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Codigo Civil de Guatemala




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  1. De las
    personas y de la familia
  2. De los
    bienes de la propiedad y demás derechos
    reales
  3. De la
    sucesión hereditaria
  4. Del
    registro de la propiedad
  5. Del
    derecho de obligaciones
  6. De los
    contratos en particular
  7. Título final

DECRETO-LEY NUMERO 106

ENRIQUE PERALTA AZURDIA

JEFE DEL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que desde hace varios años se ha
sentido la urgente necesidad de reformar la legislación
civil, para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural
evolución de las costumbres y demás relaciones
sociales reguladas por esta rama del Derecho;

CONSIDERANDO:

Que también es indispensable
unificar, dentro del Código Civil, varias leyes dispersas
que anticiparon reformas o establecieron nuevas instituciones
que, por su propia naturaleza, deben figurar en este cuerpo
legal;

CONSIDERANDO:

Que la comisión designada para
revisar el proyecto del nuevo Código Civil emitió
un informe favorable al mismo, después de haber
introducido las modificaciones que estimó
pertinentes;

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el
artículo 3º de la Carta Fundamental de
Gobierno,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

El siguiente.

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

De las personas y
de la familia

TITULO I

DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

PERSONALIDAD

ARTICULO 1. La personalidad civil comienza
con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que
está por nacer se le considera nacido para todo lo que le
favorece, siempre que nazca en condiciones de
viabilidad.

PARTOS DOBLES

ARTICULO 2. Si dos o más nacen de un
mismo parto, se considerarán iguales en los derechos
civiles que dependen de la edad.

COMORIENCIA

ARTICULO 3. Si dos o más personas
hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de
ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al
mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna
de derechos entre ellas.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA

ARTICULO 4. *La persona individual se
identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el
Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del
apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo
hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán
inscritos con los apellidos de ésta.

Los hijos de padres desconocidos
serán inscritos con el nombre que les de la persona o
institución que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en
el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza
la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho
Registro a ampliar la inscripción correspondiente para
inscribir los dos apellidos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 38-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 5. * El que constante y
públicamente use nombre propio o apellido distinto del que
consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u
omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede
establecer su identificación por medio de
declaración jurada hecha en escritura pública, por
la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil".

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 72-84 del Jefe del Estado.

CAMBIO DE NOMBRE

ARTICULO 6. Las personas no pueden cambiar
sus nombres sino con autorización judicial. La persona a
quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la
pretensión del solicitante en la forma que dispone el
Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 7. En los casos a que se refieren
los artículos anteriores, la alteración se
anotará al margen de la partida de nacimiento. La
identificación y el cambio de nombre no modifican la
condición civil del que la obtiene y constituye prueba
alguna de la filiación.

CAPACIDAD

ARTICULO 8. La capacidad para el ejercicio
de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de
edad.

Son mayores de edad los que han cumplido
diez y ocho años.

Los menores que han cumplido catorce
años son capaces para algunos actos determinados por la
ley.

INCAPACIDAD

ARTICULO 9. Los mayores de edad que
adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento,
deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden
asimismo ser declarados en estado de interdicción, las
personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias
a graves perjuicios económicos.

La declaratoria de interdicción
produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia
firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de
sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden
ser anulados si se probare que la incapacidad existía
notoriamente en la época en que se verificaron.

ARTICULO 10. Las perturbaciones mentales
transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son
nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales
situaciones.

ARTICULO 11. Después de la muerte de
un individuo, los actos realizados por él mismo no
podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la
interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando
la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se
impugna.

ARTICULO 12. La interdicción puede
solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los
parientes del incapacitado o las personas que tengan contra
él alguna acción qué deducir; y termina
cuando cesa la causal que la motivó y así lo
declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen
derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

ARTICULO 13. * Quienes padezcan de ceguera
congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos
tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son
capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 14. Los incapaces pueden ejercitar
sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes legales.

