La finalidad de privarle efectos jurídicos a la
prueba ilícita en el proceso penal
radica en la necesidad del respeto de las
garantías constitucionales; es decir que el objetivo
perseguido es la transparencia del proceso penal, que no se vea
contaminado con la recepción de elementos logrados por
medio del quebrantamiento de garantías constitucionales.
(Edwards, 2000, p. 13).
Veamos algunas definiciones:
Es cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o
incorporado al proceso en violación a una garantía
constitucional o de las formas procesales dispuestas para su
producción. (Jauchen, 2002,
p.614).
Pruebas
ilícitas son aquellas que han sido recabadas e
incorporadas al proceso penal por medio de una
transgresión a una norma constitucional o procesal.
(Echandía, 1994, p. 177).
Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa
en cuanto a las formas de obtención, es decir, aquella que
ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una
conducta ilícita. (Montón, 1977, p.
174)
Se definen las pruebas ilícitas como aquellas que
está expresa o tácitamente prohibidas por la
ley o atentan
contra la moral y las
buenas costumbres del respectivo medio social o contra la
dignidad o
libertad de la
persona humana
o violan sus derechos fundamentales que
la Constitución y la ley amparan. (Devis
Echandía, 1981, p. 539).
Es aquella que circunscribe exclusivamente el concepto de
pruebas ilícitas a las obtenidas o practicadas con
violación de derechos fundamentales. Sólo pueden
ser tachados de ilícitos y no admisibles en el proceso
aquellos medios de
prueba en cuya obtención se hubieren violados un derecho
fundamental del mismo rango al menos o superior que el derecho a
la prueba. (González, 1990, p. 31).
El concepto de prueba ilegal implica la obtención
de elementos de prueba en violación a las garantías
constitucionales; el investigador si se vale de un medio
ilícito para lograr la prueba, como por ejemplo cuando
obtiene la confesión del hecho, por parte del imputado,
bajo apremios o tormentos, o cuando se allana un domicilio sin
orden judicial. Así la ilegalidad puede derivar de: a) La
prueba en si misma está prohibida; b) La prueba
está permitida, pero el procedimiento
para obtenerla es ilícito.
En el primer supuesto está en presencia de una
medio de prueba que directamente se encuentra vedado por el
ordenamiento procesal, como por ejemplo la interceptación
de comunicaciones
entre el imputado y su defensor técnico; en estos casos la
ilegalidad de ésta prueba surge por esta prohibida en la
ley procesal penal. En cambio en la
segunda hipótesis la prueba está permitida
por el ordenamiento procesal; sin embargo el método
para obtener ese medio de prueba resulta ilícito. Los
códigos procesales autorizan el registro
domiciliario cuando existen fundadas sospechas de que en un
determinado lugar se encuentra el imputado o cosas relacionadas
con el delito que es
necesario; es decir que el allanamiento es una prueba autorizada
por los digestos procesales; no obstante para practicar un
allanamiento las leyes
procedimentales exigen el cumplimiento de ciertas formalidades
como puede ser una orden judicial para el registro domiciliario,
salvo de que se trate de algunos supuestos de urgencia en los
cuales se puede prescindir de dicha orden. El allanamiento
será ilegal y por ende también el secuestro de los
elementos convictivos, cuando se carezcan de la
autorización judicial y no se trate de una supuesta
excepción. En éste caso la ilegalidad deviene no
del medio de prueba en sí mismo, sino del método
para obtener esa prueba. Dos criterios respecto al alcance de la
prueba ilegal: a) la regla de exclusión; y b) la doctrina
del fruto del árbol envenenado. La regla de la
exclusión implica que no podrá utilizarse en el
proceso penal la prueba obtenida en violación de
garantías constitucionales; la doctrina del fruto del
árbol venenoso indica que no sólo se
excluirá del proceso penal aquella prueba obtenida
directamente de manera ilegal, sino también las pruebas
que deriven, aún directamente de la primera ilegalidad.
(Edwards, 2000, págs. 14-16).
Momento de
producción de la ilicitud
Se puede distinguir entre ilicitud
extraprocesal y una ilicitud
intraprocesal.
A) La ilicitud extraprocesal es aquella
producida fuera de la esfera o marco del proceso propiamente
dicho, en el momento de la obtención de la fuente de
prueba. Afecta por tanto, a la labor de investigación de los hechos, es decir, a la
búsqueda, recogida y obtención de la fuente de
prueba (por ejemplo, los documentos que se
han obtenido delictivamente y después son incorporados al
proceso […]. A estos efectos carece de importancia el carácter de la persona (funcionario
público o particular que obtiene la fuente de prueba de
forma ilícita. (Miranda, 1999, págs
26-27).
B) La ilicitud intraprocesal es aquella que
afecta a un acto procesal, es decir, cuando afecta a la
proposición, admisión y práctica de la
prueba durante el proceso (por ejemplo; el empleo en los
interrogatorios del inculpado de medios coactivos). (Silva
Melero, 1963, págs 67-68).
Causas de ilicitud
Atendiendo a la causa que origina su ilicitud, se puede
distinguir entre prueba expresamente prohibidas por la ley,
pruebas irregulares y/o ilegales y pruebas obtenidas con
infracción de los derechos fundamentales de las personas
(pruebas inconstitucionales). (Miranda, 1999, págs.
29-30).
Pruebas expresamente prohibidas por la ley:
Toda prueba ilícita es una prueba prohibida por cuanto
al juez o tribunal le está vedada su admisión
valoración como prueba.
Pruebas irregulares o defectuosas: Son
aquella en cuya obtención se ha infringido la
legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades
legalmente establecidas para la obtención y
práctica de la prueba.Pruebas obtenidas o practicadas con
violación de derechos fundamentales: Son aquella
obtenidas o realizadas con infracción de derechos
fundamentales.
La teoría
del fruto del árbol venenoso
Esta doctrina postula el principio que toda prueba
obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional,
aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será
ilegítima como el quebrantamiento que la originó.
La exclusión de la prueba abarca no sólo a la
prueba en sí, sino la fruto de la misma. Esta tesis se
fundamenta en la preponderancia que debe existir en el respeto de
los derechos fundamentales de las personas, lo que no se
lograría en forma efectiva, si se le da validez al fruto
de la violación constitucional. (Pereira et al, 1996,
p.7).
