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Derechos reales




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Definición analítica
    del Derecho Real. Breve explicación de sus
    elementos.-

    3. Accesión de posesiones:
    Concepto y requisitos. Prescripción larga y
    corta.

    4. ¿Cómo se
    conserva la posesión y como se pierde?

    5. Definición del
    dominio. Art. 2506 Fuentes y nota.

    6. ¿Diferencia entre
    propiedad y dominio
    ?

    1.
    Introducción

    Concepto de Derecho Real en la doctrina clásica:
    Ortolán y Demolombe.-En el artículo 497 se
    establece que derecho "a todo personal
    corresponde una obligación personal y que no
    hay obligación que corresponda a derechos reales",
    donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la
    "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a
    todos los miembros de la sociedad con los
    cuales el titular está en contacto, no es una
    obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber
    de abstención erga omnes propio de los derechos reales. En la nota
    al art. 497,según Ortolán: "derecho personal es
    aquel en que una persona es
    individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel
    en que ninguna persona es
    individualmente sujeto pasivo del derecho. De otro modo: derecho
    personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a
    una persona a una prestación cualquiera; y derecho real es
    aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un
    beneficio mayor o menor". Por su parte, Demolombe, quien es
    transcripto por nuestro codificador en la nota al Título
    IV, Libro III,
    dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas
    una relación directa e inmediata, de tal manera que no se
    encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el
    sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto".

    Concepciones no clásicas: obligación
    pasivamente universal (Planiol)
    Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol es quien
    la expone de manera orgánica: Kant ya
    señalaba que todo derecho es, necesariamente, una
    relación entre personas, y que a todo derecho corresponde
    un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una
    relación jurídica entre una persona como sujeto
    activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación
    que tiene la misma naturaleza que la
    de las obligaciones
    propiamente dichas. Para esta concepción el lazo
    obligatorio erga omnes se hace visible cuando el derecho real es
    violado: el contraventor no podría ser condenado si no
    estuviera obligado con anterioridad, y por ello la
    concepción tradicional sería absurda, ya que
    equivaldría a imponer una obligación a cargo de una
    cosa y a favor de una persona, lo que resulta inadmisible. Se
    niega así la distinción entre derechos reales y
    personales: ambos son obligaciones,
    en el caso de los derechos reales la
    "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta
    teoría
    dos aspectos: lo típico del derecho real que es el
    señorío del titular sobre la cosa, y señalar
    solo un aspecto que es común a todos los derechos: el
    deber a cargo de la sociedad de
    respetar los derechos ajenos.

    2. Definición
    analítica del Derecho Real. Breve explicación de
    sus elementos.-

    Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho
    absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
    sustancialmente de orden público, establecen entre una
    persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación
    inmediata, que previa publicidad,
    obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar
    cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa),
    naciendo para el caso de violación una acción real
    y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius
    persequendi y al ius praeferendi". – Análisis: a) Derecho absoluto: implica su
    oponibilidad erga omnes; b) De contenido patrimonial: de
    conformidad con el artículo 2312 los derechos reales son
    susceptibles de valor, por lo
    que integran el patrimonio; c)
    Naturaleza
    jurídica de sus normas:
    Sustancialmente de orden público, lo que surge del art.
    2502 ("numerus clausus"), de la nota al art. 2828 ("… la
    naturaleza de los derechos reales está fijada en
    consideración al bien público y al de las instituciones
    políticas, y no depende de la voluntad de
    los particulares"), lo que no quiere decir que TODAS las normas
    relativas a los derechos reales sean de orden público; d)
    Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal; e)
    Objeto: son las cosas en el sentido del art. 2311: ciertas,
    individualmente determinadas, en el comercio y
    actualmente existentes (nota al Título IV del Libro III:
    "… no puede haber un derecho sin objeto"; f) Relación
    inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre
    la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario;
    g) Publicidad: si el
    derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese
    derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos
    formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema
    tradicional del Código
    Civil, art. 577 y nota), y la inscripción en registros
    especiales (sistema actual
    art. 2505, combinados con el de la tradición); h) Sujeto
    pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la
    "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es
    toda la sociedad, quien está obligada a respetar la
    acción del titular del derecho sobre su cosa
    ("obligación de inercia" según la nota al art.
    2507, segundo párrafo); i) Acciones
    reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente
    contra su existencia, plenitud o libertad. Son
    las acciones
    reivindicatorias, confesoria y negatoria; j) Ius persequendi y
    ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la
    tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas
    como el privilegio (art. 3875), derecho de exclusión,
    etc.-

