Indice
1.
Introducción
2. Definiciones de
tasas
3. Concepto jurídico de
tasa
4. Diferenciación entre la tasa,
el impuesto y la contribución especial
5. Medida de la
tasa.
6. Principales tasas
nacionales
8.
Bibliografia
Debemos comenzar por analizar el término
contribución , que aunque suele confundirse con el
impuesto en
forma inexplicable, es en realidad genérico y abarca las
distintas formas de prestación que se realicen en
beneficio del estado, cuando
asumen el
aspecto de aporte regular y obligatorio.
Dentro de esta categoría de recursos
obligados y periódicos, los impuestos
constituyen sin duda, el elemento principal ; pero existen otros
ingresos de
condición semejante, cuya importancia crece día a
día como recurso, que son las tasas.
El esclarecimiento de la noción de tasa ha
planteado una serie de oscuridades de las cuales muy dificilmente
puede llegarse a un concepto
unívoco. Desde la naturaleza misma
de la prestación, pasando por aquella del servicio que
presta el estado y
que origina su adeudo, hasta la misma cuestión de la
determinación del monto a pagar, todas ellas han motivado
enconadas discusiones. Dificulta aún más su
dilucidación la existencia de dos puntos de vista
diametralmente opuestos en los cuales se ha ubicado los autores:
por una parte, hay quienes como Einaudi y De Viti De Marco, han
analizado la cuestión desde un punto de vista
económico, en tanto que la mayoría de los
tributaristas han efectuado el análisis desde una óptica
jurídica. Estos puntos de partida han dado por cierto
resultados discordantes de casi imposible
conciliación.-
En el primer desarrollo
doctrinal sobre la tasa es debido a Kurt Heinrich Rau en el siglo
XIX, quien en 1832 publica su obra: "Principios de
ciencia de la
hacienda", y en el que expone los lineamientos generales , a
quien le siguió con las particulares modificaciones de
cada autor, la escuela alemana
de la anterior centuria, y que luego es retomada en la actual por
la corriente italiana de Griziotti y Pugliese. De este pensamiento de
Rau y de las rectificaciones de sus seguidores se llega a un
concepto
primerio de tasa del cual no se apartan generalmente los
distintos autores: "la tasa es la contraprestación por un
servicio
especial dispensado por él a quien se la abona".
DEFINICION DE GARCIA BENSULCE: "tasa es la
contraprestación en dinero que
pagan los particulares, el estado u
otros entes de derecho
público en retribución de un servicio
público determinado y divisible".
DEFINICION DE FONROUGE: "tasa es la prestación pecuniaria
exigida compulsivamente por el Estado, en
virtud de una ley, por la
realización de una actividad, que afecta especialmente al
obligado siendo de notar al respect, que la ultima parte del
concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse
necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan
solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la
obligación por cualquier circunstancia que lo vincule
jurídicamente con el servicio público
instituido".
Elementos esenciales de la tasa
Por lo general se han señalado los siguientes
elementos:
Naturaleza
tributaria de la tasa
Existencia de un servicio que presta el Estado.
Naturaleza del servicio prestado.
Divisibilidad del servicio.
Voluntariedad.
Ventaja.
Destino de los fondos.
Prescripción
Naturaleza tributaria
Tanto la prestación del servicio como la imposición
de su compensación tienen como fundamento el poder de
imperio del Estado, y esta última tiene como finalidad la
de allegar dondos para cubrir las necesidades
públicas.
De esta manera la tasa queda subordinada a ciertos principios
constitucionales a saber:
- legalidad
- no confiscatoriedad
- igualdad y equidad
Existencia de un servicio prestado por el Estado.
Si bien la jurisprudencia
estableció que la tasa solo se debe existiendo una
efectiva prestación del servicio, también se
aceptó la posibilidad de cobro del tributo con
anterioridad a la actividad estatal y esta es la posición
seguida por la doctrina dominante. Con esto se dejó de
lado el criterio por el cual la graduación del monto de la
tasa se realizaba de acuerdo con la ventaja recibida con el
servicio, para adoptar el criterio de la existencia del servicio
mismo que presta el Estado. Lo importante como fundamento del
gravamen es la existencia de una organización administrativa que esté
en condiciones de prestar el servicio que da origen a la
imposición del tributo.