La doctrina del árbol venenoso proyecta la
invalidez a la prueba derivada del acto ilegal inicial. Implica
extender la invalidez probatoria a la prueba derivada de la
ilegalidad inicial. Lo único que hace esta garantizadora
doctrina es proyectar esa legalidad
inicial a toda la prueba restante, ya que se encuentra
contaminada con el quebrantamiento de la garantía
fundamental. Es decir, que la doctrina del árbol venenoso
está tutelando las garantías constitucionales, ya
que para que opere esta doctrina se requiere imprescindiblemente
el quebrantamiento de alguna garantía. Cuando los jueces
advierten la imperiosa necesidad de extender la invalidez de las
pruebas derivadas de la
ilegalidad inicial, surge el concepto de la doctrina del
árbol venenoso.
Esta doctrina puede ser conceptualizada como una
modalidad de la prueba ilegal, que consiste en considerar
inválida en el proceso penal, aquella prueba que sea
derivada de una ilegalidad inicial. (Miranda, 1999, p.
91).
El concepto de la doctrina del árbol venenoso
tiene su sustento en la doctrina norteamericana, siendo que el
procedimiento inicial violatorio de garantías
constitucionales tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos
actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados
o tenidos por la misma legalidad. De tal manera, no sólo
resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas
garantías las pruebas directamente obtenidas del
procedimiento inicial, sino además toda aquella otra
evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria.
(Carrió, p.90).
La moderna tendencia procesal consiste en reconocer
procesalmente a la doctrina del fruto del árbol venenoso,
a través de disposiciones expresas. (Miranda, 1999, p.
95).
Por otro lado, siendo el procedimiento inicial
violatorio de garantías constitucionales, en los ejemplos,
el allanamiento o la confesión coactiva, tal ilegalidad se
proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se
ven así alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De
tal manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los
titulares de aquella garantía las pruebas directamente
obtenidas del procedimiento inicial, en los ejemplos, los objetos
secuestrados en el allanamiento y la confesión misma, sino
además todas aquellas otras evidencias que
son "fruto" de la ilegalidad originaria. En los ejemplos, los
demás testimonios, las pruebas materiales
encontradas en poder de los
interrogados o en otro lugar, etc. La doctrina anteriormente
indicada funcionaría en el siguiente contexto: si el
agente de policía ingres ilegalmente en el domicilio de
una persona o si interroga a un sospechoso por medio de apremios,
los elementos encontrados en el domicilio allanado los dichos
vertidos, por quién siendo coercionado, no serán
admisibles como prueba en contra de quiénes han padecido
tales violaciones de sus garantías
constitucionales.
La teoría
de la fuente independiente
Como consecuencia del costo social que
causó la doctrina del fruto del árbol venenoso, en
la sociedad
estadounidense, se comienza a introducir por parte de la Suprema
Corte, alguna atenuantes a la regla surgiendo, así la
excepción de la fuente independiente, que consiste en que
si la fiscalía logra demostrar que la evidencia alegada
como contaminada fue producto de
una fuente independiente (obtenidas de otros medios distintos a
los ilegales) la evidencia será admisible. Así en
el caso EU vrs Crews, la Suprema Corte declaró que un
reconocimiento judicial de un imputado no era fruto del
árbol envenenado de su arresto ilegal, sino al momento del
arresto, la policía ya tenía suficiente información sobre las identidades tanto del
testigo como del imputado y el reconocimiento llenó las
formalidades legales. También se podría entender
esta excepción, en un caso en que el imputado mediante una
confesión policial efectuada mediante engaño, le
indique a la policía donde se encuentra el botín,
pero a su vez la policía tenga un testigo que
también les indique donde están los objetos robados
por el acusado, de tal manera que aun cuando la evidencia lograda
mediante la declaración policial obtenida mediante
engaño es nula, se podría introducir al proceso por
existir una fuente independiente, mediante la cual se obtuvo la
evidencia. (Pereira et al, op.cit, p.8).
Se define la teoría de la fuente
independiente como la existencia de un cauce investigativo
diferente que permite obtener pruebas por una vía distinta
de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados
ilegales.
Se trata de una fuente autónoma, es decir, una
vía distinta de adquisición de la prueba, que
aquella que se considera ilícita; la autonomía
implica la existencia de otras vías de
investigación que permiten llegar a la obtención de
medios de prueba que acrediten la existencia del hecho delictivo.
(Edwards, op.cit, p.127).
La fuente independiente hace surgir el interrogante
sobre si la prueba autónoma debe existir concretamente o
basta con la mera posibilidad de su obtención. Para
responder a la anterior interrogante se presentan dos
alternativas: por un lado puede considerarse que basta con la
simple "posibilidad" de lograr esa prueba autónoma a
través de una vía diferente a la que se reputa
ilegal, por otro, puede interpretarse que debe existir
concretamente en la causa la vía independiente que permita
obtener la prueba, distinta de la lograda ilegalmente. La segunda
posición es la que mejor conduce con la filosofía que inspira en la prueba ilegal y
a la existencia de una excepción a la misma;
llevaría a un peligroso camino considerar solamente la
mera posibilidad de adquirir la prueba independiente; para con
ello solo bastaría sólo excepcionar al principio de
prueba ilegal; no puede depender de una mera hipótesis,
sino que debe existir una constancia explícita en la causa
de las diligencias autónomas practicadas por el
investigador que conduzcan al mismo resultado. (Edwards,
op.cit, págs.128-129).
La finalidad que persigue la prueba ilegal
indudablemente radica en suprimir aquella prueba que fue obtenida
en quebrantamiento de garantías establecidas en la Carta Magna.
Sin embargo se plantea el interrogante, de sí el principio
de la prueba ilegal con sus modalidades pueden admitir
algún tipo de excepción; es decir si a pesar de
haberse obtenido una prueba violentando una garantía
constitucional, por ejemplo de un estupefaciente allanando un
domicilio sin la pertinente orden judicial, el procedimiento
igualmente puede ser válido, si puede ser acreditado la
materialidad de ese delito a través de otras pruebas
independientes de ese procedimiento ilegítimo. Fuente
independiente de adquisición del material probatorio que
viene a operar con una excepción al principio de prueba
ilegal; efectivamente debe contemplarse la existencia de un cauce
de investigación distinto que permita obtener pruebas
independientes de aquellas obtenidas ilegalmente a través
de la violación de una garantía constitucional.
Esta fuente independiente se convierte en una verdadera
excepción a la prueba ilegal, ya que en virtud de ella
debe declararse inválida la prueba lograda
ilícitamente, no obstante puede existir un cauce
investigativo diferente que aporte otras pruebas que igualmente
acrediten el delito. (Edwards, op.cit,
págs.125-126).
