Indice
1.
Efectos De Las Obligaciones
2. Pacta Adieta
3. Daños y perjuicios en
caso de inejecución de las
obligaciones.
4. Garantías De Las
Obligaciones
5. Bibliografia
1. Efectos De Las
Obligaciones
Efectos Generales Y Accidentales.
Cuando se
contrae una obligación, se produce para el acreedor una
expectativa —la de cobrar la prestación
debida— y para el deudor una responsabilidad —la de cumplir con aquello a
lo cual se obligó.
Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto.
Si no lo hay —ni se dan ninguna de las otras causas de
extinción—, cabe analizar los efectos que provoca
dicho incumplimiento.
El principio general determina que el deudor verá agravada
su responsabilidad si el incumplimiento se produce
por una causa imputable a su persona
—caso del dolo o de la culpa— y deberá,
incluso, responder del retardo en el cumplimiento —lo cual
genera la mora—. Si el cumplimiento no se realiza, se
abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la
obligación, lo que en la época clásica se
realiza generalmente mediante la venta
pública del patrimonio
(bonorum venditio) del deudor.
En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de
cumplimiento en término determinará la
agravación accesoria de los daños y perjuicios, que
deberá abonar el deudor culpable al acreedor.
Obligación de derecho estricto y de buena fe.
La diferencia entre obligaciones
de derecho estricto y de buena fe resulta de la diversa facultad
de apreciación del juzgador, ya que en las primeras ella
estaba reducida prácticamente al control de la
observancia de los requisitos formales del negocio, mientras que
en las segundas aquella facultad era mucho mayor, ya que
podía tener en cuenta la intención de las partes y
la equidad en la fijación de la condena.
Así, en las acciones de
derecho estricto, como eran las derivadas de los
contratos
verbales, del contrato literal
y del mutuo, en la intentio de la fórmula indicaba el
pretor las pretensiones del actor y la relación
jurídica invocada, para fijar en la condemnatio el monto
de la condena pecuniaria que debería imponerse al reo de
acogerse la demanda. No se
sometía a la decisión del juez mas que una
cuestión de derecho, por lo que éste sólo
debía investigar si existía o no el crédito
mencionado en la intentio.
En cambio, en las
obligaciones
bonae fidei, estas limitaciones no existían, ya que el
juez podía tener que resolver varias cuestiones de derecho
y estimar el monto de la condena.
Además, una vez reconocidas las exceptiones doli y quod
metus causa, su inserción en la fórmula en la etapa
in iure era imprescindible, tratándose de actiones stricti
iuris. En cambio, en las
de buena fe, no era necesaria su inserción en la
fórmula para que el juez pudiera considerarlas en la etapa
apud iudicem
Inejecución De Las Obligaciones
Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las
obligaciones, con especial referencia a la imposibilidad de
cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito
o fuerza mayor,
culpa o dolo.
Caso fortuito.
Por caso fortuito o fuerza mayor
(casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale,
en la terminología romana) se señala un hecho
imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de
cumplir la obligación.
Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando
ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que
habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
Culpa.
Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda
conducta
reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara
intención del deudor. Obedecía a impericia o
negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en
una acción (culpa in faciendo) o en una omisión
(culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el
deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por
malevolencia o por una conducta
fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada
diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que
podía y debía haber previsto y que, por ende, era
dable evitar para no causar daño al acreedor.
Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una
obligación cuando éste se debe a una imprudencia o
a una negligencia imputable al deudor.
Dolo.
Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente
y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento
integrante del delito y, como
vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad
cuando entrañaba un fraude, una
falacia o una maquinación que tendía a
engañar o a mantener en el error a una persona con quien
se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las
relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y
maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la
obligación o a hacer totalmente imposible la
prestación que constituía su objeto, con la
intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una
obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una
omisión deliberada efectuada para perjudicar al
acreedor.
Mora.
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la
obligación a su debido tiempo por el
deudor o la no aceptación de la prestación por el
acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora
debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).
El mero retardo culpable —ya del deudor en el cumplimiento
de la obligación, ya del acreedor en recibir el
pago— podía, en ciertos casos, tener importantes
consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente
mora.
Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben
darse las siguientes condiciones.
- Un retardo del cumplimiento de la obligación,
para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que
no lo es si media un plazo o se le puede oponer una
excéptio. - Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del
deudor. - En ciertos casos es necesaria una conminación
expresa por parte del acreedor al deudor
(interpeflatio).