CAPITULO II

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 15. * Son personas
Jurídicas:

1. El Estado, las municipalidades, las
iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y las
demás instituciones de Derecho Público, creadas o
reconocidas por la ley;

2. * Las funciones y demás entidades
de interés público creadas o reconocidas por la
ley.

3. Las asociaciones sin finalidades
lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus
intereses sindicales, políticos, económicos,
religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier
otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada
por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités
para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o
autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran
también como asociaciones; y

4. * Las sociedades, consorcios y
cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las
leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se
refiere el inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
ese solo hecho, sean consideradas como empresas
mercantiles.

* Texto Original

* Reformados los incisos 2 y 4 por el
Artículo 2 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ARTICULO 16. La persona jurídica
forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente
considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las
obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y
será representada por la persona u órgano que
designe la ley, las reglas de su institución, sus
estatutos o reglamentos, o la escritura social.

ARTICULO 17. Las iglesias son capaces para
adquirir y poseer bienes y disponer de ellos, siempre que los
destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social
o a la educación. Su personaría se determina por
las reglas de su institución.

PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES
CIVILES.

ARTICULO 18. * Las instituciones, los
establecimientos de asistencia social y demás entidades de
interés público, regulan su capacidad civil por las
leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por
las reglas de su institución, cuando no hubieren sido
creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las
asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción
en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su
inscripción no convalida las disposiciones de sus
estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La
acción correspondiente podrá ejercitarse por quien
tenga interés en el asunto o por la Procuraduría
General de la Nación.

El Organismo Ejecutivo deberá emitir
en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada
en vigencia de la presente ley, el reglamento que norme y
establezca los requisitos de inscripción ante el Registro
Civil.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 53 del
Decreto Número 114-97 del Congreso de la
República.

ARTICULO 19. Las personas jurídicas
a que se refiere el inciso 4º. del artículo 15,
quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva o en
sus estatutos debidamente aprobados por la autoridad que
corresponda.

ARTICULO 20. Las fundaciones se
constituirán por escritura pública o por
testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse
el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de
administración. La autoridad respectiva aprobará el
funcionamiento de la fundación si no fuere contraria a la
ley, y a falta de disposiciones suficientes, dictará las
reglas necesarias para dar cumplimiento a la voluntad del
fundador.

El Ministerio Público deberá
vigilar por que los bienes de las fundaciones se empleen conforme
a su destino.

ARTICULO 21. Si el fin de la
fundación no fuere realizable, o si resultaren
insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se
hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias
ante el juez de Primera Instancia competente, será
incorporado el patrimonio de la fundación a otra
institución que persiga fines análogos salvo lo que
a este respecto hubiere dispuesto el fundador.

ARTICULO 22. Las fundaciones extranjeras
quedan sujetas a las anteriores disposiciones en cuanto a su
aprobación y funcionamiento.

ARTICULO 23. Quienes integren uniones,
asociaciones o comités que se propongan llevar a cabo
fines de socorro o de beneficencia u obras publicas, monumentos,
exposiciones, festejos, y similares, cuando no tengan
personalidad jurídica, son responsables solidariamente de
los fondos que recauden y de su inversión en la finalidad
anunciada. Cuando ésta no se haya realizado, los fondos
recogidos serán destinados mediante disposición de
la autoridad, a fines de asistencia social.

ARTICULO 24. Las personas jurídicas
son civilmente responsables de los actos de sus representantes
que en el ejercicio de sus funciones perjudiquen a tercero, o
cuando violen la ley o no la cumplan; quedando a salvo la
acción que proceda contra los autores del
daño.

ARTICULO 25. Las asociaciones podrán
disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y
por las causas que determinen sus estatutos. También
pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a
pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus
actividades son contrarias a la ley y al orden
público.

ARTICULO 26. Disuelta una
asociación, los bienes que le pertenezcan tendrán
el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere
dispuesto, serán considerados como bienes vacantes y
aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la
disolución.

ARTICULO 27. La extinción de la
persona jurídica no la exime de las responsabilidades que
hubiere dejado pendientes; y no cesará la
representación de las personas que la hayan tenido, sino
hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con
dicha persona jurídica.

