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Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 2)




Enviado por Edwin Muñoz



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Para ello, consideramos importante dar un concepto de lo
que se entiende por Sistema Acusatorio, sus antecedentes, dentro
del cual juega un papel muy importante el tema de los derechos
humanos y la declaración universal de los
mismos.

En tal sentido, no se debe pasar por alto la Ley 15 de
1977 que adopta el Pacto de San José, y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, como
antecedentes de la creación en nuestro país, del
proyecto del nuevo Código Procesal Penal de corte
acusatorio.

  • LAS GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA Y DEL
    IMPUTADO, COMO SUJETOS PROCESALES, EN EL NUEVO PROCESO
    PENAL:

2.1.3.1. ANTECEDENTES:

Tratándose este tema de las garantías de
la víctima y del imputado en el Sistema Acusatorio, el
cual exige el cumplimiento de los derechos constitucionales y
fundamentales del hombre, es por lo que consideramos adecuado
hablar, a manera de antecedente y en forma breve, de los derechos
humanos, y los diversos convenios que se han creado para la
tutela de los mismos.

A lo largo de muchos años, la humanidad ha pasado
por grandes y significativas etapas y situaciones que han
despertado el interés de muchos países en lo
referente a los derechos que toda persona tiene como miembro de
la sociedad en la que se desenvuelve.

Uno de estos grandes acontecimientos que reflejó
la mayor barbarie de la que es capaz el hombre, fue la segunda
Guerra Mundial, (1939-1945), por lo que una vez culminada, ya
para 1948 despertó en la conciencia internacional, el
deseo de crear mecanismos para evitar los graves crímenes
de guerra cometidos contra la humanidad.

Por ello, la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), institución cuyo objetivo es mantener y procurar la
paz y seguridad en el mundo, creada en 1945 cuando tiene lugar la
conferencia de San Francisco, fomentó la creación
de documentos para hacer cumplir y asegurar los derechos
inalienables de todo ser humano, surgiendo así tratados
con el fin de proteger los derechos humanos
fundamentales.

2.1.3.2. CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS:

Para Zulay Rodríguez Lu, en su obra titulada:
Curso Básico de Derechos Humanos, primera edición,
año 1996, editorial Mariano Arosemena, página 15,
éstos son llamados también Garantías
Fundamentales y son "aquellos inherentes al hombre por su
propia naturaleza ya que son anteriores a la existencia del
Estado, que no los otorga ni concede, sino que sólo se
limita a reconocerlos, sin ningún tipo de
discriminación social, económica, jurídica,
ideológica, por participación política,
cultural o sexual, etc."

Se coincide con el criterio de la citada autora, en que
tales derechos no se crean, sino que son inseparables de todo ser
humano, existentes desde antes de la creación de cualquier
Estado o sociedad, quien está limitado a reconocerlos a
través de la creación de convenios, leyes o
acuerdos internos o con otros Estados, y es con la
creación de esos convenios y leyes que surge la
codificación de tales derechos.

Para nosotros, los Derechos Humanos, desde el punto de
vista legal, se pueden definir, como el conjunto de normas,
decretos, convenios, tratados y acuerdos fundamentados en los
principios de igualdad, fraternidad y solidaridad, que buscan
exaltar la dignidad humana.

Dichas normas, decretos, convenios, tratados y acuerdos,
tienen tanto carácter nacional como internacional. El
carácter Nacional radica, en que todo Estado debe crear
sus propias leyes y decretos que garanticen la tutela de tales
derechos fundamentales y un procedimiento específico
cuando se vulnere alguno de ellos.

Por otra parte, el carácter Internacional
está, en que los Derechos Humanos son protegidos por
convenios y tratados celebrados y ratificados por diversos
países, bajo las reglas del Derecho Internacional, toda
vez que lo primordial, es reconocer la titularidad de los mismos
sobre la persona, independientemente del lugar de donde
sea.

2.1.3.3. ANTECEDENTES DE ALGUNOS DE LOS
DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS POR
LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y DE LAS
GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

PROCESALES QUE RIGEN EN EL DEBIDO PROCESO
PANAMEÑO:

Panamá a lo largo de su vida republicana, ha
creado gran cantidad de leyes y decretos y ha reconocido acuerdos
celebrados internacionalmente, relacionados con la tutela de los
derechos fundamentales del hombre y las garantías que todo
ciudadano debe tener en un determinado país.

Somos del criterio, que estos antecedentes, tanto de los
derechos fundamentales consagrados en nuestra
Constitución, así como de las garantías y
principios procesales, se encuentran recopilados en varios de
esos convenios internacionales reconocedores de los derechos
fundamentales del hombre, celebrados y ratificados con el
único propósito de dignificar a la persona sin
distinción de ninguna índole.

Nuestro país no escapa de ese afán por
procurar una verdadera tutela de estos derechos fundamentales del
hombre, por ello, ha ratificado varios acuerdos internacionales
relacionado con los derechos Humanos, siendo así que
Panamá, ha sido signataria de más de 40 de ellos
relativos a este tema.

Uno de esos acuerdos internacionales reconocido por
nuestro país, es la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana, realizada en Bogotá Colombia, el
2 de mayo de 1948, en la que se establece que "todos los hombres
nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y se reconocen un
total de 28 derechos fundamentales y 10 deberes de toda persona.
Dentro de estos derechos y en atención al tema en estudio,
se resaltan los siguientes: el derecho a la vida, la libertad, la
seguridad e integridad de la persona; el derecho de igualdad ante
la ley; el derecho de justicia; de protección contra la
detención arbitraria y el derecho a proceso
regular.

Nótese pues, que desde 1948, ya se van creando
los mecanismos para la protección de los derechos tanto de
la víctima de un determinado delito, así como las
del posible responsable, ya que tanto el uno como el otro tienen
derecho a ser tratados por igual ante la ley y de tener acceso a
los tribunales competentes para reclamar justicia.

Por otro lado, se reconocen otros derechos para el
acusado ya que el mismo no debe ser privado de libertad sin que
medie un mandamiento de autoridad competente (Prohibición
de la detención arbitraria) y, a que se le someta a un
juicio o proceso, presumiendo siempre su inocencia, hasta que se
compruebe lo contrario, (Principio de la presunción o
estado de inocencia), dentro del cual debe garantizarse el
derecho a la defensa, toda vez que la persona acusada debe ser
oída de forma imparcial y pública.

Es de resaltar que, mediante este convenio, ya se
gestaban algunos principios procesales que rigen hoy en nuestro
sistema de justicia, y obviamente, también están
reconocidos en un proceso de corte Acusatorio.

Podemos decir, que los derechos o garantías
procesales que actualmente existen y rigen en nuestro
ordenamiento jurídico, tienen su génesis en varios
convenios internacionales creados o celebrados con la finalidad
de proteger los derechos fundamentales del hombre.

Tales convenios, como ya se mencionaron anteriormente,
son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, La Declaración Universal de Los Derechos Humanos,
celebrada el 10 de diciembre de 1948, y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la
República de Panamá, mediante Ley No. 15 del 28 de
octubre de 1977.

Consideramos que la recopilación más
completa y clara sobre tales garantías, se encuentra en le
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, celebrada en
San José Costa Rica, conocida también como Pacto de
San José, además, de que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico.

Esta convención consta de 82 artículos, se
encuentra dividida en tres partes denominadas "Deberes de los
Estados y Derechos Protegidos"; "Medios de la Protección"
y "Disposiciones Generales Transitorias".

Nos interesa el Estudio de la primera parte de la
convención que trata sobre los Deberes de los Estados y
Derechos Protegidos, específicamente su capítulo
II, en el cual se encuentran recopilados algunos principios y
derechos que actualmente se aplican al actual Proceso Penal y que
también son aplicados al sistema Penal que se pretende
implementar en nuestro país, que es el Proceso Penal
Acusatorio.

Se observa así, que en el artículo 4 de
esta convención, se protege el derecho a la vida, dentro
del cual se pretende proteger no solo la vida del ciudadano
común, sino también de quien ya, mediante sentencia
previa, haya sido condenado por la comisión de
algún delito. Además, establece que en los
países en donde se tenga pena de muerte, esta debe
aplicarse a los delitos más graves, no así a los
delitos políticos, comunes y conexos.

Prohíbe la pena de muerte de las personas menores
de 18 años de edad, en mayores de 60 y de la mujer en
estado de gravidez y le da el derecho a la persona sentenciada de
solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena y no podrá ejecutarse ésta, mientras
esté pendiente la solicitud, así como
también prohíbe el trato injusto e inhumano de los
privados de libertad.

El propósito de este artículo, en esencia,
es proteger la vida de la persona en todas sus manifestaciones y
disminuir o abolir de la pena de muerte en los Estados
Partes.

En efecto, nuestro país ha acatado tal
propósito, toda vez que el artículo 30 de la
Constitución Política establece que no habrá
pena de muerte en Panamá, ni de expatriación ni de
confiscación de bienes.