Naturaleza del servicio.
Para una parte de la doctrina, todo pago efectuado por un
particular al Estado por un servicio que éste le presta
puede ser calificado como tasa. Para otros, solo tienen ese
carácter aquellos servicios que
sean inherentes al Estado, que solo pueden concebirse si su
prestación es realizada por un ente estatal.
Divisibilidad del servicio.
Para algunos autores esta es una de las diferencias entre el
impuesto y la
tasa.
Podemos calificar como servicios
divisibles aquellos que son pasibles de ser fraccionados en
prestaciones
individualizadas que sean dispensadas a individuos
determinados.
Voluntariedad.
Algunos autores señalan como una de las características esenciales de la tasa que
la prestación del servicio sólo se cumpla a
requerimiento del interesado.
Pero Existen una gran cantidad de servicios que se prestan de
oficio y aún contra la voluntad del particular; así
la inspección sanitaria, la de pesas y medidas, la
administración de justicia, son
todas actividades que se inician o pueden iniciarse por
iniciativa propia del estado, independientemente de la voluntad
del contribuyente o aún en contra de ella.
Ventaja
Algunos autores se pronuncian expresamente por reconocer en la
tasa, como característica esencial, la existencia de
una ventaja o un beneficio para aquél a quien se presta el
servicio.
Se ha criticado esta posición sosteniendo que si bien en
la mayoría de los casos existe una ventaja o un beneficio
en quien recibe la prestación del servicio, hay otros
casos en que tal provecho no se da en absoluto, pudiendo en
alguno de ellos representar un perjuicio para quien debe pagar el
servicio, poniéndose como ejemplo generalmente la tasa de
justicia que
debe ser pagada por quien ha perdido el juicio civil o ha sido
condenado en juicio penal.
Destino de los fondos
Si la razón que sirve de fundamento jurídico a la
tasa es la prestación de un servicio estatal, es menester
que el producto tenga
como unico destino el servicio mismo, entendido éste en
términos amplios.-
Prescripción
Es de cinco años.
Impuestos –
prescripción.
No rige la prescripción decenal en los casos de las tasas
retributivas de servicios sino que rige la prescripción de
cinco años. (art. 4027 inc. 3º del Cód.
Civil).
En el caso de tasas retributivas de servicios el plazo de
prescripción es de cinco años toda vez que se trata
de obligaciones
de vencimiento periódico.
La naturaleza juídica de la tasa ha generado
discrepancias orientadas en dos direcciones: Por una parte en
cuanto a su diferenciación con el impuesto (que
será analizada posteriormente), y por la otra, con el
precio de
ciertos servicios públicos prestados por el estado. Pero
antes de examinar las distintas concepciones de la tasa como
categoría integrante del género
tributos, no
está de mas ocnsiderar de forma sumaria la posición
de quien se aleja de la opinión corriente para pretender
con originalidad un tanto rebuscada, que la tasa no es un tributo
sino una carga, un onere de manera que no está frente a
una obligación sino frente a una prestación
espontánea del sujeto.
Tal es el concepto de Berlini para quien la tasa es "la
prestación espontánea de dar o de hacer, que tiene
por objeto una suma de dinero o un
papel timbrado
o la admisión espontánea de una obligación
que constituye una condición necesaria para obtener
determinada ventaja y de la cual no se puede pedir la
restitución una vez lograda dicha ventaja", con lo cual
reslta incorporada al instituto más amplio de la
carga.
Se desprenden de esta definición los dos aspectos
fundamentales de la definición de Berlini, la
espontaneidad, la falta de coerción, que a su juicio es el
elemento que la separa del impuesto, y el hecho de constituir una
condición para el logro de una ventaja.
Giannini y Antonini fueron los principales impugnantes de esa
curiosa interpretación y a ellos se esfuerza por
refutarlos Berlini en obra posterior, insistiendo en su primitiva
formulación. No ha logrado mayor éxito,
pues así como no se adecua a la estructura de
la tasa en el derecho positivo
de España
donde siempre ha tenido mucha divulgación, posiblemente
porque aparece congruente con los conceptos aceptados por la
doctrina y con los derechos positivos de la
mayoría de los paises, el nuestro entre ellos.