Se considera la fuente independiente a la regla de la
exclusión en caso de existir un cauce de
investigación distinto del que culmina con el
procedimiento ilegítimo de resultas, de lo cual puede
afirmarse que existirá la posibilidad de
adquisición de la prueba cuestionada por una fuente
distinta o autónoma. Advirtiéndose que ésta
excepción no requiere la efectiva adquisición por
un medio independiente, sino tan sólo la posibilidad de
que hubiese ocurrido en el caso concreto. Si
existe en un proceso un cauce de investigación distinto
del que se tenga por ilegítimo de manera poder afirmarse
que existía la posibilidad de adquirir la prueba
cuestionada por una fuente independiente, entonces esa prueba
será válida. (Carrió, 1997, págs.
174-176).
La teoría
del descubrimiento inevitable
Consiste en que si se demuestra que la evidencia
excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional, se
habría descubierto en forma casi inevitable de acuerdo con
las investigaciones
que ya se estaban llevando a cabo por parte de la policía,
la evidencia es válida.
La Suprema Corte de los Estados Unidos
admitió esta excepción en el caso Nix vs Williams.
En esta caso la condena de Williams por homicidio, se
basó en la evidencia recogida del cadáver de una
mujer, localizado
luego de que el imputado aparentemente influenciado por un
detective, quién le prometió que no sería
interrogado por ningún abogado; le indicó,
dónde estaba el cuerpo. La Corte Suprema anuló el
fallo la primera vez por considerar que se violaba la Cuarta
Enmienda, al extraer el detective la información sin
contar el acusado con un defensor. La Corte hizo notar que la
evidencia sobre el lugar donde se encontraba el cuerpo y su
condición, hubiera sido admisible, si el cuerpo se hubiera
podido localizar de todos modos, aun cuando no se hubieran
extraído las declaraciones de Williams. Posteriormente
Williams es nuevamente condenado al demostrarse que al momento en
que daba sus declaraciones, ya una cuadrilla de la policía
buscaba el cuerpo a sólo dos millas media del lugar
dónde se encontró y procederían a revisar
esa zona en las próximas horas, de tal manera que el
cuerpo sería localizado de todas maneras y en las mismas
condiciones. Admitió la Corte Suprema por votación
de 7 a 2, que incluso no se requería la probar la buena fe
de los policías en sus actuaciones, ya que el
policía nunca estará en posición de calcular
si la evidencia buscada será inevitablemente descubierta.
(Pereira et al, op.cit, págs.9-10).
La teoría
de la supresión hipotética
Utilizando este instrumento de valoración de la
prueba se puede en cada caso, brindar una solución a la
exclusión o no del material probatorio, obtenido
aparentemente con vulneración de garantías
constitucionales. Para que la nulidad del acto ilícito
prospere debe existir una dependencia jurídico-procesal y
ésta existe cuando entre el acto nulo y el que es su
consecuencia, existe una mera dependencia cronológica o
circunstancial, o a pesar de que existe una derivación
causal fáctica. La solución pretende atemperar la
doctrina de los frutos del árbol envenenado, por lo menos
pretende evitar algunos casos límite que se han conocido
en los Estados Unidos. (Armijo, 1997, p.154).
La
excepción de la buena fe
Consiste en que cuando en un registro o secuestro ilegal
se comete sin que la policía sepa que se está
violando la cuarta enmienda, la regla de la exclusión no
tendrá ningún efecto descorazonamiento y por lo
tanto; tomando en cuenta el enorme costo asociado como la
exclusión, no debe operar la regla para excluir la
evidencia en juicio. Dicha atenuante de la regla de
exclusión parte del principio de que la finalidad de la
regla resulta inútil en estos casos, por cuanto la
exclusión de la evidencia no hará que el
policía en el futuro varíe su conducta, ya que
actúo creyendo que cumplía con su deber.
Es precisamente en el fallo de la Corte Suprema de los
Estados Unidos, en el caso de Michigan contra De Fillipo de 1978,
en el cual se reconoce esta atenuante. De Fillipo fue arrestado
luego de incumplir la ordenanza "deténgase e
identifíquese" conforme a la cual un oficial de
Policía podrá detener a interrogar a un sujeto si
existió causa razonable para creer que el comportamiento
del sujeto justificaba una mayor investigación de una
posible actividad criminal. De Fillipo se encontraba drogado y al
negarse a identificarse fue detenido y al ser requisado se
encontraron drogas en su
poder, por lo que fue acusado de posesión de
estupefacientes. Ante una apelación de un acusado, la
Corte de Apelaciones de Michigan declaró inconstitucional
la ordenanza "Deténgase e identifíquese" e
invalidó el arresto y secuestro de la droga, pues
habían sido obtenidos por la aplicación de la
ordenanza. Al ser replanteado el asunto ante la Suprema Corte,
ésta consideró que no había razón
para que los oficiales debieran saber que la ordenanza iba a ser
declarada inconstitucional. Al no existir ningún
precedente anterior, la ordenanza se presumía
válida y los oficiales actuaron de buena fe. (Pereira
et al, op.cit, págs.3-4).
La excepción de la
atenuación
Constituye una de las excepciones de la tesis o teoría
del fruto del árbol envenenado. La misma establece que la
evidencia fruto de la información ilegal, también
puede ser desenvenenada si el Gobierno puede
demostrar que la conexión entre la prueba ilícita y
la evidencia de la fiscalía se ha vuelto tan atenuada que
se la ha disipado la
contaminación. En otras palabras entre más
débil, sea la relación entre la conducta ilegal
inicial y el subsiguiente descubrimiento legal de evidencia como
resultado de la conducta inicial, hay menos probabilidades de que
la doctrina de los frutos del árbol envenenado sea
invocada. Esta excepción ha sido aplicada en algunos casos
por la jurisprudencia
de la Suprema Corte de los Estados Unidos, sin embargo no tiene
en realidad principios
generales bien definidos, por lo que ha sido muy
casuística su aplicación. Uno de los casos
resueltos por la jurisprudencia norteamericana mediante
ésta excepción, es el caso Rawhings vrs Kentucky,
en el cual luego del arresto ilegal del acusado, se
consideró admisible su confesión, por cuanto se le
habrían hecho las advertencias Miranda justo antes de la
confesión, el imputado estaba en su casa, en un ambiente
familiar con varios acompañantes presentes, cuando hizo la
declaración. La declaración fue espontánea y
sin preguntas directas, por lo que la Corte consideró que
su declaración no obstante ser producto de un arresto
ilegal, era válida por haberse atenuado la contaminación. (Pereira et al, op.cit,
págs.8-9).
