«Excelente cosa es una buena ley, lo
mismo que una buena máquina administrativa; pero ambas
resultarán sin valor si no hay hombres de grandes
capacidades encargadas de ejecutarlas»
E.W. Kemmerer
(1875-1945)
Introducción
1.1 Con algunos años de
demora…
Cuando ya han transcurrido muchos
años desde la entrada de España en la Unión
Europea, el TJUE ha tenido que enfrentarse a una cuestión
que hubiera tenido que ser solucionada por las autoridades
españolas en su día. Nos referimos a la
prohibición de importar labores de tabaco de otros Estados
miembros por parte de los estancos, o si se prefiere una
expresión más genérica, minoristas de
tabaco…
Es cierto que la jurisprudencia del TJUE
relativa a los monopolios del tabaco y/o de las bebidas
alcohólicas[2]es compleja y, en muchos
casos, difícil de interpretar y resulta
espinosa[3]su aplicación por
analogía, debido a la trascendencia del contexto
socio-cultural de cada supuesto. Sin embargo, ello no
impide criticar que las autoridades de nuestro país no
hubieran actuado con más diligencia y discernimiento:
críticas formuladas en especial por algunos autores, no
tanto porque dichas autoridades decidieran mantener la citada
prohibición, como por no haber liberalizado las
importaciones en cuestión, aprovechando una
relativamente reciente modificación de la
legislación aplicable, dejando la prohibición, que
el TJUE ha declarado ahora ilícita, en una especie de
limbo legal[4]
En el presente Informe nos ocuparemos
precisamente de la sentencia "ANETT", de 26 de abril de 2012, que
tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España
mediante resolución de 1 de julio de 2010, en el
procedimiento entre la Asociación Nacional de Expendedores
de Tabaco y Timbre (ANETT)[5] y la
Administración del Estado de nuestro país. Dicha
petición tenía por objeto la interpretación
del artículo 34 TFUE y se refería a la
legislación española relativa a la
Ordenación del Mercado de Tabacos y, en especial, a las
disposiciones que analizaremos en el siguiente
aparatado.
1.2 Marco jurídico
nacional[6]
Con arreglo al artículo 1, apartados
uno y dos, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria[7]en
su versión modificada (en lo sucesivo, "Ley
13/1998"):
«Uno. Se liberaliza el mercado de
tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y,
en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio
peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de
fabricación y el monopolio de importación y de
comercialización al por mayor de labores de tabaco
manufacturado no comunitarias […].
Dos. Cualquier persona física o
jurídica con capacidad legal para el ejercicio del
comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el
apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen
en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no
podrán desarrollar tales actividades las que estén
incursas, o incurran, en alguna de las siguientes
situaciones:
[…]
c) Ser [minorista de tabaco], [titular] de
una autorización de punto de venta con recargo, o
[titular] de una expendeduría de tabacos de régimen
especial […]»
Por su parte, el artículo 2,
apartado tres, de la Ley 13/1998 establece:
«Los fabricantes y, en su caso, los
importadores deberán garantizar que [las labores de
tabaco] lleguen a todo el ámbito territorial a que se
refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista
demanda de [las mismas].»
Además, el artículo 3,
apartado uno, de la citada Ley dispone:
«Será libre la
importación y distribución al por mayor de labores
de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más
requisito que la presentación de una declaración
responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos
[…]»
También vale la pena recordar (como
hizo el TJUE) que el artículo 4 de la Ley 13/1998
determina:
«Uno. El comercio al por menor de
labores de tabaco en España, con excepción de las
Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del
que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red
de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos. Los precios de venta al público
de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados
a ser comercializados en España, con excepción de
las Islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o,
en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión
Europea […].
Tres. Los [minoristas de tabaco], que
habrán de ser necesariamente personas físicas,
nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión
Europea, se configuran como concesionarios del Estado […]
no podrán ser titulares de otra expendeduría o de
un punto de venta con recargo, ni podrán tener
vinculación profesional o laboral con cualquiera de los
importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco,
salvo que dicha vinculación finalice antes de la
adjudicación definitiva de la
expendeduría.