El artículo 5 de esta convención establece
el precedente de que toda persona que está siendo
procesada, debe estar en lugar separado de los ya condenados,
así con la creación de tribunales especiales para
tratar los casos en que los posibles responsables son menores de
edad. Advierte que las penas tienen como función principal
u objetivo, la readaptación social del sentenciado,
situación que se encuentra establecida o reconocida hoy en
día en nuestro actual Código Penal,
específicamente en el Libro I, que trata de la Ley Penal
en General, Capítulo I, de Los Postulados Básicos,
artículo 7, que dice: "La Pena cumplirá las
funciones de prevención General, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y
protección al sentenciado."

Por su lado, el artículo 7, numeral 3, de esta
convención, establece el derecho que tiene toda persona de
no ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrario,
derecho éste que ya había sido reconocido en el
artículo XXV de la Declaración Americana de los
derechos y deberes del Hombre y en el artículo 9 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Este Derecho, forma parte de los derechos a la Libertad
Personal y está reconocido como garantía
fundamental por nuestra Carta Magna en el título III de
los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo
I, "Garantías Fundamentales" específicamente en el
artículo 21, que dice: "Nadie puede ser privado de su
libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente…"
Cuando se trata de delincuente
sorprendido en flagrancia, este artículo establece que
puede ser aprehendido por cualquier persona, y debe ser entregado
de manera inmediata a la autoridad competente.

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1977,
establece lo siguiente:

5." Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio
".

Este artículo encuentra concordancia con el
artículo XXV, de la Declaración Americana de Los
Derechos y Deberes del Hombre que prohíbe la
detención de la persona de manera arbitraria y da el
derecho de que una vez privado de libertad, sea un juez quien
verifique sin demora injustificada, la legalidad o no de su
detención, prohibiendo la detención en casos de
incumplimiento de obligaciones de carácter
civil.

De igual forma se pronuncia la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, específicamente
el artículo 9 que dice que "Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Una vez vistos los artículos mencionados
anteriormente, nuevamente se impone el análisis de la
norma Constitucional, específicamente el artículo
21 que es donde se mantiene recogida la prohibición de
detención arbitraria y el trámite expedito ante el
juez o autoridad competente designada por ley, para que sean
éstos quienes decidan sobre la situación procesal
del detenido.

Llama la atención que tanto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1977,
indican la celeridad que debe tenerse al momento de decidir sobre
la situación procesal de quien ha sido detenido en un
momento determinado, por lo que consideramos que es con estas
declaraciones sobre los derechos humanos, que se va creando el
precedente del término que debe estar una persona detenida
ante las autoridades Policiales, el cual no debe ser mayor de 24
horas tal como lo regula el artículo 21 de la
Constitución Política de Panamá indicando
entre otras cosas que "Nadie puede estar detenido por
más de 24 horas sin ser puesto a órdenes de la
autoridad competente…"

Encontramos además, en el citado artículo
5 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos de
1977, establece que toda persona retenida o detenida, debe ser
llevada de manera inmediata ante un juez o funcionario judicial,
situación que puede compararse con la figura del juez
natural, principio procesal que rige nuestro sistema actual y que
se encuentra plasmado en el artículo 1944 del
Código Judicial.

Vemos pues, como a través de las diversas
recopilaciones relacionadas con los derechos humanos, es que se
va creando el camino o se van reconociendo algunos de los
principios y garantías procesales que actualmente rigen
nuestro Proceso Penal.

Seguidamente, se pasará al estudio de las partes
procesales, que integran el Proceso Penal Acusatorio, definiendo
cada una de ellas.

2.1.3.4. ESTUDIO DE LA VÍCTIMA Y DEL IMPUTADO
COMO
SUJETOS PROCESALES EN EL SISTEMA
PENAL

ACUSATORIO:

Antes de continuar, se hace necesario establecer o
identificar lo que se conoce como Proceso Acusatorio.
Delimitaremos este estudio de las partes procesales, a la
víctima y al imputado, a los que se les considera los
sujetos más importantes del Proceso Penal.

  • CONCEPTO DE SISTEMA ACUSATORIO:

Para el diccionario E-stratega, en la
página web www.e-stratega.com, un Sistema Acusatorio es
aquel sistema de persecución penal en el cual se
encuentran separadas las funciones de investigación,
acusación y resolución de un hecho ilícito,
asegurando con aquello la imparcialidad, independencia, igualdad
y legalidad del actuar punitivo del Estado.

Para Armando Alonso Fuentes Rodríguez, en su ya
citada obra Manual de Derecho Procesal Penal Panameño,
año 2007, editorial Portobelo, página 55, el
Sistema Acusatorio moderno, es un tipo de proceso penal que nace
a mediados del siglo XX, cuando un grupo de procesalistas penales
y defensores de las garantías del imputado y de la
sociedad manifiestan que el imperante sistema mixto, mantiene
ciertos rasgos del sistema inquisitivo y lo que pretende el
sistema acusatorio, es reforzar el respeto a los derechos humanos
y las libertades fundamentales consagradas en las constituciones
Políticas de todos los Estados
democráticos.

En nuestra opinión, un sistema Procesal
Acusatorio es aquel sistema que tiene como finalidad principal la
exaltación de los derechos humanos de toda persona
consagrados en las Constituciones, Convenios Internacionales y
demás leyes de un determinado Estado,
caracterizándose por llevar a cabo, el fiel cumplimiento
de los principios del debido proceso, contradicción,
inmediación, simplificación, eficacia, oralidad,
publicidad, concentración, estricta igualdad de las
partes, economía procesal, legalidad,
constitucionalización del proceso y el derecho de defensa,
además, tiene como objetivo principal determinar la
existencia de la acción penal y fundamentar la
misma.

Podemos ver también, que en lo referente a la
protección de los derechos humanos, la Ley No. 63 del 28
de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal
panameño, en su artículo 14 establece como
principio del proceso el respeto a los derechos humanos, de
ahí que se dice que estos tipos de procesos sean
extremadamente garantistas.

El Sistema Acusatorio evita que el uso de un poder
degenere en abuso del principio de separación de las
funciones procesales, más bien, derivan las
características esenciales del Sistema Acusatorio, que lo
coloca estructuralmente en una posición de neta
contraposición lógica a los caracteres que connotan
el sistema inquisitorio.

  • CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
    ACUSATORIO:

Para muchos autores como el Colombiano Nelson Delgado
Peña en su obra: Principios del Sistema Acusatorio,
ediciones Nueva Jurídica, 2005, página 23 y el
panameño Boris Barrios González en su citado
Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño, Editorial
Jurídica Bolivariana, 1997 página 41, distinguen
como características de un Sistema Acusatorio, a muchos de
los principios por los cuales se rige el mismo.

Opinamos que las características que presenta el
Sistema Acusatorio, encuentran sus raíces en derechos
fundamentales consagrados en la Carta Fundamental no solo de
nuestro país, sino de los países que han adoptado
esta clase de sistema.

  • LA ORALIDAD:

Consiste en el predominio de la palabra hablada, y se
traduce en aportar alegatos y elementos probatorios en el juicio
de forma directa y verbal, pero sin excluir los escritos dentro
de los procesos, en virtud de que aquéllos tienen como
función dar soporte material a las evidencias y en algunos
casos, el anuncio de lo ofrecido en el juicio oral, al tiempo de
documentar el proceso.

Se considera que la oralidad es la característica
principal de este tipo de procesos, toda vez que tanto las
actuaciones realizadas por el Ministerio Público en lo
concerniente a la investigación y el material probatorio
existente para determinar la culpabilidad de una determinada
persona, así como la refutación de tales cargos por
parte de la defensa, deben realizarse de forma oral, lo que
conlleva a una inmediación directa entre el juez y los
sujetos procesales, y a que éstos, tengan la oportunidad
de contraponer sus posiciones referente a un caso en
particular.

En lo referente a la oralidad, la Ley No. 63 del 28 de
agosto de 2008, citada anteriormente, en su libro Segundo, que
trata de la Actividad Procesal, título I, de los Actos
Procesales, artículo 128, dice lo siguiente:

"Artículo 128. Oralidad: Los actos
procesales serán orales. Los asuntos debatidos
serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se
considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la
decisión judicial."

  • LA PUBLICIDAD:

Consiste tanto en que las diligencias de las audiencias
se realizan de manera pública ante la presencia de la
sociedad, y que las partes tengan conocimiento recíproco
de los actos procesales de la contraparte para controvertirlas
plenamente, sin tener que cargar con un valor probatorio
preconstituido, lo que garantiza la salvaguarda del principio de
contradicción.

La Publicidad es una de las principales
características de un Sistema Procesal Acusatorio, todas
las actuaciones que se hagan dentro de un determinado proceso,
deberán ser públicas, tal y como lo establece el
artículo 9 del Código Procesal Penal, estableciendo
además una excepción a la regla en la que se
podrá disponer la reserva de algún acto procesal,
en los casos y motivos establecidos por el
código.

