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Hipoteca (página 2)



Partes: 1, 2

Estos supuestos mencionados al final del anterior párrafo
han sido poco trabajados por la doctrina nacional, ya que la
misma, se ha concentrado en otros supuestos como son los terrenos
y casas, sin embargo, han sido estudiados por la doctrina
extranjera, la cual hemos consultado y dentro de ella la
francesa, por lo cual merece difundir este tema, a efecto de
permitir que el mercado sea
más ágil dentro del derecho peruano y
también para que el referido crezca, ya que de esta forma
sería mas ágil.

El artículo 1097 del código
civil peruano de 1984 establece en su primer párrafo
que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación propia o de un
tercero.

Por lo cual para efectos del presente subtítulo debe
concordarse este artículo con el numeral 10 del
artículo 885 del mismo código
sustantivo. El cual establece que son inmuebles los derechos sobre inmuebles
inscribibles en el registro.

El artículo 1874 del código
civil español
establece que sólo podrán ser objeto de contrato de
hipoteca:

En cuanto al numeral 2 de este artículo debe tenerse en
cuenta que no es de aplicación a los derechos personales,
entre los cuales podemos citar al arrendamiento
y al comodato, los cuales no son derechos
reales, sino contratos, los
cuales son conocidos en doctrina como derechos personales. Por lo
cual amerita la correspondiente modificación legislativa
de este numeral para que también sea de aplicación
a los derechos personales.

3. LA HIPOTECA
SOBRE BIENES MUEBLES

Ahora estudiaremos la hipoteca sobre bienes
muebles. Por lo cual debemos precisar que la misma se conoce o
denomina como hipoteca mobiliaria, es decir, este es su nomen
juris, o nombre jurídico, la cual no se encuentra regulada
en el derecho peruano, la menos hasta la fecha del presente
trabajo, ni
tampoco se tiene pensado por parte del congreso o poder
legislativo peruano una modificación legislativa en
este sentido, por lo cual debemos precisar que por
tradición jurídica en la
república peruana la hipoteca sólo ha
recaído y recae sobre inmuebles, lo que no ocurre en el
derecho de todos los países, por lo cual, estudiaremos el
derecho español en el cual si existe hipoteca mobiliaria o
hipoteca sobre bienes muebles, la cual es bastante conocida en
España,
es decir, para un español o mas aún para un abogado
español es totalmente normal hablar de esta forma o tipo o
clase o
variedad de hipoteca, la cual no existe en el derecho
peruano.

Por lo cual si deseamos estudiar la hipoteca mobiliaria
debemos remitirnos al derecho español, y en todo caso
debemos dejar constancia que al parecer en casi todos los
países la hipoteca recae sólo sobre inmuebles. En
todo caso dejamos constancia que este tipo de hipoteca como es la
mobiliaria se encuentra regulada en una ley especial
española, pero no en su código civil, por lo cual
debemos dejar constancia que dicha ley es del año 1954. Es
decir, esta ley es del 16 de diciembre de dicho año, para
quien desee efectuar estudios de derecho extranjero o de derecho
comparado.

Teniendo en cuenta que en el estado
peruano no existe este tipo de hipoteca como es por cierto la
hipoteca mobiliaria debemos estudiar que ocurriría en la
práctica si una persona desea
constituir una garantía o hipoteca de este tipo.

Primero debemos dejar constancia que la hipoteca se constituye
en el estado peruano
por escritura
pública, por lo cual requiere intervención
notarial, en tal sentido si se pretende constituir una hipoteca
mobiliaria el notario público se debe negar a elevar la
minuta a escritura pública.

Segundo en el caso que se logre saltar este obstáculo
es claro que el registro no permitirá la
inscripción de este acto, por lo cual rechazará la
misma, formulando el registrador público la
correspondiente tacha sustantiva, es decir, en este caso no se
observa, o dicho de otra forma no se suspende, sino que se
deniega la inscripción.

Tercero en el caso que se obtenga la incripción la
misma tendría aparentemente eficacia por ser
una registral conforme al principio registral de legitimación consagrado en el código
civil peruano de 1984, tuo del reglamento general de los registros
públicos y otras normas, sin
embargo, no prosperaría ningún proceso
judicial por incumplimiento de la obligación garantizada,
por lo cual en todo caso el hecho de haber elevado a escritura
pública por parte del notario público e inscrito la
misma por parte del registrador público es claro que
acarrea responsabilidad, no sólo civil, sino
también penal y administrativa, sin embargo, debemos
precisar que de acuerdo a nuestra experiencia estos problemas no
se han presentado, al menos hasta donde alcanza nuestro conocimiento y
dentro del derecho peruano.

