Sostuvo Lyon que constituye una realidad que, si bien en sus comienzos la protección de la vida personal se salvaguardaba frente a la indiscreción ajena que, con más curiosidad que malicia, interfería en la intimidad de quienes por su profesión, condición o deseo se consideraban personas públicas, hoy la protección de la intimidad o de la privacidad de las personas adopta una nueva dimensión, más social, menos individual, y que se proyecta en las circunstancias más cotidianas e irrelevantes de la existencia humana. Negar que la protección de la persona en la era de las computadoras ha superado el estricto ámbito de la intimidad representaría la negación de una realidad constatable, pero, igualmente, podría calificarse de parcial un estudio de la protección de la persona en la que la intimidad, como aspecto de la personalidad individual, no fuera reconocida en cuanto ámbito personal digno de tutela frente a las agresiones informáticas.
La vida familiar representa un sinnúmero de comportamientos que identifican el perfil del diario acontecer. Existen gustos, tolerancias, manifestaciones que identifican el carácter de los miembros, preferencias, etc., que, observados y registrados, definen el ser cultural y económico del grupo. Cuando esa vigilancia es producto de intromisiones directas o indirectas, debe existir un control sobre ellas y una forma de prevenir el uso de ese archivo de costumbres.
A veces, la familia se encuentra invadida sin saberlo, .aunque de hecho lo admite. El caso de medios electrónicos que conviven con ella es habitual. Por ejemplo, la televisión representa hábitos, promueve usos y costumbres. La utilización de la red Internet obliga a dejar datos y otros registros cuando se practica el comercio electrónico; el uso del teléfono es también un medio indirecto de invasión a la intimidad (por eso, saber quién nos llama antes que un servicio es un derecho).
Cierto que, en principio, el conocimiento de los comercios donde una persona adquiere sus enseres o el vestuario parecen datos irrelevantes y sin trascendencia, no obstante, adviértase que el conocimiento de estos datos debidamente relacionados puede ofrecer una imagen de la persona, de sus gustos, aficiones, o puede revelar, por ejemplo, su desmesura en el gasto. Datos todos ellos que pueden perjudicar a la persona, no por su falsedad o por el desmerecimiento de su reputación, sino por el solo hecho de que el individuo no ha consentido su almacenamiento y, menos aún, su utilización por terceros.
La utilidad para otros de estos hechos cotidianos seguramente es inasible o probablemente difusa. También es cierto que esa ausencia de daño, peligro o incertidumbre no puede solaparse tras la defensa de la intimidad o la privacidad como derechos de contenido personal (subjetivos).
Lo que se procura mantener en la mira del Hábeas Data es el control sobre los registros, antes que evitar la recopilación propiamente dicha. Toda información de la persona, familia y amistades, ese reducto o círculo de "los íntimos", no puede ser observada con desinterés y tolerancia, seguramente tiene un fin y un objetivo. En consecuencia, es una amenaza y necesita una herramienta de control.
La correspondencia particular y los papeles privados deben interpretarse con sentido amplio que admita el desarrollo tecnológico y evite la zona de grises que se encuentra aún sin definir.
En efecto, el caso de las cartas misivas debe capturar en su alcance los mensajes del correo electrónico, los informes del pager o beeper (pese a la intervención de un tercero que mediatiza el mensaje pero que participa de la con En primer lugar se debe partir de la base de sostener que el concepto no está limitada a las cartas misivas, sino a todo tipo de comunicaciones que emitan información privada y que no importa que en el intercambio participen terceras personas. Esta actuación necesaria o contratada de otro individuo, o de un medio técnico controlado por otro, no significa publicitar o dar sentido público al envío.
En segundo término, hay que resguardar y asegurar el derecho a mantener secreta cierta información que le concierne, de modo tal que no esté al alcance de persona alguna, a excepción de autorizaciones judiciales expresamente indicadas.
Un aspecto más se vincula con las nuevas modalidades de información que una persona investiga y que, sin saberlo ni quererlo, tiene "buscadores" que siguen sus preferencias para utilizar ese dato obtenido.
Existen cuatro acciones calificadas como muy graves en la utilización de la red Internet: a) seguimiento de qué sitios en la red visita cada persona y utilización indebida de esa información; b) introducción en Internet de información sobre personas presente en registros públicos que permite identificación de las mismas; c) lectura de mensajes de correo electrónico por personas a las que no van dirigidos: d) sitios de la red que recopilan direcciones de correo electrónico de sus visitantes para obtener listas de comercialización sin consentimiento ni autorización algunas.
Todas las manifestaciones de la libertad de intimidad asumida como derecho fundamental de las personas, o bien del derecho a la intimidad interpretado como derecho subjetivo, permiten desplazar cada uno de los enunciados anteriormente mencionados.
Es decir, desde la intimidad uno puede llegar al honor, a la propia imagen, a la fama o reputación a la reserva y confidencialidad, al secreto, al derecho al olvido y a la verdad, etc.; pero el marco donde ha de ubicarse el proceso de Hábeas Data requiere, siempre, del tratamiento de datos de una persona que por esa causa tiene interés.
Luego de observar el uso y destino de ese archivo sobre alguien, se podrá colegir si está afectado el honor, la fama, el secreto, cualquiera de los derechos antes enumerados. Y, en todo caso, si la vía procesal que se implementa es, efectivamente, la garantía constitucional creada y en estudio, para recién allí determinar la condición del acto lesivo.
Sobre esta base la cuestión parece demasiado compleja, cuando en realidad no lo es.
