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Teoría de la nulidad del acto jurídico



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aspectos preliminares
  3. Las
    causales del Acto jurídico nulo
  4. Características del Acto
    nulo
  5. Clasificaciones de la nulidad del Acto
    jurídico
  6. Efectos de la nulidad del Acto
    jurídico
  7. La
    conversión del Acto jurídico
    nulo
  8. La
    nulidad en el Derecho comparado
  9. Conclusiones
  10. Anexos

Introducción

El estudio de la nulidad de los actos o negocios
jurídicos se constituye en uno de los principales temas a
abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo,
a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos
judiciales reales referidos a actos jurídicos versan,
mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios
jurídicos.

El acto o negocio jurídico puede ser entendido
como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de
manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos
sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de
una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos
en la vida real y jurídica de las partes que las
manifiestan.

Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y
esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la
ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la
ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes
al manifestar su voluntad.

La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria
como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos
jurídicos.

Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos
supuestos, a un defecto severo en la conformación o
celebración del acto jurídico. Por ello, a este
tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma
que coincide con la institución de la invalidez de los
negocios jurídicos, según nuestro
derecho.

Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos
muy conocidos: la nulidad y la anulabilidad, llamadas
también nulidad absoluta y relativa,
respectivamente.

El tratamiento de la nulidad en nuestra
codificación civil se ve facilitada por la
estipulación de causales expresas en el texto legal. Ad
empero, existiendo también en nuestro sistema las
nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto
complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que
sanciona con nulidad el acto en sí, sino que tal invalidez
debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido
ilícito del negocio.

Finalmente, y no menos problemático es el tema
referido a la inexistencia del acto jurídico,
institución que ha sido asemejada a la nulidad en cuanto a
sus efectos en nuestro ordenamiento normativo formal.

Aspectos
preliminares

  • ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO
    NULIDAD

En palabras de Jorge Camusso "la voz nulidad deriva de
la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene de
nullus: de ne que significa no y ullus que significa alguno,
haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de
valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las
leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la
sustancia o en el modo"[1].

  • BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

"Por historia conocemos que en el derecho romano la
nulidad tuvo una gran simplicidad. El acto nulo se consideraba
inexistente y no producía efecto alguno.

Los romanos no conocieron una acción declarativa
de nulidad, efectivamente el acto era inexistente o
válido.

Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad
pretoriana con la cual se concedía una reparación
tan amplia como la restitutio in integrum. Al producirse la
disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba
la restitución de lo recibido por dicho acto. Por ello se
podría afirmar que entre los romanos sí
existió, aunque incipientemente, una teoría de la
nulidad.

No obstante lo dicho, debe quedar claro que el derecho
civil de entonces no admitía la existencia de actos
anulables o afectados de nulidad relativa, no era posible
concebir que los mismos pudieran ser susceptibles de saneamiento
por la confirmación o ratihabitio como la denominan las
fuentes originales.

Si el acto legítimo adolecía de un defecto
o de la ausencia de un requisito, el mismo sencillamente era
inexistente. Si faltaban los requisitos del acto, el mismo era
insusceptible de ser confirmado, justamente porque era
inexistente.

Empero, la circunstancia de que se construyera la
doctrina de la nulidad en torno a las excepciones y defensas que
brindaba el proceso, posibilitó la idea de la
confirmación del negocio viciado renunciado
primeramente.

De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de
anular un acto jurídico: la nulidad civil que operaba de
pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el
ejercicio de una acción y que tenía efecto
sólo después de la sentencia.

Al respecto se ha afirmado que estas categorías
de actos nulos y anulables quizás no fueron conocidas por
los jurisconsultos romanos, pero sí por los comentaristas
posteriores del Corpus Iuris Civiles.

Por razones derivadas de la práctica
procedimental se distinguió, entonces, entre la
sanción del derecho civil, en que se incurría por
falta de uno de los requisitos de validez del contrato, lo que
vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la
protección que el Pretor concedía en virtud de su
imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo
consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la
nulidad relativa.

