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Delitos contra la salud publica




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    Indice
    1.
    Envenenamiento, contaminación o adulteración de
    aguas, alimentos o medicinas. Art.200

    2. Venta, entrega o distribución
    de mercaderías peligrosas para la
    salud.

    3. Suministro infiel de medicamentos art.
    204

    4. Trafico y tenencia de
    estupefacientes. Ley 23.737

    5. La tenencia ilegal. Art.
    14

    6. Falsificación,
    impresión y empleo indebido de recetas medicas. Art.
    29

    7. El arrepentido. art. 29
    ter

    8. Las medidas de seguridad.
    Art., 16 a 22.

    9. Abuso del titulo o
    autorización. Inc. 2 y 3

    1. Envenenamiento,
    contaminación o adulteración de
    aguas, alimentos o
    medicinas. Art.200

    Articulo 200. Será reprimido con reclusión
    o prisión de tres a diez años, el que envenenare o
    adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
    sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
    público o al consumo de una
    colectividad de personas.

    Si el hecho fuere seguido de la muerte de
    alguna persona, la pena
    será de diez a veinticinco años de reclusión
    o prisión.
    La ley ampara las
    acciones que
    recaer sobre aguas potables, sustancias alimenticias o
    medicinales, obstante la aparente mayor gravedad de alguna de
    ellas.
    Es requisito común en las aguas, sustancias o medicinas
    están destinadas al uso publico o al consumo de una
    colectividad, y que sean envenenadas o adulteradas de un modo
    peligroso para la salud.
    Si la cantidad de veneno que se vierte en el agua no
    puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro
    común no existe, ni, por tanto , el delito.
    Las acciones
    típicas son envenenar o adulterar. El termino envenenar en
    cierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno.
    La adulteración, se produce transformando las
    sustancias.

    Adulterar equivale a alentar, lo que quiere decir tanto
    como cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual bien
    puede ser logrado sin agregar sustancias toxicas.

    El delito no se
    concreta con el solo hecho de envenenar o adulterar. Esta
    pluralidad de acciones esta completada, o si se quiere, limitada
    por la exigencia de que ellas resulte un peligro común
    para la salud; peligro real, efectivo.

    De modo como el delito esta previsto en el código
    arg., la consumación tiene lugar en el momento de
    envenenar, contaminar o adulterar las aguas o sustancias
    previstas en el art., pues concurriendo los requisitos de peligro
    para la salud y destino al uso publico o consumo de una
    colectividad de personas, el peligro común este
    ya.

    De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancia
    alimenticias adulteradas no constituye delito, si no resulta que
    están destinadas a ser consumidas por personas
    indeterminadas. Tales materia pueden
    servir para fines industriales, combustible, etc. Tampoco
    están comprendidas en el art. 200, las acciones de vender,
    poner en venta, entregar o
    distribuir medicamentos o mercaderías peligrosas para la
    salud, disimulando su carácter
    nocivo, previstas expresamente en el art. 201, y amenazadas con
    la misma escala penal.
    Como se vera, las sustancias no son exactamente las mismas, y
    además, no es indispensable que se trate de medicamentos o
    mercaderías envenenados o adulterados, bastando con que
    sean peligrosos para la salud.

    Objeto protegidos son las aguas potables, y las
    sustancias alimenticias o medicinales.
    Aguas potables son las que pueden ser utilizadas para beber o
    para cocinar.
    Sustancias alimenticias son todas aquellas que habitualmente son
    ingeridas, sólidas o liquidas.
    Medicinal es toda sustancia que puede producir efecto preventivo
    o curativo, cualquiera sea el modo como se la suministre o se la
    emplee: por vía oral, inyectable, por fricción,
    simple contacto o adherencia, etc.

    No están comprendidas las sustancias medicinales
    de uso veterinario

    Tanto las aguas como las medicinas y sustancias, deben
    estar destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad
    de personas. Son de uso publico las aguas o sustancias que
    utiliza la población en general.

    El delito se caracteriza con el peligro común,
    consistente en la posibilidad de que las sustancias sean
    utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe
    ser abarcada por el dolo del autor.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho
    previsto en el art. 200 es doloso; la modalidad culposa aparece
    prevista, junto con otras, en el art. 203.

