Queda claro entonces que la
naturalización por honor puede darse, pero si la persona
no quiere hacer uso efectivo de la nacionalidad, no la gestiona
para poder hace uso de ella legalmente, se deben necesariamente
realizar los demás trámites
señalados.
Respecto al ordinal 4º. Del Art. 92
Cn. "El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera
casada con salvadoreño que acreditaren dos años de
residencia en el país, anteriores o posteriores a la
celebración del matrimonio".
Por esta vía también se puede
adquirir la naturalización, es decir por estar casado con
salvadoreño o salvadoreña, pero esto no basta, pues
debe llenar el requisito de residencia en el país. La
naturalización concedida sin embargo no implica que se
extinga en caso de divorcio de los cónyuges, pues la
conserva si así lo considera. A este respecto El Salvador
ha firmado la Convención sobre Nacionalidad de la Mujer
(29 agosto 1934) y la Convención sobre la nacionalidad de
la Mujer Casada (11 agosto 1958)43, ambos instrumentos
internacionales, que consagran la independencia de la mujer
casada en cuanto a escoger a qué nacionalidad quiere
pertenecer, si a la que ya posee o a la del marido.
Ahora bien, hasta este momento se han
descrito los requisitos constitucionales, ahora se
explicarán los requisitos y procedimientos que establece
la Ley de Extranjería para poder adquirir la
naturalización y que son comunes para los ordinales
1º. 2º. Y 4o. Del Art. 92 Cn.
REQUISITOS DE LEY.
Art. 38 LE. "La solicitud para obtener la
calidad de salvadoreño por nacimiento deberá
contener:
a) La designación del Ministerio de
Gobernación a quien se dirige;
b) Nombre del solicitante, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio,
domicilio y lugar para oír notificaciones.
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Nombre, edad, domicilio,
profesión u oficio, nacionalidad y origen de los padres;
indicando si están vivos o son fallecidos;
e) Nombre, edad, domicilio,
profesión u oficio, nacionalidad y origen de los padres;
indicando si están vivos o son fallecidos;
f) Lugar y fecha de ingreso al
país;
g) Nombre de las sociedades u
organizaciones a que pertenezca o haya pertenecido en El Salvador
y en su país de origen;
h) Lugar y fecha;
i) Firma del solicitante, o de quien
comparezca por él, o de la persona que firma a su
ruego.
A la solicitud deberá
acompañarse la documentación siguiente:
1º. Certificación de su partida
de nacimiento, debidamente autenticada o el documento supletorio
en su caso;
2º. Dos fotografías
tamaño pasaporte; 3º. Carné de extranjero
residente;
4º. Constancia de buena conducta
expedida por los diferentes cuerpos de seguridad del
país;
5º. Certificación de no tener
antecedentes penales, expedida por la Dirección General de
Centros Penales y Readaptación (M.G.);
6º. Certificado de salud, expedido por
médico de reconocida honorabilidad en el cual conste que
no padece enfermedades infecto-contagiosas."
Art. 39 LE. "La solicitud para obtener la
calidad de salvadoreño por naturalización
deberá contener además de los requisitos
señalados en el artículo anterior, la
expresión de su voluntad de adhesión, obediencia y
sumisión a las leyes y autoridades de la República
de El Salvador, y además adjuntar certificación de
la partida de matrimonio, en su caso"; es decir si accede a la
naturalización de acuerdo al Art.
92/4º.Cn.
Además la falsa declaración
de los datos proporcionados en la solicitud o falsedad de
documentos presentados, dará lugar a resolverlas
desfavorablemente sin más trámite y sin perjuicio
de las responsabilidades penales correspondientes (Art. 53,
inciso primero LE). Si hubiere falsa declaración y/o
falsedad de documentos presentados, el Ministerio de
Gobernación lo hará del conocimiento de la F.G.R.
para los efectos legales correspondientes (Art. 53 Inciso segundo
LE).
PROCEDIMIENTO.
1. La persona interesada deberá
presentar al Ministerio de Gobernación, la solicitud para
obtener la calidad de Salvadoreño por
naturalización con todos los requisitos que señala
el Art. 38 LM y además la expresión de su voluntad
de adhesión, obediencia y sumisión a las Leyes y
autoridades de la República de El Salvador, y en su caso,
agregar certificación de partida de matrimonio. (Art. 39
LE).