Dicho de otro modo, para el derecho quiritario el acto
existía o no existía; en cambio el derecho
honorario admitió la existencia de los actos anulables,
eficaces al principio y que podían quedar sin efecto
mediante el rechazo de la acción pertinente o la
restitución el estado anterior obtenida por la restitutio
in integrum"[2].

  • CONCEPTOS GENERALES DE LA NULIDAD DEL
    ACTO JURÍDICO

Es la sanción legal que priva a un acto
jurídico de sus efectos normales, a raíz de una
causa (defecto o vicio) existente en el momento de su
celebración. La nulidad es una sanción civil que se
aplica exclusivamente los actos jurídicos.

Aníbal Torres establece que el acto
jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un
elemento sustancial, está destituido de todo efecto
jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio,
salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le
confiere algunos efectos.

Se produce ipso iure, sin necesidad de
impugnación previa, para que la nulidad opere como causal
de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente;
las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese
tenido lugar.

El acto jurídico nulo está establecido por
el ordenamiento jurídico en protección no solamente
de intereses privados, sino también del interés
general de la comunidad, de allí que están
legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera
que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el
juez. El acto nulo, reputado inexistente para el derecho no puede
ser convalidado mediante la confirmación, el acto nulo
prescribe a los diez años en conformidad con el art. 2001
del Código Civil.

Para Freddy Escobar teóricamente el acto
jurídico nulo supone lo siguiente:

  • La ineficacia total y original del acto o
    negocio.

  • La imposibilidad de que el negocio sea
    "saneado".

  • La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo)
    que compruebe su existencia.

  • La posibilidad de que el juez (o árbitro) la
    declare de oficio.

  • La imprescriptibilidad de la acción para que
    sea declarada.

  • La posibilidad de que terceros con interés
    puedan accionar para que sea declarada.

Cuadros Villanueva menciona que actos jurídicos
nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de
los requisitos indispensables para la constitución
válida del acto o por declaración de la ley. No
necesitan necesariamente la declaración judicial de su
invalidez.

Vidal Ramírez explica que el acto jurídico
nulo tiene por principio el interés público, por lo
tanto el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con
violación u omisión de un precepto de orden
público. Por ello dentro de su ámbito conceptual,
se comprende el acto jurídico que se ha celebrado con
omisión de sus requisitos de validez.

Las causales del
Acto jurídico nulo

El Art. 219 de C.C considera ocho casos de de causales
del acto jurídico nulo basados en razones de nulidad
intrínseca, formal o declaración legal.

  • LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

De acuerdo al Art. 140 el acto jurídico es la
manifestación de voluntad y si esta falta, deja de haber
acto jurídico, ya que la manifestación de la
voluntad es el primer requisito para la validez del acto
jurídico, un típico ejemplo de esta causal es el
acto que se ha celebrado viciado por la violencia (vis 
absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado
totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza
irresistible ha determinado la suscripción de una
declaración de voluntad ajena, que no corresponde al
agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y
el acto es absolutamente nulo.

Vidal Ramírez afirma que la manifestación
de voluntad es un elemento esencial y constitutivo del acto
jurídico. Su falta impide la formación del acto y
lo hace inexorablemente nulo.

  • LA INCAPACIDAD ABSOLUTA

El acto jurídico se estima nulo cuando es
celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de
incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar
contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida
diaria (Art. 1385).

León Barandiarán afirma que la incapacidad
absoluta a que se refiere es la incapacidad de ejercicio, esta
causal obliga a recordar las normas del art. 43 que trata de la
incapacidad absoluta.