    Concepto de cosas (artículo 2311, su reforma).
    Bienes, cosas
    y patrimonio.-
    Conforme al artículo 2312, son BIENES "los
    objetos inmateriales susceptibles de valor, e
    igualmente las cosas. El conjunto de bienes de una persona
    constituye su patrimonio". Es decir: BIENES en sentido amplio son
    las cosas y los derechos; y BIENES en sentido lato son los
    objetos inmateriales susceptibles de valor (derechos
    patrimoniales). El PATRIMONIO es una universalidad
    jurídica, compuesta por todos los derechos reales y
    personales. Del concepto de
    derecho real inferimos la importancia de la delimitación
    del concepto de COSAS: "los objetos materiales
    susceptibles de tener un valor". Como el derecho real es el que
    crea entre las personas y las cosas una relación directa e
    inmediata, la cosa es el objeto del derecho real. Para Freitas,
    "valor" se mide por su apreciación pecuniaria, o sea, con
    relación a una cantidad determinada de moneda corriente.
    Para otros es más amplio: "idoneidad para
    desempeñar una función
    económica o social".-

    ¿La energía es una cosa?. El cuerpo humano.
    Las universalidades.-
    Energía: a) naturaleza física: Un cuerpo
    posee energía cuando tiene capacidad de producir trabajo,
    es decir vencer una fuerza a lo
    largo de un recorrido. La diferencia que antes de
    establecía entre materia y
    energía fue destruida por Einstein, quien halló la
    equivalencia entre ambas; b) naturaleza jurídica:
    Vélez no la tuvo en cuenta ya que se la consideraba unida
    a la materia. La
    ley 17.711
    agregó al art. 2311 sobre la definición de cosa:
    "Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
    energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
    apropiación" y según lo comenta Borda "… no se
    trata de saber si desde el ángulo de la física son
    o no son cosas, se trata de que tanto las cosas como las
    energías están sujetas a un régimen legal
    idéntico, es decir, constituyen una misma categoría
    jurídica". Si bien queda superada la controversia, no
    pueden aplicarse indiscriminadamente a la energía todas
    las normas sobre las cosas, por ejemplo, una acción
    reivindicatoria de la energía, o como poseer la
    energía.

    Una situación especial con relación al
    objeto de los derechos reales se plantea cuando dicho objeto es
    el Cuerpo Humano,
    que no encuadra en el concepto de cosa del art. 2311 por no tener
    apreciación pecuniaria, se tendría sobre él
    un derecho personalísimo y extrapatrimonial. Sin embargo,
    las partes del cuerpo que se separen definitivamente de él
    y que no afecten su integridad son susceptibles de actos
    jurídicos (onerosos o gratuitos), lo que está
    reglamentado por la ley 21.541 y 23.464 (transplantes de
    órganos humanos) cuando "todos los otros medios y
    recursos
    disponibles se hayan agotado o no sean suficientes…",
    excluyendo de su ámbito "los materiales
    anatómicos y tejidos
    renovables y separables del cuerpo humano, salvo la médula
    ósea" (por ejemplo, leche de
    madre, sangre, cabellos,
    etc.). El consentimiento puede ser dado expresamente por el
    titular con sus capacidades civiles intactas, o en su defecto sus
    familiares ó representantes legales, y aún como
    acto de última voluntad, prohibiéndose "… toda
    contraprestación o beneficio y la intermediación
    con fines de lucro". La ley 24.193 regula la ablación e
    implante desde cadáveres humanos a seres humanos y entre
    humanos, agregando la obligación para el Registro Civil y
    Capacidad de las Personas de recabar la voluntad de las personas
    para constituirse en donantes post-mortem. Un cadáver no
    es, en el sentido del art. 2311, una cosa, por carecer de valor
    pecuniario.

    Universalidades: Dice la nota al art. 2312: "Una
    pluralidades de bienes exteriores tales que puedan ser
    considerada como una unidad, como un todo, se llama una
    universalidad. Si es por la intención del propietario es
    una universitas facti, sí por el derecho, universitas
    iuris. El patrimonio de una persona presenta una universalidad de
    la segunda especie. Los derechos reales se tienen sobre cosas
    determinadas, no sobre universalidades.