ARTICULO 28. Las compañías o
asociaciones legalmente constituidas en el extranjero,
podrán establecerse en el país o tener en
él

agencias o sucursales, previa
autorización del Ejecutivo.

ARTICULO 29. No se dará la
autorización a que se refiere el artículo anterior,
sin que la compañía o asociación compruebe
legalmente estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes
del país de su domicilio; que por su constitución y
fines no se opongan a las leyes de la República y que ha
nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las
facultades generales y especiales que la ley exige para responder
de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen
con la compañía o asociación. Si el
apoderado no tuviere todas estas facultades, se le
considerará investido de ellas, por ministerio de la
ley.

ARTICULO 30. Las compañías o
asociaciones extranjeras que tengan negocios en la
República, están obligadas:

1.A establecer agencias o sucursales que
atiendan dichos negocios;

2.A tener contabilidad, en forma legal y
escrita en español, en que consten las operaciones o
negocios que verificaren en el país; y

3. A someterse a las leyes y tribunales de
la para la decisión de las cuestiones judiciales a que den
lugar los negocios de la agencia o sucursal.

ARTICULO 31. Las compañías o
asociaciones extranjeras, establecidas en Guatemala y las
sucursales y agencias extranjeras que infrinjan las
prescripciones contenidas en el artículo anterior,
podrán ser clausuradas por la autoridad administrativa,
sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que
hubieren incurrido con ocasión de sus
actividades.

Las fundaciones, instituciones,
establecimientos de asistencia social y asociaciones cuyas
finalidades sean de interés público, estarán
sometidas a la vigilancia del Estado. Dichas entidades y las
sociedades por acciones, podrán también ser
intervenidas por el Ejecutivo cuando el interés o el orden
público lo requieran.

CAPITULO III

DEL DOMICILIO

ARTICULO 32. El domicilio se constituye
voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de
permanecer en él.

ARTICULO 33. Se presume el ánimo de
permanecer, por la residencia continua durante un año en
el lugar. Cesará la presunción anterior si se
comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.

ARTICULO 34. Si una persona vive
alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si
se trata de actos que tienen relación especial con un
lugar determinado, éste será el domicilio de la
persona.

ARTICULO 35. La persona que no tiene
residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se
encuentra.

ARTICULO 36. El domicilio legal de una
persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.

ARTICULO 37. *Se reputa domicilio
legal:

a) * Del menor de edad e incapacitado, el
de las personas que ejerzan la patria potestad, o la
tutela;

b) De los funcionarios, empleados,
dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus
servicios; pero los que accidentalmente se hallen
desempeñando alguna comisión, no adquieren
domicilio en el lugar;

c) De los militares en servicio activo, el
lugar en que están destinados;

d) De los que se hallen extinguiendo una
condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las
relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a las
anteriores, conservarán el último que hayan tenido;
y

e) De los agentes diplomáticos
guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su
cargo, el último domicilio que tenía en el
territorio nacional.

* Texto Original

* Reformado el inciso a) por el
Artículo 3 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ARTICULO 38. El domicilio de una persona
jurídica es el que se designa en el documento en que
conste su creación o, en su defecto el lugar en que tenga
su administración o sus oficinas centrales.

ARTICULO 39. También se reputa como
domicilio de las personas

jurídicas que tengan agencias o
sucursales permanentes en lugares distintos de los de su
domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales
respecto de los actos o contratos que éstas
ejecuten.

ARTICULO 40. Las personas, en sus
contratos, pueden designar un domicilio especial para el
cumplimiento de las obligaciones que éstos,
originen.

ARTICULO 41. La vecindad es la
circunscripción municipal en que una persona reside y se
rige por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e
impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.

CAPITULO IV

DE LA AUSENCIA

ARTICULO 42. Es ausente la persona que se
halla fuera de la República y tiene o ha tenido su
domicilio en ella.