2. La solicitud deberá reunir los
requisitos enunciados en los Arts. 38 y 39 LE, de lo contrario el
Ministerio de Gobernación prevendrá al solicitante
que subsane las omisiones puntualizándolas dentro del
plazo que se le fije (Art. 40 LE).
3. Presentada la solicitud a que se
refieren los artículos 38 y 39 LE, y subsanas las
prevenciones, si las hubiere, el Ministro de Gobernación,
tramitará las diligencias mandando oír a la
Fiscalía General de la República
(F.G.R.).
4. Se harán publicaciones de edictos
por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación del país, invitando a las personas a
que acudan a denunciar a dicha persona si conocen de algún
impedimento para otorgar la naturalización. (Art. 41
inciso primero LE).
5. También se fijarán por 15
días estos Edictos en las edificaciones del Ministerio de
Gobernación y de la Alcaldía Municipal del
domicilio del interesado y uno de ellos se agregará al
expediente respectivo. (Art. 41 inciso segundo LE).
6. El Ministro de Gobernación si lo
considerare necesario, podrá solicitar a las autoridades
públicas o entidades privadas, los informes que crea
convenientes respecto a lo solicitado. (Art. 41 inciso tercero
LE).
7. El Ministro de Gobernación
dará una resolución sobre la inexistencia del
impedimento (si es que no existen) y emitirá sentencia,
reconociendo o denegando la calidad de salvadoreño por
naturalización. (Art. 46 LE).
8. Declarada ejecutoriada la sentencia en
donde se concede la calidad de Salvadoreño por
naturalización, el Ministro de Gobernación
señalará día y hora para la
juramentación y protesta de ley (Art. 48 LE).
9. El acto de juramentación se
consignará en un acta que se asentará en un libro
que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.
(Art.49 LE).
10. En el mismo acto de
juramentación la comparecencia del solicitante interesado
es personal, es decir que si hubiere tramitado las diligencias
por un apoderado especial, éste no podrá
representar en ningún caso a su representado en el acto de
la juramentación (Art. 54 LE); por ello el Ministro de
Gobernación interrogará al aceptante en los
siguientes términos:
1º.) Renunciáis a toda otra
nacionalidad que os vincula con cualquier Estado extranjero y a
la obediencia y fidelidad que, en razón de ella, hubieseis
profesado? (Para los naturalizados según la
Constitución de la República no aplica la doble y
múltiple nacionalidad que es exclusiva de los
salvadoreños por nacimiento, ver Art. 91 inc. Primero Cn),
no obstante el Art. 93 Cn. Establece lo siguiente "Los tratados
internacionales regularán la forma y condiciones en que
los nacionales de países que no formaron parte de la
República Federal de Centro América conserven su
nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña
por naturalización, siempre que se respete el principio de
reciprocidad". El principio de reciprocidad consiste en que un
Estado debe dar a los nacionales de otro Estado el mismo
tratamiento que éste otorga a los nacionales de aquel.
Para el caso, a una persona que tiene la calidad de
salvadoreño por naturalización, el Estado
salvadoreño le permite que conserve la nacionalidad de su
país de origen, si a su vez, al naturalizarse un
salvadoreño en dicho país, se le permite conservar
la nacionalidad salvadoreña.
2º.) Protestáis bajo vuestra
palabra de honor, amar y ser fiel a la República de El
Salvador, respetar y obedecer sus leyes, a sus autoridades y
defender la nacionalidad salvadoreña, aún a costa
de todo sacrificio?
Contestadas afirmativamente las preguntas
anteriores, el funcionario interrogante pronunciará la
siguiente expresión:
"Sí así lo hiciereis la
patria os premie, si no, ella os demande". (Art. 50
LE)
11. Cumplida las formalidades, el
Ministerio de Gobernación expide certificación que
contenga: La sentencia pronunciada, el auto que la declara
ejecutoriada y el acta de juramentación que se
mandará publicar en el Diario Oficial. (Art. 51, inciso
primero LE.).
12. El interesado presenta los recibos de
pago de los derechos de publicación al Ministro de
Gobernación le entrega la certificación original
(Carta de naturalización) y agregando una copia al
expediente respectivo. (Art. 51 inciso segundo LE).
