Legislacion aeroespacial: la astronomía y las leyes del hombre, una mirada diferente del universo
Planisferio con Proyección Arno-Peters
Planisferio completo – Morote
Planisferio con Proyección Mercator
Cuzco ombligo del Mundo
No, no está al revés. Es así. Así
vemos el mundo cuando le damos la vuelta y dejamos de pensar que
el sur está abajo y el norte, arriba. Es decir, cuando
abandonamos las convenciones y nos ponemos a mirar la realidad de
manera diferente. Ricardo Neira Navarro vicerrector de la
Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM),
institución que junto al Instituto Geográfico
Militar diseñó este planisferio
Hacia el Gran Atractor
Cruz del SurPara el mundo Inca esta el Gran Atractor
El Gran Atractor Actualmente El Gran Atractor es una
anomalía gravitacional en el espacio
intergaláctico, en el centro del supercúmulo de
Virgo, que arrastra a las galaxias a lo largo de una
región de millones de años luz. Este
fenómeno, que fue descubierto en 1986, reposa a una
distancia de entre 150 millones y 250 millones de años luz
(250 millones es el cálculo más reciente), en la
dirección de las constelaciones de Hydra y Centaurus. En
sus proximidades hay un predominio de grandes galaxias antiguas,
muchas de las cuales están colisionando con sus vecinas, o
emitiendo grandes cantidades de ondas de radio.
Sonda GOCE exploración de atracción
gravitatoria
ANTECEDENTES Hace 300 años ISAAC NEWTON comparaba el
trabajo secular del ser humano con el juego de un niño que
se divierte con los moluscos en la playa mientras que un
océano desconocido se extiende ante él; En la
segunda mitad del siglo XX el hombre abandonó la playa
para aventurarse al océano. Sin duda la más grande
odisea que ha emprendido el ser humano ha sido la
exploración del espacio y los cuerpos cósmicos
mediante la astronáutica; es por ello por lo que al pasar
del sueño a la realidad la justicia debe de intentar
regular estos hechos. Prueba de la gran atracción que el
ser humano siempre ha tenido por el espacio, se pone de
manifiesto en la gran cantidad de textos literarios que se han
escrito con referencia a este tema, entre los que destacan:
“Iniciación Astronáutica” de ALEJANDRO
ANANOFF (1946); “De Facie in Orbe Lunae” de LUCIANO
DE SAMOS (1350); “Somnium” de KEPLER (1360);
“El Hombre en la Luna” de FRANCISCO GODWIN (1638);
“El Mundo en la Luna” de JOHN WILKINS (1640);
“Historias Cómicas de los Estados de la Luna y el
Sol” de CYRANO DE BERGERAC, y EDMUNDO ROSTAND en
“Fáciles Versos” los recuerda. También
en su novela “Micromegas” de VOLTAIRE (1752), se hace
referencia a un posible viaje del hombre al espacio; y en 1775
GUILLERMO DE LA FOLLIE contaba de un joven sabio que
inventó un aparato para poder volar a mercurio EDGAR ALLAN
POE escribió en 1835 su libro “Viaje a Venus”,
y en ese mismo año JULIO VERNE escribe “De la Tierra
a la Luna”; y ALEJANDRO DUMAS escribió su conocido
“Viaje a la Luna”, y CAMILO FLAMMARIóN en
“Estrella” describe un viaje a Marte.
