Indice
1.
Envenenamiento, contaminación o adulteración de
aguas, alimentos o medicinas. Art.200
2. Venta, entrega o distribución
de mercaderías peligrosas para la
salud.
3. Suministro infiel de medicamentos art.
204
4. Trafico y tenencia de
estupefacientes. Ley 23.737
5. La tenencia ilegal. Art.
14
6. Falsificación,
impresión y empleo indebido de recetas medicas. Art.
29
7. El arrepentido. art. 29
ter
8. Las medidas de seguridad.
Art., 16 a 22.
9. Abuso del titulo o
autorización. Inc. 2 y 3
1. Envenenamiento,
contaminación o adulteración de
aguas, alimentos o
medicinas. Art.200
Articulo 200. Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a diez años, el que envenenare o
adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o al consumo de una
colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de
alguna persona, la pena
será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión.
La ley ampara las
acciones que
recaer sobre aguas potables, sustancias alimenticias o
medicinales, obstante la aparente mayor gravedad de alguna de
ellas.
Es requisito común en las aguas, sustancias o medicinas
están destinadas al uso publico o al consumo de una
colectividad, y que sean envenenadas o adulteradas de un modo
peligroso para la salud.
Si la cantidad de veneno que se vierte en el agua no
puede en modo alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro
común no existe, ni, por tanto , el delito.
Las acciones
típicas son envenenar o adulterar. El termino envenenar en
cierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno.
La adulteración, se produce transformando las
sustancias.
Adulterar equivale a alentar, lo que quiere decir tanto
como cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual bien
puede ser logrado sin agregar sustancias toxicas.
El delito no se
concreta con el solo hecho de envenenar o adulterar. Esta
pluralidad de acciones esta completada, o si se quiere, limitada
por la exigencia de que ellas resulte un peligro común
para la salud; peligro real, efectivo.
De modo como el delito esta previsto en el código
arg., la consumación tiene lugar en el momento de
envenenar, contaminar o adulterar las aguas o sustancias
previstas en el art., pues concurriendo los requisitos de peligro
para la salud y destino al uso publico o consumo de una
colectividad de personas, el peligro común este
ya.
De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancia
alimenticias adulteradas no constituye delito, si no resulta que
están destinadas a ser consumidas por personas
indeterminadas. Tales materia pueden
servir para fines industriales, combustible, etc. Tampoco
están comprendidas en el art. 200, las acciones de vender,
poner en venta, entregar o
distribuir medicamentos o mercaderías peligrosas para la
salud, disimulando su carácter
nocivo, previstas expresamente en el art. 201, y amenazadas con
la misma escala penal.
Como se vera, las sustancias no son exactamente las mismas, y
además, no es indispensable que se trate de medicamentos o
mercaderías envenenados o adulterados, bastando con que
sean peligrosos para la salud.
Objeto protegidos son las aguas potables, y las
sustancias alimenticias o medicinales.
Aguas potables son las que pueden ser utilizadas para beber o
para cocinar.
Sustancias alimenticias son todas aquellas que habitualmente son
ingeridas, sólidas o liquidas.
Medicinal es toda sustancia que puede producir efecto preventivo
o curativo, cualquiera sea el modo como se la suministre o se la
emplee: por vía oral, inyectable, por fricción,
simple contacto o adherencia, etc.
No están comprendidas las sustancias medicinales
de uso veterinario
Tanto las aguas como las medicinas y sustancias, deben
estar destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad
de personas. Son de uso publico las aguas o sustancias que
utiliza la población en general.
El delito se caracteriza con el peligro común,
consistente en la posibilidad de que las sustancias sean
utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe
ser abarcada por el dolo del autor.
Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho
previsto en el art. 200 es doloso; la modalidad culposa aparece
prevista, junto con otras, en el art. 203.
Se prevén como agravantes que el hecho sea
seguido de la muerte de
alguna persona. La pena
es de 10 a 25 años de reclusión o
prisión.
2. Venta, entrega o
distribución de mercaderías
peligrosas para la salud.
Las acciones típicas son vender, poner en venta,
entregar o distribuir. Son medios de
poner al alcance de un numero indeterminado de personas las
mercaderías o medicamentos peligrosas para la salud,
creando así el peligro común que caracteriza a esta
familia de
delitos.