La defensa de la intimidad puede ser el género que amplía las fronteras del Hábeas Data, pero el derecho a la privacidad resulta más adecuado para recibir los bienes a tutelar por el proceso.
En efecto, privacy tiene un sentido activo que tiende a concretar la protección de los particulares impidiendo que terceros se ocupen de la vida privada de otros. Al mismo tiempo, implica que si el banco de datos es legal y permitido sea también "privado", en el sentido de lograr confidencialidad y secreto, seguridad y privacidad en la transmisión que se efectúa.
No se trata de bienes jurídicos diferentes, pues la privacidad que la persona prefiere a veces no es posible, porque los registros se toman en diversas formas y manifestaciones (por ejemplo ofrecer datos personales en un requerimiento de crédito o completar una planilla de inscripción para un sorteo ofrecido) y pocas veces puede conocerse el uso posterior que se dará a esos datos.
Si se interpreta la privacidad en ambas dimensiones, los intereses se pueden conciliar. Tanto los del hombre y su derecho a la libertad de intimidad, como los de la empresa que en ejercicio de un comercio lícito debe resguardar la seguridad del sistema (privacidad en las comunicaciones).
El ámbito natural del Hábeas data es el derecho a la privacidad, en dos sentidos: uno se dirige como mensaje impeditivo o barrera que se pone para evitar que la vida personal sea accesible a otros cuando el titular no lo admite; el restante, como acción positiva tendiente a obrar preventivamente frente a las agresiones provenientes de la informática.
La privacy se concibe por un sector doctrinal como una libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre los datos referidos a la propia persona que, si bien han emergido al exterior, fuera de la esfera íntima de la persona, y se han incorporado a un archivo electrónico, nada impide que puedan continuar bajo control y salvaguarda de su titular. En definitiva, se identificaría con el mismo derecho a la autodeterminación informativa, porque ése es el significado y contenido de este derecho. Se confunde, pues, el derecho en sí mismo como medio y respuesta jurídica de tutela de la persona, con el ámbito o bien jurídico tutelado; si la privacidad se identifica con los aspectos o ámbitos de la existencia personal que se preservan del tratamiento informatizado, no puede identificarse con el derecho que lo tutela.
Si en la defensa de la intimidad el fin fue evitar las intromisiones en la vida privada y espiritual de alguien; en la tutela que ofrece el Hábeas Data (derecho actúa, antes que previene. Es un ejercicio plenamente dispositivo de la libertad de control sobre los datos que le conciernen.
En definitiva, no se trata de defender a la persona en su hábitat individual, en su soledad absoluta o en la confidencia más extrema, porque el Hábeas Data no es una cuestión de hermetismo o secreto, sino de otorgar un recurso la privacidad, permitiendo con ello una vía de control a la esfera de reserva.
Sin embargo, no es bueno auspiciar que esta vía permita eludir todo tipo de registros o transmisión de datos que son necesarios para la vida social y para los intereses del Estado.
No es posible instaurar un recurso a la privacidad para ocultar datos de carácter económico, patrimonial o penal, impidiendo con ello aquellas forma de control social que tutelan los intereses de la comunidad. Se trata, por tanto de la defensa de la persona frente a la intromisión, recogida, difusión y utilización de aspecto de su vida perteneciente a su privacidad, actos que hoy solo frecuentes y ante los cuales no podría oponerse un conjunto de instrumentos jurídicos eficaces.
Vinculado al proceso constitucional de Hábeas Data aparece el derecho a la información que representa varias cosas importantes.
En tomo a los fundamentos que le ofrece a la garantía constitución: creada, es evidente que el derecho, desde esta perspectiva, permite al individuo exigir al banco de datos la información que tenga sobre su persona.
Sin embargo, se debe recordar que en el conjunto de posibilidades que
encuadra el derecho a la información aparecen la libertad de expresión, la libertad de prensa y de imprenta, la libertad de opinión y otras que, confrontada con las potencialidades que ofrece el Hábeas Data, pueden ocasionar alguna reservas. Quizás, pensando en ellas, el convencional constituyente protegió en secreto de las fuentes periodísticas (Art. 29 de la Constitución).
Ahora bien, como el derecho a la información resume en los hechos tres actividades: a) la libertad de investigar; b) la libertad de difundir, y c) la libertad de recibir información y opiniones, cada una de ellas tiene el correlato de la responsabilidad, razón por la cual existe otro derecho persona a no recibir ir formación distorsionada, y su reflejo en el derecho a no ser objeto de una ir formación falsa o abusiva.
Se puede agregar que por libertad de investigar se entiende la posibilidad irrestricta de utilizar toda la información obtenida legalmente y todos los medios existentes en procura de información. La libertad de difundir es la consecuencia de la facultad de investigar. Toda esa información obtenida, en la medida en que no perjudique el legítimo interés de los terceros, goza de la facultad de ser difundida por cualquiera de los medios de comunicación. La libertad de recibir información es la faceta pasiva de la ecuación. Así como el ser humano, por ser tal, goza de la libertad de investigar y de difundir, él mismo es titular del derecho a ser informado, a exigir que la información le sea brindada. El derecho a la información comprende pues la faceta de quien tiene la facultad de acceder a la información cuanto la del sujeto pasivo de esa información de que no sea distorsionada o no sea revelada en tanto afecte su intimidad y no exista cuestión de orden público o de seguridad del Estado que lo justifique.
De esta manera el derecho afianza la potestad de control sobre el derecho a la verdad, tanto para el sujeto activo que está en el archivo o registro, como para quien recibe la información.
