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La accion de inconstitucionalidad (Perú)



  1. Introducción
  2. Antecedentes
  3. La acción de inconstitucionalidad
  4. Representación procesal legal
  5. Efectos de la admisibilidad e impulso de oficio
  6. Efectos de la sentencia
  7. Bibliografía

INTRODUCCION

El presente trabajo monográfico busca que el lector a través de una lectura rápida se familiarice con la institución de la inconstitucionalidad, la primera parte se caracteriza por ubicar los orígenes que tuvo esta acción a lo largo de la historia, en segunda parte se analizará el aspecto procesal que conlleva el ejercicio de esta acción, como son los requisitos de la demanda, plazos, sentencia entre otros puntos que se desarrollarán a lo largo del presente trabajo cuya finalidad es de ser uno netamente informativo.

PALABRAS CLAVE

Acción de Inconstitucionalidad. Derecho Procesal Constitucional. Tribunal Constitucional

SUMARIO

Antecedentes. La Acción de Inconstitucionalidad. Concepto. Procedencia. Legitimación Activa. Representación Procesal. Plazo. Demanda. Inadmisibilidad. Improcedencia. Efectos de la Admisibilidad e Impulso de Oficio. Tramitación. Improcedencia de Medidas Cuatelares. Sentencia. Plazo para dictar Sentencia. Efectos de la Sentencia.

ANTECEDENTES

La acción de inconstitucionalidad ha surgido en los sistemas de control de constitucionalidad de las normas[1][2]

Así se tiene que en el control difuso o americano, la acción de inconstitucionalidad tuvo su origen en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, específicamente en la sentencia dictada en el caso Marbury vs Madison del año de 1803, en este histórico fallo se estableció que la Constitución es una ley de rango superior y que las normas jurídicas de rango inferior se ordenaban verticalmente y que sólo son válidas si son compatibles con la Constitución, entendiéndose como inconstitucional aquellas que sean incompatibles[3]

A su vez el sistema de control concentrado, la declaración de inconstitucionalidad se produce cuando un órgano – el Tribunal Constitucional – conoce de las demandas de inconstitucionalidad que se plantean. Este sistema fue creado por el jurista Hans Kelsen y aplicado en la Constitución de Austria de 1920, que estableció el Tribunal Constitucional como el órgano encargado de cautelar la constitucionalidad de las normas que tienen rango de la ley.

En este sistema la acción de inconstitucionalidad es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, órgano que en instancia única decide sobre la constitucionalidad o no de las normas jurídicas de rango inferior a la Constitución.

En nuestro país la acción de inconstitucionalidad se incorporó por primera vez en la Constitución de 1979, el artículo 298° de dicha Constitución señalaba: " El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para: 1. Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo, Y; 2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus y la acción de amparo, agotada la vía judicial". Según el Doctor Cáceres Arce, este Tribunal de dicha época no cumplió con eficacia su labor principal, por causas políticas y forma de elección de sus magistrados[4]

Actualmente la acción de inconstitucionalidad, es regulada en nuestra Carta Fundamental de 1993, en su artículo 200, que prescribe: "Son garantías constitucionales […] 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo".

Sin embargo, conviene hacer una aclaración, la Constitución Política 1993 permite la coexistencia de ambos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas, sin que éstas se mezclen ni se desnaturalicen, así se tiene que el sistema de control difuso ha sido recogido en el artículo 138° de la Constitución, al señalar que: " En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior"

Cuando el Juez aplica la norma constitucional y deja de lado la ley ordinaria, se produce una declaración de inconstitucionalidad vía excepción. Esto quiere decir que las sentencias adoptadas en el ámbito de un proceso judicial, sólo alcanzan a las partes y a nadie más que a ellas. Sus efectos son inter partes[5]

En el sistema de control concentrado de las leyes, el "órgano de control de la Constitución" realiza su labor resolviendo en instancia única la acción de inconstitucionalidad (Artículo 201° inciso 1 de la Constitución). Si el fallo del Tribunal Constitucional declara a la ley inconstitucional, ésta pierde su vigencia y deja de formar parte del ordenamiento jurídico. Acá el Tribunal Constitucional opera vía acción.

LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONCEPTO

Siguiendo al Dr Joaquin Brage Campaño, " la acción de inconstitucionalidad, en su concreta configuración constitucional y legal en el Perú, como aquel instrumento procesal – constitucional por virtud del cual determinadas personas físicas o jurídicas ( " legitimación activa") pueden plantear, dentro de un plazo determinado y con arreglo las formalidades establecidas ( " procedimiento"), al Tribunal Constitucional del Perú (" competencia") si determinadas normas jurídicas (" objeto de control") aprobadas por determinados poderes públicos dotados de poder normativo (" legitimación pasivo") son, o no, compatibles con la Constitución (" parámetros"), para que dicho Tribunal, tras la tramitación procesal correspondiente (" procedimiento"), resuelva al respecto de manera vinculante y con efectos generales, decretando en su caso la inconstitucionalidad hacia el futuro (salvo la retroactividad benigna) de la norma (" eficacia temporal y personal de la sentencia" )[6]

Por su parte el Dr. Edwin Figueroa Gutarra enseña que " un proceso de inconstitucionalidad representa el ethos y pathos de la interpretación constitucional. Y lo hace con la intención de salvaguardar no solamente el conjunto de principios, valores, y directrices que representa nuestra Carta Fundamental (…), sino la esencia misma del Estado Constitucional"[7]

Finalmente deacuerdo a la jurisprudencia constitucional con la acción de Inconstitucionalidad se pretende la declaración por parte del Tribunal Constitucional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga omnes para expulsarla definitivamente del sistema jurídico[8]

Es más se ha señalado que la acción de inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional, cumple con las tres funciones básicas del control constitucional abstracto: valoración, pacificación y ordenadora[9]

Función de valoración.- Pues la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un dispositivo legal es determinada con relación a los valores que han sido recogidos por la Constitución.

Función de pacificación.- Esta se remite, a que, al declararse la inconstitucionalidad de un texto legal, se lo expulsa del ordenamiento jurídico para evitar eventuales incongruencias, según la exigible tesis de que el ordenamiento sea armónico

Función ordenadora.- Implica que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son vinculantes para todos aquellos poderes y sujetos que deban aplicar las normas jurídicas.

PROCEDENCIA

La demanda de inconstitucional procede contra las leyes y normas de rango de ley, que infringen la Constitución Política , tanto por la forma o por el fondo.

De acuerdo al artículo 200° inciso 4 de nuestra Carta Magna son normas con rango de ley las siguientes:

  • 1. El decreto legislativo;

  • 2. El decreto de urgencia;

  • 3. Tratados

  • 4. Reglamentos del Congreso;

  • 5. Normas regionales de carácter general; y

  • 6. Ordenanzas municipales

La Inconstitucionalidad por la forma, se produce cuando la norma fue dictada por un órgano que se atribuye la potestad constitucional para expedirla, careciendo de dicha potestad; o cuando no se cumplen los procedimientos establecidos por la Constitución para la aprobación de las leyes y las normas con rango de ley.

Por su parte la inconstitucionalidad por el fondo, se entiende cuando la ley o la norma con rango de ley son incompatibles por su contenido con una norma de carácter constitucional o transgreden el mandato expreso del texto constitucional[10]

La inconstitucionalidad por la forma o por fondo, contravienen el principio de Jerarquía Normativa recogido en el artículo 51° de la Constitución Política, que establece:

" La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado".

Como podrá apreciarse, el proceso de inconstitucionalidad defiende la Supremacía de la Constitución[11]frente a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico de un Estado. Esto quiere decir que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, que es atribución del Tribunal Constitucional; coadyuva a mantener la estructura y la jerarquía normativa de nuestro sistema jurídico, respecto a la coherencia que debe entre la Constitución y las leyes ordinarias[12]

En el caso de normas reglamentarias u otras con rango inferior a una ley, que contravengan la Constitución, éstas serán revisadas vía acción popular, ello conforme se desprende del artículo 200° inciso 5 de la Constitución que señala: " Son Garantías Constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen".