La regla del
Standing
La regla del "Standing" o legitimación procesal para poder atacar la
prueba ilícitamente obtenida, es otra de las atenuantes
sufridas por la regla de la exclusión especialmente en la
jurisprudencia estadounidense. El Standing se hace depender, en
principio de la coincidencia entre el sujeto imputado e
interesado en la admisibilidad de la prueba ilícita y el
sujeto titular del derecho constitucionalmente
vulnerado.
De manera que la prueba ilícita podrá ser
producida válidamente contra el imputado, si el acto de
ilícita obtención tuvo incidencia sobre los
derechos constitucionales garantizados a un tercero. (Pereira
et al, op.cit, p.4).
La regla de
exclusión probatoria: argumentos a favor o en
contra
Se define la regla de exclusión como aquella que
impide utilizar en el proceso penal toda prueba obtenida en
violación de una garantía constitucional; si se
efectúa un allanamiento sin la respectiva orden judicial y
se procede al secuestro de un objeto, la aplicación de la
regla de la exclusión probatoria implicará que se
ha violado la garantía que consagra nuestra
Constitución Nacional sobre la inviolabilidad domiciliaria
y que el secuestro practicado deviene inválido.
La ilicitud de los medios significa que en la
investigación de un delito no pueda emplearse
"vías ilegítimas" para obtener una prueba, como
resultaría practicar un allanamiento sin orden judicial o
lograr una confesión bajo apremios. La afectación
de una garantía constitucional implica que con medios
ilícitos se vulnera una garantía consagrada en la
Constitución, como la inviolabilidad del domicilio, no una
mera disposición procesal. (Edwards, op.cit,
págs.45-46).
La regla de exclusión define también como
aquella que consiste en prohibir el uso de la evidencia o
testimonios obtenidos por oficiales del Gobierno a través
de medios violatorios de la Cuarta, Quinta y Sexta Enmienda. La
Cuarta Enmienda garantiza el derecho de los ciudadanos a tener
seguridad sobre
sus cuerpos, casas, papeles y efectos en contra de registros y
secuestros irrazonables. Asimismo exige que las órdenes de
registro reúnan ciertos requisitos para ser considerados
válidas y finalmente se refiere al secuestro de personas,
que generalmente llevan a su arresto. Existen dos razones para la
existencia de ésta regla; que los oficiales de Gobierno, y
especialmente la Policía, sean disuadidos de utilizar
medios ilegales para obtener evidencias al no poder utilizarse la
misma para fundamentar una condenatoria y, en segundo lugar; que
los jueces no sean parte o legitimen la ilegalidad cometida por
otra rama del Gobierno. Dicha regla ha alcanzado gran desarrollo en
la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos. Sin
embargo las consecuencias de su aplicación, que siempre
son alarmantes para la comunidad dado
que su efecto principal consiste en que un hecho punible en las
que existe evidencia para fundamentar la culpabilidad
del imputado, deban quedar impunes al excluirse esa evidencia por
vicios constitucionales en su recolección; hizo que la
Corte introdujera algunas atenuantes en su aplicación.
(Pereira et al, op.cit, p.3).
Entre los argumentos a favor se tienen los
siguientes:
A) Tutela las
garantías constitucionales.
B) Prohíbe el empleo de medios
ilícitos.
C) Presenta un efecto disuasivo.
D) Resulta insuficiente para sancionar el
abuso.
E) Es preferible la impunidad.
(Edwards, op.cit, p.51).
Por otro lado, entre los argumentos en contra se
señalan los siguientes:
A) Que un delito no puede justificar otro.
B) El alto costo social que presenta ésta regla
social.
Argumentos a favor de la regla de exclusión
probatoria
A continuación se expondrán las reglas a
favor de la exclusión probatoria:
1) Tutela de las garantías
constitucionales
Por definición la regla de exclusión
significa la inaprovechabilidad de la prueba obtenida en
violación de una garantía constitucional; es decir
que la prueba ilegal tutela en definitiva a todas las
garantías que consagra la Constitución
Nacional.
Por ende, el primer argumento que justifica la
conveniencia de la aplicación de la regla de
exclusión radica precisamente en proteger las
garantías vulneradas. De nada sirve la consagración
de las garantías tanto en nuestra Carta Magna como
en tratados
internacionales sobre Derechos Humanos
que gozan de garantías constitucionales, si luego
podrían hacerse valer en el proceso penal los elementos de
prueba logrados a partir del quebrantamiento de algunas
garantías. (Edwards, op.cit, p.52).
En ese sentido se afirma que los defensores de la regla
de exclusión de prueba obtenida en transgresión a
garantías constitucionales sostienen naturalmente, que esa
exclusión es un imperativo constitucional. Argumentan que
es un régimen donde se consagran derechos fundamentales de
los ciudadanos ante una violación de tales derechos la
respuesta no puede limitarse a sancionar al oficial de
policía responsable de esa violación. Limitar la
respuesta estatal a eso y al mismo tiempo
aprovechar la prueba ilegítimamente obtenida
implicaría algo así como "vaciar de contenido" a la
garantía de que se trate. (Carrió, 1989,
p.4).
2) Prohibición de emplear medios
ilícitos
Toda la tarea investigativa tendiente a recopilar los
elementos de prueba debe efectuarse de manera transparente, es
decir, respetando las garantías que la Constitución
Nacional consagra a favor del imputado; esa labor de compilar la
prueba los investigadores no pueden valerse de ningún
medio ilícito que implique violentar una garantía
constitucional y, paralelamente, contaminar al proceso penal, con
una prueba obtenida ilegalmente; la ilicitud del medio empleado
radicará precisamente en no haberse cumplimentado lo que
determina la garantía constitucional; así en un
allanamiento sin contar con la correspondiente orden judicial. En
este sentido, la regla de exclusión vendría a jugar
como una especie de estímulo para desalentar el empleo de
medios ilícitos durante la investigación de un
delito, ya que la prueba lograda esas circunstancias carece de
todo valor
jurídico. Desde otra perspectiva, la no aplicación
de medios ilícitos en la investigación criminal implica una
verdadero comportamiento por parte del Estado, por un
lado, descartar que el fin (en nuestro caso determinar la
existencia de un delito y su autor) puede justificar la
aplicación de cualquier medio, aún los
ilícitos por otro, que el Estado, en
la persecución penal de ninguna manera pueda beneficiarse
de una ilicitud. (Edwards, op.cit, p.56).