Cuatro. La concesión de
expendedurías se adjudicará previa convocatoria de
concurso […].
La concesión tendrá una
duración de veinticinco años. […]
[…]
Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el
precio de venta al público el margen de los expendedores
por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente
habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas
autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de
éstas, su origen o el comerciante mayorista que las
suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en
todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por
100.
[…]»
La Ley 13/19987 fue desarrollada
mediante el Real Decreto 1199/1999[8](en lo
sucesivo, "Real Decreto 1199/1999"), cuyo artículo 1
establece:
«De acuerdo con lo previsto en el
artículo 1 de la Ley 13/1998, […] cualquier persona
física o jurídica, con capacidad legal para el
ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de
fabricación, importación y comercialización
al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que
fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el
presente Reglamento.»
En este contexto, el artículo 2,
apartado uno, de dicho Real Decreto dispone:
«No podrán desarrollar las
actividades mencionadas en el apartado uno del artículo
anterior quienes estén incursos en alguna de las
siguientes situaciones:
[…]
c) Ser [minorista de tabaco], [titular] de
una autorización de punto de venta con recargo, o
[titular] de una expendeduría de tabacos de régimen
especial […]»
La sentencia
"ANETT"
2.1 Litigio principal y cuestión
prejudicial
Mediante recurso de casación
interpuesto ante el Tribunal Supremo de España, la ANETT
solicitó a éste que declarara la nulidad de varias
disposiciones del Real Decreto
1/2007[9]alegando que dicha normativa
modificó el Real Decreto 1199/1999 sin resolver
una supuesta contradicción entre el Derecho de la UE y las
reglas que regulaban el mercado del tabaco y el monopolio de su
distribución en España. La ANETT sostenía,
en particular, que la prohibición impuesta a los
minoristas de tabaco de desarrollar la actividad de
importación de labores de tabaco era contraria al
principio de libre circulación de mercancías,
garantizado en el artículo 34 TFUE, puesto que tal
prohibición constituía una restricción
cuantitativa o una medida de efecto equivalente.
En estas circunstancias, el Tribunal
Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al
TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
«La interpretación del
artículo 34 [TFUE] ¿permite considerar que la
prohibición impuesta a los [minoristas] de tabaco para
desarrollar la actividad de importación de labores de
tabacos desde otros Estados miembros, conforme al Derecho interno
español, constituye una restricción cuantitativa a
la importación o una medida de efecto equivalente
prohibidas por el Tratado [TFUE]?»
2.2 Fallo
En respuesta a dicha
cuestión[10]el TJUE (Sala Tercera)
declaró:
«El artículo 34 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que
prohíbe a los titulares de expendedurías de tabaco
y timbre desarrollar la actividad de importación de
labores de tabaco de otros Estados miembros».
Comentarios
3.1 Sobre la admisibilidad de la
petición de decisión prejudicial
En la vista, el Gobierno español
impugnó la admisibilidad de la petición de
decisión prejudicial, sosteniendo que la respuesta del
TJUE no tenía ninguna utilidad para dirimir el litigio
principal, ya que éste se refería a la legalidad
del Real Decreto 1/2007. Las autoridades nacionales
declararon que ese Real Decreto modificó algunas
disposiciones del Real Decreto 1199/1999 sin regular y
sin tan siquiera mencionar la prohibición impuesta a los
minoristas de tabaco de desarrollar la actividad de
importación de labores de tabaco. Añadieron que la
prohibición en cuestión derivaba de lo dispuesto en
los artículos 4 de la Ley 13/1998 y 2 del
Real Decreto 1199/1999, que no resultaban afectados por
el Real Decreto 1/2007. Por consiguiente, según
el Gobierno español, el órgano jurisdiccional
remitente no podía anular en el litigio principal ninguna
disposición que estuviera relacionada con dicha
prohibición. Nuestro Gobierno adujo, además, que la
ANETT ya había interpuesto un recurso contra el Real
Decreto 1199/1999, que establece la misma
prohibición, sin atacar esta última, y que el
mencionado recurso fue desestimado en su día por el
Tribunal Supremo. Por ello, siempre según las autoridades
españolas, en virtud de los principios de seguridad
jurídica y de fuerza de cosa juzgada, el órgano
jurisdiccional nacional no podía volver a examinar la
prohibición controvertida en el litigio
principal.
