Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La conciliación como requisito de procedibilidad (página 2)




Enviado por Harbey Peña Sandoval



Partes: 1, 2

conciliación, la Corte Constitucional colombiana tiene
muchas decisiones donde se pronuncia sobre este tema, por ello sería
inconveniente tener una línea jurisprudencial de un tema tan amplio. Siendo más
detallados, una línea jurisprudencial se puede desarrollar si nos preguntamos: ¿Es
constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? La línea
jurisprudencial nos dará como resultado la opinión de la Corte como respuesta a
nuestra pregunta.
Ya planteado el problema jurídico, debemos esbozar los dos posibles extremos de
la solución que para nuestro caso serían: 1. La conciliación como requisito de
procedibilidad es contraria a la Constitución Nacional. 2. La conciliación como
requisito de procedibilidad es conforme a la Constitución Nacional.
Segundo: “punto arquimédico de apoyo”. El segundo paso es ubicar la sentencia
de la Corte Constitucional más reciente donde la corporación se pronuncia sobre
el tema que estamos investigando. Para ubicar esta decisión podemos apoyarnos
en la página Web de la Corte (www.corteconstitucional.gov.co) o podemos recurrir
a cualquiera de los CD que se consiguen en el mercado a muy buenos precios
donde se compila la jurisprudencia de la Corte, y si éstos no tienen una
herramienta de búsqueda, el motor de búsqueda de Windows es suficientemente
bueno para realizar nuestra tarea.
Para nuestro caso, al realizar la búsqueda de la conciliación como requisito de
procedibilidad, nuestro “punto arquimédico de apoyo” es la Sentencia C-181 de
2003.

Monografias.com

Tercero: “ingeniería de reversa”. El tercer paso es hacer un análisis estático y
dinámico de las sentencias que hacen parte de la línea jurisprudencial en materia
de conciliación como requisito de procedibilidad. Para ubicar las decisiones de la
Corte debemos primero revisar la sentencia que ubicamos como nuestro “punto
arquimédico de apoyo” y empezamos a extraer las citas o referencias que hace la
Corte Constitucional de las decisiones anteriores para buscarlas e incluirlas en
nuestra investigación. Esta técnica es muy útil y seguramente nos llevará a
encontrar las sentencias en donde la Corte se ha pronunciado sobre el mismo
tema, es decir, la conciliación como requisito de procedibilidad.

El análisis estático de cada sentencia se refiere a leerlas detenidamente y extraer
de ellas lo siguiente:


Ratio decidendi: es la razón de la decisión, es el argumento principal que
tuvo en cuenta la Corte Constitucional para que con base en los hechos del
caso tomara la decisión. Para nuestro tema de interés, ubicaremos la ratio
decidendi de la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la conciliación
como requisito de procedibilidad.

Reglas dogmáticas: son los argumentos o razones de segundo rango de
importancia que en algunos casos apoyan la ratio decidendi para
fundamentar la decisión de la Corte, o en otros casos son criterios en
relación con el tema de análisis de alta relevancia que podemos asumir
como reglas creadas por la Corte que tienen un impacto en la aplicación de
la conciliación.

El análisis estático de las sentencias lo presentaremos más delante de este
trabajo para continuar explicando la metodología del doctor Diego López Medina.

El análisis dinámico de las sentencias que hemos ubicado consiste en la
enunciación de las decisiones de la Corte en orden cronológico para mayor
información de las personas interesadas en estudiar la conciliación como requisito
de procedibilidad.
1999
2001
2002
2003
C-160

C-247
C-248 C-1195 C-417

C-1196

C-1292
C-893 C-041 C-181

C-993 C-314

Monografias.com

Cuarto: “la telaraña”. El cuarto paso de esta técnica consiste en elaborar un mapa
o cuadro donde se identifiquen cada una de las sentencias y sus respectivas citas
a otras sentencias de la Corte en las cuales se ha pronunciado sobre la
conciliación como requisito de procedibilidad. También se pueden incluir las
sentencias que hablan de otros temas, pero en este ejercicio no lo hicimos.

C-181/03
C-893/01
C-1195/01
C-417/02
C-160/99
C-893/01
C-160/99
C-160/99

C-1195/01

C-893/01

C-247/99

C-160/99

Adicionalmente a las sentencias mencionadas en el cuadro anterior, la Corte
Constitucional ha estudiado la conciliación como requisito de procedibilidad en las
Sentencias C-248 de 1999, C-993 de 2001, C-1196 de 2001, C-1292 de 2001 y C-
314 de 2002. Tal vez estas decisiones no se mencionan en los pronunciamientos
de la Corte Constitucional del cuadro de arriba toda vez que son confirmadoras de
principio. Adicionalmente, la Corte estudia el tema en la Sentencia C-041 de 2002,
pero se declara inhibida para emitir un fallo, por ello esta Sentencia no se incluirá
en nuestra línea jurisprudencial.

Monografias.com

3. Gráfico de los patrones de cambio en las decisiones a lo largo de la
jurisprudencia y análisis estático de las sentencias.

Lo que desarrollaremos a continuación es la ubicación en un gráfico de cada una
de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la conciliación como requisito
de procedibilidad y su correspondiente análisis de la ratio decidendi y las reglas
dogmáticas de las mismas.

