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Alcances de la protección del fuero sindical en el Peru




    Alcances de la protección del fuero sindical en el Perú – Monografias.com

    EXP. N.° 02318-2007-PA/TC

    LIMA

    CARLOS TELMO

    QUIROZ RODAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Telmo Quiroz
    Rodas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
    de Justicia de Lima, de fojas 322, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara
    improcedente la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 20 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
    contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía
    Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda., solicitando que
    se deje sin efecto su traslado al puesto de personal auxiliar del Departamento
    de Créditos y Cobranzas y que se ordene su permanencia en el puesto de
    personal auxiliar del Departamento de Servicios Generales, aduciendo que tal
    traslado ha sido efectuado sin su conocimiento y sin tener en cuenta que no
    estaba capacitado para ello, con la consecuente amenaza cierta e inminente de
    vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la dignidad
    humana y a la libertad sindical.

    La emplazada, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2005, interpone
    excepción de prescripción extintiva, aduciendo que la variación
    en el puesto de trabajo a la que hace referencia el demandante tuvo lugar en
    el año 2000, por lo que la demanda deviene en extemporánea; solicita
    también que se declare la improcedencia de la demanda, sosteniendo que
    la relación laboral entre las partes ha concluido; y contesta la demanda
    contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que
    el demandante sí fue capacitado para el puesto que iba a desempeñar
    por lo que no existe justificación para el incumplimiento de obligaciones
    laborales en que incurrió, el cual tuvo como consecuencia su despido.

    El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de
    junio de 2006, declaró infundada la excepción de prescripción
    y fundada la demanda, considerando que la variación impugnada por el
    trabajador efectivamente lesionó su dignidad y carecía de justificación
    toda vez que no resultaba de utilidad para los fines de la empresa el colocar
    a una persona en un puesto para el cual no estaba debidamente capacitada.

    La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
    argumentando que resultaba de aplicación al presente caso el precedente
    vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA, dada la existencia de
    hechos controvertidos que haría necesaria una estación probatoria
    para su dilucidación.

    FUNDAMENTOS

    Delimitación del petitorio

    1. La presente demanda de amparo tiene por finalidad que se deje sin
    efecto el traslado del recurrente al puesto de personal auxiliar del Departamento
    de Créditos y Cobranzas de la Cooperativa emplazada y se ordene su permanencia
    en su puesto habitual, personal auxiliar del Departamento de Servicios Generales,
    alegándose que tal traslado fue dispuesto sin requerir su consentimiento
    y sin tener en cuenta que no estaba capacitado para ocupar tal cargo, con la
    consecuente amenaza cierta e inminente de sus derechos constitucionales al trabajo,
    a la dignidad humana y a la libertad sindical.

    Procedencia del presente caso

    2. Este Tribunal, mediante la STC N.º 0206-2005-PA, establecida
    como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del
    Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y publicada
    en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha dejado sentado
    los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones, relativas
    tanto al régimen laboral privado como al público, que, por pertenecer
    al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección
    a través del proceso de amparo.

    3. Así, de acuerdo a los fundamentos 17 a 20 del citado precedente,
    el criterio general, en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos
    casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los
    jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento
    y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran
    a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo,
    sino en el proceso laboral ordinario.

    4. Sin embargo, tal como se señala en el fundamento 16 del referido
    precedente, como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas
    en las causales que configuran un despido nulo, entre ellas la afectación
    a la libertad sindical
    , serán procedentes en la vía del amparo,
    considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.

    5. En el caso de autos, si bien la pretensión del demandante está
    dirigida al cese de un acto de hostilidad, se observa que éste podría
    tener repercusiones en la libertad sindical, y siendo esta presunta afectación
    uno de los supuestos que habilita el trámite de tal pretensión
    por la vía del amparo, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento
    sobre el fondo del asunto.