Son absolutamente incapaces:

Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos
determinantes por la ley. Entre los 18 años en que se
adquiere plena capacidad de ejercicio (art. 42) y los 16
años, el individuo tiene una incapacidad relativa (art. 44
inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del
sujeto es absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha
concedido que los menores de 16 años puedan realizar
algunos actos jurídicos. Así:

  • Según el art. 467 el menor capaz de
    discernimiento puede ser autorizado por sus padres para
    dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u
    oficio.

  • De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de
    discernimiento responde de los daños y perjuicios
    causados por sus actos ilícitos.

  • El art. 530 autoriza al menor que ha cumplido 14
    años a recurrir ante el juez contra los actos del
    tutor.

  • Dispone el art. 557 del código que el menor
    que ha cumplido 14 años después puede pedir al
    juez la remoción del tutor.

  • Según el art. 455 el menor capaz de
    discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias
    voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin
    intervención de sus padres.

  • Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor
    de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo
    de familia, con voz pero sin voto.

  • LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O JURÍDICA DEL
    OBJETO O SU INDETERMINABILIDAD

El acto tiene un objeto físicamente posible,
cuando es factible, es jurídicamente posible cuando el
objeto está conforme a la norma judicial y es determinable
cuando es susceptible de identificación, si el objeto es
imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto
jurídico será nulo. La imposibilidad física
del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la
relación jurídica; su no factibilidad de
realización, como cuando se pretende entablada con una
persona ya fallecida. La indeterminabilidad del objeto
está referida a la imposibilidad de identificar los
derechos, deberes u obligaciones que constituyen la
realización jurídica.

  • LA ILICITUD DE LA FINALIDAD

Nuestro Código Civil de 1984, ha reconocido el
fin del acto jurídico como requisito indispensable para su
validez, y ese fin ha de ser lícito, es por ello que se
establece que si el propósito para el cual se crea el acto
jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo,
la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento
jurídico.

Aníbal Torres pone un ejemplo en que si el
otorgamiento de una garantía por un crédito
inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que
al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de
un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de
división de una propiedad ya disuelta, la
cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad
dicha deuda ya no existe, si los efectos de estos actos no puede
verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus
presupuestos lógicamente necesarios, es nulo.

Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar
una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad
interna se está hablando entonces de un acto
jurídico con simulación absoluta, porque las partes
en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley
proscribe directamente la simulación absoluta, lo
único que establece el art. 190 es que la
simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente
nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un
acto inexistente en el que no se da ninguno de los requisitos que
constituyen el acto jurídico.

  • LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN
    DE NULIDAD

Según Cuadros Villena las formas prescritas de la
ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos
que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple
la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para
disponer la propiedad  (art. 165), la anticresis (art. 1092)
o la donación (art.1625), etc.

Vidal Ramírez  establece que la forma es la
manera como se manifiesta la voluntad resulta apodíctico
que todo acto jurídico tiene forma, sin embargo para los
actos jurídicos que tienen especial trascendencia familiar
o patrimonial la ley prescribe la forma que se denominan Ad
Solemnitatem; esta forma es la que constituye en requisito de
validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para
celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito
de validez, de ahí que correlativamente se declare nulo el
acto jurídico cuando no revista la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.

  • LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR LA LEY

Esta causal se trata de una potestad del legislador pero
que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la
norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la
nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se
trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal
preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante
estará prohibido y sancionado con nulidad.

Cuadros Villena dice que el acto jurídico es nulo
cuando la ley lo declara como tal, para considerar nulo el acto
jurídico se requerirá una declaración legal,
la ley en forma directa y expresamente ha de señalar el
acto jurídico como nulo, preparándole de
valor.

  • LA OPOSICIÓN A LAS NORMAS  DE ORDEN
    PÚBLICO

El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la
autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con
que cuentan los sujetos de derecho para la regulación,
como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los
límites de la ley, el orden público, las buenas
costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la
solidaridad social, el acto que es contrario a normas
imperativas, al orden público o a las buenas costumbres
deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción
diversa.

