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El nombre de dominio en Internet




Enviado por tati66



Partes: 1, 2

    Indice
    1.
    Concepto e importancia de los nombres de
    dominio
    .
    2. Las sentencias en materia de piratería
    de dominios.

    3. Consideraciones críticas
    acerca de las sentencias.

    4.
    ¿Quienes dominan los dominios?

    5.
    Conclusión

    6.
    Bibliografía

    1. Concepto e
    importancia de los nombres de
    dominio
    .

    Al existir infinidad de ordenadores conectados a la
    Red, resulta
    imprescindible arbitrar un sistema que
    permita reconocer e individualizar cada máquina que
    esté en conexión. Para poder
    transmitir la información de un ordenador a otro es
    necesario que exista una dirección unívoca para transferir
    los datos. En un
    principio las direcciones de los ordenadores conectados se
    hacía a través de direcciones que funcionaban a
    modo de números de teléfono. Pero como los humanos no somos
    buenos para recordar números sino que por lo general
    prefiere utilizar nombres pues son más fáciles de
    recordar, inició la aparición de los llamados
    "nombres de dominio" que
    nacieron con la tarea de ayudar a los humanos en su lucha contra
    los números y así identificar un directorio en la
    red.

    Cualquier persona que desee
    estar en forma activa en la Red precisa de un domicilio, de una
    dirección que sea identificable desde
    cualquier ordenador conectado. Y además es necesario que
    cada agente tenga una dirección única, es decir que
    sean nombres unívocos.

    Debido a que los usuarios de internet pueden tener
    dificultad para acceder a las direcciones o incluso puede que les
    sea imposible acceder a una dirección concreta sin conocer
    el nombre de dominio, es que las empresas
    frecuentemente registran con su nombre el dominio de sus propios
    nombres o marcas, con las
    que son reconocidas en el mercado. Por lo
    tanto, tener un nombre de dominio conocido o deducible es de
    vital importancia para las compañías que quieren
    desarrollar su actividad en internet.

    Conocidas instituciones
    tanto comerciales como no, se presentan en la Red con el nombre
    que utilizan en otros ámbitos: EL PAIS (elpaís.es),
    TELEFONICA (telefónica.es), ABC (abc.es), TELE 5
    (telecinco.es) , CORTE INGLES (elcorteinglés.es) , CNN
    (cnn.com), con el que se relacionan con el público que las
    conoce. La capacidad de una compañía de poder usar un
    nombre de dominio consistente en el nombre de la
    compañía seguido del .com es importante para su
    capacidad de éxito
    en el mercado,
    promocionar y vender sus productos y
    servicios. Y
    su pérdida puede significar la ruina de su
    negocio.

    Problemática jurídica de los nombres de
    dominio en Internet.
    Numerosas controversias en torno a este tema
    han surgido en todo el mundo.
    Las disputas por el uso abusivo de nombres de empresas
    conocidas o personas famosas para sitios de Internet son cada vez
    más numerosas en el Centro de Mediación y Arbitraje de
    la
    Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual, que ha pasado de recibir una denuncia el mes de
    diciembre de 1999 a 172 en mayo de 2000.

    Tras su apertura en diciembre, el aumento del
    número de casos ha sido enorme y de la única
    denuncia de ese mes se pasó a 28 en enero, 70 en febrero,
    133 en marzo, 119 en abril y 172 en mayo. Las disputas que esta
    analizando este organismo proceden de 53 paises de todo el mundo,
    lo que demuestra la naturaleza
    internacional del problema, aunque el mayor número de
    denuncias procede de Estados Unidos,
    con 299.

    De los 179 casos estudiados hasta el momento, en 147 se
    dio la razon al usuario del nombre, por lo que si la empresa o
    individuo concernido quiere utilizar esa denominación en
    Internet debera comprar los derechos del
    nombre.

    Sin embargo, en otros casos, como los relativos a
    solicitudes presentadas por particulares para utilizar nombres de
    personajes famosos, como el de Julia Roberts, se ha dado la
    razón a la celebridad, por encima de derechos de marca registrada,
    al basarse en las leyes
    comunes.

    Las normas del Centro
    de Mediacion y Arbitraje de la
    OMPI establecen que cada caso debe ser resuelto en un
    máximo de 45 días y que la decision puede ser
    recurrida ante un tribunal arbitral. Para poder presentar una
    denuncia ante la OMPI en materia de
    usurpación de dominios hay que acreditar que se es el
    titular de la marca y que el
    nombre de dominio demandado es idéntico o similar al
    propio, que se ha obtenido de mala fe y que esta siendo utilizado
    por otra persona.

    En Estados Unidos se
    han producido numerosas controversias con los nombres de dominio.
    Muchas de ellas han acabado en los Tribunales de Justicia.
    Ejemplos:

    • El que enfrentó a la compañía de
      cosméticos AVON con CARNETTA WONG ASSOCIATES quien
      registró el dominio avon.com. Avon demandó a la
      titular del registro
      alegando la reciente "Federal Trademark Dilution Act.
      Finalmente la demandada se allanó y no hubo
      pronunciamiento judicial.
    • El del dominio mtv.com. Adam Curry empleado de la MTV
      (popular canal de televisión dedicado a la música
      pop) registró el nombre de dominio mtv.com y lo
      mantenía el mismo. MTV no mostró mucho interés
      por el dominio hasta que Curry dejó de trabajar para
      ellos. Cuando Curry abandonó la MTV ésta le
      demandó ante un Tribunal Federal. Al final las partes
      llegaron a un acuerdo amistoso.
    • El de mcdonalds.com Joshua Quittner, escritor de la
      revista
      WIRED registró el dominio mcdonalds.com para demostrar
      los problemas
      con el sistema de
      asignación de dominios. Quittner amenazó con
      poner en la dirección una página dedicada a la
      dieta vegetariana si no llegaban a un acuerdo, y al final
      McDonalds donó 3.500 dólares a la compra de
      material informático para escuelas.