  • LA CONTRADICCIÓN:

A nuestro criterio, la contradicción se refiere
al equilibrado enfrentamiento de pretensiones entre las partes en
el desahogo de las pruebas, es decir, que a ambas partes, se les
debe dar igual participación para que argumenten sobre sus
peticiones y descargos. Esto se encuentra bastante ligado con el
principio de la estricta igualdad de las partes en el
proceso.

  • CELERIDAD:

Es aquella actividad o impulso que se realiza con el
propósito de hacer avanzar hasta el final un determinado
proceso, tal fuerza o impulso puede venir de cualquiera de las
partes, del juez o del fiscal.

  • INMEDIACIÓN:

Determina que el juzgador y los sujetos procesales se
encuentren presentes para contraponer sus pretensiones sobre la
litis que anima el proceso, lo que implica que el juez
está en posibilidad de analizar no sólamente, los
dichos de los que intervienen en un juicio, sino además,
su desenvolvimiento psicológico en el mismo, lo que ayuda
a conocer de manera más cercana la verdad histórica
y no la formal, fin último de un Proceso Penal.

  • CONCENTRACIÓN:

Se refiere a que el proceso solo debe centrarse en
aquella causa que lo ha iniciado, es decir, no puede decidirse en
un proceso determinado, algo distinto a la pretensión de
una de las partes.

  • SEPARACIÓN DE FUNCIONES:

Es una de las características de todo Proceso
Acusatorio que consiste en la separación de las funciones
jurisdiccionales e investigativas, correspondiendo las primeras a
los jueces y la segunda al Ministerio Público.

En nuestro país, esta característica se
encuentra en el artículo 5 del Código Procesal
Penal.

  • IDENTIDAD DEL JUZGADOR:

Radica en que debe ser un solo juez el que conoce la
causa o proceso determinado y no debe cambiarse el mismo, salvo
las excepciones que establece la ley, como lo es el caso del
artículo 760 del actual Código Judicial que trata
de los impedimentos de algún juez o magistrado en un
determinado caso.

Consideramos que la identidad del juzgador está
relacionada con el principio del Juez Natural, en el que ninguna
persona puede ser juzgada sino por autoridad competente o
tribunales previamente establecidos y no por tribunales
especiales constituidos con posterioridad.

  • PRESUNCIÓN O ESTADO DE
    INOCENCIA:

En un Proceso Penal Acusatorio, todo individuo contra
quien se formulen cargos, debe ser tratado como inocente hasta
que se compruebe su culpabilidad en juicio y en el momento en que
tal decisión haga tránsito a cosa
juzgada.

Esta presunción es una presunción "iuris
tamtum", es decir, que admite prueba en contrario, y corresponde
al Ministerio Público, como ente encargado de la
investigación, probar la culpabilidad del
acusado.

  • GARANTÍA SUPREMA DEL DERECHO DE
    DEFENSA:

Principio de rango constitucional que le otorga a toda
persona, el derecho de defenderse contra determinada
acusación, el cual puede ejercer desde el principio de la
investigación o desde el momento en que se hayan formulado
cargos en su contra pudiendo designar a un defensor de su
elección o si no, el Estado le otorga un defensor de
manera gratuita.

  • LIBERTAD:

Considero que la libertad, es una de las
garantías fundamentales por excelencia.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad,
así lo establece también la Ley No. 63 de agosto de
2008, que adopta el Código Procesal Penal panameño
y es un derecho fundamental que se encuentra reconocido por
nuestra Constitución Política en su artículo
21, en el que se expresa que nadie puede ser privado de su
libertad sino por mandamiento escrito proveniente de autoridad
competente y con los requisitos exigidos por la ley.

  • ESTRICTA IGUALDAD DE LAS PARTES:

La igualdad procesal de las partes, entiéndase
como tales a la víctima e imputado, acusador y defensa,
más que ser una característica que posee un Sistema
Acusatorio, es una garantía fundamental de la que debe
gozar todo ciudadano sin importar su sexo, religión que
profese, su raza, condición social o
económica.

Mediante esta igualdad, se le da la oportunidad a las
partes que intervienen en un proceso determinado, de presentar en
las mismas condiciones y términos, sus descargos y todas
las pruebas que estimen necesarias y sobre todo, les garantiza
que el proceso se ha de llevar de manera adecuada, cumpliendo con
las garantías fundamentales que en él se consagran,
dando la oportunidad a todos de actuar y gestionar sobre sus
peticiones. Les garantiza, además, el ejercicio de los
derechos consagrados en la Constitución Política y
en los tratos internacionales ratificados por la República
de Panamá.

Como hemos visto, todas estas características que
presenta un Sistema Acusatorio, se encuentran consagradas en
muchos de los convenios internacionales relativos a los derechos
humanos. En este sentido y como se ha anotado con anterioridad,
un Sistema Acusatorio encuentra fundamento en las
garantías y derechos del hombre, intrínsecos a su
naturaleza o condición humana, derechos que han de ser
reconocidos por los Estados mediante la creación de leyes
o mediante la ratificación de convenios internacionales
que tienen como finalidad, la exaltación de la dignidad de
toda persona.

El modelo acusatorio es característico de los
países liberales y democráticos, prueba de ello, es
que se origina en las épocas de la Grecia
democrática y la Roma republicana, pero el mismo se va
amoldando y evolucionando de acuerdo con las concepciones
políticas adoptadas por cada Estado, para el manejo de su
gobierno.

Nuestro país cuenta con una Constitución
Política que, a nuestro criterio, posee un carácter
social y que tiene entre sus fines, asegurar la democracia,
exaltar la dignidad humana y promover la justicia
social.

Por otra parte, la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008,
que adopta el Código Procesal Penal de la República
de Panamá, en su libro Primero, de las Disposiciones
Generales, Capítulo I, de las Garantías, Principios
y Reglas, enuncia y define, los principios y garantías
fundamentales que han sido consagrados en la Constitución
Política de la República de Panamá,
principios sobre los cuales se fundamentará el Proceso
Penal, tal y como lo establece el artículo 1 del texto
citado.

Si se parte de la premisa de que la Ley 63 supra citada
establece que el proceso penal se fundamenta en las
garantías y principios establecidos en la misma y que
estos principios y garantías han sido reconocidos por la
Constitución Política de la República de
Panamá como derechos y garantías fundamentales de
los ciudadanos, entonces podemos concluir que en nuestro
país, existe una clara Constitucionalización del
Proceso Penal, que es otra característica del Sistema
Acusatorio, lo que nos da a entender que en la realización
del mismo, es decir, en el desenvolvimiento de cada una de las
etapas procesales, se han de garantizar y cumplir todos los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política de la República de
Panamá.

Por otro lado, tomando la premisa anterior, de que el
Sistema Acusatorio como modelo de enjuiciamiento penal en nuestro
país está debidamente constitucionalizado, es
decir, que responde y defiende los principios fundamentales que
en nuestra Constitución Política se consagran y que
nuestra Constitución Política posee carácter
social y uno de sus fines es asegurar la democracia, entonces, el
Sistema Acusatorio, como modelo de enjuiciamiento penal en
Panamá, también responde a criterios, sociales y
democráticos, garantiza el cumplimiento del debido proceso
y como ya se mencionó, se basa en principios
fundamentales, lo que también caracteriza a los Estados
Constitucionales y Democráticos de derecho.

De lo anterior, podemos concluir que dentro de las
características que presenta el Sistema Procesal
Acusatorio panameño están: la debida
constitucionalización del proceso y que es un sistema
social y democrático tendente a garantizar los derechos
fundamentales de las personas y a exaltar la dignidad
humana.

Luego de haber realizado un breve análisis sobre
el concepto de Sistema Acusatorio y de mencionar algunas de sus
características, pasaremos al desarrollo del siguiente
tema que trata de los sujetos procesales que intervienen en un
proceso determinado, explicaremos sus acepciones desde un punto
de vista amplio, estricto y legal, qué derechos le son
otorgados en este tipo de sistema.

Se pretende, además, realizar una breve
comparación entre los derechos que le son otorgados a la
víctima y al imputado o acusado de acuerdo con la Ley 63
del 28 de agosto de 2008 y los derechos o garantías que
poseían antes de la creación de dicha
ley.

  • LA VÌCTIMA:

Se puede ver a la víctima desde dos escenarios
distintos, el primero, la ubica como aquella persona, natural o
jurídica ofendida por la comisión de un hecho
delictivo, a quien se le ha vulnerado un derecho o contra quien
se ha violentado un bien jurídico debidamente tutelado por
el derecho penal sustantivo y por otro lado, se puede ver a la
víctima como aquella parte actora, que acude ante los
tribunales de justicia con la finalidad de que se le repare el
daño ocasionado, dando lugar a que se accione todo el
aparato jurisdiccional y de esta forma se desenvuelvan varias
etapas procesales tendentes a la consecución de la
reparación del derecho presuntamente vulnerado,
encontrándonos en este momento, en el derecho penal
adjetivo.

