epoca : 7ª Volumen :
205-216 Página : 122
RUBRO: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA,
INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 8o DE LA LEY MONETARIA CUANDO
EXISTE SIMULACION.
TEXTO: De conformidad con el artículo 8o
de la Ley Monetaria, las obligaciones de pago en moneda
extranjera contraídas dentro y fuera de la
República, para ser cumplida en ésta, deben
solventarse entregando el equivalente en moneda nacional al
tipo de
cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago;
no obstante, si se determina que las partes incurrieron en
simulación al haber documentado en
dólares un préstamo por el que el deudor
recibió pesos mexicanos, la Ley Monetaria es
inaplicable, pues aquel habrá de pagarse devolviendo el
importe efectivamente recibido.
PRECEDENTES: Amparo directo 9246/84. Multibanco
Comermex, S.N.C. 3 de abril de 1986. 5 votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón."
Esta conducta bancaria fue impulsada por el Banco de
México, que mediante circular autorizó que "los
Bancos
privatizados prestaran el 10% de su captación en
pesos ; en dólares" es decir autorizó la
simulación y la
dolarización.
13).- La sobretasa de "intereses moratorios"
impuesta como condición para acceder al
préstamo.
El pacto de intereses moratorios basado en una sobretasa
de los intereses normales que va desde 1.5 veces el valor de
éstos últimos hasta 2 y 3 veces en los contratos
pactados en Unidades de Inversión, sólo encuentra
razón suficiente en que de ese modo con la sobretasa se
logra el pago de intereses de los intereses, bajo el disfraz de
intereses moratorios; que además es una institución
jurídica ajena al Derecho Contractual Mercantil y
sólo es propia del Derecho Cambiario (artículo 174
de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito); y que el motivo ilícito determinante de
la voluntad del Banco para no denominarlos como lo ordenan los
artículos 85 y 88 del Código de Comercio: Pena
Convencional, porque resulta que si emplea el nombre que el
Código de Comercio le asigna, no puede ejercitar las
acciones de
cumplimiento del Contrato y pago de la Pena Convencional por ser
excluyentes.
Autor:
Dr. Alfonso Cruz Sahagún