    Se prevén como agravantes que el hecho sea
    seguido de la muerte de
    alguna persona. La pena
    es de 10 a 25 años de reclusión o
    prisión.

    2. Venta, entrega o
    distribución de mercaderías
    peligrosas para la salud.

    Las acciones típicas son vender, poner en venta,
    entregar o distribuir. Son medios de
    poner al alcance de un numero indeterminado de personas las
    mercaderías o medicamentos peligrosas para la salud,
    creando así el peligro común que caracteriza a esta
    familia de
    delitos.

    El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las
    conductas previstas. No se requiere resultado dañoso
    alguno. La expresión pusiere en venta, puesta a la par de
    vendiere, evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas
    hayan llegado a monos de terceros. La sola tenencia de los
    productos
    mencionados no constituye delito, pues no satisface ninguna de
    las acciones típicas.

    Los objetos cuya venta, entrega o distribución constituyen este delito, son
    los medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud.
    El significado del termino medicamentos es equivalente al de
    medicina.

    A la palabra mercadería la función de
    designar toda clase de efectos susceptibles de expendio.
    Quedan así comprendidos además de los medicamentos
    y alimentos
    todos los productos que
    pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones,
    colorantes, perfumes, etc.

    Autor de este delito puede ser cualquiera. La figura es
    dolosa.
    Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para
    las personas. Art. 202
    Articulo 202.* Será reprimido con reclusión o
    prisión de tres a quince años, el que propagare una
    enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
    La
    acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y
    contagiosa para las personas. Propagar significa multiplicar,
    extender.

    De modo que el simple contagio individual no configura este
    delito.
    La ley no se refiere
    al que cree el peligro de propagación de una enfermedad,
    sino al que la propague. La circunstancia de tratarse de una
    infracción de peligro común, permite el simple
    contagio sin propagación.
    La ley no selecciona medios, de
    modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha
    por cualquiera, inclusive por las previstos en los art. 200 y
    201.

    Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para
    las personas. La enfermedad ha de reunir ambas características. La condición de
    peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que,
    además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de
    muerte o
    trastornos de alguna gravedad y permanencia.

    La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las
    personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de
    animales en
    general.

    Autor del delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso, y
    el dolo debe abarcar el
    conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad.

    El delito de contagio venéreo Ley 12.331

    Articulo18. Será reprimido con la pena establecida en
    el artículo 202 del Código
    Penal quien, sabiéndose afectado de una enfermedad
    venérea transmisible, la contagia a otra persona.

    La acción consiste en contagiar a otra persona una
    enfermedad venérea transmisible. Se trata de una figura de
    daño, pues la enfermedad debe ser efectivamente
    contagiada, sin que el peligro de contagio resulte suficiente
    para configurar la infracción. Quien sabiéndose
    afectado de una enfermedad venérea en periodo de contagio,
    realiza sobre otra persona actos capaces de contagiar, sin que el
    resultado se produzca, no consuma delito.

    La ley se refiere a una enfermedad venérea
    transmisible. Están excluidas las enfermedades que, aun
    resultado del trato sexual, no son de las que crean peligro para
    un numero indeterminado de personas. El termino venéreo
    alcanza a todo trato sexual, pero las enfermedades
    venéreas propiamente dichas son, la sífilis,
    la blenorragia y el chancro blando.

    Creemos que el debe ser comprendido en el termino aunque
    tenga, también, otras formas de transmisión.

    La norma limita el tipo a reprimir a quien sabiéndose
    afectado de la enfermedad, la contagia a otra persona. No
    haciéndose distingos, el contagio puede tener lugar
    mediante relaciones intersexuales, extrasexuales o nutricias.

    Subjetivamente el delito de contagio venéreo es
    doloso.

    El sujeto debe saberse enfermo y tener conocimiento
    de que su enfermedad se halla en fase de contagio.

    El error sobre alguna de esas circunstancias elimina el dolo.
    Entiéndase bien que esa certeza se refiere a la enfermedad
    y su transmisibilidad, y no al hecho mismo de producir el
    contagio, para lo cual basta con el dolo condicionado,
    consistente en representarse la posibilidad de contagiar y
    asentir en ese resultado. El hecho no es punible a titulo de
    culpa.

    La naturaleza del
    delito hace que resulte frecuente el concurso con las figuras de
    la violación, el estupro, la corrupción
    o el abuso deshonesto.

