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La caducidad de la acción fiscal en Colombia



  1. ¿Qué es la acción
    fiscal?
  2. ¿Cuánto tiempo tienen las
    contralorías para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal?
  3. ¿Qué efectos tiene la caducidad
    de la acción fiscal?
  4. ¿Desde qué momento se empieza
    a contar el término de los cinco años?

¿Qué es la acción fiscal?

Es la posibilidad que tiene el estado a través de las contralorías, para que en todos los casos en donde se haya producido un daño al patrimonio público, directamente por el ejercicio de actos de gestión fiscal, o con ocasión de ésta, inicie un proceso de carácter administrativo en el cual se determinen los responsables y se ordene la indemnización correspondiente.

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República la definió así en su concepto 2013IE0061849 de 2013:

"La acción fiscal se define como el medio administrativo que la Constitución y la ley le otorgan a las contralorías para obtener de los gestores fiscales el resarcimiento de los perjuicios causados al patrimonio público, por las acciones u omisiones ocurridas en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, con dolo o culpa grave".

¿Cuánto tiempo tienen las contralorías para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal?

Una vez se presenta un hecho generador de daño al patrimonio del estado, las contralorías según lo dispone el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, cuentan con un término de cinco años dentro de los cuales por medio de cualquier mecanismo de control fiscal podrán determinar la existencia de dicho daño e identificar a los presuntos responsables que lo causaron y con esta información dar inicio al correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, término temporal éste que se conoce como "término de caducidad de la acción fiscal".

¿Qué efectos tiene la caducidad de la acción fiscal?

Ahora, como ya se dijo, las contralorías cuentan con un término de cinco años a partir del hecho generador del daño, para ejercitar esta acción fiscal o sea para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal, si transcurrido este lapso no se ha iniciado el proceso, la acción fiscal caduca, o sea, la contraloría pierde la posibilidad de iniciar el proceso y lograr determinar la responsabilidad y obtener el resarcimiento económico.

Sobre la caducidad en general la Corte Constitucional en su Sentencia C-250 de 2011, sostuvo: "la caducidad es un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente". En la Sentencia C-985 de 2010, reveló los fines constitucionales que cumple la caducidad, puntualizando esencialmente tres: (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial.

En específico en cuanto a la caducidad de la acción fiscal, en la sentencia C-836-2013, para declarar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, expresó:

"…tanto la caducidad como la prescripción "permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho"[1] y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de caducidad "constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general"…

La previsión de un término de caducidad cumple el propósito inicial de permitir que las contralorías cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacado esta Corporación, antes del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal, tiene lugar una indagación preliminar que, "si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo", a tal punto que tal indagación puede concluir en un auto de archivo, hipótesis en la que no existirá proceso de responsabilidad fiscal, pues "su presencia se anuncia solo a partir del auto de apertura", cuya fecha es "el extremo que marca la consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal"[2].

La existencia de un término de caducidad de la acción fiscal pretende, también, asegurar el actuar diligente de las contralorías, pues, pese a que esté involucrado el interés general, no pueden mantener indefinidamente las indagaciones o postergar sin límite temporal alguno la iniciación del proceso fiscal, porque, de lo contrario, "el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas"[3].

Razones de estabilidad ligadas con la seguridad jurídica explican que se prevea un momento a partir del cual ya no sea posible "controvertir algunas actuaciones"[4], de manera que el conocimiento del término de caducidad, previa y expresamente fijado en la ley, para el ejercicio de la acción fiscal implica que tanto la Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, asumen una carga jurídica que, en aras de la protección del patrimonio estatal, les impone interesarse en el asunto y obrar con prontitud y en su debida oportunidad, so pena de que pierdan la posibilidad de iniciar el correspondiente proceso de responsabilidad por desatender el límite temporal propio de la caducidad y debido a que la actitud negligente y el retardo que desborde el término no pueden ser objeto de respaldo jurídico.

…A la diferencia de situaciones se suma, entonces, la de los bienes jurídicos afectados con la fijación del término de caducidad, cuyo establecimiento pretende, además, armonizar los principios que, según el artículo 209 superior, gobiernan la función administrativa, con las garantías que les correspondan a los sujetos que pudieran ser llamados a responder en un proceso de responsabilidad fiscal.

De ahí que la seguridad jurídica tiene que ver con ambas partes e igualmente los derechos, porque, de un lado, "el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley" se ejerzan las actividades que permitan iniciar el proceso de responsabilidad fiscal y, del otro, los posibles sujetos pasivos de la acción fiscal "tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando pueden estar sometidos a requerimientos (…) por una determinada causa", de todo lo cual se deduce que, en uno y otro caso, se trata "de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal, tanto para demandante como demandado"[5].