En relación con dichos argumentos,
el TJUE recordó que las cuestiones sobre la
interpretación del Derecho de la UE planteadas por el juez
nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su
responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al
TJUE, disfrutan de una presunción de pertinencia. En
efecto, el TJUE confirmó que una negativa por su parte
«… a pronunciarse sobre una cuestión
planteada por un órgano jurisdiccional nacional
sólo es posible cuando resulta evidente que la
interpretación del Derecho de la Unión solicitada
no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto
del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza
hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de
los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de
manera útil a las cuestiones
planteadas»[11]. Aunque el TJUE
estimó que resultaba
evidente[12]que en el litigio principal
no era seguro que la eventual incompatibilidad de la
prohibición en cuestión con el Derecho de la UE
afectara a la legalidad del Real Decreto 1/2007, puesto
que dicho Real Decreto no regulaba la referida prohibición
y el propio Tribunal Supremo de España ya había
desestimado un recurso interpuesto contra el citado Real
Decreto 1199/1999 (que establece la citada
prohibición), declaró que, «… tras una
lectura de conjunto de la resolución de remisión,
no puede descartarse definitivamente que la respuesta del
Tribunal de Justicia presente utilidad para dirimir el litigio
principal»[13].
En estas circunstancias, el TJUE
consideró que las alegaciones de las autoridades
españolas no bastaban en sí mismas para destruir la
presunción de pertinencia consagrada en su propia
jurisprudencia, por lo que declaró «…
admisible la petición de decisión
prejudicial»[14].
3.2 Sobre la cuestión
prejudicial[15]
3.2.1 Disposición
aplicable
Cabe subrayar que tanto la Comisión
Europea en sus observaciones escritas, como el Gobierno
español en la vista, sostuvieron que, en contra de cuanto
indicaba el órgano jurisdiccional remitente en su
cuestión prejudicial, la normativa nacional debía
apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE, y no respecto
del artículo 34 TFUE. Los argumentos esgrimidos se basaban
en el hecho de que dicha normativa se refiere al funcionamiento
de un monopolio de carácter comercial, en el sentido del
artículo 37 TFUE, y que lleva aparejados efectos
restrictivos sobre los intercambios inherentes a la existencia de
dicho monopolio.
A este respecto, el TJUE basándose
de nuevo en su propia
jurisprudencia[16]confirmó que las reglas
relativas a la existencia y al funcionamiento de un monopolio
deben examinarse a la luz de las disposiciones del
artículo 37 TFUE, específicamente aplicables al
ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter
comercial, de sus derechos de exclusividad. Por el contrario, las
repercusiones sobre los intercambios en el seno de la UE de las
demás disposiciones de la legislación nacional, que
pueden separarse del funcionamiento del monopolio aun cuando
tengan incidencia sobre este último, deben ser examinadas
con respecto al artículo 34
TFUE[17]
En este contexto, el TJUE estimó que
debía dilucidarse si la prohibición controvertida
en el litigio principal era una regla relativa a la existencia o
al funcionamiento del monopolio. A este respecto, el TJUE
recordó lo siguiente:
– que la función específica
encomendada al monopolio del que se trataba consistía en
reservar a los concesionarios la venta en exclusiva al por menor
de labores de tabaco, sin que ello implicara que se prohibiera a
éstos importar dichos productos; y
– que, al impedir a los minoristas de
tabaco importar esos productos a territorio español, la
prohibición controvertida en el litigio principal afectaba
a la libre circulación de mercancías en el seno de
la UE sin regular, no obstante, el ejercicio del derecho de
exclusividad del monopolio en cuestión.
