ANTE MESA EJECUTIVA DE FENAPES
NACIONAL:
El día 31 de julio se presenta a DSM
"De Simone Machado & Asoc."Estudio Jurídico
Notarial, la Profesora Cecilia
Gutiérrez a presentar la siguiente consulta:
Validez de los Convenios entre la
Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) y la Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del
Uruguay (CSEU), suscrpitos el 30 de diciembre de 2010 y el 26 de
diciembre de
2012,
planteándose:
A) Falta de intervención del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los Convenios
precitados (2010 y 2012).
B) Si el Decreto del Poder Ejecutivo
de fecha 24 de enero de 2011, subsana la nulidad del primer
Convenio y si puede modificarlo. Cumplimiento o no de los
aumentos salariales estipulados en los Convenios.-
La documentación brindada por la
representante de la filial sindical, es:
1.- Convenio ANEP / CSEU
2010
2.- Convenio ANEP / CSEU
2012
3.- Decreto del Poder Ejecutivo de
24 de enero de 2011 (aumentos salariales).
SE INFORMA QUE:
A) La falta de intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en
la
Mesa de Negociación,
entendemos:
Que en primer lugar debemos determinar la
naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, para luego,
poder hablar de su validez y de sus efectos jurídicos. Si
lo asimilamos a un Contrato, (Doctrina Contractualista que
entiende que los Convenios Colectivos se asimilan a los
contratos) quedaría regulado por el Código Civil, y
de acuerdo al art. 1247 del C Civil, un contrato es:
"Convención por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una
prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
personas."
Siguiendo esta posición un convenio
colectivo sería un contrato, y dentro de ellos, solemne,
de lo cual se desprende que sin las formalidades previstas por la
ley (en
este caso, integración de la mesa
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) el contrato no
llega a perfeccionarse, esto es, carece de valor (Art 1252 del C
Civil).- Como contrato solemne, sólo se considerará
perfecto después de llenadas las formas especialmente
requeridas por la ley; mientras esas formas no hayan sido
llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin
efecto el contrato.
La inasistencia del MTSS en el primer Convenio Colectivo
del año 2010 trae aparejado la nulidad del mismo, por
carecer de una de las formalidades especiales establecidas en la
Ley para el perfeccionamiento del Acuerdo trilateral, como este.-
El Convenio adolece de un vicio de nulidad. Si la nulidad es
absoluta es de carácter insubsanable, si por lo tanto
fuera relativa ésta debería haber sido subsanada en
un plazo prudencial de tiempo, mediante la homologación
del convenio por parte del MTSS, lo cual no surge que haya
acontecido.
El Convenio Colectivo en cuestión está
viciado por ausencia de una de las partes intervinientes en su
formación, padeciendo así de una nulidad absoluta,
arts 1560 CC, que reza:" La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita y la producida por la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado
de las personas que en ellos intervienen, son nulidades
absolutas……" Aunque el convenio esté
viciado de nulidad, el hecho de que se deje de aplicar no debe
afectar los derechos adquiridos, conforme a la Teoría de
los Derechos Adquiridos que es de recibo en la doctrina y
jurisprudencia nacional. Por tanto, la nulidad del convenio no
puede hacer caer los derechos adquiridos durante su
aplicación. Hay que tener siempre presente que el contrato
es la ley entre las partes por el principio de la
autonomía de la voluntad y el poder negocial que
éstas tienen.
Otra posición doctrinaria entiende que el
convenio colectivo es una instituto autónomo,
independiente y propio del derecho laboral, se rige por tanto,
por Leyes Laborales, no, por Derecho Civil.
En este sentido Sarthou, (Derecho del Trabajo– Hugo
Babagelata, pág. 174 y ss), entiende q si bien el convenio
colectivo no puede ser totalmente independizado de la
negociación que le da nacimiento, no existe en su
formación un acuerdo de voluntades plenamente asimilable
al de la relación contractual del Derecho Civil, por
tanto, no procede aplicar sus reglas.
En materia laboral se debe aplicar el Principio
Protector de la parte más débil de la
relación que son los trabajadores, pues en éste
ámbito se establecen ciertas desigualdades para que las
partes se encuentren en igualdad de condiciones a los efectos de
encarar la negociación.También en los casos de
lagunas o vacíos sobre la normativa a aplicar en el
ámbito laboral, se debe dar cumplimiento al "Principio de
In dubio pro operario".- Igualmente, siguiendo esta tesis , se
concluye que dicho convenio colectivo estaría viciado, no
por ser un Contrato Solemne, con falta de los requisitos legales;
sino por el Incumplimiento de uno de los requisitos (ausencia
de un integrante del MTSS) exigidos en el inc 2 del art 14 de
la ley 18508(Negociación Colectiva), dejamos
constancia que es nuestra interpretación de dicho
artículo ya que si el legislador hubiese dado la
opción hubiera expresado "podrán", al expresar
"Las Mesas de Negociación estarán
integradas………………entendemos
que es obligatoria su presencia para lograr y validar el
Convenio.
Es importante destacar que el MTSS es el Representante
del Poder Ejecutivo en una negociación colectiva de
trabajo, es quién cumple las funciones y tiene la
competencia prevista por el art 9 de la Ley 18508, tiene el rol
de fiscal de la aplicación las garantías legales,
como también conciliador, coordinador, y promotor de las
relaciones laborales y la negociación colectiva en el
sector público.