4. DISTINCION
ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

Es necesario precisar que los derechos reales y personales no
son iguales, ya que los primeros son los que recaen sobre los
bienes, mientras que los segundos son los que recaen sobre las
personas.

Son derechos reales, la propiedad, el
usufructo, la posesión, uso, habitación, los cuales
son derechos reales principales, mientras que los otros son la
hipoteca, prenda, garantía mobiliaria, anticresis y
derecho de retención, son derechos reales de
garantía o derechos reales secundarios.

Son derechos personales, la compraventa, donación,
permuta, depósito, fianza, arrendamiento, entre otros.

Es decir, los derechos personales no son iguales que los
derechos reales. Los primeros son ius in personam, mientras que
los segundos son ius in rem.

5. DERECHOS
REALES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA

Es necesario precisar que aparentemente o pareciera que no
todos los derechos reales pueden ser materia de
hipoteca, por ejemplo la habitación y el uso no pueden ser
hipotecados, ya que no podrían ser adjudicados, ni
siquiera judicialmente. Además debemos precisar en esta
sede que puede ser materia de hipoteca el derecho de
propiedad, usufructo y servidumbre[2]al igual
que el derecho real de hipoteca. Es decir, se puede hipotecar la
hipoteca, al menos en la doctrina peruana y legislación
peruana, lo cual es aceptado en forma casi total por todos los
autores, lo que debe ser verificado a efecto de tener un
conocimiento mas amplio del tema estudiado. Sin embargo, si
analizamos mas se puede hipotecar el derecho de habitación
y el de uso, sin ningún problema, lo que debe merecer
estudios por parte de los tratadistas a efecto de tener una idea
clara del tema estudiado y con esto podremos conocer mejor el
tema materia de estudio. Se puede hipotecar el anticresis, en
todo caso se debe ser cuidadoso al momento de redactarse el
asiento de inscripción, a efecto de no inducir a error a
quienes tenga acceso a la publicidad de la
partida registral correspondiente.

Es decir, no se debe hacer afirmaciones en el derecho sin
tener la seguridad
necesario, lo cual debe ser materia de mucho estudio, el cual
puede consistir en aplicar la síntesis y
el análisis, en tal sentido esto debe ser
materia de aplicación en el derecho registral, al igual
que en otras disciplinas jurídicas.

En todo caso nos remitimos al estudio del derecho extranjero,
con el cual se puede hacer derecho comparado, el cual no
sólo puede ser externo, sino también interno e
internacional, por ejemplo entre el derecho francés con el
derecho español y el derecho peruano, lo que debe ser
estudiado en una sede mas amplia.

En el derecho peruano pocos abogados dominan estos temas, lo
cual debe motivar estudios abundantes sobre este tema.

En todo caso son mas conocidos estos temas dentro del derecho
francés y el derecho español, sin embargo, es
necesario realizar estudios mayores a efecto de determinar la
tendencia en el derecho comparado, con lo cual podremos alcanzar
el tan ansiado conocimiento, el cual es muy escaso en nuestro
medio, o dicho de otra forma es muy difícil seleccionar
nuestras fuentes de
información.

6. HIPOTECA SOBRE
DERECHO DE PROPIEDAD

El de propiedad es derecho máximo sobre un bien, o
poder
máximo sobre el mismo. La doctrina ha definido el derecho
de propiedad como el poder jurídico o derecho real
principal que permite usar, disfrutar, disponer, enajenar o
gravar un bien. Los derechos reales se dividen en derechos sobre
bienes propios y derechos sobre bienes ajenos. Siendo el derecho
de propiedad el primero, por lo cual teniendo en cuenta que se
puede hipotecar estudiaremos el mismo a la luz del
código civil peruano de 1984 y del código civil
español de 1889. Al igual que dentro de la doctrina
extranjera y la jurisprudencia
interna o dicho de otra forma la doctrina nacional.