El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las
conductas previstas. No se requiere resultado dañoso
alguno. La expresión pusiere en venta, puesta a la par de
vendiere, evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas
hayan llegado a monos de terceros. La sola tenencia de los
productos
mencionados no constituye delito, pues no satisface ninguna de
las acciones típicas.
Los objetos cuya venta, entrega o distribución constituyen este delito, son
los medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud.
El significado del termino medicamentos es equivalente al de
medicina.
A la palabra mercadería la función de
designar toda clase de efectos susceptibles de expendio.
Quedan así comprendidos además de los medicamentos
y alimentos
todos los productos que
pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones,
colorantes, perfumes, etc.
Autor de este delito puede ser cualquiera. La figura es
dolosa.
Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para
las personas. Art. 202
Articulo 202.* Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a quince años, el que propagare una
enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
La
acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas. Propagar significa multiplicar,
extender.
De modo que el simple contagio individual no configura este
delito.
La ley no se refiere
al que cree el peligro de propagación de una enfermedad,
sino al que la propague. La circunstancia de tratarse de una
infracción de peligro común, permite el simple
contagio sin propagación.
La ley no selecciona medios, de
modo que la propagación de la enfermedad puede ser hecha
por cualquiera, inclusive por las previstos en los art. 200 y
201.
Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para
las personas. La enfermedad ha de reunir ambas características. La condición de
peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que,
además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de
muerte o
trastornos de alguna gravedad y permanencia.
La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las
personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de
animales en
general.
Autor del delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso, y
el dolo debe abarcar el
conocimiento y la voluntad de propagar la enfermedad.
El delito de contagio venéreo Ley 12.331
Articulo18. Será reprimido con la pena establecida en
el artículo 202 del Código
Penal quien, sabiéndose afectado de una enfermedad
venérea transmisible, la contagia a otra persona.
La acción consiste en contagiar a otra persona una
enfermedad venérea transmisible. Se trata de una figura de
daño, pues la enfermedad debe ser efectivamente
contagiada, sin que el peligro de contagio resulte suficiente
para configurar la infracción. Quien sabiéndose
afectado de una enfermedad venérea en periodo de contagio,
realiza sobre otra persona actos capaces de contagiar, sin que el
resultado se produzca, no consuma delito.
La ley se refiere a una enfermedad venérea
transmisible. Están excluidas las enfermedades que, aun
resultado del trato sexual, no son de las que crean peligro para
un numero indeterminado de personas. El termino venéreo
alcanza a todo trato sexual, pero las enfermedades
venéreas propiamente dichas son, la sífilis,
la blenorragia y el chancro blando.
Creemos que el debe ser comprendido en el termino aunque
tenga, también, otras formas de transmisión.
La norma limita el tipo a reprimir a quien sabiéndose
afectado de la enfermedad, la contagia a otra persona. No
haciéndose distingos, el contagio puede tener lugar
mediante relaciones intersexuales, extrasexuales o nutricias.
Subjetivamente el delito de contagio venéreo es
doloso.
El sujeto debe saberse enfermo y tener conocimiento
de que su enfermedad se halla en fase de contagio.
El error sobre alguna de esas circunstancias elimina el dolo.
Entiéndase bien que esa certeza se refiere a la enfermedad
y su transmisibilidad, y no al hecho mismo de producir el
contagio, para lo cual basta con el dolo condicionado,
consistente en representarse la posibilidad de contagiar y
asentir en ese resultado. El hecho no es punible a titulo de
culpa.
La naturaleza del
delito hace que resulte frecuente el concurso con las figuras de
la violación, el estupro, la corrupción
o el abuso deshonesto.
Las formas culposas art. 203
203.* Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o
negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá multa de [dos mil quinientos a
treinta mil pesos], si no resultare enfermedad o muerte de alguna
persona y prisión de seis meses a dos años, si
resultare enfermedad o muerte.
3. Suministro infiel de
medicamentos art. 204
204.* [Será reprimido con prisión de seis meses
a tres años el que estando autorizado para la venta de
sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o
cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa
de la declarada o convenida, o sin la presentación y
archivo de la
receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
requisito.]