    ¿Cómo podemos clasificar a las cosas con
    relación a las personas?.-
    Sistematizando la clasificación del Código
    Civil, las cosas con relación a las personas:
    Del Estado
    general
    Bienes públicos (arts.2339 al 41,2344 y 2347)
    De los Estados particulares
    De los municipios
    Bienes Privados Del Estado
    general, los Estados particulares y los municipios
    (arts.2342/44)
    Bienes privados
    De las iglesias (arts.2345/6/7)
    De los particulares (arts.2347 ppio.gral)
    Res Nullius: susceptibles de apropiación privada
    (art2343)

    ¿Cómo podemos clasificar a las cosas con
    relación a sí mismas? Concepciones modernas: bienes
    registrables y no registrables.-
    Sistematizando la clasificación del Código
    Civil, las cosas con relación a sí mismas:
    Por su naturaleza (art 2314)
    Inmuebles
    Por accesión (arts. 2315/16/20/21/22)
    Por su caracter
    representativo (art. 2317)
    Muebles artículos 2318/23
    Registrables y no registrables
    Fungibles y no fungibles (art.2324)
    Consumibles y no consumibles (art. 2325)

    Divisibles e indivisibles (art. 2326)
    Principales (art. 2327 y 2329) y accesorios (art. 2328, 2330,
    2331/35)
    En el comercio
    (art.2336) y fuera del comercio (art. 2337/38)
    La registración, si bien estaba contemplada por el
    Codificador en relación con el derecho real de hipoteca,
    es un elemento importante de los derechos reales a partir de la
    modificación del Código
    Civil, en el actual régimen que establece el art. 2505, y
    la ley nacional 17.801. Si el derecho real puede oponerse a
    todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido
    también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la
    tradición (sistema tradicional del Código Civil,
    art. 577 y nota), y la inscripción en registros
    especiales

    Política del codificador en materia de Derechos
    Reales: el numerus clausus (art. 2502).-
    Art. 2502: "Los derechos reales solo pueden ser creados por la
    ley…" fundado casi literalmente en el Esboco de Freitas. La
    razón la dan las notas a dicho artículo y al 2503:
    la preocupación de Vélez por evitar la
    multiplicidad de derechos reales, que en el derecho feudal
    habían causado graves males a la riqueza inmobiliaria.
    Concordante con ellos, la nota al art. 2828: "Los actos y
    contratos
    particulares no podrían derogar la disposición del
    artículo, porque la naturaleza de los derechos reales…
    está fijada en consideración al bien público
    y al de las instituciones
    políticas y no depende de la voluntad de
    los particulares", creando una gran valla a la autonomía
    de la voluntad. Ello no obsta a que los derechos reales puedan
    tener fuente contractual, pero en estos casos la voluntad de las
    partes se limita a dar a luz el derecho
    real, y sus caracteres y reglamentaciones estarán
    predeterminados por la ley.

    ¿Qué valor tienen los Derechos Reales
    creados con anterioridad al Código Civil y prohibidos
    posteriormente por el mismo?
    El Código no resuelve expresamente el problema,
    pronunciándose la doctrina y la jurisprudencia. El codificador dispone que las
    leyes son para
    el futuro, no pudiendo afectar derechos adquiridos
    (distinguiéndolos de las meras expectativas), y en la nota
    al art. 4048 dice: "Los derechos reales no pueden ser quitados ni
    modificados por las leyes
    posteriores", pero el art. 5 disponía que nadie
    podía tener derechos irrevocablemente adquiridos contra
    una ley de orden público. Del juego
    armónico de ambas normas aplicables surgiría la
    solución que los derechos reales suprimidos por el
    Código pero creados antes de su entrada en vigencia,
    subsisten mientras no sean redimidos mediante el pago de una
    indemnización al titular.