3) Efecto disuasorio
Consiste en evitar las prácticas abusivas por
parte de los investigadores en la tarea de recopilar la prueba.
Tiene un objetivo trascendente: desalentar los abusos funcionales
en la investigación de delitos.
El mecanismo disuasorio operaría de la siguiente
manera: si el investigador sabe que si obtiene una prueba
violando una garantía constitucional, la misma no
podría ser aprovechada en el proceso penal para el futuro,
tanto él como sus colegas observarán la ley en su
labor de recopilar la prueba respetando las garantías
constitucionales, a fin de que su tarea tenga valor en el
procedimiento penal. Si la consecuencia de la prueba ilegal es
excluir del proceso aquella prueba obtenida en violación
de una garantía constitucional no tiene lógica
continuar logrando pruebas de manera ilícita, ya que las
mismas no tendrían eficacia
jurídica alguna. Es la función
docente que cumple la regla de exclusión para con los
operadores del sistema penal
tanto investigadores como fiscales y también jueces que
deben procurar la trasparencia del proceso penal.
El efecto disuasorio también pretende lograr una
ejemplaridad en las conductas, concientizar a los investigadores
sobre la innecesariedad de obtener pruebas de manera ilegal, al
carecer de valor probatorio. (Edwards, op.cit,
págs.59-60).
Una efectiva forma de garantía contra los abusos
cometidos en la actividad de búsqueda de prueba,
está representado por la valoración procesal
negativa, ya que el saber que la prueba obtenida mediante un acto
ilegítimo no podrá ser usada para probar la
culpabilidad del indagado, hace perder al sujeto ejecutor todo
incentivo en separarse de la disciplina
dictada por la ley para su actividad. (Minville, p.
40).
4) Insuficiencia de sancionar el
abuso
Una de las alternativas que ofrece el tema de la
ilegalidad probatoria consiste en que en el supuesto de obtener
una prueba violentando una garantía constitucional, la
solución radicaría en sancionar al investigador que
cometa el abuso pero manteniendo la validez de los elementos de
prueba logrado en esas circunstancias. Es decir que la
cuestión se limitaría únicamente a sancionar
al funcionario que violó la garantía
constitucional, pero la prueba lograda será plenamente
aprovechable en el proceso penal; así por ejemplo, si se
practica un allanamiento sin orden judicial, y si se secuestra
algún objeto, se deberá sancionar al investigador
por el delito de violación de domicilio, pero el secuestro
efectuado tendrá validez probatoria, Surge entonces el
interrogante de si dicha sanción es suficiente a fin de
darle respuesta a la problemática de la regla de
exclusión. Resultaría por ende insuficiente con
sancionar solamente el abuso y aprovechar la prueba obtenida si
nos limitáramos solamente a ello, las garantías
constitucionales no tendrían verdadera tutela, que es otro
de los argumentos que legitima la regla de exclusión. Si
únicamente sancionara la violación de domicilio,
que operatividad concreta y práctica tendría la
garantía constitucional de la inviolabilidad del
domicilio; para que ésta garantía no se convierta
en una entelequia, no sólo se debe castigar la
violación domiciliaria, sino también prescindir de
la prueba obtenida en esas ilícitas condiciones.
(Edwards, op.cit, págs.61-62).
4) Es preferible la impunidad
La inaprovechabilidad de la prueba obtenida de manera
ilegal implica una consecuencia lógica; que esa prueba no
servirá para acreditar ni la existencia del hecho
delictivo ni la eventual responsabilidad penal del imputado; es decir que
ese delito no podrá ser sancionado penalmente. Entre las
dos alternativas, es decir aprovechar la prueba y castigar el
delito o privarla de efecto jurídico y consagrar la
impunidad de ese hecho, la regla de la exclusión opta por
la segunda. Obviamente el fundamento de esa elección por
la impunidad radica en que se quebrantó una
garantía constitucional; teniendo en consideración
la importancia que tiene nuestro sistema penal el respeto por las
garantías que consagra nuestra Carta magna, es que se debe
recurrir a esta extrema solución: la impunidad del delito.
Esta preferencia por la impunidad es otro argumento que justifica
plenamente la aplicación de la regla de exclusión.
Dicha preferencia está subyacente en todos los fallos que
receptan a la regla de exclusión; efectivamente cada vez
que los tribunales invalidan una prueba obtenida de forma ilegal
y absuelven al imputado están optando a favor de la
impunidad del delito. En realidad la preferencia por la impunidad
del delito es la "sanción" que el ordenamiento
jurídico impone cuando se obtiene una prueba violando una
garantía constitucional; la impunidad del delito es el
"costo" por la obtención ilegal de las pruebas en el
proceso penal. (Edwards, op.cit,
págs.64-66).
Argumentos en contra de la regla de exclusión
probatoria
Se tienen como argumentos en contra de la regla de
exclusión probatoria, los siguientes:
1) Un delito no justifica otro
delito
La dinámica de la regla de exclusión
implica necesariamente, la violación de una
garantía constitucional; a su vez esta violación
configura un delito por parte del investigador que la quebranto,
tipificando algunos de los delitos del Código
Penal; así si se violentó la garantía de
inviolabilidad de domicilio subsumiría en la figura penal
de la violación de domicilio. Los críticos de la
regla de exclusión probatoria utilizan la
tipificación de estos delitos para plantear esta
ecuación: el delito que surge del abuso funcional no puede
justificar el delito que se está investigando. Es decir
que el delito cometido por el investigador no transforma en
lícito el delito que se investiga. Lo que la regla de
exclusión probatoria nos plantea es simplemente declarar
ilegal aquella prueba obtenida en violación a una
garantía constitucional. La tenencia de estupefaciente o
de un arma de fuego, seguirá siendo un delito, pero la
prueba obtenida en esas ilícitas circunstancias no
serán aprovechable en el proceso penal. Es decir, que la
regla de exclusión no produce ninguna conversión,
sino que cada cosa sigue siendo lo que es pero con un agregado;
la prueba ilegal no tendrá validez; la consecuencia de esa
invalidez, que será la impunidad del delito, no debe
confundirse con su licitud, estaremos siempre ante un delito,
aunque no podrá ser castigado. (Edwards, op.cit,
p.67).