    Las formas culposas art. 203

    203.* Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
    artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o
    negligencia o por impericia en el propio arte o
    profesión o por inobservancia de los reglamentos u
    ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientos a
    treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de alguna
    persona y prisión de seis meses a dos años, si
    resultare enfermedad o muerte.

    3. Suministro infiel de
    medicamentos art. 204

    204.* [Será reprimido con prisión de seis meses
    a tres años el que estando autorizado para la venta de
    sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o
    cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa
    de la declarada o convenida, o sin la presentación y
    archivo de la
    receta de aquellos productos que según las
    reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
    requisito.]

    Se trata de un delito de peligro abstracto. El hecho se
    consuma de dos maneras:

    Al suministrar la sustancia medicinal en especie, calidad o
    cantidad correspondiente a la receta medica o diversa de la
    declarada o convenida o bien al suministrar sin la
    presentación y archivo de la
    receta de aquellos productos que según las
    reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
    requisito.

    Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el
    cumplimiento de la voluntad de la prescripción medica y
    con ello que el destinatario reciba la medicina que le
    ha sido realmente indicada.

    La acción consiste en suministrar sustancias
    medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
    la receta medica o diversa de la declaración o convenida
    en hacerlo sin la presentación y archivo de la receta en
    los casos en que hacerlo sin presentación y archivo de la
    recta en los casos en que esta es reglamentariamente
    requerida.

    Suministrar es entregar con destino determinado, y no
    solamente aplicar o dar a ingerir; tampoco es preciso que se
    trate de una venta.

    El hecho puede consistir en expender una sustancia medicinal
    distinta en especie calidad o cantidad, de la prescripta en la
    receta medica.
    Se trata en este caso de medicinas que deben ser preparadas de
    acuerdo con la formula de una receta medica.
    Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una
    cosa y la distinguen de las otras del mismo genero.
    Calidad es la naturaleza de las
    cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen
    determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de
    actuar.

    Cantidad es la medida, dosis o proporción.
    Autor del delito solo puede ser las personas que están
    autorizadas para el expendio de sustancias medicinales.
    El delito es doloso.
    La figura culposa. Ley 23.737
    La ley 23.737 incorpora la figura culposa del suministro indebido
    de sustancias medicinales en estos términos: cuando el
    delito previsto en el art. Anterior se cometiere por negligencia,
    la pena será de multa de 1000 a 15000 pesos.(art. 204
    bis)

    Actúa con negligencia quien por falta de
    precaución o indiferencia efectúa un suministro en
    especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica
    o diferente de la declarada o convenida o sin recibir y archivar
    aquel elemento reglamentariamente era exigible.

    Omisión de vigilancia que causa el suministro infiel
    art. 204 ter

    204 ter.* [Será reprimido con multa de dos mil
    quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la
    dirección, administración, control o
    vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de
    medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
    posibilitando la comisión de alguno de los hechos
    previstos en el artículo 204.]

    La acción consiste, pues, en omitir el cumplimiento de
    los deberes inherentes al cargo de director, administrador u
    otro que acarree la obligación de control o
    vigilancia. Ello pone de relieve que
    sujeto activo de este delito no puede ser cualquiera sino que
    tienen que revestir alguna de las cualidades especiales
    señaladas.

    La omisión, tiene que estar causalmente vinculada con
    un resultado. Debe posibilitar la comisión de alguno de
    los hechos previstos en el art. 204. si así no ocurriere,
    el hecho es atípico.

    Si la omisión, fuere dolosamente dirigida a que se
    cometa el delito de suministro infiel de medicamentos, el agente
    seria coautor de dicho delito a través de la
    omisión de su deber de vigilancia.

    Venta de sustancias medicinales sin receta medica. Art. 204
    quater.

    204 quáter.* [Será reprimido con prisión
    de seis meses a tres años el que sin autorización
    vendiere sustancias medicinales que requieran receta
    médica para su comercialización.]

    La redacción de esta figura resulta
    deficiente, desde que no se establece con claridad la materia de
    prohibición, que, obviamente, tiene que ser la venta sin
    receta. Puede decirse que la acción consiste en vender sin
    autorización sustancias medicinales que requieran receta
    medica para su comercialización.