En 1880 PEREY GREY narra en su novela “A través del
Zodiaco” la aventura de un ingeniero en un viaje a Marte; y
en 1897 KURD LASSWITZ escribe “Sobre dos Planetas”; y
así podemos continuar con la novela de ciencia
ficción que ha servido de base a los textos
científicos en materia espacial como lo son: “Fuera
de la Tierra” (1896) y “El Cohete
Cósmico” (1903), escritos por el padre de la
astronáutica, el Profesor Ruso TSIOLKOUSKY, en los que
proponía el uso de cohetes para alcanzar grandes alturas
en la exploración del espacio. ROBERTO H. GODDGARD en 1907
inició sus investigaciones para lanzar al espacio cohetes
dotados de instrumentos registradores, y de 1912 a 1914
trabajó en el proyecto de cohetes en pisos; en ese mismo
año (1914) el doctor belga ANDRéS BING
patentó un aparato para explorar las capas superiores de
la atmósfera. En 1923 HERMAN OBERTH dio a conocer sus
estudios sobre un motor a reacción para realizar viajes
interplanetarios; y en 1925 WALTER HOFMANN publicó su obra
“La Accesibilidad de los Cuerpos Celestes” en el que
estudia los viajes a otros planetas. Posteriormente aparece
”Un salto hacia el espacio”, de MAX VALIER;
“Viajando en el espacio”, de WILLY LEY; “El
asalto al espacio”, de GEORGES GALLET; y “El
satélite artificial”, de IGNACIO PUIG. En 1927
ROBERTO ESNAULT PELTERIER sustentó en la Universidad La
Sorbona una conferencia sobre viajes interplanetarios, que es el
tema de su libro “Astronáutica”; y FEDERICO
ARTURO ZENDER publica en 1932 su libro sobre cohetes; y de 1928 a
1932, Nicolás RYNIN su “Enciclopedia sobre
Comunicaciones Interplanetarias en nueve volúmenes”.
Después de la Segunda Guerra Mundial, se inicia la
investigación acerca de los proyectiles de largo alcance,
provocada por el invento alemán de las bombas voladoras, y
en 1950 la Federación Astronáutica Internacional
con sede en París, constituida por la mayoría de
las naciones europeas y varias americanas.
En el congreso que se celebró en el año de 1957 en
la Ciudad de Copenhague, Dinamarca, se aprobó un programa
mundial de astronáutica con tres puntos principales a
cumplir en el transcurso de los siguientes años:
lanzamiento de satélites exploradores, lanzamiento de
cohetes tripulados por animales, y finalmente el envío de
satélites y cohetes tripulados por hombres. Como ahora
sabemos, todos estos puntos se cumplieron de manera paulatina,
pero se llevaron a cabo finalmente; y debido a estas metas,
grandes inventores como HERMANN OBERTH, inventor del cohete V2,
concibió desde 1922 la idea del satélite
artificial, pero fue hasta el 4 de octubre de 1957 cuando el
primer “Sputnik” ruso, atravesó el firmamento;
y el 5 de noviembre de ese mismo año fue lanzado el
segundo, llevando como tripulante a la famosa perrita
“Laika”. El 31 de enero de 1958, los Estados Unidos
de Norteamérica lanzaron su primer satélite
“Explorer”, y el 30 de agosto de 1961 el famoso
chimpancé “Enos” viajó a bordo del
segundo “Explorer”. Comenzó así la
carrera espacial, en donde diversos países han lanzado
toda clase de vehículos al espacio; entre ellos, en abril
de 1967 fue lanzado a bordo del “Surveyor 3” un robot
que, a control remoto cavó en la luna.
Durante 1965 dos cosmonautas, uno ruso y otro norteamericano
abandonaron sus transportes espaciales, y realizaron la primer
caminata espacial; desde entonces Rusia y Estados Unidos
comenzaron a competir el uno contra el otro por la
supremacía en el espacio; fotografiaron a detalle la
superficie de la luna, aún la cara de ella que no vemos, y
una de las grandes proezas de la historia la realizaron los
Norteamericanos al enviar a la luna al “Apolo XI
–módulo lunar”, a bordo del “Saturno
V”, en julio de 1969, con lo que el 20 de ese mismo mes y
año se logró que dos hombres pisaran la superficie
lunar, trayendo a la Tierra muestras de su superficie.
DEFINICIÓN Podemos definir al Derecho Espacial como
“el conjunto de principios y reglas que ordenan las
condiciones en que debe desenvolverse la exploración, uso
y explotación del espacio y de los cuerpos celestes, los
vehículos que por ellos circulan, el personal responsable
de su tripulación y las relaciones jurídicas que
surjan como consecuencia de tales actividades.” No debemos
de concebir al Derecho Espacial como un nuevo Derecho, sino como
una rama que surge de la necesidad de regular las condiciones y
relaciones que se hicieron manifiestas con la evolución
del hombre, lo que derivó en la carrera espacial, y en un
gran desarrollo de las telecomunicaciones vía
satélite. Por ello, y teniendo en cuenta que esta rama de
las ciencias jurídicas es de muy reciente creación,
es por lo que aún no se encuentra perfectamente
determinado su campo de estudio, basándose éste en
el Derecho Aeronáutico -que todavía no se termina
de estudiar en su totalidad- por lo que siguen surgiendo dudas en
cuanto a su objeto, sus sujetos, el tipo de situaciones que debe
regular y la manera en la que se deben de solucionar los
conflictos.
