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Proceso no contencioso en vía judicial (página 2)




Enviado por Rosario Morán Vargas



Partes: 1, 2, 3, 4

  • No hay confrontación de pretensiones
    contrarias. Como no hay litis, no hay contendientes .Por lo
    tanto, no existe confrontación de pretensiones
    contrarias.

  • Intervención del Ministerio Público en
    los procesos no contenciosos. (Art. 759º del CPC).
    Cuando se haga referencia al Ministerio público en los
    procesos regulados en el título I, será
    notificado con las resoluciones que se expidan en el proceso,
    para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la
    constitución ; el Ministerio Público no emite
    dictamen.

  • La referencia del Código es la
    constitución de 1979, cuyo articulo 250º inciso 2,
    disponía que corresponde al Ministerio público:
    "velar por la independencia de los órganos judiciales y
    por la recta administración de de justicia".
    (4)

    • Elimina una incertidumbre jurídica. Dando
      certeza de un documento al final del proceso.

    4. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO
    CONTENCIOSO

    Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes
    asuntos. (5)

    4.1 Inventario.- Relación ordenada de los
    bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran
    en un lugar , ya con la indicación de su nombre , numero y
    clase o también con una somera descripción de su
    naturaleza , estado y elementos que puedan servir para su
    identificación o avalúo .Documento en que consta
    tal lista de cosas . Acto u operación de formar ese
    catalogo.

    4.2 Administración judicial de bienes.-
    Son aquellos con los cuales se trasmiten la posesión o el
    uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer
    producir sus frutos a los bienes que conforman el
    patrimonio.Así, son los actos de administración el
    arrendamiento y el comodato.

    4.3 Adopción.- Es un contrato que crea
    entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o
    maternidad y filiación. (6)

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    • (4) Rodríguez Domínguez Elvito.
      Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurídica
      GRIJLEY. Sexta Edición. Lima. 2005 , Pág.
      502

    • (5) Soto Rojas Paulo, César
      .Código Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER. Lima
      2006, Pág.191

    • (6) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
      Pág.1432

    2

    4.4 Autorización para disponer derechos de
    incapaces.-
    La autorización se tramita con el Consejo
    de Familia, constituida con anterioridad; caso contrario se
    entiende el trámite con el Ministerio Público, a
    quien el Art. 787º le asigna la labor de parte.
    (7)

    4.5 Declaración de desaparición,
    ausencia o muerte presunta.-
    La desaparición es un
    hecho jurídico verificable por el juez. Sin embargo, la
    ausencia es un concepto que requiere declaración judicial
    y que se hace a base de la desaparición comprobada y el
    transcurso por espacio de dos años. La desaparición
    es primero, la ausencia es después; ésta se basa
    sobre aquella.

    Como sucede con todo hecho que tiene repercusión
    jurídica, la muerte requiere ser probada para surtir
    efectos. (8)

    4.6 Patrimonio familiar.- Tiene por objeto
    afectar un inmueble para vivienda familiar o afectar
    también un predio de limitada extensión destinado a
    la agricultura , la artesanía , la industria o el comercio
    para proporcionar recursos que aseguren el sustento de los
    beneficiarios .El patrimonio familiar tiene doble finalidad . En
    primer lugar, proteger la casa-habitación donde se halla
    instalado el núcleo domestico, y en segundo
    término, el patrimonio familiar protege el lugar del
    trabajo, cuyo rendimiento sirve para el sustento y sostén
    de la familia. (9)

    4.7 Ofrecimiento de pago y consignación.-
    El pago se ofrece mediante la demanda, pero se efectúa en
    la audiencia. Si por la naturaleza de la prestación, el
    pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez
    dispondrá en la misma atendiendo al título de la
    obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes,
    la oportunidad y la manera de hacerlo. El cumplimiento, del que
    se levantará acta, se llevará a cabo con la
    presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si
    éste lo estima necesario (Art.806º del CPC).
    (10)

    4.8 Comprobación de testamento.- El
    testamento es el documento que contiene la última voluntad
    del causante. El testamento se perfecciona en el momento del
    otorgamiento, pero surte sus efectos, sólo después
    de la muerte del testador. Es disposición de última
    voluntad.

    La comprobación del testamento tiene por
    finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las
    formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar,
    marítimo o aéreo, para su ulterior
    protocolización notarial. Articulo. 817º, primer
    párrafo del CPC. (11)

    Monografias.com

    • (7) Ibidem.Pág.1435

    • (8) Ibidem. Pág.979-980

    • (9) Rodríguez Domínguez
      Elvito.Ob. Cit. Pág.582

    (10) Art 806º. Caso Excepcional.- Si por la
    naturaleza de la prestación, el pago no puede efectuarse
    en

    el acto de la audiencia, el juez dispondrá en la
    misma atendiendo al título de la obligación o, en
    su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y la
    manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará
    acta, se llevará a cabo con la presencia del secretario
    del juzgado o del propio juez, si éste lo estima
    necesario.

    (11) Art 817º. Procedencia y Legitimación
    activa.-
    Se tramita conforme a lo dispuesto en este
    Subcapítulo la comprobación de autenticidad y
    cumplimiento de formalidades del testamento cerrado,
    ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su
    ulterior protocolización notarial.

    4.9 Inscripción y rectificación de
    partida.-
    Se realiza con la finalidad de inscribir los
    nacimientos, matrimonios, o defunciones de los peruanos ocurridos
    en el exterior, no registrados ante autoridad nacional. Y, se
    llevará a cabo cuando no se practicó dentro del
    plazo que señala la Ley; y la rectificación, cuando
    el juez lo considere atendible (Art.826º del CPC).
    (12)

    4.10 Sucesión intestada.- Llamada
    también sucesión legal es aquélla que se
    presenta a falta de la voluntad del causante expresada en un
    testamento. (13)

    4.11 Reconocimiento de resoluciones judiciales y
    laudos expedidos en el extranjero.-
    el titulo IV del Libro
    Décimo del Código Civil legisla sobre el
    reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos
    arbítrales extranjeros, habiendo recogido en sus preceptos
    algunas disposiciones que estuvieron consagradas en el
    Código de Procedimientos Civiles, como lo relativo a la
    procedencia y requisitos (Art. 2104º del CC).

    Por principio general consagrado por el Código
    Civil, las sentencias extranjeras tienen en el Perú el
    valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú con
    el país en el cual se dicto la sentencia. A falta de
    tratado, rige el principio de reciprocidad (Art.2102º del
    CC), es decir se reconocen y ejecutan en el país las
    sentencias dictadas en los países en los cuales
    también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas
    en el Perú (Art.2103º del CC). (14)

    4.12 Las solicitudes que, ha pedido del interesado y
    por decisión del juez, carezcan de contención.-

    Se refiere a todas aquellas en donde no existe controversia o
    litigio entre las partes.

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    (12) Art. 826º. Procedencia.-La solicitud de
    la inscripción o de rectificación de una partida de
    matrimonio o de defunción, y la de rectificación de
    una partida nacimiento, procede sólo cuando no se
    practicó dentro del plazo que señala la ley o
    cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de
    inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de
    la materia.

    Cuando se trate de la rectificación del nombre,
    sexo, fecha de nacimiento o estado civil, se indicará con
    precisión que se solicita.

    Las normas del subcapitulo se aplican a la
    rectificación de los nacimientos, matrimonios y
    defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados
    ante autoridad nacional.

    También es aplicable a la rectificación de
    partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones de peruanos
    ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad
    nacional.

