Guía rápida del sector tributario de la República Dominicana (página 2)
En el caso de las personas físicas, el número del RNC será idéntico al de su Cédula de Identidad y Electoral. Si se trata de personas físicas extranjeras, se les asignará un número de RNC.
A fin de inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, el interesado deberá presentarse ante la Administración o agencia local correspondiente, acompañado de los siguientes documentos:
1) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, cuando se trate de ciudadanos dominicanos. En caso de no poseer la Cédula, el interesado puede presentar el Pasaporte o una Certificación de la Junta Central Electoral; 2) Copia del Pasaporte en el caso de extranjeros; 3) Un ejemplar debidamente completado del Cuestionario al Contribuyente, disponible gratuitamente en las administraciones y agencias locales.
4)Formulario RC-01.
Requisitos para las personas morales.
En el caso de las compañías, el proceso de registro se realiza durante la fase de constitución de la empresa. En consecuencia, la asignación del número de RNC se produce al momento en que la Administración emite los documentos de autorización de los tribunales relativos a dicha constitución.
En el caso de constitución de una compañía, el interesado deberá dirigirse al Centro de Atención al Contribuyente, ubicado en la Oficina Central de la DUI o en la Administración o agencia local correspondiente a su localidad, acompañado de los siguientes documentos:
1) Carta solicitando autorización para inscribirse en el RNC, (en original y dos copias), la misma podrá estar firmada por el presidente, vice-presidente o apoderado indicando la fecha de inicio de operaciones.
2) Copia de los Estatutos sociales de la compañía; 3) Lista de suscriptores con nombre o razón social, Cédula, RNC o fotocopia del pasaporte, y dirección, especificando calle, número y sector, (en dos ejemplares); 4) Acta de la Asamblea Constitutiva; 5) Nómina de presencia en la Asamblea Constitutiva; 6) Formulario RC-02 7) Informe del Comisario (si existe aportes en naturaleza) 8) Compulsa notarial; 9) Recibo de pago del Impuesto de Constitución; 10) Recibo RP-01; 11) Sellos de RD$30.
12)Copia de Registro Mercantil; 13) Certificado de Nombre Comercial; La Tarjeta de Identificación Tributaria (TIT).
En el caso de las compañías, el número de RNC está contenido en la Tarjeta de Identificación Tributaria (TIT), en la cual se consigna además la razón social, el nombre comercial y la fecha de inscripción.
Esta tarjeta es generada automáticamente y entregada al contribuyente junto con los documentos de autorización de los tribunales relativos a la constitución de la compañía. Debe precisarse que la Tarjeta de Identificación Tributaria sólo aplica en los casos de personas jurídicas legalmente constituidas.
Las compañías constituidas que no dispongan aún de la Tarjeta de Identificación Tributaria deberán simplemente depositar el Formulario 3267, en original y dos copias, en el Centro de Atención al Contribuyente, ubicado en la Oficina Central de la Dirección General de Impuestos Internos o en la Administración o agencia local. Dicho formulario se encuentra disponible en las administraciones locales y colecturías.
Infracciones y sanciones a la ley tributaria
Infracciones Tributarias. Concepto y modalidades.
El contribuyente tiene el deber de cumplir cabalmente con su obligación de pagar los impuestos debidos en la fecha establecida por la ley. En caso contrario, podría hacerse culpable de infracciones objeto de sanciones por parte de la ley tributaria, las cuales varían según la gravedad del caso. Según el artículo 197 del Código Tributario, la infracción es toda forma de incumplimiento de las obligaciones tributarias tipificadas y sancionadas en virtud de lo dispuesto por el código. Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos.
Las faltas tributarias son las infracciones que para configurarse no necesitan de la existencia de la intención expresa de la persona que las comete. Por lo general, estas infracciones son sancionadas pecuniariamente por la Administración Tributaria, mediante el pago de una suma de dinero, sin que para ello se requiera de la sentencia de un tribunal penal.
Los delitos tributarios, en cambio, son infracciones que para su configuración, requieren de la existencia de los elementos de dolo (engaño) y que la culpa no sea susceptible del error excusable.
Principios aplicables a las sanciones.
En caso de que un mismo hecho sea susceptible de tipificar más de una de las faltas establecidas por el Código Tributario, estas serán sancionadas cada una de manera independiente, sin perjuicio de su aplicación por un mismo acto de la Administración Tributaria. En el caso de los delitos, se aplicará el principio del no cúmulo de penas, que establece que en caso que una persona sea condenada simultáneamente a varias penas por un tribunal penal, se aplicará únicamente la pena mayor.
Si se presenta la situación de que un mismo hecho presenta elementos constitutivos de delitos y faltas, la Administración Tributaria aplicará las sanciones a estas últimas, sin perjuicio de lo que pudiera decidir el Tribunal Penal acerca del delito.
Clasificación de las faltas tributarias
Las faltas tributarias según el Código Tributario.
Según el artículo 205 del Código Tributario, serán consideradas faltas tributarias, y en consecuencia susceptible de ser sancionadas pecuniariamente las siguientes infracciones cometidas por el contribuyente:
1) Evasión Tributaria 2) Mora 3) El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, establecidos en los artículos 253 a 257 del Código Tributario.
La evasión tributaria. Concepto.
La evasión tributaria es la acción u omisión que produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, así como el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio a la Administración Tributaria.
En ese sentido, una persona que paga espontáneamente sus impuestos, fuera de los plazos establecidos, no incurre en la falta de evasión tributaria, sino en Mora.
Según el artículo 248 del Código Tributario, se considera que existe evasión tributaria en los siguientes casos:
1) La presentación de una declaración falsa o inexacta.
2) La omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable.
Sanciones a la evasión tributaria.
La evasión tributaria es sancionada con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar. En caso de que no pudiere determinarse el monto de los tributos omitidos, la multa será fijada entre RD$1,235.00 y RD$12,352.00, según el caso.
La Mora. Es una falta que consiste en pagar la deuda tributaria después de la fecha establecida para efectuar dicho pago, es decir pagar tarde o inoportunamente. La sanción por mora es aplicable tanto para los contribuyentes que han pagado voluntariamente como a los que lo han hecho a requerimiento de la Administración Tributaria.
-Sanciones por Mora.
Los contribuyentes que incurran en mora, deberán pagar recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguiente. Esta misma sanción es aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables o terceros.