    Por su parte, el art. 2614 menciona derechos reales que
    están prohibidos y otros que están permitidos por 5
    años. Las vinculaciones están prohibidas, y las
    rentas están permitidas por 5 años. Los otros
    derechos reales allí mencionados son: enfiteusis,
    superficie y censos. Los criterios modernos establecen que la
    enfiteusis y la superficie están proscritos, y la
    permisión de constituir derechos por 5 años
    comprende a los censos y las rentas. En el derecho español,
    RENTA era el derecho de exigir al otro el pago de una cierta
    pensión, generalmente anual. Cuando se afectaba a dicho
    pago una finca de su propiedad,
    resultando de esa afectación un derecho real, la renta
    tomaba el nombre de CENSO, lo que surge de la nota al art. 2070.
    ENFITEUSIS es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de
    él de la manera más extensa, en forma perpetua o
    por muy largo tiempo, mediante
    el pago de una renta. SUPERFICIE es el derecho real enajenable y
    transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un
    edificio o de una parte de él, independientemente de la
    propiedad del
    suelo. Si era
    oneroso, el precio se
    denominaba solarium. VINCULACION implica la sujeción de un
    bien raíz a la propiedad de una determinada familia o de
    determinados sucesores en forma perpetua, incluyendo los
    mayorazgos y las capellanías. Se critica al art. 2614 por
    cuanto el numerus clausus establecido en el art. 2502 y la
    enumeración del art. 2503 lo harían
    innecesario.

    La cuestión de las obligaciones reales. Plexo
    normativo: art. 497 y nota, 3266 y 2416.-
    Las obligaciones reales, ambulatorias ó propter rem
    representan casos de responsabilidad objetiva, inherentes a la cosa
    misma, que se transmiten con la cosa. Son una categoría de
    derechos patrimoniales intermedia entre los personales y los
    reales. El art. 497 que fue tomado de Freitas, establece que "a
    todo derecho personal corresponde una obligación personal
    y que no hay obligación que corresponda a derechos reales"
    dando en su nota un concepto de obligaciones reales: "son las que
    incumben a una persona en su calidad de
    poseedor de una cosa cierta". No es una obligación
    pasivamente universal ó erga omnes, sino que hay una
    obligación específica y positiva a cargo del
    obligado. El art. 3266 parece terminante en el sentido de admitir
    este tipo de obligaciones, y de las cuales respondería el
    sucesor particular solo "con la cosa transmitida" (y no con la
    totalidad de su patrimonio). El art. 2416 también aporta
    en dicho sentido, admitiendo la existencia de obligaciones
    inherentes a la posesión, y que no gravan a persona
    determinada sino al poseedor de una cosa determinada. Si bien
    doctrinariamente las posiciones aún perduran, en la
    práctica se admite la existencia de las mismas en:
    exigencia de un vecino a otro de deslinde y amojonamiento (art.
    2746), cada condómino puede exigir a los demás la
    contribución a los gastos de
    conservación de la cosa común (art. 2685), el nudo
    propietario puede exigir del usufructuario el inventario y la
    fianza (art. 2849 y 2852), derechos inherentes a la
    posesión reales o personales (art. 2420), la
    obligación del propietario de una cosa mueble perdida de
    recompensar a quien la encuentra (art. 2533), las "cargas reales"
    como el impuesto
    inmobiliario. Más controvertidas pero con un fuerte
    carácter propter rem son las obligaciones
    de contribuir a las expensas comunes que establece el art. 17 de
    la ley 13.512 de Propiedad Horizontal.

    Cuestión respecto de ciertas instituciones como
    posesión, locación, hipoteca, anticresis,
    privilegios y derechos de retención. ¿Son derechos
    reales?.-
    En el Derecho no existen divisiones claras y tajantes, hay casos
    fronterizos, dudosos, presentando caracteres de distintas
    categorías:
    Posesión: Se discute si es un hecho (Savigny) o un derecho
    (Ihering), y dentro de los que lo consideran un derecho, para
    algunos es personal y para otros real. Otro grupo lo
    considera un derecho mixto: real por la relación directa
    que establece entre el poseedor y la cosa poseída, y
    personal por el alcance de las defensas que otorga.
    Locacion: Para Vélez es un derecho personal, ya que el
    locatario no tiene facultades que pueda ejercer en forma
    inmediata sobre la cosa, sino que en esa relación se
    interpone el locador, fundamentándolo en la nota al art.
    1498. Para Troplong y Segovia, es un derecho real, ya que la
    locación persiste a pesar de la enajenación de la
    cosa a un tercero que no ha sido parte del contrato de
    locación originario, implicando un derecho que afecta a la
    cosa, y teniendo en cuenta los regímenes de emergencia a
    que estuvieron sujetas las locaciones, algunos las consideran
    fuertemente impregnadas de un carácter
    real (Borda, Alterini). Algunos (Busso) la consideran una
    obligación propter rem.