    (13) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Pág.1559

    (14) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob.Cit.
    Pág. 553

    4

    4.13 También se tramitan como
    proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refiere la Sexta
    Disposición Complementaria del Código Procesal
    Civil: (
    15)

    • a) Declaración de muerte presunta (Art.
      63º del CC);

    • b) Rectificación o adición en las
      partidas (Art. 74º del CC).

    Esta disposición establecía que se tramita
    en proceso no contencioso, la rectificación o
    adición en las partidas a que se refería el
    artículo 74º del CC. la ley orgánica del
    registro nacional y estado Civil – RENIEC – Ley N
    º 26497 , publicada el 12 de julio de 1995 , en su
    Sétima Disposición final deroga los
    artículos 70º al 75º y 2030º al 2035º
    del código Civil . En consecuencia, ya no está
    vigente el articulo 74º del CC; sin embargo, el articulo
    56º de la Ley antes mencionada dispone que pueden efectuares
    rectificaciones o adiciones en las partidas del registro, en
    virtud de la resolución judicial salvo disposición
    distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se
    establecerán los actos sujetos a procedimientos
    administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
    (16)

    5. INICIO DEL PROCESO

    Como no hay litis, no hay contendientes, por tanto no
    hay demanda, por ello el Código al referirse al escrito
    con el cual se inicia el proceso le denomina
    solicitud.

    La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
    previstos para la demanda en los artículos 424º y
    425º del CPC tal como lo señala el Art. 751º del
    mencionado código.

    Si el juez declara inadmisible la solicitud,
    concederá al solicitante tres días para que subsane
    la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
    expediente, mediante resolución que es inimpugnable.
    (17)

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    (15) Art .63º.Causales de
    procedibilidad.-
    Procede la declaración de muerte
    presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud
    de cualquier interesado o del Ministerio Público en los
    siguientes casos:

    1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las
    últimas noticias del desaparecido o cinco si éste
    tuviere más de ochenta años de edad.

    2. Cuando hayan transcurrido dos años si la
    desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de
    peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación
    del evento peligroso.

    3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el
    cadáver sea encontrado o reconocido.

    (16) El Art.56º de a ley N º 26497 , dispone
    que pueden efectuares rectificaciones o adiciones en las partidas
    del registro, en virtud de la resolución judicial salvo
    disposición distinta de la ley, que mediante Decreto
    Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos
    administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial
    .

    (17) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
    Pág.500

    6. MEDIOS PROBATORIOS

    El emplazado con la solicitud puede formular
    contradicción dentro de cinco días de notificado
    con la resolución admisoria, anexando los medios
    probatorios , los cuales se actuarán en la audiencia de
    actuación y declaración judicial que debe llevarse
    a cabo en este tipo de procesos ( Art.753º del CPC )
    .(18)

    7. COMPETENCIA

    El código procesal civil, en cuanto a la
    competencia para conocer de los procesos no contenciosos
    establece lo siguiente:

    Son componentes para conocer los procesos no
    contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz
    Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su
    conocimiento a otros órganos jurisdiccionales (como por
    ejemplo a las salas civiles de las cortes superiores de justicia,
    en el caso del proceso no contencioso de reconocimiento de
    resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art.
    837º CPC. (19)

    En el proceso no contencioso es inaplicable la
    competencia por razón de turno (Art. 750º segundo
    párrafo del CPC).

    La competencia de los juzgados de paz letrados es
    exclusiva para los procesos de inscripción de partidas
    (regulado en el sub. capitulo 9º del titulo II de la
    sección sexta del CPC.) y para los que contienen en la
    solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
    unidades de referencia procesal (si la estimación
    patrimonial excede las 50 URP., serán competentes los
    jueces civiles para conocer de los procesos no contenciosos). Los
    procesos de rectificación de partidas podrán
    ventilarse ante los juzgados de paz letrados o ante los notarios.
    (20)

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    (18) Art.753º .Contradicción.- El
    emplazado con la solicitud puede formular contradicción
    dentro de cinco días de notificado con la
    resolución admisoria , anexando los medios probatorios ,
    los que se actuarán en la audiencia prevista en el
    Artículo 754º.

    (19) Art .837º.Competencia.-
    (……..), se interpone ante la Sala Civil de turno de
    la Corte Superior en cuya competencia territorio tiene su
    domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
    (……)

    (20) Art.750 Competencia.-Son competente para
    conocer los procesos no Contenciosos los Jueces Civiles y los de
    Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su
    conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o
    Notarios.

    En el proceso no contencioso es inaplicable la
    competencia por razón del turno.La competencia de los
    Juzgados de Paz letrados es de exclusiva para los procesos de
    inscripción de partidas y para los que contienen en la
    solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
    unidades de referencia procesal. Los procesos de
    rectificación de partidas podrán ventilarse ante
    los Juzgados de Paz Letrado o ante Notario.

    7.1 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
    CUANTÍA

    Corresponden conocer a los Jueces especializados en lo
    Civil; cuando la solicitud contiene una estimación
    patrimonial mayor a cincuenta (50) Unidades de referencia
    Procesal. (21)

    Corresponden conocer a los Jueces de Paz
    Letrados:

    En forma exclusiva, los procesos de
    inscripción;

    Aquellos casos en que la solicitud contiene una
    estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades
    de Referencia procesal (Art. 750º del CPC).

    Los procesos de rectificación de partidas
    podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz letrados o ante
    Notario (Art. 750º, último párrafo del CPC,
    modificado por la Ley N º 27155, publicada el 11 de julio de
    1999).

    7.2 COMPETENCIA TERRITORIAL

    En cuanto a la competencia territorial, en el proceso no
    contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la
    persona que lo promueve o cuyo interés se promueve, salvo
    disposición legal o pacto en contrario. (22)

    8. PLAZOS

    Al declarar el Juez inadmisible la solicitud concede
    tres días para que el recurrente subsane la omisión
    o defecto en la que haya incurrido.

    La persona a quien se dirige el petitorio puede
    contestar la demanda formulando

    "contradicción" .La contradicción se
    plantea por escrito dentro del término de cinco
    días, acompañado de los medios probatorios
    correspondientes.

    Admitida la contradicción, previa
    evaluación por el Juez, se cita a las partes, para los 15
    días siguientes, a una audiencia única denominada
    "Audiencia de actuación y declaración judicial",
    bajo responsabilidad.Si no hubiera contradicción, el Juez
    expedirá resolución final en la misma audiencia, y
    en caso de contradicción, previamente se resolverá
    ésta y después se expide la sentencia.
    (23)

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    (21) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit.
    .Pág. 499

    (22) Art. 23º. Proceso no contencioso.-En el
    proceso no contencioso es competente el juez del domicilio de la
    persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve,
    salvo disposición legal o pacto en contrario.

    (23) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Pág.

    8.1 PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO

    Para los casos previstos en el tercer párrafo del
    Art. 435º, los plazos son de quince y treinta días,
    respectivamente. (24)

    9. AUDIENCIA

    El juez al admitir la solicitud , fija la fecha para la
    audiencia de actuación y declaración judicial , la
    que debe realizarse dentro de los quince días ( 15 )
    siguientes , bajo responsabilidad , salvo que se trate de
    emplazamiento a persona indeterminada o incierta o con domicilio
    o con residencia ignorados , en cuyo caso los plazos para
    emplazamiento son de quince ( 15 ) días , si el emplazado
    se halla en el país y de treinta ( 30 ) días si se
    halla fuera de él o se trata de persona indeterminada o
    incierta ( Arts. 754º , 758º y 435º del CPC )
    .