La oposición a las normas de orden público
como causal de nulidad absoluta da cabida a las denominadas
nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de
la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la vista
anteriormente, que da cabida a las nulidades
textuales.

Características del Acto
nulo

El art. 220 establece las características de la
nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) El
acto nulo lo es de pleno derecho; b) La nulidad puede ser alegada
por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio
Público; c) Puede ser declarada de oficio por el
órgano jurisdiccional; y d) No puede subsanarse mediante
la confirmación.

  • EL ACTO JURÍDICO NULO LO ES DE PLENO DERECHO

Según Aníbal Torres la nulidad absoluta se
produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación
previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno
derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que
así lo declare porque se trata de un acto
jurídicamente inexistente, del que existe sólo un
hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario
recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la
apariencia del acto.  Afirma Vidal Ramírez que el
acto jurídico nulo no tiene fuerza vinculante ni despliega
eficacia alguna.

  • EL ACTO JURÍDICO NULO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES
    TENGAN INTERÉS

Para explicar esta característica se debe
reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI
del título preliminar del Código Civil y tiene que
ver con el legítimo interés legítimo
interés económico y moral. Por otro lado el art. IV
del título preliminar del Código Procesal Civil,
exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de
parte que les permite invocar interés legitimidad para
obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el
Procurador oficioso ni quien defiende intereses
diversos.

Según Romero Montes el derecho a accionar tiene
que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal
Ramírez sostiene que tratándose  de las
partes, no cabe hacer distingo alguno, ni por las causas de la
nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso
Iure y la sentencia que se dicte es meramente
declarativa.

Romero Montes sostiene que en cuanto a los terceros si
bien éstos no han tenido participación en la
celebración del acto jurídico como parte de ellos,
pero pueden verse perjudicados por sus efectos ya sea en virtud
de haber contribuido a su ejecución y que de alguna manera
puedan ser lesionados económicamente o moralmente, aunque
el negocio les sea totalmente ajeno.

  • EL INTERÉS DEL MINISTERIO
    PÚBLICO

La Constitución Política del Perú
en el numeral 1) del art. 159, dispone que corresponde al
Ministerio público promover de oficio o a petición
de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y
de los intereses públicos tutelados por el
derecho.

De manera, que el Ministerio Público está
facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar
la acción de nulidad absoluta, de esta manera el
Ministerio Público se convierte en un intermediario
necesario para solicitar la tutela frente a un acto
jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva
para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto
ya se cumplió.

  • LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO

El art. 220 del Código Civil dispone que la
nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte
manifiesta. El interés basado en el orden público
justifica una intervención de oficio del juez competente
esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una
controversia y constata la existencia de una causal de nulidad
absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar 
la misma sobre el acto jurídico vinculado a la
controversia, sin otro requisito que la nulidad sea
manifiesta.

Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al
descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el
juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es
decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su
trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que dos personas
que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo
han hecho de acuerdo a las formalidades que establece la
ley.

  • EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO

El acto nulo no puede subsanarse por la
confirmación, la imposibilidad de la confirmación
del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no
se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes,
sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo
acepta porque atenta intereses sociales.

Vidal Ramírez sostiene que la nulidad absoluta es
insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse
mediante la figura de la confirmación la cual, por lo
demás es sustancialmente distinta de la
conversión.

Clasificaciones
de la nulidad del Acto jurídico

La nulidad se puede clasificar
doctrinariamente:

  • Nulidad expresa o nulidad virtual.

  • Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con
    la nulidad y anulabilidad respectivamente.

  • Nulidad absoluta y nulidad relativa.

  • Nulidad total y nulidad parcial.

  • ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES

Cuando el defecto está determinado a priori por
la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los
casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. En los
actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es
susceptible de confirmación.

Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y
flexible en la mayoría de los casos, se está ante
un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos
anulables es requisito realizar una investigación previa a
la sanción de nulidad y es susceptible de
confirmación.

  • NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden
público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene
ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por
lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como
nulidad absoluta o insaneable.

Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos
interesados que pueden pedir la anulación del mismo.
Mientras tanto, el acto es válido. También se le
conoce como nulidad saneable.

  • NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en
materia contractual, ya que la nulidad de una de las
cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las
demás.

La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito
indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las
cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que
conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia
testamentaria y restringida en materia contractual.

Especie de inexistencia civil, propia del Derecho
Público Chileno, en razón de la cual la
única circunstancia (fundamento), por la que un acto que
será nulo, es el imperio de la Constitución de
1980, al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias,
enuna forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura
regular. Las características de ella son: opera de pleno
derecho, es insaneable e imprescriptible.

5.5. NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA

La nulidad tácita o virtual es aquélla
que, sin estar declarada directamente por el supuesto de hecho de
una norma jurídica, se encuentra tácitamente
contenida y se hace evidente cuando un acto jurídico en
particular tiene un contenido ilícito, no sólo por
contravenir las normas imperativas, sino también por
contravenir un principio de orden público o las buenas
costumbres.

Estas nulidades se infieren de una interpretación
integradora del sistema jurídico en su totalidad. O sea,
exige para su determinación una interpretación, no
sólo de la norma jurídica, sino también de
las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado
por normas imperativas, orden público y buenas
costumbres.

La nulidad se deduce o infiere indirectamente del
sistema jurídico, siendo innecesaria la exigencia de una
prohibición textual o directa.

Aquí radicaría la gran utilidad e
importancia de la nulidad como mecanismo de salvaguarda del
principio de legalidad. Como ejemplos tenemos el matrimonio entre
personas del mismo sexo o la designación de un animal como
heredero.

El conjunto de principios que constituyen el sustento de
un sistema jurídico (orden público), así
como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los
miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio
(buenas costumbres) y las normas imperativas en general,
constituyen los límites dentro de los cuales los
particulares pueden celebrar válidamente actos
jurídicos y contratos. Serán nulos, sin necesidad
que exista una norma que así lo señale, los actos
jurídicos que contravengan dichos
límites.

El campo de actuación del orden público
(entendido como los valores fundamentales del ordenamiento) y de
las buenas costumbres (entendidas como los valores de los
particulares en cuanto a moralidad y honestidad)
encontraría su razón de ser en los casos en que no
hubo previsión de una norma. Así, es clara la
lógica del artículo 219º, cuando en el inciso
7 reconoce la categoría de nulidad textual y en el inciso
8 la de nulidad virtual o tácita.

Dentro de este tema, Messineo nos habla de tres tipos de
contratos (léase actos o negocios jurídicos): el
contrato ilegal, el prohibido y el inmoral.

El contrato, cuando sea contrario a normas imperativas
especialmente prohibitivas, será un contrato
ilegal.

Y será un contrato prohibido cuando sea contrario
al orden público, es decir cuando tenga una finalidad
prohibida porque se dirige contra los principios fundamentales y
los intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento
jurídico estatal. A esto se nos agrega que el concepto de
orden público varía de lugar en lugar y de
época en época.

Finalmente, se nos dice que cuando el contrato tiene una
finalidad que choca con las buenas costumbres estamos ante un
contrato inmoral. Aquí, el contrato repugna a las buenas
costumbres, las cuales son el conjunto de los principios que
rigen bajo el nombre de moral social, es decir, la que de
ordinario se practica por la generalidad de las personas
honestas, por lo que también el concepto de buenas
costumbres es relativo.

El concepto de costumbres a que se refiere el
código al hablar de buenas costumbres es aun hábito
socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho como lo
es la costumbre jurídica y que merece el calificativo de
bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una
sociedad determinada.

