La acción: concepto, teorías. La acción como derecho fundamental para obtener tutela jurisdiccional (Perú)
- La teoría de la acción en weber. Parsons y habermas (algunas consideraciones críticas)
- La acción según nuestro ordenamiento jurídico
- Accion como derecho a la tutela jurisdiccional
- Bibliografía
La acción [1]
Ideas Preliminares: Los conflictos los resuelve el Estado a través de sus función jurisdiccional monopolizadora, en la medida que un sujeto formule un pedido, pues el proceso funciona a pedido de parte, según el principio romano "nemo iudex sine actore".
En consecuencia, la acción no es otra cosa que reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional, dándose inicio al proceso, el mismo que debe culminar con una sentencia. Es decir que la acción nos permite tener acceso al órgano jurisdiccional, mas ello no significa que la parte accionante sea la vencedora, pues eso depende del amparo o rechazo de la pretensión lo que sucede cuando se dicta sentencia.
La acción se materializa con la presentación de una demanda o de una denuncia, que viene a ser el primer acto procesal del proceso postulado por el titular de la acción.
Evolución histórica, doctrinas y concepto actual
En sus orígenes la acción consistía en la actividad de reproducir mímicamente ante un tribunal el hecho de la reclamación. De actividad evolucionó al concepto de derecho a ejercer esa actividad. Celso[2]definió la acción como el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe. Definiciones como ésta, hicieron que durante mucho tiempo se confundiera la acción con el propio derecho subjetivo.[3]
Sin embargo no es lo mismo derecho reclamado, sino mas bien un derecho abstracto a reclamar ante el Juez un determinado derecho concreto, la pretensión, que viene a ser el contenido de la acción.
De esta forma la acción obtuvo su autonomía, lo que a su vez constituyo el punto de partida para reconocer la autonomía del derecho procesal.
Couture [4]enseña que de acción, en sentido procesal se puede hablar, por lo menos, en tres acepciones distintas:
Como sinónimo de derecho: es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice, "el actor carece de acción", lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar.
Como sinónimo de pretensión; es el sentido más usual del vocablo en la doctrina y legislación. Se habla entonces de acción fundada y acción infundada, la acción real y personal, de acción civil y penal. En estos vocablos, la acción es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. Esta aceptación de la acción como pretensión, se proyecta sobre la demanda, por lo que es habitual oír hablar en el foro de demanda fundada e infundada.
Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de jurisdicción: es decir el poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los Jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón."
Respecto a la acción se han desarrollado históricamente diversas doctrinas, las mismas que pueden ser agrupadas en dos[5]: las doctrina monistas, que confunden la acción con el derecho material o bien eliminan a éste, y las doctrinas dualistas, que diferencian a la acción del derecho subjetivo material.
Modernamente, la doctrina tiene tres afirmaciones fundamentales sobre lo que es acción[6]:
Es un derecho autónomo: Porque es independiente del derecho subjetivo que se reclama en el proceso, es decir de la pretensión. Por tanto, es instrumental de esta última. En efecto, lo que busca el actor con su demanda es que la pretensión sea amparada. Por ello es un derecho individual de carácter público. Aun cuando la pretensión sea privada.
Es un derecho abstracto: dado que solo en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el proceso. La acción la tienen todas las personas por el solo hecho de serlas, tengan o no razón, obtengan o no una sentencia favorable.
Es un derecho público: en la medida que no se ejerce contra el demandado, sino frente al Juez. Contra aquél se dirige la pretensión.
Por su parte, Monroy Gálvez[7]además de afirmar la esencia constitucional del derecho de acción, señala que éste es público, subjetivo, abstracto y autónomo.
Es público, porque el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, pues hacia él se dirige a través del órgano jurisdiccional.
Es subjetivo, porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, siendo irrelevante si está en condiciones de hacerlo efectivo; de forma individual o colectiva para concurrir al órgano jurisdiccional.
Es ideal y abstracto, porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente o impulse. Se realiza como exigencia, como demanda de justicia, al margen de si el derecho pedido (pretensión) tiene o no existencia. Tiene su génesis en la mente humana, en la voluntad o volitiva y se materializa en la demanda.
Es autónomo, porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras sobre su ejercicio, etc.
Es un derecho de interés hacia la colectividad: Puesto que la solución de un conflicto de intereses tiene repercusión social. Hay un interés de la colectividad en la sociedad.
Es un derecho en expectativa; porque si no esta amparado en una sentencia, todavía no tiene validez jurídica procesal.