Para comprender mejor la definición antes señalada,
trataremos de explicarla de manera más detallada: El
Derecho Espacial es un “conjunto de principios y
reglas”, ya que como sabemos un principio es “una
regla o canon para un determinado proceso
científico”, y el Derecho es a todas luces una
ciencia porque es un conjunto de conocimientos ciertos y
probables obtenidos metódicamente, que al ser estudiados
crean teorías mediante observaciones empíricas. En
segundo término debemos de definir lo que se entiende por
espacio, siendo este concebido como el “cielo
atmosférico”. Aunque se ha dicho que el espacio es
infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo, abstracto y
no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío;
realmente no es de nuestra capacidad el tratar de definirlo con
precisión científica, pero para fines de este
trabajo podemos convenir con Sebastián ESTRADE RODOREDA,
en que es “algo que existe rodeando la superficie de los
diversos Estados que integran el planeta”, pero con nuestra
adición de que también rodea los cuerpos del
universo, naturales y artificiales. Con referencia a los cuerpos
celestes, solamente diremos que estos se pueden entender como
toda aquella masa que se encuentre dentro del espacio, por lo que
todos los planetas, las estrellas, los satélites naturales
se encuentran en esta clasificación.
Con lo anterior podemos concluir que el derecho espacial no es
solamente una rama del Derecho que busca el estudio
teórico de los probables acontecimientos que se
llegarán a dar en el espacio; sino que al ser una ciencia
que busca la regulación de conductas humanan en cualquier
ámbito, al ir el hombre más allá de la
litosfera o hidrósfera (parte terrestre y acuática
de la tierra respectivamente), buscando explorar la
atmósfera y el espacio, el derecho debe evolucionar para
ir junto con él.
EL ESPACIO Y LA ATMÓSFERA Como lo mencionamos
anteriormente, la tierra se encuentra formada de tres partes: el
aire, la tierra y el agua; conocidas técnicamente como
atmósfera, litosfera e hidrósfera, mismos que
derivan del griego atmos o “vapor”, hidro o
“agua” y lithos o “piedra”. El aire que
rodea la tierra esta formado aproximadamente por un 78% de
nitrógeno, 21% de oxígeno y únicamente un 1%
de otros gases incluyendo el vapor de agua y el dióxido de
carbono.
A esta masa de aire que forma la envoltura de la tierra, y sin la
cual sería imposible la vida en este planeta se le conoce
como “atmósfera”, y se encuentra dividida en
las siguientes capas: Tropósfera: Es la parte inferior de
la atmósfera, y su nombre proviene de la raíz
griega tropos o “cambio”, y se debe a que es
aquí en donde se producen grandes cambios en la
temperatura, presión y contenido de vapor de agua del
aire, es aquí donde sucede todo lo relativo a los
fenómenos meteorológicos que se dan relativamente
cerca de la tierra, esta capa se extiende hasta los 11
kilómetros y entre esta y la siguiente se encuentra una
zona de gran tranquilidad climática conocida como
tropopausa, en donde la temperatura puede ser de hasta
–60ºC. Estratósfera: Esta capa se extiende de
los 11 hasta los 47 kilómetros sobre la superficie
terrestre, y es la zona de los extraños vientos conocidos
como “corrientes de chorro”, mismos que pueden
alcanzar velocidades de hasta 400 km/h; la temperatura a esta
altitud se eleva de los –60ºC de la tropopausa, a los
0ºC alrededor de los 47 kilómetros; sus primeros
exploradores fueron los hermanos AUGUSTE Y JEAN FELIX PICCARD, el
primero en 1932 en un globo de góndola hermética
alcanzó la altura de 16 km y el segundo en 1934
llegó a casi 18 km; es en esta capa en donde se encuentra
la capa de ozono que protege a la tierra de las radiaciones
solares. Mesósfera: Abarca hasta de los 47 a los 77
kilómetros sobre el nivel del mar terrestre, su
temperatura se desarrolla de los 0ºC a los –90ºC
en su parte más alta; obviamente el aire en la mesosfera
es más tenue que en la estratósfera.