El artículo 923 del código civil peruano de 1984
precisa que la propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse
en armonía con interés
social y dentro de los límites de
la ley. El artículo 348 del código civil
español de 1889 establece que la propiedad es el derecho
de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes. El
ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad suponen que
se pruebe la calidad de
propietario (ejecutoria suprema del 26-08-86 Perú).
Tratándose del derecho de propiedad no es posiblemente
jurídicamente admisible la coexistencia de dos o
más titulares del derecho de propiedad, por cuanto este es
excluyente (Expediente 479-95-Lambayeque.
Sala Civil de la Corte Suprema). Tratándose del derecho de
propiedad, no es jurídicamente admisible la coexistencia
de dos personas titulares del derecho real de propiedad, por
cuanto éste es excluyente. Por tanto, la
reivindicación no es la vía idónea para
discutir el derecho de propiedad que recíprocamente
invocan ambas partes (Expediente 324-95 Junín). El derecho
de propiedad es de naturaleza
real, por excelencia, pues establece la relación entre una
persona, en este caso propietario, y la cosa; mientras que un
crédito
es un derecho personal, pues
establece un vínculo entre personas, aún cuando
tenga por objeto una obligación de dar (Cas.
1649-97–Lima. Sala Civil de la Corte
Suprema-Perú).

Explica la doctrina extranjera que el derecho de propiedad
puede ser hipotecado y que cuando se dice que el bien ha sido
hipotecado, lo que realmente se hipoteca es el derecho de
propiedad. En tal sentido debemos hablar con propiedad, a efecto
de entender o comprender el lenguaje
jurídico de los juristas, que por cierto son los abogados
mas destacados, los cuales se dedican a escribir y publicar
innumerables tratados sobre
diferentes ramas del derecho, pero las que nos interesan en esta
sede son sobre el derecho civil y
específicamente sobre el derecho civil.

Marcel PLANIOL y Georges RIPERT en su tratado titulado Derecho
Civil, sobre el tema en mención o materia de estudio como
es la hipoteca sobre derecho de propiedad precisan lo
siguiente[3]

"En principio, es el propietario del inmueble quien hipoteca.
El hecho es tan normal que la ley no se refiere a él
expresamente; cuando dice en el artículo 2118 "solamente
son susceptibles de hipoteca. los bienes inmuebles que
están en el comercio",
sobreentiende que es el propietario quien constituye la hipoteca
y, mas bien (pues es necesario prever la existencia de hipotecas
legales que hacen sin convención), que la hipoteca grava
el derecho de propiedad que una persona posee sobre el inmueble.
Por tanto, es el derecho de propiedad el que se encuentra
hipotecado en los casos ordinarios, cuando se dice que una
hipoteca existe sobre tal o cual casa o sobre la
tierra".

Es decir, la mas respetada doctrina francesa, concuerda con lo
precisado por el autor del presente, por tanto, podemos afirmar
que nunca se hipoteca el bien sino en el mejor de los casos el
derecho de propiedad que recae sobre el bien.

Estas afirmaciones tienen mucha importancia en la
práctica, por ejemplo, cuando un registrador
público recibe el parte de la escritura que contiene el
derecho real de hipoteca, y califica la misma desde el punto de
vista registral, conforme a las facultades establecidas
expresamente en el artículo 2011 del código civil
peruano de 1984, en tal supuesto es claro que si se precisa en la
escritura que la hipoteca se constituye sobre el derecho de
propiedad es evidente que muchos registradores públicos
pensarán que debe observarse el título, porque no
se está hipotecando el bien, lo cual es equivocado, porque
dicha hipoteca debe interpretarse o entenderse como si se
estaría hipotecando el bien, en tal sentido no sólo
los civilistas deben conocer y dominar el tema de la hipoteca,
sino también los registralistas, entre otros. Dejando
constancia que el derecho civil se relaciona con el derecho
registral. Sin embargo, para muchos el primero abarca al segundo,
lo cual debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a
efecto de determinar el área de estudio o área de
conocimiento.

7. HIPOTECA SOBRE
DERECHO DE COPROPIEDAD

Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho el derecho
real de copropiedad, por lo tanto, esperamos que con el presente
se pueda brindar información útil en el estudio del
derecho. En tal sentido primero estudiaremos la copropiedad, la
cual es diferente que la multipropiedad, la cual también
puede ser materia de hipoteca.