    6. De otro lado, si bien en la demanda se alegaba la amenaza cierta e
    inminente de vulneración de los derechos constitucionales del recurrente
    al trabajo, a la dignidad humana, y a la libertad sindical; a la fecha de expedición
    de la presente sentencia tal amenaza de vulneración se habría
    concretado, puesto que, conforme está acreditado con la carta de despido
    de fecha 1 de julio de 2005, obrante a fojas 86, la emplazada ha dado por terminado
    el vínculo laboral que sostenía con el recurrente. En consecuencia,
    de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código
    Procesal Constitucional, este Tribunal, en aras de resguardar la finalidad de
    este proceso constitucional, es decir, la garantía de la vigencia efectiva
    de los derechos fundamentales, cuenta con la debida competencia para analizar
    si es que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales
    del recurrente y si corresponde, en consecuencia, ordenar la reposición
    a la situación anterior a la vulneración de tales derechos constitucionales.

    Libertad sindical

    7. Tal como ya fuera señalado en la STC N.º 0206-2005-PA,
    la libertad sindical es un derecho de especial relevancia en una sociedad democrática
    por cuanto siendo, a decir del jurista Enrique Álvarez Conde[1], una
    manifestación del derecho de asociación y, gozando, por tanto,
    también de la naturaleza de los derechos de participación política,
    permite la protección y promoción de los intereses de los trabajadores.

    8. Asimismo, ya en la STC N.º 0008-2005-PI, este Tribunal ha dejado
    establecido que este derecho tiene una doble dimensión: por un lado,
    una dimensión individual o intuito personae, que tiene por objeto
    proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o
    no afiliarse a él y a participar en actividades sindicales, tal como
    ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la
    OIT; y, por otro, una dimensión plural o colectiva, en virtud de la cual
    se protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las organizaciones
    de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración
    y sus actividades y formular su programa de acción, conforme ha sido
    establecido por el artículo 3.1 del Convenio N.º 87 de la OIT.

    9. En cuanto a la segunda dimensión, la plural o colectiva, cabe
    precisar que la libertad sindical presenta tres niveles de protección:

    a) Frente al Estado, comprendiendo la autonomía sindical y la
    personalidad jurídica del sindicato, es decir, el derecho de las organizaciones
    de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a determinar su organización
    y plan de acción, sin injerencias externas.

    b) Frente al empleador, comprendiendo especialmente el fuero sindical
    y la proscripción de prácticas desleales, esto es, que los dirigentes
    sindicales cuentan con una especial protección para garantizar el desempeño
    de sus funciones y el cumplimiento del mandato para el que fueron elegidos.

    c) Frente a las otras organizaciones sindicales, comprendiendo el derecho
    a la diversidad sindical.

    Fuero sindical

    10. Asimismo, tal como fuera señalado en el fundamento 12 de la
    STC N.º 0206-2005-PA, el fuero sindical reviste especial relevancia dado
    que sin él no sería posible el ejercicio de una serie de derechos
    y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a
    la protección de los representantes sindicales para su actuación
    sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la
    representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.
    Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación
    colectiva y del derecho de huelga.

    11. Por otra parte, la institución del fuero sindical, aquella
    protección de la que gozan los dirigentes sindicales para el desempeño
    de sus funciones, no solamente es consecuencia directa del reconocimiento de
    la libertad sindical en el artículo 28º inciso 1 de la Constitución,
    sino que ha sido desarrollada por el legislador en los artículos 30º
    a 32º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por
    Decreto Supremo N.º 010-2003-TR.

    12. Así, el artículo 30º del citado cuerpo legal establece
    claramente que el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser
    despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa
    justa debidamente demostrada y sin concurrir la aceptación del trabajador.
    El artículo 31º establece una enumeración de los trabajadores
    que se encuentran amparados por el fuero sindical, entre los cuales se encuentran,
    claro está, los miembros de la junta directiva del sindicato (inciso
    b); mientras que el artículo 32º, prescribe la obligación
    del empleador, a falta de convenio colectivo que regule estos temas, de conceder
    permisos para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria, hasta un límite
    de 30 días naturales por año calendario.

    Análisis de la controversia

    13. En el caso de autos obra, a fojas 3, el Oficio N.º 014 SUTCA-2004,
    de fecha 27 de septiembre de 2004, por el cual el sindicato comunica a la institución
    emplazada la conformación de su junta directiva, siendo parte de ella
    el demandante, en calidad de Secretario de Actas y Archivo. Por tanto, el demandante,
    a la fecha de la variación del puesto de trabajo y del posterior despido,
    ostentaba el cargo de dirigente sindical y, de acuerdo al inciso b) del artículo
    31° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al ser parte
    de la junta directiva del sindicato, estaba dentro del ámbito de protección
    del fuero sindical y, en consecuencia, a tenor del artículo 30º
    de la norma precitada, no podía ser trasladado a otro puesto de trabajo
    dentro de la misma empresa ni mucho menos despedido sin la debida justificación.