LEGITIMACION ACTIVA

El artículo 98° del Codigo Procesal Constitucional señala que están facultados para interponer la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, los órganos y sujetos indicados en el artículo 203° de la Constitución, dichos sujetos legitimados son:

  • 1. El Presidente de la República;

  • 2. El Fiscal de la Nación;

  • 3. El Defensor del Pueblo;

  • 4. El veinticinco por ciento (25%) del número legal de congresistas;

  • 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma cuestionada es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento (1%) de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que ese porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

  • 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regionales, los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materia de su competencia.

  • 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad[13]

Como podrá apreciarse el texto constitucional actual no considera al Presidente del Poder Judicial como sujeto legitimado para iniciar una acción de inconstitucional, pese a que la norma faculta a los representantes de los otros dos poderes del Estado a ejercitarla, la exclusión del Presidente del Poder Judicial como ente legitimado, no cuenta con una real justificación, y lo único que ocasiona es el debilitamiento de la independencia de este Poder del Estado, pues debe de recurrir a otros sujetos legitimados para interponer sus correspondientes demandas de inconstitucionalidad.

Cabe recordar que en la anterior Carta Fundamental de 1979 se contemplaba como sujetos legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad a: " 1.- El Presidente de la República. 2.- La Corte Suprema de Justicia. 3.- El Fiscal de la Nación. 4.- Sesenta Diputados. 5.- Veinte Senadores y 6.- Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones".

REPRESENTACION PROCESAL LEGAL

El artículo 99° del Código Procesal Constitucional establece que para interponer la demanda de inconstitucional el Presidente de la República requiere del voto favorable del Consejo de Ministros. Este voto es imprescindible, toda vez que son nulos los actos del Presidente que carezcan de refrendación ministerial (artículo 120° de la Constitución Política del Perú)

Luego de concedida la aprobación, el Presidente de la República designará a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y lo represente en el proceso. El Ministro designado, a su vez, puede delegar dicha representación en un Procurador Público.

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, pueden interponer directamente la demanda de inconstitucional y actuar en el proceso mediante apoderado nombrado para tal efecto.

Asimismo, los Congresistas de la República actúan en el proceso mediante apoderado.

Los ciudadanos actúan en el proceso con el patrocinio de un abogado, y pueden delegar su representación en uno solo de ellos.

Los Presidentes de Región con acuerdo del Concejo de Coordinación Regional, los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso de Inconstitucional por si mismos, o mediante un apoderado y con el patrocinio de un abogado nombrado para tal efecto.

Para interponer demanda de inconstitucionalidad, los Colegios Profesionales requieren legalmente del acuerdo previo de su Junta Directiva, para actuar en el proceso, bajo el patrocinio de un abogado, pudiendo conferir su representación en su Decano.

El órgano demandado se apersona al proceso y formula obligatoriamente su alegato de defensa de la norma impugnada de inconstitucionalidad por medio de apoderado nombrado especialmente para ello.

PLAZO

De conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo de seis (06) años contados a partir de su publicación.

En el caso de los tratados el plazo es de seis (06) meses.

Vencido este plazo prescribe la acción

DEMANDA

El artículo 101 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad debe contener, cuanto menos, los siguientes datos y anexos:

  • 1.  La identidad del órgano o personas que interponen la demanda , su domicilio legal y procesal.

  • 2. La indicación de la norma que se impugna

  • 3. Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

  • 4. La relación numerada de los documentos que la acompañan

  • 5. La designación del apoderado si lo hubiere

  • 6. Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes, y año de su publicación.

Asimismo deacuerdo al artículo 102° del Código Procesal Constitucional, se acompañan a la demanda a manera de anexos los siguientes documentos:

  • 1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;

  • 2. Certificación de firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso, s los actores son el 25% del número legal de Congresistas.