    También en el Reino Unido se han producido casos.
    El más importante con sentencia es el caso Pitman.
    Una empresa
    constituída en 1849 por Sir Issac Pitman tenía
    varias divisiones que fueron escindiéndose y en 1985 se
    firmó un acuerdo entre ellas por las que se autorizaba a
    Pitman Training a usar el nombre Pitman en conexión con su
    negocio de forma que no se autorizaba el uso de Pitman para
    ningún otro negocio que no fuera las prácticas que
    organizaba y los cursos
    correspondientes. Pitman Publishing instó el registro de los
    dominios pitman.co.uk y pitman.com, en febrero de 1996. Estos
    fueron conocidos pero Pitman Publishing no intentó el uso
    efectivo de los dominios hasta diciembre de 1996. En abril de ese
    año Pitman Publishing intentó usar el dominio que
    se supone había obtenido, y se dio cuenta de que no
    podía usarlo y manifestó su queja al centro
    británico que gestiona los nombres de dominio. Nominet Uk
    devolvió en abril de 1997 el dominio a Pitman Publishing y
    desde entonces esta compañía es la que ha usado el
    nombre. Pitman Publishing planteó acciones
    jurisdiccionales basadas en el aprovechamiento de la
    reputación ajena, incumplimiento de contrato y actos
    desleales de confusión. Finalmente el juez
    desestimó estas acciones y
    declar´´o el derecho a usar el nombre a favor de
    Pitman Publishing que fue quien primero instó el registro
    del nombre de dominio disputado.

    En Francia hay
    casos de disputas de dominio como lo prueba el enfrentamiento de
    las sociedades
    SAPESO e ICARE. Sapeso es titular de la marca ATLANTEL y
    registró el dominio atlantel.fr. Icare registró en
    USA el dominio atlantel.com y enterándose de ello la
    titular del dominio francés la demandó ante un
    Tribunal en Burdeos con el objeto de que abandone el dominio de
    atlantel.com.

    En España el
    caso más conocido es el del buscador OZU. En un primer
    momento cinco personas crearon el buscador que residía en
    la dirección ozu.advernet.es, cambiando posteriormente a
    ozu.com. El nombre de este dominio lo registró a su nombre
    en Estados Unidos, uno de los socios, mientras que en España se
    acreaba una sociedad,
    ADVERNET encargada de la explotación comercial del
    buscador y que registró la marca OZU. Posteriormente los
    colaboradores se separaron y los que formaban la empresa ADVERNET
    crearon otro buscador en la dirección ozu.es. Ambas partes
    reclaman el derecho a utilizar en exclusiva el nombre ozu y ya
    han iniciado acciones legales.

    Problemas de derecho privado en estados unidos. La
    sentencia del caso panavision.
    La demandante PANAVISION INTERNATIONAL L.P. es una
    compañía cuyo principal lugar de ejercicio de la
    actividad se encuentra en Los Angeles, California. Panavision es
    titular de una serie de marcas federales
    como panavisión y panaflex que utiliza en conexión
    con su actividad relacionada con productos para
    el mundo del cine, televisión
    y fotografía.

    El demandado Dennis TOEPPEN es un particular que posee
    varias páginas y es titular de diversos nombres de
    dominio, en concreto, ha
    registrado, con ese carácter
    bajo el dominio de primer nivel "com" las marcas anteriormente
    dichas, es decir panavision.com y panaflex.com.

    El juicio es de los denominados SUMMARY JUDGMENT que es
    el apropiado cuando no hay una auténtica cuestión
    fáctica de relevancia controvertida. Para que este tipo de
    juicio no sea el apropiado se ha de probar la existencia de
    hechos controvertidos que sean auténticos e influyentes.
    El juez a la hora de justificar la conveniencia de este tipo de
    juicios, establece que los juicios sumarios son engeneral
    desaprobados en los casos de marcas debido a la inherente
    naturaleza
    fáctica de la mayoría de las disputas sobre marcas.
    Sin embargo resulta apropiado cuando la parte demandada, como es
    el caso, no consigue demostrar la existencia de los referidos
    hechos controvertidos.

    Tras designar las partes que concurren en el procedimiento, la
    Setencia se ocupa de realizar una breve explicación de
    Internet. Seguidamente analiza el sistema de nombres de dominio y
    la finalidad a la que obedece, destacando que su propósito
    principal es permitir a los usuarios de Internet localizar las
    direcciones de una forma rápida y sencilla. Para
    argumentar esta afirmación se describe el modo en el que
    un usuario, que desconoce elnobmre de dominio de la entidad con
    la que desea contactar, puede obtener esa dirección: a
    través de los buscadores.

    A continuación en la sentencia se describen los
    hechos que provocan el litigio. Así en diciembre de 1995,
    Toeppen registró a su favor el dominio de panavision.com
    sin que se encontrara autorizado por la actora para hacer uso de
    la marca. Como otras empresas, Panavision decidió empezar
    a desarrollar su actividad en Internet, y cuando fue a instar el
    registro, como el nombre de dominio, de la marca que tenía
    registrada y con la que se daba a conocer en el mercado,
    descubrió que Toeppen era el titular de panavision.com.
    Por tanto veía así cercenadas en principio sus
    posibilidades de usar la marca en Internet.

    Panavision notificó a Toeppen que era su deseo
    utilizar el nombre de dominio panavision.com y éste le
    exigió 13.000 dólares a cambio del
    mismo. Panavision rechazó la oferta que
    Toeppen planteó y quien además registró
    seguidamente como nombre de dominio otra de las marcas de
    Panavision, panaflex.com. Lo único que contiene esa
    dirección es la palabra hello. Netwok Solution Inc.
    Suspendió el uso de los dominios hasta tanto recayera
    sentencia.

    La actuación de Toeppen evidencia una innegable
    mala fe. El demandado se encuentra personado, con igual carácter,
    en otros casos en los que se ha registrado nombres de dominio
    coincidentes con marcas ajenas, hecho éste que no fue
    desmentido por el demandado. Además Toeppen es el titular
    de muchos nombres de dominio relacionados con conocidas marcas
    como aircanada.com, deltaairlines.com, yakeestadium.com,
    australiaopen.com

    Llegado este punto, la sentencia hace eco de un
    argumento esgrimido por Panavision, importante para la
    prosperidad de las acciones que se ejercen, sosteniendo que el
    negocio de Toeppen es registrar marcas conocidas para luego
    exigir a sus titulares dinero por
    renunciar a los nombres que tiene registrados.

    Las acciones que ejerce la actora son:

    • dilución de marca, tanto a nivel federal como
      estatal: la dilución de la marca es la pérdida de
      la capacidad de una marca notoria para identificar y distinguir
      productos y servicios
      sin reparar en la existencia o ausencia de competencia
      entre los titulares de la marca notoria y otras partes o la
      probabilidad de
      confusión, error o engaño.
    • Infracción del derecho de marca.
    • Competencia desleal tanto a nivel estatal como
      federal
    • Conducta parasitaria con probable beneficio
      económico tanto intencional como por
      negligencia
    • Incumplimiento de contrato.

