El derecho de autor frente al derecho de acceso a la cultura: propuestas de flexibilización al régimen actual (página 5)
Por su parte, Israel a fines del año 2007
reformó su ley de derecho de autor, lo que importó
una actualización y condicionamiento de la normativa a los
tratados internacionales de la OMPI junto con los lineamientos
seguidos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Si bien, en referencia
al instituto del fair use, Israel siguió el mismo
esquema reconocido por la ley estadounidense (con
excepción de lo regulado sobre la "obra inédita"),
incorporó un aspecto de interés en cuanto a su
futura reglamentación, para lo cual dispuso en el
Capítulo IV sobre "Usos permitidos", art.19 inc. (c), la
potestad que tiene el "ministro" para dictar reglamentos que
prescriban las condiciones en las que el uso será
considerado como "uso justo".
En la práctica, el beneficio que otorga el
fair use, si bien constituye una herramienta legal
útil que permite un acceso no restringido a obras de
diversa naturaleza, aquél puede presentar algunas
dificultades que deriven en una desprotección del sujeto
que ha hecho uso de este. En efecto, lo que determina el
artículo 107 de la ley estadounidense no es una
autorización lisa y llana, completa, sin necesidad de
prueba, puesto que, el titular del derecho de autor que se crea
perjudicado por el uso que se hizo de su obra puede acudir a la
justicia y negar que aquél uso dado constituya un "uso
justo", lo que deriva en un litigio judicial, costoso, lento y en
cierto punto, en una "inseguridad jurídica" respecto del
acto realizado por el individuo que creía estar legitimado
por la ley para la reproducción de la obra objeto de la
litis, pues el resultado del proceso es incierto y quedará
librado a la interpretación del juez para definir o no la
existencia del carácter "justo" del uso dado en
compañía de la guía de consideraciones del
art.107, 2da parte. Así, el llamado "uso justo" en EE.UU.
es en la teoría un instrumento jurídico para no
verse vulnerados derechos legítimos en aras al fomento de
la investigación y desarrollo académico de las
ciencias. Brinda una excepción genérica a favor de
académicos, investigadores, estudiantes, bibliotecarios,
entre otros; pero sin embargo, el mismo presenta graves
deficiencias en el ejercicio práctico dado el sistema
judicial sobre el que se intenta hacer valer, que conforme
constata el Dr. Lawrence Lessig "el fair use en EE.UU.,
significa solamente que tienes derecho a contratar un abogado
para que defienda tu derecho a crear (…) cuesta demasiado,
cumple con su misión muy lentamente y lo que acaba dando,
a menudo, tiene poco que ver con la justicia en la que se basaba
la reclamación", concluyendo al respecto que "el sistema
legal no funciona. O, por decirlo con mayor exactitud, no
funciona para nadie excepto para aquellos que tienen el
máximo de
recursos"216. El
último argumento de Lessig opera como un llamado de
atención para aquellos estados que decidan incorporar a
sus legislaciones nacionales la excepción genérica
del "uso justo", puesto que, caso de mediar un proceso judicial
por intereses contrapuestos, el potencial daño que le
pueda generar la sentencia desfavorable al usuario que hizo uso
de aquél por una interpretación del magistrado
distinta a la que concibió quien se creía
autorizado a la reproducción, no debe pasar por alto.
Sería un buen remedio legal ante tales supuestos, que
opere la favor probationis, también llamada
"carga de la prueba dinámica", en la cual quien se
encuentre en mejores condiciones de probar o acreditar el uso
"justo" sea sobre quien recaiga la obligación
independientemente de su posición en la contienda, de modo
tal que dicha carga no recaiga en todos los casos para el usuario
que hizo uso de la excepción genérica. La
razón de ser para tal fundamento, radica en el hecho de
que por lo general quien ejerce la explotación de la obra
del autor no es este último, sino que se trata del titular
del derecho a quien se le cedió estas atribuciones propias
del aspecto patrimonial del derecho de autor, y por ende, es este
último quien en la mayoría de los casos seguro
ejercerá la acción judicial para reclamar los
daños que le ocasionó la reproducción objeto
del pleito, a lo que debe considerarse que tal titular por lo
general se trata de una persona jurídica con capacidad
económica mayor a la del demandado (en principio, de haber
tenido dinero este último no hubiera hecho uso de la
excepción), y por ende, con más posibilidades de
efectuar erogaciones para la producción de pruebas que
determinen la existencia o no del "justo" uso. Por ello,
según siempre las circunstancias del caso (pues no siempre
el demandado es el que se encuentra en peor situación para
probar), está solución podría acotar los
efectos negativos de un proceso que incidiera negativamente en el
ejercicio legítimo del "fair use".
7. Uso personal: precedentes en el orden local.-
Desentramado en qué consiste el "uso justo" o "razonable",
será momento de plantear su posible aplicación en
el ordenamiento positivo nacional, y para ello, habrá de
retomarse algunos puntos del contenido original del proyecto de
ABGRA del año 2008, en el cual expresamente se
reconocía la excepción de "uso
personal"217. Aquella, a
través de su incorporación por art.36 ter., era de
tipo restringida y limitada en su redacción, pues
observaba una disposición genérica beneficiosa para
el usuario que lo eximia de la autorización previa del
autor así como el pago del derecho económico
correspondiente sólo caso de cumplirse ciertos requisitos.
Entre las características que dicho proyecto observaba, se
incluían:
a) Uso privado de obras literarias o científicas,
con exclusión de las artísticas, para un fin no
lucrativo; b) Falta de especificación acerca de si el
destino del uso es para el desarrollo de una actividad de
investigación, académico o enseñanza; c)
Ausencia de disposición referida a la aplicación
del uso "personal" en el entorno digital, en particular, el tan
mentado uso de la red Internet.
Como se hubiera adelantado, esta parte del anteproyecto
no fue aprobado por la Comisión Directiva de ABGRA,
aún más, el proyecto sí aprobado, tampoco
logró un tratamiento en el Congreso por la Comisión
de Cultura, lo que devino en la perdida de estado
parlamentario.
El 11 de mayo del año 2012, el diputado nacional
Pino Solanas junto con el apoyo de diversos sectores afines al
espacio y difusión cultural, y entre ellos, la licenciada
en Comunicación Social Beatriz Busaniche junto con la
especialista en derecho de autor Dra. Valentina Delich,
presentó en la Cámara de Diputados de la
Nación un proyecto de ley que reforma el actual
régimen del derecho de autor, el cual tiene por objeto
principal garantizar el libre acceso a la cultura a través
de Internet218. El proyecto consta únicamente de tres
artículos, y su redacción (hecha por el diputado
porteño Julio Raffo), observa algunas peculiaridades
legales. La vértebra de la propuesta se esboza en el
art.1º, el cual determina:
"El acceso a las obras autorales comprendidas por la ley
11.723, o su uso, mediante la red Internet, realizado en forma
individual o en la intimidad del hogar, en el ámbito
escolar, universitario, o bibliotecas de acceso público y
gratuito, con la finalidad exclusiva de instruirse, educarse,
informarse, entretenerse, o emocionarse, y con exclusión
de cualquier modalidad de utilización comercial o uso
público de las mismas, constituye el ejercicio del derecho
de acceder a la cultura y, en ningún caso, podrá
configurar un acto ilícito aún cuando el usuario
realizare una única copia en un archivo digital en su
ordenador personal y la misma no fuere utilizada con fines
comerciales o de lucro. Tampoco será punible este acceso
cuando el mismo se ofrezca gratuitamente al usuario".
Las características que se desprenden del
artículo son las siguientes: Alcance del uso: privado,
personal.
Ámbito de uso: conexión a Internet desde
hogar / escuela / universidad / biblioteca (de acceso
público y gratuito).
Fin de uso: instruirse / educarse / informarse /
entretenerse / emocionarse. Naturaleza del fin de uso: no
comercial (ausencia de fin de lucro) / no
público.
Uso comprendido: acceso a obras autorales de ley 11.723
/ vía Internet a todo contenido en tanto se ofrezca
gratuitamente.
Tipos de obras: indistinto, no especificado.
Derecho de copia: sólo copia única de
archivo digital en ordenador personal.
Como bien se puede observar, son varios los
interrogantes que arroja la disposición en torno a su
efectiva aplicación, lo que puede motivar una necesaria
reglamentación, sin perjuicio de considerar a la norma
como "operativa", caso de su posible sanción sin
modificaciones. En efecto, en cuanto a las características
observadas, el punto c- (fin de uso), es tan amplio que puede
interpretarse que la lista es meramente enunciativa, puesto que
incluir una categoría tan compleja y subjetiva a los fines
de su interpretación como ser "entretenerse" o
"emocionarse", no tienen sino por objeto el aporte de ejemplos en
abstracto, independientemente de la postura que se concilie en un
futuro debate parlamentario. A su vez, se arguye la operatividad
de la excepción caso de ser realizado el uso en forma
"individual" o "en la intimidad del hogar, en el ámbito
escolar…" y otros ámbitos, lo que denota la
convergencia de un doble supuesto aplicativo dada la forma en que
está redactado, es decir, implica extender el beneficio a
todo individuo en tanto haga uso de la obra en forma privada o
bien, extenderlo a un nivel "colectivo" en tanto el grupo de
individuos se encuentre en un ámbito que justifique su
aplicación, lo que lleva a sostener que el ámbito
si bien se encuentra tipificado, no constituye un requisito
excluyente de aplicabilidad en tanto este se subsume en otro
requisito más esencial: la existencia de uso personal
(individual). Resulta novedoso no obstante, la extensión
de la excepción al campo digital, en particular, mediante
el uso de las obras autorales comprendidas en la ley 11.723
vía Internet, última aspecto cuya incidencia se ha
considerado previamente, atento la falta de regulación que
observa actualmente la Red de redes en referencia a la
posibilidad fáctica de control de contenidos219.