13. El Ministro de Gobernación
envía copia de la certificación a: Dirección
General de Migración, Fiscalía General de la
República, Ministerio de Relaciones Exteriores y
Alcaldía Municipal del domicilio del nacionalizado. (Art.
51 inciso segundo LE).
14. La Dirección General de
Migración con la certificación, hará el
cambio de extranjero residente a Salvadoreño por
naturalización en el Libro de Registro (Art. 52
LE).
15. En la Alcaldía Municipal del
domicilio del naturalizado, éste queda registrado como
nacional y por lo tanto habilitado para que se puedan hacer los
registros correspondientes y sacar su Documento Unico de
Identidad y demás documentos exclusivos de los
salvadoreños.
16. En caso que se comprobara falsa
declaración o falsedad de documentos presentados,
aún cuando ya se hubiere pronunciado sentencia,
dejará sin efecto el fallo, sin perjuicio de las
responsabilidades penales correspondientes; es decir el
Ministerio de Gobernación informará a la FGR para
los efectos correspondientes. (Art. 53 incisos primero y segundo
LE).
El proceso de solicitud para la
naturalización es similar al de la nacionalidad de origen
para los Centroamericanos originarios de los países que
conformaron la Federación Centroamericana, varían
solamente los requisitos que establece la Constitución en
los artículos 90 ordinal 3º., 91 inciso primero y 92
en los años de residencia, así como el ordinal
3º. Que es la naturalización por honor y el 50 de la
Ley de Extranjería, que no exige la renuncia para los que
obtendrán la nacionalidad de origen, solamente a los
naturalizados, con la excepción que establece el Art. 93
Cn. De la aplicación del principio de reciprocidad, por
ello el esquema que se presenta a continuación retoma
desde la solicitud que se debe de llenar, de acuerdo al Art. 38
LE, pero que para el caso, en su mayoría los que con
más frecuencia obtienen la nacionalización son los
naturalizados, es decir los contemplados en el Art. 92 ordinales
1º. 2º. Y 4º. De la Constitución de la
República de El Salvador.
PROCESO DE
NACIONALIZACION
5.2 RENUNCIA A LA NACIONALIDAD
SALVADOREÑA.
5.2.1
Introducción.
En los siguientes apartados se
describirá sobre las diligencias que una persona natural
debe realizar en caso de querer renunciar a la nacionalidad
salvadoreña.
5.2.2 Conceptos.
Renuncia significa dejación
voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni
de persona que haya de suceder en el derecho o función. Es
un documento en que consta la renuncia de un cargo, empleo o algo
que uno tiene o está desarrollando en determinado momento,
para este caso es la renuncia a la nacionalidad otorgada por el
Estado.
5.2.3 Alcance.
De acuerdo a la Constitución la
renuncia a la nacionalidad es permitida tanto para los de origen
como los naturalizados. La renuncia es un acto voluntario, es
decir, que tenga su propio consentimiento y que lo exprese
así.
Las diligencias a seguir:
En primer lugar, debe tener todos los
documentos en orden, tales como su Documento Unico de Identidad
(DUI), Pasaporte vigente, carné electoral,
certificación de partida de nacimiento reciente y poder
especial administrativo y judicial, en su caso. Además de
no poseer ninguna inhabilidad de acuerdo al artículo 99
del Código Procesal Civil (Pr.Civ.).
Se presenta al Ministerio de
Gobernación en la Dirección General de
Migración y Extranjería, con una carta, en la cual
contenga todos sus datos personales, familiares, tales como fecha
de nacimiento, estado familiar o civil, mencionar si sus padres
están vivos o fallecidos, el motivo de porqué se
desea renunciar a la nacionalidad.
Al mismo tiempo se debe solicitar al
Ministro de Gobernación una sentencia o resolución
en la cual conste la renuncia hecha por la persona que le
solicitó y que al mismo tiempo dicha resolución sea
ejecutoriada.
El modelo que se utiliza para solicitar la
renuncia a la calidad de salvadoreño o salvadoreña
es la misma para los de origen y naturalizados y la proporciona
el Ministerio de Gobernación en la Dirección
General de Migración y Extranjería. Por supuesto
que a la solicitud deben acompañar los documentos
requeridos.