    La resolución judicial establece que "como
    resultado del actual estado de la
    tecnología
    en Internet, Toeppen era capaz no sólo de hacer perder la
    capacidad de una marca famosa para identificar y distinguir
    productos y servicios, sino de eliminar la capacidad de la marca
    de Panavision para identificar y distinguir sus productos en
    Internet. La Corte estima que la conducta de
    Toeppen que impedía a Panavision usar su marca en un nuevo
    e importante medio económico, ha diluído la marca
    de Panavision en los términos del Estatuto."

    En cuanto a la violación del derecho de marca, y
    competencia
    desleal, la sentencia establece que al estimar la acción
    anterior, es innecesario que la Corte se pronuncie sobre estos
    extremos. Por tanto la comentada resolución, no aborda
    esas cuestiones. El resto de los motivos son igualmente
    desentimados, si bien merece destacar el razonamiento que
    efectúa la parte actora para estimar que la conducta de
    Toeppen supone incumplimiento de contrato.

    En efecto, la tesis de la
    actora era que el demandado había incumplido el contrato
    que lo ligaba a la NSI (entidad que asigna los nombres de
    dominio) dado que las normas de
    asignación de nombres de dominio, prohiben el registro de
    un nombre que viole derechos de propiedad
    intelectual o industrial ajenos, de forma que en ese contrato
    ella era un tercero beneficiario, al ser titular de la marca que
    coincidía con el nombre de dominio.

    Pero el juez Pregerson estimó que esa
    claúsula no era una estipulación a favor de
    tercero, y que el propósito de la NSI no era el de otorgar
    derechos a un tercero sino el de evitarse problemas
    legales, es decir, que esa estipulación se encontraba para
    proteger a la NSI y no a un tercero como Panavision.

    Así no podía acusar a Toeppen de
    incumplimiento de contrato utilizando la figura de
    estipulación a favor de tercero pero ciertamente,
    cabría acusar de incumplimiento a la NSI si consideramos a
    estos efectos, que las normas que ha publicado la NSI son, cuanto
    menos, una oferta de
    contrato, y por ello, se encuentra obligada a formalizar el
    contrato de prestación del servicio de
    registro y mantenimiento
    del nombre de dominio, si como es el caso, se cumplen los
    requisitos de esas normas.

    Finalmente, al ser estimada la primera acción
    planteada, la Corte condenó a Dennis Toeppen a cesar en el
    uso de las marcas de la actora Panavision y Panaflex en
    conexión con cualquier actividad comercial, y a efectuar
    las actuaciones procedentes a transferir los dominios disputados
    por Panavision.

    En Argentina existen
    cuatro sentencias recaídas en la Justicia
    Federal en lo Civil y Comercial de Argentina
    referidas al registro de dominios en Internet fueron dictadas en
    nuestro país. Tres de ellas están referidas a la
    "piratería" de dominios, práctica
    bastante frecuente y que consiste en registrar para si como
    dominio el nombre o marca de un tercero, por lo general de
    una empresa
    con prestigio y notoriedad en el mercado. La cuarta sentencia se
    refiere a las prohibiciones absolutas de registro que establece
    el organismo encargado del domino NIC.AR y su
    impugnación en sede judicial.

    Teniendo en cuenta que todas las sentencias son
    decisiones cautelares, la cuestión de fondo aún
    continúa abierta.

    2. Las sentencias en
    materia de
    piratería de dominios.

    Las sentencias en materia de piratería son la
    recaída en autos
    HELADERÍAS FREDDO S.A. C/ SPOT NETWORK S/
    APROPIACIÓN INDEBIDA DE NOMBRE "FREDDO" PARA INTERNET,
    sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 1.997 del
    Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7 Sec. 13 ( en adelante
    Caso Freddo); la sentencia interlocutoria de primera instancia
    recaída en autos CAMUZZI
    DE ARGENTINA S.A. C/ ARNEDO, JUAN PABLO S/ MEDIDAS CAUTELARES, de
    fecha 4 de junio de 1999 del Juzgado Civil y Comercial Federal
    Nº 4 Secretaria 8 ( en adelante caso Camuzzi) y la sentencia
    de Cámara recaída en autos PUGLIESE FRANCISCO
    NICOLAS C/ PEREZ CARLOS ENRIQUE S/ MEDIDAS CAUTELARES, Sentencia
    del 30 de diciembre de 1.999 de la Excma Cámara en lo
    Civil y Comercial Federal, Sala 2 ( en adelante caso
    PSA).

    En todas ellas se hizo lugar a las medidas cautelares
    solicitadas por titulares de marcas registradas en Argentina. Las
    medidas consistían en ordenarle a la Cancillería
    Argentina ( Organo administrador de
    NIC ARGENTINA)
    que en forma cautelar suspenda un nombre de dominio registrado
    por un tercero y permita al titular de marca inscribirlo a su
    nombre.

    Ello a los fines de que, mientras dure el proceso, el
    nombre de dominio este registrado, y por ende pueda ser utilizado
    comercialmente por el titular de la marca en detrimento de la
    persona que registró el dominio.
    La solución en dos de los casos aparece como la justa
    composición de los intereses en conflicto
    (Casos Freddo y Camuzzi). No obstante nos surgen algunas dudas de
    lo resuelto en el Caso PSA y sobre todo de la tendencia a
    establecer una regla general que privilegie el registro de una
    marca por sobre el registro de dominio.

    Fundamentos del caso freddo.
    En este asunto, una empresa
    prestadora de servicios de
    Internet SPOT NETWORKS, registró a su nombre el
    dominio freddo.com.ar.
    La actora es una cadena de
    heladerías que tiene un prestigio bien ganado en la ciudad
    de Buenos Aires,
    tal es así que la cadena fue adquirida por un grupo de
    capitales extranjeros hace un par de años.
    Se puede considerar que la marca FREDDO, de propiedad de la
    actora, goza de renombre entre los consumidores.
    En el presente caso Su Señoría entendió que
    el registro de una palabra como nombre de dominio, palabra que
    coincide con una marca registrada, comporta "una variante del uso
    indebido de marca ajena" (Considerando III primer párrafo).