Una de las bases fundamentales de la negociación
es la utilización de mecanismos de prevención de
conflictos mayores, tales como las mediaciones, las
conciliaciones, los arbitrajes, etc., garantía ausente en
este caso.
El Derecho Internacional viene a complementar nuestra
normativa interna, en lo que tiene que ver con la necesidad de la
presencia del MTSS en ámbitos de negociación
colectiva del trabajo.
Por su parte el Pacto internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966), ratificado por
nuestro país, reconoce implícitamente, los derechos
de conciliación, de arbitraje y de negociación
colectiva, tanto para los trabajadores públicos como para
los trabajadores privados.
Emilio Blasco Marino ( Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales – Escribano Público – Doctor en Diplomacia –
Profesor Titular (i) de Derecho Público en la Facultad de
Ciencias Económicas y de Administración – y
Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República.- , afirma que
cuando por el fondo o por la forma, los convenios colectivos
requieran actos complementarios de su validez o eficacia, el
incumplimiento de tales condiciones o requisitos hará
incurrir en responsabilidad a la Administración
involucrada, en caso de no haber pactado cláusulas
eximentes.- Intervención en el Curso para Graduados de
1988, publicado por la Facultad de Derecho, en la obra colectiva
"Contratación Administrativa", p. 155-192, Montevideo,
1989.
ElConvenio Colectivo de 2012,lo que regula es el
adelantamiento del aumento previsto en el Convenio del año
2010, es complementario del (Convenio 2010) no regula algo nuevo,
sólo modifica, y tampoco surge la comparecencia del
MTSS.
Si el Convenio del 2010 cae, cae su complementario
(2012) también, en base al principio general de derecho de
que lo accesorio sigue la suerte del principal.- Con respecto a
la consulta del apartado B)
B) Diferencia entre Convenio y
Decreto del Poder Ejecutivo por el porcentaje de
Aumento Salarial.- De la
documentación aportada surge que ANEP, (Ente
Autónomo) acordó en Convenio de del Año
2010:que a partir del 1 de Enero de 2011 aplicará a todos
los funcionarios de la ANEP, un aumento general lineal del 3.07%,
adicional al que determine el Poder Ejecutivo por concepto de
ajuste de inflación.
Por Decreto de Poder Ejecutivo (24 de Enero de 2011), en
su Art. 1 se previó que:"Ajústase, a partir del 1
de Enero de 2011, las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Nacional de Educación
Pública, en un 5%"- De acuerdo al principio de
jerarquía entre las normas, un Decreto del Poder Ejecutivo
no puede derogar un convenio, pues el convenio al ser la ley
entre las partes y por la autonomía de la voluntad
sólo puede ser derogado por otro convenio, o por una ley,
que por ejemplo establezca que de aquí en más no se
pueden negociar ciertas cláusulas.
El artículo 1° del convenio de referencia
establece un aumento lineal del 3,07% adicional al que el Poder
Ejecutivo otorgue, éste último fijó un
aumento del 5%, siendo la inflación prevista para el
año del 7,48%. Al no otorgarse el aumento adicional
pautado, la ANEP entra en un incumplimiento de lo acordado en el
artículo 1°.
Un Decreto del Poder Ejecutivo no puede limitar la
autonomía de la voluntad de las partes ni tampoco limitar
la condición de ente autónomo que tiene la ANEP
consagrada en la Constitución, por lo cual el Poder
Ejecutivo , a través de un acto administrativo, no puede
imponer a la ANEP sobre que pautas puede llegar a acuerdos con
sus trabajadores. Los entes autónomos no están
sujetos a jerarquía ni a tutela administrativa de ninguna
autoridad.
CONCLUIMOS QUE: Los Convenios Colectivos (2010
– 2012) son nulos absolutamente. Independientemente de esta
invalidez, se debe respetar los derechos adquiridos por los
trabajadores entre ellos, el aspecto salarial, ya sea lo otorgado
efectivamente y la parte incumplida (el 3,07%).
Por otro lado consideramos que la inasistencia del
Ministerio de Economía Y Finanzas (MEF) a la mesa de
negociación colectiva no forma parte de la nulidad
existente, ya que la presencia de este Ministerio no es
preceptiva, en efecto, el art. 14 de la Ley 18.508 no menciona la
integración de la mesa con el MEF.
Recordamos la aplicación del Art 15 de la ley
18.508 (Negociación Colectiva en el Sector
Público) Art 15. Prevención de Conflictos:
"Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda
representar conflictos entre las partes, se buscarán
soluciones en el nivel del organismo; en caso de no
lograracuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la
instancia superior, atendiendo a las características o
peculiaridades del ámbito de negociación de que se
trate, sin perjuicio de las competencias específicas del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Recomendamossolicitar un nuevo
ámbito de negociación, ya que el convenio no
prevé métodos de solución de
conflictos.
En caso de no llegar a un nuevo acuerdo podrían
comparecer ante la Justicia para solicitar la Declaración
de Nulidad de los Convenios en cuestión, y solicitar se
intime a los sujetos correspondientes a convenir nuevas
cláusulas.
Autor:
Dra. Alicia De Simone Rodrígues
Dra. Cinthya Natalie Machado Peralta
Dr. Esc. Maximiliano Mauri Vidal
Montevideo, 9 de agosto de 2013