Se trata de un delito de peligro abstracto. El hecho se
consuma de dos maneras:
Al suministrar la sustancia medicinal en especie, calidad o
cantidad correspondiente a la receta medica o diversa de la
declarada o convenida o bien al suministrar sin la
presentación y archivo de la
receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
requisito.
Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el
cumplimiento de la voluntad de la prescripción medica y
con ello que el destinatario reciba la medicina que le
ha sido realmente indicada.
La acción consiste en suministrar sustancias
medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
la receta medica o diversa de la declaración o convenida
en hacerlo sin la presentación y archivo de la receta en
los casos en que hacerlo sin presentación y archivo de la
recta en los casos en que esta es reglamentariamente
requerida.
Suministrar es entregar con destino determinado, y no
solamente aplicar o dar a ingerir; tampoco es preciso que se
trate de una venta.
El hecho puede consistir en expender una sustancia medicinal
distinta en especie calidad o cantidad, de la prescripta en la
receta medica.
Se trata en este caso de medicinas que deben ser preparadas de
acuerdo con la formula de una receta medica.
Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una
cosa y la distinguen de las otras del mismo genero.
Calidad es la naturaleza de las
cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen
determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de
actuar.
Cantidad es la medida, dosis o proporción.
Autor del delito solo puede ser las personas que están
autorizadas para el expendio de sustancias medicinales.
El delito es doloso.
La figura culposa. Ley 23.737
La ley 23.737 incorpora la figura culposa del suministro indebido
de sustancias medicinales en estos términos: cuando el
delito previsto en el art. Anterior se cometiere por negligencia,
la pena será de multa de 1000 a 15000 pesos.(art. 204
bis)
Actúa con negligencia quien por falta de
precaución o indiferencia efectúa un suministro en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica
o diferente de la declarada o convenida o sin recibir y archivar
aquel elemento reglamentariamente era exigible.
Omisión de vigilancia que causa el suministro infiel
art. 204 ter
204 ter.* [Será reprimido con multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la
dirección, administración, control o
vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de
medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el artículo 204.]
La acción consiste, pues, en omitir el cumplimiento de
los deberes inherentes al cargo de director, administrador u
otro que acarree la obligación de control o
vigilancia. Ello pone de relieve que
sujeto activo de este delito no puede ser cualquiera sino que
tienen que revestir alguna de las cualidades especiales
señaladas.
La omisión, tiene que estar causalmente vinculada con
un resultado. Debe posibilitar la comisión de alguno de
los hechos previstos en el art. 204. si así no ocurriere,
el hecho es atípico.
Si la omisión, fuere dolosamente dirigida a que se
cometa el delito de suministro infiel de medicamentos, el agente
seria coautor de dicho delito a través de la
omisión de su deber de vigilancia.
Venta de sustancias medicinales sin receta medica. Art. 204
quater.
204 quáter.* [Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.]
La redacción de esta figura resulta
deficiente, desde que no se establece con claridad la materia de
prohibición, que, obviamente, tiene que ser la venta sin
receta. Puede decirse que la acción consiste en vender sin
autorización sustancias medicinales que requieran receta
medica para su comercialización.
Autor de este delito puede ser cualquier persona, sin
necesidad de que se trate de alguien facultado para vender
medicamentos.
La culpabilidad es dolosa. La venta tiene que tener lugar con
conciencia de que
la receta medica es exigida por los reglamentos y el hecho debe
materializarse con voluntad. El error, en consecuencia, excluye
este delito, aunque bajo ciertas circunstancias pueda ser
aplicable a quien obra bajo sus efectos la sanción que
prevé el art. 204 bis.
4. Trafico y tenencia de
estupefacientes. Ley 23.737
1. Reemplázase el artículo 204 del Código
Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que estando autorizado para la
venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o
diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación
y archivo de la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
requisito.
2. Incorpórase como artículo 204 bis del
Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena
será de multa de trescientos australes a seis mil
australes.
3. Incorpórase como artículo 204 ter del
Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de
seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su
cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere
cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la
comisión de alguno de los hechos previstos en el
artículo 204.
4. Incorporase como artículo 204 quáter del
Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran
receta médica para su comercialización.
Siembra, producción, trafico.