2) Costo social
Otro argumento que invocan los detractores de la regla
de exclusión radica en el supuesto "alto precio" que
debe pagar la sociedad al liberar un delincuente por la
aplicación de ésta regla. Es decir, por un mero
tecnicismo procesal un peligroso delincuente puede recuperar su
libertad; y éste segundo argumento de la crítica
de la regla de exclusión también se encuentra
profundamente enraizado en la opinión
pública, alarman a la comunidad cuando se produce la
liberación de algún imputado por la invalidez en la
obtención de la prueba, del peligro social que ello
significa con una ignorancia total de lo que significa las
garantías constitucionales y de las pruebas obtenidas a
partir de su violación. Sin embargo, este argumento es
más efectivista que real por dos razones: En primer lugar
porque no existen, dos intereses contrapuestos, el interés de
la sociedad de castigar un delito y los intereses del imputado a
que se respeten sus garantías fundamentales, sino que
ambos deben complementarse; además se habla de un alto
costo social, ello implica que es más importante castigar
el delito que respetar los derechos del imputado y como se
señaló estos dos intereses no están en
pugna, sino que deben equilibrarse armónicamente. Si se
trata de pagar costos,
resultaría un precio muy alto el que tendrá que
pagar la sociedad si privilegia la obtención ilegal de la
prueba sobre las garantías del imputado, ya que ello
supondrá concretar el antiético de que el fin
justifica cualquier medio. En segundo término tampoco es
correcto que el "alto precio" que implica la aplicación de
la regla de exclusión, llegará a liberar a
peligrosos delincuentes; el dato sociológico nos refiere a
delitos graves, sino por el contrario a delitos leves, tenemos en
consideración las escalas penales en los delitos previstos
en la parte especial; a su vez desde el punto de vista
cualitativo, la aplicación de la regla de exclusión
se reduce a una escasa cantidad de causas sobre el total de las
que se registran. Cuando se está en juego las
garantías constitucionales no podemos hablar de costos (ni
grandes ni mínimos), sin la necesidad imperiosa de
respetar esas garantías. . (Edwards, op.cit,
págs.71-74).
Pruebas
expresamente prohibidas por la ley
Toda prueba ilícita es una prueba prohibida, por
cuanto el juez o tribunal le está vedado su
admisión y valoración como elemento probatorio. La
prohibición haría referencia a las consecuencias
que derivan de la ilicitud. Las prohibiciones probatorias pueden
dimanar de la propia consagración constitucional de los
derechos fundamentales y de los principios constitucionales, de
tal forma que aún no existiendo una disposición
legal expresa de carácter prohibitivo, quedaría
vedada toda actuación o práctica de prueba que
violase tales derechos fundamentales. Nos encontramos, en este
caso, ante lo que podríamos llamar prohibiciones
probatorias implícitas o tácitas, no especificadas
expresamente como tales en la ley. (De Marino, 1983, p.
613).
Dentro de las prohibiciones probatorias recogidas
específicamente en la ley, se suele distinguir entre
prohibiciones legales de carácter general y prohibiciones
de carácter singular, según las mismas vayan
referidas a un medio de prueba con carácter abstracto o
general o, por el contrario, tengan un alcance más
limitado.
Prohibiciones que afectan la materia objeto
de investigación o de prueba
La doctrina suele mencionar como ejemplo típico
aquellas materias clasificadas de "secretas" o "reservadas", como
sucede en los secretos oficiales.
Prohibiciones que afectan a determinados métodos de
investigación para la obtención de fuentes de
prueba
Resulta totalmente inadmisible la utilización de
cualquier medio o procedimiento que tienda a limitar la libertad
y/o espontaneidad de la declaración del imputado o
acusado. La prohibición absoluta de la tortura y de los
tratos inhumanos o degradantes suponen la ilicitud de todo tipo
de conductas o normas que
impliquen o permitan una actuación de este corte por
cualquier poder del Estado. (Moreno, 1987, p.
134).
La prohibición implica a cualquier medio de
investigación o medio probatorio, que de algún modo
anule, limite o disminuya la libertad y capacidad de
autodeterminación de la persona que emite una
declaración; aun contando con su autorización. De
ahí que se pueda concluir que en el marco del actual
proceso penal tanto la hipnosis como el narcoanálisis e
incluso el detector de mentiras son métodos de
investigación prohibidos. (Miranda, 1999, p.
36).
Para realizar los interrogatorios de las personas
acusadas de un hecho delictivo no se puede utilizar, ni siquiera
con la autorización de la persona interesada,
métodos o técnicas
susceptibles de influir sobre la libre determinación de la
persona o que alteren la capacidad de recordar o de valorar la
trascendencia del hecho. (Martin, p.130).
En todos los supuestos de prohibiciones legales, la
inadmisión e ineficacia de la prueba derivada de la
infracción de la propia norma jurídica que
establece la prohibición. (Miranda, 1999, p.
39).
Prohibiciones concretas que afectan a
determinados medios de prueba
a) La prueba testifical: los
testigos-pariente
El testigo pariente no podrá ser obligado a
declarar, pero nada impide que pueda hacerlo voluntariamente, en
cuyo caso se manifestaciones podrán ser valoradas a
efectos probatorios. El fundamento del secreto familiar como una
mera facultad o derecho y correlativamente como inexistencia de
un deber de declarar, que asiste al testigo y no como una
verdadera prohibición de la declaración. Se trata
de una facultad cuyo ejercicio depende de la sola voluntad del
pariente-testigo, pero a su vez actúa como
prohibición de la declaración. Se trata de una
facultad cuyo ejercicio depende de la sola voluntad del pariente
testigo, pero a su vez actúa como prohibición de
requerir testimonio dirigido al Juez.
Por otro lado en aquellos casos en que el juez requiere
al testigo-pariente para que preste declaración sin
advertirle de este derecho que le asiste su testimonio no
será válida y no podrá ser utilizada como
medio de prueba, debiendo reputarse como prueba
ilícita.
En conclusión, si la declaración del
testigo-pariente tiene lugar, sin que previamente haya sido
informado de la no obligación de declarar, sus
manifestaciones no podrán ser utilizadas como elemento
probatorio. (Miranda, 1999, págs
40-42).
b) Los testigos de referencia
Existe la prohibición de utilización de la
prueba testifical de referencias, cuando el testigo directo que
está plenamente identificado, se encuentra a
disposición del Tribunal juzgador y no concurre
ningún obstáculo que le impide prestar
declaración durante la sesiones de vista oral. El
testimonio de referencias, en estos casos, es una prueba de
valoración prohibida.