Se considera también ausente, para
los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su
domicilio y cuyo paradero se ignora.

DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA
REPRESENTACION EN JUICIO.

ARTICULO 43. Toda persona que tenga
derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir
en la República y se ausente de ella, deberá dejar
mandatario legalmente constituido, con todas las facultades
especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si
no lo hiciere, se le declarará ausente a petición
de parte.

ARTICULO 44. La declaratoria anterior
tendrá como único objeto, nombrar defensor judicial
al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o
hacer valer algún derecho en juicio.

ARTICULO 45. Si el ausente hubiere dejado
apoderado sin facultados suficientes para la defensa en juicio,
el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en
éste.

A falta de apoderado, el juez
nombrará a una persona de notoria honradez, arraigo y
competencia.

ARTICULO 46. Termina el cargo de defensor
Judicial del ausente:

a) Desde que termine el litigio en que se
le nombró;

b) Desde que se provea de guardador de
bienes al ausente; y,

c) Desde que el ausente se apersone por
sí o por medio dé apoderado con facultades
suficientes.

DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y
ADMINISTRACION DE BIENES DEL AUSENTE

ARTICULO 47. * Cuando el ausente tenga
bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el
Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar
el nombramiento de guardador de sus bienes.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 48. * Si el ausente hubiere dejado
mandatario se procederá como lo expresa el artículo
45.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 49. La ausencia debe ser declarada
judicialmente. Concluido el procedimiento respectivo y hecho el
nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre
las que menciona él artículo que precede,
recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos
legales y asumirá la representación del ausente,
cesando en sus cargos el defensor especifico y el depositario
provisional.

ARTICULO 50. El representante del ausente
es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas
obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo
que fueren aplicables.

ARTICULO 51. El guardador tendrá
derecho a una retribución anual que fijará el juez
de Primera Instancia competente, de acuerdo con lo dispuesto para
la tutela en el artículo 340.

ARTICULO 52. Cuando el guardador sea
removido por su culpa no tendrá derecho a
retribución alguna.

ARTICULO 53. Termina el cargo de
guardador:

1.Cuando se apersona el ausente por
sí o por medio de apoderado;

2.Cuando se extinguen los bienes o dejan de
pertenecer al ausente;

3.Cuando fallezca el guardador, se le
admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las
reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en
cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo
guardador; y

4. Cuando se da la administración
a

las personas que indica el artículo
55.

ARTICULO 54. El Ministerio Público y
los parientes del ausente deben denunciar al juez de Primera
Instancia respectivo, las causas de remoción del
guardador.

ADMINISTRACION POR LOS PARIENTES

ARTICULO 55. La administración de
los bienes podrá ser solicitada y ejercida por, el
cónyuge e hijos del ausente y a falta de ellos por los,
parientes consanguíneos en el orden de sucesión que
establece la ley.

ARTICULO 56. Antes de concederse la
administración a los parientes del ausente, se
practicará inventario y tasación de los bienes y
liquidación o partición de los que pertenecen al
matrimonio si el ausente fuere casado.

ARTICULO 57. Los parientes que solicitaren
la administración constituirán hipoteca o
prestarán fianza por el valor de los bienes del ausente.
Mientras no se otorgue la expresada garantía, no
cesará la administración del guardador.

ARTICULO 58. Al entrar el administrador
designado en posesión de los bienes, cesará la
representación del guardador, quien deberá rendirle
cuentas de su administración.

ARTICULO 59. Los parientes que tuvieren la
administración, asumirán la representación
legal del ausente y harán suyos los frutos naturales y
civiles de los bienes.

ARTICULO 60. El administrador no
podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin
llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los
bienes de menores o incapacitados.

ARTICULO 61. El guardador o el
administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por
sucesión u otro título gratuito, deben denunciarlos
al juez respectivo dentro de quince días y
ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la
garantía que hubieren prestado.

ARTICULO 62. Se reputa vivo al ausente,
para el efecto de adquirir por cualquier título, mientras
no se haya decretado la posesión definitiva de sus
bienes.