Nótese por otra parte, que no sólo la
excepción autoriza el acceso irrestricto a contenido
dispuesto gratuitamente en la Red (se incluiría todo
material "pirata"), sino además la posibilidad de efectuar
única copia de aquél en computadora personal (PC) u
otro hardware apto para tal efecto, bajo el límite de no
usarlo comercial o públicamente (se entiende por
"público": compartirlo masivamente al subirlo a un medio
apto para ello, con lo cual la WWW ¿no es acaso una
difusión pública? Lo mismo podría decirse de
los medios P2P –peer-to-peer–). Quizás esto
último puede suponer la mayor crítica de la que
será objeto el proyecto ante debate parlamentario, pues
implica la concesión inmediata de libertades legales al
usuario para la absorción de cualquier contenido
independientemente de su naturaleza (tipo de obra) y origen
(legítimamente adquirida o por adquisición
ilícita), que llevaría a la inminente resistencia
por parte de las industrias culturales y el claro lobby
que podrían ejercer aquellas.
Finalmente el art.2º determina: "Queda derogada
toda norma que se oponga al libre ejercicio del derecho
contemplado en el Artículo primero". Esta manera de
legislar no es compartida y quizás resulta un tanto
objetable, atento la vaguedad en la redacción motivo de la
ausencia de disposición que en forma inequívoca
imparta una armonía legal en la normativa vigente, es
decir, puntualizar que normas son las en definitiva se
verán afectadas ante la posible promulgación de la
ley y en segundo orden, en qué medida será
necesario modificarlas. Así sucede con el proyecto
plasmada en el punto anterior, donde se aclara artículo y
norma que es necesario actualizar para no caer en este supuesto,
y lo mismo, debiera pasar con el presente.
Con todo, y pese a estas observaciones, los fundamentos
que acompaña la propuesta se sintetizan en las siguientes
líneas: "En los vertiginosos tiempos en los que coexisten
la sociedad global, la irrupción del espacio
cibernético y el incesante y sofisticado desarrollo de las
Tecnologías de la Información y Comunicación
(TIC), con las incontables masas de personas excluidas del
consumo y de niveles dignos de sobrevivencia y de acceso a los
bienes culturales, resulta imprescindible armonizar y delimitar
el alcance del derecho constitucional, de individuos a los cuales
se le garantiza la propiedad generada por la creación
autoral frente a los derechos, también constitucionales,
aunque de reconocimiento más reciente y en beneficio de
todos, de acceder al uso de los bienes culturales, entre los
cuales las obras autorales ocupan un lugar relevante". De dicha
manera, se ratifica la indisoluble necesidad de reforma del
derecho autoral para su re-adecuación a la era digital.
Vale agregar no obstante, que entre los fundamentos que se
esbozan en el proyecto se acompaña un argumento "novedoso"
en torno a qué se entiende por "reproducción" de
una obra al decir: "Se copia un producto cuando se fabrica otro
producto que lo reproduce, pero los registros digitales
contenidos en un disco o en un 'pen drive' no reproducen el libro
ni el disco, generan la posibilidad de acceder al texto o a los
sonidos a partir de la información registrada
magnéticamente. Ese registro no fabrica el soporte
material de otro libro ni de otro disco, sólo permite que
una reproducción de la obra aparezca en la pantalla o sea
oída por la acción de parlantes de un equipo de
sonido, por ello el registro digital no constituye,
estrictamente, una reproducción de la obra, sino un
registro electromagnético con información digital
que permite acceder a la obra en la intimidad del hogar o en la
escuela". Sin perjuicio de sostener la necesidad de la reforma,
no se puede sostener semejante argumento, pues por poner un
ejemplo ¿qué sucede con aquellos productos que
originalmente son digitales y se disponen en el mercado para su
comercialización?, si el propio producto que está a
la venta es digital, la copia digital implica necesariamente una
reproducción de aquél (algo que sucede con los
E-Book), aún más, la ley nacional 11.723 extiende
la protección a la "reproducción por cualquier
medio", lo que supone que esta abarca no al medio en sí de
reproducción (que es secundario), sino al mismo acto de
reproducción, por ello no es del todo correcta la
afirmación antes analizada.
Resulta algo inevitable que, al mismo tiempo que un
proyecto de estas características es presentado en el
Congreso Nacional, también otros referidos a la materia
son puestos a consideración del legislador y tienen por
objeto una finalidad netamente opuesta al descripto. Así
sucede con la propuesta de reforma presentada el 25 de junio del
año 2012 por los senadores Salvador Cabral y Sandra
Giménez220, el cual tiende al endurecimiento del
régimen penal del derecho de autor. Así, el
art.1º del proyecto expresa: "Agréguese al
artículo 319 de la ley 23.984 (Código Procesal
Penal de la Nación) como último párrafo el
siguiente texto: 'También podrá denegarse la
exención de prisión o excarcelación al
imputado de alguno de los delitos previstos en los
artículos 71, 72 y 72 bis de la ley nacional
11.723'…". Se fundan los legisladores citados para la
procedencia de esta medida en que "Si lo que se desea es
realmente el fomento de la actividad creadora, es necesario crear
la conducta, y para ello es necesario que las penalidades
previstas no puedan ser sorteadas con un simple desembolso
dinerario. Las ideas no tienen un precio fijado más que
por el propio acto de creación, acto que se lesiona cada
vez que reproduce una idea sin el consentimiento del autor, y/o
sin su debido reconocimiento". Sin perjuicio de la errónea
lógica de los fundamentos, en cuanto manifiestan que la
protección recae sobre la "idea", cuando bien la ley
11.723 lo que protege es la "expresión" de esa idea, es
interesante constatar que de este argumento se endosa la creencia
de que es el propio derecho quien crea la conducta y no la
conducta que condiciona el derecho aplicable, algo que de por
sí colisiona con la noción de "eficacia" de las
normas jurídicas, visto anteriormente221. El plagio
siempre debe ser penado y no media justificación que lo
avale, no es debatible pues aquél ilícito toca de
manera profunda el derecho moral del autor en el debido
reconocimiento de este hacia su creación. Enfocar en este
sentido las herramientas de las que dispone el Estado para evitar
y persuadir al sujeto de la comisión de tal delito
está justificado en aras a la protección del
derecho humano del que goza el autor. Sin embargo, corresponde
aclarar que del plagio a la copia no autorizada las diferencias
son importantes. No existe ningún tipo de excepción
tanto nacional como internacional que torne lícito el acto
de "plagiar" una obra, ¿cómo podría fundarse
una norma que ampare aquello?, la improcedencia es obvia: el
derecho moral es inviolable. No puede decirse lo mismo en cuanto
a la "reproducción no autorizada", allí ya entran
en juego más concretamente aspectos patrimoniales del
autor (independientemente que en el plagio también lo
hagan) junto con el derecho de acceso a la cultura, a partir de
lo cual el legislador considera una serie de supuestos que
permiten franquear la voluntad del autor sin negarle su
autoría a través de las "excepciones" y
"limitaciones" a su derecho puesto que, conforme se ha visto222,
el derecho de autor incide (positiva y negativamente) en el
mismísimo plano cultural que es de interés
público para toda la sociedad, por ello la justa
procedencia de la eximición de responsabilidad ante falta
de autorización previa y retribución
económica en determinados casos.
8. Uso personal + fair use: nueva propuesta.- Es
la propia necesidad del individuo, nacida del medio en el que se
desenvuelve (social-político-económico-cultural),
el que lo presiona hacia el acceso a los bienes culturales. Ya no
se trata de un mero lujo, de una actividad de ocio o de una clase
de entretenimiento o privilegio exclusivo, sino antes bien, de un
verdadero derecho humano necesario para el desarrollo de una vida
digna. El conocimiento, aún cuando de hecho se
mercantiliza, debe ser (quizás en un plano ideal)
universal, en el sentido de acceso para todos, sin distinciones
de edad, sexo, raza, religión o etnia, y menos aún,
de la capacidad económica que se posea. El propio derecho
de acceso a la cultura es la vértebra que sostiene a los
derechos conexos del derecho a la educación junto con el
derecho a la libertad de expresión, y por consiguiente, el
desarrollo pleno de una conciencia colectiva real en torno al
ejercicio de todo derecho humano. La conformación de un
esquema de normas jurídicas dentro del ordenamiento
positivo argentino que posibilite este postulado es
imperiosa.
En orden al listado de antecedentes y conforme las
observaciones efectuadas, se incluye como otra propuesta de
reforma la inclusión de una excepción al derecho de
autor para uso personal. El mismo, tendrá una
naturaleza de tipo extensiva a las características del
fair use estadounidense y contendrá por límite
genérico obras literarias y científicas, y en forma
secundaria a las artísticas (interpretación
restringida) conforme los límites de la presente tesina,
dando relevancia no obstante en este último caso, a las
obras nacidas del acervo cultural nacional a fin de fortalecer la
difusión local por sobre el extranjero, y en tanto se
ajuste, sin menoscabarlos, a los lineamientos consagrados en
convenciones internacionales, en particular, sobre el "criterio
triple" de la Convención de Berna (art.9º inc.2) y el
Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC (art.13).