Por consiguiente, el TFUE concluyó
que «… esta medida no se refiere al ejercicio por
parte de dicho monopolio de su función específica,
de modo que no puede considerarse una medida relativa a la propia
existencia de este último»[18]. Por
otra parte, el TJUE insistió en que la prohibición
de importar labores de tabaco impuesta a los minoristas de tabaco
supone que éstos deban abastecerse en mayoristas
autorizados: «por ello, la prohibición controvertida
en el litigio principal puede tener incidencia en el
funcionamiento del citado monopolio»[19]. A
pesar de ello y de que, a diferencia de la normativa examinada en
el asunto que dio lugar a la sentencia "Rosengren y otros", la
medida controvertida en el litigio principal no afecta a los
particulares, sino a los concesionarios del monopolio de que se
trata, es decir, a los minoristas de tabaco, «dicha medida
puede separarse[20]del funcionamiento del
monopolio porque no se refiere a las modalidades de venta al por
menor de las labores de tabaco en territorio español, sino
al mercado ascendente de esos
productos»[21]. En efecto, su objetivo no es
regular el sistema de selección de los productos por parte
del monopolio y, como subrayó el TJUE, la citada
prohibición tampoco tiene en su punto de mira ni la red de
venta del monopolio de que se trata, ni la
comercialización o la publicidad de los productos que
distribuye dicho monopolio[22]
En este marco, el TJUE estimó que
«… no puede considerarse que la prohibición
controvertida en el litigio principal sea una norma relativa a la
existencia o al funcionamiento del
monopolio»[23]: por lo tanto, el
artículo 37 TFUE carece de pertinencia para comprobar la
compatibilidad de esa medida con el Derecho de la Unión,
en particular con las disposiciones del Tratado sobre libre
circulación de mercancías. En consecuencia, siempre
según el TJUE, una normativa nacional que prohíbe a
los minoristas de tabaco importar labores de tabaco, como la
controvertida en el litigio principal, debe examinarse a la
luz del artículo 34 TFUE.
3.2.2 Sobre la existencia de una
restricción a la libre circulación de
mercancías
De acuerdo a una reiterada jurisprudencia
del TJUE, debe considerarse que toda normativa comercial de los
Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o
indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de
la Unión es una medida de efecto equivalente a
restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34
TFUE[24](artículo que
«…refleja la obligación de respetar los
principios de no discriminación y de reconocimiento mutuo
de los productos legalmente fabricados y comercializados en otros
Estados miembros, así como la de garantizar a los
productos de la Unión un acceso libre a los mercados
nacionales»[25]). Por lo tanto, el TJUE
confirmó que deben considerarse medidas de efecto
equivalente a restricciones cuantitativas las medidas adoptadas
por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de
manera menos favorable a los productos que provienen de otros
Estados miembros, así como las normativas relativas a los
requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque
esas normativas sean aplicables indistintamente a todos los
productos[26]Siempre según el TJUE,
«también se engloba en el mismo concepto cualquier
otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado
miembro de los productos provenientes de otros Estados
miembros»[27].
