Derecho

30381 palabras 122 páginas
DERECHO DE SUCESIONES

I. SUCESIÓN: CONCEPTO Y CLASES.

Concepto: sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos. La sucesión por causa de muerte no es más que una aplicación del concepto de sucesión, pero en este fenómeno tiene por causa la muerte de una persona. La muerte de la persona no sólo origina fenómenos de sustitución en la titularidad de sus relaciones jurídicas sino que puede producir el nacimiento de otras completamente nuevas. Ejemplo: usufructo a favor del cónyuge viudo. De ahí que se pueda definir el Derecho de sucesiones como la parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones
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El sucesor recibe aisladamente el derecho de que se trata porque apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él. Pasa a pertenecerle a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor. En este caso es legatario (sucesor particular). Legatario de parte alícuota. No lo regula el código, pero sí lo recoge la jurisprudencia y sería un legado en el que el disponente establecería que al favorecido le querría como sucesor universal en concepto de legatario. Ejemplo: lega a A el tercio de mi herencia. ¿Cómo puede sucederse como legatario en una parte alícuota de la herencia? No se puede (se trataría en todo caso de un heredero y no un legatario). Cabe un legado de parte alícuota no de la herencia (que engloba todos los derechos y bienes transmisibles), sino en parte alícuota de sus bienes (así las obligaciones las soportaría sólo el heredero y al legatario habría querido dejársele solo una cuota del activo). Cuando el causante diga legar una parte alícuota de mi herencia se entenderá que quiere legar activo o saldo hereditario. Y éste es el verdadero legado de parte alícuota.

IV. CAPACIDAD PARA SUCEDER MOMENTO PARA APRECIAR LA CAPACIDAD DEL SUCESOR.

Art. 744 Cciv: “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley”. Art. 745 Cciv. Especifica los que no pueden suceder: Criaturas

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