Del escrutinio realizado a la jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el término de caducidad de la acción fiscal se constituye en garantía de la seguridad jurídica, del ejercicio eficiente y efectivo de las potestades otorgadas a las contralorías y de los derechos de los servidores públicos y particulares que pudieran ser sometidos a una investigación fiscal, pues en caso de que se iniciare proceso estando ya vencido éste término, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 constitucional, por lo cual el afectado podría acudir a la acción de tutela en defensa de sus intereses[6]

¿Desde qué momento se empieza a contar el término de los cinco años?

Éste término según voces del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 se cuenta de la siguiente manera:

"ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto".[7]

Entonces tenemos que los cinco años comienzan a contarse "desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público", el cual se puede definir como aquel acontecimiento que con su suceder origina el advenimiento de un daño, en este caso al patrimonio del estado. Este hecho generador puede ser una acción o una omisión por parte del gestor fiscal, puede ser Instantáneo, complejo, de tracto sucesivo, permanente o continuado.

En relación con este tema se debe tener en cuenta que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas también actúan y se expresan a través de actos administrativos[8]por eso de igual forma se debe tener claro el momento en que se empieza a contar el término de caducidad cuando ha habido la expedición de un acto de esta clase.

Así entonces, definamos:

  • Hecho Instantáneo: Sería aquel que produce el daño de forma inmediata. Se termina en un solo instante. Por ejemplo: La entrega de un bien que el gestor fiscal tenía bajo su custodia a un tercero, sin dejar prueba de su entrega y de su destino, que posteriormente se pierde. La apropiación del dinero del anticipo por parte de un contratista.

  • Hecho Complejo: Cuando varios gestores fiscales con sus acciones u omisiones confluyen determinante y necesariamente en la producción de un daño, sin que ninguno pueda establecerse por separado como suficiente para ocasionar el daño.

  • Hecho de tracto sucesivo, carácter permanente o continuado: Son aquellos hechos cuya realización se prolonga en el tiempo. Por ejemplo el incumplimiento de un contrato.

En Cuanto a los actos administrativos es preciso traer a colación el concepto rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia el 24 de agosto de 2007[9]en el cual se resolvió de manera muy acertada y pedagógica una consulta sobre el momento en que debería empezar a contarse el término de caducidad de la acción fiscal, en dicho concepto se indicó:

"Hablar de actos administrativos de tracto sucesivo es jurídicamente extraño. Ni la doctrina ni la jurisprudencia se han ocupado de los actos administrativos de esa clase. En cambio sí se puede reputar respecto de diferentes operaciones y hechos administrativos, posteriores al acto, que prorrogan sus efectos en el tiempo.

En derecho privado se suscitan acuerdos de voluntad que establecen que, de manera automática, el cumplimiento de ciertas prestaciones se realiza periódicamente y hacia el futuro. Es decir que sin la mediación de actos jurídicos adicionales durante su ejecución, el contrato necesariamente engendra efectos sucesivos en el tiempo.

Pero no se puede considerar que la manifestación unilateral de la voluntad, característica de los actos administrativos, genere una automaticidad semejante. Dado lo especial del ordenamiento administrativo, para que el Estado cancele cualquier prestación a su cargo —o en general, para que actúe— se requiere satisfacer ciertas solemnidades y exigencias legales que no tienen los actos jurídicos del derecho privado.

La autonomía de la voluntad privada, en principio, tiene como límite las prohibiciones expresas en la Ley. En cambio, el Estado únicamente puede actuar de la forma prevista en la Ley y la inobservancia de los requisitos legales deviene en vicios que invalidan el acto.

Por estas breves razones, es claro que la naturaleza propia del derecho privado permite que el acto privado genere efectos de tracto sucesivo, al paso que el acto administrativo, propiamente como tal, no puede ser de tracto sucesivo porque su manifestación no crea efectos secundarios, requiriéndose de nuevos actos, hechos y operaciones administrativas.

2. Efectos de los actos administrativos en el tiempo.

La firmeza de algunos actos administrativos se debe conservar en el tiempo: pero para que tengan efectos en el tiempo, se suscitan sucesivas actuaciones emanadas de dicho acto. El acto primigenio no realiza por sí mismo sus efectos en el tiempo, sino que se producen nuevos actos, operaciones y hechos administrativos para este fin.