Tras referirse a la jurisprudencia
aplicable, el TJUE subrayó que, en el litigio principal,
nada indicaba que la normativa española controvertida
tuviera por objeto o efecto tratar de manera
menos favorable a las labores de tabaco procedentes de otros
Estados miembros y observó que «tampoco se refiere a
los requisitos que deben cumplir esos
productos»[28]. Por ello el TJUE
consideró pertinente examinar si dicha normativa
obstaculizaba o no el acceso al mercado español
de labores de tabaco provenientes de otros Estados miembros. A
este respecto el TJUE señaló:
– que, al prohibir a los minoristas de
tabaco importar directamente dichos productos de otros Estados
miembros, la normativa contestada los obligaba a abastecerse en
los mayoristas autorizados (modo de abastecimiento que
podía ocasionar diversos inconvenientes a los que dichos
minoristas no tendrían que hacer frente si llevaran a cabo
la importación ellos mismos);
– que dicha prohibición
impedía a los minoristas de tabaco abastecerse en los
demás Estados miembros aunque los fabricantes o los
mayoristas establecidos en éstos puedan ofrecer
condiciones de abastecimiento más ventajosas,
especialmente en las zonas fronterizas, ya sea debido a la
proximidad geográfica, ya gracias a las modalidades de
entrega específicas que ofrecen; y
– que los mencionados minoristas
sólo podían comercializar una labor de tabaco
proveniente de otro Estado miembro si dicho producto estaba
incluido en la gama de productos ofrecida por los mayoristas
autorizados en España y si éstos lo tenían
en stock (de ese modo, cuando la gama de productos de los
mayoristas no incluía un producto en concreto, los
minoristas de tabaco no tenían ninguna posibilidad
directa, flexible y rápida de responder a la demanda de
sus propios clientes interesados en ese producto).
El TJUE insistió en que esta
última afirmación no resultaba invalidada en
absoluto por la obligación impuesta a los importadores de
garantizar la disponibilidad de las labores de tabaco en todo el
territorio nacional siempre que existiera demanda de dichos
productos, como preveía la legislación nacional:
«en efecto, los citados importadores pueden decidir no
importar determinados productos demandados por un número
de interesados que consideren demasiado reducido o importarlos
con retraso»[29], mientras que, por el
contrario, «… es indudable que cualquier minorista
de tabaco sería capaz de reaccionar de una manera
más flexible y rápida[30]que
los importadores a las demandas de los clientes con los que
mantiene un contacto directo y
frecuente»[31].
El TJUE concluyó que «todos
estos factores pueden repercutir negativamente en la
selección de los productos que los minoristas de tabaco
incluyen en sus gamas de productos y, en definitiva, en el
acceso al mercado español[32]de
diferentes productos provenientes de otros Estados
miembros»[33], por lo que decidió que
procedía declarar que la prohibición
controvertida en el litigio principal obstaculiza el acceso al
mercado de esos productos y, por lo tanto, la normativa
controvertida en el litigio principal constituía una
medida de efecto equivalente a una restricción
cuantitativa en el sentido del artículo 34
TFUE.
3.2.3 Sobre la justificación de la
restricción a la libre circulación de
mercancías
Suponemos que no hará falta insistir
aquí en que, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia del
TJUE, un obstáculo a la libre circulación de
mercancías puede estar justificado por las razones de
interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o
por exigencias imperativas (en ambos casos, la disposición
nacional debe ser adecuada para garantizar que se alcance el
objetivo perseguido y no debe ir más allá de lo
necesario para alcanzar dicho
objetivo)[34].
En este sentido, el TJUE se refirió
a las Observaciones presentadas por España e Italia, que
citaremos a continuación seguidas de la correspondiente
respuesta del TJUE:
? Los Gobiernos español e italiano
sostuvieron que la prohibición controvertida en el litigio
principal podía justificarse por la necesidad de
garantizar un control fiscal y aduanero de las labores
de tabaco y de asegurar su control sanitario.
Respuesta del TJUE:
«50. En lo que respecta, en primer
lugar, a la alegación de los Gobiernos español e
italiano basada en la necesidad de garantizar un control fiscal,
aduanero y sanitario de las labores de tabaco, recuérdese
que corresponde a las autoridades nacionales, al adoptar una
medida que supone una excepción a un principio reconocido
por el Derecho de la Unión, probar, en cada caso, que
dicha medida es adecuada para garantizar la consecución
del objetivo invocado y que no excede de lo necesario para
alcanzarlo. Por tanto, las razones justificativas que puede
invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un
examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida
adoptada por dicho Estado y de datos precisos en los que pueda
sustentarse su alegación[35]
51. Pues bien, los Gobiernos español
e italiano no sustentan su alegación en ningún dato
que reúna los requisitos precisados en el apartado
anterior. En particular, no explican en qué medida la
posibilidad de que los minoristas de tabaco importen ellos mismos
labores de tabaco obstaculizaría la aplicación de
las medidas de control fiscal, aduanero y sanitario a dichos
productos[36]
? las autoridades españolas e
italianas alegaron que la citada prohibición era necesaria
para alcanzar el objetivo de protección de los
consumidores pues sostenían que si se autorizaba a
los minoristas de tabaco a importar labores de tabaco,
podrían verse tentados a privilegiar determinados
productos frente a otros, en detrimento de la
neutralidad del mercado de tabaco.