Se solicita también se entregue una
certificación de la resolución de la solicitud, a
fin de que la misma tenga efectos jurídicos
posteriores.
Se espera de dos a cuatro meses
aproximadamente la resolución del Ministro, la cual llega
al lugar señalado para oír y recibir notificaciones
y documentos y el pasaporte de la persona que renuncia le es
cancelado.
La certificación de la sentencia la
extiende el Viceministro de Seguridad Ciudadana, quien
envía copias certificadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores; Dirección General de Migración,
anexando el Pasaporte; Alcaldía Municipal en donde se
encuentra asentada la partida de nacimiento del peticionario que
renuncia, Fiscalía General de la República,
Dirección General de Impuestos Internos y Tribunal Suprema
Electoral, para los efectos jurídicos
correspondientes.
Una vez ejecutoriada la renuncia, no es
considerado más salvadoreño, aunque según
entrevista realizada en el departamento Jurídico
Ministerio de Gobernación, las renuncias autorizadas son
las de nacionalidad de origen, de naturalización
según su conocimiento nunca se han dado, sin embargo, la
ley contempla la renuncia para ambos, en el caso de la renuncia
de los nacionales de origen, el Art. 91 Cn. … Establece que
pueden renunciar, pero que en el momento que quieran
podrían readquirirla, por lo que pueden ingresar a El
Salvador, amparados en el Art. 41 LM en calidad de residentes
definitivos.
En el caso de los naturalizados, el Art. 35
d) De la Ley de Extranjería se establece que el Ministerio
de Gobernación será la entidad competente para
solicitar readquirir la nacionalidad para naturalizados, es decir
el legislador contempló la posibilidad de que se pudiese
dar un caso de éstos.
5.3 LA DOBLE Y MULTIPLE
NACIONALIDAD.
El Art. 91 de la Constitución reza
lo siguiente: "Los salvadoreños por nacimiento tienen
derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad". La
doble o múltiple nacionalidad son considerada un
privilegio, pero ésta funciona solamente cuando un tercer
Estado lo permite, por ejemplo en el caso de Guatemala cuando un
Salvadoreño se nacionaliza, adquiere la doble
nacionalidad, porque El Salvador y Guatemala lo permite (Arts.
144 Cn. Guatemala y Art. 90 ordinal 3º. Cn. El Salvador); no
sería así por ejemplo con Honduras que no la
admite, pues un Salvadoreño que quisiera nacionalizarse en
ese país tendría que renunciar a la nacionalidad
Salvadoreña.
En lo que respecta a la múltiple
nacionalidad, se podría citar como ejemplo que una persona
que haya nacido en México y sea hijo de un Guatemalteco y
una salvadoreña, y desee optar por la nacionalidad de su
madre y padre, ninguno le exigiría la renuncia a su
nacionalidad de origen, es decir ni Guatemala y El Salvador, por
lo que obtendría la múltiple
nacionalidad.
Se supone que doctrinariamente lo que se
busca es otorgar un beneficio con la doble y múltiple
nacionalidad, además de conservar los lazos de afecto y
sangre entre los individuos y las naciones de donde son
originarios sus padres, además de la suya. Sin embargo
muchos son los autores que plantean las dificultades que pueden
dar la doble o múltiple nacionalidad, en el sentido que la
persona solo puede ser obediente a una sola patria, tan es
así que Estados como el de Honduras establece que un
nacional que se encuentre residiendo en ese país no puede
invocar a otro Estado, es decir pedir con ruegos un amparo o
alegar una ley extranjera.
En El Salvador, cuando entregan la
solicitud para aplicar a la nacionalidad, al final de la hoja de
aplicación se encuentra la siguiente nota: esta
Secretaría de Estado hace del conocimiento del interesado
que al adquirir la nacionalidad salvadoreña; se renuncia a
la nacionalidad de origen, por tanto, es responsabilidad del
interesado investigar si en su país de origen aceptan la
doble o múltiple nacionalidad. Significa que existe
responsabilidad de cada persona respecto a indagar y renunciar o
no según cada caso. No obstante el Art. 93 de la
Constitución establece que "Los tratados internacionales
regularán la forma y condiciones en que los nacionales de
países que no conformaron parte de la República
Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no
obstante haber adquirido la salvadoreña por
naturalización, siempre que se respete el principio de
reciprocidad entre los Estados.