La reforma en este caso será sobre la ley
nacional 11.723, con exclusión de la ley nacional 25.446,
dado que el artículo de aquella referido a la materia
(art.29), ya fue objeto de modificación en la propuesta
anterior en la que se tomó como referencia la
redacción confeccionada por ABGRA (punto 4), la cual se
mantuvo sin alteraciones, por lo que es aplicable aquél al
presente. En consecuencia, el texto tentativo a
continuación de la excepción del punto 4 (art.36
ter), sería:
Art.36 quáter: "Se exime a su vez del pago de
derecho de autor y de requerir la autorización a su
titular en caso de reproducción única, por
cualquier medio, de obra literaria, científica o
artística realizada en forma íntegra o parcial para
uso personal del individuo. Se entenderá por uso
personal a los fines del presente, la reproducción de la
obra sin fin de lucro y/o no destinada a un uso público,
salvo caso de uso justo. Se entenderá por uso
justo aquél uso cuyo propósito sea con fines de
crítica, comentario, información
periodística, enseñanza (incluyendo copia
múltiple para uso en el aula), beca estudiantil o
investigación. Para su procedencia se tendrá en
cuenta: 1) propósito y carácter del
uso; 2) naturaleza de la obra protegida; 3) cantidad e
importancia de la parte utilizada de la obra; 4) el efecto que
genera el uso de la obra sobre el mercado potencial o el valor de
la obra en el mercado.
Inc. 1: La copia podrá ser en forma
íntegra si: a) la obra no se encuentra disponible
en el mercado o; b) se trata de partituras o publicaciones
periódicas o; c) se trata de un uso justo. Inc.2:
La copia deberá ser en forma parcial, hasta en un 30%,
caso de no darse los supuestos de procedencia para la copia
íntegra de la obra. Se interpretará por el
presente artículo que el cumplimiento de los requisitos
descriptos en los casos especiales consignados no constituye una
afectación a la explotación normal de la obra, ni
causa un perjuicio injustificado en los intereses
legítimos del autor". Al igual que otros proyectos,
el descripto no está exento de críticas, de hecho,
dada la complejidad del caso, la regulación del fair
use en la legislación argentina amerita un
análisis más profundo en el cual se armonicen en
este punto en particular, las diferencias entre dos sistemas
jurídicos nacidos de fuente distinta. Considerado esto, la
excepción que se acompaña sirve, dada su
redacción, para la aplicación de aquella en el
entorno digital atento la aclaración "reproducción
por cualquier medio", lo que implica también su uso en la
WWW, en la que el usuario está legitimado para hacer uso y
acopio de un solo ejemplar del contenido disperso por la red, sin
especificar el origen del mismo, puesto que la responsabilidad
sobre el control y verificación de la fuente del material
disponible es una carga que excede a su responsabilidad como mero
usuario siempre que el uso se subsuma dentro de la figura del
art.36 quater.
Habrá de reiterarse como aspecto último de
las nuevas excepciones tratadas, la técnica legislativa
utilizada. Si bien es cierto que la "sobre-incorporación"
de puntos sobre un mismo artículo resulta eficiente al
trámite parlamentario, puesto que directamente se va
endosando sobre un mismo contenido ya existente nuevas
regulaciones, aquello supone no obstante en este caso, la
sobrecarga y centralización de contenidos
heterogéneos en un mismo articulado (art.36) o bien la
fragmentación de contenidos homogéneos dispersos en
la norma, lo que genera un doble efecto negativo: a) un esfuerzo
extra para el juez sobre quien recae el deber de
interpretación de la norma para su aplicación al
caso concreto, máxime si la redacción es defectuosa
o no se acompaña de un correcto glosario de
términos que permitan una guía segura; b) una
exigencia más para el ciudadano y todo habitante, quien en
definitiva debe adecuar su conducta a lo allí prescripto,
lo que torna aconsejable, sin descuidar vocabulario
técnico necesario, una redacción clara, legible y
ordenada. Es por ello que se debe agregar a las propuestas
plasmadas, y ante la oportunidad de una futura reforma a la ley
11.723, la consideración de un reordenamiento de los
artículos que se refieren a toda excepción o
limitación al derecho de autor, para lograr su
íntegra regulación bajo un mismo título el
cual bien puede llamarse "limites y excepciones al derecho de
autor", pues como se ha visto, la norma actual presenta la
desorganización aludida223.
Conclusión
La percepción actual que impera en el mundo
jurídico respecto de la Propiedad Intelectual,
particularmente y en lo que nos corresponde, al Derecho de Autor,
supone la existencia de principios nacidos de los Derechos
Reales, esto es, un conjunto de derechos reconocidos al
"propietario" sobre un bien "inmaterial", mediante una
protección que se traduce en el llamado "monopolio de
explotación" de la obra por parte del autor/titulares de
los derechos, con una notoria ausencia de cuál es, al fin
y al cabo, el objetivo último de dicho instituto
jurídico y, aún más, si aquél
constituye sólo un medio para garantizar la
satisfacción de necesidades sociales que se alzan por
encima del mero lucro individual, o un fin en sí mismo.
Las diferencias entre ambas propiedades y sus alcances han sido
marcadas, y de ellas se sustrae la relevante incidencia del
Derecho de Autor sobre el derecho de todos a un acceso
igualitario de los bienes culturales. Sobra decir que el derecho
de propiedad no es absoluto, y por tanto, halla un límite
insoslayable cuando aquél confronta o dificulta en su
ejercicio el cumplimiento de un "fin social", es decir, el
bien común, aquél "bienestar general" que
nuestro Preámbulo llama a promover, y que en forma directa
el art.17 de nuestra Carta Magna sepulta bajo el marco de una ley
interna su plazo de duración. Nada es para siempre. Pero
incluso dentro del término acordado por el legislador para
el ejercicio de tal monopolio, sucede que previo a su
cumplimiento, las facultades acordadas por la ley a todo
individuo para hacer uso de las obras en muchos casos, no es
suficiente, incluso inhibe aquél sagrado objetivo que
declara perseguir el régimen actual, esto es, la
creación intelectual, la elaboración continua de
obras que nutran nuestra cultura y conocimiento, nos lleven a un
estadio compartido de diversidad enriquecedora y nos impulse a
evolucionar en el amplio abanico de posibilidades que tiene
nuestra especie, no sólo una nación, sino todos,
como verdadero derecho humano. La causal de la existencia del
movimiento Copyleft, es un claro síntoma de las
falencias del sistema. Es por ello que la principal
hipótesis acompañada en la introducción de
este trabajo se confirma, puesto que son innumerables los
estudios que avalan tal conclusión, y por tanto, las
sucesivas deducciones que se desprenden de la misma hallan
afirmativo sustento, de manera que tiene asidero el conjunto de
propuestas planteadas, como ser la creación de excepciones
al Derecho de Autor, no existentes actualmente.
Al mismo tiempo, las leyes nacionales 11.723 y 25.446
(las cuales son objeto principal del proyecto de reforma), se
deben contextualizar dentro del marco internacional, en
particular, con el Acuerdo sobre los ADPIC, cuya tendencia
demarca una intención de "etnocentrismo legal", es decir,
la unificación unilateral de criterios por parte de los
países desarrollados más influyentes por sobre los
menos desarrollados, con el fin de afianzar legislaciones
internas acorde con sus intereses, faceta por demás
común si se analiza algunos enunciados típicos del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio)
dentro del seno de la OMC. Por ejemplo, para el caso de subsidios
a la exportación, la erogación en dinero que
realice un Estado en favor de su exportador sólo
será viable si el destino de la misma es para el sector
agrícola- pesquero, de manera que se benefician las
potencias, puesto que estas no sólo cuentan con un aparato
industrial complejo sino que además gozan de la
posibilidad de hacer más competitivos sus productos
alimenticios, perjudicando así a los países basados
en un modelo agro-exportador. Aún más, la
prohibición del art.11 del GATT (las Partes Contratantes
no pueden imponer restricciones cuantitativas al comercio),
observa varias excepciones, entre ellas, el propio art.11 inc.2
(c), el cual permite la restricción a la
importación sólo si la medida es temporal y global,
pero además (dato de interés), sólo si recae
sobre productos agrícola-pesqueros. Esto quiere decir que
no se puede restringir el acceso de productos industriales o
manufactureros al mercado interno, lo cual pesa para los
países en vías de desarrollo (sujetos en
consecuencia a tal imposición), al tiempo que reporta un
beneficio para quienes los exportan. Del mismo modo, la
dependencia de países subdesarrollados al régimen
de patentes que emana del Derecho de Propiedad Industrial, en lo
que hace a la importación de tecnología mediante el
pago de licencias de uso o compra de productos, es otro ejemplo
de subordinación, que bien puede ser objeto de
análisis para otro trabajo.
Como ya se sostuvo, la creación de excepciones y
límites a nivel nacional es necesaria, si verdaderamente
media una voluntad política por restituir a instituciones
como la biblioteca a su verdadero rol protagónico, en la
marcha por lograr un real cumplimiento de aquél derecho de
acceso a la cultura en su faz pasiva. Pese esto, y dado el
análisis puntual esbozado en el capítulo II, la
problemática reviste además otros matices
contradictorios, como ser el manejo que en Argentina tienen las
editoriales para con el autor no conocido o de poca "fama". Si
realmente se intenta protegerlo y se lo inviste como estandarte
de sus fundamentos en contra de la conducta masificada en estos
tiempos, en particular, lo ilicitud manifiesta al vulnerar
derechos reprográficos, ¿por qué es tan
general el uso de contratos "leoninos"?; ¿Acaso se
retribuye la labor del autor de manera justa? De seguro en
última instancia, las propuestas formuladas en el
capítulo III sólo servirán como punto
inicial de lo que debe ser un cambio de paradigma a nivel global,
por lo que una reforma interna sólo responde
mínimamente a estas inquietudes. En efecto, ya se ha visto
el comportamiento de la comunidad internacional sobre estos
aspectos así como bien vale noticiar, las propuestas de
reforma que están tendiendo lugar en otros Estados, como
ser el caso de Colombia y España (con la ley llamada por
los medios "Lasalle", aprobada a principios de este año),
con claras diferencias acerca de la importancia que se le da al
individuo receptor de las obras, en particular, la existencia de
excepciones y la regulación de Internet, otro tema de poco
tratamiento parlamentario en el orden local.