No quiere decir esto que exista unanimidad en cuanto a la
definición de tasa, pero si en lo que respecta a su
calificación como tributo y la sujección al
principio de legalidad o reserva de ley. Por ello,
consideramos un acierto la definición de Giannini que
describe la tasa como " la presentación pecuniaria que se
debe a un ente público de acuerdo con una norma legal, y
en la medida establecida por ella, por la realización de
una actividad del propio ente que concierne de manera especial al
obligado, que tomamos como base del concepto que luego
expondremos.
En verdad, desde el punto de vista jurídico, no existe
diferencia estructural entre el impuesto y la tasa. Ambos tienen
su fundamento en el poder
tributario del Estado, que a su vez reposa en el poder de imperio
y, al decir de algunos autores, en la soberanía financiera llegándose a
afirmar que no hay un verdadero criterio de diferenciación
sustancial entre impuesto, tasa, y contribuciones especiales,
sino de carácter
puramente intrumental.
El Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria,
solo que vinculado la contribución a un presupuesto de
hecho especial, como es la prestación de un servicio
determinado, es decir, tomando como elemento determinante del
gravamen la realización de una circunstancia diferente de
aquellas que normalmente adpta para el impuesto y para otras
categorías tributarias. Los causalistas consideran que el
fdistingo radica en una causa diferente; los, que rechazan la
causa como elemento de la obligación fiscal,
entienden que hay un distinto metivo, explicación o
fundamento de aquella. La noción de causa, tan incierta y
confusa, que algunas veces se vincula con un concepto
metajurídico como es la caopacidad contributiva,
podría relacionarse con el tributo en si mismo, pero no
con la obligación – concepto jurídico – que de
él deriva.
A pesar de lo expuesto, que lleva implícito el principio
de legalidad, alguna vez se ha dicho que la tasa no es una
institución fiscal, sino
una creación administrativa y que no es menester la
creación por ley ya que el derecho de aplicar tasas va
implícito en la autorización para prestar el
servicio, conceptos que no se ajustan a los principios del
derecho argentino. También se ha vinculado la
institución en examen con el distingo que hace la ciencia de
las finanzas entre
servicios divisibles y servicios indivisibles; con el concepto de
contraprestación y aún con el poder de
policía.
La divisibilidad puede aceptarse como criterio diferencial de la
modalidad de ejercicio del poder tributario o en otros
términos, para determinar las circunstancias de su
aplicación ala riqueza de las personas, pero no justifica
una separación de indole sustancial. Sin embargo cierta
legislación no solo la toma en cuenta para fijar el
concepto de tasa y hasta la vincula con el concepto de
contraprestación del cual ha dicho Neumark que importa "un
olvido de las diferencia esenciales que separan la economía
pública de la privada. En Méjico, por ejemplo,
donde las tasas son denominadas derechos, el Código
fiscal de 1967, las define como las contraprestaciones
establecidas por el poder público conforme a la ley en
pago de un servicio o según la doctrina de ese país
son "las contraprestaciones que la leyes exigen que
paguen aquellas personas que reciben servicios de la administración públñica en
ejercicio de sus funciones de
derecho
público.
El código
fiscal Mejicano de 1983, mantiene la denominación de
derechos para las tasas, definiéndolas como las
contribuciones establecidas en ley por los servicios que p`resta
el <estado en sus funciones de
derecho público, así como por el uso o
aprovechamiento de los bienes de
dominio
público de la nación.