    Si hay contradicción en la audiencia el juez
    ordena la actuación de los medios probatorios que la
    sustentan. Luego de actuados los medios probatorios, si se
    solicita, el Juez concederá al oponente o a su apoderado
    cinco (05) minutos para que sustente oralmente, procediendo a
    continuación del juez, a resolver la contradicción.
    Excepcionalmente, el juez puede reservar su decisión por
    un plazo que no excederá de tres (03) días contados
    desde la conclusión de la audiencia (Art.754º,
    segundo párrafo del CPC).

    Si no hubiera contradicción, el juez ordena los
    medios probatorios anexados a solicitud y luego procederá
    a dictar resolución que ponga término al proceso.
    (25)

    10. RESOLUCIÓN

    La resolución que resuelve la
    contradicción es apelable solo durante la audiencia. Si la
    contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia,
    es apelable dentro del tercer día de notificada.
    (26)

    11. APELACIÓN

    La resolución que declara fundada la
    contradicción es apelable con efecto suspensivo, y la que
    la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo y con
    calidad de diferida.

    Según el Art. 755º del CPC La
    resolución que pone fin al proceso, es apelable con efecto
    suspensivo. (27)

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    (24) Art 435º. Emplazamiento a demandado
    indeterminado o incierto o con domicilio o residencia
    ignorados.-
    Cuando la demanda se dirige contra personas
    indeterminadas o inciertas , el emplazamiento deberá
    alcanzar a todos los habitados para contradecir , y se
    hará mediante edicto , conforme a lo dispuesto en
    165º ,166º ,167º y 168º , bajo apercibimiento
    de nombrárseles curador procesal.

    Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado,
    el emplazamiento también se hará mediante edicto,
    bajo apercibimiento de nombrársele curador
    procesal.

    El plazo de emplazamiento será fijado por cada
    procedimiento, pero en ningún caso será mayor de
    sesenta días si el destinatario se halla en el
    país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se
    trata de persona indeterminada o incierta.

    (25) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob.Cit.
    .Pág. 500-501

    (26) Ibidem. Pág.503

    (27) Ibidem .Pág.501

    11.1 TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO
    SUSPENSIVO

    Si se declara fundada la contradicción, el
    proceso queda suspendido.

    El secretario del Juzgado enviará el expediente
    al superior dentro de cinco días de concedida la
    apelación o la adhesión, en su caso, bajo
    responsabilidad.

    Dentro de cinco días de recibido el expediente,
    el superior comunicará a las partes que los autos
    están expeditos para ser resueltos y
    señalará día y hora para la vista de la
    causa. La resolución definitiva debe expedirse dentro de
    los cinco días siguientes a la vista de la
    causa.

    En segunda instancia es inadmisible la alegación
    de hechos nuevos.

    El trámite antes indicado para la segunda
    instancia se aplica también para la apelación de la
    resolución final del proceso no contencioso (Art.
    756º y 376º del CPC). (28)

    11.2 TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO
    SUSPENSIVO

    La apelación sin efecto suspensivo tiene el
    carácter de diferida, por tanto el juez reserva su
    trámite a fin de que sea resuelta por el superior
    conjuntamente con la resolución final, decisión del
    Juez que es inimpugnable. La falta de apelación de la
    resolución final determina la ineficacia de la
    apelación diferida; Arts. 757º y 369º del CPC.
    (29)

    Además de los casos en que este código lo
    disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar
    que se reserve el trámite de una apelación sin
    efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
    conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el
    Juez señale. La decisión motivada del juez es
    inimpugnable.

    La falta de apelación de la sentencia o de la
    resolución señalada por el juez determina la
    ineficacia de la apelación diferida.

    12. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
    EN LOS PROCESOS NO

    CONTENCIOSOS.

    Conforme al Art. 759º del CPC, el Ministerio
    Público interviene en los procesos no contenciosos para
    velar por la independencia de los órganos judiciales y por
    la recta administración de la justicia , conforme al
    Art.250º Inc. 2) de la Constitución de 1979 , en
    concordante con el Art. 159º de la constitución de
    1993 .

    En los procesos no contenciosos sobre
    autorización para disponer de bienes de menores ,
    patrimonio familiar y sucesión intestada , se da la
    intervención especifica al Ministerio Público ,
    así se encuentra señalado en los artículos
    787º, 798º y 835º del CPC.

    El Ministerio Público puede actuar como parte o
    como informante o ilustrador. En el primer caso se le notifica
    con todas las resoluciones, y en último, se remiten los
    autos para que emita dictamen. (30)

    (28) Ídem.

    (29) Ibidem. Pág.502

    Monografias.com (30)
    ídem

    13. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
    FINAL

    Concluido el tramite con resolución consentida o
    ejecutoriada, el juez ordena que se entregue al solicitante copia
    certificad de lo actuado, debiendo mantenerse el original en le
    archivo del juzgado; o, según sea el caso, expedirá
    la resolución que corresponda, siendo ésta
    inimpugnable (Art.754º, cuarto párrafo del CPC).
    (31)

    Según el Art.762º del CPC Las resoluciones
    finales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante
    oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
    (32)

    14. REGULACIÓN SUPLETORIA

    La audiencia de actuación y declaración
    judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el
    Código Procesal Civil para las audiencias conciliatorias y
    de prueba (Art. 760º del CPC). (33)

    Monografias.com

    (31) Art. 754º .Trámite. –
    (…..)

    Concluido el tramite, ordenará la entrega de la
    copia certificada de lo actuado al interesado,
    manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o
    expedirá la resolución que corresponda, si es el
    caso, siendo esta inimpugnable.

    • (32) Art.762º. Ejecución.-
      Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
      ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el
      Juez, según corresponda.

    • (33) Art.760º. Regulación
      supletoria.-
      La audiencia de actuación y
      declaracion judicial se regula, supletoriamente, por lo
      dispuesto en este Código para las audiencias
      conciliatoria y de prueba.

    SUB – CAPÍTULO
    I

    Inventario

    1. DEFINICIÓN

    El diccionario castellano define al inventario como la
    relación de bienes muebles de una persona o de las que se
    encuentran en su casa. (34)

    La palabra inventario viene del latín, derivada
    del supino inventum, del verbo
    invenire que significa hallar; y se aplica a dicho
    instrumento; ya porque éste es un verdadero repetitorio de
    todos los bienes de una persona o cosa, ya porque contiene;
    artículo por artículo, los bienes que se hallan
    hallado o encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. La
    formación de inventario constituye por lo general un acto
    conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee
    importante utilidad y trascendencia. En primer término,
    porque la aceptación a beneficio de inventario
    limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y
    porque la formación de inventario es imprescindible cuando
    existen vario herederos o hay interesados acreedores, y siempre
    para la liquidación del impuesto hereditario. Se distingue
    entre el inventario simple y el solemne. (35)

    2. CONCEPTO

    El Diccionario de la Lengua Española: El
    inventario es una relación de bienes muebles de una
    persona o de las que se encuentran en su casa.