La mora agrava la situación del
deudor.
- Tiene la obligación de responder por los
riesgos de
la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya
que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de
la obligación (perpetuatio obligationis). - Si se trata de una obligación de buena fe,
entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses
—en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de
tratarse de una cosa fructífera. - La mora del deudor cesa cuando cumple la
prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte.
En este supuesto incurriría, en principio, en mora el
acreedor.
Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora
cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el
deudor en tiempo y forma.
Consiste ésta, pues, en un retardo en la
recepción.
La mora del acreedor tenía los siguientes
efectos:
- El deudor se liberaba de los riesgos de
la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido
dolo. - El deudor podía hacerse reembolsar los
gastos
devengados por la conservación de la cosa. - El deudor podía consignar el dinero y
las cosas debidas, sellándolos y depositándolos
en un lugar público, como ser un templo. - Con la mora del acreedor cesan los intereses que se
debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego
de la consignación, cesan también los intereses
convencionales.
3. Daños y perjuicios en
caso de inejecución de las
obligaciones.
Criterio para su resarcimiento.
Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir
debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en
mora, libera al deudor. Pero ello no ocurre cuando la
imposibilidad se debe a su dolo o culpa, en los términos y
condiciones que acabamos de señalar.
Las reglas relativas al modo y medida de la determinación
de dicha suma de dinero no son
las mismas para todos los casos. En algunos la
determinación era hecha por el actor con el control del juez;
en otros, por éste mismo. En los juicios de derecho
estricto la estimación se hacía al tiempo de la
litis contestatio y en los de buena fe, al tiempo de la
sentencia.
Tampoco fueron uniformes las reglas para la
determinación de la medida del resarcimiento. Ello se debe
principalmente a que el resarcimiento tuvo origen procesal, ya
que en el sistema
formulario todas las condenas consistían en una suma de
dinero. Como el juez debía ceñirse a los
términos de la fórmula y había distintas
clases de éstas, la valuación de la condena se
hacía con mayor o menor amplitud según los
distintos tipos de acción de que se tratase. Así,
en las obligaciones de derecho estricto que tenían por
objeto un certum, la condena no podía ir mas allá
del verum mi pretium, es decir el valor venal de
la cosa. En cambio, en los juicios de buena fe, el resarcimiento
podía ser calculado con mas amplitud.
Daños e intereses convencionales
El contenido de los daños y perjuicios. —
Podía variar de acuerdo con la modalidad de la
fórmula.
- Si era de derecho estricto y contenía una
condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el
monto de la suma allí indicada. - Si era de derecho estricto, pero con condemnatio
incerta, entonces la suma era fijada por el juez5
a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir
ese tope, por cuanto él estimare el valor de
la cosa. El actor podía también, bajo juramento
(iusiurandum in litent), fijar el monto de lo que estimare
que correspondiera condenar. En este caso el juez no
está obligado por dicho juramento, que jugaba como un
elemento de juicio. - En las actiones boncte fidei el juez se encuentra
más libre respecto de la suma a condenar, ya que las
juzga conforme a la equidad (ex aequo et bono).
Conforme a ello la condena no solamente puede abarcar el
daño directo producido por la inejecución (clamnum
emergens), sino también la utilidad que se
esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo
(lucrutn cessans).
Justiniano determinó que los daños y perjuicios no
podrían superar el doble del monto del valor determinado
de la prestación.
Podía ocurrir a veces que las partes hubiesen convenido
con anticipación —para evitar la incertidumbre de la
fijación por el juez— el monto de los perjuicios a
pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba
stipulatio poenae (cláusula penal).
La forma para establecerla era una stipulatio. En la
primera época se la hacia formulando una sola pregunta:
"Si no me das al esclavo Sticho, ¿prometes darme 100?".
Luego se la perfeccionó determinándola del
siguiente modo: "Prometes darme al esclavo Sticho?; si no me
dieras a Sticho, ¿prometes darme 100?".
En el derecho justinianeo se nota una tendencia clara a la
generalización del principio de que la
indemnización debe abarcar siempre todas las consecuencias
perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. En
el lenguaje de
los comentaristas, ellas pueden consistir en el damnum emergens
(daño emergente) y en lucrum cessans (lucro cesante). El
primero es la real disminución patrimonial que determina
la inejecución; el segundo se refiere a la
privación del beneficio o ganancia que el acreedor
habría obtenido si la prestación se hubiera
cumplido en tiempo y forma.