El problema se plantea en un conflicto de intereses, es decir, no sólo de legalidad, sino sobre todo de legitimidad, vale decir de justicia y racionalidad en el ejercicio de un derecho. Por decirlo de otro modo, ambos derechos valen; el de quien informa y el de quien se informa. Pero valen dentro de límites razonables, de modo que cuando se abusa del derecho de informar éste se ejercita ilegítimamente, o sea, no es que un derecho se imponga a otro por su mayor peso, sino que no pueden coexistir dos conductas lícitas y legítimas contrapuestas; una debe ceder en el caso concreto ante otra y cuando se cede o es porque no se tenía derecho (legalidad) o porque se llegó a su límite razonable (legitimidad).
5. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS
La calidad de proceso constitucional del Hábeas Data resulta discutible cuando la configuración normativa de origen no es la norma fundamental, situación problemática que no presenta el orden jurídico nacional, pues el Hábeas Data se encuentra contemplado en el Art. 135 de la Carta Fundamental de derechos de la República del Paraguay.
También su regulación es autónoma en la Constitución del Brasil, no así en la Argentina, donde se cataloga como subtipo de amparo, o subsidiaria de otros procesos menos específicos pero de mayor cobertura como el recurso de protección chileno, la tutela colombiana o el amparo del Perú.
Así, el Brasil fue el primero en introducir el Hábeas Data en su Carta
Constitucional, y otros lo han seguido. Y lo han hecho como figura autónoma, como ya se ha dicho es el caso de Paraguay, en su Carta Constitucional de 1992. Pero en otros casos, como lo es la reforma argentina de 1994, existe como subtipo de amparo.
En cada caso la originalidad latinoamericana muestra paralelos en la condición constitucional que tiene la figura, pues casi todos los países coinciden en darle un lugar al proceso dentro del capítulo de garantías constitucionales.
La diferencia con Europa es evidente; allí la protección sobre los datos personales se toma de la tutela fundamental al derecho de intimidad, donde los Tribunales Constitucionales y los jueces comunitarios tienen una cobertura normativa amplia y completa desde las directivas de la Unión.
Por su parte Estados Unidos de Norteamérica sigue la línea de sus enmiendas en materia de derechos subjetivos y colectivos, prefiriendo las acciones individuales cubiertas por una ley que defiende la privacidad de los hogares y las personas.
La posición legal donde el Hábeas Data se instala no es una cuestión menor. Siguiendo el esquema enumerado se podría afirmar que América ha creado un "proceso constitucional" propio (autónomo) o derivado (como modalidad del amparo); Europa tiene derechos y deberes a partir de las leyes de tratamiento de datos personales, y Estados Unidos de Norteamérica una acción especial que difiere en poco de las pretensiones destinadas a la defensa de la intimidad.
El derecho a la intimidad como género que caracteriza la defensa de la privacidad, del honor, la imagen, la reputación, la identidad, entre otros de los derechos ya mencionados, es el fundamento de la garantía que tutela el Hábeas Data.
A1 ser garantía, es la herramienta procesal que la Constitución dispone para afianzar el cumplimiento de los derechos fundamentales.
El Hábeas Data no es un derecho fundamental stricto sensu, sino que se trata de un proceso constitucional. Es un instrumento procesal destinado a garantizar la defensa de la libertad personal en la era informática.
La calidad de los derechos a proteger le otorga la Constitución, que toma al Hábeas Data como un instrumento procesal irremplazable e incondicionado.
En América, la fortaleza del proceso constitucional se mide por la finalidad a cumplir como un derecho fundamental que a todos corresponde. Es decir, la libertad de controlar los archivos que contiene datos personales y disponer sobre ellos el destino de la información que utilizan permite extender la figura a personas físicas e ideales, sin acotar la tutela al derecho consagrado en Europa como "autodeterminación informativa", que sólo se interpreta como un derecho humano.
La autonomía del Hábeas Data como proceso diferente al Amparo se sostiene por la identidad propia que tiene el objeto a demandar. Se tiende a proteger los datos personales de la persona que se han ingresado en un archivo, registro o banco de datos.
6. PROCEDIMIENTO Y SU RECEPCIÓN EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
El texto constitucional en su Artículo 135 dispone lo siguiente: "Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos".
En consecuencia toda persona tiene derecho a conocer lo que conste de ella en los archivos o bancos de datos. La Constitución hace referencia a registros oficiales o privados de carácter público, en este último caso, para que sea pertinente la acción de Hábeas Data es necesario que el registro esté destinado a proveer informes. Esta acción es de carácter individual, en consecuencia no es admisible cuando se trata de datos procesados con fines estadísticos que no están identificados en forma individual.
Con respecto a si los datos son erróneos o afectasen ilegítimamente los derechos de las personas, es necesario aclarar que todo dato tiene por objeto distinguir o sea discriminar: entre quién es solvente y quién es insolvente; quién es buen o mal pagador; quién ha terminado o no sus estudios y en qué nivel; quién tiene antecedentes penales y quién no los tiene. Lo que puede ser discriminatorio no es el archivo, sino el uso que se haga del mismo. La discriminación está prohibida en nuestro sistema constitucional en el Artículo 46, y constituye uno de los conceptos fundamentales que subrayan los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
La última parte del Artículo 135 establece la actualización, la rectificación o la destrucción de los datos; las mismas constituyen tres peticiones interrelacionadas y vinculadas con la veracidad de la información. Si los datos son falsos se puede optar por su rectificación o su destrucción. Si los datos son verídicos pero incompletos, se puede pedir la actualización de los mismos. Pero no puede solicitarse su rectificación o destrucción si los datos son comprobadamente exactos.