Como ya se ha anotado, nuestro código civil
solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia
estructural: la nulidad y la anulabilidad. No se reconoce a la
inexistencia como categoría principal o accesoria de
ineficacia, por cuanto ésta es una categoría que
sólo se aceptaría en los sistemas que no aceptan la
nulidad virtual, como consecuencia del principio que "no hay
nulidad sin texto", consagrado legalmente en algunos sistemas
jurídicos, como el francés.

En tales sistemas, donde no se reconoce la nulidad
virtual, es necesario también prohibir los actos
jurídicos cuyo contenido sea ilícito,
privándolos de efectos jurídicos, acudiendo al
concepto de inexistencia, La aceptación o no de la figura
de la nulidad virtual es de importancia fundamental, por cuanto,
de la misma dependerá que se acepte o rechace la figura de
la inexistencia.

Efectos de la
nulidad del Acto jurídico

El acto jurídico mientras no se haya declarado la
certeza de la nulidad mediante el fallo judicial, el negocio
podrá producir sus consecuencias como si fuera un acto
válido, esos efectos pueden ser entre las partes
celebrantes o pueden recaer en terceros a los que se denominan
ulteriores.

  • LOS EFECTOS ULTERIORES ENTRE CELEBRANTES

Romero Montes sostiene que en primer lugar para los
efectos ulteriores interpartes hay que considerar la
hipótesis de que se hayan generado las obligaciones o
derechos como consecuencia de que el supuesto acto
jurídico se haya efectuado, esto significa la
situación que existía antes de la
celebración de acto jurídico nulo se ha alternado
de hecho, quien pretenda una declaración de nulidad
absoluta no conseguirá una nueva situación
jurídica es decir seguirá existiendo la misma
situación imperante registrada antes de la
celebración del acto nulo toda vez que éste no tuvo
ni puede tener eficacia alguna.

La otra hipótesis, es que los derechos y
obligaciones propios del acto jurídico nulo se han
ejercitado, caso que la situación jurídica y de
hecho, sigue sin alteración alguna, si alguno de los
celebrantes quisiera hacer cumplir los efectos del acto
jurídico nulo, la otra parte tendrá derecho a
plantear la correspondiente reconvención para que se
declare la nulidad del acto jurídico.

  • EFECTOS ULTERIORES FRENTE A TERCEROS

Cuadros Villena sostiene que los efectos de la
declaración de nulidad con relación a terceros,
dependerán de la naturaleza de los actos realizados con
ellos, se trata de la transmisión de derechos reales,
dependerá de si la transmisión se ha realizado a
título gratuito u oneroso y si de buena fe o mala fe, en
principio toda transmisión a terceros a título
gratuito será reivindicable, será asimismo
reivindicable la transmisión a título oneroso hecha
de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que
invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad, pero si el acto
de transmisión hubiese sido a título oneroso y de
buena fe no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y
sólo quedará a la parte la acción de
daños y perjuicios en contra de la otra, igualmente,
tratándose de bienes muebles serán reivindicables
si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiesen
sido adquiridos de buena fe, a título oneroso y se hubiese
realizado la tradición, serían irreivindicables
según la norma del art. 948 del Código
Civil.

La
conversión del Acto jurídico nulo

OJO EN NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO PERUANO LA CONVERSIÓN DEL ACTO
JURÍDICO NULO NO PROCEDE

  • CONCEPTOS GENERALES

"Opera la conversión cuando un acto
jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para
que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple
los requisitos de otro tipo de acto jurídico. En lugar del
acto nulo, se entiende ejecutado o celebrado otro acto o
contrato, si hay razones para suponer que las partes, de haber
sabido que el que ejecutaban o celebraban era nulo,
habrían encaminado su voluntad a éste. En este
punto, debemos tener presente que, cuando alude a la posibilidad
de que el acto degenere en otro diferente. En el mismo sentido,
cuando la ley establece que en algunos casos, el acto defectuoso
en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere
firmado por las partes"[3].