    Este uso indebido de marca ajena – argumenta el
    magistrado – tiene circunstancias especiales ya que es exclusivo
    del uso que pueda hacer el legítimo titular.

    Es decir que al contrario del uso indebido normal, en el
    cual aparecen productos o servicios falsos conjuntamente con los
    lícitos, el uso ilegítimo bloquea la posibilidad
    del titular de la marca de registrarla como dominio. Esto
    último atento las reglas de NIC ARGENTINA que impiden
    registrar dos dominios idénticos.

    Esta circunstancia especialísima permite adoptar
    una medida cautelar que se transforme en la anticipación
    de la sentencia, aún cuando este no sea el objeto de las
    medidas cautelares. ( cita el magistrado la sentencia de la
    CNCCF, Sala I, causa 7488 del 2.11.93).

    La medida cautelar adoptada se toma con fundamento legal
    en el art. 232 del Código
    Procesal ( media cautelar genérica) y consiste en dar de
    baja de NIC AR provisoriamente el dominio del demandado e
    inscribir el del actor durante el litigio. El fundamento para
    considerar acreditado el "fumus boni juris" por parte del
    magistrado lo encuentra en una publicación de la OMPI
    (Organización Mundial de Propiedad
    Intelectual). Transcribe en la sentencia el siguiente párrafo: "un nombre de dominio que sea
    idéntico a marcas existentes podrá ser detentado o
    utilizado sólo por el titular de esos derechos de
    propiedad intelectual demostrables, o con su
    autorización"

    El peligro en la demora lo encuentra en la
    exclusión de poder utilizar su marca como dominio por
    parte del titular y la contracautela se resuelve mediante fianza
    personal del
    actor.

    Fundamentos del caso camuzzi.
    En el presente asunto el demandado registró el dominio
    camuzzi.com.ar en su propio nombre.
    La empresa
    actora CAMUZZI DE ARGENTINA S.A. es una conocida empresa
    concesionaria del servicio
    público de transporte
    y provisión de gas. ( vgr.
    CAMUZZI GAS PAMPEANA que
    brinda servicios en el sudeste de la Provincia de Buenos Aires,
    entre otras empresas del grupo).

    La actora es titular de dos registros en la
    República Argentina sobre la marca CAMUZZI ARGENTINA en
    las Clases 39 ( transporte y
    almacenamiento) y
    42 ( servicios varios).
    En el caso de referencia el juez interpretó que el mero
    hecho de ser titular de una marca coincidente con el dominio es
    fundamento para tener por acreditado el fumus boni juris
    requerido en materia cautelar.

    Así destacó expresamente: "No resulta, a
    mi juicio, irrazonable, en el estado
    actual de las comunicaciones, que quien posee una marca
    registrada pretende utilizarla como nombre de dominio en
    INTERNET. Lo mismo cuenta para quien desee hacer uso en ese medio
    de su denominación comercial. De esta forma, la
    verosimilitud en el derecho que se invoca para fundar la cautelar
    peticionada, se encuentra, según mi criterio,
    suficientemente acreditada."

    El magistrado, al contrario de lo sucedido en "Freddo"
    no califica jurídicamente la conducta de quien
    registró el nombre de dominio. Señala que en las
    condiciones impuestas por NIC ARGENTINA – imposibilidad de
    dos dominios idénticos – "resulta clara la imposibilidad
    de registro del nombre de dominio pretendido por parte de la
    accionante, en atención al registro anterior que se
    habría otorgado al aquí demandado, lo cual,
    estrictamente , implica la negación al titular marcario de
    toda posibilidad de empleo de su
    marca como nombre de dominio en INTERNET".

    En cuanto al peligro en la demora señala el
    magistrado que el mismo es entendido como "el peligro de
    daño derivado del retardo que necesariamente conlleva el
    reconocimiento judicial de un derecho en la sentencia, creo que
    se ve configurado en la especie por la imposibilidad de la actora
    de acceder al registro del domino camuzzi.com.ar hasta tanto,
    eventualmente, se decida el juicio de conocimiento
    pertinente. Ello puede interpretarse, en la actualidad, de alguna
    manera, como una desventaja comercial, frente al resto de las
    empresas que si pueden, con sus propias identificaciones,
    utilizar y brindar los servicios que supone el acceso a
    Internet."

    El magistrado encuadra la medida cautelar en lo
    dispuesto por el art. 232 del Código
    Procesal y en el art. 50 del Acuerdo TRIPS ( ley 24.425).
    Resuelve otorgar la medida cautelar mediante caución
    juratoria prestada por responsable de la empresa
    actora.

    Fundamentos del caso psa.
    La presente es una sentencia como señalamos antes de la
    Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    Federal, Sala 2ª.
    El juez de primera instancia decretó una medida cautelar
    similar a la de los casos FREDDO y CAMUZZI a favor del Sr.
    Francisco Nicolas Pugliese y de la empresa INDUSTRIAS
    PUGLIESE S.A. con fundamento en la titularidad por parte de
    Francisco Pugliese de la marca PSA registrada en el INPI en las
    clases 7, 11, 21 y 41.

    En el presente expediente, a los fines de determinar la
    existencia de "humo de buen derecho" la Cámara
    determinó: a) la titularidad de la marca "psa"
    idéntica al dominio cuestionado en cabeza del actor. b) la
    mayor antigüedad de la marca por sobre el dominio registrado
    por el demandado.

    Por otra parte, en el punto 4) de la sentencia se afirma
    que "corresponde indicar, independientemente de que el nombre de
    dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí
    se encuentra en juego es la
    protección de un registro marcario, que se estaría
    utilizando por quien no es el titular; y en esta inteligencia
    resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que
    sobre el tema trae el ADPIC.."

    La Cámara también reproduce el argumento
    esgrimido en los anteriores casos referido a que el uso de la
    marca "psa" registrada como dominio, es excluyente del uso
    legítimo del titular en el ámbito de Internet.
    El registro del dominio, calificado por la Excma Cámara
    como uso indebido de marca, impide al legítimo titular
    acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su
    propio sitio y distribuir sus productos desde allí.
    Al contrario que en las resoluciones anteriormente comentadas, la
    Excma Cámara fijó una contracautela real de $
    20.000 a cargo de la actora.