Se habla de acto administrativo complejo cuando la declaración de la voluntad administrativa requiere de dos o más órganos para su formulación. La jurisprudencia y la doctrina también han mencionado el ejemplo de los actos preparatorios y los actos definitivos. De manera que hay actos singulares que se producen con el único propósito de llevar a cabo los efectos previstos en un acto administrativo anterior…

Los hechos administrativos son la ejecución de un acto administrativo o el ejercicio de la función administrativa sin propósito de voluntariedad, pero de hecho pueden contener elementos volitivos en la medida en que existe un margen de interpretación o de arbitrariedad.

En efecto, siguiendo copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado, en el hecho administrativo la voluntad de la Administración no es el elemento determinante, aunque el funcionario que lo realiza necesariamente agrega un elemento de voluntariedad al interpretar el querer estatal. Por esta razón, las realizaciones y omisiones de los hechos administrativos producen efectos jurídicos, legales o ilegales.

De otro lado, las operaciones administrativas constituyen la realización subordinada de un acto administrativo, con ejecución volitiva en la medida en que se permiten grados de discrecionalidad, aunque no necesariamente tienen que ser escritas ni deben ser notificadas.

Entonces, y como lo ha indicado el Consejo de Estado, la operación administrativa es la forma dinámica de realizar el propósito de los actos administrativos, de tal forma que teniendo en cuenta la presunción de legalidad, que ampara a los actos administrativos, se aplican procedimientos expeditos y oficiosos que ejecutan el ordenamiento. …

Como se ha afirmado, la prolongación de los efectos jurídicos del acto administrativo se debe realizar, necesariamente, mediante actos, hechos u operaciones administrativas".

En relación con la redacción del artículo 9 de la ley 610 de 2000, dijo:

"Sin duda se abren interrogantes sobre la intención del legislador cuando menciona el "último hecho o acto" desde el cual empieza a correr el término y se generan disyuntivas al momento de establecer ese instante con la debida precisión.

Pero a pesar de la imprecisión, al hacer un análisis gramatical del artículo 9° de la ley 610 de 2000, resulta obvio que la norma se refiere al último hecho o acto "generador del daño al patrimonio público", elemento este último que necesariamente se predica del surgimiento de la acción fiscal.

Es decir, aunque la norma no lo dice expresamente, es obvio que el último párrafo del artículo se ajusta al primer supuesto de la norma, expresando que Este término empezará a contarse (…) para los (hechos o actos) complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado, desde el último hecho o acto… generador del daño al patrimonio público". …

Concluyendo el concepto lo siguiente:

"Ya se ha explicado que son los hechos y las operaciones administrativas las que son susceptibles de prolongar en el tiempo los efectos de los actos administrativos. Y se ha aclarado que el fundamento de las actuaciones posteriores no debe ser otro que el principio de legalidad que se ha de presumir del acto primigenio.

Entonces resulta indiscutible que en un proceso de responsabilidad fiscal se debe atacar el acto, hecho u operación ilegal, y no los que le siguen ni los anteriores si éstos fuesen legales o estuviesen amparados por la presunción de legalidad. Es a partir del acto, hecho u operación ilegal que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción fiscal, así tal hecho irregular se suscite al principio o al final de la actuación administrativa.

Por eso, cuando se está frente a una actuación administrativa que tiene efectos extendidos en el tiempo, conformándose de varios actos, hechos u operaciones administrativas, el último irregular es el que marca el inicio del término.

Ese último acto, hecho u operación irregular puede presentarse en diferentes momentos, dependiendo de cómo se despliegue la actuación administrativa. Ante una actuación que emana de un acto administrativo generador de daño pero que se presume legal y luego es declarado nulo no es revocado, se debe contar el término desde la creación de ese acto ilegal. Por el contrario, si el acto, hecho u operación ilegal tiene su origen en un acto administrativo que, en sí mismo, no es generador de daño y que se presume legal y es durante su ejecución que, mediante hechos u operaciones, se genera el daño al patrimonio, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el acaecimiento de dicha actuación dañosa.

El acto administrativo fuente puede haber sido expedido en forma irregular, y no por ello los actos, hechos u operaciones de ejecución devienen en irregulares, mientras el acto fuente esté amparado por la presunción de legalidad. Así mismo, el acto primigenio puede ser legítimo, pero los actos, hechos u operaciones de ejecución pueden no serlo".

Es claro entonces, el término de caducidad de la acción fiscal se empieza a contar desde el momento en que ocurre el "hecho generador del daño", que bien puede ser un acto administrativo, un hecho administrativo, una operación administrativa o una omisión administrativa, es lógico que si el gestor fiscal es un particular que por ello no puede expresarse a través de las anteriores figuras, cualquier hecho realizado por este que genere un daño, será el punto de partida del término de caducidad, por ejemplo la suscripción de un contrato, que genera responsabilidad tanto para el servidor público como para el particular que lo suscriban.