Articulo 5. Será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a quince años y multa de [dos
millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete
millones quinientos mil australes] el que sin autorización
o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde
semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias
primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su
producción o fabricación o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en
pago, o las almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus
semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga
con fines de comercialización, o las distribuya, o las
dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro
estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a
título gratuito, se aplicará reclusión o
prisión de tres a doce años y multa de [un
millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones
de australes.]
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder
público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de cinco a quince años.
Abusa de su autorización, usándola con destino
ilegitimo, por ejemplo, quien teniendo a su cargo la importancia
o la adquisición de estupefacientes para la autoridad
sanitaria, al estar en posición de la mercadería la
desvía a lugares autorizados para su tenencia o uso.
Siembra es la acción y efecto de sembrar. Y este ultimo
vocablo significa arrojar y esparcir las semillas en la tierra
preparada para tal fin. Comprendiendo actos como los de plantar,
que apuntan al hecho de meter en la tierra una
planta o un vástago para que arraigue.
Cultivo significa dar a las tierras o a las plantas las
labores necesarias para que fructifiquen, sin que contenga la
noción de una cantidad determinada para completar el
concepto.
Guardar se trata de semillas. Esto es mas de una.
La siembra, cultivo o guarda debe ser de plantas o semillas
utilizables para la producir estupefacientes. Las plantas
producen estupefacientes. Las semillas no lo hacen de manera
directa, pero generan plantas de las que, a su vez, se extraen
estupefacientes. No obstante no queda descalificada y que la
tenencia de semillas con capacidad germinativa en ella.
Para que exista este delito basta que con la siembra o cultivo
se realice sin autorización y que el termino "utilizables
que se emplea la norma, revela que el legislador ha querido
desvincular la acción de un resultado concreto; de
manera que en ausencia de autorización, resulta suficiente
para satisfacer las exigencias de la figura que se analiza la
circunstancia de que las plantas o las semillas pueden ser
eventualmente empleadas para obtener estupefacientes, sin que
quepa separar el termino "utilizables" de la locución
"para producir…", pues esta ultima concierne a la idoneidad de
las plantas o semillas, y no la finalidad de la siembra o
cultivo.
Constituye un delito de peligro abstracto o potencial, que se
consuma con el hecho de sembrar o cultivar las especies de que se
trata sin la pertinentes autorización
El término "estupefacientes" comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o
psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional. Art. 77 ultimo párrafo.
Estupefaciente es la sustancia narcótica que hace
perder la sensibilidad, como la morfina, la cocaína,
etc.
Se trata de drogas o
sustancias de cualquier origen, comprensivo de los alcaloides y
narcóticos.
En el ultimo párrafo
del Art. 5 de la ley 23.737 incorporado por la ley 24.424
establece en el caso del inciso a) cuando por la escasa cantidad
sembrada o cultivada y demás circunstancias surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal, la pena
será de un mes a dos años de prisión y
serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.]
Es razonable que se distinga entre semilla o cultivo con fines
de comercialización con la siembra o cultivo para uso
personal,
siguiendo el mismo criterio que para la tenencia. La pena es la
misma que la fijada en el art. 14 de la ley. Lo mismo que en
dicha disposición, se exige que la cantidad sembrada o
cultivada sea escasa y que ese indicio y las demás
circunstancias demuestren, sin lugar a dudas , que el hecho tenga
por destino el consumo personal.
El apartado b) del art. 5 de la ley castiga al que produzca,
fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; con esta
disposición y con la del inciso a) se pretende dar
cobertura a todos lo que signifique obtener o guardar siempre sin
autorización o con destino ilegitimo vegetales, materias
primas o elementos con los que se produzcan estupefacientes
mismos (inc. b). La enumeración es taxativa, no pudiendo
comprenderse otras conductas que las descriptas en los tipos.
La regla incrimina la producción clandestina de
estupefacientes sin que sea menester la entrega a terceros de las
sustancias producidas.
El inc. c reprime al que comercie con estupefacientes o
materias primas para su producción o fabricación o
las tenga con fines de comercialización, o las distribuya,
o las dé en pago, o las almacene o transporte;
El inc. d castiga con idéntica punición a quien
comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en
pago, o las almacene o transporte;
Se incorpora la tenencia con fines comerciales. Como ella esta
mencionada juntamente con el almacenaje importa un concepto distinto
que, obviamente, alude a cantidades menores que las requeridas
para aquel.