5.4 REVOCACION DE LA NACIONALIDAD
SALVADOREÑA.
El Art. 94 Cn. Establece: "La calidad de
salvadoreño naturalizado se pierde:
1º. Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos,
2º. Por sentencia ejecutoriada, en los
casos que determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla.
En los dos casos que señalan los
ordinales 1º. Y 2º. es revocable la
naturalización, sin embargo en el ordinal 1º.
podría recuperarse porque el Art. 35 d) establece "El
Ministro de Gobernación es la autoridad competente para
conocer… d) de las diligencias para la recuperación de
la calidad de salvadoreño por naturalización…, en
el caso del numeral primero del artículo 94 de la
Constitución…"
No hay alternativa, para el ordinal
2º. Del mismo Artículo 94, pues lo afirma cuando dice
" que quien pierda la naturalización de esta manera no
podrá recuperarla, situación que la regula
también los Arts. 31 y el 36 LE.
El Art. 36 LE manda "En el caso del numeral
segundo del Art. 94 de la Constitución, la autoridad
judicial deberá remitir al Ministerio de
Gobernación certificación de la sentencia
ejecutoriada para los efectos pertinentes".
Analizando detenidamente el Art. 94 ordinal
segundo, de la Constitución, queda claro que la misma,
remite a la legislación secundaria el desarrollo y
precisión de su contenido, en el sentido de establecer los
casos en los cuales un salvadoreño por
naturalización pierde la nacionalidad por sentencia
ejecutoriada. En ese sentido resulta lógico pensar en la
existencia de una normativa que delimite:
a. A qué tipo de sentencia
ejecutoriada hace referencia la norma constitucional, porque de
conformidad al artículo 133 del Código Procesal
penal Salvadoreño, "Sentencia firme es aquella contra la
cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión". Ello
quiere decir que una sentencia ejecutoriada puede ser absolutoria
o condenatoria y que la ley debe dejar expresamente establecido a
cuál de ellas hace referencia el ordinal segundo del Art.
94 Cn.
b. Aclarado lo anterior, cuál es el
procedimiento que se aplica cuando se presentan las
circunstancias a las que hace referencia la disposición
constitucional.
Cabe aclarar que la legislación
secundaria y especial denominada Ley de Extranjería no
permite buscar respuestas a las dos consideraciones antes
expuestas, porque no fue posible encontrar disposiciones
explícitas regulatorias del procedimiento que la autoridad
competente debe seguir en el caso que nos ocupa y
únicamente se pudo despejar: que la autoridad competente
para conocer de la revocatoria de la nacionalidad por
naturalización es el Ministro de Gobernación y que
el caso del numeral segundo del Art. 94 Cn., la autoridad
judicial deberá remitir al M. de G. Certificación
de la sentencia ejecutoriada para los efectos pertinentes,
según reza el Art. 36 LE.
Más allá de la
legislación Salvadoreña, una breve
exploración al Derecho Internacional Privado señala
que los asuntos relativos a la pérdida de la nacionalidad
se ventilan a la luz de la ley interna del país que la
otorgó. Así la Convención sobre Derecho
Internacional Privado "Código de Bustamante) de la cual es
signatario El Salvador, en su artículo 14 establece: "A la
pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida".
Desde el punto de vista de la autoridad
competente, en El Salvador, los casos de revocatoria de
nacionalidad por naturalización han sido escasos y que en
la última década el M. de G. No ha conocido casos
al respecto. Sin embargo, describen verbalmente como visualizan
el procedimiento a aplicar en esos casos, sin aportar ninguna
regulación que lo sustente. En ese sentido
sostienen:
a) Que al presentarse una situación
relacionada con el ordinal segundo del Art. 94 Cn., el
procedimiento a seguir sería:
i) El Juez de Sentencia que conoció
del caso deberá remitir al Ministerio de
Gobernación y a la Dirección General de
Migración, oficio conteniendo la certificación de
Sentencia Ejecutoriada. Dicho oficio se anexa al expediente que
de cada salvadoreño por naturalización lleva dicha
cartera.
ii) A partir de la recepción del
referido oficio, el Ministerio de Gobernación
procederá de oficio a efectuar el trámite de
revocatoria, para lo cual el departamento jurídico del
mismo, elaborará una sentencia administrativa o carta de
revocatoria, en la que deberá razonar las causales de la
pérdida de la nacionalidad.
iii) Los efectos de la carta de revocatoria
son que la persona objeto de esta sanción, deberá
cumplir su condena en calidad de extranjero. Cumplida la pena, la
Dirección General de Migración iniciará
trámites para la expulsión del territorio nacional
de dicha persona.
