INDICE:
- 1.- Competencia y
jurisdicción.- - 2.- División de clases de
competencia.- - 3.- Competencia objetiva,
funcional y territorial.- - Competencia
Territorial.- - 4.- Criterios para fijar la
competencia.- - Competencia por razón de
materia.- - Competencia por razón de
territorio.- - Competencia por razón de
cuantía.- - Competencia por razón de
grado.- - Competencia por razón
conexión.- - 5.- Cuestionamiento de la
competencia .- - Conflicto positivo de
competencia.- - Conflicto
negativo de competencia.- - 6.- Prevención y
competencia.- - 7.- El principio de legalidad y la
competencia civil en el CPC vigente.-
1.- Competencia y
jurisdicción.-
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se
considera como el poder
genérico de administrar justicia,
dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
competencia es
precisamente el modo o manera como se ejerce esa
jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose
por tanto una competencia, por
necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como
facultad del juez para conocer en un asunto dado, como
también el conflicto que
puede existir por razón de competencia, como es el caso de
conflicto o
cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras
que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
jurisdicción, pues tienen el poder de
administrar justicia, pero
cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
2.- División de clases de
competencia.-
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por
razón de la materia, de
calidad de las
personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin
embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada
como la competencia objetiva en cuanto al valor y la
naturaleza de
la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque
tienen valor
doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
sistemática clasificación como la anteriormente
mencionada.
3.- Competencia objetiva,
funcional y territorial.-
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por
la materia o el
asunto, como la cuantía, elementos
determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y
comerciales en el país, son competentes los jueces
especializados en lo civil así como para los asuntos
penales lo serán los especializados en lo penal y para los
asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora
incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial
totalmente unificado.
El criterio de cuantía es determinante para la
competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea
mínima, tendrá la competencia el juez de paz,
mientras que si pasa el limite señalado establecido por la
ley,
será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro
ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor
del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos
reglamentos procésales .
La competencia funcional, corresponde a los organismos
judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios
tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función;
cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer
determinada clase de recursos (Primera
Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que
originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la
instancia superior o suprema, justificado por cierta
situación en el juzgado de personeros del estado a
quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en
el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo
que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si
un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los
interesados en su caso están asistidos del perfecto
derecho de ejercer los recursos y
acciones que
creyeran convenientes.
Las normas
pertinentes contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
fijan en nuestro país, los grados o instancias de los
Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte
Suprema.
Competencia
Territorial.- Se justifica por razones
geográficas o de territorio en la que se encuentra
distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier
país; se refiere a esta clase de competencia
únicamente a los organismos de primera instancia puesto
que los tribunales superiores intervienen solo en razón de
su función. El Perú esta dividido en 20
distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la
división política del
país.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre
de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero
general ha sido el domicilio del demandado en que podía
ser emplazado para cualquier clase de procesos; el
fuero especial constituía la excepción; a estos
fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus
bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el
domicilio del demandado es el componente para que se tramite
legalmente un proceso civil
o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio
señalado en el Código
Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la
excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales
normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la
prestación de la obligación contractual o cuasi
contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez
del domicilio de la persona a la cual
se demanda
(domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a
elección demandar ante el juez del lugar señalado
para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez
donde desempeña la
administración, en las demandas sobre rendición
y aprobación de cuentas.
4.- Criterios para fijar la
competencia.-
Siendo el principio de legalidad el determinante de la
competencia; en los Arts 6 y 7 del Código
Procesal Civil vigente los que señalan la
irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos
expresamente previstos en la ley o en sus convenios
internacionales respectivos.
Los criterios para fijar competencia según el C.P.C
son:
Materia
Territorio
Cuantía
Grado
Conexión entre los procesos.
Competencia por razón
de materia.-
Este factor se determina por la naturaleza de la
pretensión procesal y por las disposiciones legales que la
regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho
subjetivo hecho valer con la demanda y que
constituyen la pretensión y norma aplicable al caso
concreto.
Competencia por razón de
territorio.-
La razón de ser de este tipo de competencia es la
circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente
CPC el criterio subjetivo y objetivo; en
primer caso tiene en consideración el domicilio de la
persona o litigante demandado o por excepción demandante,
como por ejemplo en procesos sobre prestaciones
alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de
la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema
tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala
superior solo en el distrito judicial correspondiente y un
juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo
ella.
Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo,
admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio
anterior que resultaba inflexible y absoluto.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de
competencia territorial que tratándose de personas
naturales:
Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser
demandado en cualquiera de ellos.
Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el
juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante,
a elección de este ultimo.
Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el
juez del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el
país.
Tratándose de personas jurídicas regulares
demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda
tiene su sede principal sobre disposición legal en
contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante
el juez de cualquiera de esos domicilios.
Para casos de personas jurídicas irregulares o no
inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza
la demanda.
Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones
demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el
juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su
ultimo domicilio en el país señalándose que
esta competencia es improrrogable.
Tratándose de expropiación de bienes
inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de
propiedad se
encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se
halle el bien situado
En casos de quiebra y
concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del
lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si
no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado
Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este
privilegios de antaño en que solo podía serlo ante
jueces civiles de la Capital de la
Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una
relación jurídica de derecho publico, es juez
competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o
repartición del Gobierno central
, Regional o Local.
Si tiene su origen el conflicto de intereses en una
relación jurídica de derecho privado, se aplicara
las reglas generales de la competencia por razón de
territorio.
Si se tarta de órgano constitucional autónomo o
contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de
sus funciones, se
aplicaran las normas
anteriores.