Según los términos del artículo 253 del Código Tributario, toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales.
Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en el Código Tributario, en leyes tributarias especiales, o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria.
En ese sentido, el párrafo del artículo 254 del Código Tributario hace mención de los casos considerados como violatorios de los deberes formales. Esta lista, con carácter no limitativo, considera como incumplimiento de los deberes formales las situaciones siguientes:
1) La omisión de la inscripción en los respectivos registros tributarios.
2) La omisión de procurarse las licencias requeridas para realizar determinadas actividades.
3) Omisión de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.
4) Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripción.
5) Obtener una misma persona dos o más números de inscripción diferentes respecto de un registro.
6) El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un número de inscripción, o de diferentes al que corresponda.
7) La omisión de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.
8) El atraso en efectuar las anotaciones contables después de haber sido requerido para ello.
9) Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sin autorización de la Administración Tributaria.
10) La negativa u oposición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.
11) La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros contables.
12) La omisión de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
13) La negativa a proporcionar la información que le sea requerida por la Administración Tributaria.
14) La negativa a comparecer ante la Administración Tributaria, cuando su presencia es requerida.
15) La negativa del Agente de Retención, sin motivos justificados y atendibles, a actuar en tal calidad. Sanciones al incumplimiento de los deberes formales.En caso de comprobarse que el contribuyente ha incurrido en el incumplimiento de alguno de los deberes formales, se le aplicará la sanción pecuniaria correspondiente.
Cabe destacar que las sanciones aplicadas por concepto del incumplimiento de alguno de los deberes formales son independientes de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades, según la gravedad del caso.
Clasificación de los delitos tributarios
Carácter penal de los Delitos Tributarios. Tipología.
A diferencia de las faltas tributarias, los delitos tributarios tienen carácter penal, y se rigen por las normas de la ley penal común, en adición a las disposiciones del Código Tributario. Por consiguiente, en aquellos casos en que la Administración Tributaria tome conocimiento de hechos constitutivos de delitos, esta deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal.
El Código Tributario contempla tres tipos de delitos tributarios:
a) La defraudación tributaria; b) La elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos; c)La fabricación y falsificación de especies y valores fiscales.
El delito de defraudación tributaria.Según el artículo 236 del Código Tributario, incurre en el delito de evasión tributaria o fiscal todo aquel que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a la Administración Tributaria a errar en la determinación de los tributos, con el objeto de facilitar la evasión total o parcial de los mismos. En caso de que la defraudación haya sido cometida con la participación del funcionario encargado de intervenir en el control de los impuestos evadidos, la Administración Tributaria considerará esta circunstancia como una agravante especial, objeto de sanciones adicionales.
El artículo 237 del Código Tributario hace una relación, sin carácter limitativo, de los casos de defraudación tributaria. Estos son los siguientes:
1) Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.
2) Emplear mercancías o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia.
3) Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure como contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancías introducidas temporalmente.
4) Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.
5) Violar una clausura o medidas de control dispuestas por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.
6) No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos. Igualmente, la Administración Tributaria presumirá la existencia de la intención de defraudar en los siguientes casos:
1) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
2) Cuando exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de las declaraciones juradas.
3) Cuando la cuantía del tributo evadido fuera superior a cien mil pesos (RD$100,000.00) 4) Cuando se utilice interposición de persona para analizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.
Sanciones al delito de defraudación.En adición a las penas que puedan ser aplicadas por los tribunales penales, a cargo de los cuales estuviera la instrucción y juzgamiento de los casos de comisión de delitos tributarios, la defraudación es reprimida por el artículo 239 del Código Tributario con todas o algunas de las siguientes sanciones:
1) Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudieran aplicarse.
2) El comiso de las mercancías o productos y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión la defraudación cuando sus propietarios fueren partícipes en la infracción.
3) Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses.
4) Cancelación de licencias, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.
En los casos de defraudación cometida por agentes de retención, éstos serán sancionados con penas equivalentes al pago de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o percibido que mantengan en su poder, después de vencido los plazos en que debieron ingresarlo a la Administración Tributaria. Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de RD$500.00 a RD$10,000.00.
Finalmente, se impondrá prisión de seis días a dos años, sin perjuicio de otras sanciones correspondientes, cuando se dieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) En caso de reincidencia.
2) Cuando el monto de la defraudación fuere superior a cien mil pesos (RD$100,000.00) dentro de un mismo período fiscal.
3) En el caso de los agentes de retención o percepción, aquellos que no hubieren declarado el ingreso de los importes correspondientes.
El delito de elaboración y comercio clandestino de productos gravados.Según el artículo 240 del Código Tributario, constituyen el delito de elaboración y comercio clandestino de productos gravados, los casos siguientes:
1) Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los permisos que exijan las leyes.
2) Elaborar productos gravados, con autorización legal, pero con equipos cuya existencia ignore la Administración Tributaria o que hayan sido modificados sin su autorización.
3) La elaboración de productos gravados empleando materia prima distinta de la autorizada.
4) Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los gravámenes correspondientes o cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.
5) Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las características de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.
6) Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto en cualquier almacén depósito, aparato alambique, habitación o edificio por la autoridad tributaria competente o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, abrir dicho almacén, depósito, aparato, alambique, habitación o edificio o parte de los mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de estos sin estar investido de autoridad para ello.
Sanciones al delito de elaboración y comercio de productos sujetos a impuestos.En virtud de lo establecido por el artículo 241 del Código Tributario, se impondrá a las personas que violenten las disposiciones señaladas más arriba con sanciones pecuniarias Estas sanciones se aplicarán en adición a las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses.
La fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.En adición a los delitos de defraudación y elaboración y comercio clandestinos de productos sujetos a impuestos, el Código Tributario considera también como un delito objeto de sanciones la fabricación y falsificación de especies o valores fiscales. En ese sentido, el artículo 242 establece que serán responsables de este delito todas las personas, que con el objeto de evitar total o parcialmente el pago de los tributos o de obtener otro provecho, realicen alguna de las siguientes actividades:
1) Falsificar, lavar o utilizar indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique sin la autorización legal correspondiente.
2) Imprimir, gravar o manufacturar sin autorización legal: matrices, clichés, placas, tarjetas, troqueles, estampillas, sellos, marbetes, calcomanías u otras especies o valores fiscales.