Es un Derecho que activa al órgano jurisdiccional.
Se rige por principios procesales.
Teorías de la Acción[8]
Teoría tradicional: Según Savigni: La acción viene a ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como consecuencia de su violación.
Teoría Moderna: Según Hugo Alsina; la acción es el derecho público subjetivo mediante el cual requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión judicial.
M. Alzamora Valdez: La acción es el derecho que tiene toda persona para demandar una protección judicial.
Eduardo J. Couture: La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.
P. Valcàrcel G.; la acción viene a ser un derecho subjetivo ideal y abstracto que tiene por objeto producir la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de intereses que se materializa en la demanda ya sea en forma escrita o verbal.
Naturaleza Jurídica de la acción:
La acción como un elemento de derecho material sustancial.- La acción viene a ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como consecuencia de su violación, por consiguientemente tiene naturaleza jurídica privada. (Teoría Tradicional).
La acción como un elemento del proceso autónomo concreto.- La acción viene a ser un derecho autónomo potestativo que protege tanto el derecho público como el derecho privado. (teoría moderna).
La acción como un elemento del derecho autónomo abstracto.- La naturaleza jurídica de la acción es una verdadera función procesal jurisdiccional de carácter público.
Teoría negativa de la acción.- Los representantes de esta teoría sostienen que la palabra acción debe desaparecer y ser reemplazada por la palabra pretensión. (Guasp).
Teoría del retorno de la acción al derecho material sustancial.- Sus representantes manifiestan en un sentido de integración y dicen "no puede haber un derecho material sustancial sin acción, ni puede haber acción sin derecho material sustancial".
La acción como derecho potestativo.- La acción es un derecho potestativo o facultad de poner en actividad las condiciones para la actuación de la ley. (Chiovenda).
La teoría de la acción en weber. Parsons y habermas (algunas consideraciones críticas)
Uno de los errores de la actual discusión en torno a la «acción» consiste en centrar la atención en [9]el concepto de «significado». Encubierta por interpretaciones fenomenológicas, hermeneúticas, lingüísticas o funcionales del «significado», la acción es considerada en «perspectiva externa» o de «observación externa», siendo sólo perceptible desde el punto de vista de un observador que no es el mismo sujeto actuante. Se olvida, pues, que la «acción» responde, ante todo, a la libre decisión del sujeto, y que es éste el que, de acuerdo con el complejo sistema de su pensamiento, imprime significado a su decisión de actuar, ponderando la trascendencia externa que para sí y para otros puede alcanzar aquélla. Esta deriva se inicia con la «teoría sociológica» de M. Weber —de la acción humana a la acción social— y llega a su culminación en la teoría sociológico-comunicativa de J. Habermas. De la exposición crítica de tales teorías se ocupa el presente trabajo[10]
– Elementos de la acción: Segùn CHIOVENDA, los elementos de la acción son:
El sujeto.- Viene a ser la persona natural o jurídica denominada las partes:
Sujeto Activo: El demandante y demandado.
Sujeto Pasivo: Es el órgano jurisdiccional (El Estado).
El Objeto.- Es el bien o la cosa que se pide o se reclama.
Inmediato: Alcanza una sentencia fundada o infundada.
Mediato: Lograr el cumplimiento de la sentencia.
La causa.- Viene a ser la génesis, el origen, la etiología o el fundamento mismo de la acción o de la pretensión.
Condiciones de la Acción.-
Son los requisitos procesales que permiten al Juez emitir una resolución con validez jurídica sobre el fondo del asunto que es de conocimiento del que dirige el proceso.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:
Condiciones Generales.- Tiene secuencia lógica procesal:
a) Pretensión Procesal o Jurídica.- Es la invocación de un derecho y el amparo de una norma sustantiva, para activar el órgano jurisdiccional, no puede ser soslayada por el Juez.
b) El cumplimiento de las formalidades preceptuadas por la ley procesal.- Cuya omisión autoriza la negativa de admisión del Juez Natural, declarando Inadmisible o Improcedente.
c) Innovación de un derecho.- Se debe invocar norma sustantiva, doctrinal y jurisprudencial.
d) Tutela Jurídica a través del órgano jurisdiccional.- Es la protección jurídica para sostener una pretensión procesal.
Condiciones Especiales.- Estas condiciones particulares se dan solamente en casos específicos como: Proceso Ejecutivo, Divorcio, desalojo y se dan en caso particular como para los cuales son necesarios.