El gráfico que seguiremos tendrá el problema jurídico planteado: ¿Es
constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Y tendrá en cada
uno de los extremos las dos posibilidades: conforme o contraria. La metodología
es que una vez vayamos analizando cada sentencia, procederemos a ubicarla en
nuestro gráfico en el punto que refleje la posición adoptada por la Corte de
acuerdo a su ratio decidendi.

El gráfico es el siguiente:


Artículo 68, Ley 446 de 1998: Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.

Artículo 82, Ley 446 de 1998: Procedibilidad. El artículo 26 de la ley 23 de 1991, quedará
así: Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades
administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, "por la cual se adoptan
como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia.

Artículo 85, Ley 446 de 1998: Inasistencia. El artículo 32 de la ley 23 de 1991 quedará así:
Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución
requisito de procedibilidad?

Sentencia 1

3.1Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999.

Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

Normas acusadas:

Monografias.com


pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le
citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad
administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la
audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término
máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al
inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos
establecidos en al artículo 68 de la presente ley.

Artículo 87, Ley 446 de 1998: Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42
de la ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el
asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que
se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la
obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la
conciliación administrativa.

Artículo 25, Ley 23 de 1991: Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades
administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez
iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las
bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento
que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de
Procedimiento Laboral. Nota: La parte subrayada fue la que se demandó.

Ratio decidendi: La conciliación en materia laboral como requisito de
procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes
requisitos:


Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para
atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están
interesados en poner fin a un conflicto laboral.

Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de
ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no la admiten.

Que se defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a
entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho
social sí, además, del agotamiento de la vía gubernativa se requiere agotar
la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho
agotamiento.

Que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la
prescripción de la acción y se determine un tiempo preciso durante el cual
se debe intentar la conciliación, expirado el cual las partes tienen libertad
para acceder a la jurisdicción.

Monografias.com

Reglas dogmáticas:


En la conciliación se administra justicia toda vez que comporta una forma
de composición de un conflicto jurídico que por sus efectos y resultados
prácticos se equipara a una sentencia.

La conciliación no opera en los procesos ejecutivos porque en razón de su
naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a
los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual por
sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título
ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el
trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede
renunciar ni negociar, como lo prevé el artículo 53 de la C.N.

La conciliación no opera para los asuntos de fuero sindical en cuanto a la
garantía que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o
desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro
establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical,
reconocido por la Constitución (Artículo 39) se vincula íntimamente con el
derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente, un
aspecto nuclear de éste.

Fallo: Declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

Comentarios: La Corte Constitucional fue muy acertada en esta sentencia, que
además de ser fundacional en este tema, establece unas condiciones para que la
conciliación como requisito de procedibilidad se ajuste a la Constitución Nacional.
Los requisitos exigidos son adecuados si el legislador decide obligar a las
personas a intentar la conciliación antes de acudir a la justicia ordinaria. Debe
existir un equilibrio entre la oferta y la demanda de los servicios de conciliación; se
debe establecer muy claro en qué casos es posible (ya que no son todos) y se les
exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad; en materia administrativa que
se defina la exclusión o no de la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad y
finalmente, que se pusiera un límite a la suspensión de la caducidad de la acción y
al intento de la conciliación para evitar los abusos de algunas de las partes
interesadas en la dilación de la etapa prejudicial.

La declaratoria de inexequibilidad no obedeció a la inconstitucionalidad de las
normas, se dio porque al corroborar si en la realidad se estaban cumpliendo las
condiciones ya mencionadas (ratio decidendi), resultó que no era así.

En relación con las reglas dogmáticas de la Corte, es importante que el máximo
tribunal constitucional de Colombia mencionara que el acuerdo al que llegan las
partes en la conciliación se equipara a una decisión judicial. Adicionalmente,
aunque la ley no lo establecía así, la Corte Constitucional aclarara que la

Monografias.com

conciliación no es posible en los conflictos derivados de títulos ejecutivos laborales
y de fuero sindical por la naturaleza de los asuntos que se están discutiendo.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Una vez hecho el análisis de esta
sentencia procedemos a ubicarla en nuestro gráfico de la siguiente manera:
3.2 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1999.

Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Normas acusadas: solo se transcriben las normas que se refieren a la
conciliación como requisito de procedibilidad. No se transcriben los artículos 68 y
82 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ya se presentaron en la Sentencia C-160
de 1999.


Artículo 88, Ley 446 de 1998: Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse
previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de
Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.

Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán
conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del
Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 167, Ley 446 de 1998: Derogatorias. Derógase: 1. Los artículos 22, 23, 27, 30,
31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107,
108, 111, y 116 de la ley 23 de 1991. Nota: Las partes subrayadas fueron las que se
demandaron.
Ratio decidendi: La conciliación en materia de familia como requisito de
procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes
requisitos:


Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para
atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están
interesados en poner fin a un conflicto de familia.

Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de
ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite
de la conciliación.
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

C-160/99

Monografias.com

Reglas dogmáticas:

El alcance del párrafo del artículo 88 de la Ley 446 de 1998 que dice: “Los
jueces de familia, los defensores de familia y los comisarios de familia,
podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo
277 del código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991” debe ser
bajo el entendido de que cuando no exista alguna de las autoridades allí
señaladas, ella deberá adelantarse ante el juez promiscuo municipal. Lo
anterior en aplicación del principio de conservación del derecho.

Fallo: Sobre los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-160 de 1999. Sobre el artículo 88 de la Ley 446 de 1998 exequible
bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Comentarios: La Corte Constitucional en esta oportunidad siguiendo el
precedente de la Sentencia C-160 de 1999 continuó aplicando la ratio decidendi,
en este caso declarando la constitucionalidad de la conciliación como requisito de
procedibilidad en materia de familia, toda vez que se cumplían en la realidad todos
los requerimientos hechos por la Corporación.

Sobre la regla dogmática, llama la atención que la Corte decida incluir a los jueces
promiscuos municipales en el grupo de conciliadores cuando el legislador no lo
hizo expresamente, la Corte se justifica con el principio de conservación del
derecho, pero en mi opinión esto no es aplicable en este caso ya que sí se está
modificando la norma y no se está ajustando su sentido para evitar declararla
inexequible y perder con ello el trabajo del legislador. Si éste fuera el principio, la
Corte en materia laboral hubiera incluido a otras personas como conciliadores
para garantizar la oferta del servicio. Pese a lo anterior, el efecto fue positivo:
permitió la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia
de familia.

Ubicación en la línea jurisprudencial:
3.3 Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 1999.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

Monografias.com

Normas acusadas: Artículos 68, 82, de la Ley 446 de 1998, los cuales no se
transcriben porque se hizo en la Sentencia C-160 de 1999 ya comentada.

Ratio decidendi: Hay cosa juzgada constitucional frente a los artículos 68 y 82 de
la Ley 446 de 1998 en relación con la Sentencia C-160 de 1999.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de la Sentencia C-160 de
1999.

Fallo: Sobre los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-160 de 1999.

Comentario: La Corte Constitucional en esta sentencia se limita a aplicar su
precedente jurisprudencial y por ello esta sentencia es de confirmación de
principio sin aportar algo nuevo en este tema.

Ubicación en la línea jurisprudencial:
3.4 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.

Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Normas acusadas:

Artículo 35, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles
de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de
conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se
prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o
de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria
en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso
1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

Monografias.com


este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación
de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del
juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste
que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que
este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá
que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y
se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta
ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia.
Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Nota: La parte subrayada fue la
que se demandó.

Artículo 39, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la
materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el
procedimiento ordinario.

La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía
gubernativa cuando la ley la exija.

Ratio decidendi: La conciliación laboral como requisito de procedibilidad es
inconstitucional porque viola la naturaleza voluntaria de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y somete a la obligación de un arreglo
conciliatorio que obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia.

Reglas dogmáticas:


La conciliación laboral como requisito de procedibilidad quebranta el
principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el
cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ya que aún
cuando el trabajador tenga la certeza de que le asiste un derecho
indiscutible y cierto, y realmente ese derecho tenga tal carácter, no lo puede
ejercitar directamente sin antes haberse sometido al procedimiento
conciliatorio previo y obligatorio.

La conciliación laboral como requisito de procedibilidad viola el carácter
social de los derechos del trabajador y la especial protección que debe
darle el Estado a estos lo cual exige que el acceso a la justicia no pueda
estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta
aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite

Monografias.com


previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho
tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio expensas
significativas para poder accionar ante los jueces.

No hay cosa juzgada constitucional sobre la conciliación como requisito de
procedibilidad en materia laboral en la Sentencia C-160 de 1999, sin
embargo, no se pretende desconocer la necesidad planteada en la
sentencia en el sentido de que existan unas condiciones materiales
mínimas para la implementación de la conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos, siempre y cuando en el diseño de esta
herramienta el legislador además tenga presente las características
constitucionales que le atribuye el artículo 116 de la Carta Política.

Fallo: Declaró inexequibles las siguientes expresiones:

“… y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para
conciliar en esta materia”, contenida en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.

“… ante conciliadores de los centros de conciliación…” y “… ante los notarios…”
contenidas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.

“… requisito de procedibilidad” “…laboral…”, contenidas en el artículo 35 de la Ley
640 de 2001.

Comentarios: esta Sentencia es en mi opinión la decisión judicial más polémica y
menos aceptada en el medio de la conciliación en Colombia por el impacto
negativo que tuvo en la desarrollo de la conciliación extrajudicial en derecho.
Muchos afirman que esta fue una decisión política como efecto a algunas malas
conciliaciones que se llevaron a cabo donde se defraudó al Estado; en mi caso
comentaré los argumentos principales de la Corte y las razones de mi
discrepancia.

La ratio decidendi es que la conciliación como requisito de procedibilidad viola el
carácter voluntario de la conciliación y obliga a conciliar a las partes. Si bien es
cierto que la conciliación como requisito de procedibilidad rompe la tradición en
Colombia donde era voluntario el solicitar y acudir a la conciliación y esto se puede
considerar como violatorio del principio de la autonomía de la voluntad de las
partes, no le asiste razón a la Corte cuando afirma que la conciliación como
requisito de procedibilidad obliga a las partes a conciliar, la obligación es de acudir
a la conciliación o de intentarlo, más no se refiere a la conciliación como resultado
y sinónimo de llegar a un acuerdo.