  • 3. Certificación del Jurado Nacional de Elecciones en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5 de la Constitución.

Si bien la normatividad no reconoce legitimidad activa a las comunidades campesinas, teniendo en cuenta que una ordenanza municipal puede ser cuestionada por el 1% de los ciudadanos del ámbito territorial, el Tribunal Constitucional ha reconocido dicha legitimidad, siempre que se cumpla con adjuntar un certificado de firmas y se indique el porcentaje poblacional al que equivalen[14]

  • 4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o

  • 5. Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea el Presidente de Región o el Alcalde Provincial, respectivamente.

Si bien la norma antes mencionado, no lo señala, en virtud del principio de contradicción, deberá acompañarse también copias de la demanda y de los recaudos correspondientes

INADMISIBILIDAD

De conformidad con el artículo 103° del Código Procesal Constitucional una vez interpuesta la demanda de inconstitucionalidad , el Tribunal Constitucional tiene un plazo máximo de diez (10) días para resolver sobre su admisión.

El Tribunal Constitucional, resuelve sobre la inadmisibilidad de la demanda, si se dan los siguientes requisitos:

  • 1. Cuando en la demanda se hubiere omitido alguno de los requisitos previsto en el artículo 101° del Código Procesal Constitucional.

  • 2. Cuando no se acompañan los anexos a que se refiere el artículo 102 del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional concederá un plazo no mayor de cinco días (05) si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo, no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declarará sobre la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Para que una demanda de inconstitucionalidad se declare inadmisible se requiere cinco votos conformes por parte de los magistrados[15]

IMPROCEDENCIA

El Tribunal Constitucional declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

  • 1. Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100° del CPCnst.

  • 2. Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

  • 3. Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda

EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD E IMPULSO DE OFICIO

El artículo 106 del Código Procesal Constitucional dispone que una vez admitida a trámite la demanda de inconstitucionalidad y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.

TRAMITACION

De conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, establece que el plazo para contestar la demanda de Inconstitucionalidad es de treinta días (30) improrrogables, contados desde la fecha de la notificación de la demanda.

El Tribunal Constitucional emplaza con la demanda:

  • 1. Al Congreso o la Comisión Permanente, en caso que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso.

  • 2. Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o un Decreto de Urgencia.

  • 3. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.

  • 4. A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal Constitucional tendrá por contestada la demanda o declarará en rebeldía a la parte emplazada respectivamente. En la misma resolución, el Tribunal Constitucional señala fecha y hora para la vista de la causa, dentro de los diez (10) días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

La aplicación de medidas cautelares en este tipo de procesos es improcedente[16]puesto que nos encontramos a un proceso de control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional que constituye vía única, bajo esa óptica no existe otra instancia de reexamen de la decisión, salvo la jurisdicción supranacional, la cual no es competente para conocer de las medidas cautelares, sino de decisiones de fondo que cumplan determinados requisitos

SENTENCIA

PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

Según el artículo 108 del Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional debe dictar sentencia dentro de los treinta días (30) después de producida la vista de la causa.

TIPOS SE SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD[17]

Sentencias estimatorias o desestimatoria.- Ello según se estime o desestime la inconstitucionalidad de la norma.

Sentencias Interpretativas.- Mediante este tipo de sentencias se dictan pautas respecto de cómo deben ser interpretadas una norma para que sea considerada compatible con la Constitución

Sentencias Aditivas.- Mediante las cuales el Tribunal Constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra, o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidad

Sentencias sustitutivas.- En esta sentencia se declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada y se señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la Constitución. Se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada; y otra que la reconstruye.

Sentencias Exhortativas.- Son aquellas en las cuales, el Tribunal Constitucional pese a advertir una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal sólo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio moralmente declarado y no sancionado.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

De conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian (fuerza de ley), vale decir, tienen alcances generales (erga omnes) y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial " El Peruano" y producen sus efectos desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

De conformidad con el artículo 78° del C.P. Const., la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma impugnada, puede declarar igualmente la de aquella otra que debe extenderse por conexión o consecuencia. En ese sentido, el órgano competente para hacer uso de la determinada inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia es el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma no invocada por el demandante y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional, en tal sentido las partes demandantes deben abstenerse de hacer referencia a la inconstitucionalidad de " normas conexas" dado que es competencia del Tribunal Constitucional su determinación[18]

Cuando se declara la Inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.