    Autor de este delito puede ser cualquier persona, sin
    necesidad de que se trate de alguien facultado para vender
    medicamentos.

    La culpabilidad es dolosa. La venta tiene que tener lugar con
    conciencia de que
    la receta medica es exigida por los reglamentos y el hecho debe
    materializarse con voluntad. El error, en consecuencia, excluye
    este delito, aunque bajo ciertas circunstancias pueda ser
    aplicable a quien obra bajo sus efectos la sanción que
    prevé el art. 204 bis.

    4. Trafico y tenencia de
    estupefacientes. Ley 23.737

    1. Reemplázase el artículo 204 del Código
    Penal por el siguiente texto:
    Artículo 204: Será reprimido con prisión de
    seis meses a tres años el que estando autorizado para la
    venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
    calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o
    diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación
    y archivo de la receta de aquellos productos que según las
    reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
    requisito.

    2. Incorpórase como artículo 204 bis del
    Código Penal el siguiente texto:
    Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el
    artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena
    será de multa de trescientos australes a seis mil
    australes.

    3. Incorpórase como artículo 204 ter del
    Código Penal el siguiente texto:
    Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de
    seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su
    cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un
    establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere
    cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la
    comisión de alguno de los hechos previstos en el
    artículo 204.

    4. Incorporase como artículo 204 quáter del
    Código Penal el siguiente texto:
    Artículo 204 quáter: Será reprimido con
    prisión de seis meses a tres años el que sin
    autorización vendiere sustancias medicinales que requieran
    receta médica para su comercialización.

    Siembra, producción, trafico.
    Articulo 5. Será reprimido con reclusión o
    prisión de cuatro a quince años y multa de [dos
    millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete
    millones quinientos mil australes] el que sin autorización
    o con destino ilegítimo:

    a) Siembre o cultive plantas o guarde
    semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias
    primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
    b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
    c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su
    producción o fabricación o las tenga con fines de
    comercialización, o las distribuya, o las dé en
    pago, o las almacene o transporte;
    d) Comercie con plantas o sus
    semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga
    con fines de comercialización, o las distribuya, o las
    dé en pago, o las almacene o transporte;
    e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro
    estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a
    título gratuito, se aplicará reclusión o
    prisión de tres a doce años y multa de [un
    millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones
    de australes.]

    Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
    ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
    dependa de una autorización, licencia o
    habilitación del poder
    público, se aplicará, además,
    inhabilitación especial de cinco a quince años.

    Abusa de su autorización, usándola con destino
    ilegitimo, por ejemplo, quien teniendo a su cargo la importancia
    o la adquisición de estupefacientes para la autoridad
    sanitaria, al estar en posición de la mercadería la
    desvía a lugares autorizados para su tenencia o uso.

    Siembra es la acción y efecto de sembrar. Y este ultimo
    vocablo significa arrojar y esparcir las semillas en la tierra
    preparada para tal fin. Comprendiendo actos como los de plantar,
    que apuntan al hecho de meter en la tierra una
    planta o un vástago para que arraigue.

    Cultivo significa dar a las tierras o a las plantas las
    labores necesarias para que fructifiquen, sin que contenga la
    noción de una cantidad determinada para completar el
    concepto.

    Guardar se trata de semillas. Esto es mas de una.

    La siembra, cultivo o guarda debe ser de plantas o semillas
    utilizables para la producir estupefacientes. Las plantas
    producen estupefacientes. Las semillas no lo hacen de manera
    directa, pero generan plantas de las que, a su vez, se extraen
    estupefacientes. No obstante no queda descalificada y que la
    tenencia de semillas con capacidad germinativa en ella.

    Para que exista este delito basta que con la siembra o cultivo
    se realice sin autorización y que el termino "utilizables
    que se emplea la norma, revela que el legislador ha querido
    desvincular la acción de un resultado concreto; de
    manera que en ausencia de autorización, resulta suficiente
    para satisfacer las exigencias de la figura que se analiza la
    circunstancia de que las plantas o las semillas pueden ser
    eventualmente empleadas para obtener estupefacientes, sin que
    quepa separar el termino "utilizables" de la locución
    "para producir…", pues esta ultima concierne a la idoneidad de
    las plantas o semillas, y no la finalidad de la siembra o
    cultivo.