Resulta difícil pensar que no exista
regulación alguna en el ámbito de ley secundaria o
de reglamento, sobre el procedimiento que el Estado de El
Salvador sigue para revocar la nacionalidad por
naturalización cuando media una sentencia ejecutoriada y
que la autoridad competente proceda con la simpleza que se
registra en el procedimiento antes descrito. Una situación
de este tipo sería atentatoria del principio de legalidad,
porque la valoración o la forma como se anula un derecho
no la determina la ley, sino el criterio de los funcionarios de
turno de una cartera. Lo más probable es que exista un
procedimiento regulatoria al internamiento en el Ministerio de
Gobernación pero lo que no existe es voluntad para
permitir el acceso y conocimiento del mismo y menos a proveer
documentación que permita visualizar el trámite.
Por supuesto que todo podía obedecer a la capacidad
discrecional que tiene el Ministerio de
Gobernación.Hipotéticamente podía concluirse
que la regulación del procedimiento de revocatoria, se
determinará cuando se trate de una sentencia ejecutoriada
condenatoria, porque sería un sin sentido que se refiriera
a la absolutoria, pero además, tendría que
establecerse si es por cualquier tipo de condena, incluso
aquellas que no implican la privación de la libertad, sino
formas sustitutivas, es decir debe de existir una
tipificación de casos que son objeto de lo establecido por
el ordinal segundo del mencionado Art. 94 Cn.
Respecto de los efectos pertinentes, en
primer lugar la revocación de la nacionalidad, el cual es
considerado un derecho de los Estados, pues estas personas se
vuelven un peligro para la sociedad; otro efecto sería que
revocada la nacionalidad el individuo queda con la calidad de
extranjero, por lo que cuando cumpla su condena, se
procederá a su expulsión, para dar cumplimiento al
Art. 63 LM, es oportuno aclarar que el procedimiento de
expulsión es gubernativo, es decir por la vía
administrativa, en donde intervienen varias entidades del Estado,
tales como la Unidad Jurídica de la Dirección
General de Migración, la Policía nacional Civil y
la Fiscalía General de la República, cuya
competencia e intervención podría variar
dependiendo el caso.
5.5 RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
SALVADOREÑA.
Doctrinariamente se estableció que
la nacionalidad de origen se considera eterna y la
naturalización no, pues el Estado podría revocarla,
según lo establece el Art. 94 de la Cn.
Las razones por las que se considera eterna
la nacionalidad de origen, tienen que ver con el hecho que la
persona está vinculada al Estado por lazos de afecto
profundo, sea porque nació en ese lugar, o porque obtuvo
la calidad de salvadoreño de origen por medio del lazo que
los une a sus padres (Art. 90 ordinal 2º Cn.) o lazos
históricos (Art. 90 ordinal 3º Cn.). Por ello el Art.
5 inciso tercero de la Constitución, dice "… No se
podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni
prohibírsele la entrada en el territorio de la
República, ni negársele pasaporte para su regreso u
otros documentos de identificación…"
Con la humanización del derecho, se
elimina de muchas legislaciones el "destierro", y nuestra
Constitución lo afirma en el Art. 10, el cual manifiesta:
"La Ley no puede autorizar ningún acto o contrato que
implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la
libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar
convenios en que se pacte prescripción o
destierro".
Todo lo anterior significa que los
nacionales de origen pueden recuperar la nacionalidad aún
cuando hubieren renunciado a ella. Por ello el Art. 91 inciso
segundo de la Constitución establece: "La calidad de
salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por
renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por
solicitud ante la misma", en este caso la renuncia se antepone
ante el Ministro de Gobernación, que de acuerdo al Art. 35
c) y d) LE es la autoridad competente.