El inc. e amenaza con reclusión o prisión de 4 a 15
años y multa al que entregue, suministre, aplique a otro
estupefacientes a titulo oneroso.
La pena se reduce a reclusión o prisión de 3 a
12 años y multa si lo fuese a titulo gratuito.
La acción consiste en entregar, suministrar, aplicar o
facilitar a otro estupefacientes a titulo oneroso o gratuito. La
diferencia en este ultimo caso es que la gratuidad de la
acción atenúa la pena.
Las acciones punibles deben ser llevadas a cabo sin
autorización.
La disposición no alcanza en este caso a las materias
primas distintas a preparar estupefacientes.
Suministro comprende también la idea de entregar a titulo
gratuito u oneroso.
Aplicar significa, incorporar al organismo, sea por contacto
aspiración, inyectándolo o ingiriéndolo. La
relación con el suministro indebido de estupefacientes del
art. 8, que tienen la misma pena, es de especialidad.
El autor tiene autorización para suministrar
estupefacientes pero lo hace sin receta o fuera de la dosis
terapéutica. El error sobre la naturaleza de la sustancia
que se suministra o aplica, aun imputable, excluye la
culpabilidad. No están tipificados las actos culposos.
El auto suministro solo es punible como tenencia, con pena
sensiblemente inferior (art. 14), siempre que exista aquella. No
es licito castigar como presunción de tenencia pasada la
comprobación de los efectos en una persona de alguna
estupefaciente, cualquiera sea el medio de prueba a través
del cual se acredite el hecho.
La pena del art. 14 se refiere a la tenencia actual.
Con criterio que estimamos excesivamente benevolente, se
sostuvo que no encuadra en el inc. e) la conducta de quien
lleva droga de
tenencia prohibida a casa de un amigo para el consumo en
común.
Dentro de un criterio opuesto, se admitió la exigencia
de tentativa de este delito en el comportamiento
de quien subió al automóvil en que se encontraban
sus amigos, les ofreció compartir el estupefaciente
portado y concurrió con ello al sitio elegido para
consumirlo.
La ultima parte del art. 5 fija inhabilitación especial
de 5 a 15 años como pena conjunta con la establecida para
los delitos
precedentes mencionados cuando los hechos fueren ejecutados por
quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder
publico.
Destino ilegitimo de estupefacientes introducidos al
pías. Art. 6
6.* Será reprimido con reclusión o
prisión de cuatro a quince años y multa de [dos
millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete
millones quinientos mil australes] el que introdujera al
país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su
fabricación o materias primas destinadas a su
fabricación o producción, habiendo efectuado una
presentación correcta ante la Aduana y
posteriormente alterara ilegítimamente su destino o
uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce
años de reclusión o prisión, cuando surgiere
inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera
del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una
actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia
o habilitación del poder público, se
aplicará además inhabilitación especial de
tres a doce años.
La acción punible consiste en alterar
ilegítimamente el destino de uso de materias
estupefacientes.
Además de afectar a la salud publica,
el hecho descripto burla el destino que dio legitimidad ante el
fisco a la importación de elementos sometidos, por la
naturaleza, a controles especiales.
Se atenúa la pena entre 3 y 12 años de
reclusión o prisión cuando surgiere
inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera
del territorio nacional. La ley privilegia la conducta de quien
no demuestra intención de trafico al aludir a la
cantidad.
La ultima parte del articulo señala que si los hechos
fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará
además inhabilitación especial de tres a doce
años.
Organización y financiación de siembra,
producción, trafico y alteración ilegitima de
destino. Art.7
Será reprimido con reclusión o prisión de
ocho a veinte años y multa de [once millones doscientos
cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos
mil australes], el que organice o financie cualquiera de las
actividades ilícitas a que se refieren los
artículos 5 y 6 precedentes.
Organiza el o los que dan nacimiento y estructuran la
actividad ilícita de los artículos precedentes,
conformen o no, por su numero o calidad, una asociación
ilícita.
Financia quien proporciona los medios materiales
imprescindibles para llevar a cabo las conductas delictivas.
Esta conducta puede ser anterior, concomitante o posterior a la
actividad delictuosa misma.