Por su parte, se la vincula erroneamente con el poder de
policía. Asi, el art. 77 del código tributario del
Brasil expresa
que las tasas "tienen como hecho generador el ejercicio regular
del poder de policía o la utilización efectiva o
potencial, de un servicio público específico y
divisible, prestado al contribuyente o puesto a su
disposición", que es reproducción casi textual del art. 18,
punto 1, de la constitución de 1969. Posiblemente este
antecedente constitucional determinó que el Código
se alejara del proyecto que le
sirvió de base y que tenía mejor redacción, pues si bien en el art. 47
aludía a la "contraprestación", que nos parece un
error,, en cambio no
mencionaba el poder de policía ni el costo del
servicio y tampoco a que fuera prestado por la administración
pública, ni fijaba un destino a los ingresos. Para
terminar con la referencia a ese país, diremos que
Baleeiro concibe a la tasa como "la contraprestaciónde un
servicio público o de un beneficio proporcionado, puesto a
disposición o costeado por el estado en favor de quien lo
paga o requerido por este".
Es erroneo pretender que el derecho de aplicar tasas emana del
poder de policía, como alguna vez dijeron nuestros
tribunales, este concepto, que en su momento fue impugnado con
adecuada argumentación jurídica, posiblemente
deriva de Cooley y de los autores norteamericanos, que hllan
diferencia entre poder de policía y poder impositivo. Como
ha señalado acertadamente adrogué, siempre que el
poder público puede cobrar el impuesto de mejoras
realizadas coactivamente, media poder de imponer, aunque aveces,
como en el caso de las cercas, parezca predominante el poder de
policía que no es excluyente de aquel y puede actuar en
consecuencia.
Esa errónea terminología también aparece en
desiciones de los tribunales franceses. Perplejos ante nuevas
tasas de pago obligatorio aunque no se utilice el servicio
respectivo, como son las exigidas en los aeropuertos, y de otras
que no guardan relación con el costo del
servicio ( por ejemplo las de desagües cloacales y de
recolección de desperdicios que se fijan en función de
la renta neta de los inmuebles), la Corte e Casación y el
Consejo de Estado, en fallos confusos, hacen sutiles distingos
entre tasas de carácter fiscal o tasas lato sensu, que
equiparan al impuesto y tasas remuneradoras de servicios, o tasas
estricto sensu. Les confunde que haya numerosas variedades de
tasas unas corresponden a servicios de carçacter
facultativo y las otras a servicios obligatorios; tasas con
beneficio o sin él, según que la
remuneración supere al costo o no, etc. La doctrina
francesa no es uniforme pues Trotabas considera la tasa como la
contraprestación de un servicio obligatorio
únicamente, en tanto que Duverger acepta lo primero pero
con prescindencia del carácter obligatorio o facultativo
del servicio.-
Es inadmisible radicar el fundamento jurídico de latasa en
circunstancias que pueden darse accidentalmente, como el hecho de
que el servicio sea en favor del obligado, que le reporte alguna
utilidad o
ventaja que sea de uso facultativo y no obligatorio.
Los servicios del se organizan en función
del interés
público, y no del paricular. Cuando se aplica una tasa por
inscripción de actos jurídicos en registros
oficiales (Registro de la
propiedad,
Registro de
comercio), se
contemplan razones de seguridad
pública y de certeza de derecho; cuando se inspeccionan
comercios, establecimientos fabriles o que desarrollan tareas
peligrosas o insalubres, se atiende a circunstancias de seguridd
colectiva, de salud
pública, de higiene en
el trabajo,
cuando se organizan los servicios de alumbrado, limpieza de
calles, aguas corrientes y desagüe se tiene en mira el
interés
de la colectividad. Que estas tareas reporten beneficios o
ventajas de orden individual es cuestión accidental o
accesoria y no es extraño el caso de que pueda derivar en
perjuicio del obligado al pago de la tasa como ocurre en el caso
de anciones derivadas de un
régimen de tarifas y precios, pues
la tasa es exigible en tanto se lleve a cabo la actividad
administrativa prevista por la ley, aunque el afectado no hubiere
requerido el servicio o no recibiere la visita de los
funcionarios.-
Desde el momento que la tasa y el impuesto pertenecen a la misma
categoría jurídica, por derivar ambos del poder
tributario, la obligación emergente de aquella surge por
imperio de la lye, independientemente de la voluntad de los
particulares, al realizarse el presupuesto
fáctico previsto. Constituye pues una relación
obligatoria y no voluntaria o facultativa, no siendo posible