Para que opere la conversión, la jurisprudencia
ha señalado que deben concurrir dos requisitos:

  • Que el acto jurídico nulo contenga todos los
    elementos constitutivos del nuevo acto
    válido

  • Que el nuevo acto produzca el mismo fin o beneficio
    económico que las partes perseguían con el acto
    nulo.

Según el autor "Por la conversación, el
acto jurídico nulo puede considerarse valido y eficaz como
un acto jurídico de tipo diverso, en aplicación del
principio de conservación. Siempre que que existan los
requisitos de validez exigidos para el nuevo acto y que con este
las partes alcancen la finalidad práctica perseguida,
digna de tutela jurídica"[4].

Doctrinariamente la conversión es "el medio
jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la
nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al
primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta
ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta
sustitución se opere, es preciso que en el negocio nulo se
contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en
que se convierte.

La teoría de la conversión es fruto de la
doctrina alemana, seguida de cerca por la doctrina italiana.
Está establecida expresamente en el Código Civil
italiano, en los siguientes términos: El contrato nulo
puede producir los efectos de un contrato diverso, del cual
contenga los requisitos de sustancia y de forma, cuando habida
cuenta del fin perseguido por las partes, deba considerarse que
éstas lo habrían querido si hubiesen conocido de la
nu1idad"[5].

  • REQUISITOS PARA QUE OPERE LA
    CONVERSIÓN

Según Stolfi, para que el acto nulo se transforme
o convierta en un acto válido se requiere la concurrencia
de las siguientes condiciones: que el acto nulo cumpla con todos
los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se
transforma; y que las partes tengan conocimiento de la ineficacia
del primer acto.

"Puede decirse expresa el autor citado que la
conversión supone la certeza acerca de la existencia de
los requisitos necesarios del acto, a excepción de uno, es
decir, el consentimiento, en orden al cual la ley se contenta con
una hipótesis, por lo demás bastante plausible:
como las partes querían obligarse, es mejor atribuir a su
consentimiento una eficacia, siempre más limitada que la
querida, antes que considerarlo no prestado. Cita Stolfi como
posibles casos de conversión una compraventa de inmuebles,
que constando por instrumento privado no vale como compraventa,
pero que podría tener eficacia como promesa de
compraventa; o un mutuo ineficaz por no haber sido entregada la
cosa o la suma prestada, podría producir efectos como
promesa de mutuo"[6].

La nulidad en el
Derecho comparado

En el Derecho francés, cuyo Código data de
1804, no hallamos una teoría general de las nulidades. El
Código Napoleón en sus artículos 1304 y
siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de
rescisión de las convicciones". Estos artículos
están referidos a la prescripción de la
acción y a la protección de los menores incapaces.
La teoría francesa de las nulidades reconoce las
denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el
concepto de inexistencia.

Las diferencias que se establecen entre las nulidades
absolutas y relativas no están relacionadas con los grados
de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan
a las condiciones de funcionamiento de las nulidades mas no a sus
efectos.

Por último conviene señalar que tanto para
la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la
necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que
ésta produzca sus efectos; es decir, para que el acto deje
de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si
nunca la tuvo.

En el B.G.B. o Código Civil alemán se
aborda de manera puntual y sistemática todo lo relativo a
la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que
la teoría del negocio jurídico en gran medida es
obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss. Para
el derecho alemán las clases de ineficacia son diversas;
en lo atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico
nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se
aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y tienen
su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho
francés, en el alemán no se entiende necesario la
acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el
defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo,
se reconoce la posibilidad de una acción de
constatación de nulidad para determinados supuestos
según la Ley de Procedimientos Civiles (10).

Por otro lado aún cuando en el Código
Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de las
nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos
en general" correspondiente al Libro IV "De las Obligaciones",
comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los
contratos se aplican por extensión a todos los negocios
jurídicos patrimoniales.