    Doctrina judicial en materia de piratería
    marcaria.
    De las sentencias comentadas se puede extraer la siguiente
    doctrina judicial:

    • El registro de un dominio idéntico a una marca
      de propiedad de un tercero equivale al uso indebido de esa
      marca.
    • El uso indebido es un uso calificado por la especial
      característica de impedir al titular del
      registro marcario el uso de la marca en Internet.
    • Es independiente que la marca sea notoria o no.
      Véase que la marca psa carece de notoriedad, lo cual no
      fue óbice para el dictado de la medida.
    • Carece de trascendencia, al menos no surge de las
      resoluciones, la buena o mala fe del registrante del
      dominio.
    • Debido a las características especiales de la
      infracción marcaria, excluyente de la posibilidad de uso
      de la marca en Internet para el titular, la medida cautelar
      puede ser un anticipo de la sentencia.
    • No se hace mención en las resoluciones al
      principio de especialidad, cuestión que abordaremos
      más adelante.

    3. Consideraciones
    críticas acerca de las sentencias
    .

    De la doctrina judicial que emana de las resoluciones
    comentadas se desprende un razonamiento que implica que todo
    registro de dominio implica per se la violación del
    derecho de marca.

    De seguirse esta razonamiento en forma lineal se
    trabaría el desarrollo de
    la red Internet puesto que cualquier nombre de dominio registrado
    puede encontrar una marca igual o similar ( art. 3º inciso b
    de la ley) entre el
    millon y medio de marcas registradas en el INPI en las 42 Clases
    del nomenclador.

    Asimismo, y teniendo en cuenta que Internet se puede
    visualizar desde cualquier país, no sería de
    extrañar que el reclamo por uso indebido se realizara con
    fundamento en marcas registradas en el extranjero.
    Ni que decir de los dominios registrados en Internet Network
    Solutions, los llamados punto com o dominios de primer nivel.
    Este último supuesto no es producto de
    nuestra imaginación, ya que en el caso PRINCE la empresa
    norteamericana Prince Sportswear Group Inc. inició en los
    Estados Unidos un juicio contra la empresa inglesa Prince
    plc para dar
    de baja el dominio prince.com que esta venía utilizando.
    El fundamento fue su marca PRINCE registrada en la Oficina de Marcas
    de los EEUU. Le empresa inglesa por su parte demandó a la
    americana por ante la High Court del Reino Unido con fundamento
    en la marca PRINCE inglesa que le pertenecía. Así
    las cosas se produjo una litispendencia internacional sobre el
    dominio punto com.

    El argumento de que el mero registro de un dominio
    implica la violación de cualquier marca, en las 42 clases,
    no se hace cargo del principio de especialidad.

    Al respecto, la doctrina ha señalado que "no debe
    deducirse que la utilización de un nombre de dominio
    infrinja en todo caso el derecho del titular de la marca… Para
    ello todavía resulta preciso que exista identidad o
    similitud entre los productos o servicios para los que la marca
    está registrada y aquellos en relación con los
    cuales se produce la utilización del nombre de dominio, de
    modo que, como consecuencia de todo ello, exista un riesgo de
    inducción a error, o por lo mejor decir de
    inducción a confusión o
    asociación. Como se sigue de ello, no puede afirmarse que
    la utilización del nombre de dominio idéntico o
    similar a una marca anterior constituya en sí mismo una
    infracción sino que para ello resulta necesario ponerlo en
    relación con los contenidos de la página web
    u otro de los recursos internet
    de otra clase para cuya identificación se
    utiliza.

    Similar situación se observa en los Estados
    Unidos. En este país las marcas, incluso frente a dominios
    idénticos o similares, se protegen cuando existe riesgo de
    confusión que implica la similitud entre las marcas y la
    proximidad de los productos.
    Así la doctrina ha señalado que "la proximidad de
    las marcas, e.g. los productos o servicios distinguidos con la
    marca, y cuan similar son unos de otros es más importante
    en Internet que en el mundo real.
    En el Reino Unido la doctrina entiende que se debe tener en
    cuenta el principio de especialidad en materia de nombres de
    dominio, con la excepción de las marcas registradas en la
    Clase Internacional 38 que protegen el servicio de Telecomunicaciones. En este caso el registro de un
    dominio – que será utilizado en Internet y por ende
    en comunicaciones
    – puede ser combatido mediante la similitud de
    servicios.

    La protección especial, más allá
    del principio de especialidad, se brinda, en los Estados Unidos,
    a las marcas famosas por medio de la "Federal Trademark Dilution
    Act" de 1.995. En este caso se brinda la protección
    aún en caso de ausencia de riesgo de confusión. El
    estándar es el de "daño a la reputación
    comercial o dilución de la calidad
    distintiva" del signo afamado que es registrado como nombre de
    dominio.

    Similar solución se ha brindado en el derecho
    inglés
    en los autos Direct Line Group Ltd v. Direct Line Estate Agency
    en el cual se debatió el tema de la dilución de
    afamadas marcas y el perjuicio causado por la inscripción
    como denominación social de sus nombres.

    En nuestro país la regla de la especialidad
    está asentada jurisprudencialmente:

    • "el principio de especialidad que consagra la ley,
      permite que existan marcas idénticas para distinguir
      productos distintos y que la restricción a esa norma
      solo se configura en el supuesto de una confusión entre
      los productos mismos como su venta en los
      mismos lugares"
    • "la marca solo protege a los artículos para
      los cuales ha sido registrada y nada mas. De aquí que
      esa misma marca puede ser registrada por cualquier otra persona
      para distinguir productos de otra clase, siempre que no hubiese
      adquirido notorio crédito o notoriedad suficiente que
      impida dicho registro o cuando los productos pueden ser
      confundidos por el consumidor.

    En la jurisprudencia
    no se observa que se haya discutido la cuestión del riesgo
    de confusión en cuanto a los productos o servicios que se
    alojaban en Internet bajo los dominios. De esta forma se omite
    considerar la cuestión de la especialidad y se pone en
    igual situación al titular de una marca notoria o
    renombrada – con una protección que puede ir mas
    allá de la especialidad – con el titular de una
    marca que carece del conocimiento y
    reputación de aquellas.

    En el caso de Freddo, es evidente que estaba en juego una
    marca renombrada, al menos en el área de Buenos Aires. En
    este caso la solución es justa y conforme a Derecho puesto
    que se causaba un daño al titular de la marca
    afamada.

    Pero en el caso de "psa", no hay asidero legal a la
    solución brindada puesto que no se está en
    presencia de una marca notoria y no se examinó la
    confundibilidad de los servicios o productos alojados en el sitio
    psa.com.ar. Sería conveniente efectuar, en materia de
    dominios, una diferenciación entre supuestos, tal como lo
    hace la doctrina americana.