Finalmente, en base a todo lo desarrollado, se suma
adicionalmente una serie de propuestas que tienden a enunciar
otras alternativas cuya naturaleza bien puede jugar un papel
accesorio, o principal, a las ya planteadas:
1) Delinear políticas concretas a cargo de la
OMPI tendientes a: I) determinar cuál es el sistema
racional más apto para este siglo XXI, a fin de
actualizar y reacondicionar modelos de negocios ya obsoletos y no
redituables, producto de la reforma vivida en todos los campos
con el arribo de la era digital; II) analizar de manera
crítica la concepción de "originalidad" imperante,
cuya naturaleza y presupuesto de existencia dista mucho de ser
objetivamente individualizado, en particular, motivo de las
apreciaciones realizadas a lo largo del trabajo, sobre todo, el
carácter derivado de toda inspiración
creadora; III) redefinir los alcances reales y objetivos del
sistema íntegro del Derecho de Autor vigente, con el
objeto de limar las asperezas y fricciones que su
aplicación genera en el campo de la cultura, tanto en sus
agentes pasivos receptores como en los propios creadores, de modo
que se evite una mercantilización de aquella por medio de
su inclusión en acuerdos comerciales. Entonces sí,
habrá de confirmarse el postulado de que el Derecho de
Autor cumple con su objetivo, cuando el conocimiento sea un
verdadero patrimonio de la humanidad y no una herramienta
persecutoria de las industrias culturales, amén de las
legítimas acciones que impulse el autor cuando lo que
media es un "hurto" de autoría (plagio), o bien la copia
no autorizada de la obra por no estar dicho acto amparado por
excepciones o límites concretos.
2) Profundizar el modelo regional actual (Mercosur), a
fin de armonizar y generalizar la existencia de excepciones y
límites al Derecho de Autor dentro de las legislaciones
internas de sus países miembros, mediante la
creación de normativa en la materia que conlleve a
profundizar la integración, lo que devendrá en una
transformación y adecuación de cambios que
traspasen la mera conciliación política/comercial,
y fortalezca por consenso las raíces culturales comunes de
América Latina.
3) Reformar la ley interna argentina 11.723, en
particular su art.5D, sobre la extensión de los plazos de
protección (70 años luego de la muerte del autor),
respecto de las obras literarias, científicas y/o
artísticas en general, con el objeto de reducir el tiempo
de existencia del "monopolio exclusivo de explotación" a
20 años, renovables cada 10 años, hasta un
máximo total de 50 años. Los argumentos: I) Evitar
que obras que carecen de interés económico y por
ende de explotación alguna por parte del titular de los
derechos se encuentren comprendidas dentro de la
protección legal en forma automática, lo cual
garantiza su acceso, por ejemplo como en el caso de obras
literarias, que producto de su falta de publicación o
distribución por parte de las editoriales, no se
encuentran disponibles en el mercado, del mismo modo que sucede
con las llamadas "obras huérfanas"; II) Potenciar los
medios existentes de financiamiento público para fomento
de la cultura, producto del aumento exponencial de obras cuyo
plazo de protección no ha sido renovado e ingresan por
ende al dominio público, lo que puede generar una mayor
percepción del canon recaudado por el Fondo Nacional de
las Artes regulado por Decreto-Ley 1.224/58. Se aclara que el
tiempo máximo de resguardo legal propuesto responde al
plazo mínimo de protección observado a nivel
internacional por medio del Convenio de Berna, art.7°, de la
misma manera que el Acuerdo sobre los ADPIC, art.12; 4)
Reestructurar y expandir el sistema de dominio público
pagante con el objeto de ampliar el campo de acción del
Fondo Nacional de las Artes, lo que permitirá maximizar
los recursos disponibles y los próximos a percibir
producto de la propuesta (c), mediante una eficiente
intervención a favor de los autores.
5) Fomentar e implementar el uso de software libre en
las dependencias de la Administración Pública, lo
que reportará un doble beneficio: I) Ahorro de recursos
públicos que fueran destinados a la compra de software
propietario, así como eliminar la dependencia que se tiene
al mismo; II) Reutilización y optimización de
computadoras cuyo funcionamiento es deficiente en programas
propietarios, debido a los recursos que estos consumen pues,
contrario a la creencia común, es comprobada la utilidad y
mejora que ha experimentado el mundo del software libre, por lo
que basta mencionar la amplia variedad disponible mediante
descarga gratuita desde Internet o compra, de sistemas operativos
basados en Linux, lo que supone también, una
disminución en las erogaciones que realice el Estado para
la compra de equipos nuevos. Para ello, también
será necesario una capacitación técnica
mínima de los empleados administrativos a fin de adecuar
sus conocimientos al cambio descripto, al observar su inmensa
mayoría una dependencia y costumbre de uso a los productos
lanzados por las multinacionales líderes del
mercado.
Se alega como presupuesto de consideración que
los cambios (mutatis mutandis) aquí sugeridos han
de ser graduales para su aplicación fáctica,
mediante un proceso de concientización de la
problemática tratada, puesto que, sin caer en la
utopía de una transformación lineal e inmediata,
las bases sobre las que se erige el orden positivo
contemporáneo observan una historicidad profunda, a
través de una tradición jurídica interna que
en la materia, tiene un raigambre direccionado hacia el Derecho
de Autor en su concepción clásica, es decir, la
idea de que toda creación "original" parte exclusivamente
del propio autor, sin tomar nota de las incidencias positivas que
trae aparejado el efectivo ejercicio de un acceso cultural
masificado.
La mayor herencia del ser humano es el conocimiento,
postulado que ha de defenderse, promocionarse y asegurar, no para
unos pocos, sino para todos. Aquél es sin duda, la mayor
de las liberalizaciones y de autodeterminación de los
individuos. Siglos de historia nos han dado la virtud de
evolucionar, de pasar de un estadio primitivo acerca de
cómo percibimos la realidad hacia lo que hoy se conoce
como "mundo civilizado". Dentro del mismo, la concreción
de una organización internacional que aglomera a una
infinidad de Estados (ONU), y dónde ya no es posible ese
auto- aislamiento por parte de las naciones, conlleva a aseverar
que cambios de la índole propuesta sólo
serán posibles, si se logra aunar un consenso general en
la comunidad internacional. Millones de personas alrededor del
planeta así lo esperan… 2 Lipszyc, Delia, Derecho
de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Ed. Zavalía,
1993, pág.29.
3 Goldstein, Mabel, Derecho de autor, Buenos Aires, Ed.
La Rocca, 1995, pág.31.
4 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.31.
5 Huerta, María V., "Aspectos penales del derecho
de autor", en Revista La Ley, T. 1980-B, pág.
810.
6 Lessig, Lawrence, Por una Cultura Libre. Cómo
los grandes grupos de comunicación utilizan la
tecnología y la ley para clausurar la cultura y controlar
la creatividad, (traducción Córdoba, Antonio),
Madrid, Ed. Traficante de Sueños, 2005,
pág.110.
7 Lipszyc, Delia, ob. cit.,
págs.32-34.
8 Revisada por última vez en 1971,
París.
9 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.35.
10 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.13.11 Lo que se
encuentra entre paréntesis corresponde a la
clasificación puntual que realiza Lipszyc, al analizar el
articulado de dicha norma internacional (Lipszyc, Delia, ob.
cit., pág.14).
12 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.41.
13 Lipszyc, Delia, ob. cit.,
págs.11-12.
14 Huerta, María V., artículo
cit.
15 Sancionada el 26 de septiembre de 1933. Publicada en
B.O. el 30 de septiembre de 1933. Reglamentada por decreto
nacional 41.233, sancionado el 3 de mayo de 1934, publicado en
B.O. el 30 de septiembre de 1934.
16 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.43.17 Borda,
Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales,
Tomo II, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1992,
pág.534.
18 Lipszyc se refiere a las diversas teorías que
históricamente delinearon la forma de interpretar la
naturaleza jurídica del mismo (Lipszyc, Delia, ob. cit.,
págs.19-23).
19 Lessig, Lawrence, ob. cit.,
pág.135.
20 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.70.
21 Por "producto de creación", Goldstein
distingue dentro de su categoría a la obra original y
obras derivadas como ser: 1. adaptaciones; 2. traducciones; 3.
las audiovisuales (Goldstein, Mabel, ob. cit.,
pág.40).
22 Lipszyc, Delia, ob. cit., pág.61.
23 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.59.
24 Conforme art.19 segunda parte del decreto
reglamentario de la ley 11.723 (Decreto 41.233/34): "siendo el
título parte integrante de la obra, la oposición al
registro por quien tenga otra con el mismo título
será atendible cuando se trate de obras de la misma
especie".
25 Salvo la obligación personal que recae en el
editor de la obra publicada, de efectuar su depósito
dentro de los 3 meses de su aparición (conf. art.57
– ley 11.723), pues, caso de incumplimiento, será
pasible de una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no
depositado (conf. art.61 – ley 11.723).
26 CNCivil, sala A, 17/10/2006, "Zavalía,
Héctor F. c/ Club Catalinas S.A.".
27 Ello suma otra diferencia más con respecto a
la propiedad "común", lo cual por lógica es
entendible puesto que se trata de bienes inmateriales, como lo
es, la "expresión" de una idea.