Condición para la admisión de la acción:
Estas condiciones son para la admisión de la demanda, en efecto estas son:
a) El derecho.- Se refiere al derecho material sustancial, es decir, sin la pretensión está amparado o no por una norma sustantiva.
b) La calidad.- Consiste en que debe haber identidad entre el titular del derecho y el que interpone la demanda el obligado de la relación procesal con el demandado.
c) El interés.- Se refiere al estado de necesidad jurídica actual, económica y moral. Toda acción debe estar motivada por una causa.
Diferencia entre la acción y el derecho material:
a) Por su origen:
– El derecho material sustancial tiene en un contrato, cuasicontrato, en un delito, o en cuasi delito.
– La acción tiene su origen en un conflicto de intereses.
b) Por su objeto:
– El derecho material sustancial tiene por objeto el cumplimiento de una pretensión insatisfecha.
– La acción tiene por objeto conseguir una sentencia fundada o infundada.
c) Por su ejercicio:
El derecho material sustancias es estático.
La acción es dinámica y se ejercita con la intervención del órgano jurisdiccional.
d) Por su Efecto:
El derecho sustancial, tiene efecto mediato, que es el cumplimiento de la pretensión o deber de pagar.
La acción tiene efecto inmediato y se manifiesta a través de la sentencia.
Diferencia entre la acción y pretensión:
La acción es un derecho subjetivo – La pretensión es un hecho jurídico.
La acción es un instituto jurídico procesal – La pretensión es un hecho psíquico espiritual.
La acción es un derecho limitado, hasta donde nos ampare la ley – la pretensión es ilimitada.
La acción se concede a todas las personas, es general – La pretensión es personal, cada persona tiene una pretensión.
La acción es un derecho público – La pretensión es un derecho privado.
Extinción de la extinción.
Existen dos formas de extinción:
Normalmente.- Se extingue con la sentencia que declara fundada o infundada.
Anormalmente.- Se extingue antes de la sentencia por las razones siguientes:
Por transacción.- Cuando las partes se ponen de acuerdo para la extinción de la acción (es por escritura pública o ante el mismo juez, con las firmas debidamente legalizadas).
Por prescripción.- Se extingue por el transcurso de un periodo de tiempo para instar una acción, consisten en una sanción civil.
Por caducidad.- También se extingue por el transcurso de una periodo de tiempo.
Por desistimiento.- Consiste en que una de las partes se retira de la prosecución del proceso, con plena libertad y se presente con firmas legalizadas por el Secretario Judicial, solo paraliza la acción.
Por abandono.- Se extingue el proceso por el transcurso del tiempo, cuando se paraliza la secuela del proceso por inacción o impulso de las partes y permanezca el proceso en primera instancia durante cuatro meses. Se puede declarar de oficio o a instancia de parte o de tercero legitimado.
Por muerte.- Se extingue por el fallecimiento de una de las partes del proceso, sobre todo en las acciones personalísimas.
Clasificación de las acciones.- Según WERNER WACH propone y cita:
Por su ejercicio:
a. Acciones PÚBLICAS.- Promovidas por el Ministerio Público.
b. Acciones PRIVADAS.- La iniciativa corresponde incoar a los particulares.
Por el derecho que protege:
a. Acciones PERSONALES.- Su objeto es el cumplimiento de una obligación y se refieren a derechos personales inherentes a la persona.
b. Acciones REALES.- Protegen un Derecho Real, el poder jurídico sobre un bien (erga omnes), para todos los hombres.
c. Acciones MIXTAS.- Existe tanto un derecho real y un derecho personal.
Por su Prescripción
a. Acciones prescriptibles, de conformidad a lo previsto por el Art. 2001 del Código Civil.
b. Acciones Imprescriptibles, como la de filiación, declaratoria de herederos.
Por el Bien que Protegen:
a. Acciones MOBILIARIAS.- Recaen sobre bienes muebles.
b. Acciones INMOBILIARIAS.- Recaen sobre bienes inmuebles.
c. Acciones MIXTAS.- Las que recaen sobre bienes muebles e inmuebles.
Por el proceso sobre el que recaen:
a. Acciones ORDINARIAS.
b. Acciones SUMARIAS.
c. Acciones EJECUTIVAS.
Por su naturaleza:
a. Acciones Patrimoniales.
b. Acciones NO PATRIMONIALES.
Por su pretensión:
a. Acciones PRINCIPALES.
b. Acciones ACCESORIAS.