    Constituye un delito de peligro abstracto o potencial, que se
    consuma con el hecho de sembrar o cultivar las especies de que se
    trata sin la pertinentes autorización

    El término "estupefacientes" comprende los
    estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
    susceptibles de producir dependencia física o
    psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y
    actualicen periódicamente por decreto del Poder
    Ejecutivo Nacional. Art. 77 ultimo párrafo.

    Estupefaciente es la sustancia narcótica que hace
    perder la sensibilidad, como la morfina, la cocaína,
    etc.

    Se trata de drogas o
    sustancias de cualquier origen, comprensivo de los alcaloides y
    narcóticos.

    En el ultimo párrafo
    del Art. 5 de la ley 23.737 incorporado por la ley 24.424
    establece en el caso del inciso a) cuando por la escasa cantidad
    sembrada o cultivada y demás circunstancias surja
    inequívocamente que ella está destinada a obtener
    estupefacientes para consumo personal, la pena
    será de un mes a dos años de prisión y
    serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.]

    Es razonable que se distinga entre semilla o cultivo con fines
    de comercialización con la siembra o cultivo para uso
    personal,
    siguiendo el mismo criterio que para la tenencia. La pena es la
    misma que la fijada en el art. 14 de la ley. Lo mismo que en
    dicha disposición, se exige que la cantidad sembrada o
    cultivada sea escasa y que ese indicio y las demás
    circunstancias demuestren, sin lugar a dudas , que el hecho tenga
    por destino el consumo personal.

    El apartado b) del art. 5 de la ley castiga al que produzca,
    fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; con esta
    disposición y con la del inciso a) se pretende dar
    cobertura a todos lo que signifique obtener o guardar siempre sin
    autorización o con destino ilegitimo vegetales, materias
    primas o elementos con los que se produzcan estupefacientes
    mismos (inc. b). La enumeración es taxativa, no pudiendo
    comprenderse otras conductas que las descriptas en los tipos.

    La regla incrimina la producción clandestina de
    estupefacientes sin que sea menester la entrega a terceros de las
    sustancias producidas.

    El inc. c reprime al que comercie con estupefacientes o
    materias primas para su producción o fabricación o
    las tenga con fines de comercialización, o las distribuya,
    o las dé en pago, o las almacene o transporte;
    El inc. d castiga con idéntica punición a quien
    comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
    estupefacientes, o las tenga con fines de
    comercialización, o las distribuya, o las dé en
    pago, o las almacene o transporte;
    Se incorpora la tenencia con fines comerciales. Como ella esta
    mencionada juntamente con el almacenaje importa un concepto distinto
    que, obviamente, alude a cantidades menores que las requeridas
    para aquel.
    El inc. e amenaza con reclusión o prisión de 4 a 15
    años y multa al que entregue, suministre, aplique a otro
    estupefacientes a titulo oneroso.

    La pena se reduce a reclusión o prisión de 3 a
    12 años y multa si lo fuese a titulo gratuito.
    La acción consiste en entregar, suministrar, aplicar o
    facilitar a otro estupefacientes a titulo oneroso o gratuito. La
    diferencia en este ultimo caso es que la gratuidad de la
    acción atenúa la pena.
    Las acciones punibles deben ser llevadas a cabo sin
    autorización.
    La disposición no alcanza en este caso a las materias
    primas distintas a preparar estupefacientes.
    Suministro comprende también la idea de entregar a titulo
    gratuito u oneroso.
    Aplicar significa, incorporar al organismo, sea por contacto
    aspiración, inyectándolo o ingiriéndolo. La
    relación con el suministro indebido de estupefacientes del
    art. 8, que tienen la misma pena, es de especialidad.

    El autor tiene autorización para suministrar
    estupefacientes pero lo hace sin receta o fuera de la dosis
    terapéutica. El error sobre la naturaleza de la sustancia
    que se suministra o aplica, aun imputable, excluye la
    culpabilidad. No están tipificados las actos culposos.

    El auto suministro solo es punible como tenencia, con pena
    sensiblemente inferior (art. 14), siempre que exista aquella. No
    es licito castigar como presunción de tenencia pasada la
    comprobación de los efectos en una persona de alguna
    estupefaciente, cualquiera sea el medio de prueba a través
    del cual se acredite el hecho.