El Hábeas Data es una garantía que tiene dos fases. Una primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos y por lo tanto puedan controlar su veracidad. La segunda tiene por objeto la modificación de dichas constancias específicamente en dos casos: cuando los datos obrantes en las constancias son falsos o cuando requieran actualización.
Los presupuestos establecidos en la Constitución, para la procedencia de esta garantía son los siguientes: – debe tratarse de información sobre una persona o sobre sus bienes; – esta información debe constar en registros oficiales o privados de carácter público; – su finalidad consistiría en primer lugar en acceder a la información y a los datos, y conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; y, eventualmente en la actualización, rectificación o destrucción de esos datos, y los datos deben ser erróneos o deben afectar ilegítimamente el derecho del peticionante de la acción.
La protección de la intimidad se confiere, en miras a evitar que la intromisión informática complique la vida privada de las personas, supone pensar que se está frente a un derecho personalísimo que solamente le corresponde al individuo afectado por el almacenamiento, conservación y transferencia de sus datos personales.
Así se tomaría la noción de derecho subjetivo como base de la acción, y ante una hipotética demanda, habría que demostrar la relación existente entre la titularidad de quien propone la pretensión y el perjuicio efectivamente sufrido.
Asimismo, se tendría que verificar la relación causal y el derecho a las medidas que solicita.
Sin embargo, la explicación que precede no es absolutamente cierta. En efecto, la titularidad de los datos contrae algunas dificultades de intelección, porque una cuestión son los derechos que tiene la persona afectada por el tratamiento de sus datos personales, y otra es la legitimación procesal que se debe acreditar en el proceso constitucional de Hábeas Data.
Inclusive, hay algunos que sostienen que una vez que los datos llegan y se incorporan a la base ocurre una suerte de legítima apropiación que le asigna la titularidad sobre ellas al responsable del archivo. La idea se basa en que existe un derecho a la información diferente al de titularidad sobre los datos.
Dado que alguna doctrina sostiene que podría ser ejercido una suerte de derecho de propiedad sobre los datos, cabría entonces distinguir entre el derecho a la información y el derecho sobre la información recabada. La posición que recurre al concepto de propiedad sobre los datos plantea ciertos debates nada pacíficos en la doctrina entre quienes sostienen la propiedad colectiva de toda información con independencia de su fuente y aquellos que, por el contrario, entienden que en los supuestos en que a partir de determinados datos y por el obrar de alguien se logra generar determinada información, a quien la generó se le debe reconocer su derecho de propiedad sobre ella, salvo en el caso de los datos personales, que pertenecerían a aquel a quien se refieren.
Cuando se relaciona el derecho a tener protección de los datos personales con el derecho a la intimidad se refleja una visión individual que se asienta en un concepto civilista de la garantía. Pero cuando en la misma dimensión se cubren los derechos colectivos que persiguen evitar el abuso en el almacenamiento, recolección y procesamiento de datos personales, la intimidad queda en un segundo plano porque el derecho garantizado adquiere alcance social.
La dificultad de encuadrar como derecho subjetivo (propio e intransferible) la noción de privacidad que pervive en el concepto de datos personales está en que no se puede reparar el daño con la sola concesión de una indemnización reparatoria. La invasión a la intimidad se relaciona con las posibilidades reales que se tengan para controlarla, de manera que los derechos emergentes de la protección de datos no pueden ser atendidos únicamente desde la visión economicista que mida el daño con la vara del resarcimiento. Es necesario que la protección del derecho se plantee como un problema social.
La socialización del derecho puede ampliar las fronteras tradicionales de la legitimación procesal, y por eso la diferencia entre derecho subjetivo y representación del interés a defender; es evidente que la afectación de la privacidad por cualquier medio, además de lo que pertenece a los datos en sí mismos, se puede exigir no sólo por el afectado, sino por otras personas que con iguales motivos persigan una decisión judicial al respecto.
Según lo establecido en el Auto Interlocutorio No 649 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Corte Suprema de Justicia, deben reunirse los siguientes requisitos para la interposición del Hábeas Data: – puede interponerla cualquier persona física o jurídica, afectada por la existencia de datos que pudieran ser erróneos, falsos o indebidamente difundidos (se debe acreditar, aunque sea en forma sumaria el contenido del registro o la constancia que afecte los derechos del recurrente). Su objeto primordial según el Artículo 135 de la Constitución, es el conocimiento o la modificación de los datos existentes en el registro en cuestión.
El primer requisito que debe acreditarse es que existe algún registro en el que consten datos relativos a una persona. Con respecto a esto debe existir un previo juicio de méritos, ante el magistrado competente, para que se pueda poner en evidencia la legitimidad del reclamo, antes que se pase a una fase de discusión.
Establecida la existencia del registro, y los datos relativos a la persona que solicita su examen, se pasa a la segunda etapa, esto es la contrastación de tales datos con los manifestados y justificados por la persona.
Finalizada la etapa descripta, la cuestión queda en manos del juez, quien debe realizar una labor meritoria de la validez de las evidencias presentadas a su juzgamiento. Si las anotaciones del registro ilegítimamente afectan los derechos de la persona recurrente, o fuesen erróneos, y en función a ellos, adoptar una decisión que solamente puede tener como contenido: a) No hacer lugar a la petición porque los datos son correctos; b) Disponer, en su caso, la corrección de los datos asentados en el registro, ante la constatación del error existente; y c) Disponer la destrucción de lo que estuviere indebidamente asentado en el registro, supuesto que tales datos, aparte de erróneos, afectaran ilegítimamente los derechos del recurrente.