Pruebas irregulares o defectuosas
Podemos definir las pruebas irregulares o defectuosas
como aquellas cuya obtención se ha infringido la legalidad
ordinaria y/o practicado sin las formalidades legalmente
establecidas para la obtención y práctica de la
prueba, esto es, aquellas cuyo desarrollo no se ajusta a la
previsión o al procedimiento previsto en la ley. Desde una
concepción amplia de prueba ilícita, la prueba
irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la
prueba ilícita, sino una modalidad de ésta
última. En todos aquellos supuestos en que la ley procesal
disciplina la forma de practicar una determinada prueba, la
infracción de dicha normativa deberá producir,
salvo los supuestos excepcionales, la inadmisibilidad e
ineficacia del medio de prueba defectuoso practicado.
(Miranda, 1999, p.47).
Pruebas obtenidas o practicadas con violación
de derechos fundamentales
Dentro de las pruebas obtenidas o realizadas con
infracción de los derechos fundamentales de la persona, se
distinguen entre:
a) aquellas pruebas cuya realización es por
sí misma ilícita y b) aquellas pruebas obtenidas
ilícitamente, pero incorporadas al proceso en forma
lícita. Al referirse a las pruebas que por sí misma
menciona no sólo a aquellas cuya ilicitud es consecuencia
de no estar previstas en las leyes, sino también aquellas
cuya misma realización atenta contra los derechos de las
personas, pudiendo incluso integrar delito. (Serra, 1991,
págs 99-100).
En los supuestos de prohibición implícita
o tácita se incluyen todas aquellas pruebas en cuya
obtención o producción se han vulnerado de una u
otra forma alguno de los derechos fundamentales de las personas
consagrados en el texto
constitucional.
Se les denominan pruebas inconstitucionales como
aquellas pruebas adquiridas con vulneración de los
derechos fundamentales de los ciudadanos garantizados por la
Constitución. (Allena, 1989, p.9).
Desde una perspectiva distinta, la doctrina viene
distinguiendo, según se trate de derechos fundamentales
absolutos y derechos fundamentales relativos. Los primeros son
aquellos que no son susceptibles de limitación o
restricción alguna (por ejemplo, el derecho a la vida o
integridad física) por lo que
cualquier violación de la misma es inconstitucional. Los
segundos son aquellos susceptibles de restricción o
limitación, siempre y cuando se cumplan los presupuestos,
condiciones y requerimientos exigidos por ley (por ejemplo, el
derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la
inviolabilidad del domicilio. La vulneración de los
derechos fundamentales pueden tener lugar no sólo en el
momento de la obtención de las fuentes de prueba, sino
también en el momento de su incorporación y
producción en el proceso. (Miranda, 1999,
págs.48-49).
Prohibiciones
probatorias
Con las prohibiciones probatorias se pretende no
sólo establecer límites
referidos a la práctica o producción de pruebas,
sino que excluye en el caso de la confesión, el uso de
determinados métodos, lesivos de derechos
fundamentales.
Por ello la prueba valorada debe ser el resultado de una
actividad legalmente admitida o permitida, para que la misma
pueda ser válida de conocimiento
judicial. La actividad probatoria tiene un claro límite al
mantener en un Estado de
Derecho, el respeto por la dignidad del ser
humano.
Tomando como base la distinción entre fuentes y
medios de prueba, las prohibiciones probatorias se agrupan en dos
grandes apartados a saber: a) aquellas derivadas de restricciones
relativas a la investigación de los hechos,
búsqueda y obtención de la fuente de prueba y b)
las que resultan de restricciones relacionadas con la
incorporación de las fuentes de prueba al proceso,
admisión y práctica de medios de prueba.
(Pastor, 1986, p.339).
Veamos a continuación las diversas prohibiciones
probatorias.
1. Prohibiciones de obtención de
prueba.
La tutela de las garantías constitucionales
aseguradas exige que todo dato o elemento probatorio que sea el
resultado de una violación de éstas, debe ser
considerado ilícito. Y por ende, carece de todo valor para
crear en la conciencia del
juzgador un conocimiento cierto acerca de los hechos imputados.
Basta que exista una norma constitucional violada o la norma
procesal que la instrumentaliza, para que la prueba
ilícita deba ser considerada prohibida y por ende
inadmisible.
Determinados hechos no pueden ser objeto de
prueba.
En los sistemas
procesales penales se acepta que todo se puede probar y por
cualquier medio. Sin embargo, el principio no es absoluto porque
existen distintos tipos de limitaciones: como las normas
relativas a los secretos políticos o de seguridad,
concernientes a los medios de defensa o de relaciones exteriores
de la Nación.
En estos casos, el ordenamiento jurídico elimina de la
argumentación judicial los posibles efectos que pudieran
producir. Por ello los rodea de una protección especial
que impide que puedan ser considerados para demostrar un hecho
particular. (Armijo, 1997, p. 133).
Ciertos métodos de investigación
no son admisibles para la práctica de la
prueba.
Se consideran ilícitas toda aquella forma de
coacción directa, sea física o psíquica
sobre las personas que pueden ser utilizadas para forzarlos a
proporcionar elementos probatorios.
Estarían prohibidos algunos adelantos
técnicos que permitan sortear los efectos de la voluntad
del hombre con el
fin de extraerle una vez eludida o anulada ésta,
declaraciones o confesiones que él resistiría dar
si conservara el pleno imperio de sus facultades. Entre estos
instrumentos tenemos: el polígrafo o detector de mentiras,
la hipnosis, ciertas pruebas o test
sicotécnicos. (Serra, 1984, p.570).
El imputado no puede ser obligado a producir pruebas en
contra de su voluntad por expresa disposición
constitucional y legal. La prueba obtenida con violación a
estos mandatos expresos es ilícita y no se podrá
fundamentar legalmente una sentencia condenatoria, porque
sería legalmente inmotivada. (Armijo, 1997,
págs. 134-135).
Determinados medios de prueba no pueden ser
utilizados
La normativa procesal penal establece determinados
supuestos en los que los medios de prueba están prohibidos
o no se pueden utilizar bajo concretos supuestos. La
excepción se establece en virtud de que algunos intereses
tutelados se consideran más importantes que la
búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso.
Dichos intereses determinan en ciertos casos, la prevalencia de
éstos sobre aquélla, lo cual deriva en la
creación de obstáculos probatorios. (Armijo,
1997, p.136).