    La pena del art. 14 se refiere a la tenencia actual.

    Con criterio que estimamos excesivamente benevolente, se
    sostuvo que no encuadra en el inc. e) la conducta de quien
    lleva droga de
    tenencia prohibida a casa de un amigo para el consumo en
    común.

    Dentro de un criterio opuesto, se admitió la exigencia
    de tentativa de este delito en el comportamiento
    de quien subió al automóvil en que se encontraban
    sus amigos, les ofreció compartir el estupefaciente
    portado y concurrió con ello al sitio elegido para
    consumirlo.

    La ultima parte del art. 5 fija inhabilitación especial
    de 5 a 15 años como pena conjunta con la establecida para
    los delitos
    precedentes mencionados cuando los hechos fueren ejecutados por
    quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
    autorización, licencia o habilitación del poder
    publico.

    Destino ilegitimo de estupefacientes introducidos al
    pías. Art. 6

    6.* Será reprimido con reclusión o
    prisión de cuatro a quince años y multa de [dos
    millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete
    millones quinientos mil australes] el que introdujera al
    país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su
    fabricación o materias primas destinadas a su
    fabricación o producción, habiendo efectuado una
    presentación correcta ante la Aduana y
    posteriormente alterara ilegítimamente su destino o
    uso.

    En estos supuestos la pena será de tres a doce
    años de reclusión o prisión, cuando surgiere
    inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
    serán destinados a comercialización dentro o fuera
    del territorio nacional.
    Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una
    actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia
    o habilitación del poder público, se
    aplicará además inhabilitación especial de
    tres a doce años.

    La acción punible consiste en alterar
    ilegítimamente el destino de uso de materias
    estupefacientes.
    Además de afectar a la salud publica,
    el hecho descripto burla el destino que dio legitimidad ante el
    fisco a la importación de elementos sometidos, por la
    naturaleza, a controles especiales.

    Se atenúa la pena entre 3 y 12 años de
    reclusión o prisión cuando surgiere
    inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
    serán destinados a comercialización dentro o fuera
    del territorio nacional. La ley privilegia la conducta de quien
    no demuestra intención de trafico al aludir a la
    cantidad.

    La ultima parte del articulo señala que si los hechos
    fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
    ejercicio depende de autorización, licencia o
    habilitación del poder público, se aplicará
    además inhabilitación especial de tres a doce
    años.

    Organización y financiación de siembra,
    producción, trafico y alteración ilegitima de
    destino. Art.7
    Será reprimido con reclusión o prisión de
    ocho a veinte años y multa de [once millones doscientos
    cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos
    mil australes], el que organice o financie cualquiera de las
    actividades ilícitas a que se refieren los
    artículos 5 y 6 precedentes.

    Organiza el o los que dan nacimiento y estructuran la
    actividad ilícita de los artículos precedentes,
    conformen o no, por su numero o calidad, una asociación
    ilícita.

    Financia quien proporciona los medios materiales
    imprescindibles para llevar a cabo las conductas delictivas.
    Esta conducta puede ser anterior, concomitante o posterior a la
    actividad delictuosa misma.
    Suministro y tenencia indebidos de estupefacientes arts. 8 y
    9
    Ellas se refieren, respectivamente, a quienes teniendo
    autorización para la producción,
    distribución y venta de estupefacientes, los tuvieran en
    cantidades mayores a las autorizadas o los aplicaren, entregaren
    o vendieren sin receta medica o en cantidades mayores a las
    recetadas y a los médicos u profesionales autorizados para
    recetar que los prescriban en forma inadecuada o con destino
    ilegitimo.

    Articulo 8. Será reprimido con reclusión o
    prisión de tres a quince años y multa de [dos
    millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones
    quinientos mil australes] e inhabilitación especial de
    cinco a doce años, el que estando autorizado para la
    producción, fabricación, extracción,
    preparación, importación, exportación, distribución o venta de
    estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las
    autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales,
    sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias
    estupefacientes; y al que aplicare, entregare o vendiere
    estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores
    a las recetadas.

    Quedan fuera de esta previsión, las materias primas,
    plantas, semillas o elementos destinados a la fabricación
    o elaboración de estupefacientes. La ley dice "los
    tuviere"

    Las acciones propiamente dichas son: tener estupefacientes en
    cantidades distintas de las autorizadas; preparar compuestos que
    oculten o disimulen sustancias estupefacientes y aplicar,
    entregar o vender estupefacientes sin receta medica o en dosis
    mayores que las prescriptas.