Respuesta del TJUE:
«52. Procede desestimar asimismo la
alegación basada en la protección de los
consumidores. Aun suponiendo que la exigencia de garantizar en
términos generales una gama de productos uniforme
constituya un objetivo legítimo de interés general
que merezca ser perseguido mediante normas jurídicas, y no
mediante las leyes del mercado, el respeto de dicha exigencia
podría alcanzarse, en cualquier caso, a través de
medidas menos restrictivas, como la imposición de una
obligación a los minoristas de tabaco de tener en stock
una gama de productos mínima
predefinida.»
? el Gobierno español estimaba en
especial que la prohibición controvertida en el litigio
principal estaba justificada por el hecho de que dar a los
minoristas de tabaco la posibilidad de importar esos productos
supondría concederles una ventaja competitiva
excesiva.
Respuesta del TJUE:
«53 […] el Gobierno
español no puede sostener que la restricción
examinada puede justificarse porque la posibilidad de importar
labores de tabaco daría lugar a una ventaja competitiva
excesiva favorable a los minoristas de tabaco. En efecto, esta
consideración es de índole puramente
económica. Según reiterada jurisprudencia, los
motivos de carácter meramente económico no pueden
constituir razones imperiosas de interés general capaces
de justificar una restricción a una libertad fundamental
garantizada por el Tratado[37]
? en cuarto lugar, también las
autoridades españolas alegaron en particular que, en
cualquier caso, una restricción a la libre
circulación de mercancías debe eliminarse
únicamente si dicha eliminación genera una ventaja
para los consumidores, a saber, concretamente, una bajada de
precios (no obstante, «dado que el tabaco es un producto
estancado, vendido a precios fijos, eliminar la
prohibición de importación impuesta a los
minoristas de tabaco no favorecería en modo alguno a los
consumidores, puesto que los únicos que pueden
beneficiarse de ello serían los propios
minoristas»[38]).
Respuesta del TJUE:
«54. Por último, procede
desestimar la alegación del Gobierno español
según la cual la eliminación de una
restricción a la libre circulación de
mercancías únicamente puede justificarse si con
ella se consigue una ventaja para los consumidores. A este
respecto basta destacar que, en este caso, la eliminación
de la prohibición controvertida en el litigio principal
puede beneficiar a los consumidores, al permitir a los minoristas
de tabaco ampliar la gama de productos de que
disponen.»
Teniendo en cuenta dichos argumentos, el
TJUE decidió que «… ha de declararse que la
restricción derivada de la normativa controvertida en el
litigio principal no está justificada por la
consecución de los objetivos
invocados»[39].
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– 4 de junio de 2009 "Pometon", asunto
C-158/08, RJTJ pág. I-4695.
– 13 de abril de 2010 "Bressol y otros",
asunto C-73/08, RJTJ pág. I-2735.
– 2 de diciembre de 2010 "Ker-Optika",
asunto C-108/09, pendiente de publicación.
– 26 de abril de 2012 "ANETT", asunto
C-456/10, pendiente de publicación.
Autor:
Luis Gonzalez Vaque
[1] Informe redactado por Cristina
Vidreras Pérez (gabinete de información y
documentación del CEEUDECO – Bruselas)
basándose en un documento de trabajo distribuido por
Luis González Vaqué en el marco de un cursillo
sobre Derecho comunitario, que tuvo lugar en San Cugat
(Barcelona) en el mes de mayo de 2012.