Por otro lado el artículo 969 del código civil
peruano de 1984 establece que hay copropiedad cuando un bien
pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El
artículo 392 del código civil español de
1889 establece que hay comunidad
cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece
proindiviso a varias personas. El segundo párrafo
establece que a falta de contratos, o de disposiciones
especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones
de este título (refiriéndose al título III
del libro segundo
del código citado). El condómino no es el
propietario exclusivo de la cosa, porque gozan de este mismo
derecho los demás copropietarios, de tal forma que la
voluntad mayoritaria de éstos posee autonomía
suficiente para contratar ya sea como condómino o como
tercero (Ejecutoria suprema del 27-02-87). En caso que un bien se
encuentre sujeto al régimen de copropiedad, para que se
perfeccione la traslación de dominio es
indispensable que cada uno de los copropietarios, en su
condición de vendedores del inmueble materia de litis,
suscriban en forma sucesiva y ordenada la escritura
pública correspondiente (Resolución del 23-05-97.
Corte suprema de la república).

El artículo 970 establece que las cuotas de los
copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El
segundo párrafo establece que el concurso de los
copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas,
está en proporción a sus cuotas respectivas. El
artículo 393 del código civil español de
1889 establece que el concurso de los partícipes, tanto en
los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas cuotas. El segundo párrafo establece que se
presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario,
las porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad. En el derecho real de copropiedad, la norma ha
previsto una presunción iuris tantum respecto de las
cuotas, sancionándolas como iguales a cada copropietario,
salvo prueba en contrario. La calidad de copropietario del
razón resulta indiscutible con la escritura pública
(Expediente 426-95-La Libertad).

Es necesario precisar que el artículo 971 del
código civil peruano establece que las decisiones sobre el
bien común se adoptarán por:

  • 1) Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el
    bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en
    él.

  • 2) Mayoría absoluta, para los actos de
    administración ordinaria. Los votos se computan por el
    valor de las cuotas. En caso de empate decide el juez por la
    vía incidental.

El artículo 397 del código civil español
establece que ninguno de los condueños podrá, sin
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para
todos. El siguiente artículo establece que para la
administración y mejor disfrute de la cosa
común serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los partícipes. En el segundo
párrafo establece que no habrá mayoría sino
cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes
que representen la mayor cantidad de los intereses que
constituyan el objeto de la comunidad. En el tercer
párrafo se establece que si no resultare mayoría o
el acuerdo de esta fuera gravemente perjudicial a los interesados
en la cosa en común, el Juez proveerá instancia de
parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. El
siguiente párrafo precisa que cuando parte de la cosa
perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de
ellos, y otra fuere común, sólo a esta será
aplicable la disposición anterior.

8. HIPOTECA SOBRE
DERECHO DE USUFRUCTO

Ahora desarrollaremos la hipoteca sobre derecho real de
usufructo, con lo cual esperamos que los lectores o
investigadores tengan acceso a información útil en
el estudio del derecho.

Es decir, la hipoteca no siempre recae sobre el derecho de
propiedad, sino que esto varía de acuerdo a la libertad de
contratación, ya que los contratos civiles se encuentran
dentro del derecho privado, pero en el derecho
público existen otros contratos, los cuales se
encuentran sometidos a otras reglas, conforme a la ley de
contrataciones y adquisiciones del estado y su correspondiente
reglamento, los cuales también contratos importantes en el
estudio del derecho contractual.

Sin embargo, en esta sede queremos referirnos al estudio de
los derechos reales en lugar del estudio de los derechos
personales o contratos, cuya diferencia todos la conocemos, por
ello, esta diferencia no la estudiaremos, porque resulta
obvia.

Conforme precisamos anteriormente el usufructo es un derecho
real, definido por el artículo 999, el cual establece que
el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno. En el segundo párrafo
precisa que pueden excluirse del usufructo determinados provechos
y utilidades. El tercer párrafo establece que el usufructo
puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo
dispuesto en los artículos 1018 a 1020.

Por lo cual a continuación revisaremos o citaremos
dichos artículos, lo que posibilitará que se pueda
concordar estos artículos con el artículo 999,
ambos del código civil peruano de 1984. El artículo
1018 establece que el usufructo de dinero
sólo da derecho a percibir la renta. Por su parte el
artículo 1019 precisa que el usufructuario de un
crédito tiene las acciones para
el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias
paara que el crédito no se extinga. Por otro lado el
artículo 1020 establece que si el usufructuario cobra el
capital, debe
hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el
usufructo recaerá sobre el dinero
cobrado.

