El orden jurídico y la expropiación –
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El orden jurídico y la
expropiación
La Expropiación
Concepto: La expropiación es una
limitación al derecho de propiedad, a través de la
cual el estado priva de un determinado bien a su titular, co
fines de utilidad publica y luego de indemnizarlo.
Art 17 Constitución Nacional: "la
expropiación por causa de utilidad publica, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada…."
El proceso expropiatorio comprende diversos requisitos
que deben cumplirse:
a) Calificación legislativa de utilidad
publica: (o afectación legal)= para que pueda llevarse
a cabo la expropiación, es necesario que el congreso
dicte una ley, en la cual declare que el bien a expropiar
será afectado a un fin de utilidad publica.
Si la expropiación es en una provincia, entonces
se necesitara una ley de afectación de la legislatura
provincial.
No debemos confundir estas leyes de "afectación
de utilidad publica" con la "ley de expropiación" que
reglamenta el instituto de la expropiación. Nivel federal.
La ley de expropiación es la 21499.
b) Determinación de los
bienes:
A través de la "ley de afectación", el
congreso debe indicar la ubicación de los bienes a
expropiar. Puede hacerlo;
. Determinando específicamente cual es el bien a
expropiar.
. Estableciendo una zona en la que queden comprendidos
los bienes a expropiar (Ej.: todas las viviendas de una
determinada cuadra).
En los 2 últimos casos, será el poder
ejecutivo quien deberá determinar específicamente
cuales son los bienes a expropiar. Por lo tanto, la "ley de
afectación" del congreso debe hacer que los bienes sean
"determinables".
c) Indemnización: el expropiante debe
indemnizar al titular del bien. Dicha indemnización
debe ser:
.previa: es decir que el titular del bien debe recibir
la indemnización antes de que la propiedad sea transferida
al sujeto expropiante.
.integral (o justa): significa que el monto de la
indemnización debe ser igual al valor de la propiedad. La
indemnización no debe enriquecer ni empobrecer al
expropiado. Si no que debe dejarlo en la misma situación
económica en la que se encontraba.
La indemnización comprende:
1) el valor objetivo del bien. 2) los
daños que sean consecuencia directa de la
expropiación. 3) la depreciación monetaria (en
épocas de devaluación) y 4) los respectivos
intereses.
Por el contrario, el monto indemnizatorio no comprende:
el valor personal o afectivo del bien, las ganancias
hipotéticas, el mayor valor que pueda otorgarle al bien la
obra a ejecutarse, el lucro cesante, ni tampoco las mejoras
posteriores a la "ley de afectación" que el titular
realice sobre el bien (salvo las mejoras que fuesen necesarias).
Todas estas disposiciones surgen de la Ley 21.499.
La indemnización se paga en dinero en efectivo,
salvo que exista conformidad del expropiado para que se le pague
en especie.
Bienes expropiables: según el Art 4 de la ley
21499, pueden ser objeto de expropiación todos los vienes
convenientes o necesarios para la satisfacción de la
utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, pertenezcan al dominio público o dominio
privado, sean cosas o no.
El procedimiento expropiatorio: la expropiación
se puede llevar por 2 vías diferentes:
1) Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre
expropiante y expropiado.2) Por vía judicial: se produce cuando
no hay acuerdo. El expropiante promueve la acción
judicial de expropiación, cuyo único fin es la
fijación del monto indemnizatorio.
La expropiación inversa (o irregular). En la
expropiación inversa ocurre que es el titular del bien
quien intima al expropiante a que concrete la
expropiación. Para que esto ocurra, deben cumplirse las
siguientes condiciones:
a) debe estar vigente la ley de
"afectación" del congreso, que declara al bien
afectado a utilidad pública.b) Que el expropiante todavía no haya
iniciado la acción expropiatoria.c) Que no se haya pagado la
indemnización.d) Ocupación o perturbación por
parte del expropiante en la propiedad del titular.
Lo que se busca con la "expropiación Inversa" es
que el expropiante concrete la expropiación y pague la
indemnización: ya que hasta ese momento el titular del
bien se ve perjudicado: sufre un menoscabo en su propiedad sin
recibir nada a cambio.
Retrocesión: la retrocesión es el
reintegro del bien al patrimonio del expropiado. Por no haberse
cumplido el fin de utilidad publica al que dicho bien estaba
afectado.
La retrocesión procede:
. Cuando se le da un fin diferente al establecido (como
en el ejemplo).
. Cuando luego de transcurridos 2 años desde la
expropiación, no se le dio ningún fin.
Si la retrocesión procede y se le reintegra la
propiedad al titular, este deberá devolver la
indemnización percibida.
Abandono de la expropiación: se tendrá por
abandonada la expropiación cuando transcurra cierto
tiempo, desde que el congreso dicta la "ley de
afectación", sin que el expropiante promueva el juicio de
expropiación. Los plazos son los siguientes:
a) si el bien fue específicamente
determinado por la ley: 2 años.b) Si se trata de un bien comprendido en una
zona determinada: 5 años.c) Si el bien esta comprendido en una
enumeración genérica: 10
años.
Transcurridos esos plazos sin que se inicie el juicio de
expropiación, se considerara que la expropiación
fue abandonada, y por lo tanto caduca la facultad para expropiar
ese bien.
Qué dificultades existen en caso que un municipio
desee realizar una expropiación?
De acuerdo a la LEY 5708 según el
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley
7177) en donde se establece las determinaciones previas,
dice que toda iniciativa de expropiación deberá
contar con un estudio integral, planificado, con tasaciones,
determinación de los valores indemnizatorios
aproximativos, y con previsión de los recursos arbitrados
para el respectivo gasto.
El trámite previo a la expropiación
deberá contener un informe del organismo técnico a
quien corresponda la efectivización y utilización
de la misma, para conocer la utilidad que ella brindaría a
sus planes y tareas.
Asimismo se requerirá opinión de la
autoridad municipal, que corresponda para conocer si el bien a
expropiar está afectado con alguna ordenanza de plan
regulador, ordenamiento edilicio y/o zonificación
especial.
ES POSIBLE INICIAR UNA EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA?
Si es posible.
La redacción del artículo 58 de la
Constitución es contradictoria e injusta; mantiene el
principio de la expropiación mediante sentencia e
indemnización previa, caso en el cual el propietario tiene
la posibilidad de defenderse en un proceso judicial, y
simultáneamente permite la expropiación por
vía administrativa, en los casos que determine el
legislador , circunstancia en la cual apenas tiene acción
contenciosa posterior , es decir, no tiene posibilidad de
defender su derecho antes del Acto Expropiatorio, lo que
dará lugar a circunstancias de una aberrante injusticia,
como será el caso del propietario expropiado
administrativamente que logre luego una sentencia que declare la
nulidad de lo actuado por el ejecutivo, y sin embargo
quedará sin posibilidad ninguna de recuperar su propiedad
si la obra proyectada ya se ejecutó.
El propietario expropiado cuando la obra que
sirvió de pretexto al acto administrativo nunca se
ejecute? La norma comentada habla de indemnización cuando
la expropiación se realiza por sentencia judicial, y de
precio si es administrativa. Como indemnización y precio
son jurídicamente conceptos distintos, la
Constitución ha consagrado un tratamiento inequitativo
para el particular expropiado administrativamente.
Autor:
Ganduglia Eugenio
Martín
FECHA: 6 DE OCTUBRE DE 2012
UNIVERSIDAD DE MORÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
SOCIALES
CARRERA: ABOGACÍA
ANÁLISIS JURÍDICO