MUERTE PRESUNTA Y POSESION DE LOS
HEREDEROS

ARTICULO 63. * Transcurridos cinco
años desde que se decretó la administración
por los parientes o desde que se tuvo la última noticia
del ausente, podrá declararse la muerte presunta de
éste y, en tal caso, podrán sus herederos
testamentarios o legales, pedir la posesión de la
herencia.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 64. Podrá asimismo
declararse la muerte presunta:

a) De la persona que desapareciere durante
una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la
zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de
terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella;

b) De la persona que se hubiere encontrado
a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un
accidente de aviación, cuando haya transcurrido un
año desde su desaparición; y

c) De la persona cuyo cadáver no
haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de
explosión, incendio, terremoto, derrumbe,
inundación u otro siniestro.

ARTICULO 65. Cuando no constare la fecha
del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez
fijará el día y la hora que se reputen ser los de
la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber
ocurrido y de las pruebas que presenten los
interesados.

A falta de datos acerca de la hora del
fallecimiento, se fijara como tal, la última hora del
día presuntivo de la muerte.

ARTICULO 66. La herencia
corresponderá a los que resulten herederos del ausente en
la fecha señalada como día de la muerte
presunta.

ARTICULO 67. En cualquier tiempo en que se
estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en
esa fecha se considerará abierta la sucesión para
el efecto de declarar quiénes son los
herederos.

ARTICULO 68. La resolución que
declare la muerte presunta así como la que otorgue la
posesión definitiva de los bienes, será inscrita en
los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que
correspondan.

ARTICULO 69. En cualquier estado en que
aparezca revocado el testamento que motivo la
posesión

definitiva, o que se presente otro
testamento posterior del ausente, se conferirá la herencia
a los que resulten herederos según los documentos
últimamente aparecidos.

ARTICULO 70. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los
legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condición de muerte del ausente,
podrán hacerlos valer.

ARTICULO 71. Cesará la
posesión definitiva cuando, haya noticia comprobada de que
vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con
el carácter de guardador y sujeto a todas las obligaciones
de éste.

ARTICULO 72. Los que por cualquier titulo
tengan la administración o custodia de los bienes del
ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos,
no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su
entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que
legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la
posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la
ley.

ARTICULO 73. Los poseedores de los bienes
deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos,
en los términos que la ley establece.

ARTICULO 74. Los efectos jurídicos
de la declaración de ausencia y de muerte presunta,
respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que
se hallen situados.

Las demás relaciones
jurídicas seguirán sujetas a la ley que
anteriormente las regía.

ARTICULO 75. Si el ausente o presunto
muerto aparece o se prueba su existencia; aun después de
la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el
estado en que éstos se encuentren, el precio de los
vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese
precio.

ARTICULO 76. Los herederos o legatarios que
hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no
podrán adquirirlos por prescripción.

MATRIMONIO DEL CONYUGE

ARTICULO 77. Si el cónyuge de la
persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste
será válido aunque el ausente viva, a no ser que
los cónyuges o uno de ellos conociera la circunstancia de
estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad
corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al
casarse, que aquél vivía. Esta acción
prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la
fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el
cónyuge, desde que supo la supervivencia del
ausente.

TITULO II

DE LA FAMILIA

CAPITULO I

DEL MATRIMONIO

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

EL MATRIMONIO, INSTITUCION
SOCIAL

ARTICULO 78. El matrimonio es una
institución social por la que un hombre y una mujer se
unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de
vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y
auxiliarse entre sí.

ARTICULO 79. El matrimonio se funda en la
igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y
en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y
llenarse las formalidades que exige este Código para su
validez.

ESPONSALES

ARTICULO 80. Los esponsales no producen
obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a
demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas
con promesa de un matrimonio que no se efectuó.

APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 81. La mayoría de edad
determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo,
pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la
mujer mayor de 14, siempre que medie la autorización que
determinan los artículos siguientes.

ARTICULO 82. La autorización
deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el
que de ellos ejerza, sólo, la patria potestad.