3) Alterar o modificar en su valor o sus características, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradas o numeradas.
Las sanciones aplicables a los infractores de esta disposición son de tipo pecuniario.
Base legal del impuesto sobre la renta y determinación de la renta gravada
En virtud de los términos contenidos en el artículo 267 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992 o Código Tributario, se establece "un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas y las sucesiones indivisas." Dicho impuesto, denominado Impuesto sobre La Renta, vendría a ser el equivalente al que en otros sistemas se conoce como el Impuesto sobre Beneficios o Income Tax.
La Base legal del Impuesto sobre la Renta está contenida en el Título II del Código Tributario, modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000, y en el Reglamento de aplicación 139-98 del 13 de abril de 1998, modificado posteriormente por un decreto presidencial del 9 de marzo del 2001 Concepto de renta a los fines del Código Tributario. A los fines de aplicación de la ley tributaria, el artículo 268 de la Ley 11-92 define el término Renta como "todo ingreso que constituya utilidad o el beneficio que rinda un bien o actividad" así como "todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación." El artículo 1 del Reglamento de aplicación No. 139-38 del Impuesto sobre la Renta hace una enumeración, aunque sin carácter limitativo, de los tipos de ingresos y beneficios considerados como rentas del contribuyente a los fines de aplicación del artículo 268. Según las disposiciones del reglamento, serán consideradas rentas del contribuyente aquellas que provengan de:
1) El trabajo personal; 2) La explotación económica de todo género: comercial, industrial, minera, agrícola, pecuaria, forestal y la derivada de otras actividades de la que sea titular; 3) La prestación de servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares; 4) El ejercicio de actividad profesional, artística o similar; 5) Los capitales mobiliarios como: intereses, regalías, participación en utilidad de sociedades, arrendamientos de bienes muebles, derechos y otros; 6) Arrendamiento y locación de inmuebles; 7) Los incrementos patrimoniales realizados; y 8) Los premios.
La Ley de Reforma Tributaria y el concepto de "ingresos brutos".En adición a la definición de renta contenida en el artículo 268 del Código Tributario, la Ley 147-00 de Reforma Tributaria, del 27 de diciembre del 2000, agregó a dicho artículo un párrafo en el que se introduce el concepto de ingresos brutos.
Según las disposiciones del párrafo del artículo 268, deberá entenderse por ingresos brutos, "el total del ingreso percibido por la venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios en montos justificables, antes de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el período fiscal." Las comisiones y los intereses son considerados también como ingreso bruto.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta.Salvo disposición en contrario, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, independientemente de su nacionalidad, así como las sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, deberán pagar un impuesto anual sobre sus rentas de fuente dominicana. El impuesto grava además las rentas provenientes de inversiones y ganancias financieras, aún cuando la fuente de las mismas se encuentre fuera de la República Dominicana (Art. 269 del Código Tributario).
Igualmente, las personas no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al pago de este impuesto, aunque únicamente sobre sus rentas cuya fuente se encuentre en el país. En el caso de personas naturales de nacionalidad dominicana o extranjera que pasen a residir en la República Dominicana, éstas sólo estarán sujetas al pago del impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera a partir del tercer año o período gravable a partir de aquel en que pasaron a residir oficialmente en el país.
Rentas de fuente dominicana a los fines del Código Tributario.Según los términos del artículo 272 del Código Tributario, son consideradas como de fuente dominicana las siguientes rentas:
1) Aquellas provenientes de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana; 2) Aquellas obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares; 3) Aquellas provenientes del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios; 4) Aquellas provenientes de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos pagados por el Estado Dominicano a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país; 5) Aquellas provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (know how); 6) Aquellas provenientes de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país; 7) Aquellas provenientes de préstamos en general; 8) Aquellas provenientes de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país, las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana; 9) Aquellas provenientes del inquilinato y el arrendamiento.
Rentas provenientes de la exportación e importación de mercancías.En el caso de las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, el artículo 273 del Código Tributario establece que éstas se reputarán como producidas totalmente en la República Dominicana, aun cuando dichas operaciones hubiesen sido realizadas por medio de filiales sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
En cambio, las rentas percibidas por los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Dominicana, se considerarán de fuente extranjera y por ende, no gravables con el Impuesto sobre la Renta.
Determinación de la renta gravada: concepto de renta bruta y renta imponible.Para determinar la renta, el Código Tributario hace la distinción entre la renta bruta, la cual incluye todos los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, ajustados de acuerdo al costo fiscal de los bienes vendidos, y la renta imponible, la cual corresponde a la renta bruta reducida por las deducciones permitidas por la ley.
Según las disposiciones del artículo 283 del Código Tributario, el concepto de renta bruta se aplicará, aunque no de manera limitativa, a los siguientes ingresos:
1) Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios comisiones y partidas similares; 2) La derivada de negocios o del ejercicio de una profesión o actividad similar; 3) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importar que dicho comercio se ejerza como una actividad regular u ocasional, así como toda otra ganancia; 4) Los intereses de cualquier naturaleza; 5) Los alquileres o arrendamientos; 6) Los ingresos percibidos por concepto de transferencia de marcas de fábrica, derechos de patente, y otros conceptos similares, y 7) Las pensiones y anualidades.
Para los fines del artículo 283 del Código, la renta bruta se determina, en los casos de enajenación de bienes, reduciendo del ingreso bruto, el costo fiscal ajustado por inflación de los bienes enajenados o vendidos. En los demás casos el ingreso bruto será igual a la renta bruta.
Deducciones admitidas y gastos considerados necesarios a los fines de administración tributaria
A fin de determinar la renta imponible, deberán deducirse de la renta bruta los gastos considerados necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación de dicha renta. En ese sentido, la ley tributaria sólo considerará como gastos necesarios, aquellos que revistan las siguientes características:
Que sean propios o relacionados con la actividad o giro del negocio; De no existir comprobante fehaciente, que mantenga relación razonable con el volumen de operaciones del negocio, atendiendo a las características de éste. Para estos fines la Administración Tributaria podrá establecer índices al efecto.
Gastos deducibles admitidos por el Código Tributario.