28 Art.4037 C.C.: "Prescríbese por dos
años, la acción por responsabilidad civil
extracontractual".
29 Ver capítulo II, punto 4.
30 Se refiere al "contrato de traducción", para
los cuales, el traductor debe necesariamente inscribir la
traducción en el Registro Nacional de P.I. dentro del
año de la publicación de la obra traducida, para
gozar de los derechos de propiedad, en las condiciones convenidas
con el autor.
31 Goldstein, Mabel, ob.cit., pág.211.
32 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs.39 y
sgtes.
33 Goldstein, Mabel, ob. cit.,
pág.111.
34 Se toma como referencia únicamente del autor
la categorización general que realiza, excluyendo el
análisis particular (Waisman, Agustín, "Un cambio
de perspectiva sobre las excepciones al derecho de autor", en
Revista La Ley, 03/06/2010, T. 2010-D, pág.
1158).
35 De acuerdo con la modificación introducida por
art.3°, ley 25.036, publicada en B.O. el
11/11/1998.
36 Goldstein, Mabel, ob. cit.,
pág.123.
37 Sancionada el 15 de agosto de 2007. Promulgada de
hecho el 12 de septiembre de 2007. Publicada en B.O. el 13 de
septiembre de 2007.
38 Si bien la técnica legislativa empleada puede
ser objetable, dado que hubiera sido más conveniente un
artículo individual al respecto y atento la
caracterización que brinda de lo regulado por medio de una
lista de definiciones, es loable la finalidad perseguida por
medio de la concesión de este beneficio a "ciegos y
personas con otras discapacidades perceptivas", sin perjuicio de
algunas dificultades que se puedan presentar en su
implementación como ser por ej.: ¿Qué sucede
en caso de pérdida de la clave de acceso? ¿puede el
sujeto a quien se le reconoce la excepción vulnerar la
encriptación a fin de poder acceder y hacer uso de la
obra? Ésta inquietud es plasmada en el presente capitulo,
punto 7.
39 Nótese cómo hasta lo aquí
desarrollado por la ley nacional, en ningún momento se
hace mención, como supuesto comprendido dentro de las
excepciones, el caso de las sentencias emanadas del Poder
Judicial.
¿Acaso la reproducción del trabajo
intelectual que despliega el magistrado en su fallo, sin contar
con su autorización previa, es lícita? Sobre todo
si consideramos que esto es una práctica habitual que
realizan otros magistrados dentro de sus propios fallos, lo cual
puede dar lugar a interesantes planteos de infracción al
régimen del derecho de autor.
40 Distinción que expresa Carlos A. Villalba en
"Limitaciones del derecho de autor que benefician al autor y al
editor", para la II Jornada de Derecho de Autor en el Mundo
Editorial, Buenos Aires, 28-29 de abril de 2004, pág.2.
Disponible en la página oficial del CADRA:
http://www.cadra.org.ar/upload/Villalba_Limitaciones.pdf –
(consulta: 05/09/2013).
41 Publicado en B.O. el 13/02/1958. Si bien tiene por
título "licencias obligatorias", se trata en realidad de
licencias de tipo "legal" debido a la existencia (conf.
art.2° inc. – f –) de una cuota tarifada de pago
por el ejercicio de tal licencia, para lo cual especifica que el
solicitante deberá "depositar en la cuenta especial que
abrirá en el Banco de la Nación Argentina a la
orden del Ministerio de Justicia, para ser entregado al titular
del derecho, el importe correspondiente a la tercera parte del
10%del valor total de venta al público de la
edición declarada".
42 Media una clara semejanza de este requisito con los
presupuestos de existencia de una "obra huérfana", cuya
naturaleza, alcances y problemática se desarrollan en el
Capítulo III, punto 3.
43 Goldstein, Mabel, ob. cit.,
pág.116.
44 Navarrete, Lillian A., Derecho de ¿autor?
– el debate de hoy, La Habana, Ed. Ciencias Sociales, 2006,
pág.29.45 Art.72 inc. (a): "…se consideran casos
especiales de defraudación y sufrirán la pena que
él establece, además del secuestro de la
edición ilícita… el que edite, venda o reproduzca
por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o
publicada sin autorización de su autor o
derechohabientes".
46 López, Fernando Zapata, Derecho de
reproducción, contrato de edición y medidas
técnicas de protección del entorno digital,
UNESCO-Boletín de derecho de autor, Vol. XXXVI, N°3,
2002, pág.9.
47 Se distingue de la Cámara Argentina del Libro
(CAL), puesto que esta representa en especial los intereses de
las editoriales, no tratándose de una sociedad gestora de
autores.
48 Conf.
http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=3&wid_item=2
– (consulta: 05/09/13) 49 Conf.
http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=3&wid_item=124
– (consulta: 05/09/13) 50 Considérese como ejemplo
claro, el acuerdo celebrado entre la UBA con el CADRA en el
año 2009, por un valor de $4.000.000 de pesos, que,
considerando la crisis presupuestaria de tal institución,
se rebajó "temporalmente" a $300.000 pesos anuales aprox.
Lo interesante del caso es que tal acuerdo (a favor de los
alumnos para el ejercicio lícito de fotocopiar hasta un
20% de cada obra), sólo cubre un 20% de la totalidad de
obras utilizadas en los planes de estudios, dejando un margen de
80% de obras no amparadas por la licencia concedida. Aún
más, el presente acuerdo no protege a la UBA de que otras
sociedades gestoras de derechos, como la Cámara Argentina
del Libro, o incluso autores a título personal, le inicien
acciones legales por infringir la ley 11.723. Este hecho fue
denunciado por diversas fundaciones y estudiantes. La noticia
disponible en:
http://www.lanacion.com.ar/1127847-la-uba-pagara-derechos-
por-las-fotocopias-que-usen-sus-alumnos/ – (consulta:
05/09/13).
51 Ficsor, Mihály, La gestión colectiva
del derecho de autor y los derechos conexos en una triple
encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o
podría "ampliarse" o establecerse con carácter
obligatorio?, UNESCO-Boletín de Derecho de Autor, octubre,
2003, pág.9.
52 Guibault, Lucie, Naturaleza y alcance de las
limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos
conexos en relación con las misiones de interés
general de la transmisión del conocimiento: sus
perspectivas de adaptación al entorno digital,
UNESCO-Boletín de derecho de autor, octubre-diciembre,
2003, pág.40.
53 Es el primer instrumento internacional que reconoce
en sus disposiciones legales esta cuestión, y exige a los
países signatarios su observancia en el derecho interno de
cada uno, penalizando su transgresión.
54 Fue aprobada el 08/10/1998, conocida también
en español como el "Acta de Derechos de Autor Digitales
del Milenio". Su objetivo fue la implementación de dos
tratados de 1996 de la OMPI referidos a la materia, a fin de: 1.
aumentar el rigor en la sanción ante infracción a
los derechos reprográficos de los autores, incluso en el
campo de Internet; 2. Disponer expresamente una sanción
ante la producción y distribución de
tecnología que facilite la vulneración de medidas
tecnológicas de protección (las llamadas
también digital right management = DRM).
55 Ver Capítulo III, punto 6.
56 Lo interesante del caso es que aún con una
excepción a favor de las bibliotecas, si es punible el
negocio o tráfico de medios para eludir
¿cómo se supone que la biblioteca pueda llevar a
cabo el acto de elusión si no cuenta con los conocimientos
informáticos necesarios y no hay en el mercado productos
de elusión a la venta (al ser ilícitos)?;
¿deberá contratar a alguien especializado?; si es
así, ¿cómo se contrasta esta
erogación de su presupuesto con el beneficio de gratuidad
que le arroja la excepción? 57 Guibault, Lucie, estudio
cit., pág.44.
58 Vibes, Federico P., "Piratería editorial.
Sanciones. Alcance jurídico", Revista La Ley, 02/03/2006,
T.
2006-B, pág. 152.
59 Ver nota en:
http://www.infobae.com/notas/198948-El-98-de-los-universitarios-estudia-con-
fotocopias.html/ – (consulta: 05/09/13).
60 Martinotti, Diego F. y Vibes, Federico P., "El 'fin
de lucro' en las infracciones al derecho de autor", Revista La
Ley, 26/07/2009, T. 2007-E, pág. 583.
61 Scelzi, José L., "Análisis actualizado
de la protección penal de la obra intelectual", Revista La
Ley, T.
1991-E, pág. 170.
62 Sancionada el 27 de junio de 2001; Promulgada
parcialmente el 25 de julio de 2001; publicada en B.O. el 26 de
julio de 2001. El 1ero de agosto de 2001 el B.O. publico una fe
de erratas por haberse cometido errores de imprenta en la
edición del 26/07/01.
63 CNCasación Penal, Sala II, 22/04/2002, "Mogus,
Juan V.", Revista La Ley, T° 2002-E,
pág.198.
64 CNCasación Penal, Sala III, 10/07/2003,
"Sánchez, José Luis", elDial.com AA1BE6.
65 CNCrim y correc., Sala V, 28/03/2005, "Toytoyndjian,
Gerardo", elDial.com AI1FCD.
66 CNCrim y correc., Sala I, 13/04/2005,
"Rodríguez Monzón, Nélida Esther",
elDial.com AA2F9E.
67 Morelli, María P., Consideraciones sobre el
delito de reprografía (Ley 25.446), publicado en ADLA,
Tº LXVI-C, pág.3550.
68 Considérese, no obstante, las distinciones que
observan ambos, conforme fueron puntualizadas
genéricamente en el punto 2, del presente
capítulo.