[2] Véanse, entre otras, las
sentencias: “Franzen” de 23 de octubre de 1997,
“Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato” de
22 de noviembre de 2001, “Rosengren y otros” de 5
de junio de 2007 y “Ente tabacchi italiani y otros”
de 11 de diciembre de 2007 (véase, al final del presente
Informe, la lista de todos los fallos del TJUE que se citan en
el mismo). Véase también la siguiente sentencia
del Tribunal de la AELC: “HOB-vín” de17 de
enero de 2006, asunto E-4/05 (DOC nº 100 de 27 de abril de
2006, pág. 3).
[3] Sic en: Fernández Marilgera,
«¿Quién quiere elegir entre monopolios y
libertad de mercado?», Gaceta del InDeAl, Vol. 14, n°
1, 2012, pág. 3.
[4] Véase la obra de Fernández
Marilgera citada en la nota anterior, pág. 2.
[5] Con la participación de la
Unión de Asociaciones de Estanqueros de España,
Logivend SLU y la Organización Nacional de Asociaciones
de Estanqueros.
[6] Véanse los fundamentos
jurídicos nºs 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sentencia
“ANETT”.
[7] BOE nº 107, de 5 de mayo de 1998,
pág. 14871.
[8] De 9 de julio (BOE nº 166, de 13 de
julio de 1999, pág. 26330). Cabe recordar que el Real
Decreto 1199/1999 fue modificado por el Real Decreto 1/2007, de
12 de enero (BOE nº 18, de 20 de enero de 2007,
pág. 2845) al que, en lo sucesivo, nos referiremos como
el “Real Decreto 1/2007”.·
[9] Véase la nota anterior in
fine.·
[10] En el fundamento jurídico nº
20 de la sentencia “ANETT”, el TJUE resumió
lo que preguntaba, mediante su cuestión, el
órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:
«… si el artículo 34 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que
prohíbe a los minoristas de tabaco desarrollar la
actividad de importación de labores de tabaco de otros
Estados miembros».
[11] Véase el fundamento
jurídico nº 16 de la sentencia “ANETT”
[así como los siguientes fundamentos jurídicos:
nº 22 de la sentencia “van der Werd y otros”
de 7 de junio de 2007; y nº 13 de la sentencia
“Pometon” de 7 de junio de 2009 (véase,
sobre este último fallo: Meister y Michel,
«Antidumping», Europe, nº 332, 2009,
pág.41)].
[12] Sic en el fundamento jurídico
nº 17 de la sentencia “ANETT”.
[13] Véase el fundamento
jurídico nº 18 de la sentencia
“ANETT”.
[14] Ibidem, fundamento jurídico
nº 19.
[15] Véase la nota 10.
[16] Véanse, en particular, los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 35 de la
sentencia “Franzen” de 23 de octubre de 1997; y
nº 17 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5
de junio de 2007 [véanse, sobre este último
fallo: Bernard, «Monopole sur l'alcool et régime
d'autorisation d'importation», Europe, nº 207,
2007,18-19; Deleanu, «Libera circulatie a marfurilor.
Reglementare nationala care interzice particularilor sa importe
bauturi alcoolice. Norma referitoare la existenta si
functionarea monopolului suedez privind comercializarea
bauturilor alcoolice. Apreciere. Masura care încalca art.
28 din Tratatul CE. Justificare prin protectia sanatatii si
vietii persoanelor. Control de proportionalitate»,
Revista româna de drept al afacerilor, nº 5, 2007,
124-127; y Monjal, «Quelques précisions utiles sur
la notion de monopole … (À propos de la
décision de la CJCE du 5 juin 2007, Klas Rosengren
e.a.)», Petites affiches – La Loi / Le Quotidien
juridique, nº 147, 2007, 7-8].
[17] Véanse, en particular, los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 36 de la
sentencia “Franzen” de 23 de octubre de 1997; y
nº 18 de la sentencia “Rosengren y otros” de 5
de junio de 2007.