Según las disposiciones del artículo 287 del Código Tributario, serán admitidos como deducciones de las rentas provenientes de actividades empresariales los siguientes gastos incurridos por el contribuyente:
1) Intereses sobre deudas y los gastos relacionados con éstas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes; 2) Impuestos y tasas que graven los bienes que producen rentas gravadas, así como impuestos y tasas considerados como necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas y sus recargos; 3) Primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios; 4) Daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios. Sin embargo, las pérdidas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto; 5) Amortizaciones por desgaste, agotamiento y antiguamiento de los bienes tangibles, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación; 6) Gastos incurridos por agotamiento de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo; 7) Amortización de Bienes Intangibles, incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido; 8) Cuentas Incobrables o pérdidas provenientes de malos créditos, en cantidades justificables; 9) Donaciones efectuadas a instituciones de bien público, dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio; 10) Gastos de investigación y experimentación realizados con el consentimiento de la Administración Tributaria; 11) Pérdidas sufridas por las empresas en sus ejercicios económicos, las cuales serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco años.
12) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones, siempre que estos sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico; 13) Los contribuyentes personas Físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada según las disposiciones de los reglamentos y leyes tributarias.
14) Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferente a los fines establecidos en este literal, generará el pago del Impuesto sobre la Renta.
Gastos no deducibles del Impuesto sobre la Renta.
En otro orden, el Código Tributario hace una relación, de carácter no limitativo, de gastos no considerados deducibles a los fines de aplicación del Impuesto sobre la Renta. Estos son los siguientes:
1) Gastos personales de dueño, socio o representante; 2) Sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y su monto se adecúe a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si en el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción por retribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares.
3) Pérdidas provenientes de operaciones ilícitas; 4) El Impuesto Sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenado el bien de que se trate; no será deducible los recargos, multas e intereses aplicados como consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria.
5) Gastos sobre los cuales no existan documentos o comprobantes fehacientes; 6) Remuneraciones o sueldos pagados a miembros de directorios, consejos y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamente la empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuente dominicana.
7) Utilidades destinadas a reservas de empresas o aumentos de capital, cuya deducción no está admitida expresamente por las leyes tributarias.
Ajustes por inflación
Los ajustes por inflación previstos por el Código Tributario.
El artículo 327 del Código Tributario dispone que el Poder Ejecutivo podrá ordenar para cada año calendario un ajuste por inflación sobre la base de la metodología del índice de los Precios al Consumidor del Banco Central de la República Dominicana. De esta forma, se produce un aumento en el nivel de los ingresos exento del pago del Impuesto sobre la Renta.
El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será aplicado a los siguientes conceptos, determinados a partir del cierre del año fiscal precedente:
1) Los tramos de la escala impositiva de las personas físicas, establecidos por el artículo 296 del Código Tributario; 2) Cualquier otra cantidad expresada en pesos dominicanos (RD$); 3) Cualquier participación neta en el capital de un negocio o en un activo de capital no relacionado con un negocio, hasta el límite establecido por las leyes tributarias; 4) El traspaso a ejercicios posteriores de las pérdidas netas por operaciones y de las cuentas de dividendos; 5) El crédito por impuestos pagados en el extranjero;
Tasa aplicable a las personas físicas
-Las personas físicas a los fines del Impuesto sobre la Renta.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país, pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva la siguiente escala:
Escala para el año 2006 | Tasa | ||
Rentas de RD$ 0.00 hasta RD$ 257,280.00 | Exentos | ||
Rentas de RD$ 257,280.00 hasta RD$ 385,920.00 | 15% | ||
Renta de RD$ 385,920.00 hasta RD$ 536,000.00 | 20% | ||
Renta de RD$ 536,000.00 hasta RD$ 900,000.00 | 25% | ||
Rentas de RD$ 900,000.00 en adelante | 30% |
Es bueno aclarar que la tasa marginal máxima del (30%) se reducirá anualmente hasta alcanzar el (25%) de la renta neta imponible, aplicando el siguiente calendario :
Para el año 2007 un (29%), para el 2008 (27%), para el 2009 (25%) Tasa Aplicable a las Personas Jurídicas Personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y tasa aplicable. Según las disposiciones contenidas en el artículo 297 del Código, las personas jurídicas domiciliadas en el país, deberán pagar una tasa ascendente al 30% sobre su renta neta. Para fines de aplicación de la tasa prevista en dicho artículo, el Código Tributario considera como contribuyentes a las siguientes personas jurídicas:
1) Las sociedades de capital; 2) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial; 3) Las sucesiones indivisas a partir del tercer ejercicio cerrado a contar de la muerte del causante; 4) Las sociedades de personas; 5) Las sociedades de hecho; 6) Las sociedades irregulares; 7) Cualquier otra forma de organización cuyo objetivo sea la obtención de utilidades o beneficios no exentos de manera expresa por la ley tributaria.
Es bueno aclarar que la tasa marginal máxima del (30%) se reducirá anualmente hasta alcanzar el (25%) de la renta neta imponible, aplicando el siguiente calendario :
Para el año 2007 un (29%), para el 2008 (27%), para el 2009 (25%)
Tasa de los establecimientos permanentes
-Establecimientos permanentes a los fines del Impuesto sobre la Renta.
A los fines de aplicación de ley tributaria, el Reglamento de aplicación del Impuesto sobre la Renta define establecimiento permanente como "un lugar fijo de negocios en el que una empresa, persona o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de su actividad, tales como:
1) Sede de dirección; 2) Oficina, sucursales; 3) Taller; 4) Mina; 5) Pozo de petróleo o de gas; 6) Cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; 7) Proyectos de ensamblaje, incluyendo las actividades de supervisión de los mismos; 8) Actividades de construcción o supervisión derivadas de la venta de maquinarias o equipos cuando su costo exceda del 10% del precio de venta de dichos bienes; 9) Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual, y 10) Representantes o agentes dependientes o independientes, cuando estos últimos realizan todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa.
-Tasa aplicable a los establecimientos permanentes.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
–Responsabilidad de los representantes de empresas extranjeras.
De acuerdo al artículo 282 del Código Tributario, los agentes o representantes en la República Dominicana de empresas extranjeras son solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar la declaración jurada anual y otras informaciones que procedan o disponga la Administración sobre el impuesto a las rentas de esas empresas.