Termósfera: Es la región de la atmósfera que
se extiende desde los 77 a los 400 kilómetros sobre la
tierra, es aquí el lugar en donde el aire se vuelve
sumamente tenue; así como a consecuencia de la permanente
exposición de la radiación del espacio y del sol,
muchos átomos y moléculas se encuentran cargadas
eléctricamente o ionizados, por lo que debido a la gran
cantidad de electricidad existente aquí, esta capa
también se le conoce como ionósfera. Es en esta
capa en donde debido a la gran carga eléctrica, se
encuentran las zonas conocidas como de Appleton y de
Kennelly-Heaviside, que reflejan las ondas largas de radio (lo
que hace posible la radiodifusión), pero no las cortas de
televisión. Exósfera: A partir de los 400
kilómetros de altura se encuentra la exósfera, y
está considerada como el borde más extremo de la
atmósfera; en ese lugar el gas mayormente detectable es el
hidrógeno, esta capa continúa hasta confundirse con
la atmósfera del sol o la de otros cuerpos celestes. Con
lo anterior nos podemos dar cuenta de lo complejo que resulta el
espacio, y lo costoso que es la construcción,
operación, lanzamiento y recuperación de una
misión espacial; pero al mismo tiempo lo importante que es
para el hombre el tratar de tener cierto “control”
sobre él, ya que con eso podrá facilitar la
transmisión de datos, que como hemos visto, es fundamental
para la vida moderna.
SUJETOS DEL DERECHO ESPACIAL El hombre por su propia naturaleza,
tiende a comportarse diferente acorde al escenario en donde se
encuentre, y esta situación la debe tomar en cuenta el
Derecho para poder regular sus actos, ya que según se
ubique físicamente la hipótesis en la tierra, el
agua, el aire o el espacio, sus necesidades y problemas
varían. El sujeto del Derecho Espacial es aquel que se ha
podido escapar de la gravitación de la Tierra, que
interactúa con el espacio, que lo modifica y que es
modificado por él. Los vuelos espaciales a grandes
distancias han demostrado que el hombre resiste algunas de las
condiciones a las que nunca había estado sujeto (v.g. la
puesta en órbita alrededor de la Tierra, la gravedad de la
Luna, las temperaturas en el espacio y las del reingreso a la
atmósfera terrestre).
El Departamento de medicina del Espacio ha señalado
algunas de las características que se presentan a
diferentes alturas sobre la tierra, y que han sido tomadas en
consideración para elaborar una legislación
espacial, como son: A una altura de 15 a 20 kms., ya no tienen
efecto las funciones de presión atmosférica que
provén a los pulmones de oxígeno y conservan los
fluidos del cuerpo en estado líquido. A unos 25 kms., el
aire debido a su baja densidad ya no puede ser utilizado para
nivelar la presión en las cabinas, y por ello se precisa
el contar con cabinas herméticamente cerradas al
vacío. A 40 kms., se comienzan a absorber los rayos
cósmicos por el cuerpo humano, y lo mismo sucede con los
ultravioleta y las radiaciones solares a los 45 kms. A los 50
kms., nos encontramos en el máximo nivel de elevaciones
aerodinámicas para la navegación aérea. A
los 100 kms., el aire es rarificado, cesa de transmitir la luz y
el sonido quedando el espacio sumergido en una extraña
oscuridad y silencio. A los 120 kms., nos hallamos más
allá de la región de absorción de meteoros.
Y finalmente, a la distancia de 200 a 250 kms., la resistencia
del aire se aproxima a cero; este borde mecánico de la
atmósfera es su límite funcional.
Con lo anterior comprobamos que el jurista doctrinario,
así como el investigador necesitan dar una importante
aportación tratando de prever los eventos, y predeterminar
algunas bases en el inicio del mismo, planteando o proponiendo
alguna teoría de manera general. Por ahora el Derecho
Espacial rige las relaciones jurídicas que se establecen
en la Tierra o fuera de ella entre terrícolas, pero si se
llegará a conocer a otros, nuestro derecho debería
modificarse y ser revisado desde sus bases para considerar
relaciones jurídicas absolutamente novedosas entre
nosotros y ellos.
LA JURISDICCIÓN EN EL ESPACIO Debemos comenzar por
preguntarnos si el espacio es susceptible de apropiación,
o solo una parte del mismo; y de la misma manera hay que
dilucidar si los Estados deben y pueden ejercer alguna
jurisdicción sobre el espacio sideral, de la misma manera
que en que se realiza en el espacio aéreo o en el mar.
Todas estas interrogantes nos llevan a la figura jurídica
de la soberanía, que nosotros lo entendemos como un
atributo de todo Estado, que reúne los elementos para
llamarse como tal; es un atributo que deriva del orden
jurídico estatal, y es un resultado o un reflejo de
él. En igual forma que los hombres sometidos a un orden
jurídico que les otorga determinados derechos, los que a
la vez les permiten una libre actuación jurídica (o
para algunos libertad jurídica), como reflejo o
consecuencia de sus derechos y desde luego nunca de sus deberes.
De igual manera el Estado, que tiene entre sus elementos un orden
jurídico, obtiene mediante él una libertad a la que
se denomina soberanía; por lo que podemos decir que la
soberanía es la libertad que tiene un Estado de actuar, es
aquella capacidad o aptitud jurídica de acción,
misma que reviste dos formas, una interna (dentro del mismo
Estado), que es una actitud de autodeterminación o de no
sujeción a ningún otro orden estatal, ya que es el
ámbito de validez del poder que el Estado ejerce sobre sus
gobernados. La externa, es aquella que resulta del trato o
relación entre Estados igualmente soberanos, misma que se
llega a entender como independencia, es una frontera de libertad;
por lo que en nuestra opinión, es un error el decir que
existe soberanía terrestre, del mar o del espacio, ya que
si un Estado tiene jurisdicción sobre éstos, no
significa que sea más o menos Estado que los otros, ya que
la soberanía es solamente una aptitud o posibilidad del
actuar estatal.
En fin, es necesario el señalar que para los fines de
investigación de este trabajo, no es de nuestra
incumbencia el profundizar más sobre este concepto, por lo
que simplemente dejamos aquí plasmada nuestra
opinión acerca de este punto en particular, que en materia
del espacio es uno de los más controvertidos entre
tratadistas de Derecho Internacional, de Teoría del
Estado, y de Derecho Espacial. El principio romano de la
propiedad es: Cuius est solum, eius usque ad coelum (quien posee
el suelo, posee hasta el cielo).
En nuestra opinión, el Estado no puede conceder al
propietario de un inmueble un derecho de propiedad o de uso sobre
el espacio aéreo que cubre el terreno, ya que ese espacio
no está sujeto a su soberanía, por lo que con el
transcurso del tiempo la gente se ha planteado las siguientes
interrogantes: ¿hasta dónde llega verticalmente el
derecho de propiedad sobre la tierra, y por lo tanto el control
jurisdiccional de los Estados?. Para nosotros, el espacio sideral
o exterior no puede ser objeto de competencias estatales,
teoría conocida como de “libertad del
espacio”, teoría que se inició al comenzar la
actividad de la aviación, lo que provocó el
nacimiento del Derecho Aéreo; aunque con el transcurso del
tiempo, y los avances tecnológicos se han dado tres
corrientes en este sentido, mismas que a continuación
trataremos de explicar.
TEORÍA DE LA LIBERTAD DEL ESPACIO Los Congresos
Jurídicos Internacionales de Mónaco y de Praga, en
1921 y 1922 respectivamente, estatuyeron la libertad del espacio
aéreo y negaron la soberanía de los Estados
respecto del mismo; salvo en lo respectivo a las medidas
necesarias para salvaguardar su seguridad e independencia. A
FAUCHILLE se le considera como el iniciador del Derecho
Aéreo, y es el autor de un trabajo titulado “El
Dominio Aéreo y el Régimen Jurídico de los
Aerostatos” (Le Domaine Aerien et le Régime
Juridique des Aerostats), en el que sostuvo la tesis de la
libertad básica del Espacio, en la que decía que
existe una libertad de espacio aéreo frente a los derechos
de conservación de los Estados; esta tesis fue aceptada en
1906 por el Comité Jurídico Internacional de la
Aviación, y por el Instituto de Derecho Internacional,
ante el que él personalmente compareció diciendo
que “ … el aire es libre… los Estados no tienen sobre
el aire, en tiempo de paz ni en tiempo de guerra, otros derechos
diferentes de los de conservación … ”; aunque
algunos años después estas palabras fueron
modificadas para substituir “el aire es libre”, por
“la circulación aérea es libre”.
Tratándose del espacio lejano o exterior, se argumenta que
existen grandes dificultades de los Estados para establecer un
verdadero control directo sobre el espacio y en un momento dado
poder defenderlo de alguna intromisión o ataque, para
hacer respetar esa soberanía que se pretende tener. A ese
espacio exterior juristas como M. NYS, WHEATON, PRAIDER,
FODERé, HAUPT, ENGLISCH, BORRONE, WATTEL, STEPHAN, MEILLI
y STRANTZ, lo han comparado con el alta mar, mismo que se aplica
en materia de Derecho Marítimo, y que como sabemos no
pertenece a ningún Estado en particular; siendo por lo
tanto un bien del dominio público de uso común (res
communis humanitatis); adicionalmente a la teoría
científica que dice que el espacio sideral no puede ser
sujeto a una soberanía específica debido a los
constantes cambios que este sufre acorde a los movimientos de la
Tierra. Aunque hay autores como DESPAGNET, BONNEFOY, OPPENHEIM,
TRUEYER y VAN FELS que proponen instituir una zona
territorial.
TEORÍA DE LAS ZONAS O DE JURISDICCIÓN LIMITADA
Existe otra teoría en la que se propone una libertad de
vuelo en el espacio, pero señalando perfectamente una zona
hasta la que los Estados tienen determinados derechos exclusivos,
pero verticalmente hacía arriba de ese punto, se debe
considerar como espacio libre; los principales expositores de
esta teoría son RIVIERT, PIETRI, RETORTILLO, TORMOS, VON
HOLTEZENDORFF, HILTY VON BAR, BLUNSTSCHI, MERIGHNACK y ROLLAND.
Esta teoría puede traer grandes problemas a los Estados,
ya que es muy difícil el delimitar perfectamente su
jurisdicción, ya que a lo largo del tiempo se han
propuesto distintos niveles de altura para establecer el espacio
aéreo (v.g. la torre Eiffel con 330 mts., los 1000 mts. de
los cañones antiaéreos, etc.).
El Instituto de Derecho Internacional, en su conferencia de
Madrid en 1911 determina que la circulación aérea
es libre, salvo el Derecho de los Estados adyacentes para tomar
ciertas medidas a determinar en vista de su propia seguridad, y
de las personas y bienes de sus habitantes. Esta teoría
resulta aplicable en materia de Derecho Aeronáutico, pero
no así en el derecho Espacial, por la complejidad que
tiene l tomar las distancias en el espacio exterior,
además de que no todos los países o Estados cuentan
con los equipos necesarios para realizarlo.
TEORÍA DE LA SOBERANÍA ABSOLUTA Esta es sostenida
por VON LITZ, COLLARD, VON ULLMAN, GEMMA, AMALDO DE VALLES,
WESTLAKE y BALDWIN, pero su principal exponente es el jurista
alemán ERNESTO ZITELMAN; y dice que los derechos de los
Estados sobre el espacio aéreo y sideral se deben de
entender ilimitados y reservados sin límite alguno en
manera vertical; pero posteriormente GUSTAVO GRüNWALD,
CORZI, CRISTIAN MEURER y A. MEYER se dieron cuenta de lo radical
de esta teoría, y propusieron que se instituyera una
servidumbre de paso para la navegación aérea. En
1911 y 1913, Inglaterra y Francia establecieron ciertas
prohibiciones para volar sobre ciertas zonas de su espacio
aéreo; la primera incluso indicaba los lugares exclusivos
para aterrizajes forzosos, y en esa época los Estados
Unidos de Norteamérica prohíben los vuelos sobre
todo el Canal de Panamá.
TEORÍA DE LA SOBERANÍA COMPLETA Y EXCLUSIVA, O
EXCLUSIVA Y ABSOLUTA DEL ESPACIO ATMOSFÉRICO Esta
teoría actualmente se encuentra en vigor en materia de
Derecho Aéreo y para sustentarla existen cuatro convenios
referentes al tema: En el Convenio para la Delimitación de
la Navegación Aérea de fecha 13 de octubre de 1919,
suscrito en París, Francia, se expresa en el primer
artículo: “Las Altas Partes Contratantes reconocen
que cada potencia tiene la soberanía completa y exclusiva
sobre el espacio atmosférico por encima de su territorio;
pero en tiempos de paz, los Estados considerarán la
libertad de paso inofensivo por encima del mismo”. En la
Convención de Aviación Civil Internacional,
celebrada en Chicago, Illinois, Estados Unidos de
Norteamérica, el 7 de diciembre de 1944, reunida por el
presidente FRANKLIN DELANO ROOSEVELT, también en su primer
artículo resolvió: “Los Estados contratantes
reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y
absoluta sobre la zona aérea que abarca su
territorio”. Resoluciones semejantes se tomaron en la
Reunión Iberoamericana del 1º de noviembre de 1926,
en Madrid, y la Panamericana de 20 de febrero de 1928 en La
Habana.
En los Estados Unidos Mexicanos el principio que actualmente se
encuentra en vigor es el relativo a la teoría de la
“soberanía completa y exclusiva, o exclusiva y
absoluta” en el espacio atmosférico, y por ello la
Ley General de Vías de Comunicación de 1940,
reformada en 1949, en su artículo 306 que se
anticipó a la Constitución Federal Mexicana,
indicaba que estaba sujeto ala soberanía nacional el
“espacio” situado sobre el territorio mexicano. En
1960 una reforma constitucional (Art. 42, fracción VI), se
dejó establecido el principio de que, entre las partes que
integran el Territorio Nacional, esta el espacio situado sobre el
mismo, y que este se regiría de acuerdo a las bases y
modalidades que establezca el Derecho Internacional. La Ley de
Bienes Nacionales en sus artículos 1, 2 y 17 indican que
el espacio aéreo es un bien del dominio público y
de uso común, que forma parte del patrimonio nacional. En
los tiempos actuales a esta teoría se le tachado de
absurda y ha sido fuertemente criticada, ya que lo consideran un
obstáculo a la libre transitación del espacio
aéreo, ya que presuponen los teóricos como CHARLES
DE VISSCHER y SCHEWEIGER que la jurisdicción en materia
aérea y espacial se puede dar a capricho,
convicción y necesidad de la supremacía
política del Estado , ya que una frontera o límite
se convierte en una zona de limitación de su
poderío. ALEX MEYER, jurista alemán, considera a la
soberanía del espacio aéreo y sideral como
sumamente difícil de explicar, ya que a diferencia de la
terrestre o la marina, la espacial no se encuentra ligado o
correlacionado en una forma natural que pueda ser
fácilmente delimitado por el hombre.
MEYER, quien fuera profesor y director del Instituto de Derecho
Aeronáutico de la Universidad de Colonia en Alemania,
propuso en 1954 que el principio de soberanía debía
contemplar que el espacio aéreo sobre alta mar y de los
territorios no propios debe de ser libre, y que el que se
encuentra sobre la parte terrestre y acuática del Estado
es propia de ser sujeta de jurisdicción por parte de
éste”, situación que en muchos países
no se lleva acabo. Nosotros opinamos que en materia de espacio
sideral, el espacio debe de ser libre, ya que el poder estatal no
puede extenderse de forma ilimitada, además de que no se
puede hacer una delimitación precisa entre el espacio
aéreo (en donde debe de haber control jurisdiccional) y el
sideral; por lo que todo el ordenamiento jurídico espacial
debe de delimitarse mediante la suscripción de
instrumentos de carácter internacional. Para concluir,
solamente mencionaremos que para el autor de la teoría
pura del Derecho, HANS KELSEN, no puede existir un orden
jurídico válido más allá de donde el
Estado pueda ejercer un orden efectivo; por lo que sugiere un
límite móvil en el espacio para el ejercicio de la
soberanía, derivado del límite de práctica
utilización de la atmósfera en determinado momento.
A esta teoría se le ha denominado de la “tajada del
pastel”, ya que él considera que la
jurisdicción de los Estados se extiende en forma vertical
desde el centro de la tierra hasta el infinito; en el entendido
de que el espacio aéreo e internacional será
siempre diferente acorde a los movimientos que va teniendo la
Tierra.