    Cabanellas dice que el inventario es la
    relación ordenada de los bienes de una persona o de las
    cosas o efectos que se encuentran en un lugar, ya con la
    indicación de su nombre, número y clase o
    también con una somera descripción de su
    naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su
    identificación o avalúo. (36)

    En la exposición de motivos del
    código de procedimientos civiles
    se dice sobre
    el inventario lo siguiente:" En el código civil y en
    diversos títulos del proyecto se indica las personas
    obligadas a hacer inventarios, los casos en que debe hacerse y la
    responsabilidad en que se incurre omitiendo dicha diligencia.
    Innecesario es, pues, repetir esos preceptos al tratar de la
    manera como se practica el inventario, objeto único del
    presente titulo. (37)

    Remigio Pino Carpio, en Nociones de Derecho
    Procesal dice: El inventario es la relación ordenada de
    los bienes que pertenecen o pertenecieron a una persona, o de las
    cosas o efectos que se encuentran en el lugar. (38)

    Monografias.com

    (34) S/A .Diccionario Básico de la Lengua
    Española .Editorial planeta –De Agostini
    .S.A.Barcelona .2003 .Pág.782

    (35) AA.VV. Exposición de Motivos del
    Código de Procedimientos Civiles. Formulada por el
    Comité de Reforma Procesal. Editora de Sanmarti .Lima
    1912

    (36) Cabanellas, Guillermo .Diccionario de Derecho Usual
    .6ta. Edición, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires
    .1968

    (37) AA.VV.Ob.Cit Pág. 346-348

    (38) Pino Carpio, Remigio .Nociones del derecho procesal
    y Comercio al Código de procedimientos Civiles. AA.VV. T.
    IV. Lima 1965.

    3. PROCEDENCIA

    El inventario procede en los siguientes
    casos:

    _ Cuando lo dispone la ley. Así, por ejemplo, el
    articulo 320º del código civil dispone que fenecida
    la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la
    formación del inventario valorizado de todos los bienes,
    permitiéndose que se formule en documento privado cuando
    hay acuerdo entre los cónyuges o sus herederos; en caso
    contrario se hará inventario judicialmente. Igualmente el
    articulo 787º inciso 3) del código civil, establece
    como una de las obligaciones del albacea, hacer inventario
    judicial de los bienes que constituye la herencia.En suma,
    procede el inventario judicial en todos aquellos casos que la ley
    lo dispone;(39)

    _ Cuando el solicitante sustente la necesidad del
    inventario. El articulo 763º del código procesal
    civil establece además de los casos que la ley prescribe
    el inventario. Éste es procedente cuando se sustente su
    necesidad. (40)

    4. FINALIDAD

    En ambos casos, según el artículo
    anteriormente citado, la facción de inventario tiene la
    finalidad de individualizar y establecer la existencia de los
    bienes que se pretende asegurar.

    5. SOLICITUD

    Como se ha visto al examinar las disposiciones generales
    que rigen a los procesos no contenciosos, todos estos procesos
    requieren de solicitud que debe reunir los requisitos
    señalados en el artículo 224º del
    código procesal civil y los anexos precisados en el
    artículo 225º del mismo código.

    Además del texto del artículo 765º
    del código, se infiere que en la solicitud de inventario
    debe señalarse los bienes a inventarse. (41)

    6. ADMISION DE LA SOLICITUD

    Si se admite la solicitud el juez debe señalar
    lugar, día y hora para la audiencia de inventario (Art.
    764º del CPC). (42)

    7. AUDIENCIA DE INVENTARIO

    Cualquier interesado puede presentar la inclusión
    de bienes no señalados, con la intervención de los
    interesados que concurran. En el acta se describirán
    ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su
    estado, las características que permitan
    individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
    situación jurídica, dejándose constancia de
    las observaciones e impugnaciones que se formulen Art. 764 CPC).
    (43)

    Monografias.com

    (39) Rodríguez Domínguez
    Elvito. Ob.Cit. .Pág. 505

    (40) ídem

    (41) ídem

    (42) Rodríguez Domínguez
    Elvito. Ob.Cit. .Pág. 506

    (43) ídem

    8. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL
    INVENTARIO

    Cualquier interesado puede señalar la
    inclusión de bienes no señalados en la solicitud de
    inventario inicial, acreditando el titulo respectivo. El plazo
    para pedir la inclusión vence el día de la
    audiencia y se resolverá en esta (Art. 765º del CPC).
    (44)

    Entendemos la frase "acreditando el titulo respectivo",
    que dispone este articulo, en el sentido que quien solicita la
    inclusión debe probar que los bienes a incluirse son de
    propiedad de la persona cuyos bienes a incluirse son de propiedad
    de la persona cuyos bienes se esta inventariando. (45)

    9. EXCLUSION DE BIENES DEL INVENTARIO

    Cualquier interesado puede solicitar la exclusión
    de bienes que se pretenda asegurar acreditando el titulo con que
    lo pide. La solicitud debe hacerse dentro del plazo de diez (10)
    días, en que luego de concluido el inventario debe
    permanecer de manifiesto en el local del juzgado. La solicitud se
    resuelve en una nueva audiencia especialmente fijada para este
    fin.

    Si se ha vencido el plazo para solicitar
    exclusión o denegada la exclusión, puede demandarse
    la exclusión en proceso de conocimiento o abreviado,
    según la cuantía (Art. 766º del
    CPC).

    La frase acreditando el titulo con que la pide, que usa
    el articulo 766º del CPC, implica que el solicitante debe
    probar que los bienes cuya exclusión solicita, son de su
    propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se
    están inventariando. (45)

    10. VALORIZACIÓN

    Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
    valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de
    concluida la audiencia.

    Pedida la valorización, el juez nombrará
    peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
    (46)

    Monografias.com (44)
    Art.765º.Inclusión de bienes.- Cualquier
    interesado puede pedir la inclusión de bienes no
    señalados en la solicitud de inventario inicial,
    acreditando el titulo respectivo. El plazo para pedir la
    inclusión vence el día de la audiencia y se
    resolverá en ésta.

    (45) Velasco Gallo, Francisco. Derecho
    Procesal Civil. Procesos especiales y no contenciosos. Editorial
    GRIJLEY .Lima 1993

    (46) Rodríguez Domínguez
    Elvito. Ob.Cit. .Pág. 507

    11. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE
    INVENTARIO

    Terminado el inventario y la valorización, en su
    caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez (10)
    días en el Local del Juzgado.

    Si no se pide exclusión o resuelta ésta,
    el Juez aprobará el inventario y mandará que se
    protocolice notarialmente.

    El inventario no es titulo para solicitar la
    posesión de los bienes Art. 768º del CPC
    (47)

    Por la protocolización se incorporan al registro
    de escrituras publicas los documentos que la ley,
    resolución judicial o administrativa ordenen (Art. 64 de
    la ley del notariado, Decreto ley Nº 26002).

    El notario agregara los documentos materia de la
    protocolización al final del tomo donde corre sentada el
    acta de protocolización. Los documentos protocolizados no
    podrán separarse del registro de escrituras
    públicas por ningún motivo (Art. 66º de la ley
    del notariado).

    El código procesal civil no ha recogido la norma
    del articulo 1193º del código de procedimientos
    civiles, según el cual la inclusión en el
    inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras
    personas, no menoscaba los derechos de posesión que estas
    tienen.Sin embargo, esta omisión no impide que se incluya
    en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras
    personas, por que conforme el articulo 764º del CPC en acta
    de inventario no se califica la situación jurídica
    de los bienes. (48)

    Monografias.com

    (47) Art 768º. Protocolización y
    efectos.-
    Terminado el inventario y la valorización,
    en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez
    días en el local del Juzgado. Si no se pide
    exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará
    el inventario y mandará que se protocolice
    notarialmente.

    (48) Art. 764º.Audiencia de inventario.- la
    audiencia de inventario se realizará en el lugar,
    día y hora señalados, con la intervención de
    los interesados que concurran. En el acta se describirán
    ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su
    estado, las características que permitan
    individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su
    situación jurídica, dejándose constancia de
    las observaciones e impugnaciones que se formulen.