En aquellos casos en que la Administración lo requiera, dichos agentes o representantes estarán obligados a presentar, a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta de las empresas extranjeras, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del balance general y del estado demostrativo de las cuentas de ganancias y pérdidas de la casa matriz; 2) Copia certificada del contrato y/o poder celebrado entre la casa matriz y su representante, en virtud del cual este último actúa en su representación y de todo otro documento en que se establezca el procedimiento para determinar el beneficio o participación del agente o representante, y 3) Copia de cualquier otro documento que la Administración juzgue pertinente, a los fines de determinar la renta imponible de fuente dominicana de la sucursal, filial o establecimiento de la empresa extranjera.
Exenciones generales al pago del impuesto sobre la renta
-Según las disposiciones del artículo 299 del Código Tributario, quedan exentas del pago del impuesto las rentas siguientes:
1) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios, de los Distritos Municipales y de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no; 2) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción; 3) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtienen por razón directa del culto; 4) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares; 5) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deporte e instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar; 6) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República.
7) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo; 8) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado; 9) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especie, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante; 10) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta ley en cabeza del donante; 11) Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre la materia. Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el Reglamento; 12) El beneficio obtenido hasta la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000,00) en la enajenación de la casa o habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
a) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.
b) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.
13) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas; 14) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el Artículo 308 de este Código; 15) La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana hasta la suma de doscientos cuarenta mil pesos (RD$240,000.00), ajustable anualmente por la inflación; 16) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado por las leyes tributarias; 17) La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez; 18) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley; 19) Los intereses percibidos por las personas Físicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.
Obligación de presentar Declaración Jurada Sobre las Rentas Devengadas -Obligación de presentar declaración jurada.
Según disposiciones contenidas en el artículo 328 del Código Tributario, la determinación y percepción del Impuesto sobre la Renta se realizará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos establecidos por la ley tributaria. Con la presentación de la Declaración Jurada, el declarante se hace responsable de pagar el impuesto resultante de la misma. El monto del impuesto podrá ser reducido por declaraciones posteriores; salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.
-Prórrogas para la presentación de la Declaración Jurada.
A solicitud motivada de la parte interesada, la Administración Tributaria puede, a título discrecional, conceder una prorroga de hasta dos (2) meses, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio previsto por el Código Tributario.
Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria, con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negación de la prorroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.
-Personas obligadas a presentar la Declaración Jurada.
Según el artículo 330 del Código Tributario, se encuentran obligadas a presentar la Declaración Jurada las siguientes personas:
1) Las personas físicas y sucesiones indivisas.
2) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.
3) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otra entidad, o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.
4) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o explotaciones bajo secuestro.
5) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.
6) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad, siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y éstos no sean impugnados, las rentas respectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.
-Declaración Jurada de las personas físicas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que exploten negocios con o sin contabilidad organizada y los entes con o sin personería jurídica, domiciliadas o no en el país, pasibles del pago del impuesto sobre rentas tanto de fuente dominicana como del exterior provenientes de inversiones y ganancias financieras, deberán presentar anualmente ante la Administración Tributaria o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, una Declaración Jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior, y pagarán el impuesto correspondiente a más tardar el 31 de marzo de cada año (Art.
110 del Reglamento de Aplicación del ISR). Además, en dicha Declaración deberán dejar constancia y acreditar el pago de los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto por el artículo 314 del Código.
En otro orden, las personas físicas no domiciliadas en la República Dominicana que obtengan rentas de fuente dominicana, estarán obligadas a presentar ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para este efecto, una Declaración Jurada de dichas rentas, cualquiera que fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo por vía de retención, al ser pagadas o acreditadas al exterior.
–Documentación requerida para la presentación de la Declaración Jurada de las personas físicas.
Para proceder a la presentación de la Declaración Jurada, el contribuyente persona física deberá solicitar en la Administración o Agencia local más cercana o en el Departamento Servicios de Información de la Dirección General de Impuestos Internos, el Formulario IR-1 (Declaración Jurada de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas), adjunto al anexo correspondiente 1R-1A (Rentas Netas presuntas). Este último formulario se utiliza únicamente en aquellos casos que el contribuyente carece de una contabilidad organizada.
Según el caso, la Administración Tributaria puede solicitar además la presentación de los siguientes documentos:
1) Estados Financieros, en los casos en que el contribuyente lleve libros de contabilidad debidamente organizados; 2) Documentos probatorios de otras fuentes de ingreso, para aquellas personas físicas que las posean; 3) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral o Formulario de Inscripción en el Registro Nacional del Contribuyente (si se trata de un extranjero).
-Declaración de las rentas de las personas morales o sociedades.
El Reglamento de aplicación del Impuesto sobre la Renta consigna en su artículo 111 que toda sociedad constituida en el país o en el extranjero, independientemente de su denominación y la forma en que estuviere constituida, domiciliada en el país, y que obtenga rentas de fuente dominicana y/o rentas del exterior, provenientes de inversiones y ganancias financieras, deberá presentar ante la Administración Tributaria, o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, después del cierre de su ejercicio anual, una declaración de la renta neta obtenida durante dicho ejercicio.
El tiempo límite para las personas morales realizar la declaración de sus rentas y el pago de los impuestos correspondientes es de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de cierre del año fiscal.
Fecha de Cierre | Fecha de Presentación |
31 de marzo | 29 de julio |
30 de junio | 28 de octubre |
30 de septiembre | 28 de enero |
31 de diciembre | 30 de abril |
-Responsables de presentar la declaración jurada de las sociedades.
Cuando se trate de sociedades de capital, la Declaración Jurada deberá ser presentada por el presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de personas y en comandita simple, por el gerente o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre colectivo y de hecho o participación, por cualquiera de los socios.
-Documentación requerida para la Declaración Jurada de las sociedades.
Para la Declaración Jurada de las personas morales o sociedades, deberá solicitarse en la Administración o Agencia local más cercana o en el Departamento Servicios de Información de la Dirección General de Impuestos Internos, el Formulario IR-2.
En adición a dicho formulario, la Administración exige la presentación de documentos probatorios de los estados de cuentas y resultados de la compañía declarante. Dependiendo del tipo de sociedad de que se trate, deberá anexarse la siguiente documentación:
1) Balance General (Empresas de Manufactura, Comercio, Hoteles y afines). Anexo A 2) Balance General (Bancos y Financieras). Anexo A.
3) Balance General (Compañías de Seguros). Anexo A.