En mi concepto, la conciliación como requisito de procedibilidad no viola los
derechos de los trabajadores que son ciertos e indiscutibles, porque éstos no son
conciliables. La certeza de un derecho laboral lo la tienen necesariamente las
partes, debe un juez definir el litigio, por ello es un derecho en discusión, que es
en ese caso incierto y que admite conciliación. En los conflictos laborales cuando

Monografias.com

un trabajador demanda a su empleador es porque considera que se le han violado
sus derechos, claro que el trabajador considera que le asiste el derecho, pero esto
no significa que sea una verdad irrefutable, por el contrario, es por ello que acude
al juez para que tome una decisión, toda vez que el empleador cree desde su
punto de vista que obró con razón y ajustado al derecho. Los conciliadores y los
jueces saben que no se pueden transigir, renunciar o conciliar los derechos
laborales que son ciertos. Si se intenta conciliar un conflicto que es cierto, se
convierte en un asunto que no debe agotar la conciliación como requisito de
procedibilidad porque es una controversia no conciliable y para ello el conciliador
expide una constancia y con ésta el empleado puede acudir directamente a la
justicia ordinaria laboral.
La Corte tal vez no estaba muy informada cuando dijo que en los casos laborales
el empleado debía sufragar algunos gastos en la conciliación que podían ser
excesivos y con ello limitar el derecho al acceso a la justicia de estas personas
que merecen una protección especial del Estado. La conciliación como estaba
establecida en la Ley 640 de 2001 tenía una amplia oferta de servicios de
conciliación donde los trabajadores que contaran con los recursos económicos
suficientes podían acudir a un centro de conciliación de una persona jurídica sin
ánimo de lucro o ante un notario, pero en el caso de no poder sufragar las tarifas
del servicio, podían acudir ante cualquier inspector de trabajo, conciliador de los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho,
conciliador de los centros de conciliación de las entidades públicas, delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio
Público en materia laboral y a falta de cualquiera de los anteriores en algún
municipio, podían acudir ante los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
Como podemos ver, la oferta de conciliadores gratuitos y onerosos era bastante
amplia, pero la Corte consideró que para proteger a los trabajadores que no
contaban con los recursos económicos para acudir a la conciliación como requisito
de procedibilidad debía ser declarada inexequible.
Finalmente, la Corte se contradice y menciona que no había cosa juzgada sobre la
materia en la Sentencia C-160 de 1999 cuando esto no es cierto, creo que la Corte
Constitucional en la sentencia de 1999 fue muy clara en la constitucionalidad de la
norma y sin mayores argumentos algunos magistrados se apartaron de la ratio
decidendi anterior y de la jurisprudencia desarrollada hasta ese momento.
Ubicación en la línea jurisprudencial:

Monografias.com

Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99
C-893/01

3.5 Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2001.

Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Normas acusadas: Artículo 35 (parcial) de la Ley 640 de 2001 el cual no se
transcribe porque se hizo con la Sentencia C-893 de 2001.

Ratio decidendi: Opera la cosa juzgada constitucional ya que la Sentencia C-893
de 2001 declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Reglas dogmáticas: Reitera las reglas dogmáticas establecidas en la Sentencia
C- 893 de 2001.

Fallo: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001.

Comentario: esta Sentencia no aporta nada nuevo y confirma el principio que la
misma magistrada ponente había establecido en la Sentencia C-893 de 2001.

Ubicación en la línea jurisprudencial:
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

Monografias.com

3.6 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy
Cabra.

Normas acusadas: Los Artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 no se transcriben
porque se hizo en la Sentencia C-893 de 2001.


Artículo 36, Ley 640 de 2001: Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de
procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86
y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es
conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a
la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las
pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o
Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de
conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.

Artículo 38, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse
antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a
través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los
divisorios.

Artículo 40, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación
extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial.

4- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal
o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre
el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7- Separación de bienes y de cuerpos.

Monografias.com

Ratio decidendi: Aplicando el test de razonabilidad, la conciliación como requisito
de procedibilidad en materia administrativa, civil y de familia es constitucional por
las siguientes razones:


La afectación del derecho a acceder a la justicia que imponen la
conciliación como requisito de procedibilidad consiste en imponer un plazo
de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de
conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción (grado de
afectación del derecho fundamental afectado por la norma demandada).

Fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria: (i)
garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los
individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia
pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas;
y (v) descongestionar los despachos judiciales. Es claro que la institución
de la conciliación en los términos en que ha sido regulada por la Ley 640 de
2001, busca finalidades legítimas e importantes desde el punto de vista
constitucional (analizar si los fines de la medida adoptada por el legislador
son legítimos a la luz de la C.N.).

La conciliación como requisito de procedibilidad constituye una limitación
legítima, principalmente de orden temporal, que puede ser superado por la
decisión de las partes (análisis del medio).