La del hijo adoptivo menor la dará
el padre o la madre adoptante.

A falta de padres, la autorización
la dará el tutor.

AUTORIZACION JUDICIAL

ARTICULO 83. Si no puede obtenerse la
autorización conjunta del padre y de la madre, por
ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la
autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de
los dos puede hacerlo, la dará el juez de

Primera Instancia del domicilio del
menor.

ARTICULO 84. En caso de desacuerdo de los
padres o de negativa de la persona llamada a otorgar la
autorización, el juez puede concederla cuando los motivos
en que se funde la negativa no fueren razonables.

MATRIMONIO POR PODER

ARTICULO 85. El matrimonio podrá
celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la
identificación de la persona con la que debe contraerse el
matrimonio y contener declaración jurada acerca de las
cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del
poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al
mandatario cuando el matrimonio ya estuviera
celebrado.

MATRIMONIO CELEBRADO FUERA DE LA
REPUBLICA

ARTICULO 86. El matrimonio celebrado fuera
del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en
el lugar de su celebración establezcan las leyes,
producirá todos sus efectos en la República, a no
ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de
las causas que determina este Código.

NACIONALIDAD

ARTICULO 87. La guatemalteca casada con
extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar
la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo
constar expresamente en las diligencias matrimoniales.

PARRAFO II

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO

CASOS DE INSUBSISTENCIA

ARTICULO 88. *Tienen impedimento absoluto
para contraer matrimonio:

1.Los parientes consanguíneos en
línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio
hermanos;

2.Los ascendientes y descendientes que
hayan estado ligados por afinidad; y

3. * Las personas casadas; y las unidas de
hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya
disuelto legalmente esa unión.

* Texto Original

* Reformado el inciso 3 por el
Artículo 5 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ILICITUD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 89. * No podrá ser
autorizado el matrimonio:

1. Del menor de dieciocho años, sin
el consentimiento expreso de sus padres o del tutor;

2. Del varón menor de
dieciséis años o de la mujer menor de catorce
años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere
concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que
ejerzan la patria potestad o la tutela;

3. De la mujer antes de que transcurran
trescientos días contados desde la disolución del
anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que
se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto
dentro de este término, o que uno de los cónyuges
haya estado materialmente separado del otro o ausente por el
término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere
sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá
contraer nuevo matrimonio sin espera de término
alguno;

4. Del tutor y del protutor o de sus
descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o
protutela;

5. Del tutor o del protutor o de sus
descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela,
sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración;

6. Del que teniendo hijos bajo su patria
potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de
aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la
administración pasare a otra persona; y

7. Del adoptante con el adoptado, mientras
dure la adopción.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

SANCIONES

ARTICULO 90. Si no obstante lo prescrito en
el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio,
éste será valido, pero tanto el funcionario como
las personas culpables de la Infracción serán
responsables de conformidad con la ley y las personas a que se
refieren los Incisos 4º. y 5º, perderán la
administración de los bienes de los menores, y no
podrán sucederles por intestado.

ARTICULO 91. Si el funcionario que
interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de
algún impedimento legal, ya por razón de oficio o
por denuncia del Ministerio Público o de
cualquier

persona, ordenará la
suspensión de las diligencias matrimoniales y no
podrá proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan
resolución favorable por la autoridad competente. Si la
denuncia no fuere ratificada, quedará sin
efecto.

PARRAFO III

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

FUNCIONARIOS QUE PUEDEN AUTORIZAR EL
MATRIMONIO

ARTICULO 92. El matrimonio debe autorizarse
por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por
un notario hábil legalmente para el ejercicio de su
profesión.

También podrá autorizarlo el
ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por
la autoridad administrativa que corresponde.