    Así tenemos los siguientes supuestos:
    a) una compañía obtiene en forma legítima un
    dominio que coincide o es similar a la marca de otra empresa.
    b) Dos empresas con marcas idénticas para distinguir
    distintos productos o servicios, intentan obtener un dominio.
    c) Una persona registra un dominio coincidente o similar a la
    marca de una persona para venderselo al titular de la
    marca.

    En el supuesto a) la solución legal, en nuestro
    país, al conflicto
    marcas – dominios puede encontrarse en el art. 3º inciso a)
    y b) de la ley de marcas, con lo cual habría que entrar a
    estudiar los productos o servicios que se ofrecen bajo el dominio
    supuestamente infractor. En este caso se entendería, como
    lo ha hecho la jurisprudencia, que el registro de un dominio
    implica per se el uso de marca y si se cumple con la especialidad
    prevalece el derecho de marca anterior en el tiempo.

    En el caso de marcas que, a consecuencia de su uso hayan
    adquirido notoriedad o fama en nuestro país, entendemos
    que bien puede recurrirse a las disposiciones del Convenio de
    París y del TRIPS o bien al art. 24 inciso b) de la ley de
    marcas. En el Derecho Norteamericano la Federal Trademark
    Dilution Act define a la dilución como "la pérdida
    de la capacidad que posee una marca famosa de identificar y
    distinguir productos o servicios, independientemente de
    la

    presencia o ausencia de riesgo de confusión,
    error o engaño". Esta protección contra la
    dilución ha sido acordada en nuestra jurisprudencia a las
    marcas renombradas. En consecuencia puede echarse mano de aquella
    jurisprudencia para impedir el registro de los nombres de dominio
    iguales o similares a marcas que gocen de renombre en
    Argentina.

    En cuanto al dictado de una medida cautelar inaudita
    parte, es justificado únicamente en el caso que se
    acredite la notoriedad o renombre de la marca que ha sido objeto
    de registro en el NIC.

    En las cuestiones de las marcas que no han adquirido
    notoriedad o prestigio, pero en las cuales se puede acreditar que
    el registrante del dominio tenía conocimiento de su
    existencia, se produce el registro del dominio idéntico a
    la marca pre-existente. Generalmente el dominio no se usa y se
    guarda con la intención de vendérselo al titular de
    la marca.En estos casos se ha discutido si existe
    utilización comercial de la marca, resolviéndose
    que en principio el hecho de registrar un nombre de dominio, per
    se, no resulta en la utilización comercial del nombre,
    aunque puede resultar en una forma de dilución de la
    marca.. De cualquier forma la jurisprudencia no es uniforme
    puesto que en el caso Intermatic.com se resolvió que el
    hecho de registrar un dominio para luego intentar comercializarlo
    constituía "uso en el comercio" y
    por lo tanto era una "infringement" tipificada por la Ley de
    Marcas.

    En los fallos comentados, no ha existido una
    declaración expresa acerca del "uso en el comercio",
    tampoco se indica en la resolución si los dominios en
    discusión han sido objeto de uso o solo se guardaron para
    la venta al titular
    de la marca.

    De cualquier forma entendemos que la justicia argentina
    se inclinará por establecer que el registro de un dominio
    es per se un acto comercial y por ende puede dar lugar a la
    infracción marcaria.

    De cualquier forma, aun cuando el registro no sea un
    acto de comercio, si el mismo es efectuado de mala fe, es
    evidente que sería de aplicación el mencionado art.
    24 ( "conocía o debía conocer la existencia de la
    marca) , el art. 6 ter del Convenio de París (marca del
    agente) o bien acudir al art. 953 del Código
    Civil. De esta forma no se juzgaría con la misma vara
    al pirata o cybersquatter que al legítimo titular de un
    dominio igual o similar a una marca registrada que no distingue
    los mismos servicios.

    En el caso de que el dominio sea registrado pero no
    utilizado, es decir que no haya pagina web alojada en la
    dirección en cuestión, evidentemente no se
    podrá juzgar los servicios que distinguirá. En este
    caso podría establecese una presunción
    hóminis que el registro del dominio ha sido efectuado de
    mala fe, es decir para su posterior comercialización al titular de la marca. Lo
    mismo si se da el caso de un titular que registra grandes
    cantidades de dominios sin una actividad industrial o comercial
    concreta y que no pueda justificar su procedimiento.

    La jurisprudencia debe ser moralizadora, de hecho la que
    comenta lo es, pero debe poner a resguardo a quien, de buena fe,
    registra un dominio que colisiona con una marca, ya que atento la
    cantidad de marcas existentes, es probable que esta
    situación se de en más de una
    ocasión.

    Las prohibiciones absolutas de registro de dominios.
    El cuatro fallo recayó en los autos byk argentina s.a. C/
    estado
    nacional s/ medidas cautelares, sentencia del 29 de febrero de
    2.000 del juzgado nacional de 1º instancia civil y comercial
    federal nº 4 secretaría 7, en adelante caso byk
    argentina.
    El actor pretendía registrar el domino bykargentina.com.ar
    por ante nic.ar
    Según la regla 3º de nic.ar para el registro de
    nombres de dominio "las denominaciones que contengan la palabra
    nacional, oficial o argentina, … Sólo podrán ser
    registradas por las entidades públicas que correspondan".

    En consecuencia el Ministerio de Relaciones
    Exteriores, Comercio
    Internacional y Culto , administrador de
    NIC.AR rechazó la inscripción del dominio
    solicitado.

    El actor inició reclamo administrativo tendiente
    a que se decrete la incompetencia del Ministerio de Relaciones
    Exteriores para resolver el pedido de inscripción del
    dominio, planteando asimismo una impugnación de fondo al
    Reglamento de NIC AR.

    Asimismo el actor solicita en sede judicial una medida
    cautelar genérica, tendiente a que, mientras tramita el
    proceso
    principal, se le autorice el registro del dominio cuestionado en
    forma precautoria.