Por ello, tanto para la legislación como para la
doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el negocio
jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los
alcances de estas categorías son la mismas que tienen en
nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de pleno derecho
sin que sea necesario una sentencia judicial que lo sancione, y
el negocio anulable tiene total vigencia en tanto la persona que
tiene el derecho de accionar no obtenga la sentencia que
determine la nulidad.

En el Derecho argentino, que prematuramente
construyó una teoría de los hechos y los actos
jurídicos encontramos en el Título VI,
Sección II del Libro II: "De las nulidades de los Actos
Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo
relacionado a esta materia.La norma matriz se halla en el
artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve
las cosas al mismo o igual estado en que se hallan antes del acto
anulado". De ella se desprende la necesidad de la sentencia de
nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad; como
el carácter retroactivo de ésta.

De este rápido vistazo por el derecho comparado
podemos extraer una fundamental conclusión: el efecto de
la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado
hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos
efectos, si lo produjo, y hacia el pasado eliminando los que
pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo retornar al
estado anterior a la celebración del acto. Esta es la
clave de bóveda para entender la teoría de las
nulidades.

Conclusiones

  • La teoría de las nulidades es una de las
    más arduas y complejas del derecho civil. Las
    dificultades derivan, sobre todo, de la naturaleza
    variadísima de las causas que originan la
    sanción, lo que, naturalmente, debe influir de
    distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a las
    partes, ya en relación a terceros. Esas dificultades
    se ven acrecentadas en nuestro país por la
    redacción oscura e imprecisa del articulado del
    Código, lo que ha dado lugar a largas
    polémicas, que aún se mantienen, no obstante la
    labor de la doctrina y la jurisprudencia que ha permitido
    resolver con acierto y con acuerdo casi general, muchos de
    los más arduos problemas. Y si nuestro Código
    adolece de las fallas anotadas, es necesario decir en su
    honor que su sistema de nulidades es sin duda superior al de
    casi todas las legislaciones contemporáneas, aun las
    más prestigiosas.

  • De conformidad con lo establecido por el inciso 1
    del artículo 219 del Código Civil, el acto
    jurídico es nulo cuando falta la manifestación
    de voluntad del agente.

Sin lugar a dudas, esta causal de nulidad mantiene
vigencia absoluta en cuanto a los diversos medios
tecnológicos utilizados en la contratación
contemporánea, dado que ante la ausencia de
manifestación de voluntad por arte del agente no
podríamos estar en presencia de acto jurídico ni de
contrato alguno (ya que el contrato es un acto jurídico).
Como se recuerda, el Código Civil declara nulos una serie
de actos y contratos a lo largo de todo su articulado. El
Código Civil Peruano, en general, hace referencia a los
actos nulos en un buen número de sus normas.

Frente a la ausencia de manifestación de voluntad
en cualquiera de los dos agentes o partes que se encuentran en
comunicación inmediata, a través de la línea
telefónica, es evidente que se producirá la nulidad
del acto. Los contratos se celebran por el acuerdo de voluntades,
y en la medida que no exista dicho acuerdo por ausencia de
manifestación de voluntad de una parte, o de ambas,
implemente no habrá contrato.

Anexos

JURISPRUDENCIAS DE NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA (EJECUTORIA
SUPREMA)

FICHA DE DATOS | Resolución N° 002344-2006
|

MATERIA | CIVIL: ACTO JURIDICO |

MAGISTRADO PONENTE | MIRANDA CANALES |

SALA SUPREMA | SALA CIVIL TRANSITORIA |

PROCEDENCIA | CORTE SUPERIOR DE PIURA |

TIPO DE PROCESO | CONOCIMIENTO |

TIPO DE RECURSO | CASACION |

TIPO DE FALLO | FUNDADO |

FECHA DE RESOLUCIÓN | 2007-03-12 00:00:00.0
|

MAGISTRADOS | MIRANDA CANALES, TICONA POSTIGO, PALOMINO
GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
|

————————————————-

Lima, Doce de Marzo de dos mil siete.-

Partes: 1, 2

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