FORMALIDADES

ARTICULO 93. Las personas civilmente
capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán
así ante el funcionario competente de la residencia o de
cualquiera de los contrayentes, quien recibirá bajo
juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados,
declaración sobre los puntos siguientes, que hará
constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil,
vecindad, profesión u oficio, nacionalidad y origen,
nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia
de parentesco entre sí que impida el matrimonio, no tener
impedimento legal para contraerlo y régimen
económico que adopten si no presentaren escritura de
capitulaciones matrimoniales y manifestación expresa de
que no están legalmente unidos de hecho con tercera
persona.

MENORES DE EDAD

ARTICULO 94. Los menores de edad que
soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
acompañados de sus padres, o tutores o presentar
autorización escrita de ellos, en forma auténtica,
o judicial si procediere y, además, las partidas de
nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de
la calificación de edad declarada por el juez.

CONTRAYENTE QUE FUE CASADO

ARTICULO 95. El contrayente que hubiese
sido casado, presentará el documento legal que acredite la
disolución o insubsistencia del matrimonio anterior; si
hubiese tenido hijos, comprobará estar garantizada la
obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores
bajo su administración, presentará el inventario
respectivo.

CONTRAYENTE EXTRANJERO

ARTICULO 96. El contrayente que fuere
extranjero o guatemalteco naturalizado, deberá comprobar
en forma fehaciente su identidad y libertad de estado.
Previamente a la celebración del matrimonio, se
publicarán edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación, por el término de 15 días,
emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algún
impedimento legal para el mismo.

Si el matrimonio no fuere celebrado dentro
de los seis meses de publicados los edictos éstos
perderán su efecto legal.

CONSTANCIA DE SANIDAD

ARTICULO 97. La constancia de Sanidad es
obligatoria para el varón, y también para la mujer
cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de
éste, si fuere menor de edad.

Será extendida por la
Dirección General de Sanidad o por un facultativo,
haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad
contagiosa incurable, perjudicial al otro cónyuge o a la
descendencia, o no tiene defectos físicos que
imposibiliten la procreación.

No están obligadas a presentar
certificado de sanidad las personas que residan en lugares que
carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya
hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
certificado.

SEÑALAMIENTO DE DIA Y
HORA

ARTICULO 98. Cerciorado el funcionario de
la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los
requisitos que exigen los artículos anteriores,
señalará, si lo solicitan los contrayentes,
día y hora para la celebración del matrimonio, o
procederá a su celebración Inmediata.

CEREMONIA DE LA CELEBRACION

ARTICULO 99. Estando presentes los
contrayentes, procederá el funcionario que debe autorizar
el matrimonio, a dar lectura a los artículos 78, 108 a 114
de este Código; recibirá de cada uno de los
cónyuges su consentimiento expreso de tomarse,

respectivamente, como marido y mujer y, en
seguida, los declarará unidos en matrimonio.

El acta deberá ser aceptada y
firmada por los cónyuges y los testigos, si los hubiere,
poniendo su impresión digital los que no sepan hacerlo,
además del funcionario autorizante.

CONSTANCIA DEL ACTO

ARTICULO 100. Una vez efectuado el
matrimonio, el funcionario que lo autorice entregará
inmediatamente constancia del acto a los contrayentes,
razonará las cédulas de vecindad y demás
documentos de identificación que se le presenten, y
enviará aviso a la Oficina de Registro de Cédula de
Vecindad respectiva, dentro de los 15 días siguientes a la
celebración de dicho acto, para que se hagan las
anotaciones correspondientes.

ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 101. Las actas de matrimonio
serán asentadas en un libro especial que deberán
llevar las municipalidades.

Los notarios harán constar el
matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada,
y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados
por el Ministerio de Gobernación.

COPIA DEL ACTA AL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 102. Dentro de los quince
días hábiles siguientes a la celebración del
matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deberá
enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del
acta y los notarios y ministros de los cultos aviso
circunstanciado. La falta de cumplimiento de esta
obligación será sancionada, en cada caso, con multa
de uno a cinco quetzales, que impondrá el juez local a
favor de la municipalidad.

ARTICULO 103. Todos los días y horas
son hábiles para la celebración del matrimonio. Las
diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios
relativos al mismo se extenderán en papel
simple.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

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