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La obligaciòn alimentaria entre ascendientes y descendientes




Enviado por bromina77



Partes: 1, 2

    introducción.-

    el artículo 367 del código
    civil, dispuesto por la ley 23.264
    establece:

    "los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el
    orden siguiente:

    1. los ascendientes y descendientes. Entre ellos
      estarán obligados preferentemente los mas
      próximos en grado y a igualdad de
      grados los que estén en mejores condiciones pera
      proporcionarlos.
    2. los hermanos y medio hermanos.

    la obligación alimentaria entre los parientes
    es recíproca."

    el anterior texto
    disponía que entre parientes por consanguinidad se
    debían alimentos en el
    orden siguiente: el padre, la madre, los hijos, y a falta del
    padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de
    prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes.
    Asimismo, disponía la obligación recíproca
    de los hermanos entre si.-

    había provocado discrepancias la
    determinación precisa del orden de prelación de los
    obligados ante los términos del artículo
    367.

    para busso el orden sería éste:

    1. padres y en su imposibilidad los
      descendientes,
    2. los abuelos
    3. los demás ascendientes
    4. los hermanos

    para borda, en las anteriores ediciones de su obra
    proponía el siguiente orden:

    1) los padres y los hijos indistintamente

    1. ascendientes y descendientes por orden de
      grados
    2. los hermanos entre sí.

    finalmente bellucio entiende lo siguiente:

    1. los padres
    2. los hijos
    3. los abuelos
    4. los nietos
    5. así sucesivamente los demás parientes
      por grados y finalmente los hermanos.-

    regimen actual. Orden
    de prelación: subsidiariedad –

    la actual redacción del art. 367 es clara en el
    sentido de que entre ascendientes y descendientes están
    primeramente obligados los más próximos en grado
    respecto del pariente que pide alimentos. Así, por
    ejemplo, si quien los solicita tiene un hijo mayor de edad y vive
    uno de sus abuelos – por hipótesis, ambos con posibilidades
    económicas de asistirlo -, debería reclamar
    alimentos del hijo en primer término, pues éste se
    halla en primer grado de consanguinidad, mientras que el abuelo
    lo está en el segundo.

    no obstante las dificultades de interpretación a
    que pudiera dar lugar el mencionado artículo, la jurisprudencia
    se ha ocupado del tema en numerosas ocasiones, por lo cual
    haré una reseña de la misma respecto de cada
    tópico en particular.-

    la obligación del pariente de prestar alimentos
    no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o
    cuando éstos no están en condiciones de prestarlos
    , lo que puede acreditarse dentro de un mismo procedimiento
    sumario , aunque en algún caso se ha considerado que esta
    regla no es inflexible.

    la obligación alimentaria de los abuelos respecto
    de sus nietos es de carácter
    subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el
    incumplimiento de dicha obligación por el padre ocurrido
    varios años antes, mantener a los abuelos como codeudores
    sine die para responder ante eventuales incumplimientos
    paternos.

    si el menor no recibe de su padre el aporte que
    necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no
    pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se
    justifica que la abuela, de quien depende económicamente
    el padre, aporte a tu nieto lo que éste necesita para
    completar sus más elementales necesidades.

    para que el incumplimiento del alimentante determine la
    efectividad del reclamo alimentario subsidiario contra los
    abuelos previamente el reclamante debe efectuar sin éxito
    todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito
    contra aquél.

    el incumplimiento de la pensión alimentaria por
    parte del progenitor genera "prima facie" la viabilidad del
    funcionamiento de la garantía subsidiaria establecida en
    el art. 367 del código
    civil a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la
    valoración de las posibilidades económicas de
    aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en
    la materia, esta
    alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum
    de la pensión – aún subsidiaria – sin que existan
    elementos generadores de convicción.

    Partes: 1, 2

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