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LA COMPETENCIA




Enviado por jorge_rodriguezs



    INDICE:

    1.- Competencia y
    jurisdicción.-

    Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se
    considera como el poder
    genérico de administrar justicia,
    dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
    competencia es
    precisamente el modo o manera como se ejerce esa
    jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
    cuantía, grado, turno, territorio
    imponiéndose
    por tanto una competencia, por
    necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como
    facultad del juez para conocer en un asunto dado, como
    también el conflicto que
    puede existir por razón de competencia, como es el caso de
    conflicto o
    cuestiones que pueden darse al respecto.

    La jurisdicción es el genero, mientras
    que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
    jurisdicción, pues tienen el poder de
    administrar justicia, pero
    cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

    2.- División de clases de
    competencia.-

    Se consideraba antiguamente dividida la competencia por
    razón de la materia, de
    calidad de las
    personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin
    embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada
    como la competencia objetiva en cuanto al valor y la
    naturaleza de
    la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque
    tienen valor
    doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
    sistemática clasificación como la anteriormente
    mencionada.

    3.- Competencia objetiva,
    funcional y territorial.-

    La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por
    la materia o el
    asunto
    , como la cuantía, elementos
    determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y
    comerciales en el país, son competentes los jueces
    especializados en lo civil así como para los asuntos
    penales lo serán los especializados en lo penal y para los
    asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora
    incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial
    totalmente unificado.

    El criterio de cuantía es determinante para la
    competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea
    mínima, tendrá la competencia el juez de paz,
    mientras que si pasa el limite señalado establecido por la
    ley,
    será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro
    ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor
    del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos
    reglamentos procésales .

    La competencia funcional, corresponde a los organismos
    judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios
    tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función;
    cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer
    determinada clase de recursos (Primera
    Instancia, Corte superior, Corte Suprema).

    Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que
    originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la
    instancia superior o suprema, justificado por cierta
    situación en el juzgado de personeros del estado a
    quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en
    el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.

    Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo
    que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si
    un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los
    interesados en su caso están asistidos del perfecto
    derecho de ejercer los recursos y
    acciones que
    creyeran convenientes.

    Las normas
    pertinentes contenidas en la Ley
    Orgánica del Poder Judicial,
    fijan en nuestro país, los grados o instancias de los
    Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte
    Suprema.

    Competencia
    Territorial.-
    Se justifica por razones
    geográficas o de territorio en la que se encuentra
    distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier
    país; se refiere a esta clase de competencia
    únicamente a los organismos de primera instancia puesto
    que los tribunales superiores intervienen solo en razón de
    su función. El Perú esta dividido en 20
    distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la
    división política del
    país.

    Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre
    de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero
    general ha sido el domicilio del demandado en que podía
    ser emplazado para cualquier clase de procesos; el
    fuero especial constituía la excepción; a estos
    fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus
    bienes.

    En nuestro país, se acepta como norma general que el
    domicilio del demandado es el componente para que se tramite
    legalmente un proceso civil
    o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio
    señalado en el Código
    Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la
    excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales
    normativos.

    Para los casos del fuero instrumental, o sea para la
    prestación de la obligación contractual o cuasi
    contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez
    del domicilio de la persona a la cual
    se demanda
    (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a
    elección demandar ante el juez del lugar señalado
    para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez
    donde desempeña la
    administración, en las demandas sobre rendición
    y aprobación de cuentas.

    4.- Criterios para fijar la
    competencia.-

    Siendo el principio de legalidad el determinante de la
    competencia; en los Arts 6 y 7 del Código
    Procesal Civil vigente los que señalan la
    irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos
    expresamente previstos en la ley o en sus convenios
    internacionales respectivos.

    Los criterios para fijar competencia según el C.P.C
    son:

    Materia

    Territorio

    Cuantía

    Grado

    Conexión entre los procesos.

    Competencia por razón
    de materia.-

    Este factor se determina por la naturaleza de la
    pretensión procesal y por las disposiciones legales que la
    regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho
    subjetivo hecho valer con la demanda y que
    constituyen la pretensión y norma aplicable al caso
    concreto.