rehusarse a su satisfacción una vez organizado el servicio
respectivo, aunque este no sea utilizado individualmente. Tales
consideraciones son válidas aún en el caso de tasas
relacionadas con actos cuya realización depende de la
voluntad el interesado como la inscripción en registros
públicos o la certificación de documentos,
porque al mediar su requerimiento y ponerse en ejecución
la correspondiente actividad administrativa, se crea una
relación obligatoria que determina el pago de la tasa,
aún compulsivamente y bajo pena de sanciones de indole
fiscal.-
Es indudable pues, que también rige en esta materia el
principio de legalidad, no bastando una autorización de
carácter general frecuentemente otorgadas a reparticiones
autárquicas, pues estas carecen de valor
tributario y solo pueden administrar o recaudar gravámenes
establecidos por ley. Esta expresión ha de entenderse en
sentido amplio, referido no solo al acto emanado directamente del
poder
legislativo de la nación
o de las provincias sino también a las ordenanas
municipales, que son actos de orden legislativa fundados en el
poder originario emanado de la Constitución y dentro de la competencia que
ella señala.-
Puede decirse, en suma, que "la tasa es la prestación
pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de
ley por la realización de una actividad que afecta
especialmente al obligado, siendo de notar al respecto que la
última parte del concepto no significa que la actividad
estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio
individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación
con con el sujeto de la obligación, por cualquier
circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio
público instituído (desarrollo de
alguna actividad, propiedad o
uso de bienes,
realización de gestiones o trámites,
etc.)
4. Diferenciación
entre la tasa, el impuesto y la contribución
especial:
Cuando el estado nos exige el pago de un impuesto, nadie
nos interroga sobre la medida o proporción en que
utilizaremos o creemos utilizar los servicios generales que el
estado presta; porque es absurdo pretender que nadie anticipe en
que medida lo protegerá la defensa interior o exterior del
estado o en que grado o proporción usara de los beneficios
que las funciones de higiene cumplidas
por los agentes públicos públicos puedan
prestarle.
Los escritores alemanes que usan, siguiendo una
terminología latina, el vocablo "exacción" en lugar
del vocablo "contribución", suelen decir que debe
dividirse esta carga en dos categorías: las especiales y
las generales. A las primeras las califican como tasas, y dentro
de las segundas consideran incluidos todos los impuestos.
Los ingresos por multas, provenientes de contravenciones y toda
forma de sanción pecuniaria se consideran por los mismos
escritores como integrando el concepto genérico de
contribuciones.
El principal factor de separación de ambas formas
contributivas es el diverso grado de coacción que exisate
entre unas y otras.
Es exacto que no se puede hablar de la libertad de
usar o no usar los servicios prestados por los Tribunales de
Justicia que deben dirimir las contiendas judiciales, porque es
muy relativo el grado que la voluntad o el libre albedrío
intervienen o dejan de intervenir en el uso de tales
servicios.
Pero si se los utiliza se debe pagar la tasa
establecida.
Correspondería decir que en los impuestos la
obligación de pagar el tributo, sin que entre en juego la
voluntad del contribuyente, y la coacción jurídica,
son circunstancias claras y terminantes, mientras que
tratándose de las tasas existe una coacción velada
de la autoridad
estatal.
Algunos autores, con el deseo de aclarar términos, toman
como base el grado de generalidad de los servicios, que dividen
en tres grupos,
atendiendo a sus fines:
Colectivos: como los de seguridad interna
y externa. A este grupo
corresponden los impuestos.
Fiscales como los de balizamiento portuario, almacenaje y
descarga con elementos fiscales o eslingaje. A este grupo
corresponden las tasas públicas
Industriales o servicios de llamadas empresas
públicas, como la acuñación monopolizada por
el Estado, la entrega de pólvora, dinamita fabricada por
el, etc. Corresponde nombrar a este grupo con la expresión
tasa – precio. Poeque
aquí, el estado impone en realidad un monopolio de
fabricación y venta, y fija un
valor que
nadie puede observar.-
Según Nitti, Las tasas son la contraprestación de
un servicio obtenido del estado o de los poderes locales,
mientras que los impuestos son contribuciones generales pagadas
para servicios públicos indispensables.