El deudor respondía sólo por los daños que
eran consecuencia necesaria de la ejecución, fuesen
directos o indirectos, siempre que él hubiese previsto o
hubiese podido prever tales consecuencias al momento del
nacimiento de la obligación.
Stipulatio Poenae
En estos casos, la obligación se perpetúa, aunque
con un objeto necesariamente modificado, ya que la
prestación inicial resulta reemplazada por una suma de
dinero que representa el interés
patrimonial que tenía el acreedor en la obligación.
Esta puede ser establecida previamente por las mismas partes
mediante la llamada cláusula penal (stipulatio poenae),
que consiste en la predeterminación del resarcimiento por
medio de una suma de dinero a pagarse en caso de incumplimiento.
Como de ella nos ocuparemos en particular en el capítulo
siguiente, nos remitimos a lo que allí diremos. En defecto
de cláusula penal, la determinación pecuniaria del
interés
del acreedor a la prestación se hacía
judicialmente.
Evocación de los actos del deudor en fraude de sus los
acreedores.
Introducido el sistema de la
ejecución patrimonial, el patrimonio del
deudor comienza a considerarse como prenda o garantía
común para los acreedores. Pero como el deudor no
perdía su facultad de disposición, podía
ocurrir que mediante su ejercicio determinase una
disminución de aquella garantía o, incluso, su
total desaparición. Para evitar el fraude a los acreedores
se establecieron remedios. Uno de ellos fue el interdicto
restitutorio que otorgó el pretor para que, dentro de un
año útil desde el día de la
enajenación, pudiesen los acreedores conseguir del tercer
adquirente de mala fe la restitución de los bienes
fraudulentamente enajenados por el deudor. Si el tercero no
cumplía la obligación de restituir, se
concedía a los acreedores un interdicto fraudatorium
(relativo al fraude) para obtener el valor del objeto y de los
frutos pendientes al tiempo de la enajenación. Otro pudo
ser la in integrum restitutio, pero se trata de un expediente
difícil de conocer por las modificaciones e
interpolaciones de los compiladores.
Pudo utilizarse en los casos de empobrecimiento no derivado de la
enajenación de bienes
corporales.
El derecho Justinianeo, mantuvo una acción de
origen pretoriano, llamada acción de fraude pero que ha
pasado a las legislaciones modernas con el de acción
Pauliana, nombre que sólo aparece en D. 22.1.38.4. Ella
completa la protección del interdicto restitutorio al
comprender casos de empobrecimiento patrimonial sin que mediara
enajenación de bienes, como ocurría si el deudor
hacía pagos o remitía deudas.
Acción Pauliana: Noción, requisitos y
efectos.
Para la procedencia de la acción de fraude o Pauliana era
menester la concurrencia de distintos requisitos.
En primer lugar, era menester que el deudor hubiese ejecutado un
acto positivo o negativo que determinare un empobrecimiento de su
patrimonio.
En el derecho posclásico estos dos remedios parecen
haberse refundido en una actio in factum amplia, vulgarmente
llamada Pauliana, la cual tiene por objeto revocar todos los
actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de
sus acreedores.
Para que funcionase era necesario:
- Que se hubiera celebrado un acto jurídico de
resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba
la naturaleza di
dicho acto; podía ser una venta, una
donación, una obligación, la remisión de
una deuda, etcétera. - Que el acto hubiera causado un perjuicio a los
acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía
pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior
a su activo. - Que el deudor tuviera conciencia
del fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de
manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.
La acción Pauliana, si bien podía ser
ejercida contra el deudor, resultaba más eficaz contra los
terceros que hubieran realizado negocios con
aquél. Podían darse distintas
situaciones:
- Que los actos fueran a título gratuito
reuniéndose los requisitos señalados para
ello—, y en tal caso la revocación de los mismos
progresaba sin dificultades. - Que se tratara de actos a título oneroso, en
cuyo caso había que probar que el tercero era
cómplice del deudor en el fraude; es decir, que
conociendo el estado
de insolvencia de éste, lo mismo hubiera realizado el
negocio.
En cambio, si el tercero había realizado el acto
a título oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la
situación del deudor, la revocación no lo
alcanzaba.