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad
Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de
Maestría en Derecho
Empresarial en la Universidad Católica de Santa
María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima).
Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social,
Miembro de la Federación Internacional de Abogados
Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca,
Huanta e Ica, Ex Registrador Público Titular Decano de
Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de
Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional
de los Registros Públicos. Ex Miembro de la
Comisión Especial de Transferencia del Registro de
Vehículos Menores de la Dirección Regional de
Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex
Representante del Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en
los procesos en
los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en
varias oportunidades para formar parte del Comité
Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Además, realizó estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Postgrados:
"Actualización en derecho del
trabajo", "Los contratos modernos", "Curso de Post Grado en
Derecho
Administrativo" y "Estrategias de
Negociación". Diplomados: Conciliación Extrajudicial, Función
Jurisdiccional, Derecho
Procesal Civil, Derecho Penal y
Procesal Penal, Derechos Humanos,
Derecho Procesal General, Derecho Registral y Notarial, Derecho
Civil y Comercial, Derecho Empresarial, Derecho Procesal General,
Derecho
Comercial, Derecho Aduanero, Derecho Comercial y Empresarial,
Derecho
Laboral y Seguridad
Social en Pensiones, Derecho Administrativo y Contencioso
Administrativo y en Derecho Registral. I Curso de
Especialización en administración de despacho judicial para
abogados. Egresado del Quinto Curso del Programa de
Formación de Aspirantes (PROFA), organizado por la
Academia de la Magistratura – Sede Lima. Primer Curso
Preparatorio "Evaluación
Personal para el Nombramiento de Jueces y Fiscales en los
Distritos Judiciales del País". Arbitro de Derecho y III
Curso Superior de Arbitraje. Curso
"Técnicas de Detección e Investigación de Fraude". Segundo
Puesto como Expositor en el Taller de Investigación
Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en
importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
públicos de diferentes departamentos del Perú,
Ministerio Público presentando el libro del entonces
Fiscal
Superior Decano de Huancavelica, Doctor Máximo ACOSTA
SIHUAS, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del
Perú y panelista en el Centro Peruano de Estudios
Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comité
Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos
académicos en registros públicos. Ha cursado
diferentes estudios en varios departamentos del Perú y en
el extranjero. Es autor de abundantes artículos
jurídicos publicados en distintos medios, tales
como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero,
así como en diarios locales y nacionales; así:
Físicos.- Revista Jurídica del Perú,
Análisis Jurídico, Revista Peruana de
Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas
Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta
Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de
Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de
Derecho y Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Diálogo
con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios
Voces, Ahora y
Ecos de San
Martín y Visión Regional de Huancavelica; y
Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de
la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Página
web del cadri (curso anual de derecho registral
iberoamericano), Revista electrónica de derecho comercial,
wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos,
newsletter de monografías.com, abcmanuales.com,
apuntesjuridicos.com, 4Gurus.com, Página web de la
Universidad Nacional de Huancavelica, articuloz.com, noticias
juridicas, rule of law and judicial reform, en videoblogs,
enlaces juridicos, tesis monografias apuntes, entre otros. Con
artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia
Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual
y Codificación. Así también,
autor de los siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y
Sistemas
Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (por
publicar), Tratado de Derecho Registral (por publicar), Tratado
de Derecho Empresarial (por publicar), Derecho Patrimonial (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de setecientas
publicaciones. Es investigador y autodidacta.

[1] Se refiere al artículo 334 del
mismo código sustantivo.

[2] Cfr. DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio.
Sistema de Derecho Civil. Volumen III.
1981. Pags. 569 y sigs. En el cual se desarrollan estos temas
en forma amplia, por lo tanto, sugerimos su lectura, por
parte de los investigadores, ya que aún
tratándose de derecho extranjero es claro y evidente que
puede hacerse derecho comparado entre el derecho español
y el derecho peruano, o entre otros derechos, no sólo en
lo que se refiere a derecho civil comparado, sino
también en lo referido a derecho registral comparado y a
derecho notarial comparado, lo cual constituirá un
aporte importante al estudio del derecho.

[3] PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges.
Derecho Civil. Tomo II. Página 1185.

Partes: 1, 2
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