    Competencia por razón de
    territorio.-

    La razón de ser de este tipo de competencia es la
    circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente
    CPC el criterio subjetivo y objetivo; en
    primer caso tiene en consideración el domicilio de la
    persona o litigante demandado o por excepción demandante,
    como por ejemplo en procesos sobre prestaciones
    alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de
    la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema
    tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala
    superior solo en el distrito judicial correspondiente y un
    juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo
    ella.

    Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo,
    admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio
    anterior que resultaba inflexible y absoluto.

    El nuevo CPC contiene en relación al criterio de
    competencia territorial que tratándose de personas
    naturales:

    Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser
    demandado en cualquiera de ellos.

    Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el
    juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante,
    a elección de este ultimo.

    Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el
    juez del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el
    país.

    Tratándose de personas jurídicas regulares
    demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda
    tiene su sede principal sobre disposición legal en
    contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante
    el juez de cualquiera de esos domicilios.

    Para casos de personas jurídicas irregulares o no
    inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza
    la demanda.

    Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones
    demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el
    juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su
    ultimo domicilio en el país señalándose que
    esta competencia es improrrogable.

    Tratándose de expropiación de bienes
    inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de
    propiedad se
    encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se
    halle el bien situado

    En casos de quiebra y
    concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del
    lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si
    no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado

    Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este
    privilegios de antaño en que solo podía serlo ante
    jueces civiles de la Capital de la
    Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una
    relación jurídica de derecho publico, es juez
    competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o
    repartición del Gobierno central
    , Regional o Local.

    Si tiene su origen el conflicto de intereses en una
    relación jurídica de derecho privado, se aplicara
    las reglas generales de la competencia por razón de
    territorio.

    Si se tarta de órgano constitucional autónomo o
    contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de
    sus funciones, se
    aplicaran las normas
    anteriores.

    La competencia para títulos de ejecución (Art.
    713) si se trata de ejecución de resolución
    judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la
    demanda.

    Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales
    firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo
    el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el
    juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y
    funcionando la mesa de partes única como sede en la
    Capital de la
    Republica el que por racionalización resulte pertinente ya
    que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.

    Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial,
    tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente
    el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
    cuyo interés se
    promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

    Competencia por razón de
    cuantía.-

    El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto
    de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la
    cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en
    que se debe sustanciar el caso en concreto.

    Tratándose de sumas de dinero el
    índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina
    que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas
    superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

    Sin embargo como los procesos de conocimiento
    se subdividen en :

    De conocimiento
    propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea
    mayor a las 300 URP

    Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50
    URP pero inferior a los 300 URP

    Sumarísimos en relación a la cuantía
    según disposiciones que el CPC señala al
    respecto

    La cuantía también es factor de competencia en
    los procesos ejecutivos y el índice referencial esta
    referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP

    También para loa procedimientos no
    contenciosos se tiene en cuenta tal limitación
    cuantitativa referencial.

    Competencia por razón de
    grado.-

    Denominado este criterio competencia funcional se
    relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos
    jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o
    especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes
    superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte
    Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos
    "tercera instancia" que ejercen su función dentro del
    marco de las otras competencias.

    Por lo general están considerados gradualmente y
    órganos superiores revisores y no originarios, pero para
    ciertos asuntos como el caso de las acciones
    contenciosas administrativas y responsabilidad
    civil (de índole indemnizatorio) son originarias.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta
    conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a
    la
    organización básica del Poder Judicial se
    refiere.

    Competencia por razón
    conexión.-

    Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón
    de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se
    presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse
    cual es el juez competente.

    El juez que debe conocer de los procesos a acumular
    también resulta de interés
    para analizar la competencia por razón de
    conexión.

    En todos estos casos orientan los principios de
    economía
    procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los
    asuntos conexos .

    Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia ,
    debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor
    de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y
    las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento
    de una mesa de partes única; se trata de una
    racionalización interna y los medios
    informáticos y los medios
    informáticos así permiten así eliminar un
    régimen no compatible ahora con los cambios
    tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso
    Civil.