La conciliación prejudicial obligatoria resulta efectivamente conducente para
el logro de los fines previstos por el legislador por las siguientes razones:

o Porque garantiza el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un
espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la
autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan
a la justicia estatal formal porque las partes los consideran
dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo
y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un
bajo costo

o Porque promueve la participación de los particulares en la
administración de justicia, no sólo a través de la intervención del
conciliador, sino también cuando las partes autocomponen su
controversia.

o Porque promueve la convivencia pacífica. La audiencia de
conciliación constituye un espacio para el diálogo, que permite limar
asperezas, ampliar la concepción que las partes tienen respecto del
conflicto, entender el origen del conflicto, reconocer al otro como
interlocutor válido e identificar posibles alternativas de solución (la
relación entre el medio y los fines).

Monografias.com


La Corte Constitucional reitera la ratio decidendi de la Sentencia C-160 y
concluye la Ley 640 de 2001 regula de manera uniforme la determinación
de la existencia de suficientes recursos materiales y humanos para
adelantar las conciliaciones, el establecimiento de la interrupción de la
prescripción y de la caducidad de la acción con la presentación de la
petición de conciliación y la determinación de un tiempo preciso durante el
cual se debe intentar la conciliación.

Reglas dogmáticas:

Procede la tutela contra una conciliación cuando: 1.
Se desconoce el


debido proceso. 2. Se afectan derechos de terceros que no participan en la
conciliación. 3. Se tramitan a través de la conciliación asuntos excluidos
de ella. 4. Se desconocen derechos de personas que se encuentran en
estado de indefensión.

La exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de
procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la
justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la
fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar
ninguna decisión dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control
del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de
esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir
autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se
puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un
rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo
información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o
formulando propuestas. Este límite temporal puede ser superado por
voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la
audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de
no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción.

Con relación al requisito de procedibilidad en materia de familia, la
constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado
situaciones de violencia intrafamiliar, pues en estos eventos no resulta
adecuado que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor.

La función que asume en cada caso el particular en su condición de
conciliador comienza con la fijación de la fecha para la audiencia de
conciliación y termina con la firma del acta correspondiente en la que se
consignan los términos del acuerdo o se manifiesta la imposibilidad de
llegar a él. La transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la
autorización temporal que le confieren las partes a un particular para que
actúe como conciliador y las apoye en la búsqueda de soluciones al

Monografias.com

Fallo:


conflicto o certifique que les fue imposible llegar a un acuerdo. En cambio,
este no tiene competencia para sustituir a las partes en la solución de su
conflicto ni para atender posteriores diligencias en relación con el mismo
caso, ni para adoptar medidas tendentes al cumplimiento del arreglo
logrado durante la audiencia de conciliación.

Estarse a lo resuelto por la Sentencia C-893 de 2001 en relación con los
artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001.

Declarar exequible el artículo 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001 en relación
con los cargos de la demanda relativos al derecho de acceder a la justicia,
bajo el entendido que no hubiere violencia intrafamiliar la víctima no está
obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al
juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del
Estado.

Comentarios: En mi opinión ésta es una de las sentencias más completas en
materia de conciliación de la Corte Constitucional, sus apreciaciones y
consideraciones son muy adecuadas a la filosofía que orienta la conciliación y que
permite su promoción. La única parte con la que no estoy de acuerdo es con la
justificación que se hace de la Sentencia C-893 de 2001, la cual la entiendo como
una forma de presentar coherencia en el trabajo de los magistrados, pero no es
suficiente para aclarar la diferencia diametral entre una y otra providencia. Si se
comparan las dos Sentencias: la C-983 de 2001 y la 1195 del mismo año, parece
evidente que los argumentos de la primera son rebatidos en la segunda. Algunos
de los aspectos que se explican con detalle son: La conciliación como requisito de
procedibilidad no convierte la función del conciliador por esencia transitoria en
permanente; el requisito de procedibilidad se debe entender como al obligación de
asistir al procedimiento, no de llegar a un acuerdo; la conciliación prejudicial como
requisito para acudir a la administración de justicia no limita el derecho al acceso a
la justicia porque la conciliación es una forma de administración de justicia
(alternativa). La Sentencia C-1195 de 2001 no solo sigue la ratio decidendi de la
Sentencia C-160 de 1999, sino que la complementa con la aplicación del test de
razonabilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Todas las reglas dogmáticas de esta Sentencia son verdaderas lecciones jurídicas
de la conciliación extrajudicial en derecho, las cuales son de gran utilidad para la
correcta aplicación de la conciliación y en particular, la condicionalidad del
requisito de procedibilidad en materia de familia es importante, tal vez como
extralimitación de las funciones de la Corte.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

Monografias.com

3.7 Corte Constitucional, Sentencia C-1196 de 2001.

Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Normas acusadas: Artículos 28, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001, los
cuales se transcribieron en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi: Se reitera la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-893
de 2001, opera la cosa juzgada constitucional.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de la Sentencia C-893 de
2001.

Fallo: Estarse a lo decidido en la Sentencia C-893 de 2001 en relación con los
artículos 28, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001.

Comentario: Esta Sentencia por ser de confirmación de principio no aporta nada
nuevo y sigue en la línea de la Sentencia C-893 de 2001.