Ahora bien, los nacionales de origen tienen
derecho a la doble o múltiple nacionalidad, pero existe la
posibilidad que el Estado en el solicita la nueva nacionalidad,
le pida la renuncia de la propia, que para el caso es la
Salvadoreña, por lo que obligadamente debe renunciar,
precisamente para estos casos es que la Constitución y la
Ley de Extranjería prevén esta situación,
dando espacio legal para que pueda renunciar, pero que en el
momento que quiera o lo necesite pueda recuperar la nacionalidad
de origen; aún cuando la persona regrese al país
salvadoreño, sin documentación o deportado, etc. la
Ley de Migración establece para readquirir la Nacionalidad
Salvadoreña lo siguiente:
Art. 41LM "Quienes ingresen al país
para readquirir la nacionalidad salvadoreña, serán
considerados como residentes definitivos, mientras la obtienen,
sin más requisitos que comprobar su anterior calidad de
salvadoreños de origen. En este caso no se causarán
los derechos de inscripción ordinarios".
En el caso de los naturalizados, el Art. 94
ordinal primero Cn. dice "La calidad de salvadoreño
naturalizado se pierde: 1º. Por residir más de dos
años consecutivos en el país de origen o por
ausencia del territorio de la República por más de
cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
conforma a la ley. 2º. Por sentencia ejecutoriada, en los
casos que determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla. Este artículo
se cita nada más para comparar las dos formas de perder la
naturalización, sin embargo se observa claramente que
cuando se pierde por el ordinal 1º. Podría
recuperarse, se presume esto si se relaciona con el Art.
35
d) LE, puesto que el legislador
previó la posibilidad de que se recuperara la nacionalidad
así perdida; aunque según entrevista realizada en
las oficinas del Ministerio de Gobernación nunca se ha
presentado un caso de recuperación de la
naturalización, según sus archivos, por lo que no
se tiene algún programa de reinserción, como lo
hacen otros Estados.
CONCLUSIONES
Existe innumerable doctrina respecto a la
nacionalidad, la mayoría establece principios que son
retomados por las legislaciones de diversos Estados; sin embargo
las formas en que las asumen son de diversas formas, por ejemplo
el principio "ninguna persona debe tener más de una
nacionalidad", algunos Estados retoman íntegramente este
principio y no permiten la doble y múltiple nacionalidad,
en contrario otros Estados como lo es el caso de El Salvador, si
la permiten.
La nacionalidad históricamente ha
existido en un primer momento como un nexo afectivo de identidad
con un conglomerado social, conocido como vínculo natural,
dicha población presenta características comunes
originada por una vida en común que ha generado intereses
sociales idénticos, denominándolo por ello como la
entidad histórica llamada "nación". Un segundo
momento de la nacionalidad, es cuando pasa a ser
institución jurídica, en la cual ya no basta el
vínculo natural (lengua, religión, raza), si no que
se agrega el territorio, en donde ejerce jurisdicción
política y jurídica el Estado, por lo tanto es
éste quien la otorga o la revoca y ante quien se
renuncia.
Significa que la nacionalidad tiene dos
componentes: uno de hecho (afectivo) y el otro de derecho
(jurídico). En el componente de hecho es que surge la
conciencia de la nacionalidad, que a su vez surge de la
nación, que puede decirse es el acto de valoración
de la forma de territorialidad como un bien, al que se le pude
denominar pueblo, como unidad que requiere de instituir la
nacionalidad (componente jurídico) para identificarse de
otros nacionales que pertenecen a su vez a otros
Estados.
En el análisis con base al derecho
comparado constitucional, se pudo observar como los países
Centroamericanos y de Panamá, a excepción de
Guatemala, otorgan la doble nacionalidad; significa que los
demás Estados, sólo permiten la
naturalización por lo que la Constitución de El
Salvador en su Art. 90 ordinal 3º. Presenta flexibilidad
respecto a otorgar la nacionalidad de origen a todos los
Centroamericanos que conformaron los países de la antigua
Federación Centroamericana. Tomando en cuenta que los
Centroamericanos al pasar a ser nacionales de origen tienen la
capacidad legal de optar a ciertos privilegios que deben ser
únicos de los nacidos en el territorio
nacional.
Otro punto que no se observa en las
Constituciones de Centroamérica y Panamá son la
doble y múltiple nacionalidad, así como especificar
si existen excepciones respecto a la aplicación del Jus
soli, que por ejemplo Honduras contempla como excepción
que los hijos de diplomáticos acreditados en su
país de otros Estados, nacidos en territorio
hondureño, no pueden inscribirse como
nacionales.