Toda petición de Hábeas Data debe identificar el registro del que se trata; expresar si se conoce o no su contenido y en la primera hipótesis enunciar en qué consiste; presentar pruebas u ofrecer probar el error o la inexactitud de lo registrado y expresar en qué consiste el error que afecta sus derechos.
La Constitución no especifica, cuál sería el juzgado competente para entender en la acción de Hábeas Data, sólo menciona la frase "… podrá solicitar ante el magistrado competente… ". La práctica de nuestros tribunales nos señala que esta acción (anterior a la creación de la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales), se interponía indistintamente ante juzgados civiles como penales, dependiendo del contenido de la petición (por ejemplo al solicitar la destrucción de los archivos referentes a la persona peticionante, obrantes en una firma que proporciona informes confidenciales de la iniciación de juicios de contenido patrimonial, se interponía la acción ante un juzgado en lo civil y comercial; sin embargo, al solicitar la actualización o rectificación de datos obrantes en la Policía Nacional o un Centro de Documentación determinado, se interponía la acción ante un juzgado penal).
La Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales fue creada por la Acordada Nº 83 de fecha 4 de mayo de 1998, para la ciudad de Asunción, y reglamentada por la resolución Nº 694 de fecha 3 de marzo de 2000.
El 15 de octubre de 2001, de conformidad a la Acordada No 227/2001 de fecha 7 de septiembre de 2001, y la Resolución No 929/2001 de reglamentación, de la Corte Suprema de Justicia, se habilita la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales para las siguientes localidades: a) San Lorenzo, Lambaré y Luque; b) Ciudad del Este y Hernandarias; y c) Encarnación. Dichas reparticiones dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia, bajo la Supervisión de la Jefatura de la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales de la Capital.
Haciendo referencia al Artículo 136 de la Constitución, el cual prescribe: " … Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido "; esto constituye un avance respecto del sistema constitucional anterior, en el cual no existía una obligación por parte de los magistrados, y no existía el enjuiciamiento y remoción de los mismos, por este motivo. Por ende, este artículo tiene como finalidad hacer efectivos y operantes los Derechos Humanos, por medio de una eficaz defensa.
El Hábeas Data no autoriza a solicitar la destrucción de un archivo por el solo hecho de contener datos de una persona, siendo de rigor expresar en que consiste el daño inferido a la imagen o a la intimidad de la persona. El derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto, y debe ser interpretado en concordancia con los otros derechos protegidos por la Constitución, como ser el derecho a la información (Art. 28).
Es importante mencionar el Proyecto desarrollado por el Grupo Consultivo para Simplificación de Procesos, en el cual el Hábeas Data encuentra regulación, haciendo referencia a los Artículos 135 y 136 del texto constitucional, y dispone que el Hábeas Data será tramitado por la vía ordinaria, facultando al Juez la adopción de las medidas provisorias que correspondieren, y relacionándolo a su vez con el Amparo Provisorio (regulado también en el Anteproyecto de Código Procesal General).
La jurisprudencia nacional ha desarrollado una serie de ideas en relación al Hábeas Data. En primer lugar, señala que esta garantía constitucional no constituye un recurso propiamente dicho, ya que desde el punto de vista estrictamente procesal, los recursos constituyen mecanismos que han sido legislados para impugnar resoluciones judiciales a fin de lograr ante la Alzada su nulidad, su revocación y su modificación. Por el contrario, con el Hábeas Data no se pretende impugnar una resolución judicial por cuanto que, como garantía constitucional que es, ha sido legislado únicamente como medio para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que, a su vez, exige no la interposición de un recurso, sino la promoción de un juicio a través del cual se canaliza la demanda o pretensión de quien se considera afectado ilegítimamente en sus derechos, es decir se constituye en una garantía autónoma.
Además también se puede leer en la jurisprudencia una clasificación del Hábeas Data en: l) Hábeas Data Informativo, que a su vez, puede ser: a) Exhibitorio, en virtud del cual se pretende conocer la información misma, o el dato mismo; en otras palabras, qué es lo que ha sido objeto de registración; b) Finalista, por el cual se pretende conocer el uso concreto de tales datos o elementos informativos, en otras palabras: para que se registran dichos datos; 2) Hábeas Data Aditivo, por el cual se pretende agregar datos faltantes en el registro, o simplemente actualizarlos; 3) Hábeas Data Rectificatorio, que, como su denominación lo indica, persigue la corrección de errores en el registro respectivo; 4) Hábeas Data Cancelatorio o Exclutorio, cuyo objetivo es lograr la supresión, eliminación o destrucción del registro de la llamada "información sensible", vale decir, aquella que, sin que esta enumeración pueda ser conceptuada como taxativa o restrictiva, concierne a la intimidad de la persona, como por ejemplo, la información relativa a las ideas políticas, religiosas, gremiales, filosóficas o ideológicas, el comportamiento sexual de los individuos, el estado de salud de las personas, sus enfermedades pasadas y presentes, datos sociales (color, raza, etc.) situación económica, entre otras.
La Ley Nº 1682/01 y su modificatoria Ley Nº 1969/02, que reglamentan la Información de Carácter Privado, no hacen referencia estrictamente al Art. 135 de la Constitución, pero si hacen relación con él, con respecto a la reglamentación de la materia en su contenido.