    Hipoteca: En nuestro derecho no existen dudas sobre su
    carácter real: art. 2503 inciso 5, art. 3108, nota al art.
    497 y 3284. Pese a algunas opiniones doctrinarias en contrario
    (Marcadé) la hipoteca constituye una desmembración
    del derecho de propiedad: traba la enajenación del
    inmueble (disminución de su valor, notas al art. 3755 y
    3839), impide la realización de ciertos actos que se
    podrían ejecutar si no existiera.

    Anticresis: En nuestro derecho no existen dudas sobre su
    carácter real: art. 2503 inciso 7, art. 3239. Vélez
    lo funda en la nota al art.3239: la prenda que se constituye por
    el anticresista es sobre una parte de la propiedad inmueble, los
    frutos futuros. La tesis de
    la
    personalidad, sostenida por Troplong, tiene sustento en el
    Código Civil francés. Un tercer grupo lo
    considera un derecho de naturaleza compleja: real sobre los
    frutos y personal sobre el inmueble.

    Privilegios: Lo define el art. 3875: "el derecho dado
    por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro,
    se llama en éste Código privilegio", y tiene lugar
    en caso de conflicto
    entre una pluralidad de acreedores. Si existiere privilegio,
    alguno cobrará antes que otro, y los últimos sobre
    el remanente. Si no existiere privilegio, los acreedores
    cobrarán a prorrata. El Código los clasifica en
    generales (sobre todos los muebles e inmuebles del deudor) y
    especiales (sobre muebles o inmuebles determinados). Para algunos
    son derechos reales: el privilegio afecta la cosa a la persona
    del titular, aunque no llegue a constituir una
    desmembración del dominio. Para
    otros son derechos personales, ya que no implica una
    desmembración del derecho de propiedad: el dueño no
    ve disminuidas ni limitadas en nada sus facultades, el acreedor
    privilegiado no tiene derecho de persecución (solo en
    casos excepcionalísimos), los privilegios generales no
    recaen sobre cosas determinadas (requisito de los derechos
    reales), son accesorios de los créditos, que son derechos personales (lo
    accesorio sigue la naturaleza de lo principal), y porque no se
    encuentran enumerados en el art. 2503. Una tercera corriente los
    considera simples calidades o modalidades de los créditos, es decir no son ni derechos
    reales ni personales (Mariani de Vidal).

    Derecho De Retencion: Es la facultad del tenedor de una
    cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el
    pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa
    (art. 3939). Se ha sostenido que es un derecho real porque afecta
    la cosa retenida hasta que no se le desinterese; que es un
    derecho personal porque no está enumerado en el art. 2503
    ni en el 2614, no confiere acciones reales, y es accesorio de un
    derecho creditorio y participa de su naturaleza; que es un
    derecho sui generis (Machado); que es un privilegio imperfecto
    (Cordeiro Alvarez), aunque la mayoría de la doctrina lo
    considera una simple excepción procesal (del tipo de las
    dilatorias) cuyo efecto es que no puede desapoderar de la cosa al
    retentor mientras no se lo desinterese. Para la jurisprudencia
    es una "simple medida de seguridad
    conferida al retentor en garantía del cobro de su crédito".

    Art. 2505 antes y después de la reforma de 1968.
    ¿ Que relación tiene con los registros
    inmobiliarios?
    Antes el art. no hablaba sobre la necesidad de
    inscripción, solamente decía que los derechos
    reales se adquieren o se pierden según disposiciones
    relativas a los hechos o a los actos por medio de los cuales se
    hace la adquisición o se cauce la pérdida de
    ellos.
    El actual art. habla de la necesidad para perfeccionar la
    adquisición o transmisión de derechos reales sobre
    inmuebles de inscribir los respectivos títulos en los
    registros inmobiliarios de la jurisdicción.
    La inscripción registral es considerada necesaria para ser
    oponible a terceros.

    ¿Cuales son los elementos de la posesión?
    Savigny, Ihering y nuestro Código. Esquema normativo,
    Arts. 2351, 2373.-
    Corpus: Es la posibilidad de disponer de la cosa
    físicamente en cualquier momento. Se requiere que
    esté permanentemente en contacto con ella.
    Animus Domini: Es la intención de someterla al ejercicio
    de un derecho de propiedad.
    Savingy: Se necesitan los dos elementos: corpus y
    ànimus.
    Ihering: Se necesita solo el corpus, prescindiendo del
    ànimus.
    Nuestro Codigo: sigue
    la postura de Savigny.
    El art. 2351 dice: "habrá posesión de las cosas
    cuando una persona por sí o por otros, tenga una cosa bajo
    su poder, con
    intención de someterla al ejercicio de un derecho de
    propiedad".
    Art. 2373 dice: "La posesión se adquiere por la
    aprehensión de la cosa con la intención de tenerla
    como suya".