La acción Pauliana —o revocatoria— era una
actio arbitraria por la cual el juez no condenaba a menos que el
tercero se negase a restablecer el estado de
cosas existente antes de la celebración del acto objeto de
revocación.
4. Garantías De Las
Obligaciones
Garantías: Reales y Personales (Fianza).
Conceptos. Diferencias.
El cumplimiento de la obligación podía asegurarse
en el derecho romano
afectando la cosa de propiedad del
deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo
que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con
su propio crédito
(obligado personae). Había, pues, dos clases de
garantías: las garantías reales y las
garantías personales.
De las primeras, que se daban a través de tres instituciones
que se presentaron en el curso del desarrollo
histórico del derecho de Roma, la fiducia,
el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales
de garantía. Nos quedan por considerar ahora las
garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos
las que derivaban del propio deudor, de las que asumía
otra persona por él, y que se denominaban
"intercesiones".
Una obligación puede ser garantizada por medio de
garantías personales (fianza) o por medio de
garantías reales (prenda e hipoteca). De estas
últimas ya se ha tratado en el capítulo de los
derechos
reales.
Diversas etapas históricas de la Fianza
La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual
una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda
ajena.
Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y
de la amistad, la
fianza alcanzó una importancia muy grande
—quizá mayor que las mismas seguridades
pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero
deber de lealtad.
En la época clásica hubo tres clases de fianzas:
sponsio, fidepromissio y fideiussio.
a) Sponsio
Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal,
que sólo podía celebrarse entre ciudadanos
romanos.
Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio
principal: ¿prometes darme lo mismo?.
La obligación contraída por el sponsor no se
transmite a los herederos.
b) Fidepromissio
Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para
que pudiera ser celebrada por no ciudadanos—,
rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio.
Varias leyes
reglamentaron en la República ambas clases de fianza.
Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios
fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte,
podía haberse reembolsar de los otros el excedente por
medio de una acción.
Igualmente la lex Furia —que rigió sólo en
Italia—
limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años,
luego de los cuales se extinguía; también se
establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si
uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás
sino que se perjudicaba el acreedor.
Por la lex Cicerela se prescribía que el acreedor
debía hacer saber públicamente la clase de
crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo
contrario, parece ser que éstos quedaban
liberados.
Fideiussio
Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue
la mecánica de la stipulatio) se da a entender
que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.
A diferencia de los dos anteriores, esta institución,
aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar
todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la
sponsio o de la stípulatio.
No estando sometidos a las leyes Apuleia,
Furia y Cicereía, los cofia-dores —salvo regla
contraria— responden solidariamente.
La fideiussio es una fianza más típica, ya que es
un respaldo accesorio de la obligación principal; en la
sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el
deudor principal.
Por último, se transmite a los herederos.
Importancia
- Por ser accesorias se pueden constituir por menos o
igual monto que la deuda principal, pero no por
más. - A partir de una constitución de Adriano, el fiador
tendrá, respecto de sus cofiadores, el beneficium
divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la
deuda en tantas partes como deudores solventes
haya. - En la época de Justiniano quedó
sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium
excussionÁs (beneficio de excusión), por medio
del cual el fiador podía pedir que primeramente se
ejecutare al deudor principal. - El fiador que paga la deuda tiene —en forma
indudable desde Justiniano— derecho para dirigirse
contra el deudor principal.
El Senadoconsulto Veleyano.
El Senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que
estableció la nulidad de las obligaciones provinientes de
toda intercesión o fianza otorgada por la mujer. El
senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que
inducidas por su debilidad podían comprometer su
patrimonio en negocios por
los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena.
Si la mujer,
contrariando la prohibición legal, hubiera intercedido a
favor de un tercero, podía oponer a la demanda del
acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la
acción, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera
siquiera una naturalis obligatio. Tratándose de
intercesión privativa, el pretor restituyó al
acreedor que hubiera perdido su derecho, la acción contra
el deudor liberado. Sólo en casos excepcionales, como si
hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o
intercesión en interés propio, dejaban de aplicarse
las normas del
senadoconsulto y la intercesión de la mujer era
plenamente válida.
En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho
las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y
las que no estuvieran redactadas en instrumento público
firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones
del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con
estos recaudos.
Luis R. Arguello Derecho
Romano.
Di Pietro – Lapieza Elli Manual De Derecho
Romano.
Juan José Alba Crespo Derecho Romano I y II
Autor:
Celia Carolina Silva de Vaesken