Suministro y tenencia indebidos de estupefacientes arts. 8 y
9
Ellas se refieren, respectivamente, a quienes teniendo
autorización para la producción,
distribución y venta de estupefacientes, los tuvieran en
cantidades mayores a las autorizadas o los aplicaren, entregaren
o vendieren sin receta medica o en cantidades mayores a las
recetadas y a los médicos u profesionales autorizados para
recetar que los prescriban en forma inadecuada o con destino
ilegitimo.
Articulo 8. Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a quince años y multa de [dos
millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones
quinientos mil australes] e inhabilitación especial de
cinco a doce años, el que estando autorizado para la
producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de
estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las
autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales,
sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes; y al que aplicare, entregare o vendiere
estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores
a las recetadas.
Quedan fuera de esta previsión, las materias primas,
plantas, semillas o elementos destinados a la fabricación
o elaboración de estupefacientes. La ley dice "los
tuviere"
Las acciones propiamente dichas son: tener estupefacientes en
cantidades distintas de las autorizadas; preparar compuestos que
oculten o disimulen sustancias estupefacientes y aplicar,
entregar o vender estupefacientes sin receta medica o en dosis
mayores que las prescriptas.
Preparar compuestos que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes es tanto como entregar estupefacientes
subrepticiamente.
Disimular es un modo de ocultar, pero, mientras el que oculta
esconde algo sin tener que aparentar otra cosa, el que disimula
finge, hace pasar una cosa por otra o aparenta lo que no es.
Quienes realizan las acciones expuestas deben ser personas
autorizadas para la producción, fabricación,
extracción, preparación, importación,
exportación, distribución o venta de
estupefacientes
Articulo 9 Será reprimido con prisión de dos a
seis años y multa de [un millón ciento veinticinco
mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes] e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el
médico u otro profesional autorizado para recetar, que
prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de
los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de
las necesarias. Si lo hiciere con destino ilegítimo la
pena de reclusión o prisión será de cuatro a
quince años.
Terapéutica equivale a tratamiento.
La condición de medico o de otro profesional autorizado
para recetar, lo mismo que en el caso de los autores del inc. a),
es una condición objetiva del autor y desempeña la
misma función
que allí le hemos señalado.
La ultima parte del trascripto art. 9 agrava la penalidad de
los profesionales autorizados para recetar cuando la
prescripción de estupefacientes a la que se refiere dicha
regla se hiciere con destino ilegitimo.
El suministro o entrega de estupefacientes por un profesional
del arte de curar
fuera de los casos que indica la terapéutica o en mayores
dosis de las necesarias es un delito doloso que tiende a proveer
indebidamente de estupefacientes, lo que es ilegitimo.
Dad la forma de redacción del art. no puede pensarse en un
delito culposo.
Facilitación de lugar o elementos. Art. 10
Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a doce años y multa de [un millón ciento
veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil
australes] el que facilitare, aunque sea a título
gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno
de los hechos previstos por los artículos anteriores. La
misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que
concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se
aplicará la accesoria de inhabilitación para
ejercer el comercio por
el tiempo de la
condena, la que se elevará al doble del tiempo de la
misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez
competente podrá decretar preventivamente la clausura del
local.
El hecho, en su materialidad consiste en facilitar un lugar o
elementos.
Facilitar quiere decir tanto como poner a disposición,
aclarando expresamente la ley que carece de significado, a los
efectos de la configuración del delito, que haga a titulo
gratuito o por precio.
Por elemento debe entenderse cualquier objeto material que
contribuya a la realización de las conductas castigadas en
los tipos precedentemente analizados. Un camión para el
transporte de estupefacientes; recipientes para su guarda o
disminución; un recetario medico; agujas
hipodérmicas para la aplicación de
psicotrópicos.
El lugar o elementos debe haber sido facilitado para que en el
o con ellos se lleve a cabo algunos de los hechos previstos por
los artículos anteriores, o para que concurran al primero
personas con el objeto de usar estupefacientes.
El autor debe saber que las personas a quienes facilita el
local concurrirán a el con ese fin.
El hecho se perfecciona al facilitar el lugar para que concurran
personas con el objeto indicado, sin que sea necesario que hayan
concurrido, no que el uso de estupefacientes haya tenido
lugar.
No es admitida la tentativa.