Dar publicidad a los datos sensibles de la persona (Art. 4 de la Ley Nº 1682/01) se refiere a la afectación ilegítima de derechos, lo cual está emparentado con la intimidad de la persona, o su privacidad, a la vez, a su imagen, a los valores familiares, al honor, etc.; en otras palabras aquello que corresponde a cada persona decidir en qué medida va a compartir sus sentimientos, pensamientos y los hechos de su vida personal, todo en consonancia con la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
7. OBSERVACIÓN FINAL
Muchas Constituciones del mundo han incorporado el derecho a la intimidad, al honor y a la imagen como derecho del hombres; de este modo, se persigue establecer una igualdad de trato y consideración que evite diferencias escandalosas entre el significado que unos y otros puedan dar a cada uno de los intereses.
En relación estricta a los datos personales (protegidos por el Hábeas Data), debe aplicarse esta inteligencia porque la intromisión a la vida privada se realiza en el preciso momento en que alguien usa o conoce información personal que concierne al interés general, adquiriendo un conocimiento que puede estar reservado, ser confidencial o secreto).
Se puede afirmar que la acción de Hábeas Data constituye una garantía constitucional protectora de derechos, tales como: el derecho a la intimidad, a la imagen, a la honra, a la dignidad, al honor y a la identidad personal, el derecho que tiene toda persona a ser protegida contra la discriminación, etc. Todos estos derechos, son derechos fundamentales del individuo, y por ser derechos inherentes al ser humano deben encontrar una protección efectiva por parte del Estado, por medio del Poder Jurisdiccional.
La extensión del Hábeas Data a la protección del honor y la buena reputación, la intimidad familiar y personal, la voz e imagen propias y al derecho de rectificación en los medios de comunicación social, podría configurar un hecho delicado. Siendo que conceptualmente el Hábeas Data busca proteger la intimidad personal y la privacidad frente a posibles abusos del poder informático, mediante el registro y difusión de datos sensibles, la aplicación genérica de este remedio procesal constitucional a cualquier clase de afectación a la intimidad y, lo más serio, la inclusión de otro conjunto de derechos que podrían verse afectados a través de los medios de comunicación, entrarían en el mismo concepto, y puede inducir a errores.
La extensión del Hábeas Data, con lo anteriormente mencionado, puede resultar en el impedimento de la difusión de datos o informaciones obtenidos a través de la investigación periodística, alegando la afectación de la buena reputación o intimidad de ciertos personajes públicos, con lo cual se estaría desnaturalizando el objetivo propio de la garantía constitucional estudiada.
SEGUNDA PARTE
Legislación aplicable
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131
DE LAS GARANTÍAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la Ley.
Artículo 132
De la Inconstitucionalidad
La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 133
Del Hábeas Corpus
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad pueda recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halla recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
3) Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
La Ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Articulo 134
Del Amparo
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la Ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas jurídicas, en contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción promulgación de las leyes.
La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.
Artículo 259
De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la Ley;
2) Dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3) Conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine;
4) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
5) Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
6) Conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley;
7) Suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
8) Supervisar los institutos de detención y reclusión;
9) Entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
10) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Articulo 260
De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y
2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta
Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
LEY Nº 01/89
PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
QUA APRUEBA LA CONVENCIÓN AMERICANA O PACTO DE
SAN JOSÉ DE COSTA RICA"
– Art. 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ellas.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueren ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.
LEY Nº 1.337/88
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO IV
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
– Art. 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario.
La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
– Art. 539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte.
Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
– Art. 540.- Allanamiento a la excepción.
Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
– Art. 541.- Desistimiento de la excepción.
En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Articulo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
– Art. 542.- Forma y contenido de la decisión.
La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
– Art. 543.- Efecto de la excepción.
La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
– Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal.
Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
– Art. 545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite.
En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Artículo 53.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
– Art. 546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales.
En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
– Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes.
El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
– Art. 548.- Notificación.
La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
– Art. 549.- Remisión.
En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo en lo pertinente.
– Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente.
Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
– Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.
La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
– Art. 552.- Requisitos de la demanda.
Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
– Art. 553.- Efectos de la demanda.
La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
– Art. 554.- Sustanciación.
La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionario: que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva en el plazo de treinta días.
– Art. 555.- Efectos de la sentencia.
La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la in constitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte que se abstenga de aplicar en los sucesivos, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
– Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales.
La acción procede contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autor dad, contrarios a la Constitución en los términos del Artículo 550.
– Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.
Al presentar escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
– Art. 558.- Trámite.
Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.
– Art. 559.- Efectos de la demanda.
La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.
– Art. 560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla.
La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el Artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el Artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
– Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios.
En el caso previsto por el inciso a) del Artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
– Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.
Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el Artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
– Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.
Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
– Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.
No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
– Art. 565.- Procedencia.
La acción de amparo procederá en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución Nacional. No procederá:
a) Contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) Cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus;
c) Cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
– Art. 566.- Juez Competente.
Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos.
Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
– Art. 567.- Deducción de la acción. Plazo.
La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
– Art. 568.- Legitimación activa.
Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) Las personas físicas o jurídicas;
b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) Las entidades con personería gremial o profesional; y
d) Las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.
– Art. 569.- Forma y contenido de la demanda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) El nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c) La relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) Las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
– Art. 570.- Rechazo "in limine".
El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del Artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
– Art. 571.- Medidas de urgencia.
En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
– Art. 572.- Informe.
Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
– Art. 573.- Traslado.
Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo y el acto las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por el Articulo 569.
