- Regimen actual. Orden de
prelación: subsidiariedad - Igualdad de
grados - Prueba por parte del actor que
peticiona alimentos - Prueba por parte del demandado por
alimentos - Acción de
contribución - Bibliografía
el artículo 367 del código
civil, dispuesto por la ley 23.264
establece:
"los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el
orden siguiente:
- los ascendientes y descendientes. Entre ellos
estarán obligados preferentemente los mas
próximos en grado y a igualdad de
grados los que estén en mejores condiciones pera
proporcionarlos. - los hermanos y medio hermanos.
la obligación alimentaria entre los parientes
es recíproca."
el anterior texto
disponía que entre parientes por consanguinidad se
debían alimentos en el
orden siguiente: el padre, la madre, los hijos, y a falta del
padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de
prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes.
Asimismo, disponía la obligación recíproca
de los hermanos entre si.-
había provocado discrepancias la
determinación precisa del orden de prelación de los
obligados ante los términos del artículo
367.
para busso el orden sería éste:
- padres y en su imposibilidad los
descendientes, - los abuelos
- los demás ascendientes
- los hermanos
para borda, en las anteriores ediciones de su obra
proponía el siguiente orden:
1) los padres y los hijos indistintamente
- ascendientes y descendientes por orden de
grados - los hermanos entre sí.
finalmente bellucio entiende lo siguiente:
- los padres
- los hijos
- los abuelos
- los nietos
- así sucesivamente los demás parientes
por grados y finalmente los hermanos.-
regimen actual. Orden
de prelación: subsidiariedad –
la actual redacción del art. 367 es clara en el
sentido de que entre ascendientes y descendientes están
primeramente obligados los más próximos en grado
respecto del pariente que pide alimentos. Así, por
ejemplo, si quien los solicita tiene un hijo mayor de edad y vive
uno de sus abuelos – por hipótesis, ambos con posibilidades
económicas de asistirlo -, debería reclamar
alimentos del hijo en primer término, pues éste se
halla en primer grado de consanguinidad, mientras que el abuelo
lo está en el segundo.
no obstante las dificultades de interpretación a
que pudiera dar lugar el mencionado artículo, la jurisprudencia
se ha ocupado del tema en numerosas ocasiones, por lo cual
haré una reseña de la misma respecto de cada
tópico en particular.-
la obligación del pariente de prestar alimentos
no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o
cuando éstos no están en condiciones de prestarlos
, lo que puede acreditarse dentro de un mismo procedimiento
sumario , aunque en algún caso se ha considerado que esta
regla no es inflexible.
la obligación alimentaria de los abuelos respecto
de sus nietos es de carácter
subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el
incumplimiento de dicha obligación por el padre ocurrido
varios años antes, mantener a los abuelos como codeudores
sine die para responder ante eventuales incumplimientos
paternos.
si el menor no recibe de su padre el aporte que
necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no
pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se
justifica que la abuela, de quien depende económicamente
el padre, aporte a tu nieto lo que éste necesita para
completar sus más elementales necesidades.
para que el incumplimiento del alimentante determine la
efectividad del reclamo alimentario subsidiario contra los
abuelos previamente el reclamante debe efectuar sin éxito
todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito
contra aquél.
el incumplimiento de la pensión alimentaria por
parte del progenitor genera "prima facie" la viabilidad del
funcionamiento de la garantía subsidiaria establecida en
el art. 367 del código
civil a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la
valoración de las posibilidades económicas de
aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en
la materia, esta
alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum
de la pensión – aún subsidiaria – sin que existan
elementos generadores de convicción.
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