Prohibiciones relativas de
prueba
En determinados casos, la ley procesal establece una
forma una forma que debe ser observada para practicar una prueba.
Por ejemplo; es necesario la autorización judicial previa
para la entrada y registro del domicilio, interceptación
de comunicaciones, etcétera. En otros supuestos, el
ingreso del dato probatorio o del proceso deberá
realizarse respetando ese modo previsto en la ley o que
analógicamente sea más aceptable, en el caso de que
el medio de prueba utilizado no estuvieren expresamente regulado.
Cuando la ley impusiera alguna formalidad especial para su
producción relacionado con el derecho de defensa de las
partes, la observancia de ella será condición sine
qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente
incorporada. (Armijo, 1997, p.141).
2. Prohibiciones de valoración de
prueba
A) Doctrina Tradicional
En primer lugar, hay una posición
tradicionalista, según la cual deben admitirse y valorarse
las pruebas ilícitas por considerar superior el
interés de la colectividad en que no se deje sin castigo
una conducta delictiva; implica sacrificar los intereses del
imputado en el caso concreto. (Armijo, 1997,
p.142).
B) Doctrina del fruto del árbol
envenenado
Se excluye no sólo la prueba ilícita, sino
sus frutos.
c) Doctrina intermedia
Una posición intermedia a los dos tesis
anteriores (que admiten o niegan la regla de la exclusión
de la prueba indirectamente viciada) la asumen algunos autores al
afirmar que no es posible establecer reglas fijas para admitir o
realizar la prueba es generalmente ilícita, sino que ello
debe establecerse caso por caso, tomando en consideración
muy diversos factores que deben analizarse en concreto para poder
llegar a esa conclusión. (Armijo, 1997,
p.143).
Inutilizabilidad
de las pruebas ilícitas: como prohibición de
admisión y valoración de la
prueba
La inutilizabilidad de las pruebas ilícitas como
prohibición de otorgar validez alguna a la prueba
ilícita despliega sus efectos en dos momentos distintos:
en el momento de la admisión de la prueba y en el momento
de la valoración o apreciación judicial.
Es preferible quizás hablar de "Inutilizabilidad"
de la prueba ilícita, es decir de la prohibición de
valoración de la misma, cuya consecuencia es la
privación de eficacia probatoria, que de
nulidad.
La inutilizabilidad como prohibición de
admisión de prueba
Cuando los medios de prueba son ilícitos no deben
ser admitidos y, en caso de haberlo sido, no deben ser tenidos en
cuenta. (Silva op.cit, p.70).
La ilicitud debe motivar, por tanto, no sólo la
inapreciabilidad de la prueba por el órgano judicial
sentenciador, sino por su inadmisibilidad procesal. (Armijo,
op.cit, p. 93).
La mejor forma de conseguir que las pruebas
ilícitas no surtan efectos es impidiendo que entren en la
causa y que han sido incorporadas a la misma, forzando que salgan
de ella, es decir, procediendo a su exclusión material.
En el trámite procesal de admisión el Juez
deberá rechazar incluso de oficio, la prueba obtenida
ilícitamente. Se estima que éste es el momento
oportuno para examinar las circunstancias en las que se obtuvo la
fuente de prueba que trata de incorporarse al proceso, no
pudiendo contentarse con que la prueba sea relevante, pertinente
y útil para el caso en cuestión. La ilicitud de la
prueba debe actuar como causa de inadmisión procesal.
(Armijo, op.cit, p. 94).
La inutilizabilidad como prohibición de
valoración de la prueba
La prueba obtenida ilícitamente hubiere sido
indebidamente incorporada al proceso, así como en aquellos
supuestos en que la ilicitud se hubiera producido en el momento
de la práctica de la prueba en la fase de juicio oral, la
misma no deberá ser tenida en cuenta por el juzgador para
dictar sentencia. El juez o tribunal no podrá basar su
convicción en pruebas obtenidas en forma ilícita.
Los resultados probatorios devendrán irrelevantes o
ineficaces para configurar la declaración fáctica
de la sentencia, es decir, no podrán tener la
consideración de prueba de cargo suficiente. La prueba
ilícita es, por tanto, una prueba de valoración
prohibida. (Gimeno, 1988, p. 132-133).
Para el caso en que el juzgador hubiera infringido esta
prohibición formando su convicción sobre la base de
una prueba obtenida ilícitamente, la sentencia de condena
que se dicte se podrá combatir mediante los recursos
legalmente establecidos. (Armijo, op.cit, p.
100).
El efecto
psicológico de la prueba ilícita
Implica la eventual incidencia que en la conciencia del
juzgador puede llegar a tener los elementos probatorios
ilícitamente obtenidos. (Picó, 1996, p.
346).
La simple declaración judicial de ineficacia de
la prueba ilícita puede resulta insatisfactoria, pues
resulta bastante difícil que el juez que ha presenciado la
práctica de una prueba ilícita o que ha entrado en
contacto con la misma pueda sustraerse a su influjo en el momento
de valorar el resto del material probatorio aportado a la causa,
esto es, en el momento de formar su convicción.
(Silva, op.cit, p.70).
La declaración de ineficacia de la prueba
ilícita resulta insuficiente para evitar la incidencia en
el subconsciente del juzgador o para eliminar toda influencia de
la prueba ilícita en el grado de convicción de las
demás pruebas practicadas en el proceso. Una vez que el
órgano judicial ha tomado contacto con la prueba
ilícita resulta muy difícil prescindir consciente o
inconscientemente de su resultado.
Excepción
a la prohibición de valoración: la prueba
ilícita a favor del reo
La regla general de prohibición de
valoración de la prueba ilícita debería
tener, quizás, como única excepción aquellos
supuestos en que los resultados obtenidos con la misma fuesen
favorables para el imputado o acusado.
No se trata de reconocer con plena eficacia a la prueba
de descargo que sirva incluso para perseguir penalmente a un
eventual culpable distinto de la persona contra la que se
dirigía inicialmente el procedimiento, sino de otorgarle
una eficacia limitada a acreditar la inocencia del
inculpado.
De todas formas la inadmisibilidad de la prueba
ilícita a favor del imputado, como excepción a la
prohibición general de valoración, no justifica la
utilización de determinados métodos prohibidos de
investigación. No estamos refiriendo al
narcoanálisis, hipnosis o detector de mentiras, son
inadmisibles, aun en los casos de sometimiento voluntario o
consentido del acusado.
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Autor:
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http://www.allanarburola.com/
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