La competencia para títulos de ejecución (Art.
713) si se trata de ejecución de resolución
judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la
demanda.
Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales
firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo
el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el
juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y
funcionando la mesa de partes única como sede en la
Capital de la
Republica el que por racionalización resulte pertinente ya
que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.
Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial,
tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente
el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se
promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.
Competencia por razón de
cuantía.-
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto
de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la
cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en
que se debe sustanciar el caso en concreto.
Tratándose de sumas de dinero el
índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina
que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas
superiores corresponden a los jueces especializados civiles.
Sin embargo como los procesos de conocimiento
se subdividen en :
De conocimiento
propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea
mayor a las 300 URP
Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50
URP pero inferior a los 300 URP
Sumarísimos en relación a la cuantía
según disposiciones que el CPC señala al
respecto
La cuantía también es factor de competencia en
los procesos ejecutivos y el índice referencial esta
referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP
También para loa procedimientos no
contenciosos se tiene en cuenta tal limitación
cuantitativa referencial.
Competencia por razón de
grado.-
Denominado este criterio competencia funcional se
relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos
jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o
especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes
superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte
Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos
"tercera instancia" que ejercen su función dentro del
marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y
órganos superiores revisores y no originarios, pero para
ciertos asuntos como el caso de las acciones
contenciosas administrativas y responsabilidad
civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta
conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a
la
organización básica del Poder Judicial se
refiere.
Competencia por razón
conexión.-
Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón
de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se
presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse
cual es el juez competente.
El juez que debe conocer de los procesos a acumular
también resulta de interés
para analizar la competencia por razón de
conexión.
En todos estos casos orientan los principios de
economía
procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los
asuntos conexos .
Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia ,
debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor
de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y
las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento
de una mesa de partes única; se trata de una
racionalización interna y los medios
informáticos y los medios
informáticos así permiten así eliminar un
régimen no compatible ahora con los cambios
tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso
Civil.
5.- Cuestionamiento de la competencia
.-
Superando los dos métodos de
cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue
analizado con el Código
de Procedimientos
Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de
competencia y declinatoria de jurisdicción , en el nuevo
código de 1993, se distingue con nitidez que los factores
y criterios del tema anterior por razón de materia,
cuantía, y grado son de carácter
inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no
ocurre en relación al territorio, por establecerse
en función de las partes y en exclusivo interés de
las mismas.
Es así que la competencia territorial es susceptible de
prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y
cuestionada por las partes en el proceso no solo como
excepción que es un medio de defensa que procede
también otros factores, sino también mediante la
inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá,
siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el
exhorto de notificación.
Se trata de:
Conflicto de competencia positivo
Conflicto de competencia negativo
Conflicto positivo de
competencia.-
El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado,
notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y
procedente, puede acudir ante el juez que considera competente
para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez
ha ordenado notificándolo con la demanda.
Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule
dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la
distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte
los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros
denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o
concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la
misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de
los presupuestos
de todo proceso civil.
Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la
inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es
manifiestamente extemporánea y temeraria según el
Art. 38 del Código vigente
La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien
el demandado acude se tramita así:
Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se
inhiba
En el oficio le pide la remisión del expediente que
incipientemente esta tramitándose.
Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del
litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por
considerarla procedente.
Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede
emplearse fax u otro
medio moderno de comunicación.
Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el
juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y
la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que
tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero
además debe disponer la "suspensión del proceso"
que esta todavía incipiente.
Dependerá, en este estado, del allanamiento del
demandante o su persistencia y a la vez contradicción al
petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que
tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o
por la corte Suprema en su caso.
Conflicto negativo de
competencia.-
Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en
que se produce declaración de oficio de la incompetencia,
pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor
territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de
materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística
correspondiente
El CPC regula las costas, costos y multas
en los conflictos de
competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones
hechas en otras obras.
6.- Prevención y
competencia.-
Es el principio de nuestro derecho
procesal el de la prevención en relación a la
competencia, especialmente funcional.
El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia
por haber anticipado en el
conocimiento de la causa.
Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta
Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para
conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.
Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no
tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre
jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).
En primera instancia la prevención solo es procedente
por razón de territorio, si bien el C de PC derogado
reconocía a la prevención de la competencia en sus
Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con
la "jurisdicción".
La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso
mediante circular que se aplique el principio de la
prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de
que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el
caso.
El CPC vigente señala como efecto de la
prevención que convierte en exclusiva la competencia del
juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios
los jueces que podrían conocer del mismo asunto y
además por la realización de la primera
notificación que se haga en el proceso.
7.-El principio de legalidad y
la competencia civil en el CPC vigente.-
Resulta pertinente en estos estudios de Derecho
Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la
competencia civil.
La ley puede dar solución a problemas que
tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes
como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones
típicamente notariales extendía labores que
tradicionalmente desempeñaban los juzgados en
relación a la legislación de libros de
contabilidad y
que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados
civiles sin esta antigua función en el Derecho
Peruano.
En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los
notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para
legalizar la apertura de libros
contables, así como otros libros que señala la ley
según elección de usuario.
Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia
judicial en cuanto a la legalización de tan importante
documentación contable, deberá
abonar tazas judiciales respectivas.
Sin mayores estudios también, la competencia de los
jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley
26131 que modifico a la ley de títulos valores 16587,
se pacta en tales títulos (letra de
cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada
competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo
analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del
Código Procesal Vigente.
Autor:
Jorge Luis Rodriguez Saavedra
jorge_rodriguezs[arroba]hotmail.com