4) Estado de Resultados (Manufactura, Comercio, Agropecuaria); Anexo B 5) Estado de Resultados (Compañías de Seguros); Anexo B.
6) Estado de Resultados (Hoteles y afines); Anexo B.
7) Estado de Resultados (Bancos y Financieras). Anexo B.
8) Anexo al Estado de Resultados (Hoteles y Afines) Anexo C.
9) Datos Informativos. Anexo C.
10) Datos complementarios. Anexo E.
11) Informe del Auditor Independiente. Anexo F.
Designación de agentes de retención: Modo de pago de los importes retenidos
Personas y entidades obligadas actuar como agentes de retención El artículo 309 del Código Tributario hace una designación de las personas y entidades que tienen la obligación de actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, salvo las personas jurídicas. Las personas designadas por la ley para actuar como agentes de retención son las siguientes:
a) Las personas jurídicas o compañías; b) Los negocios de único dueño; c) Las entidades públicas; deberán actuar como agentes de retención.
La retención ordenada por la ley a estas entidades puede tener un carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
-Obligaciones de los agentes de retención.
Las personas y entidades designadas por la ley para actuar como agentes de retención deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Declarar a la Administración Tributaria el monto de los impuestos retenidos y pagar éstos por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca. Los montos retenidos deberán pagarse mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. En adición, tienen el deber de informar las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas no estén sujetas a retención (Art. 310); 2) Entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento (Art. 311); 3) Presentar anualmente a la Administración Tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior (Art. 312); -Tasa de la retención y rentas gravadas.
La retención dispuesta por los artículos 309 y siguientes del Código Tributario deberá hacerse en los porcentajes de renta bruta señalados a continuación:
10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuentas por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles.
10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general, provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano; 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quiz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias; 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencias.
10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 de este Código".
Los agentes de retención designados por los artículos 308 y 309: obligación de presentar una Declaración Jurada anual. De acuerdo a las provisiones contenidas en el Código Tributario y en el Reglamento de aplicación del Impuesto sobre la Renta, las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención, deberán presentar anualmente, en la forma que disponga la Administración, una Declaración Jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dinero que giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior.
La Declaración Jurada Anual para el pago de las retenciones sobre las rentas contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Tributario se realiza mediante la presentación del Formulario IR-12, el cual puede ser solicitado por contribuyente en la administración o agencia local más cercana o en el Departamento de servicios de Información de la Dirección General de Impuestos Internos.
Caso de retención no realizada por el agente designado por la ley. Para aquellos casos en que la ley contemple que el pago del impuesto deba realizarse por vía de retención y no exista el agente para efectuar la retención o simplemente éste no la hubiese realizado, serán considerados deudores solidarios el agente y el contribuyente. Sin embargo, el contribuyente quedará liberado de toda responsabilidad ante la Administración si se demuestra que el agente realizó la retención en la forma prevista por la ley (Art. 313) .
Retención de rentas de trabajos realizados en relación de dependencia. Para los fines de aplicación de la ley tributaria, se considera que un trabajo personal es ejercido en relación de dependencia, cuando se encuentra sometido a alguna de las siguientes condiciones:
a) Un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele.
b) Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el Artículo 296 del Código Tributario, en la forma en que lo establezca el Reglamento.
En otro orden, para el caso de empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les realice en aplicación de las disposiciones de la ley tributaria, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto, lo cual en consecuencia los exonera de la obligación de presentar su declaración jurada anual.
Rentas gravables originadas en relación de dependencia: obligación de los agentes de retención a presentar una Declaración Jurada Mensual. Según disposiciones contenidas en los artículos 307 del Código Tributario y 65 del Reglamento, respectivamente, las personas y entidades públicas o privadas que realicen pagos de salarios o de cualquier otra remuneración en efectivo, originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados cada mes la suma correspondiente, de conformidad a la escala establecida en el artículo 296 del Código, tomando en cuenta la proporción mensual de la exención contenida en el inciso o) del artículo 299 de la misma ley.
En el caso de que un asalariado percibiera de un mismo Agente de Retención cualquier otro pago sujeto a retención, éste deberá sumarse al salario, formando parte de la base para el cálculo del impuesto a retener.
Para proceder al pago de las sumas retenidas, el agente de retención deberá solicitar y llenar el Formulario IR-4, el cual puede ser solicitado en la administración o agencia local más cercana o en el Departamento de Servicios de Información de la Dirección General de Impuestos Internos.
Este formulario es utilizado como formato o modelo para orientar el cálculo de las retenciones mensuales de aquellas personas públicas o entidades privadas que paguen salarios y/o cualquier otra remuneración en efectivo originadas por la prestación del trabajo personal en relación de dependencia.
Impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias otorgadas a trabajadores en relación de dependencia. A los propósitos del ISR, se consideran "retribuciones complementarias" todas las compensaciones o beneficios individualizables (que tengan un valor pecuniario o determinable en dinero) que un empleador concede a un empleado en adición a sus retribuciones por concepto de salarios. Para que una contribución pueda ser considerada como complementaria, a los fines de la ley tributaria, ésta debe brindar una satisfacción o producir un beneficio personal al empleado o a las personas que dependen de él. Los recursos otorgados a los empleados para el desempeño de sus operaciones en la empresa no constituyen retribuciones complementarias, quedando en consecuencia exentos del impuesto sustitutivo.
En ese sentido, se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de 1os siguientes bienes, servicios o beneficios:
1) Viviendas; 2) Vehículos de cualquier especie.
3) Personal doméstico.
4) Descuentos especiales en la venta de bienes.
5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto no se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.
6) Primas de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo, cuando las primas de sesgos de vida y de salud sean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.
7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.
8) Los aportes a planes de seguridad social en la medida que excedan los niveles fijados en la ley o en convenios colectivos de trabajo.
Obligación de presentar una Declaración Jurada mensual sobre retenciones y retribuciones complementarias otorgadas a trabajadores en relación de dependencia. El artículo 319 del Código Tributario establece la obligación de los empleadores a pagar y liquidar, mensualmente, el impuesto sobre retribuciones complementarias con la tasa del veinticinco por ciento (25%) aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes.
A los fines de la ley tributaria, son consideradas contribuyentes de este impuesto todas aquellas empresas públicas, entidades privadas y personas físicas que tengan el carácter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados. Para determinar el monto del impuesto a pagar, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas en cada mes.