69 Se trata del Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech,
firmado el 15 de abril de 1994, el cual forma parte de un
conjunto de acuerdos (entre ellos, la transformación del
GATT), celebrados en la 8va reunión entre Estados
Contratantes de la OMC, con el fin de negociar la política
de aranceles y la liberalización de mercados a nivel
mundial. Tales negociaciones comenzaron en la República
Oriental del Uruguay, en 1986, y concluyeron en Marrakech
(Marruecos), en 1993, de ahí el nombre: "Ronda de
Uruguay".
70 Los datos corresponden al año 2011.
Información disponible en la página oficial del
SInCa, en:
http://sinca.cultura.gov.ar/sic/estadisticas/csc/
– (consulta: 05/09/13).
71 Lipszyc, Delia, ob. cit., págs. 58 y
59.
72 Goldstein, Mabel, ob. cit., pág.40.
73 El art.15 inciso 1, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), con
jerarquía constitucional conforme art.75 inc.22 de la
Constitución Nacional, expresa: "Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a)
participar en la vida cultural; b) gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones; c) beneficiarse
de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora".
74 Gil Domínguez, Andrés, "Derecho
constitucional de la propiedad intelectual", Revista La Ley,
27/02/2009, T. 2009-B, pág. 836.
75 Guibault, Lucie, estudio cit.,
pág.10.
76 Al respecto, el Premio Nobel de Economía
Joseph Stiglitz, cuando trata el caso de patentes de
fármacos que pudieran salvar millones de vidas en
países de África si se autorizara la
fabricación de medicamentos genéricos, sostiene que
"para los críticos de la globalización, la lucha
por la propiedad intelectual es una lucha por los valores. El
acuerdo sobre los ADPIC refleja el triunfo de los intereses
empresariales en Estados Unidos y en Europa sobre los intereses
más amplios de miles de millones de personas del mundo en
vías de desarrollo" y aclara "El acuerdo sobre los ADPIC
(…) está basado en el punto de vista de que cuanta
más importancia se dé a los derechos de propiedad
intelectual, mejor se comportará la economía",
afirmación que para él se trata de
"simplificaciones ideológicas para defender sus causas",
es decir, la de "intereses particulares –los de quienes se
benefician de que a los derechos de propiedad intelectual se les
otorgue una gran relevancia-". Para más información
ver: Stiglitz, Joseph E., Cómo hacer que funcione la
globalización (Capítulo 4: patentes, beneficios y
personas), Madrid, Ed. Taurus, 2006,
págs.145-146.
78 Es por ello que se dice que la "cultura" es pasible
de muchas respuestas y no sólo de una (véase:
Schwanitz, Dietrich, La Cultura – Todo lo que hay que saber,
Buenos Aires, Ed. Taurus, 2003, págs. 385 y
sgtes).
79 Taylor, E.B., La ciencia de la cultura (1871), EN:
"El concepto de cultura: textos fundamentales (compilado)",
Barcelona, Ed. Anagrama, 1972, pág.29.
80 Malinowski, Bronislaw, La cultura (1931), EN: "El
concepto de cultura…" ob. cit., pág.85.
81 Conferencia Mundial sobre las Políticas
Culturales, "Declaración de México sobre las
Políticas Culturales", París, UNESCO, 1982,
disponible en la página oficial de la UNESCO:
http://portal.unesco.org/culture/es/files/35197/11919413801mexico_sp.pdf/mexico_sp.pdf
– (consulta:
05/09/13).
82 Cívico, Jesús García,
"¿Emanciparse de qué? Truffaut de madrugada.
Fundamento, obstáculos y eficacia del derecho de acceso a
la cultura", Revista Telemática de Filosofía del
Derecho, N°12, 2009, pág.68.
83 Cívico, Jesús García,
artículo cit., págs.37 y 42.
84 Herbert Marcuse, reconocido filósofo y
sociólogo judío alemán, albergaba una serie
de argumentos serios en torno a esta cuestión, en
particular si se atiende a la siguiente incógnita:
¿la cultura es un potencial liberador o por el contrario
constituye una fuerza domesticadora?, para lo que
refiriéndose a la "sociedad industrial avanzada"
exponía: "El aparato productivo, y los bienes y servicios
que produce, 'venden' o imponen el sistema social como un todo.
Los medios de transporte y comunicación de masas, los
bienes de vivienda, alimentación y vestuario, el
irresistible rendimiento de la industria de las diversiones y de
la información, llevan consigo hábitos y actitudes
prescriptas, ciertas reacciones emocionales e intelectuales que
vinculan de forma más o menos agradable los consumidores a
los productores y, a través de éstos, a la
totalidad. Los productos adoctrinan y manipulan; promueven una
falsa conciencia inmune a su falsedad. Y a medida que estos
productos útiles son asequibles a más individuos en
más clases sociales, el adoctrinamiento que llevan a cabo
deja de ser publicidad; se convierten en modo de vida…"
(véase: Marcuse, Herbert, El hombre unidimensional,
Barcelona, Ed. Planeta Agostini, 1985, pág.42).
85 Cívico, Jesús García,
artículo cit., pág.69.
86 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de
diciembre de 1948, por resolución 217 A (III), en
París, Francia. Los elogiables fines que recepta tal
instrumento de orden internacional hayan su fuente principal
inmediata en la Carta de las Naciones Unidas de 1945. La misma,
tiene rango constitucional en Argentina, con la reforma de 1994
(conf. art.75 inc.22).
87 El inc.2 del art.27 de dicha declaración
dispone: "Toda persona tiene derecho a la protección de
los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora".
88 Pietro de Pedro, Jesús, "Derechos culturales y
desarrollo humano", Revista de Cultura – Pensar
Iberoamérica, N°7, sept.-dic. 2004. Disponible en:
http://www.oei.es/pensariberoamerica/ric07a07.htm (consulta:
05/09/13).
89 Conforme art.25 inc.1 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre.
90 Es dable aclarar que lo que aquí se pondera es
la prestación de una "educación" íntegra
antes que sólo una faceta de ella: la
"instrucción", la cual consiste solamente en la
capacitación o adiestramiento del sujeto para la
realización de una tarea o trabajo mediante la
transmisión de datos en forma unidireccional, con lo cual
media una intervención puramente pasiva del
receptor.
91 De acuerdo con art.26 inc.2 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre. La importancia de la
educación se dispone de una misma manera en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, art.13.
92 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su resolución 2200 (XXI), Nueva York, EE.UU., el 16 de
diciembre de 1966. Argentina aprobó el mismo por Ley
N° 23.313 (1986) y posteriormente adquirió rango
constitucional en 1994, conf. art.72 inc.22.
93 Velázquez, Antonio C., Declaración
Universal de los Derechos Humanos: Artículo 27, Derecho a
la cultura., en "La Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su 50 aniversario", Barcelona, Ed. Bosh, 1998,
pág.255.
94 Velázquez, Antonio C., ob. cit.,
pág.258. Es un aspecto de suma relevancia si hablamos de
"eficacia" del acceso a la cultura en la actualidad y pese al
libertinaje que algunos han denunciado que opera en internet,
ante una violación masificada del derecho de autor, esto
no es óbice para un replanteo serio de las funciones que
son llamadas a garantizar servicios claves como la biblioteca y
los archivos (públicos y privados).
95 Siglas en inglés, cuya traducción es:
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Fue fundada en 1945, e
importa agregar que en el Preámbulo de su
constitución, párrafo 6to, específicamente
se dispone: "Que la difusión de la cultura y la
educación de la humanidad para la justicia, la libertad y
la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen
un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un
espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua".
96 Adoptada por la 31a Sesión de la Conferencia
General de la UNESCO, el 2 de noviembre de 2001.
97 De esta manera la percepción de "originalidad"
cómo una creación irrepetible y única por
vez primera que emana exclusivamente del intelecto innovador del
autor es abandonada para adoptar una concepción
unificadora entre autor-sociedad, tomando por referencia los
amplios factores que inciden en la creación de toda obra,
en particular, producto del contexto cultural.
98 Adoptada en la 33a reunión de la UNICEF,
celebrada en París el 21 de octubre de 2005. Entró
en vigor el 18 de marzo de 2007 de conformidad con su art.29. La
Argentina efectuó depósito del instrumento de
ratificación el 7 de mayo de 2008 (previa
aprobación del Congreso por ley 26.305), efectuando una
única reserva sólo respecto del art.27 inc.2 (se
refiere a la inaplicabilidad del tratado para territorios sujetos
a una controversia de soberanía entre dos Estados Parte:
claramente hace alusión al conflicto por las Islas
Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña).
99 Ver al respecto el punto 9, "La importancia del
derecho de autor: su doble incidencia", del Capítulo
I.
100 La "Ilustración", al menos en una de sus
acepciones, bien puede referirse conforme el Diccionario de la
Real Academia Española al: "Movimiento filosófico y
cultural del siglo XVIII, que acentúa el predominio de la
razón humana y la creencia en el progreso
humano".
101 Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino, T° I-B, Buenos Aires,
Ed. Ediar, 2001, pág.159.
102 Bidart Campos, Germán J., ob. cit.,
pág.90.
103 Bidart Campos, Germán J., ob. cit.,
págs.156 y 168. En efecto, en un plano tanto global como
individual: Scientia est potentia (cuya traducción
habitual es: "El conocimiento es poder"); frase que suele
atribuirse por cierto a Francis Bacon (1561-1626).
104 Guibault, Lucie, estudio cit.,
pág.6.
105 Se trata de una federación internacional de
consumidores, que según afirma en su página oficial
"actúa como única voz global autorizada e
independiente de los consumidores", teniendo más de 240
organizaciones asociadas en 120 países. Ver más en:
http://es.consumersinternational.org/ –
(consulta:
10/05/13).