Ubicación en la línea jurisprudencial:
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

Monografias.com

Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01
C-1196/01

3.8 Corte Constitucional, Sentencia C-1292 de 2001.

Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Normas acusadas: Artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, los
cuales se transcribieron en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi: Se reitera la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-893
de 2001 y la Sentencia C-1195 de 2001 por lo cual opera la cosa juzgada
constitucional.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de las Sentencias C-893
de 2001 y 1195 de 2001.

Fallo: Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-893 de 2001 y 1195 de 2001.

Comentarios: Esta Sentencia por ser de confirmación de principio no aporta nada
nuevo y sigue en la línea de las Sentencias C-893 y C-1195 de 2001. Esta tal vez
pudo haber sido una oportunidad para la Corte aclarar cómo se puede entender
que existan dos pronunciamientos totalmente contrarios sobre el mismo tema y ser
considerados adecuados a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, pero se
limita a transcribir los fallos ya mencionados.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Porque en esta Sentencia la Corte dice
estar de acuerdo con dos fallos contrarios, se ubicará en la mitad de la línea.

Monografias.com


Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87
del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán
formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La
solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al
particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o
Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de
conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia
correspondiente. Nota: la parte subrayada fue la que se demandó.

Ratio decidendi:
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01
C-1292/01

3.9Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2002.

Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Norma acusada:

Monografias.com


El legislador tiene la facultad de configuración legislativa de los
mecanismos de acceso a la justicia, así como de los procedimientos
judiciales que operan para hacer efectivo dicho derecho. En este sentido, el
legislador está habilitado para establecer las acciones judiciales respecto
de las cuales es necesario agotar la conciliación previa, es consecuente
deducir que aquél también lo está para excluir las acciones que considere
incompatibles con dicho requisito siempre y cuando sea razonable.

Se reitera la ratio decidendi de la Sentencia C-1195 de 2001 de la Corte
Constitucional.

Regla dogmática: Un trato diferencial es razonable cuando se cumplen los
siguientes requisitos: 1. Cuando se establece que la diferencia de trato tiene un
objetivo claro. Se cumple porque la diferencia de trato diferencial es la defensa de
los intereses públicos custodiados por el Estado. 2. Cuando determina que dicho
objetivo es válido a la luz de la C.N. Se cumple porque el objetivo es hacer menos
onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio
público afectado por la conducta de uno de sus agentes, con esto se promueve la
prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general. 3. Cuando se
verifica que el trato desigual es proporcional al fin perseguido. Se cumple toda vez
que la medida no es desproporcionada en comparación con la posible afectación
del derecho de acceso a la justicia, el que no se imponga la conciliación en la
acción de repetición no implica que no se pueda intentar.

Fallo: Exequible el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

Comentario: En esta Sentencia la Corte Constitucional analiza si el legislador al
excluir la acción de repetición en el requisito de procedibilidad en materia
administrativa viola el principio de igualdad garantizado en la Constitución
Nacional. Aunque no es una Sentencia que analiza la constitucionalidad de la
conciliación como requisito de procedibilidad en sí, la incluí en esta línea
jurisprudencial porque la Corte cita la Sentencia C-1195 de 2001 y reitera la
aplicación de los principios esbozados en dicha providencia.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

Monografias.com

3.10 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002.

Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Normas acusadas: Los Artículos 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, los
cuales no se transcriben porque se hizo en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi:


Cuando la ley obliga a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de
poder acudir a la justicia no desnaturaliza la conciliación, que conserva su
carácter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un
acuerdo si éste no les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo
tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de
conciliación, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para
resolver su litigio.

La Corte ratifica la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999,
C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un
intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí
misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine
siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables.
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?

C-1292/01
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

C-314 de 2002

Monografias.com


Es constitucional el requisito de procedibilidad en administrativo y por ello
es válido que la ley señale ante qué instancias debe desarrollarse ese
intento, por ello, la escogencia de los agentes del Ministerio Público se
justifica para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la
Administración.

Regla dogmática:

El Artículo 116 superior, debe ser leído de la siguiente manera: de un lado,
la norma autoriza que los particulares sean “investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia” y luego establece las dos posibilidades
como pueden hacerlo: ya sea “en la condición de conciliadores”, o ya sea
como “árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad”. Y todo eso se hará “en los términos que determine la ley”. Según
este entendimiento, la “o” que separa las expresiones “en la condición de
conciliadores” y “árbitros habilitados por las partes” es una “o” disyuntiva,
por lo que la habilitación por las partes se refiere exclusivamente a los
árbitros.

Fallo: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195 de 2001 y declarar exequibles
los artículos 35 y 37 de acuerdo con los cargos.

Comentarios: En esta Sentencia la Corte desarrolla cómo el requisito de
procedibilidad es conforme con el principio de voluntariedad en la conciliación.
También reitera la ratio decidendi de las diferentes Sentencias donde la Corte
había avalado la constitucionalidad de la conciliación como requisito de
procedibilidad. Así mismo, contradice abiertamente en sus considerandos la forma
como la Corte interpretó el artículo 116 de la Constitución Nacional en la
Sentencia C-893 de 2001, aportando por supuesto, argumentos sólidos de su
contraposición.