    ¿La posesión es solo para el dominio y el
    condominio o se extiende a otros derechos reales? ¿Que es
    la cuasi posesión? Análisis del Art. 2355.
    La posesión es solo para el dominio y el condominio, en
    los demás se da la cuasi posesión.
    Cuasi Posesion: Es el ejercicio del derecho que tienen los que se
    comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos
    del dominio (ejemplo: uso, habitación, servidumbre,
    usufructo, prenda, anticresis, hipoteca). Solo las cosas
    corporales son objeto de posesión verdadera y propiamente
    dicha. Las cosas incorporales lo son de una cuasi
    posesión, que es el goce que tiene aquel a quien pertenece
    el derecho, y es susceptible de las mismas cualidades y vicios de
    la posesión. En nuestro código no existen los cuasi
    poseedores.

    Naturaleza jurídica de la posesión:
    Savigny, Ihering, art. 2470.
    Para Savigny es un hecho con consecuencias jurídicas. Es
    un hecho porque su base son circunstancias fácticas que
    constituyen el corpus. Las consecuencias jurídicas son
    dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.
    Para Ihering es un derecho. Este derecho lo considera real,
    porque hay relación directa e inmediata entre el poseedor
    y la cosa. Reconoce en la posesión un sustrato de hecho,
    ya que el poseedor solo tiene derecho mientras posee, es decir,
    mientras dura su relación con la cosa.
    Los artículos del código que tratan el tema
    consideran la posesión un hecho, mientras que las notas la
    consideran un derecho. El art. 2470 la menciona como el "hecho de
    la posesión".
    Fundamento de las defensas posesorias: Savigny, Ihering y nuestro
    código.-
    Para Savigny es la defensa del poseedor contra la violencia
    privada, ya que para dicho autor la posesión aparece
    íntimamente vinculada a la persona del poseedor.
    Para Ihering, siendo la posesión una
    exteriorización del dominio, su protección es un
    complemento de la protección a la propiedad, es la defensa
    del propietario.
    Nuestro código sigue la postura de Savigny.
    Coposesión: esquema normativo.Arts. 2401/09.

    Art. 2401:"Dos posesiones iguales y de la misma
    naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa"
    Art. 2409: "Dos o más personas pueden tomar en
    común la posesión de una cosa indivisible, y cada
    una de ellas adquiere la posesión de toda la
    cosa".

    La contradicción entre ambas normas se supera
    interpretando la nota al art. 2401 (Troplong), considerando el
    ànimus con que se posee: "muchas personas pueden poseer en
    común la cosa indivisible que les pertenece, pues que
    ellas no la poseen separadamente, sino que forma una persona
    colectiva que obra en un solo interés.
    La regla que dos posesiones se excluyen, no es aplicable sino
    cuando se trata de posesiones del mismo género,
    emanadas de causas opuestas, y obrando cada una en un interés
    separado".