2.1.3.4.3.1. CONCEPTO DE
VÍCTIMA:

2.1.3.4.3.1.1. CONCEPTO LATO O AMPLIO:

Para el diccionario Pequeño Larousse ilustrado,
edición 1995, editorial Larousse, página 1062,
"víctima es toda persona o animal,
sacrificado."

Por otra parte, Guillermo Cabanellas de Torres y
Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra, Diccionario
Jurídico Elemental, edición actualizada 2003,
editorial Heliasta, página 408, la víctima es toda
persona o animal, destinado a un sacrificio religioso. En iguales
términos se pronuncia Manuel Ossorio, en su Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 21°
edición, 1994, editorial Heliasta, página
1010.

Rodrigo Ramírez, citado por Rusbel Guerra, en su
tesis bajo el título Efectividad de la ley 31 del 28 de
mayo de 1998 y su aplicación en el distrito de David,
circuito judicial de Chiriquí, año 2001,
página 24, refiriéndose a la etimología de
la víctima, sostiene lo siguiente:

"En principio se cree que la expresión es
latina, que significa un ser vivo, ofrecido a los Dioses y que
comenzó a usarse en otras lenguas como la Francesa en
1927, como víctima, en inglés como víctima y
en italiano como víctimas, la cual designaba a la persona
o animal sacrificado o que se destinaba al sacrificio
"

Nótese que en las acepciones simples del vocablo
víctima, las obras arriba citadas indican que el fin
común de las mismas, es decir, para lo cual estaban
destinadas, era para el sacrificio, en otras palabras, puede
entenderse que en sentido amplio la víctima es vista como
todo ser vivo destinado a la muerte y en muchas ocasiones, con
motivos de gratitud u ofrenda a alguna deidad.

Concluimos entonces, que el concepto etimológico
y amplio de víctima, está ligado a lo religioso o a
la adoración de algún dios o divinidad en
particular, a quien se le ofrecía como ya se anotó
en líneas anteriores, en calidad de gratitud u ofrenda,
alguna persona o animal en especial.

2.1.3.4.3.1.2. CONCEPTO ESTRICTO DE
VÍCTIMA

Posteriormente, el concepto víctima a lo largo
del tiempo, fue modificándose y evolucionando, empezando
hablar de la persona que voluntariamente se sacrifica por algo,
concepto éste que fue variando hasta obtener una
definición más estricta.

Para comprender un poco mejor un concepto estricto de
víctima, veamos nuevamente algunas de las obras arribas
citadas y las definiciones que ofrecen sobre la víctima.
El Diccionario Pequeño Larousse ilustrado dice,
refiriéndose a la víctima, lo siguiente:
"Persona que padece por culpa ajena".

Guillermo Cabanellas de Torres y Guillermo Cabanellas de
las Cuevas, en su Diccionario Jurídico Elemental, nos
dicen que la víctima es "Quien se expone a un grave
riesgo por otro".

De los conceptos anteriores, podemos concluir que ya en
un sentido más estricto del concepto víctima, se
refiere a una persona, a un ser humano, que padece, sufre
daño o es puesto en riesgo por otro, es decir, se ubican
dos personas a saber, quien padece el daño o agravio
(víctima) y quien lo ejecuta (victimario). Incluso,
existen otros como Rusbel Guerra en su tesis ya citada, que
afirman que dicho daño o agravio, puede deberse a causa
fortuita.

Ensayando un concepto de víctima desde un sentido
estricto, podemos decir que se trata de toda persona o personas
que en un momento determinado padece, sufre o recibe, por la
acción de otra persona o de algún evento fortuito,
algún daño o agravio, el cual puede ser
físico, material o moral (subjetivo). Por
ejemplo:

  • La persona que es golpeada por otra y sufre varias
    lesiones en su cuerpo. En esta suposición, se
    está recibiendo un daño físico causado
    por otra persona; (relación persona vs., persona,
    víctima vs., victimario.)

  • La persona que es mordida por un perro o le cae
    encima una pared, también, sufre un daño
    físico, esta vez ocasionado por un evento fortuito, no
    planeado ni esperado. (relación persona vs caso
    fortuitito)

  • Los desastres naturales, huracanes, terremotos,
    etc., son hechos fortuitos de la naturaleza que cuando se
    presentan, implican daño físico, material y
    moral, solo que en esta ocasión la víctima no
    es una sola persona, sino un grupo de personas o una
    sociedad. (relación Colectividad vs., caso
    fortuito).

2.1.3.4.3.1.3. CONCEPTO TÉCNICO
JURÍDICO:

En el plano de las leyes, la víctima es definida
como el sujeto pasivo del delito y de la persecución
indebida (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo
Cabanella de Torres y Guillermo Cabanella de Las Cuevas,
pág 408).

Por otra parte, la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), en su VI congreso celebrado en Caracas Venezuela en
1980, dio una definición más científica
sobre la víctima, indicando que la misma es aquella
persona que había sufrido una pérdida daño o
lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad
o sus derechos humanos como resultado de una conducta que
comprenda:

  • Aquellos hechos que constituyan una violación
    a la ley penal nacional

  • Que suponga un delito bajo el derecho
    internacional.

  • Que de alguna forma implique un abuso del
    poder.

Con respecto al primer supuesto, se considera
víctima al sujeto pasivo del hecho delictivo, en lo
referente a la segunda hipótesis, puede tratarse de
delitos como genocidios, terrorismo, tráfico de seres
humanos, etc., actos que son reprochados por muchos Estados y por
último, el abuso de poder, puede emanar de un grupo de
personas que ostentan cargos políticos o están
ligados a la economía de un país, como sucede en
los casos de las dictaduras.

Al respecto, en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Principios fundamentales de justicia para las
víctimas del delito y abuso de autoridad, adoptada por las
Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, en la sección
A, referente a las Víctimas de Delitos en su punto 1,
página 353 dice que:

"Se entenderá por víctima, la
persona que individual o colectivamente, hayan sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de los derechos fundamentales como consecuencias de
acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el
abuso de poder
"

La referida declaración, celebrada en
Milán, Italia, clasificó a la víctima en dos
grandes categorías o grupos:

  • Víctimas de delitos: Que
    comprendían a toda persona que, de manera individual o
    colectivamente haya sufrido algún tipo de daño,
    incluyendo lesiones físicas o mentales, sufrimiento
    emocional, pérdida financiera o menoscabo en algunos
    de sus derechos fundamentales, ocasionados por algún
    tipo de acción u omisión que vulnere la
    normativa penal del Estado del cual es parte.

  • Víctimas del abuso de poder:
    Refiriéndose en este caso, a todas aquellas personas
    que individual o colectivamente hayan sufrido algún
    daño, incluyendo, lesiones físicas, mentales,
    sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
    sustancial en sus derechos fundamentales como consecuencia de
    acciones u omisiones que no constituyan una violación
    del derecho penal nacional, es decir, que tal acción u
    omisión no sea delito en ese país, pero que
    sí violan normas internacionales reconocidas por los
    Estados relacionadas a los derechos humanos.

Nótese pues, la existencia de dos grandes
diferencias en estos conceptos de víctimas, mientras que
las primeras se refiere al sujeto pasivo del delito, debidamente
tipificado en la ley nacional, la segunda se refiere al abuso de
poder que viola normas de derecho internacional.

Existen también, definiciones doctrinales
relacionadas a la víctima, tal como es el caso de
Mendelsohn, citado por Marisol Collazos en su
Víctimología, concepto de víctima, 2006,
definiéndola como la personalidad del individuo o de la
colectividad en la medida en que se encuentre afectada por las
consecuencias sociales de un sufrimiento determinado por factores
de muy diversos orígenes como puede ser el físico,
el psíquico, económico, político o social,
así como el ambiente natural o técnico.

Siguiendo con la referida autora, se deducen que existen
tres grandes y representativas definiciones relacionadas a las
víctimas:

  • Definición de naturaleza
    victimológica general
    : refiriéndose en este
    apartado al concepto estricto de víctima del que
    hicimos referencia en líneas anteriores diciendo que
    se trata de toda persona o grupo de personas que padece un
    daño por una acción u omisión propia o
    ajena o por causa fortuita.

  • Definición victimológico
    criminal:
    refiriéndose en este caso al sujeto
    pasivo del delito, el cual puede ser una persona
    física o moral, que sufre un daño producido por
    la infracción propia o ajena.

  • Definición jurídica: guarda un
    parecido con la definición anterior, relacionando a la
    víctima como la persona del perjudicado que muchas
    veces será el sujeto pasivo del delito. Esta
    definición establece una diferencia entre el
    perjudicado y el sujeto pasivo del delito. El perjudicado es
    toda persona física o jurídica que a
    consecuencia de la comisión de un hecho delictivo
    sufre un daño, mientras que el sujeto pasivo
    será el titular del bien jurídico tutelado o
    protegido.