La regla dogmática que nos presenta la Corte sobre la interpretación del Artículo
116 Superior es realmente clara y acorde con la filosofía de la conciliación en
Colombia.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

Monografias.com

4. Análisis de las Sentencias con diferentes lentes.

Las líneas jurisprudenciales nos sirven para varios propósitos, uno de ellos es que
nos permite visualizar cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial de la conciliación
como requisito de procedibilidad y evidenciar la consistencia o variaciones de la
Corte. Sobre las otras ventajas de trabajar las sentencias de la Corte
Constitucional con líneas lo abordaremos en las conclusiones.

La línea jurisprudencial puede ser leída con varios lentes, en esta oportunidad
tomaremos dos: magistrados ponentes y magistrados que salvaron voto en las
sentencias.

El primer lente es basado en los magistrados ponentes, para este caso tomamos
el gráfico de la línea jurisprudencial ya presentado y colocamos los nombres de los
magistrados que fueron ponentes. El resultado es el siguiente:
Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01
Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?

C-1292/01
Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

C-314 de 2002

C-417/02

Monografias.com

Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

Antonio Barrera Carbonel

Alfredo Beltrán Sierra

Eduardo Cifuentes Muñoz
Clara Inés Vargas Hernández

Clara Inés Vargas Hernández
Manuel José Cepeda Espinosa
Marco Gerardo Monroy Cabra

Alfredo Beltrán Sierra

Manuel José Cepeda Espinosa

Marco Gerardo Monroy Cabra

Eduardo Montealegre Lynett

El anterior gráfico nos muestra que existen tres grupos de magistrados que
cuando fueron ponentes consideraron constitucional o inconstitucional la
conciliación como requisito de procedibilidad y adicionalmente dos de ellos
cambiaron de opinión. El grupo que se manifestó a favor de la constitucionalidad
de la conciliación como requisito de procedibilidad está integrado por: Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Eduardo Montealegre Lynett y
Marco Gerardo Monroy Cabra, este último sostuvo su posición en dos
oportunidades. Del otro lado, quien se manifestó en contra de la conciliación como
requisito de procedibilidad fue solamente Clara Inés Vargas Hernández. Por
último, hubo dos magistrados que empezaron estando de acuerdo con la
constitucionalidad y después cambiaron su opinión, ellos fueron: Alfredo Beltrán
Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa.

Un segundo lente de análisis es basado en los magistrados que salvaron voto en
la Corte cuando se tomaron cada una de las decisiones de constitucionalidad e
inconstitucionalidad. El resultado es el siguiente:

Monografias.com

Problema Jurídico:
¿Es constitucional la conciliación como
requisito de procedibilidad?
Contraria a la Constitución
Conforme a la Constitución

Sin salvamento de voto

Eduardo Cifuentes Muñoz

Sin salvamento de voto
Marco Gerardo Monroy Cabra
Jaime Córdoba Triviño
Rodrigo Escobar Gil
Eduardo Montealegre Lynett

Marco Gerardo Monroy Cabra
Alfredo Beltrán Sierra
Jaime Araújo Rentería
Álvaro Tafur Galvis
Clara Inés Vargas Hernández
Manuel Jose Cepeda Espinosa

Marco Gerardo Monroy Cabra
Jaime Córdoba Triviño
Rodrigo Uprimny Yepes

Sin salvamento de voto

Sin salvamento de voto

Jaime Araújo Rentería
Álvaro Tafur Galvis
Clara Inés Vargas Hernández

El anterior gráfico evidencia la tensión que existió en la Corte Constitucional
cuando se estudió la conciliación como requisito de procedibilidad. La fuerte
discusión se hace evidente en las palabras con las cuales los magistrados
expresaron su punto de vista en los salvamentos de voto y la extensión de los
mismos. Los comentarios a la gráfica son los siguientes: cuando se definió el tema
en la primera sentencia, no hubo salvamentos de voto, es decir, en la Corte hubo
consenso. En la segunda sentencia cuyo magistrado ponente fue Eduardo
Cifuentes Muñoz, fue él mismo quien salvó voto por estar en desacuerdo con
algunos argumentos que quedaron en la sentencia, pero manifiesta que está
conforme con el fallo, en este caso no existe tensión en la Corte. En la tercera

Monografias.com

sentencia empieza el debate en la Corte porque en esta oportunidad salvaron voto
los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Los dos primeros magistrados en
sentencias posteriores reiteraron su desacuerdo con la Corte, en especial Marco
Gerardo Monroy Cabra. La posición de estos magistrados fue de declarar
exequible la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral.

El otro grupo de magistrados que salvaron voto y que integran el grupo que
defiende la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad está
integrada por Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araujo
Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, de los cuales los
tres últimos reiteraron su posición en otra sentencia.

En conclusión, cuando un magistrado ponente apoyado por otros que no estaban
de acuerdo con la conciliación como requisito de procedibilidad ganaban y se
declaraba inexequible la norma, el otro grupo de magistrados salvaban voto. En el
mismo sentido, cuando un magistrado ponente que sí estaba de acuerdo con la
conciliación como requisito de procedibilidad con la ayuda de otros magistrados
prevalecía para la decisión en la Corte, el mismo grupo de magistrados que se
habían manifestado en contra salvaban voto.