Ahora bien, el carácter de instantáneo, complejo, de tracto sucesivo, permanente o continuado, también debe predicarse del hecho generador del daño, no del daño en sí mismo, el que debe tener permanencia en el tiempo es el hecho no su consecuencia, por eso no podría ser válida la interpretación según la cual el término de caducidad en los casos de hechos de tracto sucesivo, permanente o continuado sólo empezará a contarse cuando el daño se haya producido, pues el daño es la consecuencia del hecho que precisamente lo genera pero no necesariamente tiene que evidenciarse al mismo tiempo que el hecho.

En sustento de lo anterior podemos traer la sentencia T-282A/12 del 12 de abril de 2012, expedida por la Corte Constitucional, que aunque trata de un tema disciplinario, es útil dado que se refiere a la comisión instantánea o permanente de la falta, en la cual expresó:

"Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme "a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta"[10]. (Subrayado fuera de texto).

  • En primer lugar, vale mostrar la diferencia conceptual entre la clasificación de los tipos según su alcance cronológico. En los delitos instantáneos el proceso consumativo del verbo rector se agota en un solo instante, existe una interrupción de su realización y no importa que el resultado material de la acción se produzca luego de su ejecución. En los delitos permanentes la conducta descrita en la ley una vez realizada no se consuma, pues continúa perfeccionándose el verbo rector, evento que perdura mientras se adelanta la materialización de la acción. De esta definición debe resaltarse que lo que mantiene la situación antijurídica es la conducta constante del sujeto activo que la prórroga a cada momento, en otras palabras, los delitos permanentes siguen una continuidad en el tiempo, que abarca la totalidad de la acción por lo que son considerados como de una única conducta….

Es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho, o a que él se aproveche del estado que surge con su acción.

  • Esta Corporación encuentra un yerro en vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico.

Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible….

Es igualmente inexacto considerar que la falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector….

Para finalizar, el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno".

Como ejemplo podemos traer lo establecido por el Consejo de Estado en su sentencia del 03 de abril de 2014, (REF: Expediente núm.850012331000200600390 01), en la cual dijo:

"La omisión de los deberes tributarios de declarar y consignar lo retenido configura un detrimento patrimonial para el agente retenedor, habida cuenta de los mayores valores que por concepto de intereses y sanciones se han de generar a su cargo hasta el momento en que se cumplan las respectivas obligaciones. Cabe anotar que la generación del daño advertido es de naturaleza progresiva en la medida en que según lo expuesto en los artículos 634 y 641 del Estatuto Tributario, su cuantificación aumenta en razón de los intereses moratorios y la sanción de extemporaneidad aplicable, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, de acuerdo con los textos normativos vigentes. En este orden de ideas, es de inferir que la generación del daño patrimonial al Estado se gesta a partir del instante en que el agente retenedor omite presentar la declaración de retención en la fuente y la consignación de los dineros retenidos en la fecha límite fijada para cada período. De ahí en adelante, el daño comienza a incrementarse en su cuantía en la medida en que el agente continúe renuente en la atención de la obligación y hasta tanto disponga su cabal cumplimiento, como presupuesto de su extinción".

Sobre el tema la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en su concepto 2015IE0118887 del 17 de diciembre de 2015, dijo:

"Lo anterior significa que no todo hecho generador de daño es de ejecución instantánea, es decir cuando su consumación se produce de una sola vez y la caducidad se cuenta a partir de su realización, porque el daño se presenta concomitantemente con la realización del hecho generador.

De esta manera corresponde al operador jurídico determinar si el hecho que genera el daño se dio en forma sucesiva en el tiempo, es decir, sí son "complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado", en donde la caducidad se contara desde el último hecho, en los términos señalados en el precitado artículo.

En un escenario de unificación de concepto sobre los alcances del artículo 9° de la Ley 610 de 2000 no puede existir ningún equivoco sobre la tipología de hechos generadores que allí se mencionan, para definir en cada caso sí el origen del daño proviene de hechos o actos instantáneos; de hechos de carácter complejo; de hechos de tracto sucesivo; o de hechos de carácter permanente o continuado: Todo lo cual para determinar el inicio del término de caducidad.