Consideramos que la definición jurídica de
víctima, ofrece una mayor explicación,
estableciendo, además, diferencias entre el perjudicado y
el sujeto pasivo. A continuación algunos ejemplos: en el
caso de lesiones personales, u homicidio, la persona que sufre la
lesión es a la vez el titular del bien jurídico
tutelado en los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal,
es decir, la Vida Humana; en el caso de un robo a la
doméstica de una determinada vivienda dentro de la cual
logran sustraerse diversos artículos, si bien es cierto
que es en la persona de la empleada doméstica sobre
quién se ejerce violencia o intimidación para
perpetrar el hecho de robo, también lo es que los
artículos hurtados de la misma residencia no son de su
propiedad, por lo cual, en los delitos contra el Patrimonio
Económico, el bien jurídico tutelado lo es en
efecto, el patrimonio económico, el cual recae sobre el
propietario de los objetos robados, es decir que en este caso, la
perjudicada es la empleada doméstica, y el sujeto pasivo
del delito lo es el dueño o propietario de los
artículos que se encontraban dentro de la
vivienda.

2.1.3.4.3.2. LA VÍCTIMA EN LOS DIVERSOS
SISTEMAS

PROCESALES:

Se estima importante ver los diferentes protagonismos
que ha tenido la víctima a través de las diversas
formas procesales, Acusatorio Antiguo, Inquisitivo, y Mixto, que
se han dado con el transcurrir del tiempo, ya que desde las
primeras formas en que se organizaron las sociedades antiguas,
hasta la creación de sociedades más modernas, el
papel que ha jugado la víctima dentro del Proceso Penal,
ha tenido varias caracterizaciones.

Tal como se pudo ver en el punto que trata de la
historia del Proceso Penal, y su diversas formas de
aparición en las diferentes culturas, al principio de este
capítulo, la posición de la víctima
pasó de un protagonismo absoluto a una expulsión
total y posteriormente, como se verá más adelante,
surge de manera paulatina en el moderno Proceso Penal y es que en
el actual Proceso Penal, no se ha trabajado con respecto a la
participación de la víctima dentro del mismo, sino
que se ha dedicado mayor esfuerzo al estudio de la figura del
victimario en el proceso, no encontrando un verdadero equilibrio
entre las garantías del victimario o imputado y los
derechos de las víctimas.

Sobre este respecto, ya se ha pronunciado Alessandro
Baratta en su obra Requisitos mínimos del respeto de los
derechos humanos en la ley penal, Revista Nuevo foro Penal, No.
34, España 1986, página 8, quien expresa lo
siguiente:

"… se ha evidenciado los graves
inconvenientes que el sistema penal presenta con respecto a la
posición de la víctima en el proceso y sus
intereses efectivos…"

2.1.3.4.3.2.1. EL PAPEL DE LA VÍCTIMA EN EL
SISTEMA
ACUSATORIO ANTIGUO Y EN EL
INQUISITIVO:

Indiscutiblemente se puede decir que la primera forma en
que la víctima podía reclamar a otra persona por
alguna ofensa o agravio recibido, era mediante la venganza
privada, no existiendo ningún tercero imparcial (juez) que
mediara en el conflicto, encontrándose en este momento el
victimario en desventaja, toda vez que la venganza privada no
sólo se limitaba a la figura del responsable del delito o
falta cometida, sino que dicha venganza se encaminaba
también contra sus parientes, miembros del grupo o
clan.

Tal venganza privada, no sólo se limitaba a los
daños físicos que podía ocasionarle la
víctima a su victimario, sino también podía
exigir algún bien material a modo de
resarcimiento.

En este sentido, el autor Rodrigo Ramírez
González, en su obra La Victimología, Editorial
Temis, Bogotá Colombia, 1983, página 47, dice
que:

"…en época más primitiva la
venganza privada que comprendía no solo daños
físicos a las personas, sino también exigencias de
bienes materiales, era la principal manifestación de la
lucha por la supervivencia".

Como hemos visto, la venganza privada, como forma de
responder ante un agravio ocasionado, era un tanto cruel, y como
ya se anotó, le daba mayor ventaja a quien sufría
dicho agravio o daño, es decir, a la víctima. No
constituyó una institución en sí, sino que
fue la primera reacción social ante la comisión de
delitos, en donde es claro que la víctima se tomaba la
justicia por sus propias manos, lo que seguramente provocaba la
desaparición de tribus, clanes o incluso familias
enteras.

Posteriormente a medida que las sociedades fueron
evolucionando, se crearon leyes e instituciones con la finalidad
de apaciguar los estragos que en cierto modo, ocasionaba la
primitiva venganza privada, entre ellas tenemos a la ley del
Talión y la compensación de los
daños.

Con el transcurrir del tiempo, las sociedades antiguas
fueron creando una forma de mitigar los estragos ocasionados por
la venganza privada, imponiendo cierto equilibrio entre el
castigo y el daño recibido, en donde aquél,
entiéndase el castigo, no podía ser peor que
éste, entiéndase el daño, tal como es el
caso de la ley del Talión.

Sobre esto, Israel Drapkin, en su obra El Derecho de Las
Víctimas, Anuario de Derecho Penal y ciencias Penales,
Madrid, España, 1980, página 375 dice:

"estos ilimitados derechos de venganza, por muy
comprensibles que fueran, tuvieron que ser sacrificados en el
altar de la justicia que comenzaba a alborear. Es así como
nacieron las leyes del talión. Se pensó que no
podría haber un equilibrio más justo y mejor
concebido para lograr una mejor justicia que el balance
aritmético del tanto por tanto. El castigo no podía
ser mayor que el daño recibido. Es indudable entonces, y
no deja de ser curioso, que la primera intervención de
derecho de los primeros legisladores fue para defender a quien
infringió la norma social, es decir, al delincuente y no a
la víctima".

A pesar de ser una limitante a la crueldad que
provocó la venganza privada, esta ley del talión no
dejaba de ser cruel, pero como ya se dijo, constituyó un
gran avance en lo referente a la solución de los problemas
existentes entre los miembros de una determinada
sociedad.

Posteriormente y como respuesta a los avances sociales
de la antigüedad, aparecen formas históricas de
compensación o como diríamos actualmente
indemnización de los daños ocasionados. Tales
formas de compensación o indemnización se crearon
con la finalidad de ir reduciendo poco a poco, la crueldad de la
ley taliónica, apareciendo a la par de ésta, la
compensación, que surge como una forma facultativa pero
que posteriormente se convertiría en una solución
obligatoria, tal y como lo señala el citado autor Israel
Drapkin en su ya mencionada obra, quien afirma que
"…como la compensación facultativa ya se
encontraba en la propia Ley Masónica y en la Ley de las
Doce Tablas en Roma."

Vemos pues, como se iba desarrollando el papel de la
víctima en el sistema acusatorio antiguo, en donde se le
brindaba una participación total a la misma,
instaurándose, conforme evolucionaban las sociedades,
diversas instituciones y leyes tendentes a equiparar la
participación tanto de la víctima como la de su
victimario y el castigo que éste recibiría por el
daño cometido.

Conforme a la aparición de los Estados y la
creación de poderes centralizados, la compensación
económica que la víctima podía recibir,
pasó a manos de instituciones creadas con la finalidad de
intervenir en el pleito entre las partes, de modo que el
conflicto que podía surgir era resuelto entre el
victimario y el Estado, es decir, que el victimario, debía
pagar al Estado, alguna retribución de carácter
económico, como castigo por la falta cometida,
situación que en la actualidad se conoce como
multa.

Nos señala el citado autor Rodrigo Ramírez
González, en su ya mencionada obra, página 49,
"que la compensación económica, en la
mayoría de los casos, debía ser compartida con la
comunidad o con el rey, dándose nacimiento a la
sanción de la multa"

Lo anterior nos indica que en lo penal, el actuar
delictivo se va convirtiendo en una relación entre
victimario y Estado, el cual se va apropiando de la
sanción, apartándose a la víctima del
escenario.

Obsérvese entonces, que a medida que el Estado,
como ente poderoso y controlador del aparato judicial en la
antigüedad, va creando instituciones y organizaciones para
sancionar al victimario, así mismo se va apartando la
participación de la víctima en el Proceso Penal y
se va instaurando un sistema procesal inquisitivo.

Sobre este aspecto, el autor Luis Paulino Mora, en su
obra Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, San José,
1996, editorial Mundo Gráfico, páginas 6-9, indica
que

"… los intereses personales de la
víctima del delito fueron por mucho tiempo, después
de la Edad Media, subordinados a aquéllos de la sociedad,
cuyos dirigentes los usufructuaban en sus propios beneficios bajo
el cariz de una política penal, y la víctima se
convirtió en cenicienta del derecho
penal."