106 Consumers International, Lista de vigilancia de la
Propiedad Intelectual 2010, pág.2. Disponible
en:
http://a2knetwork.org/sites/default/files/IPWatchList-2010-SPAN.pdf
– (consulta: 05/09/13) 107 Consumers International, Lista
de vigilancia de la Propiedad Intelectual 2012, pág.2.
Disponible en:
http://www.consumersinternational.org/media/965633/ipwatchlist-2012-sp.pdf
– (consulta: 05/09/13) 108 Ver al respecto el
capítulo I, punto 9, sobre la incidencia positiva del
derecho de autor.
109 Extraído del texto presentado por la
Subcomisión. Disponible en la página oficial de la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos:
http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/bc9bae19229eadabc1256970004cde3f?Opendo
cument – (consulta: 05/09/13).
110 La autoridad encargada de las diligencias
concernientes a la recaudación de dicho canon se encuentra
a cargo del Fondo Nacional de las Artes, regulado por Decreto-Ley
1224/58 y su decreto reglamentario 6255/58.
111 Para un análisis en detalle de este
particular ver el capítulo III, punto 2.
112 Vibes, Federico, "Acceso a la cultura y derechos de
autor", Revista La Ley, 18/08/2010, T° 2006-E,
pág.843. El artículo pone énfasis al rol de
las redes P2P a través de la plataforma de Internet como
herramienta de distribución compartida de contenidos, a la
vez que se analiza y refuta los argumentos genéricos de
quienes apoyan la liberalización total de la cultura en el
ámbito virtual, de modo que se brinda una defensa al
derecho de autor y la necesaria regulación jurídica
que debe recaer sobre Internet.
113 Se puede mencionar como evidente ejemplo el reciente
aplazamiento del proyecto de ley de la Cámara de
Representantes de los EE.UU. (territorio en el que se encuentra
la principal fuente de servidores que alojan contenidos en "la
red"), cuya denominación "SOPA" (Stop Online Piracy Act),
ha sido el germen de un aumento sustancial en el debate referido
al derecho de autor frente a las nuevas tecnologías, en
particular, como su título lo dice, los usos masificados
"en línea" mediante Internet, del mismo modo, que el
proyecto "PIPA" (Protect IP Act) de la Cámara de Senadores
de EE.UU., ha generado mismas controversias. A título
ilustrativo ver:
http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/vida-y-
futuro/20120119/que-es-la-ley-sopa-y-como-afecta-a-latinoamerica_157237_327978.html
– (consulta:
05/09/13).
114 Lessig, Lawrence, ob. cit.,
pág.293.
115 Tómese como referencia la teoría
trialista del mundo jurídico desarrollada por el docto
jurista Werner Goldschmidt, respecto de la dimensión
sociológica en conjunción con la esfera
dikelógica del derecho, como un ejemplo claro de la
intervención del plano socio-cultural en el ordenamiento
positivo (véase: Goldschmidt, Werner, Introducción
Filosófica al Derecho – La Teoría Trialista
del Mundo Jurídico y sus horizontes, Buenos Aires, Ed.
Depalma, 6º edición, 1981).
116 Ya el máximo exponente del iuspositivismo,
Hans Kelsen, indicaba que "la validez de una norma aislada se
determina en relación con la primera Constitución,
de la cual depende la validez de todas las normas que pertenecen
al mismo orden jurídico", por ello todas las normas
creadas serán válidas si fueron hechas de acuerdo
con las disposiciones de la primera constitución (que
también debe ser válida), a su vez agrega
"aún en el caso de desuso, la validez y la eficacia no
deben ser confundidas" (Kelsen, Hans, Teoría Pura del
Derecho, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 4a edición, 2010,
pág.117-118). En este orden, se aclara que no será
objeto de análisis la validez o no de las leyes 11.723 y
25.446, y su correspondencia con la Constitución Nacional,
pues no es la inconstitucionalidad a lo que se apunta (sin
perjuicio de posibles razones fundadas), sino la "ineficacia" de
ciertas disposiciones que las integran que hacen necesaria una
reforma pero no su derogación.
117 Sánchez Herrero, Andrés, "Sobre la
observancia de los derechos intelectuales", Revista La Ley,
11/01/2008, T° 2008-A, pág.912. Se realiza en el
artículo un examen destacado de los motivos por los cuales
se da la inobservancia de los derechos de autor., y al final del
mismo se desliza una conclusión categórica sobre
esto: "Si queremos cambiar los resultados, tenemos que actuar
sobre el diseño".
118 Tampoco sería válido argumentar tal
desconocimiento pues es presunción iuris et de iure que
todos conocen la ley.
119 En otras palabras, y de manera sucinta: adecuar la
ley a los tiempos actuales (Zaffaroni, Eugenio R. y otros, Manual
de Derecho penal, Parte General, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2a
edición, 2002, pág.120).
120 El término es una clara alusión a
aquellos actos vandálicos llevados a cabo en alta mar, en
particular, en el Caribe durante los siglos XVII-XVIII, en la
cual sujetos fuera de la ley procedían al abordaje de
barcos ajenos y ultraje de lo que no les era propio (se incluye
en este escenario la posible masacre de la tripulación
asaltada). Cierto es que hacer una analogía en el
ámbito jurídico entre este "robo" agravado y la
"copia" ilícita de una obra, observa grandes distancias y,
atento sus claras diferencias, no tiene otro objeto su uso
más que escandalizar la cuestión y elevar el drama
en torno al problema (para una definición más
correcta del término "piratería" ver el art.101 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de
Mar).
121 Si bien en Argentina esto no ha sucedido a escalas
desproporcionadas (sin perjuicio del caso "Potel" del que se
hablará en el capítulo III, punto 2), otros
países del globo cuentan con claros ejemplos de
ésta herramienta con la que las multinacionales del
entretenimiento intentan persuadir a potenciales infractores por
medio de demandas por daños y perjuicios con montos
indemnizatorios imposibles de pagar, lo que conlleva
invariablemente a tener que optar entre iniciar un proceso
judicial costoso o bien la firma de acuerdos extra-judiciales
(elección más común). Así, se
menciona el resonado caso de "RIAA vs. Brianna Lahara" en EE.UU.
del año 2003, dónde fue demandada una niña
de 12 años por la descarga ilegal de música a
través del programa Kazaa, por la que sus representantes
legales se liberaron de responsabilidad mediante la firma de un
acuerdo extra-judicial que consistía en el pago de U$S
2.000 más una disculpa pública (ver nota del
25/09/2003 en:
http://edant.clarin.com/diario/2003/09/25/s-03306.htm –
consulta:
05/09/13). Otros casos de similar naturaleza son el de
"Jesse Jordan" (ver: Lessig, Lawrence, ob. cit., pág.67 y
sgtes.), y el lamentable caso de "Aaron Swartz" (ver nota del
15/01/13 en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/cdigital/31-211853-2013-01-15.html
– consulta: 05/09/13), ambos también en
EE.UU.
122 Fink, Carsten, La observancia de los derechos de
propiedad intelectual desde una perspectiva económica,
OMPI-Comité asesor sobre Observancia, 5°
sesión, Ginebra, 4 de noviembre, 2009, págs.6 y
13.
123 Se agrega como caso paradigmático en
referencia a tales aseveraciones, el estudio publicado en abril
de 2013 por la "Joint Research Centre", que forma parte del
"Institute for Prospective Technological Studies" de la
Comisión Europea, en el cual se asevera que en el caso de
la "piratería de música digital", aquella no afecta
tanto las ventas de las industrias culturales dedicadas a la
materia como ser las discográficas online. Al respecto
señalan "A primera vista, nuestros hallazgos indican que
la piratería de música digital no desplaza a las
compras legales de música en formato digital (…)
Desde esa perspectiva, nuestros resultados sugieren que la
piratería de música digital no debe ser vista como
una preocupación cada vez mayor para los titulares de
copyright en la era digital. Adicionalmente, nuestros resultados
indican que los nuevos canales de consumo de música
(…) afectan positivamente a los propietarios de copyright"
(ver pág.17 del estudio –versión
inglés- disponible en:
http://ftp.jrc.es/EURdoc/JRC79605.pdf – consulta:
05/09/13).
124 Fink, Carsten, estudio cit., págs.11 y
23.
125 Término acuñado por el
sociólogo español Manuel Castells, en referencia a
la sociedad post-industrial contemporánea, el cual "indica
el atributo de una forma específica de organización
social en la que la generación, el procesamiento y la
transmisión de la información se convierten en las
fuentes fundamentales de productividad y poder, debido a las
nuevas condiciones tecnológicas que surgen en este
período histórico" (ver: Castells, Manuel, La era
de la información: economía, sociedad y cultura,
Vol.1, La Sociedad Red, Madrid, 2da edición, Alianza
Editorial, 2000, nota 30 del prólogo).
126 Roubier, Paul, L"ordre juridique et la
théorie des sources du droit, in : Le droit privé
français au milieu du XXe siècle, Études
offertes à G. Ripert, Montchrestein (Francia), Ed.
L.G.D.J., 1950, pág.91.
127 De acuerdo con el idioma inglés y conforme el
cambio de "right" por "left" en el término legal
copyright, se trata de cambiar el significado de "derecho de
copia" por el de "libre copia", de la misma forma que la
clásica advertencia "todos los derechos reservados" se
traduce a "algunos derechos reservados".
128 Stallman, Richard M., Software libre para una
sociedad libre, (traducción principal: Rowan, Jaron;
Paratcha, Diego y Trinidad, Laura), Madrid, Ed. Traficante de
Sueños, 2004, págs.22 y sgtes.