Cuadro comparativo: tasas e impuestos
TASAS | IMPUESTOS |
Es la contraprestación de un servicio que | Es una contribución de los individuos al |
El sacrificio tiene en vista el interés | El sacrificio tiene en vista el interés |
En principio no son obligatorias. Nadie puede | La coacción jurídica es La coacción jurídica actual tiene |
Corresponden en su mayor parte a una organización del Estado formada con | Derivan del derecho que la Constitución |
Jurisprudencia aclaratoria
Tasas – diferencias con los impuestos. Impuestos – diferencias
con las tasas.
La tasa y el impuesto se diferencian en cuanto al presupuesto de
hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: la
prestación efectiva o potencial de una actividad de
interés público que afecta al obligado, en el caso
de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas
por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto.
Tasas – diferencias con los impuestos. Impuestos – diferencias
con las tasas.
La sola razón de medirse en base a los ingresos brutos del
contribuyente, ,no transforma la tasa en impuesto. Y ésto
es así porque ambos tributos se
diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley
para poder exigirlo: en un caso, la prestación efectiva o
potencial de una actividad de interés público que
afecta al obligado; en el otro, el encontrarse en una de las
situaciones consideradas por la ley como hecho imponible.
El impuesto como ingreso complementario de la tasa
En algunas tasas de servicios, el Estado, respondiendo a motivos
de interés público, con los que naturalmente se
interfiere de manera frecuente el interés prvado, fija la
remuneración de algunas tasas de manera que éstas
no alcanzan a cubrir el costo de los servicios prestados, siendo
por lo tanto, insufucientes como prestación.
En tales casos, los ingresos de orden general que obtiene el
estado, sin afectaciónes explícitas, contribuyen
con el fondo común a costear dichos servicios.
Según el grado en que intervienen lis impuestos como
recursos
complementarios para costear con las tasas pagadas por el
contribuyente los servicios que el estado presta, se hace una
clasificación de la siguiente forma:
1) las tasas que concurren con el impuesto a costear servicios
que por su forma y naturaleza favorecen el uso individual con
preferencia al colectivo.
2) las tasas concurrentes con el impuesto para cubrir el costo de
los servicios y en las que el consumo
público prevalece sobre el individual.
Dentro de estas encontramos:
a) las tasas judiciales
b) las tasas colectivas sobre actos civiles o la condición
civil de las personas
las tasas destinadas a la difusión de la cultura, de
las ciencias o de
las artes
las tasas para el servicio sanitario y de la seguridad
las tasas de registro para cieros derechos fundados en la
idoneidad personal para
actividades comunes, como la conducción
de vehículos.
Las tasas judiciales se subdividen, por la diversa
jurisdicción en que pueden aplicarse, en cuatro
categorías: derecho contencioso; civil y comercial;
criminal y de jurisdicción voluntaria. Se incluyen en
estas últimas las tasas llamadas de registro, que
corresponden a la
organización pública de registros especiales,
que llevan la anotación ordenada de mandatos, contratos,
obligaciones
hipotecarias, etc. para constancia y delimitación de los
derechos constituídos, en forma que hace fe
pública.
De menos importancia, aunque muy difundida, es la
subdivisión que se hace de las tasas de seguridad,
incluidas en una de las subcategorías enumeradas
precedentemente.
Estas se separan en dos grupos:
a) de seguridad externa: relacionadas con todos los instrumentos
de identificación personal, de
protección y de reconocimiento de personas y de bienes,
entre los cuales deben recordarse las tasas consulares, las
legalizaciones, los servicios de visación para el pago de
derechos aduaneros, etc.
b) de seguridad interior: que comprenden las de registro,
inscripción de propiedades, hipotecas y antícresis,
servidumbre, etc. a las que se agregan a esta división
general las tasas de justicia, de instrucción
pública, registro de patentes de invención,
marcas de
comercio,
etc.