    ¿Que diferencia hay entre posesión
    legítima e ilegítima, de buena o mala fé,
    viciosa o no viciosa?
    La posesión es legítima cuando sea el ejercicio de
    un derecho real constituido conforme a las disposiciones del
    código (dominio, condominio, usufructo, uso,
    habitación, prenda y anticresis) -art. 2355- Hay que tener
    en cuenta el párrafo
    agregado por la ley 17711: se considerará legítima
    la adquisición de la posesión de inmuebles de buena
    fe, mediando boleto de compraventa.
    Posesión ilegítima: cuando se tenga sin
    título, por título nulo o fuere adquirida por modo
    insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera
    de quien no tenía derecho a poseer la cosa o no lo
    tenía para transmitirlo. Esta puede ser de buena o mala
    fe.
    Posesión de buena fe: existe cuando el poseedor por
    ignorancia o error de hecho excusable se persuadiere sin duda
    alguna de la legitimidad de su posesión, es decir crea que
    el que le transmitió la posesión era titular del
    derecho o tenía capacidad para constituìrlo o
    transmitirlo. La buena Fé se presume "iuris tantum", se
    invierte la carga de la prueba.
    Título suficiente: acto jurídico mediante el cual
    se transmite un derecho real de acuerdo a la formalidades de la
    ley y otorgado por una persona capaz y legitimada.
    Justo título: Acto jurídico valido revestido de las
    formas legales que sería idóneo para transmitir un
    derecho real si no fuere porque el transmitente no es una persona
    capaz ni legitimada.
    Título putativo: Equivale a un título existente
    cuando la persona tiene razones suficientes para creer en la
    existencia de un título a su favor. No es hábil
    para la usucapiòn corta, existe solo en apariencia y es un
    caso especial de posesión de buena fé.
    La mala fé se define por exclusión o sea que existe
    toda vez que no haya buena fé.
    La mala fé admite una doble clasificación: No
    Viciosa Y Viciosa
    No Viciosa: (Cuando hay culpa) Se da cuando el poseedor en la
    época de la adquisición haya debido conocer la
    ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para
    dudar de ella. Ej. cuando alguien compra una cosa mueble de una
    persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene
    medios para
    adquirirla.
    Viciosa: (Cuando hay dolo) Cosas muebles: cuando se haya
    adquirido por hurto -comprende el robo-, esteleonato o abuso de
    confianza (cuando se recibe la cosa con obligación de
    restituir y se intervierte el título considerándose
    el tenedor exclusivo señor de la cosa). Inmuebles: cuando
    sea violenta (rompo algo para entrar, deja de ser violenta cuando
    se pacifica para las dos partes), clandestina (cuando se toma
    ocultàndose de todos, cesa cuando se hace público),
    o por abuso de confianza (interversiòn del
    título).
    Los vicios de la posesión son relativos, es decir solo los
    puede alegar el que los sufrió.

    3. Accesión de
    posesiones: Concepto y requisitos. Prescripción larga y
    corta.

    Arts. 2475/76 y 4004/5. Concepto: es la unión o
    suma de dos posesiones (posibilidad de acumular tiempo para
    llegar a obtener la posesión por usucapiòn).
    Requisitos: Sucesion A Titulo Universal: como el heredero
    continúa en la persona del causante, no habría
    aquí dos posesiones distintas que podrían accederse
    sino una misma posesión. El sucesor universal no puede
    separar su posesión de la del causante, y es en el origen
    de esta posesión donde quedan señaladas las
    cualidades o vicios de ellas.
    Sucesion A Titulo Singular: Aquí las posesiones
    están separadas Ab initio y en ciertos casos pueden
    unirse, sumarse o accederse. Requisitos: es necesario que ninguna
    de las dos posesiones sean viciosas, que no estén
    separadas por una posesión viciosa, procediendo la una de
    la otra a través de un vínculo jurídico,
    aunque sea defectuoso por ejemplo, un contrato de
    compraventa aunque no sea válido.
    Una vez sumadas las posesiones su carácter se determina en
    el momento inicial de la posesión a la cual se suma la
    posesión actual. Ej. si el poseedor de buena fé une
    su posesión a la de su autor que era de mala fe, toda la
    posesión será de mala fe.
    Prescripción corta: Es necesario que ambas posesiones sean
    de buena fé.
    Prescripción larga: habiendo una posesión de mala
    fé ya no se podría adquirir por usucapiòn
    corta.

    ¿Como se puede intervertir el título. Art.
    2458?
    La interversiòn es el cambio de la
    causa o título en virtud del cual se está poseyendo
    o teniendo la cosa.
    El tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de
    convertirse en poseedor, es decir de intervertir el título
    de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir
    al poseedor. (art. 2458)
    Ej. el locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y
    le niega el derecho de cobrar los alquileres.