    SUB – CAPÍTULO
    II

    Administración judicial de
    bienes

    1. NOCIONES PRELIMINARES

    Para comprender este proceso no contencioso, es
    necesario distinguir o conceptuar el vocablo
    "administración". Gramaticalmente administración es
    la acción y efecto de administrar; y administrar es
    gobernar o regir. Servicio o ejercicio de empleo. Graduar o
    dosificar el uso de alguna cosa para obtener el mayor rendimiento
    de ella o para que produzca un efecto superior.

    Desde el punto de vista jurídico, el
    código procesal civil, no definen ni enumeran los actos de
    administración pero por las diferencias que hacen en
    determinados artículos, puede establecerse que estos actos
    se refieren al uso y percepción de los frutos y productos
    de bienes. Así por ejemplo, el articulo 155º CC
    dispone que el poder general solo comprende los actos de
    administración y el articulo 156º del mismo
    código establece que para disponer o gravar los bienes del
    representado se requiere que el encargo conste en forma
    indubitable y por escritura publica bajo sanción de
    nulidad.

    En atención a estas normas, la
    administración excluye todo acto de enajenación o
    de transferencia, bajo cualquier titulo de la propiedad del
    bien.

    Fernando Vidal Ramírez al referirse a una
    de las clasificaciones de los acuerdos jurídicos, los
    clasifica en actos de disposición, de obligación y
    de administración, y establece la siguiente
    distinción: "Actos de disposición son aquellos con
    los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o
    inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra.
    Consiste en la enajenación de una cosa y también en
    una afectación patrimonial mediante la constitución
    de un derecho de garantía. Están comprendidas en la
    categoría de estos actos la compraventa, la permuta, la
    donación y en general, todo contrato que implique una
    enajenación, no obstante que el acto, previamente, genere
    una obligación. También están comprendidos
    los actos constitutivos de gravámenes hipotecarios,
    prendarios y anticréticos y actos tales como el de una
    condonación, en cuanto esta es extintiva de un derecho.
    Por eso se distinguen los actos de disposición
    traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una
    cosa y los actos de disposición constitutivos con los
    cuales se da creación a un nuevo derecho real o un derecho
    creditorio u obligacional.

    Actos de obligación.- Son aquellos con los
    cuales una persona (deudor) se compromete a dar, hacer y de no
    hacer a favor de otra (acreedor). Los actos que generan
    obligación de dar son los que tienen implicancia con los
    actos de disposición. Los actos que generan obligaciones
    de hacer y no hacer son típicos actos
    obligacionales.

    Actos de administración.- son aquellos con
    los cuales se transmiten posesión o el uso, más no
    la propiedad y los que tienen por finalidad hacer producir sus
    frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así son
    actos de administración el arrendamiento y también
    el comodato. (49)

    Monografias.com

    (49) Vidal Ramírez, Fernando. Teoría
    General del Acto Juridico. Editorial Cultural Cuzco. Lima .1985.
    Pág. 64-65

    2. CONCEPTO

    Administrar significa: Gobernar, gerenciar, gestionar,
    cuidar, vigilar. Entonces, la administración es el
    gobierno que tiene una persona designada sobre los bienes ajenos.
    El gobierno supone cuidar y vigilar los bienes, recaudar sus
    rentas, pagar sus tributos y rendir cuentas periódicamente
    y al fin de la gestión.

    A falta de padres, tutor o curador y en los casos de
    ausencia o de copropiedad, procede designar administrador
    judicial de bienes.

    3. CLASES DE ADMINISTRACIÓN

    Teniendo en cuenta el origen de la institución,
    la administración puede ser:

    • a) Administración
      convencional;

    • b) Administración judicial;

    • c) Administración legal.

    La administración convencional se produce con
    frecuencia tratándose de herencia y de copropiedad, en
    donde los herederos o copropietarios se ponen de acuerdo para
    determinar el modo y forma de la administración de los
    bienes comunes, mientras se proceda al reparto.

    La administración judicial es la que
    señala el novísimo Código procesal Civil en
    sus artículos 769º al 780º.

    La administración legal la establece el
    Código Civil, para los siguientes casos
    específicos: (50)

    • Administración de los bienes del matrimonio,
      Arts 303º,306º,313º,314º,327º y
      497º.

    • Administración de los bienes de los hijos
      durante la patria potestad, Articulo 423º, Inc. 7),
      425º,
      426º,427º,421º,433º,435º,383º y
      384º;

    • Administración de bienes de menores durante
      la tutela, Arts , 520º,
      522º,523º,524º,525º,527º,529º,542º
      y 546º;

    • Administración de bienes durante la curatela,
      Arts, 599º,602º,606º y 691º;

    • Administración de bienes en ausencia del
      titular, Arts, 54º,55º,56º y
      57º;

    • Administración de los bienes de la herencia,
      Arts 851º,869º Inc.3) 676º,680º,687º
      y 788º.

    Monografias.com

    (50) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
    Pág.964

    4. PROCEDENCIA DE LA
    ADMINISTRACIÓN

    En cuanto a la procedencia de la administración
    judicial de bienes, vigente código a ampliado los casos de
    procedencia, de allí que ha variado el titulo: en el
    código de procedimientos civiles, el proceso se denominaba
    "administración de bienes comunes", y en el actual
    código se denomina administración judicial de
    bienes".

    Procede solicitar la administración judicial de
    bienes en los siguientes casos:

    • 1. Tratándose de bienes de menores, a
      falta de padres o tutor;

    • 2. Tratándose de bienes de mayores
      incapaces, a falta de curador;

    • 3. En los casos de ausencia del propietario;
      y

    • 4. En los casos de copropiedad (Art. 769º
      del CPC).

    Como ya se ha señalado anteriormente el
    código de procedimientos civiles solamente se
    refería a los casos de copropiedad, por ello se denominaba
    administración de bienes comunes. (51)

    5. OBJETO DEL PROCESO

    Es objeto de este proceso:

    • 1. El nombramiento de administrador judicial:
      y

    • 2. La aprobación de la relación
      de bienes sobre los que se va a ejercer la
      administración.

    Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se
    nombrara al administrador y este deberá iniciar el proceso
    de inventario (Art. 770º del CPC). (52)

    6. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Puede solicitar el nombramiento del administrador
    judicial de bienes:

    • 1. Las personas quienes la ley autorice,
      y

    • 2. Los que a criterio del juez, tengan
      interés sustancial para pedirlo (Art. 771º del
      CPC).

    Cabe anotar que el artículo V del titulo
    preliminar del CPC establece que para iniciar un proceso debe
    invocarse interés o legitimidad para obrar. El articulo
    771º concede facultad de solicitar nombramiento de
    administrador judicial a los que tengan interés
    sustancial, es decir, además de la norma genérica
    que exige alegar interés para accionar está la
    norma especifica que exige que el interés sea sustancial
    lo que entendemos se refiere a la alegación de un derecho
    sustancial respecto a los bienes. (53)

    Monografias.com

    • (51) Rodríguez Domínguez
      Elvito.Ob. Cit. Pág.509

    • (52) Ibidem. Pág.510

    • (53) Ídem

    7. SOLICITUD

    Como todo proceso no contencioso, comienza con una
    solicitud. (54)

    8. ADMISION DE LA SOLICITUD

    Si el juez admite la solicitud, debe señalar
    fecha para la audiencia de actuación y declaración
    judicial (Art. 754º del CPC). (55)

    9. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE
    ADMINISTRADOR

    Si concurre quienes representan mas de la mitad de las
    cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime
    respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento
    se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo el juez
    nombrara al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero
    prefiriéndose el más próximo al más
    remoto, y en igualdad de grado el de mayor edad. Si ninguno de
    ellos reúne condiciones para el buen desempeño del
    cargo el juez nombrará a un tercero.