Se considera que en el sistema mixto, la víctima
aún sigue apartada o separada de su verdadera
función dentro del Proceso Penal, sobre ello, el autor
Doreen Mc. Barnet, en su obra Victim in the Witness Box,
Dregadation Technique and legal Structures, II Symposium, USA
1976", referente al segundo Simposio de victimología
celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica en 1976,
al decir que:

"ya en el proceso, la víctima queda en una
situación difícil; para el Fiscal o Ministerio
Público, la víctima moral e inocente y un testigo
de alta credibilidad, pero para la defensa es la figura
contraria…"

  • LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA PENAL
    PANAMEÑO (SISTEMA MIXTO):

A lo largo de la historia de la humanidad, la
víctima ha estado presente en ella, pero con cierto
anonimato y ha tenido que pasar mucho tiempo hasta la actualidad,
cuando se comienza a dar los primeros pasos a favor de la
víctima y de esta forma asegurar sus derechos.

A nivel internacional, se han creado diversas
conferencias relacionadas con la guarda de los derechos de las
víctimas de delito, como es el caso de la Primera
Conferencia Internacional sobre Indemnización a la
Víctimas Inocentes de Actos de Violencia, celebrada en la
ciudad de Los Ángeles, California Estados Unidos, en
diciembre de 1968, Revista Internacional de Política
Criminal de las Naciones Unidas, páginas 127 y ss., donde
se acordó que todo lo relacionado al tema de la
víctima, se debía examinar, atendiendo al contexto
normativo de cada jurisdicción y que los programas
debían basarse en el derecho de todo ciudadano a recibir
una indemnización por los daños personales sufridos
como consecuencia de un delito violento y que la
indemnización debía realizarse mediante
métodos no burocráticos para evitar la
victimización secundaria.

Referente a la víctima, se han celebrado varios
simposios que tratan de los derechos que debe gozar la
víctima del delito. Dentro de esos simposios podemos
mencionar el Primer Simposio Internacional sobre
victimología celebrado en Jerusalén, Israel del 2
al 6 de septiembre de 1973, el Segundo Simposio internacional que
tuvo lugar en Boston Massachurssets, Estados Unidos, del 5 al 11
de septiembre de 1976; Cuarto Simposio internacional, celebrado
en Tokio y Kioto, Japón, del 29 al 2 de septiembre de
1982, donde se formó un comité para elaborar un
proyecto de Código para las conductas hacia las
víctimas del delito, entre otros más, los cuales
son celebrados cada tres años y han contribuido al avance
del estudio sobre la victimología y sobre todo de la
víctima, para que de esta forma, los Estados le
proporcionen los principios y garantías que como seres
humanos les corresponde.

En el caso de nuestro derecho positivo, podemos decir
que son pocas las leyes creadas con la finalidad de regular o
salvaguardar los derechos de las víctimas del
delito.

La primera ley creada con esa finalidad, fue la Ley No.
80 de 1941, que introdujo algunas reformas al Código
Judicial de 1916 y que como dice el autor Silvio Guerra Morales
en su ya citada obra Derecho Procesal Punitivo, página
137, reguló lo concerniente a la acción civil para
la restitución de la cosa, la reparación del
daño causado o el pago de la indemnización de los
perjuicios causados por el hecho punible.

No se puede negar que el desarrollo del derecho Procesal
Penal se concentró en atender la situación de
imputado, sin entrar en mayores detalles sobre la víctima,
que vino a ser neutralizada a razón de la
apropiación del conflicto por parte del Estado.

Por su parte, señala el autor José Israel
Correa en su obra: La Participación de La Víctima
en el Proceso Penal de Adolescentes, 2005, página 2, que
gracias a las nuevas corrientes doctrinales, se retoma la
preocupación por redefinir el rol de la víctima en
el conflicto penal, tarea de la que se ha ocupado principalmente
la criminología a través de sus aportes
teóricos y estadísticos, a través de una
nueva rama, la victimología.

Algunos de los primeros avances normativos, realizados
en nuestro país con la finalidad de salvaguardar los
derechos de las víctimas, fueron las creaciones de las
Leyes No. 27 del 16 de junio de 1995, Por la cual se tipifican
los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores, se
ordena el establecimiento de dependencias especializadas para la
atención de las víctimas de estos delitos, se
reforman y adicionan artículos al Código Penal y
Judicial y se adoptan otras medidas y la Ley No. 12 del 20 de
abril de 1995, por la cual se aprueba la convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia
contra la mujer, conocido con "Convenio de Belem do
Para".

Mediante la Ley No. 27 del 16 de junio de 1995, se
elevan a rango de delito, lo que hoy se conoce como delitos de
Violencia Doméstica y el delito de Maltrato de
niño, niña o adolescente, adicionándose en
ese entonces al Título V del Código Penal, el
Capítulo V denominado "De la Violencia Intrafamiliar y
Maltrato al Menor, también realizó grandes
modificaciones a los artículos que tratan sobre los
delitos sexuales, protegiendo de esta manera, la integridad
sexual de los menores de edad.

Por otro lado, mediante esta ley, se ordenó a
todos los centros hospitalarios o de atención
médica, ya fueran públicos o privados atender los
casos de violencia intrafamiliar y el maltrato de menores,
garantizando así el derecho a la asistencia médica
gratuita, pronta y oportuna y se crean los centros especializados
para atender los casos específicos de violencia
intrafamiliar y maltrato de menores, con funciones las 24 horas
del día.

Con la aprobación de la "Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia
contra La Mujer" mediante la Ley 12 del 20 de abril de 1995, se
busca evitar cualquier tipo de maltrato o acción realizada
en su contra producto de su sexo que le pueda ocasionar la
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico; el reconocimiento de los derechos humanos de
la cual es titular y resaltar su dignidad como mujer.

A continuación, se mencionan algunos aspectos
más importantes de la esta ley, entre ellos tenemos los
siguientes:

  • De acuerdo con la ley, la violencia de la cual puede
    ser víctima la mujer puede ser de tres tipos:
    física, sexual o psicológica.

  • Cualquiera de los tipos de violencia arriba
    indicados, puede provenir, de su cónyuge o
    algún familiar, de cualquier persona y del Estado o
    alguno de sus agentes.

  • Se reconocen los derechos que goza toda mujer, como
    el de una vida libre de violencia, al ejercicio y
    protección de sus derechos humanos; respeto a su vida,
    integridad física, psíquica y moral; derecho a
    la libertad y a la seguridad personal; respeto a la dignidad
    inherente a su persona, a la protección de su familia;
    igualdad ante la ley; acceso a la justicia mediante la
    utilización de recursos sencillos que la ampare de
    cualquier acto de violencia; libertad de asociación,
    religión y creencias propias y al ejercicio libre de
    cualquier función pública dentro de su
    país.

El Estado panameño, como signatario del Convenio
de Belem Do Para sobre la erradicación de la violencia
contra la mujer, está obligado a ejecutar programas
educativos, capacitaciones al personal de justicia y policial,
crear normas penales que castiguen cualquier agresión a la
mujer y organismos o programas destinados a la
rehabilitación y readaptación de la mujer que en
algún momento ha sido víctima de violencia, todo
ello, con el firme propósito de garantizarle a la mujer,
una participación libre y que goce de sus derechos
fundamentales como ciudadana de este país, sin importar su
origen, condición social o económica; en fin, se
busca borrar cualquier acto de violencia ejecutado en su contra
por razón de su sexo o cualquier acto que pueda tener el
rango discriminatorio ejercido contra cualquier mujer.

Con el establecimiento de la Ley 27 de 1995, se crea la
protección a las víctimas de un determinado delito,
pero aún sin haber logrado establecer la protección
de los derechos para las víctimas de otros delitos y por
otro lado, mediante la adopción del Convenio de Belem Do
Para de Brasil, mediante la Ley 12 de 1995, se protege a la
mujer, víctima de violencia o discriminación por
razón de su sexo.

Tuvieron que transcurrir 57 años, luego de la
creación de la Ley 80 de 1941 que estableció lo
concerniente a la acción civil derivada del delito, para
que en nuestro ordenamiento jurídico, se produjera otra
ley mucho más completa referente a los derechos de las
Víctimas de Delito.

Hablamos pues de la Ley No. 31 del 28 de mayo de 1998,
publicada en gaceta oficial No. 23,553 de esa misma fecha, que
trata de la Protección de Las Víctimas del Delito y
surge gracias a las nuevas corrientes doctrinales y de la
preocupación por redefinir el rol de la víctima en
el conflicto penal, tal y como señalaba el entonces
magistrado Arturo Hoyos, en su informe Justicia Democracia y
Estado de Derecho, 1996, página 12

"Explica la intención de que el honorable
centro de justicia ejerza la iniciativa legislativa con el fino
propósito de proponer una ley que brindará
protección a las víctimas, tomando en cuenta nuevas
corrientes doctrinales en el código procesal, modelo de
pena Iberoamericana abogando así por un proceso penal
garantizado y de corte acusativo, permitiendo así un claro
reconocimiento al protagonismo de la víctima como
expresión al principio de tutela judicial
efectiva."