Asimismo, el Tribunal Constitucional resuelve lo pertinente respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.

BIBLIOGRAFIA

  • 1. BERNALES BALLESTEROS, Enrique." La Constitución de 1993. Análisis Comparado". Lima, Editora RAO Jurídica S.R.L, cuarta edición, 1998

  • 2. BRAGE CAMAZANO, Joaquín. " La acción peruana de Inconstitucional", en Revista Pensamiento Constitucional. N° 19 (2014) ISSN 1027-6779 disponible en http:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional.

  • 3. CÁCERES ARCE, Jorge." El control Constitucional en el Perú". Arequipa. LPG, 2004

  • 4. FIGUEROA GUTARRA, Edwin." El proceso de inconstitucionalidad. Desarrollo, límites y retos" en Revista Pensamiento Constitucional. N° 18 (2013), ISSN 1027-6769 disponible en http:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional.

  • 5. GARCÍA TOMA, Víctor. " Teoria del Estado Constitucional". Lima. Palestra. 2005

  • 6. TABOADA PILCO, Giammpol. " La Constitución Política del Perú de 1993", editorial Grijley E.I.R.L., 2014

LEYES

  • 1. Constitución Política del Perú

  • 2. Ley N° 28237 Código Procesal Constitucional

  • 3. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley N° 28301

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:

  • 1. STC N° 1311-2000-PA/TC

  • 2. STC N° 1383-2001-AA/TC

  • 3. STC N° 10-2002-PI/TC

  • 4. ATC (A) 00043-2004-AI/TC

  • 5. STC N° 0002-2005-PI/TC

  • 6. STC N° 5-2005-PI/TC

  • 7. STC N° 0017-2013-PI/TC

 

 

Autor:

Edmundo Sanchez Quisana

[1] Por el control difuso un magistrado en su labor jurisdiccional puede inaplicar una norma que contraviene la Constituci?n. Los jueces al aplicar el Derecho deben aplicar en primer lugar la Constituci?n y s?lo despu?s las dem?s normas. TABOADA PILCO, Giammpol.. ? La Constituci?n Pol?tica del Per? de 1993?, editorial Grijley E.I.R.L., 2014, p. 27

[2] En el sistema de control concentrado el encargado de la revisi?n de la constitucionalidad de las leyes est? fijado un solo ?rgano ? Tribunal Constitucional, quien tiene la facultad de declarar inconstitucional una norma con rango de ley. De producirse esta situaci?n la ley deja de formar parte del ordenamiento jur?dico. . TABOADA PILCO, Giammpol.. ? La Constituci?n Pol?tica del Per? de 1993?, editorial Grijley E.I.R.L., 2014, p. 28

[3] Respecto a este punto, el Doctor Garc?a Toma efect?a un amplio an?lisis de dicha decisi?n y rese?a los criterios m?s relevantes adoptados por el Juez John Marshall. V?ase Garc?a Toma, V?ctor?? Teoria del Estado Constitucional?. Lima. Palestra. 2005, pp. 518-583.

[4] V?ase C?ceres Arce, Jorge?? El control Constitucional en el Per??. Arequipa. LPG, 2004, p. 80.

[5] STC N? 1383-2001-AA/TC. Caso Rabines Qui?ones: ? 16. La facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la resoluci?n de un proceso de amparo constituye un poder ?deber por imperativo de lo establecido en el art?culo 138?, segundo p?rrafo de la Constituci?n [?] El control difuso de la Constitucionalidad de las normas constituye un poder ? deber del Juez al que el art?culo 138? de la Constituci?n habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremac?a constitucional y, en general, el principio de jerarqu?a de las normas enunciado en el art?culo 51? de nuestra norma fundamental [?] El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicaci?n de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada en la presunci?n de legitimidad de las normas del Estado?.