    Si son varios los bienes y el juez aprueba a pedido del
    interesado pueden nombrarse dos o más administradores
    (Art. 772º del CPC). (56)

    Monografias.com

    • (54) ídem

    • (55) Art. 754º. Trámite.-
      Admitida la solicitud , el Juez fija fecha para la audiencia
      de actuación y

    declaracion judicial, la que debe realizarse dentro de
    los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo
    dispuesto en el Art. 758º .

    De haber contradicción, el Juez ordenará
    la actuación de los medios probatorios que la sustentan.
    Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su
    apoderado cinco minutos para que la sustente oralmente,
    procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente,
    puede reservar su decisión por un plazo que no
    excederá de tres días contados sede la
    conclusión de la audiencia.

    Si no hubiera contradicción, el Juez
    ordenará actuar los medios probatorios anexados a la
    solicitud.

    Concluido el trámite, ordenará la entrega
    de copia certificada de lo actuado al interesado,
    manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o
    expedirá la resolución que corresponda, si es el
    caso, siendo ésta inimpugnable.

    • (56) Art .772º .Nombramiento.- Si
      concurren quienes representen más de la mitad de
      las

    cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo
    unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el
    nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de
    acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente
    o al presunto heredero, prefiriéndose el más
    próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al
    mayor de edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para
    el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un
    tercero.

    Si son varios los bienes y el juez lo aprueba a pedido
    de interesado, puede nombrarse a

    dos o más administradores.

    10. ATRIBUTACIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador tiene las siguientes
    tributaciones:

    1. Las tributaciones que le concede el código
    civil en cada caso. Esto es, en cada supuesto que determina la
    procedencia de la solicitud, o, en otras palabras según el
    supuesto de procedencia que se haya invocado en la
    solicitud,

    2. Las atributaciones que acuerden los interesados con
    capacidad de ejercicio y que apruebe el juez, y

    3. A falta de acuerdo, las tributaciones serán
    señaladas por el juez (ART. 773º CPC).

    El administrador judicial de bienes sujetos a
    copropiedad puede excepcionalmente vender loa frutos que
    recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra,
    siempre que no implique su disposición ni exceda los
    limites de una razonable administración Art. 780 del CPC.
    (57)

    11. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador judicial de bienes tiene la
    obligación de rendir cuentas e informar de su
    gestión en los plazos que acuerdan los interesados que
    tienen capacidad de ejercicio en su defecto, en los establecidos
    en el código civil. En todo caso, debe rendir cuentas e
    informar de su gestión al cesar en el cargo (Art.
    774º del CPC).

    12. PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR

    El administrador judicial de bienes esta sujeto a las
    prohibiciones que prescribe el código procesal civil, y a
    las que especialmente pueda imponer el juez en atención a
    las circunstancias (Art. 775º del CPC).

    13. AUTORIZACION JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR
    REALICE CIERTOS ACTOS

    El administrador judicial de bienes requiere
    autorización del juez para celebrar los actos
    señalados en el código civil, esta le será
    concedida oyendo al consejo de familia, cuando así lo
    disponga la ley (Art. 776º CPC).

    Se entiende que la autorización judicial se
    refiere a la realización de actos que no estén
    comprendidos dentro de sus atribuciones.

    Igualmente el administrador judicial de bienes sujetos
    al régimen de copropiedad, si hay necesidad de realizar
    actos de disposición urgentes, debe obtener previamente
    autorización del juez, quien podrá concederla de
    plano o con audiencia de los interesados (Art. 780 de la segunda
    parte del CPC). (58)

    Monografias.com

    • (57) Rodríguez Domínguez
      Elvito.Ob. Cit. Pág.511

    • (58) Ibidem. Pág. 512

    14. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR

    La renuncia del administrador judicial de bienes produce
    efecto sólo desde que sea notificada su aceptación
    por el juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo
    administrador judicial (Art. 777º CPC). (59)

    15. REMOCION DEL ADMINISTRADOR

    El administrador puede ser removido siguiendo el proceso
    establecido para su nombramiento. Si el juez decide la
    remoción, en la misma resolución nombrará al
    nuevo administrador judicial de bienes (Art. 777º segunda
    parte CPC). (60)

    16. RETRIBUCION DEL ADMINISTRADOR

    La retribución del administrador es determinada
    pro el juez atendiendo a la naturaleza de la labor que debe
    realizar (Art. 778º del CPC).

    17. CONCLUSIÓN DE LA
    ADMINISTRACION

    Concluye cuando todos los interesados tengan capacidad
    de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en
    el código civil. (61)

    18. NORMA ESPECIAL

    Según el artículo 780º del CPC , el
    administrador judicial de bienes sujetos a régimen de
    copropiedad puede , excepcionalmente , vender los frutos que
    recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra ,
    siempre que no implique su disposición , ni exceda los
    limites de una razonable administración .

    Si hubiera necesidad de realizar actos de
    disposición urgentes, el administrador deberá
    obtener previamente autorización del Juez, quien
    podrá concederla de plano o con audiencia de los
    interesados. (62)

    Monografias.com (59) Art
    777º.Subrogación.- La renuncia del
    administrador judicial de bienes produce efectos sólo
    desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A
    pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador
    judicial.

    El administrador puede ser removido siguiendo el proceso
    establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la
    remoción, en la misma resolución nombrara al nuevo
    administrador judicial de bienes.

    (60) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
    Pág.512

    (61) Soto Rojas Paulo, César .Código
    Procesal Civil .Editorial EDIGRAGER.Lima 2006,
    Pág.195

    (62) ídem

    SUB – CAPÍTULO
    III

    Adopción

    1. DEFINICIÖN

    El Código de los Niños y de .los
    Adolescentes (CNA) define la adopción de la siguiente
    forma: "La adopción es una medida de protección del
    niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del
    Estado, se establece de manera irrevocable la realización
    paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En
    consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
    adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".
    (63)

    2. CONCEPTO

    El Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales
    señala
    que: "La adopción es la acción de adoptar, recibir
    como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las
    leyes, al que no lo es naturalmente. (64)

    Por la adopción el adoptado adquiere la calidad
    de hijo del adoptante y debe pertenecer a su familia
    consanguínea. (65)

    Chunga Lamoja señala que por
    medio de la adopción "Se produce una ficción legal
    en tal forma que el adoptado se va a convertir con sus virtudes y
    defectos en el hijo del adoptante o adoptantes. (66)

    L.Josserand: "La adopción es un contrato
    que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de
    paternidad o maternidad y filiación ". (67)

    Caso y Cervera: "Adopción es la
    función legal por la que se recibe como hijo al que no es
    por naturaleza". (68)

    J. C Rébora: "Adopción es un acto
    voluntario revestido de las formalidades que la ley impone por el
    cual se establecen entre dos personas que no están unidas
    entre si por vínculos naturales, un parentesco civil ".
    (69)

    Tronchet: "Adopción es el acto voluntario
    que coloca en una familia a un individuo a quien ni la naturaleza
    ni la ley habían hecho miembro de ella ". (70)

    Monografias.com

    (63) Art 115º del CNA: "La
    adopción es una medida de protección del
    niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del
    Estado, se establece de manera irrevocable la realización
    paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En
    consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del
    adoptante y deja de pertenecer a su familia
    consanguínea".

    (64) Osorio, Manuel Diccionario de las
    Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A.
    Buenos Aires 1963. Págs. 37-38

    (65) Art 377º del CC. Naturaleza y
    efectos.-
    por la adopción adquiere la calidad de hijo
    del adoptante y deja de pertenecer a su familia
    consanguínea.