    14. No obstante la emplazada, mediante Memorándum N.º 169-RR.HH.-2005, dispone el traslado del demandante del Departamento de Servicios Generales, en el cual se había venido desempeñando por espacio de 30 años y en labores no propias de personal calificado, hecho que no ha sido negado por la parte demandada; al Departamento de Créditos y Cobranzas, para realizar labores de carácter administrativo, aduciendo como único motivo las necesidades del servicio, sin dar explicación alguna.

    15. En consecuencia se ha producido una lesión del fuero sindical del demandante al haberse dispuesto, a contramano de lo establecido por los artículo 30º y 31º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su traslado a otro departamento de la empresa sin haber mediado previamente su consentimiento ni la expresión de la causa que justifique debidamente tal medida.

    16. La lesión del fuero sindical del demandante no solamente es consecuencia de la infracción de los requisitos legales para el traslado de dirigentes sindicales, sino del hecho de que dicho traslado constituye en sí mismo una afectación de la libertad sindical del recurrente, pues al imponérsele una carga laboral excesiva y para la cual no estaba calificado, se le impide el adecuado ejercicio de las labores y responsabilidades propias de un dirigente sindical.

    17. Por otra parte tal traslado indebido tuvo como objetivo final la vulneración del derecho constitucional del demandante al trabajo puesto que, del análisis de la carta de despido de fecha 22 de junio de 2005, obrante a fojas 86, se desprende que la falta grave justificante del despido consiste en el incumplimiento de las obligaciones laborales, tipificada en el inciso a) del artículo 25º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo justamente las obligaciones cuyo incumplimiento se imputa al recurrente las que le fueron asignadas como consecuencia del traslado de puesto que afectó su fuero sindical, conforme ya ha sido explicado en el fundamento precedente.

    18. Además, para tal imputación no se tuvieron en cuenta criterios básicos de razonabilidad, dado que se encargaron nuevas tareas al demandante, conforme consta en el Memorándum N.º 0669-SGO-2005, de fecha 8 de junio de 2005, y en el Memorándum N.º 0680-SGO-2005, de fecha 8 de junio de 2005, sin siquiera haberle enviado previamente la carta funcional en la cual estaban establecidas sus labores, la cual recién fue enviada mediante Memorándum N.º 0685-SGO-2005, de fecha 10 de junio de 2005. Además, tales labores fueron encomendadas sin un tiempo razonable para su elaboración y sin tener en cuenta que el trabajador recién se había incorporado a su nuevo puesto de trabajo y requería de un plazo razonable para la adaptación a sus nuevas funciones.

    19. Finalmente, el hecho, en el presente caso, de que otros integrantes de la junta directiva del sindicato hayan sido despedidos por motivos similares, conforme se desprende de la carta de despido de fecha 31 de mayo de 2005, obrante a fojas 16, por la cual se despide a la trabajadora Carmen Luisa Pérez Gutarra, quien se desempeñaba como Secretaria de Economía del sindicato, a quien también se le imputó el incumplimiento de obligaciones laborales, y de la carta de despido de fecha 10 de enero de 2005, obrante a fojas 7, por la cual se despide a la Secretaria General del sindicato, Pilar Delgado de Sánchez, a quien se le imputó no haber saludado al Presidente de la empresa como causa de despido, motivo a todas luces irrazonable, revela una clara actitud por parte de la emplazada de impedir el ejercicio de la libertad sindical por parte de sus trabajadores.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

    2. Ordenar la reposición de don Carlos Telmo Quiroz Rodas como miembro del personal auxiliar del Departamento de Servicios Generales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda., y exhortar a la emplazada a que no vuelva a disponer el traslado de personal perteneciente al fuero sindical sin la debida justificación.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    BEAUMONT CALLIRGOS

    ETO CRUZ

     

     

    Autor:

    Milton Julio Chingo Gomez

     

    [1] ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid, 1999, p. 457.

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