La legislación salvadoreña
establece las formas de otorgar la nacionalidad, de renunciar,
causales de revocación y como readquirir la nacionalidad,
tanto en la constitución como en la legislación
secundaria: es lógico que la Constitución
sólo enuncie algunas disposiciones generales e importantes
para la nacionalidad, no obstante la Ley de Extranjería
como legislación secundaria y norma estatal directa, no
establece los procedimientos específicos que se realizan
dentro de las instituciones competentes respecto a la
nacionalidad, y se supone existen reglamentos, pero que no son
accesibles a profesionales y estudiantes, quienes son los que
deben conocer a profundidad sobre la institución de la
nacionalidad, en el sentido que son los que asesoran a las
personas y/o enfrentan casos de este tipo y que en algún
momento ni los mismos empleados de la Dirección General de
Migración conocen la aplicabilidad de la Ley, por lo que
ellos solamente aplican aspectos normativos que están
contenidos en los formularios y que en algún momento
pueden generar conflicto de ley.
Un ejemplo de lo anterior puede ser el de
"x" extranjero, originario de un país Centroamericano,
quien ingresa a El Salvador como turista, amparándose en
el formulario CA-4, que es un Tratado celebrado con algunos de
los Estados Centroamericanos, y que permite ingresar a un Estado
con un documento nacional, es decir que no es necesario el
Pasaporte, como documento universal de viaje, no obstante se
queda en El Salvador, y en un momento determinado se
presentó a los DUICENTROS, para que le extendieran su
Documento Único de Identidad (DUI), y se les tuvo que
explicar que no eran salvadoreños, pues su
condición jurídica era de extranjeros, agregando
que estaban ilegales, y por lo menos cinco de ellos, se
presentaron al Socorro Jurídico de la Universidad, para
que se les asesorara qué hacer, pues no sabían si
presentarse a la Dirección General de Migración a
solicitar residencia o nacionalidad o regresar a su país y
volver a entrar, pues ellos opinaban que no existía un
control migratorio efectivo en El Salvador, porque nunca los
detuvieron, manifestando uno de ellos que tenía 5
años de residir en El Salvador. Se supone que el
extranjero Centroamericano interpretó la
Constitución (Art. 90 ordinal 3º.) a su manera,
concluyendo que era Salvadoreño, porque la
Constitución dice en su artículo 90 "Son
salvadoreños por nacimiento…", no obstante se debe hacer
trámite, por otra parte ignoraba que si se presentaba a la
Dirección General de Migración corría el
riesgo de que lo detuvieran y lo deportaran, pues su permanencia
en El Salvador, era ilegal.
Respecto a la renuncia de la nacionalidad
salvadoreña, ésta se hace efectiva desde que la
solicita el interesado y se le emite el dictamen, cuando
él o ella aún no tiene otra nacionalidad, cuando
debería ser efectiva hasta que ya se le ha concedido la
otra.
Las instituciones competentes para conocer
sobre trámites respecto a la nacionalidad, son el
Ministerio de Gobernación, por medio de la
Dirección General de Migración, el Viceministerio
de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía General de la
República y las Alcaldías Municipales de San
Salvador, así como los Consulados en El Salvador, cuando
tienen relación con los interesados.
Se logró determinar los
procedimientos, a manera de ejemplo el procedimiento que se sigue
para que el Estado otorgue la nacionalidad salvadoreña, el
mismo responde a cada categoría es decir, si se solicita
la nacionalidad de origen los requisitos difieren y el
procedimiento es similar, pero existen algunas excepciones, por
ejemplo el que no se renuncia a su nacionalidad, como es el caso
de los de origen, no así los naturalizados, a quienes se
les exige la renuncia de acuerdo a la ley.
FUENTES DE
INFORMACIÓN
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www.rree.gob.sv/
www.csj.gob.sv/
ENTREVISTAS:
CANAL 12 ENTREVISTA "AL DIA". 15 de
septiembre de 2003. Mauricio Funes entrevistó al Padre
Rodolfo Cardenal.
Autor:
Blanca Ruth Orantes
Enero 2004
San Salvador, El Salvador, Centro
América.
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