[6] BRAGE CAMAZANO, Joaqu?n. ? La acci?n peruana de Inconstitucional?, en Revista Pensamiento Constitucional. N? 19 (2014) pp. 207-230, ISSN 1027-6779 disponible en http:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional.

[7] FIGUEROA GUTARRA, Edwin? ? El proceso de inconstitucionalidad. Desarrollo, l?mites y retos? en Revista Pensamiento Constitucional. N? 18 (2013), pp 199-222. ISSN 1027-6769 disponible en http:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional.

[8] STC N? 1311-2000-PA/TC del 03/08/2001 Fundamento 1

[9] STC N? 0002-2005-PI/TC Fundamentos 4 y 5

[10] BERNALES BALLESTEROS, Enrique? ? La Constituci?n de 1993. An?lisis Comparado?. Lima, Editora RAO Jur?dica S.R.L, cuarta edici?n, 1998, pp 829 y 830.

[11] El concepto de supremac?a normativa de la Constituci?n se encuentra recogida en dos vertientes. Conforme a la objetiva, la Constituci?n preside el ordenamiento jur?dico, prevaleciendo sobre toda norma legal y esta sobre las normas de inferior jerarqu?a, y as? sucesivamente, conforme al sistema de fuentes dise?ado por la norma Suprema. De acuerdo con la subjetiva, ning?n acto de los poderes p?blicos de la colectividad en general puede vulnerar v?lidamente la Constituci?n. STC 5854-2005-PA/TC Fundamento 6

[12] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Op. Cit. p. 830

[13] STC N? 5-2005-PI/TC, 18/07/2005, Colegio de Abogados de Ica: Legitimidad de los Colegios Profesionales. ? Los colegios profesionales son instituciones aut?nomas con personalidad de derecho p?blico, a tenor del art?culo 20? de la Const. En cuanto tales, la Norma Fundamental les ha otorgado la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad ? en materias de su especialidad? (art. 203.7? ) y el derecho de iniciativa legislativa en las ? materias que le son propias? (art. 107).
La raz?n que justifica que la Const, haya otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cient?ficos y t?cnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogac?a, Ingenier?a, Arquitectura, Contabilidad, Qu?mica ? farmac?utica, Periodismo,Psicolog?a y Biolog?a, entre otras), estas instituciones se sit?an en un posici?n id?nea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposici?n con rango de ley ? que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesi?n – vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y , por otra, si resulta necesaria la expedici?n de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos.
As? por ejemplo, el Colegio de Arquitectos no tendr?a legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule s?lo temas de hidrocarburos, toda vez que los conocimientos especiales de la profesi?n de Arquitectura no se encuentran ? directamente? relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada. De igual modo, un Colegio de Abogados no tendr?a legitimidad para interponer un demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regule s?lo temas de qu?mica ? farmac?utica, toda vez que los conocimientos especiales de la profesi?n de abogac?a no se encuentran ? directamente? relacionados con la materia que regula esta ley cuestionada.
(?) En el caso de los Colegios de Abogados constituye un supuesto especial. En primer lugar, debe descartarse el sentido interpretativo seg?n el cual estos colegios podr?an interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposici?n con rango de ley. Si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jur?dico, sino s?lo aquellas que regulen una materia propia de esta profesi?n?

[14] ATC (A) 00043-2004-AI/TC Fundamentos 2 y 3

[15] Art?culo 5? de la Ley Org?nica del Tribunal Constitucional Ley N? 28301

[16] C?digo Procesal Constitucional. Art?culo 105?: ? En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares?

[17] STC N? 10-2002-PI/TC, 04/01/2003. Marcelino Tineo Silva. Fj.28, 29, 30, 31, 31, 32, y 33

[18] STC N? 0017-2013-PI/TC, 13/04/2014, Inconstitucionalidad de normas conexas.

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