– Art. 574.- Prueba.
Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias.
La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
– Art. 575.- Incomparecencia del acto o del demandado.
Si el actor no compareciere a la audiencia, por si o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.
– Art. 576.- Sentencia. Plazo.
Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.
– Art. 577.- Retardo de justicia.
Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente.
– Art.578.- Contenido de la sentencia.
La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) La designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) La determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) La orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
– Art.579.- Efecto de la sentencia.
La sentencia recaída hará cosas juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.
– Art. 580.- Sentencia inmediata.
Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.
– Art. 581.- Recurso de apelación.
Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los Artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente. De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
– Art.582.- Declaración de inconstitucionalidad.
El juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia (Modificado por la Ley Nº 600/95, que se transcribe en esta obra).
– Art. 583.- Cumplimiento de la sentencia.
El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
– Art. 584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen.
En los casos en que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
– Art. 585.- Habilitación de días y horas inhábiles.
Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado.
– Art. 586.- Limitaciones y facultades.
En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el Artículo 19 de este Código.
– Art. 587.- Costas.
Sin perjuicio del principio consagrado en el Artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los Artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.
– Art. 588.- Exención.
Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
LEY Nº 600/95
"QUE DEROGA EL ARTÍCULO 580 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY Nº 1.337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVIL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
– Artículo lº: Derogase el Artículo 580, Titulo II "DEL JUICIO DE AMPARO" de la Ley Nº 1.337 del 4 de setiembre de 1988, que promulga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL y modificase el Artículo 582 del mismo cuerpo legal, que queda redactado de la siguiente forma:
– "Art. 582.- Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella sugiere en forma manifiesta.
El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia".
LEY Nº 1500/99
"QUE REGLAMENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL
HÁBEAS CORPUS"
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
– Art. 1º. Objeto.
Esta ley reglamenta las disposiciones constitucionales en materia de hábeas corpus.
– Art. 2º. Denominaciones.
Si el hábeas corpus se tramita ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en todos los casos en los que la presente ley se refiere a "el Juez", se entenderá que se refiere a cualquiera de sus miembros; si se refiere a "el Juzgado", se entenderá que se refiere a la Sala en pleno.
– Art. 3º. Competencia.
El procedimiento de hábeas corpus se iniciará ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o ante cualquier juez de primera instancia, según las reglas que determinan su competencia territorial, salvo que el supuesto acto ilegítimo tuviese o pudiese producir sus efectos en todo el territorio de la República o en lugares no determinables de él, en cuyo caso no regirá esa limitación.
La negativa a intervenir, siendo competente el juez, constituirá causal de enjuiciamiento por mal desempeño del cargo y, en su caso, de remoción.
Cuando un mismo acto prima facie afectase el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiese prevenido, el cual dispondrá, en su caso, la acumulación de autos.
– Art. 4º. Exclusividad de la competencia.
Ningún órgano jurisdiccional intervendrá de oficio ni a petición de parte en un procedimiento de hábeas corpus que se halle en trámite ante otro órgano jurisdiccional. Si tal avocación ocurriese, serán nulas y de ningún valor todas las actuaciones y resoluciones emanadas del interviniente.
– Art. 5º. Modalidades y acumulación.
El procedimiento de hábeas corpus será breve, sumario y gratuito.
En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará facultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del hábeas corpus sea de hecho efectiva.
Se podrán acumular el hábeas corpus preventivo y el genérico. Cabrá también la acumulación alternativa del hábeas corpus reparador y del genérico.
La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda.
– Art. 6º. Legitimación activa.
El procedimiento de hábeas corpus podrá iniciarse de oficio, por el propio afectado o por cualquier persona que, sin necesidad de poder, invoque tener conocimiento del acto supuestamente ilegítimo que pueda ser reparado por esa vía.
– Art. 7º. Contenido de la presentación inicial.
La presentación inicial del hábeas corpus contendrá:
a) El nombre y el domicilio del peticionante;
b) El nombre y otros datos personales conocidos de la persona afectada por el acto supuestamente ilegítimo y la mención del sitio donde ésta se encuentra; y,
c) El objeto de la acción, con la mención del supuesto acto ilegítimo cuya reparación se solicita.
Si el peticionante ignorase alguno de los datos mencionados, proporcionará al órgano jurisdiccional las referencias suficientes para que éste los recabe por las vías judiciales pertinentes.
– Art. 8º. lnadmisibilidad de incidentes, excepciones y recusaciones.
En el procedimiento de hábeas corpus no se admitirán incidentes, excepciones ni recusaciones, sin perjuicio de la obligación de los jueces de excusarse por las causales previstas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil.
– Art. 9º. Facultades.
En el procedimiento de hábeas corpus el juez interviniente estará investido de amplias facultades instructorias y disciplinarias y, cualquiera sea el recinto en que presuntamente se halle la persona privada de su libertad, podrá allanarlo, ordenar su allanamiento o la remoción de los obstáculos que impidan su acceso al mismo.
– Art. 10. Decisiones de urgencias y medidas para mejor proveer.
Antes de dictar sentencia el órgano jurisdiccional, a pedido de parte o de oficio, podrá decretar en resolución fundada en cualquier estado del procedimiento, las decisiones de urgencia que estime convenientes, incluso las medidas para mejor proveer.
– Art. 11. Carácter de los plazos.