    Su señoría rechaza la medida cautelar
    indicando que habiendo denunciado el actor vías de hecho
    administrativo, "ello no puede – en principio –
    destruír la presunción de legitimidad de que gozan
    actos con formalidades de ley, por lo que mientras no se destruya
    esa presunción no existe la necesaria verosimilitud que
    torne viable la medida en cuestión ( CNCiv Sala E,
    5.12.84, LL 1985-B-355) y además el conflicto entre la
    presunción y el fumus boni iuris que puede alegar quien
    invoca la protección jurídica, el Poder Judicial ha
    de inclinarse ante el interés
    público que alega la
    Administración y el carácter de ejecutividad
    del acto administrativo ( CNFED CIV Y COM 25.7.68, LL
    134-1033)."

    El Reglamento de registro de dominios bajo la
    extensión .com.ar es un acto administrativo de
    carácter general. ( art. 24 L.N.P.A.)
    Como tal goza del princpio de legitimidad hasta tanto sea
    decidida favorablemente al administrado su
    impugnación.
    El principio de legitimidad de los actos administrativos produce
    dos consecuencias importantes: a) la imposibilidad de que los
    jueces decreten de oficio la invalidez del acto administrativo y
    b) la necesidad de alegar y probar su ilegitimidad.

    El principio de legitimidad encuentra fundamento en la
    presunción de validez que acompaña a todos los
    actos estatales.
    En consecuencia, quien desee impugnar un reglamento
    administrativo, como lo es el de registros de
    dominio NIC AR debe alegar y probar su ilegitimidad.
    Para ello debe agotar la vía administrativa en la forma
    dispuesta en el Art. 24 de la L.N.P.A.
    No obstante en la sede cautelar, no olvidemos que la sentencia
    que comentamos se trató de una providencia que
    denegó la
    cautela, entendemos que el accionante debe acreditar la nulidad
    absoluta del reglamento, la existencia de perjuicios graves para
    el particular o la razón de interés público.
    ( conf art. 12 L.N.P.A.)

    Por su parte, si la medida se solicita con fundamento en
    el art. 230 y 232 del CPC, como parece ser en la especie, se debe
    acreditar versosímilmente un vicio emergente del acto
    administrativo.
    En el fallo comentado, no se observa que, más allá
    de discrepar el actor con la competencia del Ministerio de
    Relaciones Exteriores para administrar el sistema NIC.AR, se
    halla invocado la verosimilitud de un vicio que justifique la
    nulidad del
    reglamento.
    Respecto la competencia para dictar un acto administrativo, la
    jurisprudencia del fuero federal requiere que sea "notoria" la
    incompetencia de quien dicta el Reglamento para poder hacer lugar
    a su suspensión cautelar.
    Tampoco aparece como prima facie irrazonable, la
    limitación a registrar el término ARGENTINA como
    dominio a favor de una persona de Derecho Privado.

    La prohibición de registrar el término
    ARGENTINA como integrante de un nombre de dominio tiene un
    paralelo con dos situaciones similares, tales son las
    prohibiciones absolutas de registro de marcas y la
    prohibición de utilizar el término "ARGENTINA" en
    denominaciones de sociedades.

    En materia de marcas está vigente el decreto
    42.366/34 que estableció la prohibición de uso de
    la expresión "NACIONAL" por cualquier asociación o
    entidad particular.

    Esta prohibición se aplica con un criterio de
    razonabilidad, en tanto la utilización del término
    NACIONAL sugiera vinculación o pertenencia en algún
    grado con la NACION
    ARGENTINA. ( Interpretación que propugna el Decreto
    85.056/36).[23]

    Por su parte, en materia societaria, la
    Resolución 6/80 de la Inspección General de
    Justicia en su art. 10 permite el uso de la palabra "de
    Argentina" solo para sociedades que tengan dependencia
    económica con sociedades constituidas en el extranjero. El
    Reglamento de Nombres de Dominio es más restrictivo que el
    decreto en materia de marcas, puesto que a la par de "nacional"
    prohíbe el registro del término
    "Argentina".

    También lo es respecto de la Resolución de
    la I.G.J. puesto que una empresa filial, que en su nombre
    comercial incluye el término "de Argentina", ve
    imposibilitado su acceso a Internet bajo su propio nombre
    comercial. El planteo de fondo del actor y a propugnar la
    modificación del Reglamento NIC. AR para que concuerde con
    lo establecido por el Decreto 42366/33. El cambio debe
    efectuarse por la vía legislativa y reglamentaria y no
    mediante la intrusión del Poder Judicial en
    la esfera del poder administrador, por cuanto no vemos que el
    reglamento resulte arbitrario ni deba ser descalificado en sede
    judicial.

    La Propiedad Industrial en Internet.
    El crecimiento exponencial que ha experimentado Internet, la red
    de redes, ha
    traído traído consigo una importante serie de
    nuevos problemas para la naciente disciplina del
    derecho informático. Entre ellos, la cuestión de la
    titularidad y protección de las marcas, tema ya por
    sí complejo en el "mundo real".
    En un interesante artículo distribuido el pasado mes de
    agosto a través del boletín "Computer Law
    Observer", el jurista y
    profesor William S. Galkin planteó algunas de estas
    dificultades, respecto de la cuestión del registro y
    tutela jurídica de los llamados nombres de dominio en
    Internet.

    A diferencia de las direcciones IP, que son
    cantidades binarias de 32 bits por medio de las cuales las
    computadoras
    conectadas a redes TCP/IP (como
    Internet) se pueden localizar entre sí, los nombres de
    dominio son descriptores cuyo único propósito es
    facilitarnos a los seres humanos lidiar con las frías
    máquinas. De este modo, empleando un
    ejemplo ficticio, en vez de recordar que una cuenta de correo
    electrónico reside en la computadora
    identificada como 168.173.140.512, un usuario puede recordar que
    se encuentra en "rigel.estrella.co.cr", lo cual es
    -indudablemente- más fácil. Todo lo relativo a
    estos nombres corresponde a un servicio de alto nivel de TCP/IP,
    llamado Domain Name Service (DNS).