El impuesto sustitutivo se calculará aplicando una tasa impositiva de veinticinco por ciento (25%), aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados cada mes. Los contribuyentes podrán deducir de su renta bruta para fines del Impuesto sobre la Renta, los gastos efectuados por concepto de retribuciones complementarias otorgadas a sus empleados, siempre que se haya efectuado el pago de este impuesto. Sin embargo, el importe correspondiente al pago del impuesto no es deducible.
El Impuesto sustitutivo sobre Retribuciones Complementarias debe ser pagado mensualmente por el patrono, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, en las Colecturías de Impuestos Internos, conjuntamente con las retenciones del mes. El pago del mismo se efectúa mediante el Formulario IR-3, de Declaración Jurada Mensual de Retención y Retribuciones Complementarias.
Aún cuando en un determinado mes no se generara ningún impuesto a pagar por este concepto, el contribuyente está de todas formas obligado a presentar el Formulario IR-3, puesto que el mismo forma parte de la Declaración Jurada que deben presentar todos los agentes de retención.
El año fiscal
-Año fiscal a los fines del Impuesto sobre la Renta.
Según el artículo 300 del Código Tributario, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta deberán imputar sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. Esta disposición, sin embargo, no tiene un carácter absoluto. El Código Tributario ofrece fechas alternativas, que varían según la persona del contribuyente.
-El año fiscal y las personas morales.
En el caso de personas jurídicas que por la naturaleza de sus actividades prefirieran establecer la fecha de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre, éstas podrán escoger entre las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, y 30 de septiembre.
Debe precisarse que una vez que una persona moral elija una de estas fechas, la misma no podrá cambiarla sin la autorización expresa de la Administración Tributaria. Existe una obligación por parte de las personas morales de facilitar la tarea de la Administración llevando correctamente sus registros. Las sociedades pasibles del pago del Impuesto sobre la Renta que inicien sus actividades comerciales después de comenzado el ejercicio fiscal deberán consignar en sus estatutos su fecha de cierre, dentro de las opciones señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de la declaración jurada y el pago de los impuestos correspondientes.
-El año fiscal y las personas físicas y sucesiones indivisas.
Las personas físicas y los negocios de único dueño, y por lo general toda persona no jurídica, contribuyente del Impuesto sobre la Renta, deberán cerrar su ejercicio fiscal el 31 de diciembre de cada año e imputar sus rentas al año fiscal comprendido entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre.
El Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) El ITBIS: Contribuyentes del Impuesto y Actividades Gravadas. Concepto y Sujetos del Impuesto Concepto y base legal. El Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) es técnicamente un tributo al consumo, del tipo valor agregado (IVA). Es decir, un impuesto dirigido a gravar al consumidor, no al productor, y que grava el valor que se agrega al producto de cada transferencia[1]. De acuerdo a los términos contenidos en el artículo 335 del Código Tributario, el ITBIS ha sido establecido para gravar las siguientes actividades:
a) La transferencia de bienes industrializados; b) La importación de bienes industrializados; c)La prestación y la locación de servicios.
A los fines de aplicación del ITBIS, el Código Tributario considera como bienes industrializados "todos aquellos bienes corporales muebles que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación"[2].
La base legal de este impuesto está contenida en el Título III, artículos 335 y siguientes del Código Tributario y en el Reglamento de aplicación No. 140-98.
Personas consideradas contribuyentes a los fines del ITBIS. Según el artículo 337 del Código Tributario, serán consideradas como contribuyentes a los fines del ITBIS, las siguientes personas:
a) Las personas que transfieran bienes. Es decir, todas aquellas personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o similares; b) Los importadores de bienes, se extiende a todas aquellas personas que importen bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no definidos de forma expresa por el Código Tributario; c)Las personas que presten o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.
-El artículo 1 del Reglamento No. 140-98 de aplicación del ITBIS define el proceso de transformación como "aquel que implique una modificación del estado natural de los bienes o de los bienes que sirvan de materias primas para obtener de ellas un producto determinado." -Para los fines del ITBIS, se entiende por actividades no comerciales, todas aquellas que conlleven la transformación de un bien o la prestación de un servicio. (Art. 337, párrafo del acápite 2) del Código Tributario).
Bienes y Servicios Gravados Con El ITBIS Concepto de transferencia de bienes industrializados a los fines del ITBIS. Transferencias gravadas con el impuesto. Para los efectos del ITBIS, la transferencia de bienes industrializados consiste en toda transmisión de bienes industrializados, nuevos o usados, independientemente de que el traspaso haya sido efectuado a título oneroso o gratuito.
Igualmente, son asimilables al concepto de transferencia todos los contratos, acuerdos, convenciones y, actos en general que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte.
El artículo 2 Reglamento de aplicación del ITBIS hace mención de las actividades que serán consideradas como transferencias de bienes industrializados gravadas con el ITBIS. Estas son las siguientes:
a) La transmisión de los bienes industrializados independientemente del estado en que se encuentren dichos bienes y de las condiciones pactadas por las partes, por lo cual podrá tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al contado, con o sin retención de dominio, por sistemas promocionales o por cualquier otra forma; b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando éstos consistan en mermas, destrucción autorizada de mercancías y la desaparición o pérdida de bienes por causa de fuerza mayor debidamente justificados por el contribuyente.
c) La transmisión de estos bienes por acción en pago, concordato, permuta, adjudicación de bienes por liquidación de sociedades, aportes a sociedades, cesiones de bienes, así como cualesquiera otros actos, acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un bien industrializado y mediante el cual se transfiera el dominio del mismo.
d) El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar.