    (66) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
    Águila Grados. ABC del derecho Civil. Editorial San marcos
    .Lima 2003. Pág.241

    (67) Hinostroza Mengües Alberto .ob.cit.
    Pág.971

    (68) ídem

    (69) ídem

    (70) ídem

    3. CARACTERÍSTICAS

    • a) Es un acto juridico. No es un
      contrato, ya que la voluntad común de las partes no
      puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse
      a lo que disponga la ley y la autoridad
      competente.

    • b) Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma
      prescrita por la ley, bajo sanción de
      nulidad.

    • c) Es bilateral. Resulta importante la
      manifestación de la voluntad para que la
      adopción se perfeccione. Ejemplo: Si el adoptante es
      casado, será necesario el asentimiento de su
      cónyuge, si el menor tiene más de 10
      años, también debe prestar su
      asentimiento.

    • d) Crea una relación de
      parentesco.
      El adoptado adquiere la calidad de hijo del
      adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva.
      Ejemplo: Convertirse en heredero forzoso.

    e) Es irrevocable. El adoptante no puede dejar
    sin efecto la adopción; sin

    Embargo, el adoptado sí puede impugnarla, al
    alcanzar la mayoría de edad, o

    Si es incapaz, cuando cesa su incapacidad.
    (71)

    4. REQUISITOS

    Los requisitos se encuentran regulados en el
    artículo 378º del CC:

    • a) Que el adoptante goce de solvencia
      moral.

    • b) Que la edad del adoptante sea por lo menos
      igual a la suma de mayoría de edad y la del hijo por
      adoptar.

    • c) Que el cónyuge del adoptante preste
      su asentimiento, de ser casado.

    • d) Que el adoptado preste su asentimiento, si
      es mayor de 10 años.

    • e) Que asientan los padres del adoptado, si
      estuviese bajo su patria potestad o bajo su
      curatela.

    • f) Que se oiga al tutor o al curador del
      adoptado y al consejo de familia, si el adoptado es
      incapaz.

    • g) Que sea aprobada por el Juez, con
      excepción de lo que disponga las leyes
      especiales.

    h) Si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de
    edad, que aquel ratifique en forma personal ante la autoridad
    judicial su voluntad de adoptar. No será necesaria este
    requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos de
    salud. (72)

    Monografias.com

    (71) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
    Águila Grados. Ob. Cit .Pág.242

    (72) Ibidem Pág. 243

    5. PROCEDENCIA

    En este proceso se tramita la adopción de
    personas mayores de edad si el presunto adoptado es incapaz, se
    requiere la intervención de su representante. Si este es
    el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio
    Público (Art. 781º CPC).

    La adopción se tramita siguiendo las reglas del
    Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de
    Procedimientos Administrativos de Adopción de menores de
    edad declarados judicialmente en estado de abandono (Ley
    Nº 26981, del 1de octubre de 1998)
    y del Código
    Procesal Civil. Las dos primeras normas regulan la
    adopción de menores y el último cuerpo legal
    comprende la adopción de personas mayores de
    edad.

    El Código de los Niños y Adolescentes
    establece que, además de los requisitos del
    artículo 378º del CC, para la adopción de
    menores, se requiere que se haya declarado previamente el estado
    de abandono del menor. (73)

    6. SOLICITUD

    La solicitud debe reunir los requisitos establecidos
    para los procesos no contenciosos y, adicionalmente, la persona
    que quiera adoptar a otra debe acompañar:

    • 1. Copia certificada de su partida de
      nacimiento, de matrimonio, si es casado,

    • 2. Copia certificada de la partida de
      nacimiento del adoptado y de su matrimonio si es
      casado,

    • 3. Los medios probatorios destinados a
      acreditar su solvencia moral.

    • 4. Documento que acredite que las cuentas de su
      administración han sido probadas, si el solicitante ha
      sido representante legal del adoptado,

    • 5. Copia certificada del inventario y
      valorización judicial de los bienes que tuviera el
      adoptado, y

    6. Garantía suficiente otorgada por el adoptante,
    a criterio del juez si el adoptado fuera incapaz (Art. 782º
    del CPC). (74)

    7. ADMISIBILIDAD

    Si el juez admite la solicitud, señala día
    y hora para la audiencia de actuación y declaración
    judicial.

    8. AUDIENCIA

    Si no hay oposición, el solicitante y su
    cónyuge, si es casado ratificarán su voluntad de
    adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su
    asentimiento. A continuación el juez resuelve teniendo en
    cuenta los requisitos que para la adopción establece el
    artículo 378º del CC. En lo que corresponda (Art.
    783º CPC).

    Monografias.com

    (73) Ídem

    • (74)  Rodríguez Domínguez
      Elvito.Ob. Cit. Pág.514

    9. OPOSICIÓN

    Si hay oposición se tramita en la forma
    establecida en las disposiciones aplicables para todos los
    procesos no contenciosos (Art. 783º del CPC).
    (75)

    10. EJECUCIÓN

    Consentida o ejecutoriada la resolución que
    declara la adopción, el juez oficiará el registro
    del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida
    de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen
    de la partida original (Art. 784º del CPC). (76)

    11. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCION
    (INEFICACIA DE LA ADOPCIÓN)

    Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad
    el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la
    adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en
    este sub.-capitulo en lo que sea aplicable (Art. 785º del
    CPC). (77)

    Monografias.com

    (75) ídem

    (76) ídem

    (77) Ídem

    SUB -CAPÍTULO IV

    Autorización para disponer derechos de
    incapaces

    1. NOCIONES PRELIMINARES

    Cuando el cuidado y protección de la persona y
    bienes de los hijos menores corre a cargo de los padres, se llama
    "Patria potestad ".

    Si esta misión es ejercida por los familiares o
    extraños, en caso de que los menores hayan perdido a sus
    padres o estos se encuentren impedidos, se denomina, "tutela". La
    curatela en cambio es el cuidado y protección de la
    persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a
    quienes se les ha sometido, previamente a
    interdicción.

    También puede haber curatelas especiales
    destinadas única y exclusivamente a los bienes.

    El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se
    desenvuelve normalmente para todas aquellas actividades que
    suponen mera administración de los bienes de los
    incapaces, así por ejemplo, los legítimos
    representantes podrán arrendarlos, recaudar sus rentas,
    pagar sus impuestos, hacer reparaciones ordinarias , etc.
    (78)

    2. CONCEPTO

    Los incapaces son las personas que por razón de
    edad o cualquier impedimento físico o mental se encuentran
    imposibilitados de valerse por si mismos.Ellas están
    enumeradas en los Arts. 43 y 44 del CC. (79)

    3. PROCEDENCIA

    Se tramitan como proceso no contencioso, las solicitudes
    de los representantes de incapaces que, por disposición
    legal, requieran de autorización judicial para celebrar o
    realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus
    representados.

    La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del
    documento que contiene el acto para el cual se solicita
    autorización. (80)

    Monografias.com

    (78) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Pág.975

    (79) Ídem

    (80) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
    Pág.196

    3.1 DEMANDA

    La solicitud debe de confeccionarse conforme a los
    requisitos exigidos por el Art. 424º del CPC y redactada, en
    la forma prevista por el Art 130º del CPC.A la demanda
    deberá acompañarse los anexos establecidos por el
    Art 425º del CPC .

    Además deberá anexarse el documento que
    contiene el acto para el cual se solicita autorización.
    Por ejemplo: Acompañar el proyecto de minuta de
    compraventa o gravamen de la propiedad del menor.

    La autorización se tramita con el Consejo de
    Familia constituida con anterioridad ; caso contrario , se
    entiende el tramite con el Ministerio Público , a quien el
    Art 787º le asigna la labor de parte .