Habilitación de días y horas. En el procedimiento de hábeas corpus todos los plazos, sean legales o judiciales, serán perentorios e improrrogables y sólo admitirán un día de ampliación en razón de la distancia, cuando el lugar del acto estuviera ubicado a más de cien kilómetros del asiento del órgano jurisdiccional interviniente. Los plazos que se establezcan en horas, se contarán de momento a momento.
Vencido un plazo, se pasará al estadio procesal que corresponda, sin trámite previo alguno.
En todos los casos, estarán habilitados los días y horas inhábiles sin necesidad de resolución judicial alguna.
– Art. 12. Notificaciones e intimaciones.
En el procedimiento de hábeas corpus las notificaciones o las intimaciones que se efectúen por mandamiento, podrán realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga el juez.
– Art. 13. Defectos de forma.
Lo ordenado en los autos a que se refieren los
Artículos 20, 30 y 33, será cumplimentado aunque tenga defectos de forma y aunque no esté totalmente individualizada la persona o entidad a quien se dirige o la persona a cuyo favor se promueva, bastando que sea comprensible quién es el responsable del acto supuestamente ilegítimo o el beneficiado por la acción.
– Art. 14. Recursos. Acción de inconstitucionalidad.
En el procedimiento de hábeas corpus:
a) Todos los recursos se interpondrán y fundarán en un mismo escrito; caso contrario se tendrán por no interpuestos.
b) Cabrá el recurso de aclaratoria, el cual será interpuesto hasta el día siguiente de notificada la sentencia definitiva. La interposición del recurso de aclaratoria no interrumpirá los plazos, sean legales o judiciales.
c) No tendrá efecto suspensivo la acción de inconstitucionalidad que se promueva contra sentencias definitivas que concedan el hábeas corpus.
d) La sentencia definitiva que dicte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será inapelable.
e) La sentencia definitiva que dicte un juez de primera instancia será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercero día de su notificación. El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días.
– Art. 15. Interpretación.
En caso de que se susciten dudas sobre la inteligencia de las disposiciones de esta ley o de las resoluciones recaídas en el proceso, se las interpretará en el sentido más favorable a la concesión del hábeas corpus, y a la amplitud de los medios de protección establecidos en favor de los derechos tutelados.
– Art. 16. Responsabilidad generada por el acto ilegítimo.
La sentencia definitiva, en su caso, hará expresa referencia a la responsabilidad de las personas que hubiesen cometido el acto ilegítimo y, de mediar circunstancias previstas en el Código Penal que prima facie evidencien la perpetración de un hecho punible, el juzgado podrá ordenar la detención de los responsables, o cualquier otra medida que sea legalmente procedente, y pasará los antecedentes a la autoridad competente para su investigación.
– Art. 17. Pérdida automática de la competencia.
Cuando el Juzgado no dicte sentencia en el plazo previsto por esta ley, deberá hacerlo, de pleno derecho y en el mismo plazo, el que le siga en orden de turno, y así sucesivamente, sin trámite alguno.
Igual principio regirá para la segunda instancia.
La pérdida de competencia por mora en más de una oportunidad será causal de remoción.
– Art. 18. Juzgamiento de la competencia y de la legalidad del acto.
El Juez del hábeas corpus no juzgará solamente la competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mismo.
– Art. 19. Procedencia.
Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona.
– Art. 20. Auto de hábeas corpus.
Iniciado el procedimiento de hábeas corpus reparador, el Juez dictará inmediatamente el auto de hábeas corpus, en el cual ordenará para que dentro de las veinticuatro horas:
a) Se presente a la persona privada de su libertad en el lugar que el juez indique; y,
b) Que el agente público o privado sindicado como responsable de ese hecho presente un informe circunstanciado:
1) Sobre el momento de la privación de la libertad y el lugar, la forma y condiciones en que ella se cumple.
2) Sobre los motivos legales que invoque para la privación de la libertad.
3) En el caso de aprehensión, si ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 239 del Código Procesal Penal y, en caso afirmativo, quiénes son el juez y el representante del ministerio público comunicados.
4) Si la privación de la libertad se realizó por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso individualizará a ésta y adjuntará la orden escrita.
A tales efectos el juez dispondrá las intimaciones que correspondan. Si se ignorara el agente público o privado que privó de su libertad a la persona, la intimación se efectuará al superior jerárquico de aquél.
– Art. 21. Plazo para la presentación de la persona y del informe.
La persona privada de su libertad y el informe a que se refiere el apartado b) del Artículo 20, serán presentados al juez dentro de las veinticuatro horas de -practicada la intimación.
El incumplimiento de lo estatuido en el Artículo 20 y en el presente artículo hará presumir la ilegitimidad de la privación de la libertad.
– Art. 22. Caso de incomparecencia de la persona o que se trate de dificultar su ubicación.
Si no se produjera la comparecencia de la persona privada de su libertad dentro del plazo que establece el Artículo 21, el juez se constituirá en el sitio de su reclusión, donde hará juicio de mérito sobre ésta. Si no existiesen motivos legales que autoricen esa privación de la libertad, el juzgado dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus reparador y disponiendo la inmediata libertad de la persona, dentro del plazo de un día. Si durante el procedimiento de hábeas corpus quien tiene la custodia de la persona dificulta su ubicación, la oculta, cambia el sitio de reclusión o transfiere a otro su custodia, será pasible de una pena de penitenciaría de dos a seis meses o de una multa equivalente hasta ciento veinte jornales mínimos para actividades no calificadas en la Capital. Estas penas serán aumentadas al doble si el autor es funcionario público civil o funcionario público militar en actividad o policial en actividad.
– Art. 23. Sentencia. Plazo.
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