    ¿Cómo se puede adquirir la
    posesión?. Definir la tradición en nuestro
    código.¿ Se pueden suplir los actos materiales
    por
    simples declaraciones ?
    Adquirir la posesión es asumir el poder de
    disponer físicamente de la cosa para sí, al momento
    de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la
    posesión: Corpus Y Animus Domini, luego, se conserva "solo
    animus".
    Se puede adquirir por Actos Entre Vivos O Mortis Causa. Por actos
    entre vivos puede ser por un acto unilateral (emanado de la sola
    voluntad del adquirente)o por un acto bilateral (cuando media
    concurso de voluntades entre el adquirente y el poseedor
    actual).
    Adquisición unilateral (u originaria): la posesión
    nace en cabeza del adquirente, son dos casos: Aprehensión
    Y Ocupación.
    APREHENSION, art. 2374: no es necesario el contacto físico
    sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente
    de la cosa, se aplica a las cosas sin dueño, se refiere
    solo a cosas muebles (porque los inmuebles nunca pueden carecer
    de dueño).
    OCUPACION: medio de adquirir la posesión tanto de muebles
    como de inmuebles contra la voluntad del actual poseedor. Art.
    2382.

    Otro caso sería la interversiòn de
    títulos.
    Adquisición bilateral (derivada): El adquirente la recibe
    del actual poseedor, el modo de adquisición bilateral es
    la adquisición.
    Definición de tradición en nuestro código:
    art. 2377: habrá tradición cuando alguna de las
    partes entregare voluntariamente una cosa y la otra
    voluntariamente la recibiese.
    La tradición debe consistir en actos materiales realizados
    voluntariamente tanto por el tradens cuanto por el accipiens.
    Estos actos deben ser tales que pongan al adquirente en
    posición de disponer y actuar físicamente sobre la
    cosa. Ej. la entrega de la llave.
    Las simples declaraciones no pueden suplir la realizacion de los
    actos materiales.
    La tradición en los inmuebles.
    Art. 2379: exige la realización de actos materiales por
    ambas partes o por una de ellas con consentimiento de la otra.
    Art. 2380 : establece que queda cumplida la tradición si
    el poseedor desiste de la posesión que tenía y el
    adquirente realiza actos posesorios en el inmueble, con su
    consentimiento.

    La tradición en los muebles.
    El art. 2381 dice que la posesión de las cosas muebles se
    toma únicamente por la tradición entre personas
    capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión
    de la posesión.
    En el caso de bienes muebles ya no se requieren tantos actos
    materiales, así por ejemplo:
    * si la cosa estuviere en casa, almacén o
    edificio cerrado, bastará conque el poseedor entrega la
    llave del lugar (art. 2385).
    * la tradición queda hecha aunque no esté presente
    la persona a quien se hace, si la cosa se remite a un tercero
    designado por el adquirente o se la pone en un lugar a
    disposición de éste (art. 2386).
    * la tradición de cosas muebles que no están
    presente se entienden hechas por la entrega de los conocimientos,
    facturas, o la entrega a quien deba transportarla (art.
    2388).

    La traditio brevi manu. Art. 2387
    Art. 2387: no es necesaria la tradición de la cosa, sea
    mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la
    cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un
    acto jurídico pasa el dominio de ella al que la
    poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a
    nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de
    otro.
    Tiene lugar a) cuando quien se encuentra en la tenencia de la
    cosa, por la realización de un acto jurídico se
    transforma en poseedor (locatario compra la finca) y b) cuando
    quien posee a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de una
    tercera (propietario de un inmueble alquilado lo vende a un
    tercero, el locatario que antes poseía a nombre del
    vendedor pasa ahora a poseer a nombre del comprador).

    El constituto posesorio.
    El poseedor transmite a otro la posesión pero queda como
    tenedor de la cosa. Ejemplo: Pablo propietario de un inmueble
    donde vive, lo vende a Juan, pero permanece ocupando el inmueble
    a título de locatario.
    Hay controversia en la doctrina sobre la admisibilidad del
    constituto posesorio en nuestro derecho debido a que la falta de
    publicidad del cambio
    podría dar lugar a fraudes en perjuicio de
    terceros.

    ¿Puede un menor adquirir la posesión? Art.
    2392
    Mariani de Vidal dice que la tradición es un acto
    jurídico, por lo tanto para realizarla será
    necesario tener la capacidad necesaria para realizar actos
    jurídicos, y no solo discernimiento; por lo tanto los
    menores de 21 años no pueden adquirir la posesión
    por tradición ya que son incapaces, el art. 2392
    entrará a jugar solo cuando se trate de adquisición
    unilateral de la posesión; para la adquisición
    bilateral (tradición) se requiere la plena capacidad.
    El art. 2392 dice que son incapaces de adquirir la
    posesión por sí mismo quienes no tienen uso
    completo de su razón (dementes, fatuos y menores de 10
    años), pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o
    curadores.

    Partes: 1, 2

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