5. Conclusiones.

La conciliación como requisito de procedibilidad es un tema polémico y de amplio
debate en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
algunas de las conclusiones que podemos ofrecer después de terminar el
presente trabajo son:


Podemos afirmar que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en
relación con la conciliación como requisito de procedibilidad depende de la
materia: es constitucional en materias civil, familia y administrativo, pero es
inconstitucional en materia laboral.

La Corte Constitucional empezó aceptando la constitucionalidad de la
conciliación como requisito de procedibilidad con el cumplimiento de
algunos requisitos en materia laboral, pero posteriormente cambió su
jurisprudencia y las últimas sentencias la declararon inexequible.

La Corte Constitucional ha mantenido su jurisprudencia en el sentido de
aceptar la constitucionalidad de la conciliación como requisito de
procedibilidad en materia de familia, civil y administrativa.

Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Antonio Barrera

Monografias.com


Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz han estado de acuerdo con la
conciliación como requisito de procedibilidad en todas las materias.

Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández
consideran que la conciliación como requisito de procedibilidad es
inconstitucional en todas las materias.

Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa
empezaron aceptando la constitucionalidad de la conciliación como
requisito de procedibilidad y después cambiaron de posición, más
radicalmente el primero.

La primera Corte Constitucional declaró la conciliación como requisito de
procedibilidad constitucional en materias laboral y familia. La segunda Corte
Constitucional la declaró inexequible en materia laboral, mantuvo la
exequibilidad en materia de familia y declaró la constitucionalidad en
materias civil y administrativa.

La conciliación laboral como requisito de procedibilidad es inconstitucional –
en principio- porque viola la naturaleza voluntaria de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y somete a la obligación de un arreglo
conciliatorio que obstruye la libertad de acceder a la administración de
justicia.

La conciliación en materia de familia, civil y administrativa como requisito de
procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes
requisitos:

o Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes
para atender las peticiones de conciliación que se presentan por
quienes están interesados en poner fin a un conflicto de familia.

o Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos
susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente
no admiten el trámite de la conciliación.

La sentencia fundadora en la línea jurisprudencial de la conciliación como
requisito de procedibilidad es la C-160 de 1999.

La sentencia hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como
requisito de procedibilidad en materia laboral es la C-893 de 2001.

Las sentencias hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como
requisito de procedibilidad en materia de familia son las C-247 de 1999 y C-
1195 de 2001.

Monografias.com


La sentencia hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como
requisito de procedibilidad en materia civil y administrativa es la C-1195 de
2001.

En la actualidad, ya que los magistrados de la Corte Constitucional son
diferentes a los que estudiaron en su oportunidad la constitucionalidad de la
conciliación como requisito de procedibilidad, existe la posibilidad de que en
una nueva ley acepten el requisito en materia laboral toda vez que la línea
de la Corte no ha sido uniforme y puede volver a cambiar, para ello, la
nueva ley tendrá que cumplir todas las condiciones que la Corte ha
establecido.

Con la Corte Constitucional actual, es muy probable que si existe una
nueva ley de conciliación que establezca el requisito de procedibilidad en
materia civil, familia y administrativo la declaren exequible ya que la línea
jurisprudencial en este caso ha sido la misma, para ello hay que tener en
cuenta que la ley debe seguir cumpliendo con los requisitos establecidos
por la Corte en ocasiones pasadas.

6. Bibliografía.

Para la elaboración del presente documento se consultaron los siguientes
documentos:

Libro:

López Medina, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, Legis, Bogotá,
2000.

Sentencias de la Corte Constitucional:










Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999.
Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1999.
Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 1999.
Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencia C-1196 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencia C-1292 de 2001.
Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2002.
Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002.
Para consultar las Sentencias de la Corte Constitucional sobre conciliación hacer
clic aquí.

Monografias.com

7. El autor.
HARBEY PEÑA SANDOVAL, abogado egresado de la Universidad Nacional de
Colombia con especialización en Derecho Constitucional de la misma Universidad
y en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico-Contractuales de la Universidad
Externado de Colombia, conciliador en derecho formado en la Universidad Nuestra
Señora del Rosario.
Profesional con formación y experiencia en el área de los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos. A esta disciplina ha dedicado los últimos nueve años
de ejercicio académico y profesional, colaborando en diferentes proyectos de
implementación de los M.A.S.C. en Colombia.
Se desempeñó como Director del Proyecto de Conciliación para el Tránsito y
Transporte en Bogotá en los años 2002 a 2003 y como Profesional Especializado
del Grupo de Conciliación y Arbitraje de la Dirección de Acceso a la Justicia del
Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia en los años 2003 a 2007. Durante
el mismo periodo participó en la formación de conciliadores en diferentes
universidades e instituciones públicas y privadas en Colombia. En la actualidad se
desempeña como docente y consultor en resolución de conflictos y estudia la
maestría en Análisis y Resolución de Conflictos en la Universidad de George
Mason en Estados Unidos.
Colombia, Bogotá D.C., julio 25 de 2009.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter