- Preámbulo de la
Constitución - Disposiciones generales
- Organización
institucional - De la
planificación del ambiente - De la
educación ambiental y la participación
ciudadana - De los
recursos naturales y la diversidad
biológica - De la
investigación e información
ambiental - Control ambiental
- Incentivos económicos y
fiscales - Medidas y sanciones
ambientales - De la
jurisdicción especial penal
ambiental - Disposiciones transitorias
- Ley
de minas - Administración de las actividades
mineras - De la
Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras
y de la Minería Artesanal - De
las Actividades Conexas o Auxiliares de la
Minería - Del
Régimen Tributario - De
las Sanciones - Del
Instituto Nacional de Geología y
Minería - Disposiciones Transitorias
- Disposiciones Finales
Preámbulo
de la Constitución
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la
vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la
justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de
no intervención y autodeterminación de los pueblos,
la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo
democrático.
LEY ORGÀNICA DEL
AMBIENTE
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones y desarrollar los principios
rectores para la gestión del ambiente, en el marco del
desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del
Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad del
Estado y al logro del máximo bienestar de la
población y al sostenimiento del planeta, en
interés de la humanidad.
De igual forma, establece las normas que desarrollan las
garantías y derechos constitucionales a un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Gestión del
Ambiente
Artículo 2. A los efectos de la presente
Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso
constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a
diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar,
preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los
ecosistemas, la diversidad biológica y demás
recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía
del desarrollo sustentable.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente
Ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza
física, química, biológica o sociocultural,
en constante dinámica por la acción humana o
natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos
y demás organismos vivos, que interactúan
permanentemente en un espacio y tiempo determinados.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran
en una relación de interdependencia armónica y
dinámica que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo de la especie humana y
demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la
utilización, de los recursos naturales y demás
elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente
útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de
carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior
a la capacidad de regeneración.
Aprovechamiento sustentable: Utilización de los
recursos naturales bajo modalidades técnicas, sociales y
económicamente eficientes garantizando su condición
y permanencia.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la
evaluación sistemática, documentada,
periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a
regulación, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas
ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser
humano la satisfacción de sus necesidades básicas,
intelectuales, culturales y espirituales, individuales y
colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los
elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que
permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del
ser humano y la conservación de la diversidad
biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de
elementos o agentes internos o externos, que un espacio
geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar
por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan
daños, degradación o impida la recuperación
natural en plazos y condiciones normales o reduzca
significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar
por el responsable de una afectación de carácter
permanente o temporal, con el propósito de compensar los
daños o alteraciones ocasionadas a los recursos
naturales.
Contaminación: Liberación o
introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus
estados, que ocasione modificación al ambiente en su
composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o
combinación de éstas, de origen natural o
antrópico, que al liberarse o actuar sobre la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro
elemento del ambiente, altere o modifique su composición
natural o la degrade.
Control ambiental: Actividades realizadas por el Estado,
conjuntamente con la sociedad, a través de sus
órganos y asociaciones competentes, sobre las actividades
y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que
ocasione pérdida, disminución, degradación,
deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a
alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y
equitativo para lograr el máximo bienestar social,
mediante el cual se procura el desarrollo integral, con
fundamento en medidas apropiadas para la conservación de
los recursos naturales y el equilibrio ecológico,
satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin
comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento
dado, del estado del ambiente, las especies, poblaciones,
ecosistemas, de la diversidad biológica y demás
recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones
y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de
componentes biológicos, abióticos y energía
que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo,
interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere
conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los
internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes
que lo preparen para participar protagónicamente en la
gestión del ambiente y el desarrollo
sustentable.
Estudio de impacto ambiental y sociocultural:
Documentación técnica que sustenta la
evaluación ambiental preventiva y que integra los
elementos de juicio para tomar decisiones informadas con
relación a las implicaciones ambientales y sociales de las
acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un
proceso de advertencia temprana que opera mediante un
análisis continuo, informado y objetivo que permite
identificar las mejores opciones para llevar a cabo una
acción sin daños intolerables, a través de
decisiones concatenadas y participativas, conforme a las
políticas y normas técnicas ambientales.
Gestión del ambiente: Todas las actividades de la
función administrativa, que determinen y desarrollen las
políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su
implementación, a través de la
planificación, el control, la conservación y el
mejoramiento del ambiente.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia
y fiscalización de las actividades que, directa o
indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la
verificación del cumplimiento de las disposiciones
relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas
y acciones a objeto de restaurar las características de
los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas,
por un daño ambiental de origen antrópico o
natural.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado
por la acción antrópica o de la
naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información
cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad
biológica, los recursos naturales y demás elementos
del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el
aprovechamiento sustentable y la conservación de los
recursos naturales, así como aquéllas orientadas a
prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de
degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos
dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar,
compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras,
aquellos efectos y actividades capaces de degradar el
ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el
punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de
recursos naturales y de diversidad biológica y
demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación
técnica, regla, método o parámetro
científico o tecnológico, que establece requisitos,
condiciones, procedimientos y límites permisibles de
aplicación repetitiva o continuada, que tiene por
finalidad la conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, cuya observancia es
obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico
que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del
desarrollo socioeconómico del país, con la
conservación de los ecosistemas y los recursos naturales y
un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y
estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante
instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la
gestión del ambiente, en el marco del desarrollo
sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para
mantener las características actuales de la diversidad
biológica, demás recursos naturales y elementos del
ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema,
susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para
satisfacer sus necesidades.
Reparación: Es el restablecimiento,
compensación o el pago indemnizatorio, según cada
caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad
de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un
hecho, una acción u omisión de cualquier
naturaleza.
Principios para la gestión del
ambiente
Artículo 4. La gestión del ambiente
comprende:
• Corresponsabilidad: Deber del Estado, la sociedad
y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.
• Prevención: Medida que prevalecerá
sobre cualquier otro criterio en la gestión del
ambiente.
• Precaución: La falta de certeza
científica no podrá alegarse como razón
suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las
actividades que pudiesen impactar negativamente el
ambiente.
• Participación pro-ciudadana: Es un deber y
un derecho de todos los ciudadanos, la participación
activa protagónica en la gestión del
ambiente.
• Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a
exigir acciones rápidas y efectivas ante la
administración y los tribunales de justicia, en defensa de
los derechos ambientales.
• Educación ambiental: La
conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano,
incorporado en la educación formal y no formal.
• Limitación a los derechos individuales:
Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos
económicos y sociales, limitándolos en los
términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y leyes
especiales.
• Responsabilidad en los daños ambientales:
La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su
reparación será por cuenta del responsable de la
actividad o del infractor.
• Evaluación de impacto ambiental: Todas las
actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas
previamente a través de un estudio de impacto ambiental y
sociocultural.
• Daños ambientales: Los daños
ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio
público.
Utilidad pública e
interés general
Artículo 5. Se declara de utilidad
pública y de interés general la gestión del
ambiente.
Orden Público
Artículo 6. Las normas previstas en esta
Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas
ambientales, son de orden público.
Política
ambiental
Artículo 7. La política ambiental
deberá fundamentarse en los principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la presente Ley, demás leyes que la
desarrollen y conforme a los compromisos internacionales
contraídos válidamente por la República
Bolivariana de Venezuela.
Acción de la gestión del
ambiente
Artículo 8. La gestión del ambiente
se aplica sobre todos los componentes de los ecosistemas, las
actividades capaces de degradar el ambiente y la
evaluación de sus efectos.
De las herramientas de la
gestión del ambiente
Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se
consideran herramientas de la gestión del ambiente, la
ordenación, la planificación del territorio, la
evaluación y el control.
Objetivos
Artículo 10. Son objetivos de la
gestión del ambiente, bajo la rectoría y
coordinación de la Autoridad Nacional
Ambiental:
1. Formular e implementar la política ambiental y
establecer los instrumentos y mecanismos para su
aplicación.
• Coordinar el ejercicio de las competencias de los
órganos del Poder Público, a los fines previstos en
esta Ley.
• Cumplir las directrices y lineamientos de las
políticas para la gestión del ambiente.
• Fijar las bases del régimen regulatorio
para la gestión del ambiente.
• Fomentar y estimular la educación
ambiental y la participación protagónica de la
sociedad.
• Prevenir, regular y controlar las actividades
capaces de degradar el ambiente.
• Reducir o eliminar las fuentes de
contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los
seres vivos.
• Asegurar la conservación de un ambiente
sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
• Estimular la creación de mecanismos que
promuevan y fomenten la investigación y la
generación de información básica.
• Establecer los mecanismos e implementar los
instrumentos para el control ambiental.
• Promover la adopción de estudios e
incentivos económicos y fiscales, en función de la
utilización de tecnologías limpias y la
reducción de parámetros de contaminación,
así como la reutilización de elementos residuales
provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento
integral de los recursos naturales.
• Elaborar y desarrollar estrategias para remediar
y restaurar los ecosistemas degradados.
• Resguardar, promover y fomentar áreas que
coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado.
• Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y al
cumplimiento de la presente Ley.
Incorporación de la
dimensión ambiental
Artículo 11. Corresponde al Estado, por
órgano de las autoridades competentes, garantizar la
incorporación de la dimensión ambiental en sus
políticas, planes, programas y proyectos para alcanzar el
desarrollo sustentable.
De la calidad ambiental
Artículo 12. El Estado, conjuntamente con
la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una
adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que
aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres
humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas,
promoviendo la conservación de los recursos naturales, los
procesos ecológicos y demás elementos del ambiente,
en los términos establecidos en esta Ley.
TÍTULO II
Organización
institucional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Suprema dirección de la
política nacional ambiental
Artículo 13. El Presidente o Presidenta de
la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros, ejerce la suprema dirección de la
política nacional ambiental.
Desarrollo de las normas
ambientales
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, a
través de la Autoridad Nacional Ambiental,
desarrollará las normas técnicas ambientales, en
coordinación con los organismos competentes, atendiendo a
los objetivos previstos en la presente Ley y las que la
desarrollen.
Responsabilidad de los órganos
del Poder Público
Artículo 15. Los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de
la aplicación y consecución de los objetivos de
esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
De la
coordinación
Artículo 16. Los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán
las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental,
cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera
coordinada, armónica y con sujeción a la
directrices de la política nacional ambiental, a fin de
garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere
esta Ley.
Complementariedad de las normas
ambientales
Artículo 17. Los estados y municipios
podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales,
según sea el caso, en las materias de su competencia
exclusiva, asignadas por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes, con base
en las disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo
a los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las
particulares características ambientales de cada
región.
Capítulo II
De las Autoridades
Ambientales
Autoridad nacional
ambiental
Artículo 18. La Autoridad Nacional
Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia
en materia ambiental como órgano rector, responsable de
formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y
evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y
actividades estratégicas para la gestión del
ambiente.
De la promoción a la
desconcentración y descentralización en materia
ambiental
Artículo 19. La Autoridad Nacional
Ambiental promoverá los procesos de
desconcentración y descentralización en materia
ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los
principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función
de las necesidades y aptitudes regionales y locales, de
conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las
especiales que regulen los procesos de
descentralización.
Instancias regionales, estadales y
locales de coordinación
Artículo 20. A los fines de coadyuvar con
la gestión del ambiente, se podrán establecer
instancias regionales, estadales y locales de coordinación
y participación ciudadana e interinstitucional.
Capítulo III
De la Defensa Ambiental
Órganos de la defensa
ambiental
Artículo 21. A los fines de la presente
Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental,
intervienen en la defensa de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General
de la República, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional,
así como los demás organismos nacionales, estadales
y municipales con competencia en la materia, conforme a las
normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las
disposiciones establecidas en esta Ley y las que la
desarrollen.
TÍTULO III
De la
planificación del ambiente
Capítulo I
De la Planificación del
Ambiente
Finalidad
Artículo 22. La planificación
ambiental constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar
el desarrollo económico y social con la gestión del
ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Lineamientos para la
planificación del ambiente
Artículo 23. Los lineamientos para la
planificación ambiental son:
• La conservación de los ecosistemas y el
uso sustentable de éstos, asegurando su
permanencia.
• La investigación como base fundamental del
proceso de planificación, orientada a determinar el
conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los
recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia
y adecuación de tecnologías compatibles con el
desarrollo sustentable.
• La armonización de los aspectos
económicos, socioculturales y ambientales, con base en las
restricciones y potencialidades del área.
• La participación ciudadana y la
divulgación de la información, como procesos
incorporados en todos los niveles de la planificación del
ambiente.
• La evaluación ambiental como herramienta
de prevención y minimización de impactos al
ambiente.
• Los sistemas de prevención de riesgos para
garantizar su inserción en los planes
nacionales.
Dimensión
ambiental
Artículo 24. La planificación del
ambiente forma parte del proceso de desarrollo sustentable del
país. Todos los planes, programas y proyectos de
desarrollo económico y social, sean de carácter
nacional, regional, estadal o municipal, deberán
elaborarse o adecuarse, según proceda, en concordancia con
las disposiciones contenidas en esta Ley y con las
políticas, lineamientos, estrategias, planes y programas
ambientales, establecidos por el ministerio con competencia en
materia de ambiente.
Programación y ejecución
de actividades
Artículo 25. Las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, deberán
programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con los planes
establecidos y las disposiciones contenidas en esta Ley y los
demás instrumentos legales aplicables.
Capítulo II
De los Instrumentos para la
Planificación del Ambiente Sistema integrado de
planes
Artículo 26. La planificación del
ambiente está circunscrita a un sistema integrado y
jerarquizado de planes, cuyo instrumento fundamental es el Plan
Nacional de Ordenación del Territorio.
El Plan Nacional del Ambiente se desarrollará con
carácter vinculante por todos los órganos y entes
del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,
así como por los consejos comunales.
Alcance de los planes
Artículo 27. Los planes ambientales
deberán ajustarse a las políticas que al efecto se
dicten en materia ambiental, y definirán los objetivos,
lineamientos, estrategias, metas y programas que orienten la
gestión del ambiente, así como prever la viabilidad
social, política, económica, financiera y
técnica a los fines de lograr sus objetivos.
Características de los
planes
Artículo 28. Los planes ambientales deben
ser instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y
transversales, que definan y orienten la gestión del
ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que directa o
indirectamente afecten los ecosistemas y el bienestar
social.
De otros instrumentos para la
planificación del ambiente
Artículo 29. Constituyen otros
instrumentos para la planificación del ambiente la
ordenación del territorio, las normas técnicas
ambientales, las evaluaciones ambientales, la gestión
integral de todas las áreas del alto valor
ecológico, los sistemas de información
geográfica y los criterios e indicadores de
sustentabilidad.
Capítulo III
De los Mecanismos de
Elaboración, Ejecución y Revisión de los
Planes
Del Plan Nacional
Artículo 30. El Plan Nacional del Ambiente
es un instrumento a largo plazo que pauta la política
ambiental nacional a escala regional, estadal, municipal y local,
y contendrá los siguientes lineamientos:
• Mecanismos y acciones para la consecución
de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
para maximizar el bienestar social.
• La conservación, manejo y uso sustentable
de los recursos naturales.
• Criterios prospectivos y principios de
sustentabilidad que orienten los procesos de urbanización,
industrialización, ampliación de la frontera
agrícola y ocupación del territorio en materia
ambiental.
• Detección y evaluación de
conflictos socio-ambientales y manejo alternativo de los
mismos.
• Programa de investigación sobre problemas
ambientales.
• Los objetivos y medidas de instrumentación
del Plan.
• La educación ambiental y
participación ciudadana.
Elaboración y
coordinación de los planes
Artículo 31. Los planes ambientales, en
sus diferentes niveles, serán elaborados y coordinados por
el ministerio con competencia en materia ambiental, con la
participación de la Administración Pública y
demás sectores del país.
Aprobación
Artículo 32. El Plan Nacional del Ambiente
será aprobado por el Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en
Consejo de Ministros.
Publicidad y
obligatoriedad
Artículo 33. Los planes ambientales
serán de obligatorio cumplimiento y estarán sujetos
a revisión y actualización periódica. Los
planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez
publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al nivel
político territorial respectivo.
TÍTULO IV
De la
educación ambiental y la participación
ciudadana
Capítulo I
De la Educación
Ambiental
Objeto
Artículo 34. La educación ambiental
tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en
los ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes
para contribuir con la transformación de la sociedad, que
se reflejará en alternativas de solución a los
problemas socio- ambientales, contribuyendo así al logro
del bienestar social, integrándose en la gestión
del ambiente a través de la participación activa y
protagónica, bajo la premisa del desarrollo
sustentable.
Lineamientos para la educación
ambiental
Artículo 35. Los lineamientos para la
educación ambiental son:
• Incorporar lo ambiental como constitutivo del
currículo en el sistema educativo bolivariano, dentro del
continuo humano, desde la educación inicial hasta la
educación superior, con el propósito de formar
ciudadanos y ciudadanas ambientalmente responsables, garantes del
patrimonio natural y sociocultural en el marco del desarrollo
sustentable.
• Vincular el ambiente con temas asociados a
ética, paz, derechos humanos, participación
protagónica, la salud, el género, la pobreza, la
sustentabilidad, la conservación de la diversidad
biológica, el patrimonio cultural, la economía y
desarrollo, el consumo responsable, la democracia y el bienestar
social, la integración de los pueblos, así como la
problemática ambiental mundial.
• Desarrollar procesos educativos ambientales en el
ámbito de lo no formal que promuevan y fortalezcan el
derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y
comunidad en general, en el marco de una gestión del
ambiente en forma compartida.
• Incorporar la educación ambiental para el
desarrollo endógeno sustentable, desde una perspectiva
participativa, crítica, influyente, transformadora de los
sistemas productivos que reconozca la diversidad cultural y
ecológica en el ámbito de la organización
social.
• Promover el diálogo de saberes, como base
del intercambio, producción y difusión de
información en los procesos educativos ambientales para
generar acciones colectivas en el abordaje y solución de
problemas socio-ambientales.
Generación de procesos de
educación ambiental
Artículo 36. Las personas naturales o
jurídicas, públicas y privadas, responsables en la
formulación y ejecución de proyectos que impliquen
la utilización de los recursos naturales y de la
diversidad biológica, deben generar procesos permanentes
de educación ambiental que permitan la conservación
de los ecosistemas y el desarrollo sustentable.
Promoción de la
educación ambiental
Artículo 37. Las instituciones
públicas y privadas deberán incorporar principios
de educación ambiental en los programas de
capacitación de su personal.
Consideración de
aportes
Artículo 38. En el proceso de
educación ambiental, se tomarán en
consideración los aportes y conocimientos tradicionales de
los pueblos y comunidades indígenas y de otras comunidades
organizadas, así como las técnicas e innovaciones,
asociados al uso de los recursos naturales y de formas de vida
ecológicamente armónicas.
Capítulo II
De la Participación
Ciudadana
Derecho y deber a
participar
Artículo 39. Todas las personas tienen el
derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la
gestión integral del ambiente.
Mecanismos de
Participación
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, a
través del ministerio con competencia en materia
ambiental, reglamentará los mecanismos para hacer efectivo
el ejercicio legítimo del derecho a la
participación ciudadana en la formulación,
adopción, ejecución y control de las
políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a
la conservación del ambiente.
Participación de los pueblos
indígenas y comunidades locales
Artículo 41. Los pueblos indígenas
y comunidades locales tienen el derecho y el deber de participar
en la formulación, aplicación, evaluación y
control de los planes y programas de desarrollo nacional,
regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus
vidas, creencias, valores, instituciones y bienestar espiritual y
en el uso de las tierras y hábitat que ancestralmente
ocupan y utilizan colectivamente.
Formas asociativas en la
gestión del ambiente
Artículo 42. Las organizaciones
ambientalistas, los pueblos y comunidades indígenas, los
consejos comunales, las comunidades organizadas y otras formas
asociativas, podrán desarrollar proyectos enmarcados en
una gestión del ambiente compartida y comprometida con la
conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y
el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la
autogestión y cogestión.
Derecho y deber de denunciar
agresiones al ambiente
Artículo 43. Toda persona tiene el derecho
y el deber de denunciar por ante las instancias competentes,
cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.
Descentralización hacia las
comunidades
Artículo 44. La Autoridad Ambiental
Nacional deberá implementar los mecanismos para la
descentralización y transferencia de los servicios
concernientes a la gestión del ambiente a las comunidades
y grupos vecinales organizados, previa demostración de su
capacidad para asumirlos, conforme al principio de la
corresponsabilidad y para desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios para un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.
TÍTULO V
De los recursos
naturales y la diversidad biológica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 45. El presente Título
establece las disposiciones que regirán el manejo, la
conservación de los ecosistemas y sus funciones, los
recursos naturales y de la diversidad biológica, para
garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se
derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su
contribución para el desarrollo sustentable.
De los ecosistemas
Artículo 46. Los ecosistemas de
importancia estratégica deberán ser regulados por
leyes especiales.
Adopción de
medidas
Artículo 54. La Autoridad Nacional
Ambiental, en coordinación con los órganos
competentes, adoptará las medidas necesarias para
restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad
biológica y los ecosistemas, sometiéndolos a planes
de manejo y programas especiales que garanticen su
conservación.
Capítulo III
De los demás Elementos del
Ambiente
Gestión integral del
agua
Artículo 55. La gestión integral
del agua está orientada a asegurar su conservación,
garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y
cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo
hidrológico.
Ciclo
hidrológico
Artículo 56. Para asegurar la
sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos
que intervienen en él, se deberán conservar los
suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y
capacidad de recarga de los acuíferos.
Conservación de la calidad del
agua
Artículo 57. Para la conservación
de la calidad del agua se tomarán en consideración
los siguientes aspectos:
• La clasificación de las aguas atendiendo a
las características requeridas para los diferentes usos a
que deba destinarse.
• Las actividades capaces de degradar las fuentes
de aguas naturales, los recorridos de éstas y su
represamiento.
• La reutilización de las aguas residuales
previo tratamiento.
• El tratamiento de las aguas.
• La protección integral de las cuencas
hidrográficas.
• El seguimiento continuo y de largo plazo de la
calidad de los cuerpos de agua.
• El seguimiento continúo de los usos de la
tierra y sus impactos sobre las principales cuencas
hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones
humanas y los sistemas de riego de las áreas
agrícolas.
Gestión integral de la
atmósfera
Artículo 58. La gestión integral de
la atmósfera está orientada a asegurar su
conservación, garantizando sus condiciones de
calidad.
Elementos de la
atmósfera
Artículo 59. El aire como elemento natural
de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe
conservarse.
Conservación de la calidad de
la atmósfera
Artículo 60. Para la conservación
de la calidad de la atmósfera se considerarán los
siguientes aspectos:
• Vigilar que las emisiones a la atmósfera
no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en las normas
técnicas.
• Reducir y controlar las emisiones a la
atmósfera producidas por la operación de fuentes
contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el
bienestar de la población y demás seres vivos,
atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que
la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
• Establecer en las normas técnicas
ambientales los niveles permisibles de concentración de
contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar
molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud
humana, animal y vegetal.
• Establecer prohibiciones, restricciones y
requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la
utilización de tecnologías, en lo que se refiere a
la emisión de gases y partículas, entre otros, que
afectan la capa de ozono o inducen el cambio
climático.
• Dictar las normas técnicas ambientales
para el establecimiento, operación y mantenimiento de
sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes
contaminantes.
• Llevar un inventario y registro actualizado de
las fuentes contaminantes y la evaluación de sus
emisiones.
Gestión integral del suelo y
del subsuelo
Artículo 61. La gestión integral
del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su
conservación para garantizar su capacidad y
calidad.
Conservación del suelo y del
subsuelo
Artículo 62. La gestión para la
conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse
atendiendo a los lineamientos siguientes:
• La clasificación de los suelos en
función de sus capacidades
agroecológicas.
• El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo
debe realizarse en función a su vocación natural,
la disponibilidad y acceso a las tecnologías
ambientalmente seguras, a fin de evitar su
degradación.
• La adopción de medidas tendientes a evitar
y corregir las acciones que generen erosión,
salinización, desertificación o modificación
de las características topográficas y otras formas
de degradación del suelo y del paisaje.
• La restauración y recuperación del
suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la
ejecución de actividades.
Prevención y
control
Artículo 63. A los fines de la
conservación, prevención, control de la
contaminación y degradación de los suelos y del
subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar
por:
• La utilización de prácticas
adecuadas para la manipulación de sustancias
químicas y en el manejo y disposición final de
desechos domésticos, industriales, peligrosos o de
cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los
suelos.
• La realización de investigaciones y
estudios de conservación de suelos.
• La prevención y el control de incendios de
vegetación.
• El incremento de la cobertura vegetal a
través de la reforestación.
TÍTULO VI
De la
investigación e información
ambiental
Capítulo I
Disposiciones Generales
Derecho a la
información
Artículo 64. El derecho a la
información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada
persona. El Estado es el garante de su ejercicio, de la
confiabilidad de la información y de su difusión.
Este derecho será ejercido según las modalidades
definidas en esta Ley y en los demás instrumentos
normativos que al efecto se dicten.
Promoción de intercambio de
información
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