A las penas privativas de la libertad y la
multa, se agrega la inhabilitación para ejercer el
comercio, la que se extiende por el tiempo de la condena, cuando
el lugar que se facilita es un local de comercio habilitado, y
por doble tiempo del de la condena, cuando se trate de un negocio
de diversión.
Figuras agravadas. Art. 11
Las penas previstas en los artículos precedentes
serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad
del mínimo, sin que las mismas puedan exceder al
máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres
embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o
sirviéndose de menores de dieciocho años o en
perjuicio de éstos;
b) si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia,
intimidación o engaño;
c) si en los hechos intervinieren tres o más personas
organizadas para cometerlos;
d) si los hechos se cometieren por un funcionario público
encargado de la prevención o persecución de los
delitos aquí previstos o por un funcionario público
encargado de la guarda de presos y en perjuicio de
éstos;
e) cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el
interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de
detención, institución deportiva, cultural o social
o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
públicos o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
deportivas y sociales;
f) si los hechos se cometieren por un docente, educador o
empleado de establecimientos educacionales en general, abusando
de sus funciones
específicas.
La mujer esta
embarazada desde la concepción. El dolo del autor abarca
el
conocimiento de tal circunstancia. Resulta difícil
establecer que quiere significar la ley con la expresión
personas disminuidas psíquicamente.
La disminución psíquica puede ir desde marcadas
insuficiencias de las facultades hasta formas mas o menos leves
de debilidad mental.
Esa disminución puede ser circunstancial, como por
ejemplo, la que pueda producir el alcohol u otra
droga
Es subrepticio aquello que se hace ocultamente, a escondidas.
Es la ocultación de un hecho con el fin de conseguir que
de otra manera no se conseguiría. Colocar el
estupefaciente en la bebida que esta por tomar otra persona.
Proporcionársela cuando esta privada de sentido.
El hecho se comete con violencia
cuando se recurre a la fuerza
física o
medios hipnóticos y con intimidación cuando se
emplean amenazas para vencer la voluntad de la victima.
Engaño es mentira o fraude cuyo
efecto debe recaer sobre la naturaleza de la sustancia
estupefaciente, su defecto o cualquier otra circunstancia que
haga del engaño persona que no actúa culpablemente
o que lo hace, en ultimo extremo y en caso determinados, por su
imprudencia o negligencia.
En el inciso c) se prevé como agravante la
intervención de tres o mas personas organizadas para
ello.
Para computar ese numero se toma en cuanta las personas capaces,
de modo que pueda considerarse realmente, concurriendo el
elemento intelectivo, que consiste en que intervienen
estén organizados para ello.
No basta, la concurrencia de voluntades en el tiempo, propia de
la participación penal; se requiere algo mas: organización, lo que supone
distribución de tareas para el caso hecha con
anterioridad. El termino intervención utilizado, y
comprende también a los participes.
Una condición objetiva de autor agrava el supuesto del
inciso d): que los hechos sean cometidos por funcionario publico
encargado de la prevención o persecución de los
delitos previstos por la ley.
La agravante se extiende al funcionario publico encargado de la
guarda de presos cuando el hecho tuviere lugar en perjuicio de
estos.
El motivo de la protección especial radica en la calidad
del autor y en la situación de indefensión material
y moral en que
se encuentran las personas que están privadas de su
libertad.
El inciso e) enumera circunstancias que pueden ser determinadas
de peligro de los hechos se difundan en lugares en los que
comúnmente están agrupadas personas de determinada
condición.
Parece lógico suponer que en casos como el de los
colegios, no bastara la proximidad al edificio por si misma; el
buen sentido jurídico indica la necesidad de que en el
momento de la acción exista la posibilidad de peligro que
resulta del hecho de que concurran estudiantes y educadores; lo
que no ocurriría en establecimientos clausurado o que son
objeto de desinfección u en citaciones
análogas.
En el inciso f) se agrava la pena para los docentes,
educadores o empleados de establecimientos educacionales en gral.
siempre que actúen abusando de sus funciones
especificas. Resulta claro que la sola condición objetiva
de docente, educador o empleado no basta para tener por
configurada la agravante; tiene que haber algún tipo de
relación entre esa condición y la otra persona
sobre quien recae el hecho.
El establecimiento puede ser publico o privado y corresponde a
cualquier nivel de enseñanza; establecimientos educacionales
en general, dice la ley.
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