129 Esto permite tener una apreciación más
próxima a la idea de free que brinda Stallman si se
considera que en la lengua inglesa este término es
más claro que preste a confusión motivo de su
anglicismo intrínseco. Por ello también puntualiza:
"defendemos que quienes redistribuyen software libre cobren
cuanto quieran o cuanto puedan (…) vender una copia de un
programa libre es legítimo y nosotros lo alentamos" sin
embargo, "tenemos que limitar el precio de la fuente para
asegurar la libertad del usuario", lo cual quiere decir que
aún con la libertad de poner el precio que uno quiera al
producto, tal fijación no debe disfrazar la
intención de no querer revelar la fuente, por ser tan
elevado lo que se pide que se frustra su acceso (ver: Stallman,
Richard M., ob. cit., págs.61; 67 y 87).
130 Se trata de un término descartado por la Free
Software Fundation, la cual entiende que su significado es
limitado, al darle importancia sólo al hecho del
código fuente por cuestiones prácticas y no a otros
aspectos que nutren a la fundación, como ser la libertad
del usuario.
131 Stallman, Richard M., ob. cit., págs.308 y
309.
132 Ver al respecto el Capítulo III, punto
5.
133 Lessig, Lawrence, ob. cit.,
pág.280.
134 http://www.creativecommons.org.ar/. –
(consulta: 05/09/13). Incluso se ha celebrado la "Cumbre Global
Creative Commons" en Argentina, Buenos Aires, durante los
días 21 al 24 de agosto del año 2013, la cual
contó con la participación de Lawrence Lessig en
una de sus conferencias, en el Aula Magna de la Facultad de
Derecho de la UBA.
135 http://www.vialibre.org.ar/ – (consulta:
05/09/13).
136 http://www.wikimedia.org.ar/ – (consulta:
05/09/13).
137 http://www.bienescomunes.org/ – (consulta:
05/09/13).
138 http://www.fundacioncopyleft.org/ – (consulta:
05/09/13).
139 http://artlibre.org/licence/lal/es/ –
(consulta: 05/09/13).
140 Becker, Mariela, copyright vs. copyleft, EN: "El
Derecho: doctrina", Tº 223, Buenos Aires, Ed. Universitas,
2007, pág.839.
141 Lessig, Lawrence, ob. cit.,
pág.283.
142 Existen determinadas palabras que no prestan a una
ambigüedad de significado y aquél sólo puede
existir según el contexto donde sean utilizadas, por ello
se recuerda lo dicho por el Dr. Genaro Carrió:
"…existen numerosas palabras que al margen o con
independencia de lo que podríamos llamar su significado
descriptivo, tienen la virtud, por decir así, de provocar
sistemáticamente determinadas respuestas emotivas en la
mayoría de los hombres (…) esas palabras pueden
tener, según las ocasiones, un significado descriptivo
aceptablemente claro. Pero no siempre es ese el caso. No lo es
cuando tales términos aparecen en contextos pertrechados
de alta carga emotiva: por ejemplo, en las campañas
políticas" (Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho
y Lenguaje, 3º edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo-
Perrot, 1986, pág.22).
143 Ya el art.9º inc.1 del Acuerdo sobre ADPIC
dispone como regla general que "los Miembros observarán
los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el
Apéndice del mismo…".
144 La Dra. Navarrete expone que "Los titulares que
ostentan los derechos en su mayoría son empresarios,
editores u otros agentes que los obtienen de manos de los
autores, casi todas las ocasiones mediante contratos
desproporcionados, pagando sumas irrisorias y asumiendo riesgos
mínimos. Por lo tanto tienen un marcado interés en
reforzar, mediante las legislaciones, la protección de los
titulares de derechos exclusivos no originarios…". (Ver:
Navarrete, Lillian A., ob. cit., pág. 114).
145 Aquél reza: "Las excepciones y limitaciones
contempladas (…) únicamente se aplicarán en
determinados casos concretos que no entren en conflicto con la
explotación normal de la obra o prestación y no
perjudiquen los intereses legítimos del titular del
derecho".
146 Tiende a un objetivo similar el art.XII de la
Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras
Literarias, Científicas y Artísticas (Washington),
aunque comprende además del supuesto de
"enseñanza", a la investigación científica y
los casos de reproducción con fines de crítica
literaria.
147 Esta disposición ha sido receptada por
países como Australia, Chile, Japón y México
(ver: Guibault, Lucie, estudio cit., pág.19).
148 Art.31, inc.1: "Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme el sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".
149 Suscripta en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969.
Entró en vigencia el 27 de enero de 1980.
150 Informe del Grupo Especial WT/DS160/R (15/06/00).
Disponible (versión español) en:
www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/160r-00.doc –
(consulta: 05/09/13).
151 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R
(versión en español), págs.36-38.
152 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R
(versión en español), pág.54.
153 Informe cit. del Grupo Especial, WT/DS160/R
(versión en español), págs.66-67.
154 Vale decir que aún con la utilidad que
representa el informe elaborado, aquél no es vinculante ni
sienta (por no ser jurisprudencia) ningún precedente para
futuros planteos de naturaleza similar que presenten los miembros
de la OMC ante el Órgano de Solución de
Controversias.
155 Geiger, Christophe, El papel del Test de las tres
etapas en la adaptación del derecho de autor a la sociedad
de la información, UNESCO-Boletín de derecho de
autor, enero-marzo de 2007, pág.7.
156 Geiger, Christophe, artículo cit.,
pág.23.
157 Geiger, Christophe, artículo cit.,
págs.20-21.
158 Navarrete, Lillian A., ob. cit.,
pág.206.
159 Así los denomina el tratado aunque claramente
las decisiones no son vinculantes, son propuestas de
solución. Además, no crea jurisprudencia al
tratarse la Comisión de un órgano no
permanente.
160 A fin de reconocer su obrar dentro del art.1071 del
Código Civil (1er párr.): "el ejercicio regular de
un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún
acto".
161 Asamblea General de la OMPI (XXXI Período de
sesiones – 15º extraordinario), Propuesta de Argentina y
Brasil para establecer un programa de la OMPI para el desarrollo,
27/08/2004, OMPI- Ginebra. Disponible en:
http://www.wipo.int/edocs/mdocs/govbody/es/wo_ga_31/wo_ga_31_11.pdf
– (consulta: 05/09/13).
162 Conforme surge del documento de la OMPI WO/GA/31/11
Add. con fecha 04/10/2004, la Misión Permanente del Brasil
en Ginebra informó que el patrocinio de la propuesta
abarca a los siguientes países: Argentina, Bolivia,
Brasil, Cuba, Ecuador, Egipto, Irán, Kenya, Perú,
Sierra Leona, Sudáfrica, República Dominicana,
República Unida de Tanzania y Venezuela (14 en
total).
163 Información extraída de la
página oficial de la OMPI, disponible en:
http://www.wipo.int/ip- development/es/agenda/background.html
– (consulta: 05/09/13).
164 Esto más allá de que su función
se extienda no sólo a proporcionar libros y documentos,
sino en muchos casos, obras cinematográficas, obras de
dibujo, pintura, planos, mapas, fotografías, fonogramas,
entre otros.
165 Ver definición en: http://www.rae.es/ –
(consulta: 05/09/13).
166 Crews, Kenneth, Estudio sobre las limitaciones y
excepciones al derecho de autor en beneficio de bibliotecas y
archivos, OMPI, 2008, Ginebra, pág.34. Disponible en:
http://www.wipo.int/edocs/mdocs/copyright/es/sccr_17/sccr_17_2.pdf
– (consulta: 05/09/13).
167 http://www.ifla.org/node/7163 – (consulta:
05/09/13).
168 Pelaya, Lucía – Sanllorenti, Ana, "El
acceso a la información en el contexto de la ley 11.723:
una mirada desde las bibliotecas", en ACBJ. Revista de la
Asociación Civil de Bibliotecarios Jurídicos,
N°4, septiembre 2009, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
pág.10.
169 Sancionada el 7 de agosto de 1986; Promulgada el 28
de agosto de 1986; Publicada en B.O. el 8 de octubre de
1986.
170 Sancionada el 9 de mayo de 1979; Publicada en B.O.
el 23 de mayo de 1979.
171 INDAUTOR-Instituto Nacional del Derecho de Autor,
Estatuto de la Reina Ana 1710: 300 años de la
promulgación de la primera ley autoral, 2010,
México. Disponible en:
http://www.indautor.gob.mx/documentos_principal/estatutoreina.pdf
– (consulta: 05/09/13).
172 Crews, Kenneth, Estudio cit.
Pág.14.
173 Basta mencionar la Copyright Term Extension Act
aprobada en 1998, también llamada ley "Sonny Bono" (en
honor a uno de los congresistas que la impulsó), y
más puntualmente llamada por la crítica, la "Mickey
Mouse Protection Act". Se trata de una ley cuyo objetivo final es
la extensión de los plazos de protección del
copyright por 20 años más, logrando de aquella
forma la prolongación del derecho en manos de los
titulares a fin de evitar que un número considerable de
obras culturales pasen al dominio público, y entre ellas,
obras que continúan siendo rentables, como ser la
explotación de la autoría de varios personajes que
forman parte de la Walt Disney Company.
174 Es contundente en este sentido, el resultado al que
arribó el estudio de Crews, encomendado por la OMPI, sobre
las excepciones a favor de las bibliotecas a nivel mundial,
cuando analiza particularmente el caso de Argentina (Crews,
Kenneth, estudio cit., pág.96).
175 Crews, Kenneth, estudio cit.
Pág.74.
176 Crews, Kenneth, estudio cit.
Pág.15.
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