La importación de bienes industrializados a los fines del ITBIS. Según el artículo 336 del Código Tributario, para los efectos del ITBIS, la importación consiste en "la introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo." Debe destacarse que la importación de bienes industrializados constituye un hecho gravado con el ITBIS, "independientemente de que dichos bienes se destinen a la transformación, mejora o producción de otros bienes, o para cualquier otro propósito." -Servicios gravados con el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). A los efectos de aplicación del ITBIS, se considera como servicio, "la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o especie, comisión, prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneración." Cuando la actividad la desempeñe una persona física en relación de dependencia con el beneficiario u otra persona, la misma no será considerada como servicio a los fines del Artículo 335 del Código Tributario. En consecuencia, y sin que esta enunciación se considere limitativa, se encuentran gravados los servicios que se describen a continuación:
a) El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales, o de cualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehículos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con excepción del alquiler de viviendas; b) Servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías, incluyendo mensajería, courier, tasas o tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusión del servicio postal, e incluyendo el servicio de transporte en altamar y costero; c) Servicios de realización o construcción de obras, confección y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles, construcción de casas, edificios, industrias, urbanizaciones y otras estructuras públicas y privadas, diseños, planos, confección de ropas y tejidos, impresiones, pinturas, esculturas, ebanistería, jardinería y floristería, instalaciones sanitarias, tubería, plomería, servicios eléctricos (excluyendo el suministro de energía), mecánicos y en general los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de bienes.
d) Los servicios profesionales, técnicos, artísticos u oficio, tales como abogacía, alguacil, ingeniería, arquitectura, maestros constructores, agrónomos, agrimensores, computación, económicos, asesoría, contaduría, auditoría, administración de bienes y propiedades, representación, comisión, agencia, mandato, distribución, corredores de bolsa, bienes raíces y similares, con excepción de los servicios de salud, cuidado personal y enseñanza.
e) Los servicios de comunicación y publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier vía, incluyendo teléfonos, cables, telex, televisión, radios, Internet, data, y sus servicios conexos de instalación, reparación y mantenimiento de cables y equipos, imprentas, editoras y servicios propagandísticos.
f) Los servicios de diversión, recreación y entretenimiento de cualquier naturaleza, incluyendo espectáculos, cines, discotecas, casinos, lotería, bingos, juegos manuales, eléctricos o mecánicos, torneos, ferias, exposiciones, juegos deportivos, bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en general y similares.
g) Los servicios de almacenamiento o depósito de vehículos, equipos, mercancías y otros bienes.
h) Servicios de seguridad, custodia o guardianes de bienes y personas, con excepción de los servicios de cuidado de niños, ancianos, discapacitados y enfermos, tales como orfanatos, guarderías infantiles, hogares de ancianos y nurserys.
i) Servicios de alojamiento y hospedaje en general, incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, apartahoteles y sus servicios conexos, tales como alimentación, transportación y diversión.
j) Seguros, reaseguros y fianzas de cualquier naturaleza, incluyendo contratos de riesgos que puedan afectar la persona, la propiedad, los bienes y derechos del asegurado o su beneficiario, tales como seguros de vida, salud, accidentes, fidelidad, terremotos, incendios y todos los demás.
k) Las demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.
Bienes y Servicios Exentos Del Pago Del ITBIS Las exenciones se encuentran detalladas en el articulo 343 del Código Tributario y el texto del párrafo III del artículo 343 del Código Tributario establece que el importe por concepto del ITBIS que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos.
Servicios exentos del pago del ITBIS. En aplicación de las disposiciones del Artículo 344 del Código Tributario, están exentas del pago del ITBIS, las prestaciones de los siguientes servicios:
a) Servicios de educación y culturales; b) Servicios de salud.
c) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones; d) Servicios financieros, es decir, los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares autorizados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos. El alquiler de cajas de seguridad en bancos en otros lugares que no fueren entidades financieras, se considera un servicio gravado.
e) Servicios de transporte terrestre de personas y mercancías dentro de la República Dominicana. Los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero, por ser servicios conexos a la actividad de exportación, se encuentran exentos de este impuesto. Sin embargo, no se considera exento de este impuesto el servicio de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana. Tampoco está exento de este impuesto el servicio de transportación aérea y marítima de personas desde la República Dominicana al extranjero y viceversa, cuando el pasaje ha sido adquirido en la República Dominicana.
f) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. Esta exención no aplica a los servicios de instalación y reparación de cables, tuberías, equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos necesarios para recibir electricidad y agua o para la recogida de basura.
g) Servicio de alquiler de vivienda. A los fines de este impuesto se considera vivienda, el lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera habitual o con carácter de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler de vivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda. Sin embargo, no se considera vivienda y por tanto está gravado con este impuesto, el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras físicas para uso distinto al de vivienda, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-hoteles, moteles y otras estructuras que no sean viviendas.
h) Servicios de cuidado personal. A los fines de este impuesto se considera servicios de cuidado personal aquel destinado al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares. En cambio, no se consideran servicios de cuidado personal y por tanto constituyen servicios gravados con este impuesto, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión, entretenimiento ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.
i) Servicios funerarios j) Otros servicios no gravados, tales como:
Servicios exportados, es decir aquellos prestados desde República Dominicana a personas o empresas residentes o domiciliadas en el extranjero.
Servicios prestados por instituciones, poderes u organismos del sector público en tanto sean servicios inherentes al Estado y no puedan ser ofertados por particulares. Sin embargo, procederá el cobro del impuesto por parte de los organismos del Estado cuando existan personas o empresas particulares que realicen el mismo servicio y estén obligadas al cobro del impuesto o cuando los servicios sean efectuados por empresas que sean total o parcialmente propiedad del Estado.
Servicios prestados a empresas instaladas en las Zonas Francas de Exportación. .
Servicios prestados a embajadas, consulados y organismos internacionales exentos de este impuesto, según la legislación o los contratos internacionales.
Servicios prestados por las Cámaras de Comercio y Producción reconocidas por el Estado.
-Debe destacarse que en aquellos casos que un bien exento forme parte de una sub-partida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se considerarán exentos.
Los bienes que la Ley Tributaria denomina como del Sector Primario son aquellos provenientes de la agricultura, ganadería, caza, pesca y minería. Estos se encuentran exentos del ITBIS siempre y cuando sean transferidos por el productor sin ningún grado de transformación o tratamiento, salvo el considerado indispensable para su conservación. En otro orden, y con la finalidad de proteger la canasta familiar, el artículo Código Tributario 343 del Código Tributario contempla algunas exenciones de productos industrializados considerados "de primera necesidad" tales como el pan, la leche en polvo y pasteurizada, cereales procesados, café molido, queso, mantequilla, pastas alimenticias, embutidos, etc. Tampoco están gravados los libros, periódicos y revistas ni el petróleo y sus derivados, así como las medicinas para uso humano y animal ni los fertilizantes.
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