No puede entonces desconocerse la literalidad del legislador en este caso, al contemplar cuatro modalidades de hecho generador, a partir de cuyo agotamiento o consolidación, se toma el plazo de caducidad. …

Luego puede ocurrir que la administración realice ciertas actuaciones y tiempo después se genere el daño, ejemplo de ello puede darse en la contratación estatal, en la cual el contrato es celebrado en una fecha y el daño al Estado se produce en la ejecución del contrato, bien sea en el giro del anticipo, en la entrega del bien o servicio, caso en el cual el término de la caducidad debe empezar a contarse en el momento de producido el hecho generador del daño y no de la suscripción del contrato. …

Se concluye entonces, que el daño patrimonial al Estado o la lesión al patrimonio público es diferente del hecho generador del daño fiscal, lo cual no hace nugatoria la labor de la CGR, por cuanto la norma distingue claramente los hechos instantáneos de los "complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado' eventos en los que la caducidad ha de contabilizarse desde el "último hecho o acto''.

El Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 2012 (Radicación: 15001-23-31-000-2009-00247-01), dijo:

"El hecho generador del daño patrimonial.

El segundo aspecto que debe dilucidar esta Sala de decisión, se dirige a encontrar si le asiste o no razón al apelante cuando señala que la responsabilidad fiscal no es atribuible a él en tanto que las erogaciones que se hicieron por la ejecución del contrato No 130 de 2000 fueron realizadas por gerentes que lo sucedieron en el ejercicio del cargo.

La Sala estima que el argumento traído por el recurrente, confunde dos aspectos fundamentales propios de la responsabilidad, en tanto que se asimila el hecho generador del daño con el daño en sí mismo.

Cuando el apelante estima que no era dable declararlo responsable fiscalmente porque el daño patrimonial del Estado se concreta en los pagos efectivos que este hizo a un contratista, pagos realizados por los Gerentes que le reemplazaron, incurre en el error de ignorar que ese pago al que se vio avocada la entidad tuvo fuente en la falta de planeación en la etapa precontractual, en la cual, tal y como se probó en la primera instancia, el actor tuvo toda la injerencia en su calidad de gestor fiscal de la Lotería de Boyacá.

En otras palabras, si bien el daño cierto (pago a contratista) se presentó con posterioridad a la salida del actor de la entidad, el hecho constitutivo de gestión fiscal (falta de planeación) se produjo cuando aquel fungía como Gerente de esta. Se trata de daños que no se consuman concomitantemente con la producción del hecho dañino, sino de aquellos que se revelan y adquieren el carácter de ciertos con el paso del tiempo.

En otras palabras, el hecho dañino se presentó cuando el actor era gerente de la Lotería, y el daño patrimonial cuando ya se había retirado de la misma, en consecuencia, la Sala encuentra acertada la argumentación y análisis del fallo del Tribunal, y también en ese aspecto confirmará el mismo".

 

 

Autor:

Omar Fernando Muriel.

Abogado Especialista en Derecho Público, Universidad Autónoma
de Colombia.

Fecha de elaboración: Agosto de 2016.

[1] Sentencia C-227 de 2009.

[2] Sentencia C-840 de 2001.

[3] Sentencia C-781 de 1999.

[4] Ib?dem.

[5] Sentencia C-227 de 2009.

[6] Sentencia T-767 de 2006.

[7] DIFERENCIAS ENTRE HECHO Y ACTO JUR?DICO: HECHO JUR?DICO Es el g?nero. Se produce por hechos naturales o por la conducta humana. No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley. Acepta cualquier clase prueba. ACTO JUR?DICO: Es la especie. Se produce solo por conducta humana. Necesita exteriorizaci?n de la voluntad. La exteriorizaci?n de la voluntad est? destinada a producir efectos jur?dicos. http//jorgemachicado.blogspot.com/2013/02/taj.html. (Apuntes Jur?dicos. Teor?a General del Hecho, Acto y Negocio Jur?dico). El hecho jur?dico comprende, adem?s de los actos jur?dicos, a los actos meramente l?citos, los actos il?citos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jur?dico, y tambi?n a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relaci?n social del ser humano. http://jorgemachicado.blogspot.com.co/2010/07/acto-juridico.html#sthash.SziQ4mld.dpuf. (El Acto Jur?dico)

[8] La Corte Constitucional en sentencia (T-945/09), para definir el acto administrativo toma como referente el concepto dado por el doctrinante Eduardo Garc?a Enterr?a en su libro Curso de Derecho Administrativo, la cual enuncia lo siguiente: ?El acto administrativo, ha sido definido como ?La declaraci?n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraci?n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria??.

[9] Concepto Academia Colombiana de Jurisprudencia del 24 de agosto de 2007, Autor: Paul Cahn-Speyer W Resoluci?n No 017 de 2007 (Septiembre 10), Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.

[10] Procuradur?a General de la Naci?n, Dependencia: Procuradur?a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicaci?n N?: 038- 05956-04. Disciplinado: Lu?s Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainia. Quejoso: Informe Servidor P?blico. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Art?culo 171 de la ley 734 de 2.002)

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