POR SU TRANSMISIBILIDAD:
a. Acciones CESIBLES.- Inter vivos o mortis causa.
b. Acciones INCESIBLES.
Por su objeto:
A) Acciones declarativas.- Es la legitimación de una pretensión sustancial ya sean un sentido afirmativo o negativo, por tanto, se llega a homologar una situación dudosa o incierta a través del órgano jurisdiccional y que esta homologación confirma definitivamente una relación jurídica.
A.1. Características.
a. Es una acción de carácter civil.
b. Homologa y confirma una situación dudosa o incierta.
c. Esta declaración lo hace el Estado a través del órgano jurisdiccional.
d. No se dan para el futuro, se reconoce derechos y deberes ya existentes en una aleación jurídica anterior, sus efectos jurídicos son retroactivos.
A,2, Condiciones o requisitos:
A.1. Que exista jurídica o situación jurídica dudosa o incierta.
A.2. Que esta situación perjudique a una de las partes.
A.3. Esta declaración lo hace el Estado a través del órgano jurisdiccional.
A.3. Fundamentos:
a. Se fundamente en la necesidad de buscar tutela jurídica.
b. Es un estado de precisión jurídica de los actos conformes.
c. Se fundamente en que homologa una situación dudosa e incierta.
B) Acciones Constitutivas.- Su objeto es crear, regular, modificar o extinguir jurídica, rigen a partir de entonces y para el futuro.
B.1. Caracteres:
a. es una acción jurídica procesal civil.
b. Crea, regula, modifica o extingue una situación jurídica preexistente.
c. Llegan a legitimizar u homologar una situación jurídica preexistente.
d. Se caracteriza porque no tiene ejecución de sentencia.
e. Tiene que intervenir necesariamente el órgano jurisdiccional.
f. Está orientado por ciertos principios procesales.
g. Su fundamento es la necesidad de buscar tutela jurídica.
B.2. Condiciones o requisitos:
a. Que existe una relación jurídica o situación preexistente.
b. Que esta situación sea susceptible de ser creada, regulada modificada o extinguida.
c. Que intervenga el órgano jurisdiccional.
B.3. EFECTOS:
a. Sus efectos son para el futuro desde el momento que se pronuncia una sentencia.
b. No tienen ejecución de sentencia.
c. Se llega a definir una situación en forma total o definitiva.
d. Se dan para el futuro.
e. Crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas en forma definitiva.
B.4. CLASES:
a. Acciones CONSTITUTIVAS DE DERECHO (Propiedad):
– Indemnización de daños y perjuicios.
. Rescisión de contrato.
– Nulidad de compra venta.
– Constitución de servidumbre.
– Prescripción adquisitiva de dominio
b. Acciones CONSTITUTIVAS DE ESTADO (Familia): Es constitutiva de Estado, porque se refiere al Estado Civil de las personas, soltero, casado, viudo, etc, lo que interesa a la familia: Divorcio, Separación de cuerpos, Nulidad de matrimonio.
Las acciones constitutivas de Estado, crean derechos, deberes o ambos, así mismo se establecen las cualidades o atributos de una persona natural, de la familia o la sociedad.
C) ACCIONES DE CONDENA.- Son aquellas que tiene por objeto el cumplimiento de una pretensión de dar, hacer o no hacer a través del órgano jurisdiccional (Las Obligaciones Art. 1132, 1148, y 1158 del C.C.).
C.1. Caracteres:
a. Es una acción típica civil.
b. Persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hace o no hacer.
c. Tiene ejecución de sentencia.
d. Se cumplen aun en contra de la voluntad del deudor por intermedio del O.J.
e. Se dan para el futuro.
C.2. Condiciones o requisitos:
a. Que exista un hecho violatorio de un derecho.
b. Que la obligación sea susceptible de cumplirse.
c. Que exista necesidad de tutela jurídica del Estado.
d. El fundamento es la necesidad de buscar tutela jurídica.
C.3. Efectos:
a. Se dan para el futuro.
b. Tienen ejecución de sentencia.
c. Solo pueden ejecutarse dentro de los límites de la relación jurídica sustancial materia de la demanda.
C.4. Clases:
a. Acciones de condena y las obligaciones de dar: Obligación de dar suma dinero, alimentos.
b. Acciones de condena y las obligaciones de hacer: Otorgamiento de escritura pública en toda compra venta de bienes inmuebles.
c. Acciones de condena y las obligaciones de no hacer: No levantar pared medianera, no contar con la servidumbre.
d. ACCIÓN CAUTELAR.- Es la tutela jurídica que otorga el Estado a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Ejm; Embargo preventivo.