ANTONIO FRANCOZ RIGALT, jurista mexicano, y representante de
México ante la Organización de Aviación
Civil Internacional, y primer Presidente de la Academia Mexicana
de Derecho Espacial, en su ponencia ante la Federación
Astronáutica Internacional en 1963 consideró que
“la soberanía nacional y el espacio deben concebirse
como una unidad, la soberanía nacional no puede estar
sujeta a límites … la división del espacio es
innecesaria porque se tienen más de 50 años de
aviación civil internacional, y más de 100 de
utilización del espectro electromagnético en la
telemecánica, sin que haya existido la necesidad de
dividir en zonas internacionales el espacio”. Nosotros
consideramos que a libertad de circulación existente en el
espacio aéreo, debe adicionarse la del espacio sideral, ya
que es necesario el regular la permisibilidad de los proyectiles,
los satélites artificiales, las estaciones espaciales, los
transbordadores y demás vehículos, no solo en
función de la altitud y posición vertical del
mismo, sino también de la trayectoria, de la misión
del vuelo, de los instrumentos conocidos y de las
características de funcionamiento del vehículo. De
la misma manera el licenciado FRANCOZ indica que las limitaciones
jurídicas de los Estados en el espacio son de dos
órdenes, las fundadas en los derechos, y las que derivan
en los deberes de los Estados; ya que las primeras son
limitaciones nacidas de los derechos de la soberanía y de
conservación; o de respeto a la soberanía de los
demás Estados, tal como la integridad física y
moral de los territorios de los demás pueblos, el derecho
de visita y de persecución de las aeronaves, el derecho de
policía al que tiene toda Nación, y el de Comercio
Internacional.
También pueden ser limitaciones convencionales
establecidas mediante servidumbres aeronáuticas, como el
derecho de paso inofensivo el tránsito para fines no
comerciales; tratándose de deberes de los Estados, estos
principalmente se orientan hacía la colaboración en
materia de aviación –por razones obvias-, la
asistencia de aeronaves en peligro, el respeto a la independencia
política de los Estados, y la necesidad de resolver de
manera pacífica los problemas que se susciten. El problema
de delimitar en donde comenzaba el espacio sideral, se
solucionó cuando el 4 de octubre de 1960, los Estados
Unidos de Norteamérica y la entonces Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmaron un
convenio dentro de la Asamblea General de la Federación
Internacional de Aeronáutica, en donde se
estableció que para que un vuelo se considerara espacial,
tendría que realizarse arriba de los 100
kilómetros, quedando determinada esa norma hasta nuestros
días. Como se infiere de todas las normas que hemos
comentado, es de una gran importancia el determinar que hasta la
fecha esta rama del Derecho es muy incipiente es sus conceptos y
teorías, y que nosotros solamente hemos querido mostrar
una parte pequeña pero substancial de la misma.
SISTEMAS ANTISATELITES
Acuerdo que debe Regir las Actividades de los Estados en la Luna
y Otros Cuerpos Celestes Los Estados Partes en el presente
Acuerdo, Observando las realizaciones de los Estados en la
exploración y utilización de la Luna y otros
cuerpos celestes, Reconociendo que la Luna, como satélite
natural de la Tierra, desempeña un papel importante en la
exploración del espacio ultraterrestre, Firmemente
resueltos a favorecer, sobre la base de la igualdad, el
desarrollo de la colaboración entre los Estados a los
efectos de la exploración y utilización de la Luna
y otros cuerpos celestes, Deseando evitar que la Luna se
convierta en zona de conflictos internacionales, Teniendo en
cuenta los beneficios que se pueden derivar de la
exploración de los recursos naturales de la Luna y otros
cuerpos celestes, Recordando el Tratado sobre los Principios que
Deben Regir las Actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio
Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, el
Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas
y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio
Ultraterrestre, el Convenio sobre la Responsabilidad
Internacional por Daños causados por Objetos Espaciales y
el Convenio sobre el Registro de Objetos lanzados al Espacio
Ultraterrestre. Teniendo presente la necesidad de aplicar
concretamente y desarrollar, en lo concerniente a la Luna y otros
cuerpos celestes las disposiciones de esos instrumentos
internacionales, habida cuenta de los futuros progresos en la
exploración y utilización del espacio,
LA LUNA
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