    5.- Cuestionamiento de la competencia
    .-

    Superando los dos métodos de
    cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue
    analizado con el Código
    de Procedimientos
    Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de
    competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo
    código de 1993, se distingue con nitidez que los factores
    y criterios del tema anterior por razón de materia,
    cuantía, y grado son de carácter
    inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no
    ocurre en relación al territorio, por establecerse
    en función de las partes y en exclusivo interés de
    las mismas.

    Es así que la competencia territorial es susceptible de
    prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y
    cuestionada por las partes en el proceso no solo como
    excepción que es un medio de defensa que procede
    también otros factores, sino también mediante la
    inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá,
    siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el
    exhorto de notificación.

    Se trata de:

    Conflicto de competencia positivo

    Conflicto de competencia negativo

    Conflicto positivo de
    competencia.-

    El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado,
    notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y
    procedente, puede acudir ante el juez que considera competente
    para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez
    ha ordenado notificándolo con la demanda.

    Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule
    dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la
    distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte
    los medios probatorios pertinentes
    o lo que nosotros
    denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o
    concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la
    misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de
    los presupuestos
    de todo proceso civil.

    Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la
    inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es
    manifiestamente extemporánea y temeraria según el
    Art. 38 del Código vigente

    La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien
    el demandado acude se tramita así:

    Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se
    inhiba

    En el oficio le pide la remisión del expediente que
    incipientemente esta tramitándose.

    Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del
    litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por
    considerarla procedente.

    Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede
    emplearse fax u otro
    medio moderno de comunicación.

    Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el
    juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y
    la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que
    tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero
    además debe disponer la "suspensión del proceso"
    que esta todavía incipiente.

    Dependerá, en este estado, del allanamiento del
    demandante o su persistencia y a la vez contradicción al
    petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que
    tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o
    por la corte Suprema en su caso.

    Conflicto negativo de
    competencia.-

    Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en
    que se produce declaración de oficio de la incompetencia,
    pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor
    territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de
    materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística
    correspondiente

    El CPC regula las costas, costos y multas
    en los conflictos de
    competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones
    hechas en otras obras.

    6.- Prevención y
    competencia.-

    Es el principio de nuestro derecho
    procesal el de la prevención en relación a la
    competencia, especialmente funcional.

    El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia
    por haber anticipado en el
    conocimiento de la causa.

    Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta
    Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para
    conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.

    Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no
    tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre
    jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).

    En primera instancia la prevención solo es procedente
    por razón de territorio, si bien el C de PC derogado
    reconocía a la prevención de la competencia en sus
    Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con
    la "jurisdicción".

    La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso
    mediante circular que se aplique el principio de la
    prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de
    que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el
    caso.

    El CPC vigente señala como efecto de la
    prevención que convierte en exclusiva la competencia del
    juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios
    los jueces que podrían conocer del mismo asunto y
    además por la realización de la primera
    notificación que se haga en el proceso.

    7.-El principio de legalidad y
    la competencia civil en el CPC vigente.-

    Resulta pertinente en estos estudios de Derecho
    Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la
    competencia civil.

    La ley puede dar solución a problemas que
    tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes
    como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones
    típicamente notariales extendía labores que
    tradicionalmente desempeñaban los juzgados en
    relación a la legislación de libros de
    contabilidad y
    que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados
    civiles sin esta antigua función en el Derecho
    Peruano.

    En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los
    notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para
    legalizar la apertura de libros
    contables, así como otros libros que señala la ley
    según elección de usuario.

    Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia
    judicial en cuanto a la legalización de tan importante
    documentación contable, deberá
    abonar tazas judiciales respectivas.

    Sin mayores estudios también, la competencia de los
    jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley
    26131 que modifico a la ley de títulos valores 16587,
    se pacta en tales títulos (letra de
    cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada
    competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo
    analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del
    Código Procesal Vigente.

     

     

    Autor:

    Jorge Luis Rodriguez Saavedra

    jorge_rodriguezs[arroba]hotmail.com

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