C.5. Caracteres:
a. Se interpone ante el mismo juez que va a conocer la demanda principal.
b. Es autónomo.
c. Es promisorio o temporal, tiene validez hasta la sentencia.
d. Se caracteriza por su urgencia y se hace a la brevedad posible.
e. Es un medio para alcanzar un fin.
f. No se notifica al demandado.
g. Garantiza el cumplimiento de la sentencia.
La acción según nuestro ordenamiento jurídico
En el Código Procesal Civil: SECCION PRIMERA (JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA)
TITULO I : JURISDICCION Y ACCION
Artículo 2.- Ejercicio y alcances. –
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-
Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.- Concluído un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
Según Nuestra Constitución Política del Perú; TÍTULO V (DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES)
Artículo 200°.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.
Incisos 2) y 3) modificados por el Artículo 1° de la Ley N° 26470, publicada el 12-06-1995.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es regulada por nuestra legislación nacional:
Accion como derecho a la tutela jurisdiccional
Este derecho tiene dos planos de acción, siendo factible ubicar a la tutela jurisdiccional efectiva antes y durante el proceso. La tutela jurisdiccional antes del proceso opera como aquél derecho que tiene toda persona de exigir al Estado provea a la sociedad de determinados requisitos materiales y jurídicos, los cuales son indispensables para resolver un proceso judicial en condiciones satisfactorias, tales como: un órgano estatal encargado de la resolución de conflictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica, esto de conformidad con la finalidad concreta del proceso; otro elemento es proveer la existencia de normas procesales que garanticen un tratamiento expeditivo del conflicto llevado a juicio. Por su parte, la tutela jurisdiccional durante el proceso engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial.
Derechos fundamentales
En realidad ya no se discute mayormente en la doctrina constitucional el papel de los derechos fundamentales y de las normas de principio, igualmente de las consideradas simplemente programáticas entendidas como directivas materiales, permanentes que vinculan positivamente a todos los órganos encargados de la jurisdicción.TUTELA JURISDICCIONAL
Se considera a la tutela jurisdiccional como el poder que tiene toda persona, sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función jurisdiccional; es decir, permite a todo sujeto de derechos ser parte en un proceso y así causar la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas.
ANTECEDENTES El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa también la garantía de la administración de justicia que integrada por diversos conceptos de origen procesal han devenido en constitucionales, brindando a los justiciables la tutela que un instrumento de ese rango normativo proporciona.
El Estado, sabe y tiene pleno conocimiento de cuál es su labor de protección frente al ciudadano que solicita e implora justicia. Consiguientemente, es deber del Estado promover la efectividad del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que no sólo se limita al aspecto procesal, sino, fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión de "Justicia" planteada.
La acción como derecho fundamental para obtener tutela jurisdiccional:
En nuestra Constitución Política del Estado Capitulo VIII Poder Judicial
Artículo 139º Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 3): La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Acceso a la Tutela Jurisdiccional en el ámbito civil, penal, constitucional y otros:
En el código procesal civil; TITULO PRELIMINAR:
Artículo I, señala;
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Artículo 7º de: señala; " En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena Tutela Jurisdiccional con las garantías de un debido proceso ".
En la legislación internacional, está regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14º inciso 1)
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bibliografía
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/Martel_C_R/titulo1.pdf
Publicado el 12 de jul. de 2013
Guillen, F.(1990). Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá. Themis S.A. T. 1 Pág. 250
Véscovi, E. Ob Cit. Pag.74
Lopez, M. (2005). La teoría de la acción en Weber. Universidad Complutense de Madrid. Revistas.ucm.es. Pag. 179
Notas:
[1] http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/Martel_C_R/titulo1.pdf
[2] Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá. Editorial Themis S.A., 1984. Pag. 74.
[3] Citado por Monroy Gálvez, Juan. Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá. Editorial Themis. S.A.. 1996. T. 1 Pág 250
[4]
[5] Guillen, F.(1990). Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá. Themis S.A. T. 1 Pág. 250
[6] Véscovi, E. Ob Cit. Pag.74
[7] Ob. Cit. Pág. 271 y 272.
[8] http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/Martel_C_R/titulo1.pdf
[9]
[10] Lopez, M. (2005). La teoría de la acción en Weber. Universidad Complutense de Madrid. Revistas.ucm.es. Pag. 179.
Autor:
Luzmila Acero Tellería.