Esta ley reproduce en gran medida las recomendaciones de
la Resolución 40/34 de la Asamblea General que contiene la
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, sobre
todo en lo que respecta al reconocimiento de los derechos
procesales de las víctimas del delito y la seguridad de
éstas. Además, sustituyó el concepto de
acusador particular por el de querellante como sujeto esencial
del proceso, no obstante, guardó silencio respecto a temas
importantes como la responsabilidad del Estado en la
prestación de servicios y asistencia técnica
especializada a favor de las víctimas, así como la
directriz en procura de una responsabilidad solidaria del Estado
en el tema de la indemnización de las víctimas del
delito. Por razones obvias, el peso económico que tales
programas implicaron para el presupuesto del Estado, sumado al
alto índice de criminalidad, afectaron la viabilidad de
estas medidas.

Para atenuar dicha limitación, en el
artículo 30 de la Ley 31 de 1998 se incorpora una
fórmula que se queda muy atrás de las directrices
de la ONU, pues no impone al Estado un deber sino una facultad,
toda vez que el mencionado artículo establece lo
siguiente:

"Artículo 30: Para que no queden en el
abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica
o económica inmediata, de manera parcial o total o en
forma supletoria, a la víctima de lesiones
corporales…"

Y en el párrafo final del mencionado
artículo, establece lo siguiente:

"Esta indemnización estatal no exime de
responsabilidad a las personas civilmente responsables por el
delito y el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones
necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las
víctimas."

Obsérvese pues, que en lo referente a los
derechos de asistencia médica y económica de las
víctimas de delitos así como en las acciones o
coacciones que deben crearse para obtener del victimario la
indemnización civil, la ley en comento, lo deja a
discreción del Estado, como una facultad que, en un
momento determinado, surge o puede surgir producto de la
comisión de un hecho delictivo, mientras que la
Declaración de las Naciones Unidas, referente a los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de
Delitos y Abuso de Poder, se inclina a que lo anterior, debe ser
un deber del Estado y no una facultad.

Esta ley, además, amplía el concepto de
víctima, expresando que es toda persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños, incluidas lesiones
físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la
pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus
derechos fundamentales como consecuencia de una acción u
omisión que viole la legislación penal vigente,
agregando que se consideren víctimas, las siguientes
personas:

  • El representante legal o tutor de la persona
    directamente afectada por el delito en caso de
    incapacidad.

  • Al cónyuge.

  • Al conviviente en unión de hecho.

  • A los parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad y segundo de afinidad.

  • Al heredero testamentario.

  • Asociaciones reconocidas por el Estado.

Otro de los aspectos más importantes de esta ley,
es que le da derecho a la víctima a ser informada sobre el
estado en que se encuentra el proceso cada vez que lo requiera,
además, le da derecho a que se le informe si es viable la
acción civil derivada delito independientemente de que
intervenga como querellante, la cual, puede intentarse en el
Proceso Penal o por la vía civil, en el primer caso,
deberá promoverse, de acuerdo al artículo 1973 del
Código Judicial, una vez ejecutoriado el auto de
llamamiento a juicio.

En lo referente a la persona que puede solicitar la
acción civil como consecuencia de un hecho punible, la L
ey 31 de 1998, establece en su artículo 15, que para el
ejercicio de la acción civil, se requiere que la persona
sea querellante y se constituya como parte en el proceso,
situación esta que discrepa en cierto modo con el
párrafo final del artículo 14 de dicha ley, por
medio del cual se modifica el artículo 1969 del
Código Judicial, que dice:

"…La acción civil dentro del
proceso sólo podrá intentarla la víctima del
delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones
previstas por la ley."

Somos del criterio, que en lo que respecta al
párrafo final del artículo 14 de la mencionada ley,
se está refiriendo en este caso, al querellante
legítimo, que puede ser cualquiera de las personas
mencionadas anteriormente y a las cuales esta ley les reconoce la
condición de víctimas.

Por otra parte, algunos de los derechos con los que
cuenta la víctima y que son recopilados por esta ley,
tenemos:

  • Recibir atención médica de urgencia
    cuando lo requiera

  • Intervenir sin mayores formalidades, como
    querellante en el proceso para exigir la responsabilidad
    penal del responsable y la indemnización civil por los
    daños y perjuicios ocasionados.

  • Recibir eficaz protección de las autoridades
    públicas a su persona y su familia.

  • Debe considerarse su seguridad y la de su familia al
    momento en que el juez y el funcionario de instrucción
    otorguen alguna fianza de excarcelación o medida
    cautelar a favor del inculpado.

  • Ser informada sobre el estado del proceso y las
    acciones que puede tomar con respecto a ello.

  • Ser oída por el juez cuando éste deba
    decidir sobre la solicitud de archivo del expediente
    presentada por el Ministerio Público, de
    suspensión condicional del proceso, de la pena o el
    reemplazo de las mismas a favor del imputado.

  • Ser oída por el Órgano Ejecutivo,
    cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o
    sobre la concesión de libertad condicional.

  • Recibir prontamente los bienes de su propiedad que
    fueron decomisados como medio de prueba durante el proceso
    penal.

  • Recibir patrocinio gratuito del Estado.

Sin duda alguna, dentro de los puntos señalados
anteriormente, se recogen una gran cantidad de derechos de que
goza toda persona que haya sido víctima del delito, sin
embargo, el cumplimiento a cabalidad de todos ellos es algo
difícil, toda vez que el Estado no cuenta con medios
económicos suficientes.

Se establece que la víctima puede intervenir sin
mayores formalidades dentro del proceso, para exigir tanto la
responsabilidad penal como la civil derivada del delito, con lo
que se busca impedir re-victimizar al ofendido y evitar que se
someta a trámites extremadamente burocráticos para
exigir la responsabilidad civil.

Sobre este aspecto, consideramos que debe crease un
organismo aparte de los tribunales comunes, con la finalidad de
obligar al civilmente responsable al pago de la
indemnización a que haya lugar, con un trámite
expedito y sin mayores formalidades.

La carencia de fondos económicos estatales
suficientes para la indemnización a las víctimas de
delitos por parte del Estado como uno de sus deberes y el
desconocimiento de la acción civil derivada del delito por
parte de la víctima, ha traído como consecuencia
que este resarcimiento por parte del Estado y del responsable, se
vea como algo utópico y muy difícil de
alcanzar.

Por otra parte, del punto tercero se deduce que los
jueces y funcionarios de instrucción al momento de
conceder fianza excarcelaria o implementar alguna medida cautelar
a favor del inculpado, deben tener en cuenta la seguridad de la
víctima del delito y la de su familia.

Con lo anterior, se busca medir el grado de peligrosidad
que puede correr la víctima con alguna de las decisiones
que pueden tomar tanto el juez como el funcionario de
instrucción.

Por último, dentro de los derechos de la
víctima de delito, está el patrocinio gratuito por
parte del Estado, a las personas de escasos recursos, en donde
podrán solicitar el secuestro de bienes sin
caución, si la cuantía de la demanda y el valor del
bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas
(B/.5,000.00).

También se crea mediante esta ley, el
Departamento de Asesoría Legal Gratuita a las
víctimas de delito, con sede en la Corte Suprema de
Justicia, específicamente en la sala cuarta, de los
negocios generales, con la finalidad de bridar asesoría
jurídica y patrocinio gratuito a las personas que tienen
derecho a la asistencia legal gratuita, garantizando con ello, el
acceso a la justicia de manera expedita que tiene derecho toda
víctima del delito.

El reconocimiento de algún otro derecho que la
ley confiera a las distintas personas para hacer valer sus
derechos, queda incorporado en la normativa de protección
a la víctima del delito cuando el numeral 10 del
artículo 2 de la Ley 31 de 1998, dispone que son derechos
de la misma todos los que estén señalados en la ley
y que no hayan sido contemplados en la enumeración que de
los mismos hace el mencionado artículo.

Indiscutiblemente que los años finales del siglo
XX y los primeros años del siglo XXI, han sido provechosos
para nuestra legislación, en lo concerniente a la
protección de las víctimas de delito y la
respectiva tutela de sus derechos.

Lo anterior se sustenta en que luego de la
creación de la Ley 31 de 1998, también se han
creado otros cuerpos legales tendentes a la protección de
las víctimas de delitos específicos, entre ellos
está la Ley 4 de 1999, que instituye la igualdad de
Oportunidades para las mujeres; la Ley No. 17 del 28 de marzo de
2001, por la cual se aprueba el protocolo facultativo de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer; la Ley 16 de 2004, que
dicta disposiciones para la prevención y
tipificación de delitos Contra la Integridad y la Libertad
Sexual, modifica y adiciona artículos al Código
Penal y Judicial; y como es el caso de la Ley No. 38 de 10 de
julio de 2001, que trata sobre la Violencia Doméstica y el
maltrato al niño, niña o adolescente y que sin duda
alguna, constituye un gran avance en lo concerniente a los
derechos que gozan todos los miembros de un grupo
familiar.