    El ministerio Público, si así lo designa
    la ley, también puede actuar como simple informante, en
    cuyo caso emite dictamen. Si actúa como parte, no tiene
    obligación de dictaminar.

    Como anexos de la demanda, el actor
    acompañará los documentos exigidos en el Art
    425º del CPC.

    Tratándose de autorización para la venta
    de bienes de incapaces, a los anexos antes indicados, se
    agregarán el correspondiente peritaje de parte,
    cotización de la bolsa o de medios análogos, tales
    como declaraciones juradas, tarifas oficiales,

    etc. (81)

    4. MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público es parte solo en los casos
    en que no haya Consejo de familia constituido con anterioridad.
    (82)

    Monografias.com

    (81) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Pág.976

    (82) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
    Pág.196

    5. MEDIOS PROBATORIOS

    Puede hacerse uso de la declarcion de testigos, en cuyo
    caso se ofrecerán no menos de 3 ni más de 5,
    mayores de 25 años. Se indicará su nombre,
    domicilio y ocupación y se debe especificar el hecho
    controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto,
    según exigencia del Art 223º del CPC. También
    se acompañará el pliego de preguntas, en sobre
    cerrado, conteniendo no más de 20 preguntas.

    El novísimo Código Procesal Civil no
    indica la materia sobre la cual depondrá el testigo,
    frente a esta omisión o vacío legal, debe suponerse
    que el testimonio versará sobre la necesidad y utilidad de
    la operación, cuya autorización se esta
    solicitando.

    La actuación de la prueba testimonial se hace
    conforme a los Arts .424º y siguientes del CPC.
    (83)

    6. FORMALIZACION DE LA
    AUTORIZACIÓN

    De conformidad a lo que establece nuestra
    norma adjetiva en el articulo 798º : " Cuando el acto cuya
    autorización se solicita deba formalizarse documentalmente
    , el Juez firmará y sellará cada una de las hojas
    ". (84)

    7. SENTENCIA

    Concedida la autorización, el Juez firmará
    y sellará cada una de las hojas de la minuta, cuyo
    proyecto se presento con la demanda. El juez ésta obligado
    a revisarlo y corregirlo si existen cláusulas en el
    contrato que no están de acuerdo con la ley o con el fin
    perseguido. Por ejemplo: Pactar un interés muy alto en una
    escritura de mutuo hipotecario, o una valorización muy
    baja para el caso de remate. (85)

    Monografias.com

    (83) Art.788º. Medios probatorios.- Puede
    ser la declaracion testimonial, donde los testigos no
    serán menos de 3 ni más de 5 y mayores de 25
    años. Cuando se trate de actos de disposición sobre
    bienes o derechos cuyo valor este determinado por ciertos
    objetivos , tales como avalúos con carácter de
    declaracion jurada , cotización de bolsa o medios
    análogos , deberán anexarse a la solicitud los
    documentos que lo acrediten o , en su defecto ,
    certificación oficial de su valor o pericia de parte
    .

    (84) Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit.
    Pág.196

    (85) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Pág.976

    SUB – CAPÍTULO V

    Declaración de desaparición,
    ausencia o muerte presunta

    1. LA DESAPARICIÓN

    Es un hecho juridico, como lo es el matrimonio, el
    nacimiento, la muerte o la residencia. Este hecho, tiene como
    requisitos según al artículo 47º del
    CC
    , los siguientes:

    • a) Que la persona no se halle en el lugar de su
      domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos , en
      otro lugar , sino de la persona cuya ubicación es
      incierta , desconocida o ignorada ;

    • b) Que se carezca de noticias de su paradero y
      que no tenga información alguna sobre su destino;
      y,

    • c) Que no tenga apoderado con facultades
      suficientes.

    La falta de uno de estos requisitos, impide que se
    produzca la desaparición. Ejemplo: Si la persona anuncia,
    en alguna forma, el lugar de su paradero, no existe
    jurídicamente desaparición; como tampoco
    habrá desaparición si existe apoderado con
    facultades suficientes o ha nombrado durante su ausencia uno
    nuevo.

    El efecto inmediato de la desaparición es la
    designación de CURADOR INTERINO excepto si el
    desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes. Esta
    medida es eminentemente proteccionista, pues lo que se busca es
    la seguridad inmediata de los bienes. El curador es de
    carácter interino porque es una situación
    transitoria que pronto tendrá un desenlace en el tiempo.
    En efecto, la desaparición se extingue por la
    reaparición de la persona, con la incorporación de
    hecho al lugar de su residencia; cuando se logra establecer el
    paradero del desaparecido, cuando designa apoderado con
    facultades suficientes; y cuando, después de dos
    años, se solicita judicialmente la declaración de
    muerte presunta.

    El nombramiento de curador interino debe de ser de
    inmediato, hay necesidad de mantener el patrimonio sin desmedro
    alguno. Socialmente no es convebniente paralizar las actividades
    del desaparecido, desde que tal actitud puede perjudicar los
    intereses de los familiares dependientes del desparecido, de sus
    acreedores, de sus trabajadores y de la comunidad
    misma.

    Es consecuencia es aconsejable actuar con celeridad
    porque puede correr el peligro de disminuir y aun desaparecer los
    bienes que constituyen el patrimonio del desaparecido.
    (86)

    Monografias.com

    (86) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
    Págs.978-979

    2. AUSENCIA

    Mientras la desaparición es un hecho verificable
    por el juez, la ausencia es un concepto juridico ue requiere
    declaración judicial y se hace a base de la
    desaparición comprobada y el trancurso por espacio de dos
    años. La desaparición es primero, la ausencia es
    después; ésta se basa sobre
    aquélla.

    En la desaparición hay que actuar de inmediato
    para poner a buen recaudo el patrimonio del desaparecido y
    protegerlo de cualquier atentado que merme su cuantía , en
    cambio , en la ausencia hay que esperar el transcurso de de 2
    años . este tiempo es prudencial para dar oportunidad al
    retorno del desaparecido.

    Del Art. 49º del CC, deducimos, que la
    existencia de dos requisitos indispensables para que proceda la
    declaracion de ausencia. Ellos son:

    • a) Que la persona haya desaparecido. este hecho
      debe estar establecido por sentencia consentida y
      ejecutoriada ; y

    • b) Que hayan transcurrido dos años,
      contados desde que se tuvo la última noticia del
      desaparecido.

    Mientras la desaparición tiene como efecto el
    nombramiento del curador interino, en cambio la ausencia, tiene
    como efectos:

    • a) La posesión temporal de los bienes
      del ausente ; y

    • b) La apertura de la sucesión por
      comprobación de la muerte o por declaración de
      la muerte presunta.

    Declarada la ausencia, por sentecia consentida o
    ejecutoriada se procederá a dar posesión temporal
    de los bienes del ausente a sus herederos forzosos. Son herederos
    forzosos, el cónyuge, los hijos y demás
    descendientes, los padres y demás ascendientes.

    Si no existen herederos forzosos, continúa la
    curatela de bienes. Los herederos que reciben la posesión
    temporal de los bienes del ausente, previamente deberán
    realizar la faccion de inventarios. (87)

    No podrán gravarlos ni venderlos, salvo
    autorización judicial en casos de utilidad y
    necesidad.

    Como poseedores gozan de los derechos y obligaciones que
    corresponden a todo poseedor, según el Art. 896º del
    CC. Disfrute de los frutos, pero deberán reservar de un
    tercio (1/3) obligatoriamente. Son frutos los provechos
    renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
    sustancia (Art. 890º del CC).

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