Tasa e ingreso de derecho privado
Si bien la tasa se vincula con la realización de una
actividad administrativa esto no significa que cualquier
actividad sea retribuible mediante tasas, algunas remuneraciones,
en efecto, asumen la condición de obligaciones de derecho
privado, dificiles de caracterizar.-
El problema es tan complejo, que ha legado a expresarse que no
hay "un elemento material de diferenciació, al que pueda
atibuirse influencia deciciva y constante sobre el
carácter juridico de las relaciones en cuestión",
ello no obstante, se han formulado diversos criterios, que
veremos en sus aspectos más destacados y que permiten
soluciones
aproximativas. Son ellos de indole variada, el más
generalizado, que arranca de la teoría
económica, se funda en la naturaleza del servicio
público, considerando tasa la retribución de
servicios organuizados en régimen monopolista para obtener
recutrsos; e ingresos privados, la correspondiente a un servicio
prestado en el régimen de libre competencia;
pero, a parte de los incierto del criterio, el monopolio puede
crearse en actividades a cargo de la industria
privada, sin derivar en relaciones de derecho público.
Otro sistema
también de tipo económico, reputa tasa la que se
limita a ubrir el costo del servicio; e ingreso privado aquel
que, además del rembolso de gastos,
proporciona al Estado, un beneficio; más la
caracterización jurídica de la relación no
puede depender de la retribución, y , además, el
criterio de distribución del costo resulta discrecional
y está fuera de la orbita del derecho.
Por su parte, M S. Giannini, estimando erronea la
clasificación de la actividad estatal sobre la base de la
forma de ejercicio del poder, porque hay servicios
públicos proporcionados según normas de derecho
público y otros de derecho privado, clasifica la actividad
misma conforme al acto que se ejercita y la relación que
de él surge; las tasa, agrega, debe refetrirse a los actos
administrativos o jurisdiccionales y el ingreso patrimonial a los
de otra índole. Pero este criterio resulta inaceptable, no
tanto por insuficiente, ya que solo cubriría una parte de
la actividad retribuída mendiante tasas, como hallarse en
manifiesta discordancia con la realicdad jurídica
argentina, que ofrece numerosos ejemplos de tasas referentes a
actividades que no son tan contempladas por dicho autor como
privativas de tal categoría tributaria.
Preferible es decidirse por el criterio del otro Giannini, que
finca la distinción en la naturaleza de la relación
jurídica: tranéndose de una relación
contractual, basada en la libertad de
las partes, habría ingresio de derecho privado; en
cambio, si
aquella nace en virtud de la ley, con prescindencia del
particular ( a lo sumo, en ciertos casos,m este pondrúia
en acción el mecanismo legal), entonces nos
hallaríamos frente a la tasa. Pero lo que es fácil
establecer en teoría,
no siempre puede apreciarse en la práctica, por lo cual
opta Cocivera por acudir a la naturaleza de las normas que
disciplinan la relación del particular con el estado y que
pueden ser de derecho público o de derecho privado, pero
radicando la diferencia en el interés tutelado por la
norma: si éste es exclusiva o preferentemente
público, habría ingreso de derecho público (
tasa, si el interés es exclusivamente público;
ingreso de derecho público pero no tributario, si no hay
esa exclusividad); en cambio, habría ingreso de derecho
privado sui el interñes tutelado es exclusivamente de
derecho privado.-
Los dos últimos sistemas son mas
racionaes y jurídicos que los anteriores, pero no
están libres de objeciones, lo que permite aceptar como
adecuada la opinión antes recordada, de que no existe
ningún elemento diferenciador de infkluencia decisiva y
permanente, con valor absoluto. Prudente es decir, entonces, que
debe examinarse en cada caso, el motivo determinante de la
institución del servicio estatal y el interés
tutelado por la norma, así como la naturaleza, contractual
o no, de la relación creada, sin omitir el análisis del desarrollo histórico de
la institución.-
Se ha señalado el acierto de este criterio, pero la
dificultad de llevarlo a la práctica, dada la falta de
situaciones que se puede
llamar puras, ya que la cada vez mayor participación del
estado en la economía "ha generado
útiles formas intermedias (en parte públicas y en
parte privadas, es decir en parte impuestas y en parte
negociables) que en definitiva hacen dificil el pronunciarse en
forma muy explícita sobre el ámbito porcentual
reservadoa ala autonomía de la voluntad".
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