Dentro de los objetivos de la Ley No. 38 de 2001,
están los de proteger a las personas que de alguna manera
forman parte del vínculo familiar, de cualquier
manifestación de violencia doméstica y de maltrato
de niño, niña o adolescente y tuvo como antecesora
a la Ley No. 27 del 16 de junio de 1995, de la cual se
habló anteriormente

En este caso, la Ley 38 de 2001, sólo se limita a
proteger a aquellas personas que forman parte del círculo
familiar y que de alguna manera son ofendidos por alguna otra
persona que forma o haya formado parte de dicho círculo
familiar.

Define, además, los conceptos de agresor,
víctima sobreviviente, y violencia, identificando seis
tipos de violencia, una de ellas definida en forma
genérica, de acuerdo al numeral 7 del artículo 2 de
dicha ley y la Violencia Doméstica, definida en el numeral
8 del mismo artículo.

También se identifican la Violencia
Física, la patrimonial, la sexual y la
Psicológica.

Con respecto al Numeral 1 del artículo 2 de la
Ley 38 de 2001, se entiende por agresor o agresora:

"Quien realice cualquier acción u
omisión descrita en la definición de violencia, en
perjuicio de las personas que se encuentran protegidas por esta
ley"

Por otro lado, al concepto de violencia, como ya se
mencionó, esta ley reconoce varios tipos, uno de ellos es
definido en forma genérica, de acuerdo al numeral 7 del
citado artículo:

"Toda acción, omisión o trato
negligente cometido por una persona que perjudique la integridad
física, psicológica, sexual, patrimonial o la
libertad de las personas que son sujetos de esta
ley"

Con respecto a los numerales 1 y 7 del artículo
2, se entiende que puede ser cualquier persona la agresora, pero,
de acuerdo al artículo 3, la ley es clara en manifestar
que todas las medidas y preceptos consagrados en ella son
aplicables a matrimonios, uniones de hecho, relaciones de pareja
que no tengan la calidad de unión de hecho, pero cuya
intención de permanencia pueda acreditarse; parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hijos e hijas menores
de edad no comunes, que convivan o no dentro de la familia y las
personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija, y
amplía el alcance de la ley señalando que todas las
situaciones anteriores pueden aplicarse, aun cuando hayan
finalizado al momento de la agresión.

Lo anterior nos lleva a concluir que el agresor,
necesariamente debe tener algún vínculo familiar
muy cercano con la víctima ya sea por consanguinidad o por
afinidad.

El numeral 8, nos habla de un tipo de violencia
más específica, es decir, la Violencia
Doméstica y la define en los siguientes
términos:

"Patrón de conducta en el cual se emplea
la fuerza física o la violencia sexual o
psicológica, la intimidación o la
persecución contra una persona por parte de su
cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con
quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el
mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación
legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación
consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo
o hija como mínimo, para causarle daño
físico a su persona o a la persona de otro para causarle
daño emocional"

A diferencia del término de violencia
señalado por el numeral 7 del artículo 2 de la ley,
para que exista una violencia doméstica, debe existir
entre agresor y víctima, lo siguiente:

  • Que la conducta sea reiterativa, constante, como un
    círculo vicioso.

  • Que el agresor o agresora sea su cónyuge, ex
    cónyuge, familiares o parientes.

  • Una relación consentida, ya sea legal o de
    hecho o una cohabitación presente o pasada con el
    agresor o agresora.

  • Presencia de un hijo o hija en común que se
    haya tenido con el agresor o agresora.

Con respecto a la Violencia Física, ésta
se refiere a la fuerza o coerción realizada por el agresor
en contra de la víctima, para que ésta realice
algún acto en contra de su voluntad o que puede vulnerar
sus derechos.

La Violencia económica, va dirigida en contra de
los fondos o recursos económicos que se tienen para
satisfacer las necesidades de las personas amparadas por esta
ley.

En lo que respecta a la Violencia Sexual, esta se
refiere a la interacción sexual por parte de la
víctima, a consecuencia de intimidación, chantaje,
manipulación amenaza o uso de alguna sustancia, droga o
algún mecanismo que altere su voluntad.

Por su parte, la violencia psicológica, es
aquella que se realiza mediante acciones u omisiones destinadas a
degradar, coaccionar o controlar las acciones, pensamientos,
creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes
protege esta ley de modo que implique un perjuicio en la
determinación y el desarrollo personal.

Mucho se ha hablado acerca de las personas que esta ley
protege, pero la misma no ofrece una distinción clara de
quién o quiénes son las personas protegidas, sino
que se limita a mencionar algunas situaciones en las que es
aplicable la ley, de acuerdo a lo que estable el artículo
3.

Teniendo en cuenta dicho artículo y las
situaciones en las que en él se enumeran, consideramos que
las personas protegidas por la ley 38 de 2001, son las
siguientes:

  • Los cónyuges, ya sea que estén casados
    legalmente o mediante unión de hecho o que muestren
    intenciones de permanencia o aquellos que no se encuentran en
    alguna de las circunstancias anteriores pero que hayan
    procreado un hijo o hija en común.

  • Los parientes por consanguinidad, afinidad o
    adopción con los que se cohabite o haya
    cohabitado.

  • Los hijos o hijas menores de edad, comunes o
    no.

Algunos derechos reconocidos por la Ley 38 de 2001, se
encuentran en las medidas de protección que fueron creadas
a favor de la víctima sobreviviente de la violencia
doméstica.

En el capítulo II de dicha ley, referente a las
"Medidas de Protección", artículo 4, se enumeran un
total de 14 medidas de protección a favor de las
víctimas.

Se considera que estas medidas han sido creadas para
salvaguardar la vida, integridad física y
psicológica de la persona que en un momento determinado,
haya sufrido algún tipo de maltrato por parte de
algún miembro de su familia con quien cohabita o haya
cohabitado.

Dentro de las medidas de protección están
las siguientes:

  • El arresto provisional del agresor o agresora, por
    parte de la autoridad competente, por un término no
    mayor de 24 horas.

  • Desalojo, por parte del agresor o agresora, de la
    vivienda en la que cohabita con la víctima sin
    importar que sea propietario o no de la misma.

  • Realizar allanamiento de acuerdo con las normativas
    constitucionales y legales con la finalidad de socorrer o
    rescatar a la víctima sobreviviente.

  • Autorizar a la víctima sobreviviente, si
    así lo solicita a radicarse provisionalmente en un
    domicilio diferente al común

Sobre este aspecto, el numeral 4 del artículo 4
de la ley en mención, otorga un derecho a la
víctima sobreviviente, el cual es de solicitarle a la
autoridad que le ordene radicarse en otro domicilio distinto, con
la finalidad de evitar cualquier maltrato futuro.

Otras medidas son:

  • Prohibir la introducción de armas en el
    domicilio común, o si las hay, incautarlas para evitar
    que se utilicen contra alguna persona del grupo
    familiar.

  • Prohibir al agresor o agresora, acercarse al
    domicilio común o aquel donde se encuentre la
    víctima sobreviviente.

  • Reintegrar al domicilio común a la persona
    agredida que haya tenido que salir de él, si
    así lo solicita y, en consecuencia, deberá
    aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de
    ese artículo.

Con lo referente a la prohibición de las armas en
el domicilio, esta ley no establece de qué tipo de armas
se trata, sino que se deduce que puede ser todo aquel instrumento
con el que se puede causar daño grave a otra persona, con
lo que se busca garantizar la vida y la integridad física
de la víctima sobreviviente.

En lo referente a la prohibición de acercarse al
domicilio de la víctima, lo ubicamos en las llamadas
órdenes de alejamiento, con la finalidad de evitar que el
agresor lesione u hostigue de alguna forma a la víctima de
sobreviviente. Esta protección no sólo se limita a
la vivienda donde resida la víctima, sino a su lugar de
trabajo, estudio o lugar frecuentado por ella.

Por último, el reintegro a la vivienda
común por parte de la persona agraviada, se encuentra
establecido en el numeral 7, y es un derecho que debe otorgarse a
la víctima sobreviviente si así lo solicita,
aún más, cuando ha tenido que salir de su casa para
evitar los maltratos recibidos de parte su agresor. Autorizado el
reintegro del ofendido, se debe aplicar a su agresor, la medida
establecida en el numeral 1, es decir, el arresto provisional por
no más de 24 horas.

En caso de que el maltrato o violencia sea ejercido
contra un menor de edad, miembro de la familia por
consanguinidad, afinidad o adopción, se establecen las
siguientes medidas:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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