    Preparar compuestos que oculten o disimulen sustancias
    estupefacientes es tanto como entregar estupefacientes
    subrepticiamente.

    Disimular es un modo de ocultar, pero, mientras el que oculta
    esconde algo sin tener que aparentar otra cosa, el que disimula
    finge, hace pasar una cosa por otra o aparenta lo que no es.

    Quienes realizan las acciones expuestas deben ser personas
    autorizadas para la producción, fabricación,
    extracción, preparación, importación,
    exportación, distribución o venta de
    estupefacientes

    Articulo 9 Será reprimido con prisión de dos a
    seis años y multa de [un millón ciento veinticinco
    mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes] e
    inhabilitación especial de uno a cinco años, el
    médico u otro profesional autorizado para recetar, que
    prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de
    los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de
    las necesarias. Si lo hiciere con destino ilegítimo la
    pena de reclusión o prisión será de cuatro a
    quince años.

    Terapéutica equivale a tratamiento.

    La condición de medico o de otro profesional autorizado
    para recetar, lo mismo que en el caso de los autores del inc. a),
    es una condición objetiva del autor y desempeña la
    misma función
    que allí le hemos señalado.

    La ultima parte del trascripto art. 9 agrava la penalidad de
    los profesionales autorizados para recetar cuando la
    prescripción de estupefacientes a la que se refiere dicha
    regla se hiciere con destino ilegitimo.

    El suministro o entrega de estupefacientes por un profesional
    del arte de curar
    fuera de los casos que indica la terapéutica o en mayores
    dosis de las necesarias es un delito doloso que tiende a proveer
    indebidamente de estupefacientes, lo que es ilegitimo.

    Dad la forma de redacción del art. no puede pensarse en un
    delito culposo.

    Facilitación de lugar o elementos. Art. 10

    Será reprimido con reclusión o prisión de
    tres a doce años y multa de [un millón ciento
    veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil
    australes] el que facilitare, aunque sea a título
    gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno
    de los hechos previstos por los artículos anteriores. La
    misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que
    concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.

    En caso que el lugar fuera un local de comercio se
    aplicará la accesoria de inhabilitación para
    ejercer el comercio por
    el tiempo de la
    condena, la que se elevará al doble del tiempo de la
    misma si se tratare de un negocio de diversión.

    Durante la sustanciación del sumario criminal el juez
    competente podrá decretar preventivamente la clausura del
    local.
    El hecho, en su materialidad consiste en facilitar un lugar o
    elementos.
    Facilitar quiere decir tanto como poner a disposición,
    aclarando expresamente la ley que carece de significado, a los
    efectos de la configuración del delito, que haga a titulo
    gratuito o por precio.

    Por elemento debe entenderse cualquier objeto material que
    contribuya a la realización de las conductas castigadas en
    los tipos precedentemente analizados. Un camión para el
    transporte de estupefacientes; recipientes para su guarda o
    disminución; un recetario medico; agujas
    hipodérmicas para la aplicación de
    psicotrópicos.

    El lugar o elementos debe haber sido facilitado para que en el
    o con ellos se lleve a cabo algunos de los hechos previstos por
    los artículos anteriores, o para que concurran al primero
    personas con el objeto de usar estupefacientes.

    El autor debe saber que las personas a quienes facilita el
    local concurrirán a el con ese fin.
    El hecho se perfecciona al facilitar el lugar para que concurran
    personas con el objeto indicado, sin que sea necesario que hayan
    concurrido, no que el uso de estupefacientes haya tenido
    lugar.

    No es admitida la tentativa.
    A las penas privativas de la libertad y la
    multa, se agrega la inhabilitación para ejercer el
    comercio, la que se extiende por el tiempo de la condena, cuando
    el lugar que se facilita es un local de comercio habilitado, y
    por doble tiempo del de la condena, cuando se trate de un negocio
    de diversión.