    Si bien la parte final (más a la derecha) del
    nombre de dominio está sujeta a ciertas reglas (en nuestro
    ejemplo, la porción "co.cr" indica que esta computadora
    corresponde a un nodo comercial ubicado en Costa Rica), el
    resto se puede definir casi arbitrariamente. Por tanto, en
    principio, una organización o empresa estará
    interesada en que el nombre de dominio que corresponda a sus
    máquinas de acceso a Internet sea no
    sólo fácil de recordar, sino -preferiblemente- lo
    más parecido posible a su nombre real. Recurriendo
    nuevamente a un ejemplo ficticio, la compañía
    costarricense "Indigo, S.A." podría querer que su nombre
    de dominio asignado sea "indigo.co.cr". Es más, esta
    particularidad es tan deseable para la mayoría de las
    empresas, que llega a adquirir valor
    cuantificable, es decir, económico. Ello es así,
    porque el nombre de dominio que una empresa o entidad tenga en el
    ciberespacio viene a llenar la misma funcionalidad que posee un
    nombre comercial en el mundo real. En efecto, cualquier usuario
    experimentado de Internet sabe que es virtualmente seguro que
    logrará acceder a la página "web" de una
    compañía cuyos productos o servicios le interesan,
    con sólo ingresar la dirección http://www.nombre
    de la empresa.com (ejemplo: para buscar información sobre Microsoft
    Corp., se ingresa http://www.microsoft.com).

    Y, como en toda otra circunstancia donde entren en juego
    intereses potencialmente contrapuestos, es justamente aquí
    adonde el tema adquiere relevancia jurídica.

    Señala Galkin que, a partir del momento en que
    Internet dejó de ser un medio primordialmente
    científico y académico, integrando también
    intereses comerciales, el registro de nuevos nombres de dominio
    ha crecido en forma desproporcionada. Por ejemplo, en 1993, se
    registraba unos 300 dominios nuevos por mes; en 1994 la cifra
    creció a 1.300 por mes, y -en estos momentos- alcanza los
    25.000 nuevos nombres de dominio mensuales.

    La responsabilidad primordial de registrar estos
    nuevos nombres recae sobre InterNIC (Internet Network Information
    Center), una entidad de la empresa telefónica AT&T,
    patrocinada por la National Science Foundation de los Estados
    Unidos y administrada por Network Solutions, Inc. En la
    actualidad, el costo de
    registrar y mantener un nombre de dominio es sumamente bajo: US
    $100 por la primera inscripción y US $50 anuales por
    mantenimiento.
    Esto, obviamente, propicia que prácticamente cualquier
    persona pueda solicitar y obtener un dominio propio.

    En principio, el registro se realiza aplicando la regla
    de "primero en tiempo, primero
    en derecho". Es decir, quien solicite un nombre nuevo, sea cual
    sea, será quien adquiera el derecho de usarlo. Como
    veremos de seguido, esta política es
    -justamente- la que ha venido a originar los conflictos
    legales relacionados con la propiedad industrial.

    De acuerdo con el profesor Galkin, el hecho de que el
    registro de dominios nuevos resulte un proceso tan sencillo y
    barato, ha dado pie a una inundación de solicitudes nuevas
    presentadas a InterNIC, que -a su vez- ha propiciado el
    surgimiento de serios conflictos.
    Evidentemente, éstos ocurren cuando un interesado pide
    registrar un nombre que es de gran interés para él,
    tan sólo para descubrir que alguien más lo
    registró primero. Como ejemplo, Galkin cita la contienda
    surgida entre Princeton Review y Stanley Kaplan, quienes compiten
    en el mercado de preparación de exámenes. Resulta
    ser que Princeton registró el dominio "kaplan.com", y
    luego creó una página web
    usando ese nombre. Como resultado, las personas que intentaban
    obtener información en Internet sobre Kaplan accesaban
    más bien la página de Princeton, donde se
    ofrecía una comparación de los servicios de ambas
    empresas. Lógicamente, los de Kaplan eran presentados como
    inferiores a los de su competidor. Como es de esperar
    también, Kaplan rápidamente demandó a
    Princeton por violación de su marca registrada.

    Otro fenómeno ha sido el de la apropiación
    y registro de ciertos nombres, empleando las razones sociales de
    empresas prestigiosas, con la esperanza de poder
    vendérselos algún día o bien simplemente
    para intentar bloquear los intentos de registro de dominios de
    compañías competidoras. Ello ha ocurrido ya on
    nombres tales como McDonalds, Coke, MTV y Viacom.
    Network Solutions, administradora de InterNIC, no ha salido
    indemne de las refriegas en torno al registro
    de esta novedosa forma de propiedad industrial. Explica W. Galkin
    que, cuando Frenchy Frys, (empresa de catering del estado de
    Washington), registró el dominio "frys.com", surgió
    un conflicto con Fry's Electronics (vendedor de suministros de
    electrónica), que también deseaba
    inscribirlo a su nombre. Esta empresa demandó a la
    primera, junto con Network Solutions y el proveedor de servicios de
    Internet (ISP), Octave Systems.

    Es obvio que Network Solutions no puede examinar cada
    solicitud de registro para determinar si se infringe o no a
    alguna marca registrada. Por tanto, ha optado por una nueva
    política
    destinada a reducir las demandas judiciales en su contra. De
    acuerdo con estas reglas, los nuevos solicitantes deben declarar:
    a) que tienen el derecho de usar el nombre de dominio en
    cuestión; b) que será usado en forma regular; c)
    que no se empleará para propósitos ilegales; y, d)
    que no se afecta los derechos de terceros. Además, deben
    comprometerse a indemnizar a Network Solutions y sus entidades
    relacionadas si surge alguna disputa, incluyendo el pago de todos
    los gastos
    legales.

    Esto no quiere decir que para registrar un dominio se
    deba poseer una marca registrada. Pero si un tercero, titular de
    una marca inscrita, formula un reclamo contra el dueño de
    un dominio no registrado, y éste no puede demostrar que su
    uso del mismo antecede el primer registro de la marca, entonces
    InterNIC podrá suspender el uso del dominio.

    Se ha criticado la nueva política de
    inscripción de dominios, aseverando que favorece
    indebidamente a las empresas que poseen marcas registradas. En
    efecto, como se sabe, en nuestro medio es posible registrar y
    usar marcas iguales o similares, por parte de distintos
    titulares, cuando correspondan a distintas "clases" previstas en
    el Convenio Centroamericano para la Protección de la
    Propiedad Industrial. Ello por cuanto se estima que hay poca
    posibilidad de confusión por parte del público,
    entre empresas dedicadas a giros comerciales totalmente
    disímiles. Sin embargo, entratándose de la
    inscripción de dominios de Internet no ocurre igual. Se
    produciría aquí un conflicto entre los interesados,
    para acreditar quién tiene mejor derecho bajo las reglas
    de InterNIC.

    Además, se ha establecido que estas nuevas
    políticas no han servido, de todos modos,
    para exonerar totalmente a Network Solutions de dolores de cabeza
    legales.

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