[18] Véase el fundamento
jurídico nº 27 de la sentencia “ANETT”
(en el que se cita, por analogía, el fundamento
jurídico nº 22 de la sentencia “Rosengren y
otros” de 5 de junio de 2007).
[19] Véase el fundamento
jurídico nº 28 de la sentencia
“ANETT”.
[20] La cursiva es nuestra.
[21] Véase el fundamento
jurídico nº 29 de la sentencia
“ANETT”.
[22] Véase, por analogía, el
fundamento jurídico nº 24 de la sentencia
“Rosengren y otros” de 5 de junio de 2007.
[23] Véase el fundamento
jurídico nº 30 de la sentencia
“ANETT”.
[24] Véanse, en particular, los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 5 de la
sentencia “Dassonville” de 11 de julio de 1974; y
nº 519 de la sentencia
“Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009
(véanse, sobre este último fallo: González
Vaqué, «La ampliación de la jurisprudencia
Keck y Mithouard a las modalidades de uso: ¿un peligro
inmediato para el Mercado interior?», Unión
Europea Aranzadi, nº 11, 2008, 5-13; y Segura Roda,
«La aplicación de los artículos 28 CE y 30
CE y su impacto en la protección de los consumidores: la
sentencia Comisión/Italia de 10 de febrero de
2009», Revista de Derecho Alimentario, nº 45, 2009,
12-15).
[25] Véase el fundamento
jurídico nº 31 de la sentencia “ANETT”
[en el que se citan los siguientes fundamentos
jurídicos: nº 34 de la sentencia
“Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009;
y nº 48 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de
diciembre de 2010 (véanse, sobre este fallo: Aquilina y
Talos, «The Ker-Optika Ruling: ECJ Highlights Advantages
of the Internet», European Law Reporter, nº 1, 2011,
10-13; y Picod, «La vente des lentilles de contact ne
peut pas être réservée à des
magasins spécialisés», La Semaine
Juridique, nº 50, 2010, pág. 2344)].
[26] Véanse los siguientes fundamentos
jurídicos: nºs 35 y 37 de la sentencia
“Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009;
y nº 49 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de
diciembre de 2010.
[27] Véase el fundamento
jurídico nº 35 de la sentencia “ANETT”
(en el que se citan los siguientes fundamentos
jurídicos: nº 37 de la sentencia
“Comisión/Italia” de 10 de febrero de 2009;
y nº 50 de la sentencia “Ker-Optika” de 2 de
diciembre de 2010).
[28] Véase el fundamento
jurídico nº 36 de la sentencia
“ANETT”.
[29] Ibidem, fundamento jurídico
nº 40.
[30] La cursiva es nuestra.
[31] Véase también el
fundamento jurídico nº 40 de la sentencia
“ANETT”.
[32] La cursiva es nuestra.
[33] Véase el fundamento
jurídico nº 42 de la sentencia
“ANETT”.
[34] Véanse en particular los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 59 de la
sentencia “Comisión/Italia” de 10 de febrero
de 2009; y nº 57 de la sentencia “Ker-Optika”
de 2 de diciembre de 2010.
[35] Véanse en particular los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 45 de la
sentencia “Leichtle” de 18 de marzo de 2004; y
nº 71 de la sentencia “Bressol y otros” de 13
de abril de 2010.
[36] La cursiva es nuestra.
[37] Véanse en particular los
siguientes fundamentos jurídicos: nº 33 de la
sentencia “TK-Heimdienst” de 13 de enero de 2000; y
nº 34 de la sentencia “Kranemann” de 17 de
marzo de 2005 (véase, sobre este último fallo:
Idot, «Stages préparatoires. Un stagiaire en droit
est un travailleur au sens de l'article 39 CE», Europe,
nº 162, 2005, pág.19).
[38] Véase el fundamento
jurídico nº 49 de la sentencia
“ANETT”.
[39] Ibidem, fundamento jurídico
nº 55.
[40] Véanse también las
referencias bibliográficas citadas en las notas 3, 11,
24, 25 y 37.