    Figuras agravadas. Art. 11

    Las penas previstas en los artículos precedentes
    serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad
    del mínimo, sin que las mismas puedan exceder al
    máximo legal de la especie de pena de que se trate:

    a) si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres
    embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o
    sirviéndose de menores de dieciocho años o en
    perjuicio de éstos;
    b) si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia,
    intimidación o engaño;
    c) si en los hechos intervinieren tres o más personas
    organizadas para cometerlos;
    d) si los hechos se cometieren por un funcionario público
    encargado de la prevención o persecución de los
    delitos aquí previstos o por un funcionario público
    encargado de la guarda de presos y en perjuicio de
    éstos;
    e) cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el
    interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de
    detención, institución deportiva, cultural o social
    o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
    públicos o en otros lugares a los que escolares y
    estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
    deportivas y sociales;
    f) si los hechos se cometieren por un docente, educador o
    empleado de establecimientos educacionales en general, abusando
    de sus funciones
    específicas.

    La mujer esta
    embarazada desde la concepción. El dolo del autor abarca
    el
    conocimiento de tal circunstancia. Resulta difícil
    establecer que quiere significar la ley con la expresión
    personas disminuidas psíquicamente.
    La disminución psíquica puede ir desde marcadas
    insuficiencias de las facultades hasta formas mas o menos leves
    de debilidad mental.
    Esa disminución puede ser circunstancial, como por
    ejemplo, la que pueda producir el alcohol u otra
    droga
    Es subrepticio aquello que se hace ocultamente, a escondidas.
    Es la ocultación de un hecho con el fin de conseguir que
    de otra manera no se conseguiría. Colocar el
    estupefaciente en la bebida que esta por tomar otra persona.
    Proporcionársela cuando esta privada de sentido.

    El hecho se comete con violencia
    cuando se recurre a la fuerza
    física o
    medios hipnóticos y con intimidación cuando se
    emplean amenazas para vencer la voluntad de la victima.

    Engaño es mentira o fraude cuyo
    efecto debe recaer sobre la naturaleza de la sustancia
    estupefaciente, su defecto o cualquier otra circunstancia que
    haga del engaño persona que no actúa culpablemente
    o que lo hace, en ultimo extremo y en caso determinados, por su
    imprudencia o negligencia.

    En el inciso c) se prevé como agravante la
    intervención de tres o mas personas organizadas para
    ello.
    Para computar ese numero se toma en cuanta las personas capaces,
    de modo que pueda considerarse realmente, concurriendo el
    elemento intelectivo, que consiste en que intervienen
    estén organizados para ello.
    No basta, la concurrencia de voluntades en el tiempo, propia de
    la participación penal; se requiere algo mas: organización, lo que supone
    distribución de tareas para el caso hecha con
    anterioridad. El termino intervención utilizado, y
    comprende también a los participes.
    Una condición objetiva de autor agrava el supuesto del
    inciso d): que los hechos sean cometidos por funcionario publico
    encargado de la prevención o persecución de los
    delitos previstos por la ley.
    La agravante se extiende al funcionario publico encargado de la
    guarda de presos cuando el hecho tuviere lugar en perjuicio de
    estos.
    El motivo de la protección especial radica en la calidad
    del autor y en la situación de indefensión material
    y moral en que
    se encuentran las personas que están privadas de su
    libertad.
    El inciso e) enumera circunstancias que pueden ser determinadas
    de peligro de los hechos se difundan en lugares en los que
    comúnmente están agrupadas personas de determinada
    condición.

    Parece lógico suponer que en casos como el de los
    colegios, no bastara la proximidad al edificio por si misma; el
    buen sentido jurídico indica la necesidad de que en el
    momento de la acción exista la posibilidad de peligro que
    resulta del hecho de que concurran estudiantes y educadores; lo
    que no ocurriría en establecimientos clausurado o que son
    objeto de desinfección u en citaciones
    análogas.

    En el inciso f) se agrava la pena para los docentes,
    educadores o empleados de establecimientos educacionales en gral.
    siempre que actúen abusando de sus funciones
    especificas. Resulta claro que la sola condición objetiva
    de docente, educador o empleado no basta para tener por
    configurada la agravante; tiene que haber algún tipo de
    relación entre esa condición y la otra persona
    sobre quien recae el hecho.

    El establecimiento puede ser publico o privado y corresponde a
    cualquier nivel de enseñanza; establecimientos educacionales
    en general, dice la ley.

    Partes: 1, 2

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